Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0205

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de marzo de 2016, por la abogada Marinés Calderón (INPREABOGADO Nro. 31.914), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITMAR COROMOTO SÁNCHEZ BENÍTEZ (cédula de identidad Nro. 11.090.689), interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 01-00-00178 dictada el 9 de junio de 2015 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años a la parte actora, en virtud de haberse declarado la responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), durante los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, en el desempeño del cargo de Asistente de Presupuesto adscrito a la Subdirección de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro.

El 15 de marzo de 2016 se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió el 30 del mismo mes y año.

Por auto del 6 de abril de 2016, el referido órgano sustanciador admitió la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación referido en el artículo 80 de la mencionada ley, el cual sería publicado en el día de despacho siguiente a aquel en que constaren las notificaciones ordenadas, a fin de que los interesados comparecieren a informarse sobre la oportunidad de la audiencia de juicio. Igualmente, se ordenó solicitar el expediente administrativo.

En fechas 10, 17 y 24 de mayo de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 14 de junio de 2016, el Alguacil consignó acuse de la notificación librada al Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

El día 22 de junio de 2016, practicadas como se encontraban las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel ordenado en el auto de admisión

En fecha 28 de junio de 2016, el referido Juzgado al constatar que se habían recibido los antecedentes administrativos, ordenó formar las correspondientes piezas separadas.

El 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora informó al órgano sustanciador que debido a un grave problema de salud que le impidió retirar el Cartel librado a los terceros dentro del lapso legal establecido, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

El día 4 de agosto de 2016, el referido Juzgado en virtud del planteamiento realizado por la apoderada judicial de la parte accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, a los efectos de que la parte interesada promoviera los medios de pruebas para demostrar los hechos que impidieron retirar el cartel de emplazamiento librado para su publicación y posterior consignación.

El 27 de septiembre de 2016 la abogada Marinés Calderón, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en virtud de la articulación probatoria acordada.

Por auto Nro. 262 del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el material probatorio aportado por la prenombrada abogada, a tales efectos admitió los medios probatorios aportados cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo correspondiente, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se ordenó oficiar al Director del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de requerirle la información indicada por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 3 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.

El día 6 de diciembre de 2016, el Alguacil consignó acuse de la notificación dirigida al Director del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela.

El 14 de diciembre 2017, el órgano sustanciador, en virtud de no constar en autos la información solicitada al Director del aludido Instituto, promovida como prueba de informes y debido a la importancia de la misma para decidir la incidencia suscitada en el presente procedimiento, ordenó oficiar nuevamente a la referida Institución. Asimismo, acordó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de que esta evaluara la relevancia de dicha prueba.

El 16 de enero de 2018, se libró oficio dirigido al Director del mencionado Instituto.

El 23 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 24 de enero de 2018, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte actora y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio.

El 20 de marzo de 2018, el Alguacil consignó acuse de la notificación librada al Director del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela.

A través de la sentencia Nro. 00454 del 25 de abril de 2018, publicada el 26 del mismo mes y año, esta Sala revocó “(…) la decisión Nro. 117 del 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación (…) únicamente en lo que respecta a la orden de librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” y, en consecuencia ordenó “(…) la continuación de la causa en la etapa inmediata correspondiente (…) la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley (…)”. Se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 8 de agosto de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de febrero de 2019, se dejó constancia que el 30 de enero de este mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Atizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de la parte actora, quien en esa misma oportunidad indicó su nuevo domicilio procesal.

En fecha 7 de marzo de 2019, se fijó para el día 28 del mismo mes y año a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad de celebrar el referido acto, se difirió para el día 25 de abril de 2019 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

El 10 de abril de 2019, la abogada Chary Melisa Parada Muñoz (INPREABOGADO Nro. 145.920), en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de República consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se designan a los abogados actuantes en representación de dicho organismo.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia (25 de abril de 2019), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se precisó que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las abogadas Inés María Cartagena León y Alejandra María Marcano Martínez (INPREABOGADO Nros. 59.709 y 84.383, respectivamente), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de conclusiones.

El día 9 de mayo de 2019, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de mayo de 2019, el órgano sustanciador estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio.

El 28 de mayo del 2019, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto Nro. 127 del 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a la misma, a tales efectos declaró improcedente la oposición presentada por la demandada y, en consecuencia, admitió las documentales propuestas las cuales cursan en autos y visto que la reproducción del mérito favorable no es per se un medio de prueba, estimó que las mismas deberán ser valoradas por el Juez de mérito. Igualmente, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la referida decisión.

En fecha 17 de julio de 2019, el Alguacil consignó el respectivo acuse del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, relativa a la decisión antes reseñada.

El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por el accionante, ordenó remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el día 23 septiembre del mismo año.

Por auto del 3 de julio de 2018, se dio cuenta y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de octubre de 2019, las abogadas Inés María Cartagena León antes identificada y Josvely Hernández Moya (INPREABOGADO Nro. 225.230), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de informes.

El 8 de octubre de 2019, la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

A través de la Resolución Nro. 01-00-000178 del 9 junio de 2015, el Contralor General de la República señaló lo siguiente:

(…) mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana JUDITMAR COROMOTO SÁNCHEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.689, por irregularidades administrativas ocurridas durante los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, en el desempeño de sus funciones como Asistente de Presupuesto adscrita a la Subdirección de Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, Adscrito a la precitada Universidad, vinculada a la omisión del control interno al no verificar el cumplimiento de normas, planes y políticas antes de autorizar los pagos ocasionados durante el proceso de ejecución de la obra Remodelación y/o Ampliación de la Casa Club del prenombrado Instituto, la cual presentó importantes fallas estructurales originando a posteriori su demolición, con lo cual originó un daño al patrimonio público por la cantidad de ochenta mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 80.609, 60) (…).

Conducta que se configura en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) la consecuente imposición de multa por doscientas cincuenta y dos como cero ocho (252,08) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de seis mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.226,46), la cual quedó firme en vía administrativa, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010 (…).  

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República para acordar las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la mencionada Ley, tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a dicha declaratoria y para la graduación de la sanción, valorará los supuestos allí previstos.

RESUELVE

PRIMERO: Imponer a la ciudadana JUDITMAR COROMOTO SÁNCHEZ BENÍTEZ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de CUATRO (04) AÑOS, contado a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución (…)”.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito consignado el 8 de marzo de 2016, la abogada Marinés Calderón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, anteriormente identificadas, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 01-00-000178 del 9 de junio de 2015 dictada por el Contralor General de la República, a través de la cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años a la parte actora, en virtud de haberse declarado la responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), durante los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, en el desempeño del cargo de Asistente de Presupuesto adscrito a la Subdirección de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, en tal sentido alegó lo siguiente:

Que su representada se desempeñaba en el referido cargo de Asistente de Presupuesto y en virtud de la remodelación y /o ampliación realizada a la casa Club la cual está integrada al Complejo Cultural y Deportivo del referido Instituto, ejecutada por el Fondo de Extensión durante los años 2004, 2005 y enero y febrero de 2006, se llevó a cabo una “Revisión Especial” y del resultado de la misma según el Informe Definitivo y en opinión del Auditor Interno de la precitada universidad, se estimó que existen elementos de convicción y pruebas que presuntamente comprometen la responsabilidad de su representada.

Manifestó que una vez culminada la fase de investigación, la Coordinadora para la Determinación de Responsabilidades de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “(…) emiti[ó] el respectivo Informe de Resultado en el que expres[ó] (…) que había quedado verificada la ocurrencia de una serie de hechos cuya responsabilidad se le atribuye (…)”. (Agregados de la Sala).

i)                    Violación al debido proceso

Al respecto, indicó que “(…) en el Expediente Administrativo (…) el cual reposa en los archivos de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, [consta] el Oficio N° 08-01-735 de fecha 30 de junio de 2015 (…) dirigido por la Dirección de Procedimiento Especiales de la Contraloría General de la República a la Auditora Interna (E) de la [referida universidad] (…) fue recibido en fecha 07 de julio 2015 (…) [el] 13 julio de 2015, la Auditora Interna (E) (…) emit[ió] comunicación identificada UOPEL-SR-AI-2015-029 dirigida al (...) Director Sectorial de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (…) en la que [dio] respuesta a la solicitud contenida en el mencionado oficio (…) en ese sentido llama poderosamente la atención la respuesta dada a la solicitud del ‘Instrumento donde conste la notificación de la Decisión que declara la responsabilidad administrativa’ (…)”. (Corchetes de la Sala).

Cuestionó, que en virtud de los antes señalado “(…) cómo pudo el Contralor General de la República el día 09 de junio de 2015, imponer a la ciudadana JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, cuando para ese momento no tenía en su poder el Auto de Apertura (o Auto de Inicio, como aparece solicitado en el citado oficio N° 08-01-735) del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, toda vez que es hasta el día 30 de junio de 2015 cuando solicit[ó] copia certificada de dicho documento a la Auditora Interna (E) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo el día 14 de julio de 2015 cuando el mismo es recibido en la Dirección Sectorial de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República”. (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) el referido Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades era documento de fundamental importancia para que el Contralor General de la República pudiera (…) determinar si procedía la aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y (…) de ser así, valorar la entidad del ilícito cometido y aplicar la sanción conforme a ello (…) que para el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual el Contralor General de la República [le impuso] a la ciudadana JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (…) no disponía de dicho documento y en consecuencia, mal podría haber aplicado en justicia la sanción (…)”. (Agregados de la Sala).

Alegó que su representada no fue notificada de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa a través de la cual se le impuso una multa de doscientas cincuenta y dos coma cero ocho unidades tributarias (252,08 U.T.).

ii)                  Falso supuesto de hecho

Adujo que su representada no tenía facultad para autorizar pagos ni contaba con firma autorizada para ello, “(…) toda vez que esa competencia le correspondía a su jefe (…) la decisión de fecha 26 de julio de 2010 [expresa] que ‘la encargada de la verificación administrativa de [esos] pagos era la ciudadana Juditmar Sánchez Benítez’ (…) que la función de [su] representada era la simple VERIFICACIÓN y NUNCA AUTORIZACIÓN, tal y como dejó constancia el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el Auto de Apertura de fecha 22 de marzo de 2010 (…) en el cual aparecen enumeradas las ‘FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS’ correspondientes al cargo de ASISTENTE DE PRESUPUESTO (…) cargo desempeñado (…) para la fecha de los hechos conforme al Manual de Cargo Descriptivos del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales (…)”. (Agregados de la Sala).

Refirió que el falso supuesto en el cual incurrió el Contralor General de la República en el acto administrativo impugnado, fue atribuirle a su representada “(…) una función que ella nunca ejerció porque la misma nunca fue de su competencia (…) existe una enorme diferencia entre VERIFICAR y AUTORIZAR ya que, entre otras cosas, las consecuencias que se desprenden de la una y de la otra son totalmente diferentes y ello incide en las sanciones a aplicar en cada caso (…) [esa] diferencia no se hizo patente en [este caso] toda vez que la ciudadana JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ, sin habérsele atribuido responsabilidad sobre daño patrimonial alguno, fue sometida a una sanción de inhabilitación al igual que lo fueron aquellos funcionarios que con sus actuaciones, efectivamente causaron un daño al patrimonio del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro”. (Agregados de la Sala).

iii)                Violación al principio de proporcionalidad de la sanción

Resaltó que “(…) el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal otorga plena competencia al Contralor General de la República para que de manera exclusiva y excluyente, proceda a la aplicación de cualesquiera de las siguientes sanciones (…) inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida (…) existen otros elementos que debe considerar a los efectos de una justa aplicación de las sanciones contempladas en el citado artículo (…)”.

Alegó que la Resolución impugnada el Contralor General de la República no tomó en consideración todos los elementos “(…) existentes en el presente caso para proceder de una manera justa (…) por no disponer (…) en el presente acto, de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir conforme al mandato legal consagrado en el (…) al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicó que la sanción de inhabilitación impuesta a su representada se traduce en la no prestación de servicio a la administración pública por el período de cuatro (4) años, lo que significa una sanción adicional por que la misma afecta el tiempo requerido para el beneficio de su jubilación, ya que la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, para el momento de la aplicación de la referida sanción contaba con más de veinte (20) años de servicio en el Instituto Pedagógico Rural El Mácaro.

Finalmente, requirió que se declare con lugar la presente demanda y la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

 

III

DEL ESCRITO DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

            Las abogadas Inés María Cartagena León y Alejandra María Marcano Martínez antes identificadas, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en el cual a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora expusieron lo siguiente:

Que el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) a través del oficio UPEL-SR-AI-2010-147 de fecha 15 de noviembre de 2010, remitió a la Contraloría General de la República copias certificadas de la decisión dictada el 26 de julio de ese mismo año, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación a la parte actora y del auto del 2 de noviembre de 2010, que declaró firme la decisión.

Asimismo, indicaron que el Contralor General de la República a los fines de aplicar la sanción de inhabilitación impuesta a la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “(…) solamente requirió la firmeza del acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa en sede administrativa (en donde se comproba[ron] las irregularidades delatadas y tipificadas) la cual se verificó en el presente caso, dada la decisión de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual el Auditor Interno de la Universidad Experimental Pedagógica Libertador (UPEL) declaró la responsabilidad administrativa y posteriormente el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, que declar[ó] la firmeza de la decisión (…)” (Agregados de la Sala).

Destacaron que “(…) que de ninguna manera la Resolución N° 01-00-000178 del 09 de junio de 2015, mediante la cual, el Contralor General de la República, resolvió imponerle a la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez  la sanción de inhabilitación (…) vulneró el debido proceso (…)”.

Adicionaron que “(…) el acto administrativo impugnado se fundamentó en los hechos irregulares que constituyeron el procedimiento sancionatorio, los cuales fueron subsumidos en la norma jurídica aplicable al caso (…) esto es los supuestos generadores de la responsabilidad administrativas establecidos en los numerales 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Resaltaron que el órgano contralor, sí valoró que la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez “(…) en su condición de Asistente de Presupuesto adscrita a la Subdirección de Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, omitió ejercer el control interno previo a los procesos administrativos relacionados con el control de gasto utilizado en la obra Remodelación y/o Ampliación de ‘la Casa Club’ del referido Instituto, la cual presentó importantes fallas estructurales originando a posteriori su demolición [causando] un daño al patrimonio público (…)”. (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que la Máxima Autoridad Contralora valoró los documentos que sirvieron “(…) de soportes a los pagos hechos con ocasión de la ejecución de la obra, no se hicieron los debidos soportes (análisis de cotizaciones y órdenes de compra) (…) no se evidenció la elaboración de la correspondiente requisición que especificara las cantidades de lo requerido, como lo exige el Manual de Procedimientos Administrativo de la UPEL (…)”.

Agregaron igualmente que el Contralor General de la República también apreció que la persona encargada de la verificación administrativa de los pagos era la parte accionante “(…) quien a pesar de ostentar el cargo de Asistente de Presupuesto, estaba adscrita a la Subdirección de Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, ejerciendo las funciones de Administradora (…) que con su actuar transgredió lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) lo indicado en los artículo 10 y 23 de las Normas Generales de Control Interno; y, lo señalado en el artículo 6 del Reglamento sobre la Organización del Control Interno (…) mal podría afirmar la accionante que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al aplicarse una sanción (…) del examen, análisis exhaustivo y aplicación de criterios hecho respectivamente, se [pudo] evidenciar que la aplicación de la sanción de inhabilitación (…) está ajustada a la norma (…)”. (Corchete de la Sala).

En lo referente al vicio de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación alegada por la accionante, sostuvieron “(…) que el artículo 112 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad de los actos administrativos (…) la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 01-00-000178 de fecha 9 de junio de 2015, (…)  para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) atendiendo la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Juditmar Coromoto Sánches Benítez”.

Indicaron que “(…) el hecho de que haya impuesto una sanción consecuencia de la determinación de responsabilidad, además de la multa, no infringe en modo alguno el principio de proporcionalidad (…). En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, una principal y una u otras, según sea el caso, consecuentes de la primera y del hecho ilícito cometido, ello atendiendo a la responsabilidad y la entidad de la infracción, siendo que puede existir y, se permite la multiciplidad de sanciones de distintas naturaleza como son las dispuestas en [los] artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Agregado de la Sala).

Resaltaron que el Contralor General de la República a los fines de acordar la sanción impuesta a la actora “(…) a través del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000178 de fecha 9 de junio de 2015, para el ejercicio de las funciones públicas por un período de cuatro (04) años (…) resulta adecuada a la magnitud de las irregularidades que dieron origen a la declaratoria de la responsabilidad administrativa declarada por la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)”.

Por último, solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 01-00-0001781 de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años a la parte actora, en virtud de haberse declarado la responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador durante los período fiscales 2004, 2005 y 2006 en el desempeño del cargo de Asistente de Presupuesto adscrito a la Subdirección de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro.

En tal sentido, esta Máxima Instancia pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora y atribuidos al acto administrativo, los cuales se concretan en la siguiente forma: i) violación al debido proceso, ii) falso supuesto de hecho, y iii) violación al principio de proporcionalidad en la sanción”. Tales denuncias serán analizadas en el mismo orden, a saber:

i) De la violación al debido proceso

En primer lugar, se observa que la actora considera lesionado su derecho al debido proceso, en virtud del oficio Nro. 08-01-735 de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República a través del cual le requirió a la Auditora Interna (E) de la Universidad Pedagógica Experimental El Libertador (UPEL), la remisión de copias certificadas del “(…) Auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, y su respectiva notificación (…) Instrumento donde conste la notificación de la Decisión que declara la responsabilidad administrativa (…)”, el cual fue recibido por ante la referida Universidad el 7 de julio de 2015 y el día 13 del mismo mes y año,  la Auditora Interna (E) dio respuesta a dicha solicitud.

En este sentido, señaló que “(…)  llama poderosamente la atención la respuesta dada a la solicitud del ‘Instrumento donde conste la notificación de la Decisión que declara la responsabilidad administrativa’ (…)”, pues -cuestionó- (…) cómo pudo el Contralor General de la República el día 09 de junio de 2015, imponerle la sanción de Inhabilitación (…) para ese momento [cuando aún] no tenía en su poder el Auto de Apertura (o Auto de Inicio, como aparece solicitado en el citado oficio N° 08-01-735) del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, toda vez que es hasta el día 30 de junio de 2015 cuando solicitó copia certificada de dicho documento a la Auditora Interna (E) de la Universidad Pedagógica Experimental El Libertador (UPEL)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, la representación judicial del órgano contralor objetó los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora precisando que el Auditor Interno de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), mediante el Oficio Nro. UPEL-SR-AI-2010-145 del 15 de noviembre de 2010, remitió a la Contraloría General de la República, copias certificadas de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la accionante, y del auto de fecha 2 noviembre del mismo año, que declaró la firmeza de dicha decisión.

Pues bien, a fin de decidir lo anterior esta Sala considera necesario señalar que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende tanto en el ámbito administrativo como el judicial la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).

Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en la violación del debido proceso en los términos indicados en el libelo de la demanda, es conveniente destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

a) En fecha 26 de julio de 2010, el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrito a la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades, dictó decisión en virtud del procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez y otros, a través del cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años a la parte actora, en virtud de haberse declarado la responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), durante los período fiscales 2004, 2005 y 2006 en el desempeño del cargo de Asistente de Presupuesto adscrito a la Subdirección de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro e imponiéndole una multa por doscientas cincuenta y dos con cero ocho unidades tributarias, (252,08 U.T.) equivalentes a la cantidad de seis mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.226,46). (Vid., folios 1539 al 1564 de la pieza Nro. 6 del expediente administrativo).

b) Asimismo, el 2 noviembre de 2010, la prenombrada Institución dictó auto mediante el cual declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” dicha providencia. (Folio 1582 de la pieza Nro. 6 del expediente administrativo).

c) El día 15 de noviembre de 2010, el Auditor Interno de la prenombrada Universidad a través del oficio Nro. UPEL-SR-AI-2010-147, remitió a la Contraloría General de la República copia certificada de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 y del auto del 2 de noviembre del mismo año que declaró la firmeza del la misma, los cuales fueron recibidos por el órgano contralor, según se deriva del sello estampado. (Folios 1584 de la pieza Nro. 6 del expediente administrativo).

d) Igualmente, se observa copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560 del 25 de noviembre de 2010, en la cual se encuentra publicado el acto decisorio del 26 de julio de 2010, así como del auto que declaró la firmeza del mismo. (Vid., folios 1585 al 1588 de la pieza Nro. 6 del expediente administrativo).

e) El Oficio Nro. 08-01-735 de fecha 30 de junio de 2015, a través del cual la Contraloría General de la República le requirió a la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de copias certificadas del auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de la actora, y de su respectiva notificación así como constancia de la notificación de la decisión que declaró dicha responsabilidad administrativa, la cual fue recibida por la mencionada casa de estudio el 7 de julio de 2015. (Folios 1602 al 1603 de la pieza Nro. 6 del expediente administrativo).

Del análisis de las actas que rielan en el referido expediente administrativo esta Sala observa que, para el momento en que el Contralor General de la República emitió el acto administrativo impugnado, aún no había sido remitida la información relacionada con el auto de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado por la unidad de control interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Sin embargo, cabe destacar que dicha omisión en nada afecta la legalidad del acto que declaró la inhabilitación de la función pública a la hoy actora, toda vez que para su emisión solo basta la declaratoria de responsabilidad la cual fue establecida en el marco de un procedimiento administrativo.

En efecto, esta Sala en sentencia Nro. 00947 del 12 de agosto de 2008 (ratificada, entre otras, en la decisión Nro. 00216 del 15 de mayo de 2019) afirmó que para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de pecuniarias, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos – consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia pudo constatar que el acto administrativo impugnado fue dictado como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada previo un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Auditoría Interna de la referida Universidad a través de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, la cual quedó definitivamente firme el 2 de noviembre del mismo año.

De manera que, la sanción impuesta a la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, antes identificada, por el Contralor General de la República, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de allí que en ningún momento se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal  como lo denunciara en el libelo de la demanda, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

Ahora bien, respecto al alegato de la parte actora en relación a la supuesta falta de notificación de la decisión dictada el 26 de julio de 2016 por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa con la consecuente multa de doscientas cincuenta y dos coma cero ocho unidades tributarias (252,08 U.T.), el mismo no es objeto de análisis en la presente demanda en virtud de que la pretensión de la misma está dirijida a obtener la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 01-00-00178 de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Contralor General de la República, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

ii)                Del falso supuesto de hecho

En relación a esta denuncia, la apoderada judicial de la parte actora alegó que su representada no tenía facultad para autorizar pagos ni contaba con firma autorizada para ello, pues fue “(…) una función que ella nunca ejerció porque la misma nunca fue de su competencia (…) existe una enorme diferencia entre VERIFICAR y AUTORIZAR ya que, entre otras cosas, las consecuencias que se desprenden de la una y de la otra son totalmente diferentes y ello incide en las sanciones a aplicar en cada caso (…) [que esa] diferencia no se hizo patente en [este caso] toda vez que la ciudadana JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ, sin habérsele atribuido responsabilidad sobre daño patrimonial alguno, fue sometida a una sanción de inhabilitación. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que la Máxima Autoridad Contralora valoró los documentos que sirvieron “(…) de soportes a los pagos hechos con ocasión de la ejecución de la obra, no se hicieron los debidos soportes (análisis de cotizaciones y órdenes de compra) (…) no se evidenció la elaboración de la correspondiente requisición que especificara las cantidades de lo requerido, como lo exige el Manual de Procedimientos Administrativo de la UPEL, quedando comprobado que la persona encargada de verificación administrativa de los pagos era la parte accionante (…)”.

En este contexto, se debe destacar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pasar a dilucidar en primer lugar las denuncias atinentes al falso supuesto de hecho, para lo cual se observa que el acto administrativo impugnado, el Contralor General de la República estimó que la sanción de inhabilitación decretada en contra de la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, ya identificada, fue dictada como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa por irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, vinculadas con la omisión del control interno al no verificar la demandante el cumplimiento de normas, planes y políticas antes de autorizar los pagos ocasionados durante el proceso de ejecución de la obra Remodelación y/o ampliación de La Casa Club de dicha universidad, durante el desempeño de funciones como Asistente de Presupuesto adscrita a la Subdirección de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro de la prenombrada Universidad. Así, contra la mencionada declaratoria, la accionante no ejerció el respectivo recurso de reconsideración quedando la misma definitivamente firme.

En este sentido, vale precisar que como fue indicado en líneas anteriores, la sanción contenida en el acto administrativo impugnado surgió como consecuencia de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, la cual quedó definitivamente por auto del 2 de noviembre del mismo año.

De manera pues, que la labor del Contralor General de la República se limita a constatar la existencia previa de la declaratoria de responsabilidad y, que además, esté firme dicho acto, por lo que al cumplirse tales condiciones es que declara la inhabilitación del ejercicio de la función pública, sin que para ello deba realizarse un estudio cognoscitivo del caso. Ello implica, por tanto que cualquier denuncia vinculada con los hechos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa, escapa del ámbito de la presente demanda de nulidad, pues para ello debió impugnarse -de ser el caso- dicho acto administrativo por ante el Tribunal competente, de esta manera considera este Alto Tribunal que no se configuró el falso supuesto de hecho denunciando por la actora, por cuanto el Órgano Contralor le impuso a la actora la sanción de inhabilitación, en virtud de los argumentos indicados anteriormente, en consecuencia, se desecha el alegato en referencia. Así se establece.

iii)              Violación al principio de proporcionalidad en la sanción

Finalmente, esgrimió la parte demandante que el Contralor General de la República no tomó en consideración todos los elementos “(…) existentes en el presente caso para proceder de una manera justa (…) por no disponer (…) en el presente acto, de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir conforme al mandato legal consagrado en el (…) al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Sobre lo alegado por la parte accionante, la representación judicial de la demandada adujo “(…) que el artículo 112 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad de los actos administrativos (…) la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 01-00-000178  de fecha 9 de junio de 2015, (…)  para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, se dictó con sujeción a los establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) atendiendo la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Juditmar Coromoto Sánches Benítez”.

Agregaron, que “(…) el hecho de que haya impuesto una sanción consecuencia de la determinación de responsabilidad, además de la multa, no infringe en modo alguno el principio de proporcionalidad (…). En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, una principal y una u otras, según sea el caso, consecuentes de la primera y del hecho ilícito cometido, ello atendiendo a la responsabilidad y la entidad de la infracción, siendo que puede existir y, se permite la multiciplidad de sanciones de distintas naturaleza como son las dispuestas en [los] artículos 94 y 105 de la ley Orgánica de la Contraloría general de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior considera la Sala necesario aludir al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Concretamente dicha norma prevé que:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

 

Con referencia al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que el ejercicio de dicha potestad deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias Nros. 1.666, 1.158, 977 y 18 de fechas 29 de octubre de 2003, 10 de mayo de 2006, 1° de julio de 2009 y 18 de enero de 2012, respectivamente).

Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento. Así las cosas, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid., en ese sentido, decisión de la Sala Constitucional Nro. 1266 del 6 de agosto de 2008).

Cabe destacar, con relación al artículo 105 eiusdem la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha señalado que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013, respectivamente).

En tal sentido, se aprecia del texto del acto impugnado que el Contralor General de la República impuso a la accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, como se indicó anteriormente, y en consideración de los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL),  en la declaratoria de responsabilidad administrativa, antes referida.

En efecto, la Máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión las irregularidades cometidas por la recurrente y que resultaron generadoras de responsabilidad administrativa, a saber:

i) Por inobservancia del artículo 23 de las Normas Generales de Control Interno, toda vez que omitió ejercer el control interno previo a los procesos administrativos relacionados con el Control del gasto utilizado en la Obra de Remodelación y/o Ampliación de “La Casa Club” del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro y; ii) haber omitió la verificación de los soportes de las rendiciones de cuenta efectuadas por el Subdirector de Extensión del Instituto Pedagógico Rural El Macaro, la cual presentó importantes fallas estructurales originando su demolición, con lo cual ocasionó un daño al patrimonio público.

Por otra parte, se observa que la sanción de inhabilitación fue aplicada por el período de cuatro (4) años de los quince (15) máximos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; es decir, por debajo de la media, de allí se evidencia la ponderación que hiciese en el caso concreto el Órgano Contralor de las faltas cometidas y por las cuales se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez; ya identificada por lo tanto, debe la Sala desechar la violación denunciada por la parte demandante. Así se determina.

En consideración a todo lo expuesto, al ser desvirtuadas la totalidad de  las denuncias formuladas por la representación judicial de la recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marinés Calderón (INPREABOGADO Nro. 31.914), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITMAR COROMOTO SÁNCHEZ BENÍTEZ, contra la Resolución Nro. 01-00-000178 dictada el 9 de junio de 2015 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años. En consecuencia queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvanse los antecedentes administrativos. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO