MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM 2020-0005

 

El Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio número 2019-0912 de fecha 4 de diciembre de 2019, recibido el 16 de enero de 2020, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, cédula de identidad número 674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al no haber dado respuesta a las solicitudes efectuadas en fecha 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, para la adquisición de divisas en los casos especiales de jubilados y pensionados correspondientes a los períodos comprendidos desde julio hasta diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, respectivamente.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 2019-0004 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la demanda ejercida.

El 16 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas a los fines de decidir la consulta.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 8 de febrero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, ejerció demanda por abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al no haber dado respuesta a las solicitudes efectuadas en fecha 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, para la adquisición de divisas en los casos especiales de jubilados y pensionados correspondientes a los períodos comprendidos desde julio hasta diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, fundamentándose en los siguientes términos:

Que su representado “…es JUBILADO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) [el cual] ha solicitado de manera regular a través de CADIVI la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio de divisas, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estados Unidos de México”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Que “…realizó la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales, fue realizada una de ellas y obtenida las planillas a través de los medios electrónicos, pero la otra inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX…”. (Mayúsculas del texto original).

Que “…Para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondiente al periodo (sic) JULIO a DICIEMBRE de 2016, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no ha tenido disponible en su página web, el vinculo (sic) para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, de manera de efectuar normalmente esa solicitud, lo que ha resultado imposible hacerla”. (Mayúsculas del texto).

Manifestó que “en su calidad de apoderado (…) [se] dirigi[ó] a ese organismo en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), [consignando carta explicativa] (…) señalando la necesidad de [su] representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo (sic) y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, present[ó] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero (sic) atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de [su] mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo (sic) correspondiente al segundo semestre de 2016 (julio a diciembre de 2016), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso…”. (Mayúsculas del texto original). (Agregados de la Sala).

Que “…CENCOEX está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como [su] representado, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la UCV (sic), tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por Casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública”. (Añadido de la Sala).

Que “Para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondiente al peiodo (sic) ENERO a JUNIO de 2017, tampoco se tuvo acceso a los medios electrónicos de CENCOEX para acceder a los CASOS ESPECIALES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, de manera de efectuar normalmente esa solicitud. Por ello en [su] calidad de apoderado (…) [se] dirigió a ese organismo en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), [anexando carta explicativa en la cual señaló] (…) la necesidad de [su] representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo (sic) y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, present[ó] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero (sic) atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de [su] mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo (sic) correspondiente al primer semestre de 2017 (enero a junio de 2017), solicitando que toda respuesta se enviara al correo electrónico mencionado. Esa solicitud es igualmente objeto del presente recurso”. (Agregados de la Sala).

Aseveró que “…la primera solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de [su] mandante.” (Corchetes nuestros).

Que ejerció “…RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuesta oportuna y adecuada, la administración: 1) Al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por [su] representado, para la autorización de adquisición de divisas, por el periodo (sic) de julio a diciembre de 2016 (…) a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el nueve (9) de agosto de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo. 2) Al mantenerse CENCOEX, en la imposibilidad de obtener a través de los medios electrónicos, la opción de PENSIONADOS y JUBILIDADES (sic), para efectuar la solicitud de adquisición de divisas para [su] representado, por el periodo (sic) del primer semestre de 2017, (enero a junio de 2017)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Finalmente señaló, “Es por ello que [ejerce] este recurso para que esta Corte ordene a la antes COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX): ADMITA las solicitudes realizadas el 9 de agosto de 2016, y el 7 de febrero de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo semestre de 2016 (julio a diciembre de 2016), y del primer semestre de 2017, (enero a junio de 2017) las cuales no fueron posibles ser efectuadas por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DOLARES (sic), correspondiente a DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX”. (Corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia número 2019-0004 del 30 de enero de 2019, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2017-0240, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, para conocer de la demanda por abstención o carencia, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguiente: La representación judicial de la parte accionante arguyó en su escrito libelar que su mandante no ha podido solicitar la autorización para la emisión de divisas, en virtud de que la opción de ‘Casos Especiales, Jubilados y Pensionados’ que se encuentra en la página web del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, no estaba operativa, por lo que tomaron la decisión de realizar las solicitudes de manera presencial. De la revisión al expediente judicial, esta Corte ha podido observar que el Apoderado Judicial del demandante consignó junto al libelo de demanda dos (2) solicitudes, en las cuales en cada una le solicitó a CENCOEX que se autorizara la remisión de doce mil dólares (USD 12.000,00) correspondiente al pago de la pensión por jubilación de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, es menester acotar que el demandante percibía para el momento una pensión mensual de setenta mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 70.629,00), y que por la suma del mencionado semestre da un total de cuatrocientos veintitrés mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 423.774,00), lo que para la tasa de cambio oficial para esas fechas a su juicio da la cantidad de USD 2.000,00 por mes, para un total de doce mil dólares (USD 12.000,00); en ambas cartas se solicitan los mismos montos de divisas pero con diferentes fechas, la segunda carta corresponde al pago de la pensión por jubilación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017. En virtud de que no hubo respuesta a las 2 solicitudes y que el demandante no pudo hacer uso de la opción de ‘Casos Especiales; Jubilados y Pensionados’ en la página web de CENCOEX, es que demandan a la Comisión a fin de que dé respuesta a sus respectivas solicitudes. En relación a lo expuesto anteriormente, estima esta Corte precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’.

Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por prestación de servicios o por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada. Dicho esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión de los documentos consignados por la recurrente al momento de la presentación de la demanda, cursando al folio catorce (14) del expediente judicial la primera solicitud realizada por el Apoderado Judicial del accionante, y el folio quince (15) del expediente judicial consta la segunda solicitud realizada por el mismo Abogado, la primera solicitud fue presentada en fecha 9 de agosto de 2016 y la segunda en fecha 7 de febrero de 2017, en ambas se aprecia el sello húmedo de recibido por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos comienza con la solicitud de autorización de remisión de divisas con fecha del 9 de agosto de 2016 y luego con la segunda solicitud de fecha 7 de febrero de 2017, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y para el momento de la interposición de la presente demanda, no había pronunciamiento alguno por parte de la Administración. Igualmente, es preciso hacer mención a la denuncia de la parte actora de que CENCOEX inhabilitó la opción de ‘casos especiales, jubilados y pensionados’, por lo que le era imposible obtener la planilla de solicitud por los medios electrónicos para formalizar la solicitud de adquisición de divisas. Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no tenía mayor obligación que cumplir, más allá de esperar respuesta de la administración, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), realizar las actuaciones subsiguientes, que era darle respuesta sobre las solicitudes de autorización de remisión de divisas; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por el Apoderado Judicial del recurrente con la interposición de la presente demanda por abstención, cumplen con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto lo anterior, estima indicar esta Corte que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

Visto así, la demanda por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera esta Corte pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando de carácter obligatorio, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, que se de respuesta a las solicitudes realizadas por el Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo en las fechas 9 de agosto de 2016 y luego en fecha 7 de febrero de 2017, advirtiendo esta Corte que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida; de manera tal, que no puede existir razón alguna para que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no cumpla con su obligación. Así se decide.”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia número 2019-0004 del 30 de enero de 2019, que declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no haber dado respuesta a las solicitudes efectuadas en fechas 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, para la adquisición de divisas en los casos especiales de jubilados y pensionados correspondientes a los períodos comprendidos desde julio hasta diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, respectivamente.

En este sentido el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.

Asimismo esta Sala ha señalado también, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Ahora bien, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Vid. sentencia número 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala número 01590 del 24 de noviembre de 2011).

Ahora bien, vistas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia número 2019-0004 de fecha 30 de enero de 2019 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse que en el presente caso se ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes realizadas por la parte actora, siendo ésta una obligación de hacer que recae directamente en el mencionado organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

En virtud de lo precedentemente expuesto considera la Sala que en el caso de autos, al resultar el fallo de primera instancia contrario a los intereses de la República por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resulta procedente la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio el apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo demanda por abstención al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) “1) Al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por [su] representado, para la autorización de adquisición de divisas, por el periodo (sic) de julio a diciembre de 2016 (…) a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el nueve (9) de agosto de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo. 2) Al mantenerse CENCOEX, en la imposibilidad de obtener a través de los medios electrónicos, la opción de PENSIONADOS y JUBILIDADES (sic), para efectuar la solicitud de adquisición de divisas para [su] representado, por el periodo (sic) del primer semestre de 2017, (enero a junio de 2017)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Así, es oportuno mencionar que la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).

Ahora bien, observa esta Alzada que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos comienza con la solicitud de autorización de remisión de divisas con fecha del 9 de agosto de 2016 y luego con la segunda solicitud de fecha 7 de febrero de 2017, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y para el momento de la interposición de la presente demanda, no había pronunciamiento alguno por parte de la Administración.

(…) Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no tenía mayor obligación que cumplir, más allá de esperar respuesta de la administración, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), realizar las actuaciones subsiguientes, que era darle respuesta sobre las solicitudes de autorización de remisión de divisas; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por el Apoderado Judicial del recurrente con la interposición de la presente demanda por abstención, cumplen con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto lo anterior, estima indicar esta Corte que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

(…) En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera esta Corte pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando de carácter obligatorio, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, que se de respuesta a las solicitudes realizadas por el Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo en las fechas 9 de agosto de 2016 y luego en fecha 7 de febrero de 2017, advirtiendo esta Corte que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida; de manera tal, que no puede existir razón alguna para que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no cumpla con su obligación. Así se decide.”

            En este sentido, se desprende de autos que el demandante realizó dos (2) solicitudes en vista de la imposibilidad de realizar el trámite para la adquisición de divisas al no encontrarse activo el vínculo para acceder a los “casos especiales” en la página web del mismo, en las cuales le requirió al mencionado organismo que le autorizara la remisión correspondiente al pago de la pensión por jubilación de los meses de julio a diciembre de 2016 y la segunda de enero a junio de 2017, sin recibir respuesta alguna.

            Igualmente observa esta Alzada que desde la fecha de introducción de la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral la parte accionada no demostró haber emitido el debido pronunciamiento.

En razón a lo anterior, resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 51.-  Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de la Sala).

 

            Dicha norma establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, de lo contrario estos serán sancionados conforme a la ley respectiva.

Determinado lo anterior, esta Sala constata, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva en el caso (30 de enero de 2019), no fue acreditado en autos que hubiesen emitido respuesta alguna por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a las solicitudes objeto de la presente demanda.

Así las cosas, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que no se evidenció que la Administración haya cumplido con su obligación de producir un acto o de realizar una actuación, con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, razón por la cual se confirma el fallo objeto de consulta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos.

2.- CONFIRMA la sentencia número 2019-0004 del 30 de enero de 2019, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no haber dado respuesta a las solicitudes efectuadas en fechas 9 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, para la adquisición de divisas en los casos especiales de jubilados y pensionados correspondientes a los períodos comprendidos desde julio hasta diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO