MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2015-0550

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2015/318 de fecha 7 de mayo de 2015, recibido el 20 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2013-000254, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de marzo de 2015, por la abogada Luris M. Barrios R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 23 de abril de 2004, bajo el número 52, tomo 8-A, representación que se desprende del documento poder otorgado apud-acta ante la secretaría del juzgado antes mencionado el 12 de diciembre de 2013, (folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente judicial); contra la sentencia definitiva número 2207 dictada por el tribunal remitente en fecha 26 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Renny Raúl Gamez Díaz, con cédula de identidad número 15.715.628, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa recurrente, asistido por la abogada Luris M. Barrios R., antes identificada.

El referido medio de impugnación fue incoado el 3 de junio de 2013, contra la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2013-009 del 25 de abril de 2013, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 17 de septiembre de 2012 contra la Resolución número 0248 del 15 de agosto de 2012, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del mencionado ente local, y en consecuencia, ratificó: i) el reparo fiscal por la cantidad de trescientos seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 306.279,70), hoy tres bolívares con seis céntimos (Bs. 3,06), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado y no retenido, para los períodos fiscales del año 2009 -incluye sólo los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive- y del año 2010; y ii) sanción de multa por contravención, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 275.455,51), actualmente dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2,75), impuesta conforme al artículo 56 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” del 14 de diciembre de 2005.

Decidida la causa sin lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 10 de marzo de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa recurrente, y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 17 de junio de 2015, la abogada Luris M. Barrios R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 117.897, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Venezuela, según se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del mencionado Estado, el 21 de noviembre de 2014, bajo el número 9, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevadas por esa oficina notarial (folios 349 al 352 de la segunda pieza del expediente judicial), presentó escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 7 de julio de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Oficio identificado con letras y números DAF- 0129, de fecha 14 de febrero de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, autorizó al ciudadano Carlos González, con cédula de identidad número 14.948.753, auditor fiscal adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal del referido Servicio Autónomo, “(…) para realizar una AUDITORÍA sobre el impuesto de apuestas licitas que se pacten o realicen en el inmueble que le sirve de domicilio a su representada, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto de Juegos y Apuestas Licitas retenido a los apostadores por la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., en jurisdicción del Municipio Bruta durante los Ejercicios fiscales no Prescritos (…)”.

El 17 de agosto de 2011, la Alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda, mediante Acta Fiscal Apuestas Lícitas identificada con el alfanumérico A.F.0234, formuló para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y el año 2010, un reparo fiscal por la cantidad de trescientos seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 306.279,70), hoy tres bolívares con seis céntimos
(Bs. 3,06), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado y no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente).

En fecha 15 de agosto de 2012, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del mencionado ente local emitió la Resolución número 0248, mediante la cual se impone la obligación a cargo de la empresa recurrente de pagar: i) la cantidad de trescientos seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 306.279,70), hoy tres bolívares con seis céntimos (Bs. 3,06), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado y no retenido, para los períodos fiscales del año 2009 -incluye sólo los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive- y del año 2010; y ii) el monto de doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 275.455,51), actualmente dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2,75), por concepto de sanción de multa por contravención, impuesta conforme al artículo 56 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

El 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Renny Raúl Gamez Díaz, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Indiana Downs Race & Sport Book, C.A., procedió a interponer recurso jerárquico contra la Resolución número 0234 arriba descrita; el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2013-009 del 25 de abril de 2013, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, ratificó el reparo fiscal por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado y no retenido, así como la sanción de multa por contravención.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 3 de junio de 2013, el ciudadano Renny Raúl Gamez Díaz, antes identificado, en su condición de Presidente de la contribuyente Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., asistido por la abogada Luris M. Barrios R., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando las consideraciones de hecho y de derecho expresadas a continuación:

1) Alegó que “(…) el acto administrativo objeto de esta acción vulnera derechos e intereses legítimos de [su] representada en cuanto a la libertad económica y a la garantía de la capacidad contributiva que reconocen los artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [por lo que] está viciado de nulidad absoluta por lesionar derechos e intereses de [su] representada en los términos antes esgrimidos; implicando su ejecución el pago de sumas no percibidas lo que se conllevaría a la quiebra y consecuente cierre (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Puntualizó que la “(…) Administración Pública Tributaria estando obligada a garantizar el cumplimiento de dicha Ordenanza, guardó un mutis absoluto durante más Tres (3) años siguientes a su promulgación (14-12-2005); e iniciando durante el año 2009 procedimientos administrativos de fiscalización y verificación de cumplimiento de las obligaciones y deberes formales impuestos en la viciada Ordenanza; con la exigencia de obligaciones de pagos millonarios de impuestosno percibidos’, tal como bien pueden constatarse del acto administrativo recurrido mediante la presente acción, se está constriñendo a [su] representada a una quiebra forzosa; igualmente está siendo amenazada el derecho a dedicarse libremente a las actividades lucrativas de sus preferencias (…)”. (Interpolado de esta Sala).

2) Denunció que “(…) se pretende imponer una DOBLE TRIBUTACIÓN, dada la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto   pasivo. Siendo el sujeto pasivo la persona que realiza la apuesta, sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurídica que realice la explotación de apuestas lícitas; dado que actuarán como sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).

Advirtió que la Administración Tributaria Municipal “(…) a través del impugnado Acto Administrativo pretende el pago de un nuevo gravamen con la excesiva alícuota impositiva del 10% del monto neto de la apuesta pactada. [Siendo que] el Municipio Baruta ya estableció un gravamen a dicha actividad, con la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIOS, SERVICIOS O DE ÍNDOLE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 319-12/2005 de fecha 06/12/2005; ordenanza esta mediante el cual se pecha estas actividades hípicas, con el alto porcentaje del DIEZ (10%) POR CIENTO DEL INGRESO BRUTO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO, conforme la alícuota correspondiente al Grupo 22 relacionado con las actividades de apuestas licitas (…)”. (Mayúsculas propias de la cita, corchetes de esta Superioridad).

3) Señaló que “(…) dicho acto constituye una extralimitación en la Autonomía Tributaria Municipal incurrida en relación al marco  de actuación que se debe en la Función Pública, normada constitucionalmente en los artículos 136, 137 y siguientes de nuestra Carta Magna y la franca y abierta usurpación de funciones de la potestad tributaria exclusiva y excluyente del Poder Nacional en materia de hipismo prevista en el numeral 32 del artículo 156 Constitucional (…)”.

De igual modo denunció “(…) la violación al Principio de Reserva Legal en materia de tributo a las apuestas licitas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 numerales 12 y 32. En este sentido no se permite que ningún otro poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen la materia señalada en dicho artículo y sus numerales, donde se encuentra expresa y especialmente citada la Reserva Legal con respecto a los hipódromos y apuestas en general, por ser sólo competencias del Poder Público Nacional y configura también una invasión en las funciones otorgadas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 26 de febrero de 2015 dictó la sentencia definitiva número 2207, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la representante de la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORK BOOK, C.A., y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente o no la violación del derecho a la Libertad Económica y a la Capacidad Contributiva.

ii) Si existe o no la doble imposición tributaria.

iii) Si resulta procedente la violación al Principio de Reserva Legal en Materia de Tributos a la apuestas licitas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 156 numeral 12 y 32, como consecuencia de la supuesta usurpación e invasión de funciones atribuidas al Poder Publico Nacional.

Delimitada como ha sido la litis este Tribunal pasara a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, referente a la supuesta vulneración de la Libertad Económica y la Capacidad Contributiva al respecto alegó la contribuyente lo siguiente: …se pretende el cobro de impuestos no percibidos y adicionalmente una multa pecuniariaActo administrativo que se recurre mediante recurso contencioso tributario por ante esta instancia, por vulnerar derechos e intereses legítimos de mi representada en cuanto a la libertad económica y a la garantía de la capacidad contributivaCon la exigencia pecuniaria que se pretende mediante el impugnado acto administrativo, se está constriñendo a mi representada a una quiebra forzosa en detrimento al Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 Constitucional y Derecho Económico consagrado en el artículo 112 ejusdem.

(…)

En el mismo orden de ideas, los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se expresa lo siguiente:

(…)

Como se puede observar, en esta novísima ley se omite por completo el concepto de agente de retención, según nuestro criterio, por no adaptarse esta actividad a dicho concepto y se define que debe ser un agente de percepción.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas es un impuesto indirecto, ya que es el apostador quien debe pagar dicho impuesto.

Es evidente que una limitación que está contenida en un precepto jurídico inconstitucional o en un acto administrativo no podría nunca considerarse como una limitación justificada o legal al derecho a la libertad económica, sin que con eso se incurriera en una franca contradicción, por tanto la resolución impugnada no impone una limitación al derecho a la libertad económica, ya que no condiciona el ejercicio de esta libertad, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución impugnada no viola el Derecho a la Libertad Económica. Así se declara.

En este mismo punto el recurrente manifestó que la administración tributaría municipal guardó un mutis absoluto durante mas de tres (03) años siguiente a la promulgación de la Ordenanza sobre Juego y Apuestas Lícitas e iniciando durante el año 2009 procedimiento administrativo de fiscalización y verificación de cumplimiento de las obligaciones y deberes formales impuestos en la viciada ordenanza, a lo que resulta oportuno trae a colación los artículos 1 y 2 del Código Civil.

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.

En virtud de las normativas anteriores, desde el momento de la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza, la recurrente se encontraba en la obligación de realizar la percepción del impuesto bajo estudio, y en relación a la obligación de suministro de los formatos para realizar la declaración del referido impuesto, así como para realizar el troquelado o sellado, de los cupones, vales, billetes, etc, por parte de la Administración Tributaria, los mismo se encuentra a disposición de las Oficinas de ésta, tal como lo pudo comprobar la misma recurrente al momento de promover y consignar junto a su escrito de promoción de pruebas los referidos formularios, por lo cual la contribuyente no puede aducir las supuestas deficiencias irregulares en el suministro de los mismos. Así se Decide.

En relación al segundo aspecto controvertido relativo a la supuesta doble tributación alegada por el contribuyente por cuanto señaló que pretende imponer una DOBLE TRIBUTACION dada la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto pasivo …que el Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del impugnado Acto Administrativo pretende el pago de un nuevo gravamen relacionado con Materia de Reserva Leal de la Industria Hípica, dirigida a los apostadores y de manera solidaria a los centros de Apuestas Autorizado por la SUNAHIP; que se pretende la imposición de una alícuota impositiva de 10 % del monto neto de la apuesta pactada.que el Municipio ya estableció un gravamen a dicha actividad, con la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 319-12/2005; de fecha 06/12/1005; ordenanza esta mediante el cual se pecha esta Actividades Hípicas, con el alto porcentaje del DIEZ (10%) PORCIENTO DEL INGRESO BRUTO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO, conforme a la alícuota correspondiente al Grupo 22 relacionado con las actividades de apuestas licitas.

En relación a lo anterior resulta oportuno hacer referencia a los artículos 30 y 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Así mismo, resulta oportuno hacer referencia a los artículos 1, 4, 5, 6 y 9, de la ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas, las cuales dispone lo siguiente:

(…)

Tal como se desprende de las normativas ut supra transcrita, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, grava las Actividades Económicas de establecimiento, resulta oportuno señalar que de las auditorias realizadas al recurrente se pudo evidenciar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los ingresos provenientes de la actividad económica desplegada como bar restaurant, que los ingresos a los cuales hace referencia la Administración Tributaria Municipal son los correspondientes al producto de los juegos y apuestas realizadas en la sede de la referida empresa, asimismo, la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas grava como Hecho Imponibles la apuesta pactada, como Base Imponible el valor Imponible, y la alícuota impositiva de 10%, vale señalar que a diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, el impuesto sobre juegos y apuestas Lícitas es un impuesto directo, ya que el apostador como contribuyente es quien debe pagar dicho Impuesto.

Entre otras cosas, se pudo evidenciar de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-009, de fecha 25 de abril 2013, que se determinó una diferencia de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causados, no percibidos y no enterados al Fisco Municipal para los años impositivos 2009, en los meses comprendidos entre abril y diciembre ambos inclusive y 2010, por la cantidad de trescientos seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.306.279, 70).

(…)

De la normativa anterior podemos deducir que la recurrente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., actúa como Agente de Percepción y es el único responsable ante el Municipio por el importe percibido y de no realizar dicha percepción responderá solidariamente con el contribuyente –apostador-. En consecuencia se desestima el alegato de doble tributación a toda vez que este impuesto recae es sobre el apostador, por tal motivo no se puede hablar de que exista una doble imposición, por cuanto el recurrente actúa como agente de percepción y no como contribuyente. Así se declara.

En relación al ultimo aspecto controvertido relativo a inconstitucionalidad e ilegalidad que devienen por vicio en competencia; y que tiene su génesis en la violación del mencionado principio, en el artículo 156 y sus numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se permite ningún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regule la Materia en dicho artículos y sus numerales, donde expresa y especialmente citada la Reserva Legal con respecto a los Hipódromos y apuestas en general, por ser solo competencia del Poder Publico Nacional.

Sobre este aspecto este Tribunal, aprecia que en el artículo 168 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece…Los municipios gozan de Autonomía para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

En afinidad a esta autonomía de los Municipios, en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales se establece a los Municipios lo que no podrán gravar. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 179, expresa que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…)

De la norma transcrita se observa las limitaciones y los rubros señalados que no podrán ser gravados por sus ordenanzas aun con Autonomía otorgada en el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo siguiente:

(…)

Ley Orgánica de Régimen Municipal. Artículo 137.- (…).

En este sentido, se evidencia que si bien la autonomía tributaria de los municipios en materia de juegos y apuestas lícitas, de acuerdo al Texto Constitucional, constituye un ramo de ingreso propio como lo establece el artículo 179 de la Constitución de 1999, y además no existe en la ley la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación de impuesto sobre juego y apuestas lícitas en materia de hipismo.

Este Tribunal considera que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda según disposición legal y constitucional goza de cierta autonomía Tributaria, en cuanto a lo que se refiere a la materia que nos concierne para crear el impuesto sobre juego y apuesta lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. En consecuencia el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., en consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-009 de fecha 25 de abril 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II) Se CONDENA en costa a la recurrente “INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A.”, por la cantidad de tres (3%) de tributo omitido (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 17 de junio de 2015, la abogada Luris M. Barrios R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expuso su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

1) Denunció que el “(…) Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de otros aspectos legales sometidos a la Tutela Judicial Efectiva como objeto de debate pero que fueron excluidos (…) silenciándose por completo todo pronunciamiento al respecto (…)”, estos son:

a.- que dicho impuesto no fue percibido porque los centros de apuestas no fueron informados previamente de que se les había impuesto la condición de Perceptores’”.

b.- la imposibilidad de la ejecución de la recaudación (…) por el establecimiento Deberes Formales de cumplimiento previo a la realización del juego o apuesta -relación detallada de las cantidades y series de cupones, boletos, formularios o instrumentos similares para a la venta, a los fines de que sean sellados y/o troquelados- imposibles de ejecutar por cuanto la Apuesta es un hecho futuro e incierto que se materializa justamente al momento en que el apostador realiza su jugada”.

c.-el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por la invasión   de   funciones que le corresponden al Intendente Nacional de Actividades Hípicas. Las actividades hípicas son de su competencia exclusiva, por atribuciones conferidas al Presidente de la República”.

d.- el Acto Administrativo impugnado tiene su génesis en la Actividad Hípica la cual es pechada múltiples veces en DOBLE TRIBUTACIÓN, ya que el Municipio recibe lucro por la actividad hípica como actividad económica mediante la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANADA”.

e.-la excesiva alícuota impositiva del 10% del monto neto de la apuesta pactada”.

f.-el dinero de las apuestas pasa a ser un ingreso público de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual no puede estar sometida a ningún tipo de gravamen municipal en atención de la inmunidad tributaria que posee la República frente a entes locales”.

2) Alegó la inmotivación por silencio de pruebas, debido a que “(…) el Tribunal de la causa no valoró la experticia contable financiera, los pagos de impuestos municipales, los pagos de impuesto al fisco nacional, promovidas en primera instancia, a fin de determinar la doble tributación (…)”.

3) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho respecto al pronunciamiento del tribunal de instancia según el cual “(…) ‘el Municipio Baruta del Estada Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Por lo que el Tribunal desconoció el mandato constitucional mediante el cual resulta de la exclusiva competencia del Poder Nacional legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, así como la imposición de tributos que graven la actividad de los juegos y puestas lícitas (…)”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 7 de julio de 2015, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, antes identificada actuando como representante judicial del Fisco Municipal, presentó el correspondiente escrito de contestación a la apelación, en el cual expuso:

1) Manifestó que “(…) resulta falso que el Tribunal recurrido no se pronunció sobre los alegatos indicados por la recurrente, por el contrario, analizó los mismos conforme a las normas legales aplicables a la materia. El Tribunal de primera instancia realizó un análisis exhaustivo en cuanto a las normas que se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanzas de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas (…)”.

2) Con respecto al alegato de inmotivación por silencio de pruebas, expuso que “(…) el recurrente no promovió pruebas que conllevaran a dar soporte o validez a las afirmaciones realizadas en cuanto a la violación de los vicios que le atribuyó al acto administrativo impugnado (…)”.

En este sentido, indicó que “(…) al analizar los alegatos dados por la contribuyente en el procedimiento de primera instancia, se evidencia que el mismo es un procedimiento en el que prácticamente se discute el derecho (…) en el cual las pruebas promovidas por dicha parte nada prueban (…)”.

3) Señaló que “(…) la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que valoró los hechos como corresponden y aplicó las normas correctamente. En efecto, al hacer un estudio de las Leyes que rigen la materia, el Tribunal a quo determinó: (i) que el impuesto sobre apuestas lícitas va dirigido a los apostadores, siendo el mismo un impuesto indirecto, por lo que no grava la capacidad contributiva del centro o local donde se realizan las apuestas, sino que éste es un tercero que, conforme a lo establecido en las leyes municipales y nacionales, debe percibirlo para así, posteriormente entregarlo al fisco municipal; (ii) que el Municipio Baruta del Estado Miranda y, en general, los Municipios, detentan autonomía tributaria, por ello, pueden establecer lo concerniente a dicho impuesto y (iii) que el acto administrativo impugnado (…) fue dictado conforme a derecho y no adolece de los vicios que la contribuyente le atribuyó (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., contra la sentencia definitiva número 2207 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil recurrente, y las defensas opuestas por la representante judicial del Fisco Municipal, observa esta Máxima Instancia en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión dictada por el tribunal a quo incurrió en los vicios de: i) incongruencia negativa del fallo de instancia, por supuestamente no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos explanados por la empresa Indiana Dows Race & Sport Book, C.A.; ii) inmotivación por silencio de pruebas, al considerar que el tribunal de mérito no tomó en cuenta la prueba de experticia contable; y iii) falso supuesto de hecho, al considerar la apelante que la materia de hipódromos resulta de la exclusiva competencia del Poder Nacional.

De igual manera, esta Superioridad estima importante destacar que aún cuando la accionante solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el juzgado de la causa no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que no procede realizar en esta oportunidad alguna consideración respecto a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde a la Sala resolver en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Así se declara.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y a tal efecto observa:

i) Del vicio de incongruencia negativa.

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio de la empresa recurrente, asegura que el tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, específicamente las defensas que se indican infra; sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a los referidos argumentos, en los términos siguientes:

Alegatos de la recurrente:

- que dicho impuesto no fue percibido porque los centros de apuestas no fueron informados previamente de que se les había impuesto la condición de Perceptores’”.

- la imposibilidad de la ejecución de la recaudación (…) por el establecimiento Deberes Formales de cumplimiento previo a la realización del juego o apuesta -relación detallada de las cantidades y series de cupones, boletos, formularios o instrumentos similares para a la venta, a los fines de que sean sellados y/o troquelados- imposibles de ejecutar por cuanto la Apuestas es un hecho futuro e incierto que se materializa justamente al momento en que el apostador realiza su jugada”.

Pronunciamiento del tribunal de instancia:

“(…) a lo que resulta oportuno trae a colación los artículos 1 y 2 del Código Civil.

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.

En virtud de las normativas anteriores, desde el momento de la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza, la recurrente se encontraba en la obligación de realizar la percepción del impuesto bajo estudio, y en relación a la obligación de suministro de los formatos para realizar la declaración del referido impuesto, así como para realizar el troquelado o sellado, de los cupones, vales, billetes, etc, por parte de la Administración Tributaria, los mismo se encuentra a disposición de las Oficinas de ésta, tal como lo pudo comprobar la misma recurrente al momento de promover y consignar junto a su escrito de promoción de pruebas los referidos formularios, por lo cual la contribuyente no puede aducir las supuestas deficiencias irregulares en el suministro de los mismos. Así se Decide (…)”. (Sic).

Alegatos de la recurrente:

- el Acto Administrativo impugnado tiene su génesis en la Actividad Hípica la cual es pechada múltiples veces en DOBLE TRIBUTACION, ya que el Municipio recibe lucro por la actividad hípica como actividad económica mediante la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANADA”.

-la excesiva alícuota impositiva del 10% del monto neto de la apuesta pactada”.

Pronunciamiento del tribunal de instancia:

“(…) En relación al segundo aspecto controvertido relativo a la supuesta doble tributación alegada por el contribuyente por cuanto señaló que pretende imponer una DOBLE TRIBUTACION dada la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto pasivo …que el Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del impugnado Acto Administrativo pretende el pago de un nuevo gravamen relacionado con Materia de Reserva Leal de la Industria Hípica, dirigida a los apostadores y de manera solidaria a los centros de Apuestas Autorizado por la SUNAHIP; que se pretende la imposición de una alícuota impositiva de 10 % del monto neto de la apuesta pactada.que el Municipio ya estableció un gravamen a dicha actividad, con la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 319-12/2005; de fecha 06/12/1005; ordenanza esta mediante el cual se pecha esta Actividades Hípicas, con el alto porcentaje del DIEZ (10%) PORCIENTO DEL INGRESO BRUTO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO, conforme a la alícuota correspondiente al Grupo 22 relacionado con las actividades de apuestas licitas.

(…)

Tal como se desprende de las normativas ut supra transcrita, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, grava las Actividades Económicas de establecimiento, resulta oportuno señalar que de las auditorias realizadas al recurrente se pudo evidenciar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los ingresos provenientes de la actividad económica desplegada como bar restaurant, que los ingresos a los cuales hace referencia la Administración Tributaria Municipal son los correspondientes al producto de los juegos y apuestas realizadas en la sede de la referida empresa, asimismo, la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas grava como Hecho Imponibles la apuesta pactada, como Base Imponible el valor Imponible, y la alícuota impositiva de 10%, vale señalar que a diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, el impuesto sobre juegos y apuestas Lícitas es un impuesto directo, ya que el apostador como contribuyente es quien debe pagar dicho Impuesto.

(…)

De la normativa anterior podemos deducir que la recurrente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., actúa como Agente de Percepción y es el único responsable ante el Municipio por el importe percibido y de no realizar dicha percepción responderá solidariamente con el contribuyente –apostador-. En consecuencia se desestima el alegato de doble tributación a toda vez que este impuesto recae es sobre el apostador, por tal motivo no se puede hablar de que exista una doble imposición, por cuanto el recurrente actúa como agente de percepción y no como contribuyente. Así se declara (…)”. (Sic).

Alegatos de la recurrente:

- que “el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por la invasión   de funciones que le corresponden al Intendente Nacional de Actividades Hípicas. Las actividades hípicas son de su competencia exclusiva, por atribuciones conferidas al Presidente de la República”.

-el dinero de las apuestas pasa a ser un ingreso público de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual no puede estar sometida a ningún tipo de gravamen municipal en atención de la inmunidad tributaria que posee la República frente a entes locales”.

Pronunciamiento del tribunal de instancia:

“(…) En relación al ultimo aspecto controvertido relativo a inconstitucionalidad e ilegalidad que devienen por vicio en competencia; y que tiene su génesis en la violación del mencionado principio, en el artículo 156 y sus numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se permite ningún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regule la Materia en dicho artículos y sus numerales, donde expresa y especialmente citada la Reserva Legal con respecto a los Hipódromos y apuestas en general, por ser solo competencia del Poder Publico Nacional.

(…)

En cuanto a los límites de la autonomía tributaria municipal, se encuentran establecidas en los artículos 183 y 317. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se observa las limitaciones y los rubros señalados que no podrán ser gravados por sus ordenanzas aun con Autonomía otorgada en el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo siguiente:

Este Tribunal considera que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda según disposición legal y constitucional goza de cierta autonomía Tributaria, en cuanto a lo que se refiere a la materia que nos concierne para crear el impuesto sobre juego y apuesta lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. En consecuencia el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Así se declara (…)”. (Sic).

De lo expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió pronunciamiento respecto a la totalidad de los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el tribunal de la causa de forma procedente respecto a los alegatos de la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven  Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.

ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La apoderada judicial de la recurrente alegó la inmotivación por silencio de pruebas, debido a que “(…) el Tribunal de la causa no valoró la experticia contable financiera, los pagos de impuestos municipales, los pagos de impuesto al fisco nacional, promovidas en primera instancia, a fin de determinar la doble tributación (…)”.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Máxima Instancia ha señalado que este se presenta cuando el juez o la jueza al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Sala números 00162, 00084, 00989, 00002, 00097 y 00756, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2012, 29 de enero de 2014 y 30 de junio de 2015, casos: Latil Auto, S.A.; Quintero y Ocando, C.A.; Auto Mundial, S.A.; Rustiaco Caracas, C.A.; Lumóvil, C.A.; y Julio Rodríguez Manchado, respectivamente).

Sobre dicho particular, esta Sala Político-Administrativa con relación al aludido vicio, mediante la decisión número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, ratificada en los fallos números 1.868 del 21 de noviembre de 2007, caso: Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.; 170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A.; y 00563 del 2 de octubre de 2019, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dejó sentado lo expresado de seguidas:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquell[os] que a su juicio no fueren idóne[o]s para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ell[o]s, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Resaltado y agregados de esta Alzada).

Con vista a la doctrina judicial antes referida, esta Sala pasa verificar si la jueza de la causa en su decisión omitió pronunciarse sobre la prueba de experticia contable, promovida por la recurrente a fin de comprobar la doble tributación alegada en su recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta Superioridad observa que la contribuyente adujo en el recurso contencioso tributario, que “(…) se pretende imponer una DOBLE TRIBUTACIÓN, dada la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto   pasivo. Siendo el sujeto pasivo la persona que realiza la apuesta, sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurídica que realice la explotación de apuestas lícitas; dado que actuarán como sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).

De igual modo advirtió que la Administración Tributaria Municipal “(…) a través del impugnado Acto Administrativo pretende el pago de un nuevo gravamen con la excesiva alícuota impositiva del 10% del monto neto de la apuesta pactada. [Siendo que] el Municipio Baruta ya estableció un gravamen a dicha actividad, con la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIOS, SERVICIOS O DE ÍNDOLE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…); ordenanza esta mediante el cual se pecha estas actividades hípicas, con el alto porcentaje del DIEZ (10%) POR CIENTO DEL INGRESO BRUTO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO (…)”. (Mayúsculas propias de la cita, corchetes de esta Superioridad).

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la sentencia apelada señaló en cuanto a ese argumento, que “(…) De la normativa anterior podemos deducir que la recurrente ‘INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A’., actúa como Agente de Percepción y es el único responsable ante el Municipio por el importe percibido y de no realizar dicha percepción responderá solidariamente con el contribuyente - apostador. En consecuencia se desestima el alegato de doble tributación a toda vez que este impuesto recae es sobre el apostador, por tal motivo no se puede hablar de que exista una doble imposición, por cuanto el recurrente actúa como agente de percepción y no como contribuyente. Así se declara (…)”.

La decisión judicial parcialmente transcrita pone de manifiesto que la jueza a quo analizó y se pronunció sobre el alegato atinente a la supuesta doble tributación, indicando que la misma no existía, por cuanto el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas recae sobre el apostador, y que la empresa recurrente funge sólo como agente de percepción.

Así, observa esta Superioridad que la representación judicial de la contribuyente de autos, en la etapa procesal correspondiente, promovió prueba de experticia contable, con el objeto de que “(…) se establezcan los impuestos Nacionales, Municipales, aportes y contribuciones de la que es objeto la actividad económica (base imponible) realizada por [su] representada; prueba necesaria y pertinente para probar el impacto económico del cual es objeto dicha actividad económica y el excesivo impuesto contenido en el impugnado acto administrativo objeto de pruebas (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

De igual modo, se aprecia que el informe pericial que corre a los folios 137 al 142 de la segunda pieza del expediente judicial, dejó constancia que “(…) De la revisión practicada a los documentos suministrados, los expertos determina[ron] los Impuestos Nacionales, Municipales, Aportes y Contribuciones de la que es objeto la actividada económica de la promovente para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009 y 2010 (…)” (corchetes de esta Alzada);  sin embargo, como ya se dijo, al no recaer directamente el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas sobre la empresa recurrente, no existe en el presente caso la configuración del vicio de doble tributación alegado.

En consideración a lo indicado, esta Sala luego de verificar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, y una vez examinada la decisión del tribunal a quo, destaca que la falta de valoración de la juzgadora de la causa respecto a la prueba de experticia contable promovida y evacuada en primera instancia, no afecta el resultado del juicio, por cuya virtud se desestima la delación concerniente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas de la sentencia, efectuada por la parte apelante. Así se declara.

iii) Del vicio de falso supuesto de hecho.

La apoderada judicial de la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho respecto al pronunciamiento del tribunal de instancia según el cual “(…) ‘el Municipio Baruta del Estada Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Por lo que el Tribunal desconoció el mandato constitucional mediante el cual resulta de la exclusiva competencia del Poder Nacional legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, así como la imposición de tributos que graven la actividad de los juegos y puestas lícitas (…)”.

Por su parte, el tribunal de instancia decidió con relación a este particular, lo que se transcribe a continuación:

“(…) En relación al ultimo aspecto controvertido relativo a inconstitucionalidad e ilegalidad que devienen por vicio en competencia; y que tiene su génesis en la violación del mencionado principio, en el artículo 156 y sus numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se permite ningún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regule la Materia en dicho artículos y sus numerales, donde expresa y especialmente citada la Reserva Legal con respecto a los Hipódromos y apuestas en general, por ser solo competencia del Poder Publico Nacional.

Sobre este aspecto este Tribunal, aprecia que (…) la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece (…).

(…)

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en sus artículos 168 y 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 25 y 183 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales.

En cuanto a los límites de la autonomía tributaria municipal, se encuentran establecidas en los artículos 183 y 317. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

(…)

En este sentido, se evidencia que si bien la autonomía tributaria de los municipios en materia de juegos y apuestas lícitas, de acuerdo al Texto Constitucional, constituye un ramo de ingreso propio como lo establece el artículo 179 de la Constitución de 1999, y además no existe en la ley la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación de impuesto sobre juego y apuestas lícitas en materia de hipismo.

Este Tribunal considera que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda según disposición legal y constitucional goza de cierta autonomía Tributaria, en cuanto a lo que se refiere a la materia que nos concierne para crear el impuesto sobre juego y apuesta lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. En consecuencia el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas en Materia de Hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Así se declara (…)”.

Frente a los planteamientos antes expuestos, es conveniente recordar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa o falso supuesto en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez o la jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente).

En orden a lo antes señalado, esta Superioridad considera necesario analizar de forma conjunta los artículos 156, numeral 32, 168, numeral 3, 179 numeral 2 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las disposiciones sobre la distribución competencial de las potestades asignadas a cada ente político territorial; los artículos 199, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con relación a la regulación del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas; los artículos 6, 9, 20 y 25 del Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, en lo atinente a su contenido; y los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 de la “Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”, en lo concerniente a los elementos estructurales del tributo en referencia, ello a los fines de delimitar quién posee la potestad tributaria originaria para imponer el gravamen sobre la actividad de juegos y apuestas hípicas y constatar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, en otras palabras, tiene atribuida la potestad de “regular” las actividades inherentes a la realización de los espectáculos y apuestas hípicas, es decir, le concierne normar los actos tendentes a inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar todas las operaciones de los hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

De lo anterior, no cabe duda que la reserva legal prevista en el prenombrado artículo no permite que, válidamente, ningún otro poder que no sea el Nacional, dicte Leyes que regulen las materias allí señaladas.

No obstante ello, el artículo 179, numeral 2 eiusdem, dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que el Texto Constitucional y las Leyes, atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, en otras palabras, los Municipios, como unidades primarias dentro de la organización nacional, tienen atribuido “poder tributario” sobre las materias que pueden ser objeto de las potestades regulatorias de la República o de los Estados, siempre dentro de los límites constitucionales y legales.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 285 del 4 de marzo de 2004, con ocasión de los recursos de interpretación de los artículos 180 y 304 del Texto Constitucional, ejercidos por el “Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”, la cual dejó sentado que las potestades reguladoras del Poder Nacional son distintas de las potestades impositivas del Poder Municipal y, por tal razón, el Municipio podrá dentro de los límites de su competencia crear tributos, recaudar e invertir el producto de lo recaudado sobre las materias reguladas por el Poder Nacional. Dentro de las consideraciones que realizó la Sala Constitucional en el fallo supra identificado, vale la pena señalar lo siguiente:

“(…) se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación (…).

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias.

(…) Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, (…).

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

(…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

En el mismo orden de ideas, la prenombrada Sala Constitucional en sentencia número 1345 del 16 de octubre de 2013, caso: Sociedades Mercantiles World Center Bar Restaurant, S.A. y otras contra la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificada en la decisión número 1151 de fecha 14 de agosto de 2014, caso: Asociación de Centros Hípicos de Carabobo, fijó el criterio respecto a la diferencia que existe entre las potestades de regulación de la República y las potestades de tributación de los entes político-territoriales menores.

En su razonamiento la Sala Constitucional puntualizó lo siguiente:

1.- Respecto a la supuesta invasión por parte del Municipio de las competencias del Poder Público Nacional en materia de juegos y apuestas en general, es necesario observar el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la escisión entre los poderes regulatorios de la República y las potestades tributarias de los entes locales.

2.- No deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, basta leer los 33 numerales del artículo 156, para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas, toda vez que de ser ciertas prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

3.- En lo que respecta a la antinomia reserva-potestad tributaria, se debe necesariamente indagar en los elementos sustanciales de cada uno de los aspectos que condicionan la institución jurídica constitucional, a los fines de esclarecer los puntos de armonización.

4.- Le corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional crear el marco jurídico que debe regir la materia, o en otras palabras, establecer las disposiciones de acuerdo con las cuales se puedan llevar a cabo las apuestas en general.

5.- La gravabilidad de las actividades de juegos y apuestas lícitas desarrolladas dentro de los límites del territorio municipal, en nada coincide con las condiciones que imponga el Legislador Nacional para que las personas puedan apostar lícitamente. El Municipio simplemente se limita a gravar dicha actividad.

6.- El ente municipal únicamente establece cuál es el aporte fiscal que deben realizar los y las contribuyentes que ejerzan las actividades de apuestas, sin que ello suponga una invasión de las competencias del Poder Público Nacional en la determinación de cuáles son y en qué condiciones puede dedicarse una empresa a la explotación del juego y las apuestas en general.

7.- No existe incompatibilidad por la existencia de un poder regulatorio a cargo de la República, para establecer las condiciones de licitud de la actividad de juegos y apuestas y, por otra parte, la potestad de los Municipios para gravar las actividades que se desarrollen en su jurisdicción.

Indudablemente, de acuerdo a las normas constitucionales y a los criterios jurisprudenciales supra señalados, le corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional dictar las normas conforme a las cuales se desarrolle la actividad de las apuestas y juegos en general, es decir, es competencia del legislador y la legisladora nacional, establecer las disposiciones de acuerdo con las cuales pueden llevarse a cabo las actividades de juegos y apuestas en general.

Asimismo, y en el contexto de las consideraciones anteriores, no cabe duda que el impuesto sobre apuestas lícitas es de la competencia municipal y por tanto forma parte del poder tributario de los Municipios, siempre dentro de las limitaciones que establezca la Ley Nacional -Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, que regula la forma en que los Municipios pueden ejercer su actividad tributaria en esta materia.

Por su parte, el Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, cuyo objeto fundamental es suprimir y liquidar el referido Instituto, prevé en su artículo 6 que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP): “(…) regulara las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional (…)”, en otras palabras, le corresponde como Servicio Autónomo ejercer únicamente el otorgamiento de los contratos y licencias para la operación y administración de hipódromos y para la explotación de los juegos y apuestas hípicas dentro y fuera de cada hipódromo; además de la función controladora que el propio Decreto le atribuye en sus artículos 9 y 18.

Además, establece la precitada normativa que la función de la Junta Liquidadora se circunscribe, fundamentalmente, a fijar y dividir los haberes del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), a percibir los créditos de éste y extinguir sus obligaciones y a aquéllas que, habiendo correspondido al precitado Instituto, no hayan sido asignadas expresamente a la Superintendencia por el Decreto-Ley número 422. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 05686 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Recurso de Interpretación de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 14, 28, 29, 30 y 31 del Decreto Presidencial Nro. 422 de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario el cual ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos). Igualmente, dispone en sus artículos 20 y 25 que serán ingresos de la prenombrada Superintendencia los siguientes: “(…) a.- Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley. b.- Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y la colocación de sus recursos. c.- Los que le asigne el Ejecutivo Nacional. d.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados”, y un aporte especial que se establece a cargo de los licenciatarios y de las licenciatarias sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada concesionario.

Por otra parte, las Leyes Orgánicas del Poder Público Municipal de los años 2005 y 2009, aplicables ratione temporis, establecen en sus artículos 199, 200 y 201 (de igual tenor), lo siguiente:

Artículo 199: El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicadas en la jurisdicción del Municipio respectivo.

Artículo 200. El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

Artículo 201. La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones, este Máximo Tribunal observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas respectivas que regulen lo concerniente a la recaudación del tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional -Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, sin que ello contraríe, a juicio de este Supremo Tribunal, el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el referido texto municipal no regula de forma alguna lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia número 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, expedientes números 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).

Por tal razón, al establecer el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante su normativa la alícuota del impuesto sobre juegos y apuestas hípicas, en nada contraviene las condiciones impuestas por el legislador y la legisladora para que las personas puedan apostar lícitamente; en efecto, de los cuerpos normativos antes citados, este Máximo Tribunal observa que le corresponde al Poder Legislativo Nacional legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, es decir, que éste tiene atribuido por mandato constitucional la potestad reguladora de dichas actividades, la cual resulta distinta y autónoma de las potestades tributarias asignadas al Municipio en virtud del contenido del artículo 180 de la Carta Magna, el cual resulta del siguiente tenor:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”. (Negrillas de esta Sala).

Dicha normativa ha sido objeto de un estudio por parte de este Máximo Tribunal, entre otras, en la decisión número 01359, dictada por esta Superioridad el 12 de diciembre de 2017, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ratificada en la sentencia número 00529 del 16 de mayo de 2018, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), donde se dejó establecido que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, resulta distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, por lo que en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Carta Fundamental, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. De allí que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada.

Igualmente, se desprende que el Poder Nacional tiene atribuida la potestad de regular las actividades inherentes a la realización de los espectáculos y apuestas hípicas, es decir, le concierne normar los actos tendentes a inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar todas las operaciones de los hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas -la cual realiza a través del Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999-.

Circunscribiendo lo antes indicado al caso concreto, esta Sala considera necesario formular ciertas precisiones sobre el impuesto previsto en la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a saber:

1.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se trata de un impuesto real, instantáneo, proporcional e indirecto, toda vez que no toma en cuenta la capacidad contributiva del sujeto obligado sino el uso que dicho sujeto haga de tal riqueza, como es la adquisición del boleto, tickets, billetes (entre otros), que hace presumir la capacidad contributiva del apostador.

2.- De la normativa que regula la materia de juegos y apuestas lícitas se deduce que el o la contribuyente del referido impuesto es la persona que realiza la apuesta, es decir, el apostador, que es “(…) la persona natural o jurídica que participe en los juegos y apuestas lícitas (…) a través de la adquisición de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos (…)”.

3.- Adicionalmente, del contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 11, 12 y 14 de la “Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas” del prenombrado ente local, se verifica que el Municipio podrá designar como responsable tributario en su calidad de agente de percepción a las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, para la explotación de apuestas hípicas dentro y fuera de cada Hipódromo a través del Sistema Mutualista de Hipódromo y del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, que son los llamados a exigir al sujeto pasivo del impuesto (contribuyente-apostador) el monto total de la obligación tributaria, en virtud de la actividad que desempeñan y de la designación que realiza la Ley.

4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, numeral 3 y 4 de la aludida Ordenanza, el agente de percepción debe presentar una declaración jurada semanal -en la cual se deja constancia del monto total de los juegos y apuestas realizadas- así como enterar al Fisco Municipal las cantidades percibidas por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas que se pacten en el Municipio.

A los fines debatidos, resulta pertinente transcribir los artículos 6, 7, 11, 12 y 14 de la precitada Ordenanza, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 6: La alícuota impositiva aplicable a las actividades gravadas por esta Ordenanza será del 10% del monto neto de las apuestas pactadas”.

Artículo 7: El monto del impuesto regulado en el presente instrumento legal, se determinará mediante la aplicación a la base imponible, de la alícuota prevista en el artículo 6 de esta Ordenanza”.

Artículo 11: Son responsables directos en calidad de agentes de percepción, las personas naturales o jurídicas, designadas por esta Ordenanza o por Reglamento, previa autorización legal, que se dediquen a la explotación o realización de las actividades de juegos y apuestas lícitas previstos en el artículo 1 de la presente Ordenanza”.

Artículo 12: Los agentes de percepción están obligados a exigir a los sujetos pasivos de la obligación tributaria regulada en la presente Ordenanza, el pago del monto total del impuesto establecido en el artículo 7 de este instrumento jurídico”.

Artículo 14: Se consideran agentes de percepción del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas: (…).

3. Las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, para la explotación de apuestas hípicas dentro y fuera de cada Hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas (Selladores de Formularios de apuestas hípicas)”.

Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala aprecia de las normas que anteceden, que el Texto Municipal designó a los centros hípicos como sujetos pasivos en calidad de responsable del tributo en cuestión, razón por la cual en el caso objeto de análisis le corresponde a la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., hacer la percepción del impuesto al momento de que el o la contribuyente (apostador o apostadora) adquiriese el boleto en cuestión, es decir, una vez pactada la apuesta y enterar al Fisco Municipal las cantidades percibidas por concepto de impuestos sobre juegos y apuestas lícitas que se hagan en la jurisdicción del Municipio. Así se decide.

Con base en los razonamientos que preceden, esta Alzada observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, el legislador y la legisladora municipal en razón de su potestad tributaria puede de conformidad con el texto constitucional y legal definir lo que debe entender por apuestas lícitas de juegos, los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y responsables, así como establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impositivas de los particulares con el ente local; derivado de lo cual, no se constata que las definiciones contenidas en la “Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”, contravengan en forma alguna, la Legislación Nacional, vale decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte, advierte esta Superioridad en cuanto a la competencia de los Municipios, que la misma se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas para regular lo concerniente a la recaudación de tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional, aspectos estos que no se evidencia, como se indicara precedentemente, que hubieren sido contrariados por el ente local, en tanto que la “Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” prevé como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su jurisdicción y establece los contribuyentes y agentes de percepción en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de ninguna manera lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00249 del 22 de mayo de 2019, caso: Pizzería Mix Max C.A.). Así se declara.

Derivado de las motivaciones que anteceden, la Sala estima pertinente puntualizar que en el asunto de autos, la objeción fiscal (impuesto sobre juegos y apuestas lícitas) determinada con sujeción a la Ordenanza promulgada por el legislador municipal, que define el hecho imponible del aludido tributo, los sujetos pasivos, responsables en calidad de agentes de percepción, y el régimen sancionatorio que su incumplimiento conlleva, no contravino en modo alguno la Legislación Nacional (principio de la reserva legal), toda vez que forma parte de la potestad tributaria municipal definir tales conceptos (vid., fallo de la Sala Constitucional número 586 de fecha 12 de mayo de 2015, expedientes Nros. 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Por tal motivo, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en consecuencia el pronunciamiento de instancia se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Por consiguiente, este Supremo Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la contribuyente de autos, contra la sentencia definitiva número 2207, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se dispone.

En conexión con lo que precede, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2013-009 del 25 de abril de 2013, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual queda firmeAsí se decide.

Finalmente, se confirma la condenatoria en costas procesales realizada por el tribunal de instancia, visto el vencimiento total en juicio de la empresa contribuyente, por no exceder los límites previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la contribuyente de autos, contra la sentencia definitiva número 2207, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.  

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil INDIANA DOWS RACE & SPORT BOOK, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2013-009 del 25 de abril de 2013, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual queda FIRME.

Se confirma la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES realizada por el tribunal de instancia a la compañía recurrente en el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por no exceder los límites previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

                            La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO