MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 1989-6810

 

El 7 de agosto de 1989 los abogados Oscar Emilio Chinea de León, Carlos Miguel Escarrá Malavé y la abogada Luz María Gil de Escarrá, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 26.433, 14.880 y 15.927, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales de los ciudadanos y las ciudadanas ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, JOSÉ RAFAEL LOVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER CARRETERO GÓMEZ, FRANZ STAUDINGER, PIETRO DE BENEDICTIS MASTROPAOLO, BELÉN SANJUAN, GRAZIA GRASSI DE PICCIN, GUILLERMO TAVIO CORREA, MARÍA LUISA ABASOLO DE BENZAQUEN, MANUEL REDONDO GARCÍA, ERNESTO GONZALO MACHADO SERVANDO, BARTOLOMÉ LLABRES RAMIS, CLAUDETTE GUILLERMINA LÓPEZ DE MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS GLENN LÓPEZ, PEDRO SARMIENTO SOSA, ROSA MARÍA AMIRATA, JOSÉ SOLER BATLLE, MARA COLLEPICCOLO DE PUCCI, JOSÉ NÚÑEZ FERRERA, ALONSO ALONSO CANO, MARÍA MAGDALENA MASTROPAOLO, ELIZABETH CABRERA, GIUSEPPE BIONDO LOTRUGLIO, JOSÉ LUIS FEAUGUAS M., BENJAMÍN KLAHR Z., ALESSANDRO CAMAIONI, NANCY FAUSTINA TOLEDO DE MARTÍN, ALEXIS HERNÁNDEZ, NICOLA MARINELLI, COLETTE DENIS y JACQUES DENIS, cédulas de identidad números 2.939.214, 1.873.149, 2.964.595, 554.628, 842.112, 37.327, 6.975.986, 6.124.050, 8.323.899, 3.662.639, 5.305.776, 2.110.371, 2.136.735, 3.560.682, 3.665.316, 5.311.246, 948.809, 655.477, 6.075.158, 2.125.207, 2.123.712, 6.434.147, 12.956.914, 3.189.919, 4.081.897, 4.479.960, 6.149.586, 6.045.093, 81.179.678, 814.467 y 814.468, respectivamente, y de los ciudadanos y las ciudadanas NATALIO GAÑÁN, FILIPPO CONTI MERCURI, MIGUEL SAYOL, EUGENIO SOL, PAOLA DE BALA, SANTIAGO MEDINA, CELESTINO LOIDERO (cuya identificación no consta en autos) interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, fue ordenado “el saneamiento del Parque Nacional Mochima y la recuperación de los ecosistemas dañados como consecuencia de la (...) ocupación ilegal y la depredadora actividad humana” y, en consecuencia, la demolición de las construcciones establecidas en dicho Parque, según los supuestos allí indicados.

En fecha 8 de agosto de 1989 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir la acción de amparo constitucional.

Por decisión del 5 de octubre de 1989, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó oficiar al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República para que rindiera el informe mencionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue presentado el 12 de ese mes y año.

Por auto del 16 de octubre de 1989 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública.

El 19 de octubre de 1989 tuvo lugar la referida audiencia y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rómulo Parra Jara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.518, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, así como del abogado Carlos Miguel Escarrá Malavé, antes identificado, actuando como representante judicial de la parte recurrente.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 1989, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, suspendió de oficio los efectos del acto recurrido “sólo en lo que se refiere a la orden de demolición o remoción de construcciones en el área del PARQUE NACIONAL MOCHIMA”, para lo cual exigió a cada uno de los y las accionantes una caución por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos                 (Bs. 200.000,00), para entonces, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por diligencia del 21 de noviembre de 1989, el apoderado actor solicitó la prórroga del lapso concedido para la consignación de las fianzas exigidas para el otorgamiento de la medida cautelar, la cual fue acordada por decisión de fecha 23 del mismo mes y año.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 1989 la abogada Eunisis Moreno de Pascher, sin identificación en autos, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República según se desprende del oficio poder consignado en el expediente, solicitó que se revocara la medida de suspensión de efectos acordada; respecto a lo cual el apoderado actor formuló observaciones por escrito del 5 de diciembre de ese año.

En fechas 5, 7, 13 y 14 de diciembre de 1989 la representación judicial de los y las recurrentes consignó las fianzas judiciales constituidas a favor de los ciudadanos y las ciudadanas Nicola Marinelli y Enrique Luis Fuentes Madriz; Rosa María Amirata y José Soler; Jacques Denis, Alonso Alonso Cano, Giuseppe Biondo y Benjamín Klahr; y Francisco Glenn López, María M. Mastropaolo y Pietro De Benedictis Mastropaolo, respectivamente.

Por diligencia consignada el 11 de enero de 1990 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó una nueva prórroga del lapso otorgado para la consignación de las fianzas exigidas.

En esa misma fecha, el referido abogado consignó otras nueve (9) fianzas constituidas a favor de los ciudadanos Guillermo Tavio Correa, Pedro Sarmiento Sosa, Eugenio Sol, José Núñez Ferrera, Franz Staudinger, Bartolomé Llabres, Javier Carretero, José Luis Feauguas M., y de la ciudadana María Luisa de Benzaquen; así como aclaratoria notariada de la fianza presentada anteriormente por José Soler.

Por escrito del 17 de enero de 1990 los apoderados actores presentaron siete (7) fianzas correspondientes a los ciudadanos y las ciudadanas Ernesto Gonzalo Machado Servando, Manuel Redondo García, Belén Sanjuan, Claudette Guillermina López de Machado, José Núñez Ferrera, Elizabeth Cabrera y Nancy Faustina Toledo de Martín.

El 18 de enero de 1990 el ciudadano Cristopher Anthony Robinson, cédula de identidad número 81.119.503, asistido por el abogado Eliseo Casanova Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.921, presentó diligencia en la que manifestó su voluntad de intervenir como parte en el proceso.

Por escrito de fecha 18 de enero de 1990 la abogada Josefina Patiño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.554, actuando con el carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida de suspensión de efectos respecto a las personas que hasta ese momento no habían presentado la fianza respectiva.

Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 1990, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nueva prórroga del lapso otorgado para la consignación de las fianzas exigidas, planteada el 11 de enero de ese mismo año por el apoderado actor.

El 7 de febrero de 1990, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia consideró suficientes las fianzas presentadas por los ciudadanos y las ciudadanas Enrique Luis Fuentes Madriz, Francisco Javier Carretero, Franz Staudinger, Pietro De Benedictis Mastropaolo, Belén Sanjuan, Guillermo Tavio Correa, María Luisa de Benzaquen, Manuel Redondo García, Ernesto Gonzalo Machado Servando, Bartolomé Llabres, Claudette Guillermina López de Machado, Francisco Glenn López, Pedro Sarmiento Sosa, Rosa María Amirata, José Soler, José Núñez Ferrera, Alonso Alonso Cano, María M. Mastropaolo, Eugenio Sol, Elizabeth Cabrera, Giuseppe Biondo, José Luis Feauguas M., Benjamín Klahr Z., Nancy Faustina Toledo de Martín, Nicola Marinelli y Jacques Denis.

Asimismo, en la mencionada sentencia la Sala revocó por contrario imperio la medida de suspensión de efectos acordada a los ciudadanos y las ciudadanas José Rafael Lovera González, Grazia Grassi de Piccin, Natalio Gañán, Mara Collepiccolo de Pucci, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Paola de Bala, Santiago Medina, Celestino Loidero, Alessandro Camaioni, Alexis Hernández y Colette Denis; por no haber consignado la caución exigida.

En fecha 15 de febrero de 1990 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1990, el apoderado actor se adhirió a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República en el expediente signado con el número “7035”, relacionada con la acumulación del referido expediente con la causa de autos, “…por ser ambos referidos a la nulidad del Decreto No. 270, existiendo en ellos la misma causa petendi”.

Por auto del 14 de marzo de 1990 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó oficiar al Presidente de la República de Venezuela solicitándole los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, acordó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Finalmente, ordenó librar el cartel mencionado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

Mediante diligencias de fecha 27 y 29 de marzo de 1990, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.

Por oficio número DM-236 del 10 de mayo de 1990, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República informó sobre la inexistencia del expediente administrativo solicitado, por cuanto el Decreto impugnado es un acto de efectos generales.

El 24 de mayo de 1990 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue retirado en la misma oportunidad y publicado en el Diario “El Nacional” el 5 de junio de 1990, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente en la misma fecha de su publicación.

El 27 de junio de 1990 el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.621, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó un escrito mediante el cual se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y solicitó la acumulación de esta causa con las que cursan en los expedientes “Nos. 7035, 7081 y 6812 (…)”.

Mediante auto del 10 de julio de 1990 el Juzgado de Sustanciación, señaló: “Visto el escrito de fecha 27 de junio de 1.990, presentado por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual solicita que se remita a Sala el expediente, a los fines de la acumulación de la causa, por ser idéntico objeto que se han intentado en los expedientes N° 7035, 7081, 6810 y 6812, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En lo atinente al pedimento de acumulación de los expedientes mencionados, que cursan actualmente en este Juzgado, este Tribunal es incompetente para resolver lo solicitado, por cuanto no ha concluido la sustanciación”. (Sic).

En fecha 11 de julio de 1990 los abogados Oscar Emilio Chinea de León y Carlos Miguel Escarrá Malavé y la abogada Luz María Gil de Escarrá, actuando como representantes de los y las recurrentes, presentaron el escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 12 de ese mismo mes y año.

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, el apoderado actor solicitó la suspensión de los efectos de la orden contenida en los artículos 20 y 79 del Decreto número 1.030 del 19 de julio de 1990, como alcance de las sentencias mediante las cuales fueron suspendidos los efectos del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, a favor de los y las accionantes que prestaron la caución exigida.

El 15 de noviembre de 1990 el abogado Oscar Emilio Chinea de León solicitó la prórroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de diciembre de ese mismo año.

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, dictada en el cuaderno separado, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia acordó la suspensión de los efectos de la orden contenida en los artículos 20 y 79 del Decreto número 1.030 del 19 de julio del mismo año, en virtud de las decisiones mediante las cuales fueron suspendidos los efectos del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, en lo concerniente a los y las recurrentes que prestaron la caución exigida.

En fecha 23 de enero de 1991 el ciudadano Deud Dumith Muñoz, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), asistido por el abogado Enrique Ginnari, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.142, solicitó la acumulación de esta causa a la contenida en el expediente número “7.692”, contentiva esta última del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional “contra el Decreto 1.030.

Por escrito consignado el 31 de enero de 1991 el apoderado judicial de los y las recurrentes formuló oposición a la mencionada solicitud de acumulación, aduciendo la falta de identidad de las partes, títulos y causas entre ambos expedientes.

En esa misma fecha, el referido abogado solicitó una nueva prórroga del lapso probatorio, la cual fue concedida mediante auto del 5 de marzo de ese mismo año.

Concluida la sustanciación, en fecha 5 de febrero de 1992, se ordenó pasar el expediente a la Sala.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1992 se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Por auto del 25 de febrero de 1992 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 11 de marzo de 1992 fue celebrado el acto de informes y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Armando Gabaldón Domínguez y Francisco Javier García Cedeño, representantes de los y las accionantes; así como de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente; quienes presentaron sus escritos.

El 19 de mayo de 1992 se dijo “Vistos”.

Mediante escrito de igual fecha, el apoderado judicial de los y las recurrentes formuló observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

En distintas oportunidades la representación judicial de los y las recurrentes solicitó a la Sala dictar sentencia definitiva.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. El Magistrado Marco Antonio Median Salas fue designado Ponente.

Por auto para mejor proveer número 156 del 15 de diciembre de 2016 esta Sala ordenó notificar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y a la representación judicial de los y las accionantes protegidos por la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, para que informaran a este Máximo Tribunal acerca de la situación actual de las viviendas objeto del acto administrativo cuya nulidad se pide, especificando su estado físico y el uso efectivo que se le da a las mismas, así como cualquier otro dato relacionado con la ejecución del Decreto objeto de la demanda de nulidad; para lo cual otorgó treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de ese auto.

En fecha 23 de febrero de 2017 el Alguacil de la Sala manifestó haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

En fecha 9 de marzo de 2017 constó la notificación de la representación judicial de los y las accionantes; quien por diligencia del 23 de mayo del mismo año, solicitó se prorrogara el lapso otorgado para consignar lo requerido.

Mediante nota del 8 de junio de 2017 la Secretaria de la Sala dejó constancia del vencimiento del tiempo acordado en el auto para mejor proveer número 156 del 15 de diciembre de 2016 sin que se verificara en las actas procesales lo peticionado; en razón de lo cual se dictó el auto para mejor proveer número 087 del 12 de julio de 2017 ratificando la solicitud de información.

Verificadas las notificaciones correspondientes, el 5 de abril de 2018 constó en el expediente el vencimiento de la nueva oportunidad otorgada al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y a los y las accionantes protegidos por la medida cautelar de suspensión de efectos.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 7 de junio de 1989 el Presidente de la República dictó el Decreto número 270, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:

“…Decreto Nº 270                                                    07 de junio de 1989

 

CARLOS ANDRÉS PEREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 106 de la Constitución Nacional y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 10 y 11 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; artículo 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los países de América Latina y en concordancia con los artículos 2, 3 ordinal 3º y los artículos 4, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Ambiente y el ordinal 2º del artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en Consejo de Ministros.

Considerando

Que es deber del Ejecutivo Nacional velar por la conservación, defensa y mejoramiento de los Parques Nacionales para garantizar a la colectividad actual y a las futuras el disfrute de esas áreas, conforme a lo comprendido en los objetivos de su creación y en las normas que la rigen.

Considerando

Que en el Parque Nacional Mochima, creado por Decreto No. 1.534 del 19 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No.30.285 del 20-12-73, y cuyo uso está regulado por el Decreto No. 1.305 del 26 de noviembre de 1981, se han generado actividades y ocupaciones contrarias a los fines de su creación e incluso a las normas que restringían su uso, ocasionándose con ello graves perjuicios al ambiente, a los recursos naturales renovables y a la colectividad.

DECRETA:

Artículo 1: Procédase de inmediato a ejercer las acciones y a aplicar las medidas necesarias para el saneamiento del Parque Nacional Mochima y la recuperación de los ecosistemas dañados como consecuencia de la la (sic) ocupación ilegal y la depredadora actividad humana.

Artículo 2: Quienes incumplieron lo establecido en el artículo 2 del Decreto No. 1.305 del 26 de noviembre de 1981 y, en general, quienes actualmente son propietarios u ocupantes de construcciones existentes sobre agua, manglares o superficies que anteriormente lo fueron, así como sobre cayos, islas o sobre cualquier área de terreno ubicada dentro de los linderos del Parque, deberán proceder a la demolición de dichas construcciones en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de este Decreto, en caso contrario el Ejecutivo Nacional procederá a su demolición inmediata.

Parágrafo Único: Se exceptúan de esta disposición:

1- los poblados pesqueros autóctonos conformados con anterioridad a la creación del Parque, así como las poblaciones de los pescadores lugareños que sean indispensables para el desarrollo de su actividad.

2- los poblados agrícolas, establecidos con anterioridad a la fecha de creación del Parque, siempre y cuando se circunscriban al área que actualmente ocupan y hasta tanto su actividad no cause mayor degradación ambiental.

3- las instalaciones y construcciones autorizadas por el Instituto Nacional de Parques, destinadas a satisfacer los servicios públicos necesarios para que el parque cumpla con los objetivos de su creación.

Artículo 3: El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del Instituto Nacional de Parques y junto con los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, quedan encargados de la ejecución de este Decreto, sin menoscabo de la colaboración que deben brindarles los demás organismos públicos y privados, para cumplir con los objetivos del mismo.

Artículo 4: Se ratifica, salvo en lo que sea incompatible con este Decreto, el Decreto No. 1.305 del 26 de noviembre de 1981.

Dado en Caracas a los siete días del mes de junio de 1989. - Año 179º de la Independencia y 130º de la Federación.

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

 

Mediante escrito del 7 de agosto de 1989 la abogada Luz María Gil de Escarrá y los abogados Oscar Emilio Chinea de León y Carlos Miguel Escarrá Malavé, antes identificada e identificados, actuando con el carácter de apoderada y apoderados judiciales de los y las recurrentes, ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimen, que mediante el Decreto número 1.534 de fecha 19 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.285 del 20 de igual mes y año, el Presidente de la República declaró Parque Nacional a un área situada en los Distritos Sucre y Sotillo de los Estados Sucre y Anzoátegui, respectivamente, así como las islas adyacentes, por sus “extraordinarias bellezas escénicas naturales”.

Aducen que, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, sus mandantes son los “legítimos propietarios y pacíficos poseedores” de unas bienhechurías constituidas en su conjunto por pequeñas casas, las cuales -según su decir- representan el 0,0002% del área total de las diferentes islas del aludido Parque Nacional Mochima.

Aseguran que la señalada declaratoria de Parque Nacional Mochima, no afectó la posesión pacífica y legítima de sus representados y sus representadas sobre las referidas bienhechurías.

Explican que, en fecha 26 de noviembre de 1981, el Presidente de la República dictó el Decreto número 1.305 del 26 de noviembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.363 de fecha 27 de ese mismo mes y año, mediante el cual estableció -a su decir- en el artículo 1º “…una prohibición a futuro” de realizar construcciones en el Parque Nacional Mochima, en los casos taxativos ahí mencionados “Construcción de palafitos; cuando impliquen destrucción de manglares y arrecifes coralinos; cuando traigan consigo el dragado de fondo marino y/o descarga de aguas servidas y no tratadas”; en el artículo 2º, las sanciones de desocupación y demolición dentro de un plazo de noventa (90) días, de las construcciones edificadas sobre el agua, los manglares, los cayos, las islas y las superficies que fueron manglares anteriormente; y en el artículo 3º, encargó al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Instituto Nacional de Parques, la ejecución del mencionado Decreto.

Alegan, que los bienes de sus representados y sus representadas no se encontraban en alguno de los supuestos de hecho previstos en los señalados artículos del referido Decreto Presidencial número 1.305 del 26 de noviembre de 1981.

Que, posteriormente, el Ministerio del Ambiente pretendió demoler “por vías de hecho” las propiedades de algunos de sus mandantes, quienes ejercieron los recursos administrativos pertinentes entre los meses de febrero y julio de 1982, los cuales culminaron “con la Resolución [del referido Órgano] mediante la cual se significaba que no podían ser demolidas las construcciones: a) Hechas con anterioridad a la declaratoria del Parque; b) Que no entraran en los supuestos de los artículos 1 y 2 del Decreto No. 1.305. (Agregados de la Sala).

Aseguran la apoderada y los apoderados actores que, entre el mes de julio de 1982 y el mes de julio de 1989, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescripción de los actos de la Administración Pública mediante los cuales se le imponen cargas u obligaciones a los particulares, sin que fuera perturbada de forma alguna la posesión de sus mandantes sobre las aludidas bienhechurías.

Señalan que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) colocó unos avisos en las puertas de las propiedades de los y las recurrentes, por el que se les instaba a ponerse en contacto con dicho ente, a los fines de informarles acerca de la emisión del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.238 del 9 del mismo mes y añoque remite a la Gaceta Extraordinaria N° 4.106 presuntamente de esa misma fecha”, el cual dispone una serie de “medidas discriminatorias que violentan el principio de igualdad”, y la excepción de aplicación a los poblados de pescadores y agrícolas, así como a las instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos.

En este sentido, aducen que el mencionado Decreto número 270 del 7 de junio de 1989 “…reedita equívocamente una orden de demolición que constituye una amenaza inminente de violación de los derechos fundamentales de [sus] representados”. (Agregado de la Sala).

Mencionan que el aludido Decreto número 270 tiene eficacia formal desde el 10 de junio de 1989, pero es “real, material y jurídicamente” eficaz a partir del 10 de julio de ese mismo año. Asimismo, indican que: “El día 11 de julio del presente año el Juez Quinto de Distrito de [esa] Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en las oficinas y talleres de la Imprenta Nacional y recogió la declaración del ciudadano Nelson Cedeño quien identificado como Jefe de Taller de la Imprenta, manifestó: ‘que la Gaceta Oficial # 4106 fue terminada de imprimir el día jueves 6 de julio de 1989’, asimismo manifestó que ‘dicha Gaceta no había podido ser puesta a la venta y distribuida al público por cuanto se necesitaba la autorización del Consejo de Ministros y dicha autorización le fue otorgada el viernes 7 de julio de 1989’ y que ‘la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4106 salió a distribución y venta al público el día lunes [10] de julio de 1989’ (...)”. (Agregados de la Sala).

Alegan que el artículo 4 del acto impugnado resulta incomprensible, pues en lugar de derogar el Decreto número 1.305 del 26 de noviembre de 1981, lo ratifica salvo cuando le sea incompatible.

En virtud de los hechos narrados, denunciaron los siguientes vicios en el acto administrativo recurrido:

1. Incompetencia manifiesta

Alegan, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia manifiesta, pues -según su decir- la sustanciación del procedimiento y la imposición de sanciones corresponden a la Procuraduría del Ambiente y al Ministerio del Ambiente, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 10 al 16 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y 11, 26 y 31 de la Ley Orgánica del Ambiente.

2. Violación de la “cosa juzgada administrativa”

En otro alegato, la representación judicial de la parte actora señala con base en lo dispuesto en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública no puede revisar ni revocar los actos administrativos creadores de derechos subjetivos.

Asimismo, en virtud del principio in dubio pro administrado, así como de irretroactividad de la ley, la modificación de los criterios administrativos sólo puede ser aplicada a situaciones anteriores cuando éstas sean más favorables al administrado.

En este sentido, aseguran que la única excepción a dichos principios es la contenida en el artículo 83 eiusdem, según el cual la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Sostienen que en el presente caso, “no tan sólo operó la prescripción del Decreto 1.305, por el transcurso pacífico de 5 años que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que en la Resolución No. 382 del Ministerio del Ambiente del 6 de julio de 1982 (…) se estableció con meridiana claridad que todos los que tuviesen construcciones con anterioridad a la prohibición establecida en el Decreto No. 1.305 del 26 de noviembre de 1981, podían permanecer en el Parque Nacional Mochima, y en consecuencia se encontraba legitimada y legalizada su situación”.

En razón de lo anterior, solicitan que sea declarada la nulidad del acto impugnado con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.      

3. Vicios en la notificación del acto administrativo

Afirman, no haber sido realizada la notificación personal de sus mandantes, la cual fue sustituida con la publicación del Decreto número 270 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, impresa el 6 de julio de 1989 y publicada el 10 de julio de ese mismo año.

En consecuencia, aseguran que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Ilegal ejecución del acto impugnado

En otro argumento, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncian la ilegal ejecución del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989, debido a “…la indeterminación de en cuál de los supuestos del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente se podrían encontrar [sus representados]; del hecho de que no está determinado ni individual ni colectivamente ni la tipología del hecho ilícito, ni el supuesto individual de cada uno de [sus] mandantes; y por el hecho de que la ejecución del Decreto una vez vencido el plazo, sin procedimiento ni indemnización, violaría expresas disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. (sic). (Agregados de la Sala).

Igualmente, advierten que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ha reconocido la posibilidad de que exista el derecho de propiedad de particulares dentro de un Parque Nacional, el cual se puede ejercer de acuerdo con las atribuciones que la Ley le confiere.

5. Violación del derecho a la defensa

Denuncian la violación del derecho a la defensa de sus representados y sus representadas, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época, pues -según su decir- no se siguió procedimiento alguno para la imposición de la sanción, no les fueron señalados expresamente en cuáles de los trece supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente se encontraban incursos, ni tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos.

Sostienen que aún cuando el Decreto del Presidente de la República número 270 aparece en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, “impresa el día 6 de julio de 1989, su publicación fue autorizada por el Consejo de Ministros el 10 de julio de ese mismo año, lo cual “no tan sólo ubiese (sic) originado la caducidad de la acción en el caso de que fuese un acto administrativo de efectos temporales y de carácter particular (…) sino que restringe en el mismo lapso de tiempo el plazo de 90 días concedidos para la remoción de las construcciones”.

6. “Violación de la regla de aplicación e incongruencia con la regla de valoración”

Alegan la inexistencia de la “Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de la Belleza Escénica para los Países de América Latina” sobre la cual se fundamentó el Decreto impugnado.

Señalan que hay “una Ley con nombre similar” dictada el 15 de julio de 1941, que no contempla prohibición alguna para la construcción en esas zonas y somete la regulación de la propiedad privada a lo establecido en el Reglamento de Uso para los Parques Nacionales.

En este sentido sostienen, no obstante lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio respecto a la potestad del Presidente de la República en Consejo de Ministros, que para planificar la ordenación del territorio, el artículo 15 eiusdem convierte a los Parques Nacionales en áreas bajo régimen especial, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 65 de dicha Ley, se debe ordenar la elaboración de un plan contenido en un “Reglamento de Uso”, que sólo surtirá efectos respecto a la propiedad privada cuando se publique en la Gaceta Oficial de la República.

Sostienen que ninguno de los Decretos dictados por el Presidente de la República (a saber: números 1.534, 1.305 y 270) constituyen “Reglamentos de Uso”; es decir, no fueron creadas normas generales y abstractas para regir los usos permitidos, restringidos y prohibidos, ni sobre “…fachada, altura, etc.” de las construcciones.

Arguyen que “el fundamento que se hace de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, es más bien incongruente y establece una prohibición de segregación de áreas y personas a menos que exista una aprobación del Congreso Nacional. La excepción que se hace en el Parágrafo Único del artículo 2 del Decreto impugnado, constituye una segregación no autorizada por el Congreso de la República”.

Aducen que “la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 2, 3 y 4, se refieren al carácter de utilidad pública del sistema ambiental, creación del Parque y dirección de estos, respectivamente y los artículos 24 y 25 se refieren a los tipos de infracción en general y a las modalidades de aplicación de las penas, también en general, por lo que existe una indeterminación evidente de las infracciones cometidas (artículos 19 y 20) y una incompetencia por parte del órgano que impone la sanción”.

7. Vicio en los motivos

En otro alegato, la representación judicial de la parte actora esgrime que el acto recurrido adolece de los vicios de errónea aplicación del derecho y falsa valoración de los hechos, pues aplica normas donde se presume el carácter nocivo para el ambiente de las construcciones levantadas por sus mandantes, sin decir por qué dichas edificaciones son perjudiciales y en qué medida y condiciones degradan el ecosistema.

Sobre el particular, reiteran que la tipología de ilícitos en tales casos está consagrada en los trece (13) supuestos de hecho previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, en ninguno de los cuales la autoridad administrativa encuadró la situación de sus representados.

Aseguran haber consignado junto al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad los informes técnicos realizados biólogos marinos en los cuales se evidencia que las construcciones de sus representados y sus representadas no generan la degradación del ambiente y, menos aún, que tengan carácter nocivo para éste.

En virtud de lo anterior, solicitan sea declarada la nulidad del decreto impugnado conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

8. Inmotivación

Sostienen la existencia de una indeterminación del supuesto de hecho aplicable y la errónea valoración de los hechos, por cuanto no se determina en el acto impugnado en cuál de los trece (13) supuestos del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentran sus poderdantes, cuando ni siquiera se han realizado los estudios técnicos ni las averiguaciones pertinentes a tales efectos.

9. Violación del derecho a la igualdad social y jurídica, consagrado en el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época

Alega la representación judicial de los y las recurrentes, que el artículo 2 del Decreto número 270 del 7 de junio de 1989 exceptúa del mandato general de demolición a los agricultores y pescadores, con lo que dicho instrumento crea una discriminación fundada en la condición social generando, en consecuencia, desigualdad jurídica, pues sus mandantes, al igual que los demás pobladores de la zona, son propietarios por sí o por sus causantes, de construcciones levantadas antes de la declaratoria del Parque Nacional Mochima.

10. Menoscabo de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la salud, previstos en los artículos 43, 72, 73 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época

Esgrimen, que la orden de demolición contenida en el artículo 2 del acto impugnado, conculca los derechos a la salud y al libre desenvolvimiento de la personalidad de los y las recurrentes, pues las construcciones objeto de dicho Decreto tienen una finalidad recreativa, de esparcimiento y solaz, así como para el deporte, las cuales son inherentes a la persona de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 15 de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre, acogida por nuestra Carta Magna en su artículo 50.

11. Violación del derecho a la propiedad y del principio de seguridad jurídica frente al Estado, dispuestos en los artículos 99 y 43 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época   

Los apoderados judiciales de los y las recurrentes aducen que la orden de demolición contenida en el artículo 2 del Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, no menciona la entrega de un justiprecio por las edificaciones de sus mandantes, lo cual viola sus derechos a la propiedad y a ser indemnizados a través del proceso de expropiación establecido en los artículos 47, 99, 101 y 102 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época.   

Por los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado.

 

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

El 11 de marzo de 1992, el abogado Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.830, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito en el que expuso los siguientes argumentos:

Como puntos previos señala, los siguientes:

En primer lugar, solicita la revocatoria parcial del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, pues -según su decir- los apoderados actores no acreditaron la representación de los ciudadanos y la ciudadana “…Alessandro Camaioni, Natalio Gañán, José Soler, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Eugenio Sol, Paola de Bala, Santiago Medina y Celestino Loidero”.

Igualmente, advierte que los ciudadanos y las ciudadanas “…Pedro Sarmiento Sosa, Rosa María Amorata, Mara Collepiccolo de Pucci, Elizabeth Cabrera, Franz Staundinger, José Rafael Llovera González, Guillermo Tavio Correa, Alonso Alonso Cano, María Luisa de Benzaquen, Ernesto Gonzalo Machado Servando, Claudette Guillermina López de Machado, Giuseppe Biondo, Nancy Faustina Toledo de Martín, Colette Denis, Jacques Denis y Alexis Hernández” no demostraron su interés para sostener el juicio.

En este sentido, alega que los referidos ciudadanos y ciudadanas no aportaron prueba alguna al proceso para justificar la titularidad del derecho de propiedad que se atribuyen sobre las bienhechurías construidas dentro del Parque Nacional Mochima.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto debatido, aduce que mediante el acto impugnado, tanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), procuran el saneamiento y recuperación del Parque Nacional Mochima, como lo establece el artículo 2 del Decreto número 1.305 dictado por el Presidente de la República el 26 de noviembre de 1981, mediante el cual se prohíbe cualquier tipo de construcción dentro de sus inmediaciones, con las excepciones en él mencionadas.

En particular acerca del vicio de inmotivación alegado por los actores, manifiesta lo siguiente:

Que el Decreto número 270 fue dictado con fundamento en el artículo 106 de la Constitución de 1961, “…el cual estipula como cometido del Estado Venezolano atender a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio”.

A su vez, señala que la aludida norma fundamental está desarrollada en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con los artículos 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 11 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, los cuales -según su opinión- confieren al Presidente de la República en Consejo de Ministros la dirección de la política de protección y conservación del ambiente.

Igualmente, aduce que los artículos 24 y 25 de la referida Ley Orgánica del Ambiente, establecen las sanciones aplicables en caso de infracción a las disposiciones relativas a la conservación del ambiente, así como las facultades de la Administración pública para “…adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado”, respectivamente.

Asimismo, indica que el artículo 10 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, regula el tipo de regiones que por su belleza escénica natural pueden ser declaradas Parques Nacionales; mientras que el artículo 11 eiusdem señala que tal declaratoria debe realizarse en Consejo de Ministros; y el artículo 12 del señalado texto legal establece los distintos usos asignables a los Parques Nacionales, como el solaz y educación al público, el turismo o la investigación científica. 

Aduce, que el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Parques faculta a dicho Organismo para ejecutar las acciones necesarias con la finalidad de garantizar el saneamiento del Parque Nacional Mochima, lo cual -a su decir- se encuentra establecido también en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 20.643 del 13 de noviembre de 1941.

Por otra parte, señala que el Decreto recurrido -número 270- es un acto general y abstracto por su claro contenido normativo; sin embargo, sus efectos son particulares pues se dirige a un grupo de personas determinado o determinable.

Niega que, como lo señaló la parte actora, el Decreto cuya nulidad se solicita haya creado sanciones.

Sostiene, que “…el acto recurrido no viene sino a aplicar la normativa legal en extenso antes citada, la cual otorga potestades a la Administración para cumplir con el cometido estatal de protección de los recursos naturales establecido en el artículo 106 de la Constitución Nacional, y que permite el establecimiento de planes de saneamiento para las áreas de los Parques Nacionales. Pretender lo contrario sería despojar al Estado, y dentro de él, propiamente, a la Administración Pública, de sus potestades de policía ambiental, vaciando de contenido cualquier pretensión de protección de los recursos naturales, la cual chocaría indefectiblemente con supuestos derechos subalternos de quienes, como en el caso de autos, se construyeron para el uso personal bienhechurías en playas e islas que no son de su propiedad sino del dominio nacional, que por la condición de integrantes de un Parque Nacional deben estar al servicio del interés público de preservación ambiental y bienestar colectivo”.

Respecto al alegato de los y las accionantes, relativo a que el acto impugnado es de ilegal ejecución por violar lo dispuesto en los artículos 20 y 24 al 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, alega que el Presidente de la República fundamentó el Decreto recurrido en los artículos 24 y 25 de dicha Ley, por lo que no entiende cómo su ejecución violenta las mencionadas disposiciones.

Señala, que sí existe la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la cual está publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 20.643 del 13 de noviembre de 1941.

Asegura, que el Decreto impugnado no colide con la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la cual -a su decir- prohíbe la segregación de áreas salvo aprobación del Congreso Nacional, pues en este no se separa área alguna sino que se exceptúa a los pobladores pesqueros y agrícolas autóctonos a los fines de someterlos a una regulación distinta con base en sus particularidades socioculturales.

Niega que se haya violado el derecho a la defensa de los y las recurrentes, pues -según su opinión- el Decreto número 270 es un acto general de efectos particulares, para cuya ejecución no resultaba necesario un procedimiento administrativo y, a tales fines, aduce que sólo era necesario determinar quiénes se encontraban dentro del supuesto de hecho previsto, verificando previamente si eran ocupantes o propietarios de áreas ubicadas dentro del Parque.

Finalmente, en lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa con ocasión de la publicación tardía del Decreto número 270 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aduce que “…las actuaciones judiciales de los recurrentes y la obtención de la suspensión de los efectos del acto, visto lo cual algunos demandantes presentaron las fianzas exigidas y otros no, quitan todo efecto invalidante y toda trascendencia a tales supuestos vicios”.

 

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

 

1.      Alegatos del ciudadano Cristopher Anthony Robinson.

Mediante diligencia consignada ante esta Sala en fecha 18 de enero de 1990 el ciudadano Cristopher Anthony Robinson, asistido por el abogado Eliseo Casanova Villamizar, antes identificados, expuso lo siguiente: “…Me hago parte, en el proceso seguido, en contra del Decreto 270, del Ejecutivo Nacional, que cursa en el expediente N° 6810, llevado en esta Sala”.

2. Alegatos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

El 27 de junio de 1990 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicitó se admitiera la participación de su mandante en el proceso, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…El interés del Instituto Nacional de Parques en combatir el recurso de nulidad intentado contra el Decreto 270 del 07 de junio de 1989, surge en primer lugar, de lo establecido en los artículos 5° y 6°, ordinal 1°, de la Ley del Instituto Nacional de Parques, que le atribuye competencia al Instituto para ejecutar la política de parques; así como, de acuerdo con las directrices que establezca el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le corresponde la administración de los parques a que se contrae la Ley, que comprende su planificación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación y ejecución de las acciones conducentes al desarrollo integral del sistema nacional de parques; y en segundo término, del artículo 3° del Decreto recurrido de nulidad, el cual encarga al Instituto, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el de Defensa de la ejecución del Decreto”.  

 

Igualmente, en relación con el asunto bajo estudio sostiene que “…el Decreto 270 no es un acto administrativo sancionatorio, sino un acto normativo que complementa el Decreto 1.305 que regula el uso del Parque Mochima y tipifica como (...) ilícitas las actividades que se determinan en su artículo 1°”.

Asimismo, arguye que el acto recurrido contiene una medida de defensa ambiental, dictada con base en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuya competencia corresponde al Presidente de la República, conforme a lo previsto en los artículos 4° eiusdem y 6° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

En cuanto a la prescripción de la ejecución del acto administrativo impugnado, alegada por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señala que ésta quedó interrumpida con el ejercicio del recurso contencioso de nulidad.

Alega que las limitaciones, prohibiciones y restricciones “…impuestas a la propiedad de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, no da derecho al pago de ninguna indemnización, a tenor de lo establecido en el artículo 35; y que, en todo caso, para ejecutar la medida de defensa del ambiente no es pertinente seguir el trámite previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Las reclamaciones que surjan contra la República deben intentarse separadamente por quienes se consideren afectados en su derecho de propiedad y no colectivamente como se ha pretendido hacer”.

Esgrime que no existe una supuesta segregación de áreas dentro del Parque Nacional Mochima, pues en el acto administrativo impugnado sólo se autoriza la presencia de los poblados de pesqueros y agrícolas autóctonos, quienes “no realizan actividades degradantes ni contaminantes del ambiente”, razón por la cual no se trata de una discriminación contra los propietarios y las propietarias de viviendas recreacionales en el mencionado Parque.

Finalmente, solicita “…la acumulación de esta causa con los juicios que por la misma e idéntico objeto se han intentado en los expedientes Nos. 7035, 7081 y 6812, por razones de eminente economía y concentración procesal y sobre todo cuanto se corre el riesgo de que se puedan dictar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto”, y pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Posteriormente, mediante escrito consignado el 11 de marzo de 1992 los abogados Armando Gabaldón Domínguez y Harry Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), antes identificados, manifestaron lo siguiente:

Advierten, que los títulos supletorios consignados por los y las recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, a saber: i) la ratificación en el juicio contencioso de las declaraciones en ellos contenidas, a los fines de los efectos frente a terceros; y ii) la autorización registrada del propietario del terreno para la construcción de mejoras o bienechurías.

Aducen, conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 1.953, 1.961 y 1.963 del Código Civil, que los títulos supletorios presentados son una “confesión sobre el hecho de haber ocupado, en forma consciente y premeditada, las mencionadas áreas en violación de lo previsto en la Constitución Nacional, la Ley de Tierras Baldías y la Ley de Navegación”, ocupación que, en su opinión, configura el delito de hurto establecido en el “…Decreto 1.746 del 31 de agosto de 1.871, aún vigente”.

Señalan, que dichos títulos no son suficientes para acreditar el derecho de propiedad “…sobre bienes colindantes con la orilla del mar o de los lagos, los cuales son inalienables y no pueden ser objeto de posesión a los fines de la prescripción adquisitiva”.

Advierten, que los ciudadanos y las ciudadanas Pedro Sarmiento Sosa, Ernesto G. Machado S., Claudette G. López de Machado, Mara Collepiccolo de Pucci, Filipo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Alonso Alonso Cano, Eugenio Sol, Elizabeth Cabrera, Paola de Bala, Santiago Medina, “Guiseppe” Biondo, Celestino Lodeiro, Alessandro Camaioni, Nancy F. Toledo de Martín, Alexis Hernández, Colette Denis, Jacques Denis, Guillermo Tavio Correa, Natalio Gañán y José Rafael Lovera González, no consignaron junto al libelo algún título que acreditara los derechos por ellos reclamados.

Respecto a la mención hecha por los y las recurrentes acerca de la sentencia de fecha 6 de febrero de 1986, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: Joffre H. Vallée Sarmiento), consideran que “…se interpreta equivocadamente el contenido de la sentencia en cuestión, ya que en la misma, si bien se niega la presunción de baldíos, ello no conduce a la conclusión que deba ser a la República a quien corresponda la carga de la prueba de la condición de baldío de algún inmueble objeto de reivindicación; antes por el contrario, corresponde al particular que ha sido requerido en reivindicación presentar la titularidad que lo acredita como legítimo propietario del inmueble o, en todo caso, alegar la prescripción. Será entonces, cuando corresponderá a la República desvirtuar la legalidad o pertinencia de tales títulos”.

Que, resulta improcedente una eventual acción de reivindicación, pues cuando la parte actora afirma haber construido sobre terrenos baldíos o propiedad de la Nación, no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad.

Agregan, que los y las accionantes no pueden alegar la posesión legítima ni el paso del tiempo necesario para prescribir, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.961 eiusdem.

Alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la improcedencia de la expropiación, pues -a su decir- no fue desvirtuada la presunción legal a favor del dueño del suelo contenida en el artículo 555 del Código Civil y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 de la Constitución de 1961, 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 13 de la Ley de Tierras Baldías, la referida figura no se aplica a los bienes pertenecientes a la Nación.

Por último, narran la evolución histórico-jurídica del régimen aplicable a las islas como bienes nacionales de dominio público, del cual -según afirman- se evidencia también su inalienabilidad y la exigencia de autorizaciones para la ocupación de los baldíos insulares y los terrenos ubicados a la orilla del mar.

 

V

PUNTOS PREVIOS

 

1. De los terceros intervinientes

1.1. Intervención del ciudadano Cristopher Anthony Robinson

Mediante diligencia del 18 de enero de 1990, el ciudadano Cristopher Anthony Robinson manifestó su voluntad de incorporarse al proceso en condición de parte.

Sobre el particular es menester destacar, en primer lugar, que en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, esta Sala señaló que el Decreto cuya nulidad se solicita es un acto administrativo de efectos particulares, pues “afecta a personas específicas, son perfectamente identificables en la medida que se encuentren en el supuesto de hecho del acto administrativo en cuestión (…) aún cuando la forma jurídica utilizada sea la de un Decreto y la regulación en él contenida tenga el carácter de un acto de efectos generales”.

Bajo esta premisa, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, sea de manera voluntaria, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); forzada, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370  y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, la intervención espontánea para sostener las razones de algunas de las partes, invocando un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).

En este último supuesto -intervención espontánea-, el tercero no introduce una pretensión incompatible con la discutida en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes al éxito de su pretensión, razón por la cual genéricamente este tipo de intervención se denomina adhesiva.

Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir  si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés (Vid., entre otras, sentencias números 00861 y 01098 de fechas 30 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente).

En el asunto de autos, se observa que el ciudadano Cristopher Anthony Robinson se limitó a manifestar, lo siguiente: “…Me hago parte, en el proceso seguido, en contra del Decreto 270, del Ejecutivo Nacional, que cursa en el expediente N. 6810, llevada en esta Sala Civil (sic) de esta Corte.”; sin que de lo expresado pueda inferirse las razones por las cuales desea intervenir en el caso de autos, pues de la diligencia presentada por el referido ciudadano no se desprende si pretende hacer valer un derecho que considera le es propio o, por el contrario, persigue coadyuvar a alguna de las partes.

Aunado a lo anterior, se evidencia que a lo largo del proceso el ciudadano Cristopher Anthony Robinson no realizó alguna otra actuación de la que pudiera verificarse su interés, razón por la cual debe la Sala negar su intervención como tercero en el caso bajo análisis y así expresamente se declara.

En virtud de lo anterior, la Sala declara inadmisible la solicitud de incorporación al proceso planteada por el ciudadano Cristopher Anthony Robinson. Así se decide.

1.2. Intervención del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

Por otra parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), manifiesta que “…el interés [de su representado] en combatir el recurso de nulidad intentado contra el Decreto 270 del 07 de junio de 1989, surge en primer lugar, (…) [de su] competencia (…) para ejecutar la política de parques (…) y la administración de los parques a que se contrae la Ley, que comprende su planificación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación y ejecución de las acciones conducentes al desarrollo integral del sistema nacional de parques; y en segundo término, del artículo 3º del Decreto recurrido de nulidad”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sobre el particular, de los artículos 4, 5 y 6 numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.290, Extraordinario, de fecha 21 de julio de 1978, la Sala aprecia que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se encarga de ejecutar la política de parques de acuerdo con las directrices y estrategias generales establecidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y le corresponde, entre otras funciones, la administración de los parques nacionales, lo que comprende: la planificación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación, así como la ejecución de las acciones conducentes al desarrollo integral del Sistema Nacional de Parques, tomando en cuenta las directrices previstas en el Plan de la Nación.

Igualmente, se observan los argumentos de la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a lo largo de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales están dirigidos a sostener la legalidad del acto administrativo impugnado, así como la improcedencia de las violaciones y vicios alegados por la parte recurrente; en razón de lo cual la Sala admite su intervención en condición de parte, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. De las solicitudes de acumulación

Mediante diligencia del 22 de febrero de 1990 el apoderado actor se adhirió a la solicitud planteada por la representación de la Procuraduría General de la República en el expediente signado con el número “7035”, relacionada con la acumulación del mencionado asunto con la causa de autos, por versar ambos acerca de “…la nulidad del Decreto No. 270, existiendo en ellos la misma causa petendi”.

Por otra parte, en fecha 27 de junio de 1990 la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) solicitó la acumulación del asunto de autos con las causas contenidas en los expedientes “Nos. 7035, 7081 y 6812 (…)”.

Asimismo, se observa que en fecha 23 de enero de 1991 el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó un escrito en el que advirtió la relación de continencia existente entre esta causa y el expediente número “7692”.

Sobre los anteriores particulares, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios en causas estrechamente relacionadas. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la aludida institución tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para ventilarlos en distintos juicios.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 al 52, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acumulación de dos o más causas, sea que se encuentren en el mismo Tribunal o en distintos órganos jurisdiccionales, procede cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Asimismo, las referidas normas establecen que una vez declarada firme dicha relación, la tramitación de los expedientes debe seguir en un solo proceso con la suspensión del curso de la causa que esté más adelantada hasta que la otra se encuentre en el mismo estado, culminando ambas su procedimiento con una misma sentencia.

En cuanto a la conexidad, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos de procedencia de la acumulación basados en la identidad de varios elementos, como lo son: 1) de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) de personas y títulos con objetos distintos; 3) de título y objeto pero que involucre a personas diferentes; y 4) de títulos.

No obstante, aun cuando se verifique la accesoriedad, conexión o continencia, existen causales que impiden la acumulación las cuales se enumeran en el artículo 81 del prenombrado Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: 1) si los procesos se encuentran en distintas instancias; 2) cuando unos cursan ante “tribunales civiles o mercantiles ordinarios” y otros en jurisdicciones especiales; 3) que se tramiten por procedimientos incompatibles; 4) en los que haya fenecido el lapso de promoción de pruebas; y, por último, 5) si no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa lo que sigue:

a)       En la sentencia número 267 de fecha 23 de julio de 1992, esta Sala Político-Administrativa declaró “la perención de la instancia en la (...) demanda de nulidad intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIRADO (…) contra el Decreto N° 270, dictado por el Presidente de la República el 7 de junio de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial N° 4106 Extraordinario de fecha 9 de junio de 1989, contenida en el expediente número 7035.

b)      Mediante el fallo número 409 del 27 de junio de 1996 dictado en el expediente número 6812, esta Sala declaró el decaimiento del objeto por cuanto “Habiendo sido extinguido el Decreto N° 270 a través del ejercicio de una potestad administrativa, la satisfacción judicial de la pretensión de los demandantes resulta imposible. En consecuencia, en esta situación del proceso, no puede esta Sala declarar la nulidad de un acto cuya existencia ha quedado extinguida”.

c)       Por decisión número 584 de fecha 21 de marzo de 2000 esta Sala declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Christopher Anthony Robinson, titular de la cédula de identidad número 81.119.503, contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, dictado por el Presidente de la República de Venezuela, causa tramitada en el expediente número 7081.

d)      En la sentencia número 2383 dictada el 1° de noviembre de 2006 en el expediente número 1990-7692, esta Sala declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por un grupo de ciudadanos contra el literal d) del aparte segundo del artículo 14, parágrafo segundo del artículo 20 y artículo 79 del Decreto número 1.030 de fecha 19 de julio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima.

Así pues, al no existir actualmente las causas identificadas con los números 7035, 6812, 7081 y 1990-7692, a las que se pretende acumular este expediente, debe la Sala declarar improcedentes las solicitudes en tal sentido propuestas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el apoderado judicial de la parte accionante y los representantes judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se declara.

3. De la solicitud de revocatoria del auto de admisión

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1992 el abogado Francisco Javier García Cedeño, actuando como sustituto del Procurador General de la República, solicitó la revocatoria parcial del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues -según su opinión- los apoderados actores no acreditaron la representación de los ciudadanos y la ciudadana “…Alessandro Camaioni, Natalio Gañán, José Soler, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Eugenio Sol, Paola de Bala, Santiago Medina y Celestino Loidero”.

Por su parte, los apoderados recurrentes en su escrito de fecha 19 de mayo de 1992, señalaron lo siguiente:

“…Continua la Procuraduría manifestándose sobre el número de poderes que acompañaron al Recurso de Anulación y de las personas que otorgaron dichos poderes, en tal sentido destaca esa representación -en el último párrafo, de la página 5 de su escrito de informes- que en el poder anexo a los autos e identificado como ‘A4’ otorgado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 de agosto de 1.989; solo consta el otorgamiento de cinco (5) personas naturales; incurren de nuevo en un ERROR MATERIAL los representantes de la República, puesto que en dicho poder (…) consta la representación de seis (6) personas naturales. (…) Como resultado de lo anterior concluye esa representación (…) que los ciudadanos ALESSANDRO CAMAIONI, NATALIO GAÑAN, JOSÉ SOLER, FILIPPO CONTI MERCURI, MIGUEL SAYOL, EUGENIO SOL, PAOLA DE BALA, SANTIAGO MEDINA Y CELESTINO LODEIRO; no se encuentran representados en el presente proceso y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y por ser de orden público ha de ser revocado en forma parcial el auto de Admisión respecto de los referidos ciudadanos. Es el caso honorables Magistrados que los ciudadanos ALESSANDRO CAMAIONI y JOSÉ SOLER y EUGENIO SOL -cuyos poderes constan en autos a los folios 24 y 509 respectivamente- se encuentran validamente representados en la presente causa; y respecto a los restantes ciudadanos estos ya han quedado fuera del marco legal de este proceso, en virtud de que no presentaron las fianzas exigidas por esta Corte -para garantizar las resultas del litigio- al declarar la suspensión temporal de los efectos del acto en Sentencia del 16-11-89 ni la ampliación de fianza ordenada en la sentencia de fecha 22-11-90 dictada con motivo de la REEDICIÓN de la orden de demolición, realizada por la administración”.     

Sobre el anterior particular, la Sala observa el ordinal 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, el cual dispone: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 7º Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor”.

La señalada norma aparece en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, el cual dispone: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. Igualmente, en su artículo 133, el señalado texto legal establece: “Se declarará la inadmisión de la demanda (…) 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Igualmente, el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.   

Bajo la señalada premisa, la Sala aprecia los siguientes hechos:

a.- No consta en el expediente instrumento poder alguno que acredite la representación que de los ciudadanos Eugenio Sol, Natalio Gañán, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Santiago Medina y Celestino Lodeiro, y de la ciudadana Paola de Bala, supuestamente ejercen los abogados Oscar Emilio Chinea de León y Carlos Miguel Escarrá Malavé, y la abogada Luz María Gil de Escarrá, todos antes identificados.

Es de hacer notar que el 11 de enero de 1990 los aludidos abogados consignaron en el expediente, la fianza correspondiente al ciudadano Eugenio Sol, de acuerdo a lo señalado en la sentencia número 328 dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 1989 (folios 530 al 531 vto. de la Pieza 2).

b.- Por otra parte, se aprecia a los folios 24 y 25 de la Pieza 1 del expediente el poder otorgado en fecha 3 de agosto de 1989 ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, Tomo 16, a los referidos abogados por los ciudadanos Giuseppe Biondo, José Luis Feaguas, Benjamín Klahr y Alexis Hernández, y la ciudadana Nancy Faustina Toledo de Martín. En dicho instrumento se observa, a su vez, una nota del Notario en la que certifica “…que [aún cuando aparece en el texto del aludido poder, el señalado] documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma de Alessandro Camaioni”. (Agregado de la Sala).

c.- Igualmente, consta al folio 509 de la Pieza 2 del expediente, el poder especial otorgado el 6 de diciembre de 1989 ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 111, Tomo 13, por el ciudadano José Soler Batlle a la abogada Luz María Gil de Escarrá y a los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé y Oscar Emilio Chinea de León, todos antes identificados, para que “…representen y defiendan [sus] derechos e intereses en el juicio de nulidad y acción de amparo constitucional, cursante en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Expediente Nº 6810)”. (Agregado de la Sala).

Sobre la base de lo antes señalado, concluye la Sala que la abogada Luz María Gil de Escarrá y los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé y Oscar Emilio Chinea de León, no consignaron la documentación necesaria para demostrar la representación que alegan ejercer sobre los derechos e intereses de los ciudadanos Natalio Gañán, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Santiago Medina, Celestino Lodeiro y Alessandro Camaioni, y de la ciudadana Paola de Bala; en consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado el 14 de marzo de 1990 por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo que respecta a los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que el 11 de enero de 1990 los aludidos abogados consignaron la fianza correspondiente al ciudadano Eugenio Sol, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en la sentencia número 328 de fecha 16 de noviembre de 1989 dictada por esta Sala, con lo que se pone de manifiesto su interés en participar en el proceso en condición de parte principal; de allí que resultara beneficiario de la medida de suspensión de efectos, aún vigente, acordada por la Sala en el caso de autos. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, correspondería a esta Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, dictado por el Presidente de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 del mismo mes y año, no obstante estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Mediante el Decreto número 1.534 de fecha 19 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.285 del 20 del mismo mes y año, el Presidente de la República declaró Parque Nacional Mochima a “un área situada en jurisdicción de los Distritos Sucre del Estado Sucre y Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las islas adyacentes”, indicando al efecto los linderos respectivos.

Asimismo, ordenó lo siguiente: a) al Ministerio de Agricultura y Cría, demarcar los aludidos linderos y disponer lo necesario para su protección, administración, manejo y uso; b) al Ministerio de Relaciones Exteriores, informar a los organismos señalados en la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, acerca de la creación del señalado Parque Nacional; y c) a ambos Ministerios, la ejecución del Decreto.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 1981, el Presidente de la República dictó el Decreto número 1.305, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.363 de fecha 27 de igual mes y año, mediante el cual prohibió: “a) la construcción de palafitos y estructuras similares, así como el fondeo o amarre de construcciones flotantes habitables, y en general, todo tipo de construcción que atente contra las disposiciones legales vigentes; b) la destrucción de manglares y arrecifes coralinos; c) el dragado del fondo marino, y d) la descarga de aguas servidas, no tratadas debidamente, así como de otros materiales y sustancias contaminantes” (artículo 1°).

Asimismo, en el artículo 2° de este último Decreto se estableció un lapso de noventa (90) días continuos para que los propietarios u ocupantes de las construcciones edificadas sobre el agua, los manglares, los cayos, las islas y las superficies, que anteriormente fueron manglares, las desocuparan y desmantelaran, o de lo contrario, el Ejecutivo Nacional procedería a su demolición inmediata.

Finalmente, en su artículo 3° se encargó la ejecución del referido Decreto número 1.305 al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables -a través del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)- así como al entonces Ministerio de la Defensa “y demás dependencias competentes”.

En esa misma línea, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario de fecha 9 de junio de 1989, el Decreto número 270 del 7 de ese mismo mes y año, dictado por el Presidente de la República, para “el saneamiento del Parque Nacional Mochima y la recuperación de los ecosistemas dañados como consecuencia de la ocupación ilegal y la depredadora actividad humana”; contra el cual se interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los y las accionantes en el caso bajo estudio.

En el aludido acto administrativo -Decreto número 270 del 7 de junio de 1989-, se dispuso expresamente que “Quienes incumplieron lo establecido en el artículo 2 del Decreto No. 1.305 del 26 de noviembre de 1981 [antes referido] y, en general, quienes actualmente son propietarios u ocupantes de construcciones existentes sobre agua, manglares o superficies que anteriormente lo fueron, así como sobre cayos, islas o sobre cualquier área de terreno ubicada dentro de los linderos del Parque, [debían] proceder a la demolición de dichas construcciones en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de este Decreto, en caso contrario el Ejecutivo Nacional procederá a su demolición inmediata” -salvo las excepciones allí establecidas-; ratificando de esta forma el mencionado Decreto número 1.305, excepto lo que se presentara incompatible. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, en el acto de informes los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declare que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la petición de nulidad del Decreto número 270, pues este fue derogado por el Decreto número 1.030 del 19 de julio de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.581 de fecha 26 de octubre del mismo año, en el cual -según aducen- además de reeditarse la orden de demolición contenida en el Decreto impugnado, se establece un lapso menor (30 días) para su ejecución; situación que los motivó a solicitar en nombre de sus representados y sus representadas la suspensión de los efectos del mencionado Decreto número 1.030, petición acordada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de noviembre de 1990, sólo respecto a los y las recurrentes que prestaron la caución requerida.

Frente a la solicitud planteada por la parte accionante, se observa ciertamente que el Decreto número 1.030 de fecha 19 de julio de 1990 contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima -que supuestamente reedita la orden de remoción prevista en el Decreto número 270 cuyos efectos fueron parcialmente suspendidos por la Sala-, en su artículo 81 deroga expresamente los mencionados Decretos números 1.305 y 270, así como todas las resoluciones y normas de carácter reglamentario que con anterioridad regulaban en forma parcial los usos dentro del mencionado Parque Nacional, los cuales quedaron regulados por el nuevo Decreto.

Igualmente, debe advertirse que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.520 Extraordinario del 19 de enero de 1993, fue publicado el Decreto número 2.663 del 26 de noviembre de 1992, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se dictó la Reforma del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima contenido en el antes referido Decreto número 1.030, la cual únicamente modificó la redacción de los artículos 11, 19, 26 y 39 de este último acto administrativo.

Ante este escenario, debe concluirse que en el caso de autos resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento acerca de la nulidad del acto administrativo impugnado (Decreto número 270 del 7 de junio de 1989), pues fue expresamente derogado.

Bajo este mismo razonamiento se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 409 del 27 de junio de 1996, dictada en el prenombrado expediente número 6812 de la nomenclatura de la Sala, donde manifestó la imposibilidad de pronunciarse acerca de la legalidad del aludido Decreto número 270 del 7 de junio de 1989 -acto impugnado en el caso de autos-, en los siguientes términos:

Como punto previo, se debe decidir si la derogatoria del Decreto Presidencial Nº 270, de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 del 9 de junio de 1989, a través del Decreto Presidencial Nº 1.030 del 19 de julio de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34581 del 26 de octubre de 1990, constituye una modalidad de terminación anormal del procedimiento contencioso-administrativo.

El objeto de todo juicio es que se alcance la pretensión del demandante. En el presente juicio dicha pretensión es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. La nulidad es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a aquellos actos que representan una grave infracción al mismo, sanción que consiste en la extinción definitiva de dichos actos.

En este caso, el Decreto Nº 270 ha sido extinguido, no a través de una sentencia declaratoria de su nulidad, sino a través del ejercicio de la potestad revocatoria que ostenta la Administración Pública. Estamos ante una situación análoga a aquella que la doctrina ha calificado como SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL o RECONOCIMIENTO TOTAL EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, Madrid 1990, segunda Edición, pág. 554).

Habiendo sido extinguido el Decreto Nº 270 a través del ejercicio de una potestad administrativa, la satisfacción judicial de la pretensión de los demandantes resulta imposible. En consecuencia, en esta situación del proceso, no puede esta Sala declarar la nulidad de un acto cuya existencia ha quedado extinguida. Por consiguiente, careciendo de objeto la presente demanda se da por concluido el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

II

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente juicio de nulidad por ilegalidad contra el Decreto Presidencial Nº 270, de fecha 7 de junio de 1989 (...)”. (Destacados de la sentencia).

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas y constatada como ha sido por este Máximo Tribunal la derogatoria expresa del acto administrativo impugnado en el asunto de autos, corresponde declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el grupo de ciudadanos y ciudadanas identificados e identificadas al inicio de esta decisión, contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 de junio de 1989, dictado por el Presidente de la República de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, debe levantarse la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias números 328 del 16 de noviembre de 1989 y 41 de fecha 7 de febrero de 1990, a favor de los ciudadanos y las ciudadanas “Enrique Luis Fuentes Madriz, Francisco Javier Carretero Gómez, Franz Staudinger, Pietro De Benedictis Mastropaolo, Belén Sanjuan, Guillermo Tavio Correa, María Luisa Abasolo de Benzaquen, Manuel Redondo García, Ernesto Gonzalo Machado Servando, Bartolomé Llabres Ramis, Claudette Guillermina López de Machado, Francisco De Jesús Glenn López, Pedro Sarmiento Sosa, Rosa María Amirata, José Soler Batlle, José Núñez Ferrera, Alonso Alonso Cano, María Magdalena Mastropaolo, Eugenio Sol, Elizabeth Cabrera, Giuseppe Biondo Lotruglio, José Luis Feauguas M., Benjamín Klahr Z., Nancy Faustina Toledo de Martín, Nicola Marinelli y Jacques Denis”. (Negrillas propias). Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Sucre del Estado Sucre y Sotillo del Estado Anzoátegui, así como a los ciudadanos Gobernadores de los referidos entes político territoriales. Así se establece.

 
VII
DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la solicitud de intervención en el proceso formulada por el ciudadano Cristopher Anthony Robinson.

2. ADMITE la intervención en la causa del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes 7035, 6812, 7081 y 1990-7692, nomenclatura de esta Sala, planteada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el apoderado judicial de la parte accionante y por los representantes judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

4. Se REVOCA el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 14 de marzo de 1990, únicamente respecto a los ciudadanos Natalio Gañán, Filippo Conti Mercuri, Miguel Sayol, Santiago Medina, Celestino Lodeiro y Alessandro Camaioni, y la ciudadana Paola de Bala.

5. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 270 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.106 Extraordinario del 9 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

6. Se LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias números 328 del 16 de noviembre de 1989 y 41 de fecha 7 de febrero de 1990 a favor de los ciudadanos “Enrique Luis Fuentes Madriz, Francisco Javier Carretero Gómez, Franz Staudinger, Pietro De Benedictis Mastropaolo, Belén Sanjuan, Guillermo Tavio Correa, María Luisa Abasolo de Benzaquen, Manuel Redondo García, Ernesto Gonzalo Machado Servando, Bartolomé Llabres Ramis, Claudette Guillermina López de Machado, Francisco De Jesús Glenn López, Pedro Sarmiento Sosa, Rosa María Amirata, José Soler Batlle, José Núñez Ferrera, Alonso Alonso Cano, María Magdalena Mastropaolo, Eugenio Sol, Elizabeth Cabrera, Giuseppe Biondo Lotruglio, José Luis Feauguas M., Benjamín Klahr Z., Nancy Faustina Toledo de Martín, Nicola Marinelli y Jacques Denis”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los Alcaldes de los Municipios Sucre del Estado Sucre y Sotillo del Estado Anzoátegui y a los Gobernadores de los mencionados entes político- territoriales, anexando copia certificada de este fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

                                La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO  

 

 

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO