Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0034

Adjunto al Oficio Nro. 2016-239 de fecha 13 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 17 de enero de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el alfanumérico AP14-U-2013-000316 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada Maravedi M. Morales, INPREABOGADO Nro. 73.439, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante al folio 181 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2303 dictada por el referido juzgado el 17 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de julio de 2013 por las abogadas María Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez Jurado (INPREABOGADO Nros. 36.975 y 75.774), respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCK,.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 14 de junio de 1954, bajo el Nro. 322, Tomo 2-A. El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009 del 14 de marzo de 2013, notificada el 3 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó liquidar a cargo de la contribuyente la cantidad de “(…) NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 963.873,95) por concepto de impuesto de importación dejado de cancelar; CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.664,87), en materia de impuesto al valor agregado dejado de cancelar, durante las importaciones realizadas por la empresa durante el período fiscal 2011 y 2012; UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.927.747,91) por concepto de MULTA instituida en el artículo 120 del [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] Ley Orgánica de Aduanas [de 2008];(…) CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.836,97) por concepto de MULTA establecida en el artículo 111 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001,vigente ratione temporis y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 357.767,65) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda (…)”, reexpresados los montos antes mencionados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Por auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 24 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO Nro. 212.322), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante a los folios 181 al 185 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.

En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada María Lodis de Morales antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad de comercio de autos consigno contestación al escrito de fundamentación de la apelación incoada por el Fisco Nacional.

Por auto del 9 de marzo de 2017 se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias de fechas 1° de agosto de 2018, 16 de enero, 11 de abril, 23 de mayo y 1° de octubre de 2019 la representación fiscal solicitó dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00187-01, de fecha 11 de julio de 2012 se solicitó a la sociedad mercantil MERCK, S.A., la documentación aduanera que ampara las mercancías ingresadas al país durante los años 2011 y 2012; el análisis químico cualitativo y cuantitativo de los principios activos, materias primas y/o productos terminados; la copia de los registros o permisos a los que están sometidas las mercancías importadas, en caso de requerirlo; entre otros documentos.

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2012, según Acta de Recepción Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00187-02, fue.entregada por la contribuyente la documentación antes descrita.

El 3 de junio de 2013, la sociedad de comercio antes identificada es notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión del procedimiento aduanero in cite.

En la aludida Resolución se objetó “(…) la clasificación arancelaria del producto “CEBION”, efectuada por [su] representada para los ejercicios 2011 y 2012, por considerar que la referida mercancía  se ubica en el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, y no en la partida 30.04 correspondiente a medicamentos. Como consecuencia de ello, se determinan diferencias de impuesto, multas e intereses moratorios (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

El 9 de julio de 2013, la abogada María Lodis de Morales, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, antes identificada, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

“(…) EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN REALIZADA DEL PRODUCTO CEBION EN EL CÓDIGO 2106.90.79.10 COMO “LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS” (…)”.

Que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el errado criterio por cuanto “(…) la mercancía ‘CEBION’ en sus diferentes presentaciones, debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10 y no bajo la partida 1304, en el cual se clasifican los medicamentos, ya que a su entender este producto no es utilizado para el tratamiento, cura o prevención de enfermedad alguna (…)”.

Del mismo modo adujo la contribuyente que “(…) el producto CEBION contiene ácido ascórbico (vitamina C), el cual fortalece notablemente el sistema inmune y la barrera de defensa constituida por el cemento intercelular, lo que impide las enfermedades infecciosas, así como la implantación y diseminación de células cancerosas (…) . Tiene por si misma propiedades antibióticas pues como ya mencio[naron], la vitamina c destruye in Vitro bacilos como el Koch y atenúa la actividad de varios virus, estreptococos y otros microorganismos. Además, estimula la producción de leucocitos y otros anticuerpos necesarios para combatir infecciones, materias y células cancerosas (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

En el mismo orden de ideas, acotaron que “(…) en virtud de los reparos formulados para los años 2009 y 2010, por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, al clasificar arancelariamente el producto CEBION como un complemento alimenticio, y no como un medicamento, procedió mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, a solicitar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, explicación de las razones técnicas y científicas que han dado lugar al registro de los productos: i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.271/10 y iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09, como Especialidad Farmacéutica (…)”.

En respuesta a la petición efectuada por la contribuyente de autos en fecha 6 de junio de 2012 mediante Oficio Nro. RC-2489-2012, el precitado Instituto dio respuesta en el que expresó de forma contundente que “(…) el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por el Despacho presentadas en los productos i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.271/10 y iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09, debe ser considerado especialidad farmacéutica en lugar de alimentos (…)”.

Asimismo, cabe la aclaratoria  que “(…) los oficios a los cuales se hace referencia son emitidos, tal como se señalo precedentemente, por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual es el órgano técnico que tiene a su cargo la evaluación de todos los medicamentos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, el cual copiado a la letra del tenor siguiente:“El Instituto Nacional de Higiene (…), es el organismo técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley (…)”. (Negrillas de la cita).

De lo anterior se colige que el precitado Instituto “(…) es el organismo encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo registro de productos farmacéuticos pretendan sus patrocinantes, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto CEBION en las presentaciones indicadas, fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado artículo 19 y le fue otorgado por el Ministerio competente el ´Registro Nacional de Productos Farmacéuticos´, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de medicamento (…)”.

“(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”.

Al respecto la sociedad de comercio arguyo que “(…) La prescindencia total y absoluta de procedimiento es, entonces, prueba manifiesta de que en el caso concreto, la Administración violó todos los derechos y garantías del particular integrado a la defensa de su posición jurídica (artículo 49 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…), prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo expusieron que “(…) los funcionarios actuantes debieron levantar un Acta Fiscal y exponer todos sus argumentos de hecho y de derecho para luego emitir una Resolución con base a la referida acta y aplicar las sanciones que en ella se hubieren ordenado. En el presente caso, los funcionarios emitieron únicamente la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, de fecha 14 de marzo de 2013, omitiendo evidentemente el Acta Fiscal a que estaban obligados por mandato legal y reglamentario, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)”. (Sic).

“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA (…)”.

Arguyó la citada contribuyente que “(…) en fecha 28 de septiembre de 2011 el Intendente Nacional de Aduanas, mediante memorando Nro. SNAT/INA/GA/DN/2011/00199 expresa que la mercancía “Cebion vitamina C 500mg” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10 al cual corresponde una tarifa ad-valoren de 20%, en virtud y a su entender de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 6, en concordancia con la decisión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en su sección 28 efectuada en noviembre de 2001, donde indica que una preparación contentiva de 500 mg de vitamina C, en forma de tableta debe clasificarse en la partida 21.06 en virtud de que este producto no es utilizado a fin de efectuar el tratamiento, cura o prevención de enfermedad alguna (…)”.

Aunado a lo anterior concluyeron en este punto que “(…) no fue notificado a [su] representada en el transcurso de la investigación, no fue emitido con ocasión a una solicitud de clasificación arancelaria efectuada por [su] representada y adicionalmente es aplicado por ese órgano aduanero a todas las importaciones efectuadas por [su] representada en el ejercicio 2011, de lo cual se evidencia que con dicha actuación, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario viola los principios de irretroactividad, el principio de coherencia de la actuación pública establecido en el artículo 11 de la LOPA, así como el principio de seguridad jurídica (…)”. (Añadidos de esta Sala).

“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA (…)”.

Aducen al respecto que “(…) resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT la clasificación del producto CEBION en la partida 21.06 la cual hace referencia a “Los demás complementos alimenticios” cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto en sus distintas presentaciones se trata de productos farmacéuticos, asimismo, es de notar que antes de ser notificada la resolución recurrida [su] representada había venido importando el producto al cual se hace referencia asignándole el código arancelario 30.04 relacionado a los medicamentos, lo cual no había presentado problemas ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) ni en caso de reconocimientos al momento de la llegada de la mercancía, por lo que [su] representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando a la legislación vigente (…)”.(Agregados de este Máximo Tribunal).

De las [Sanciones de] Multas.

“(…) LAS MULTAS SE ENCUENTRAN MAL LIQUIDADAS POR CUANTO NO LES FUE APLICADA LA CONCURRENCUIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (…)”.del año 2001, vigente en razón del tiempo.

Al efecto adujeron que “(…) ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, a la más grave se deberá adicionar el 50%  del resto de las multas correspondientes a las infracciones detectadas en el mismo procedimiento, lo cual no fue realizado por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (…)”.

En ese mismo orden explanaron que “(…) la Administración Aduanera y Tributaria impuso a [su] representada sanción de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.927.747,91), conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como multa de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.836,97), por concepto de MULTA establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por lo que en consecuencia debe concluirse que la determinación de las sanciones realizada en el acto administrativo recurrido se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de derecho al no haber tenido en cuenta lo establecido en el citado artículo 81 (…) aplicable a la materia aduanera (…)”. (Agregado de esta Sala).

“(…) DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE (…)”.

Argumentaron que “(…) [su] representada tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Medicamentos, los criterios imperantes en la jurisprudencia de los Tribunales de la República, y la calificación otorgada por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” al producto CEBION en sus distintas presentaciones como un producto farmacéutico, procedió a nacionalizar en diferentes ocasiones esa misma mercancía bajo el código arancelario 30.04, lo hizo con la falsa creencia, según se desprende del criterio plasmado en la Resolución recurrida, incurriendo de esta manera en una equivocación en la interpretación de la normativa aduanera que exime de responsabilidad penal tributaria (…)”.(Añadido de esta Sala).

De igual forma adujeron que “(…) según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas las consultas de clasificación arancelaria deben ser públicas, sin embargo (…) la opinión emitida por el Intendente de Aduanas y que según el acto recurrido fue identificada con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2011/00199 de fecha 28/09/2011 nunca fue notificada a nuestra representada ni siquiera en el transcurso del procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario (…)”.

“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO EXISTIR CULPA DEL SUJETO PASIVO (…)”.

Al respecto, la sociedad de comercio de autos adujo que según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001vigente en razón del tiempo “(…) que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, el pago de intereses moratorios, éstos sólo procederán en los casos en que exista inejecución voluntaria denominada culposa en el incumplimiento, por causas que le son imputables a la propia persona del deudor (…)”.

“(…) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN MONETARIA DE LAS SANCIONES (…)”.

Manifestaron que “(…) Al establecerse un sistema de actualización monetaria de las sanciones como el contemplado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, sin ningún tipo de limitación temporal ni cualitativa, lo que se está es consagrando un mecanismo que en definitiva burla elementales principios de tributación y que constituyen una limitación al Poder Tributario del Estado (…)”.

Solicitaron que “(…) atendiendo al contenido de los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique, por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Agregado de este Máximo Tribunal).

“(…) DE LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN (…)”.

Al respecto, abundó en que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001, solicita[ron](…), se sirva dictar a favor de la sociedad de comercio MERCK, S.A., medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución impugnada con ocasión del ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Añadidos de esta Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2303 del 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MERCK, S.A., en los términos siguientes:

“(…) Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Merck, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) ausencia de procedimiento; (iii) violación del principio de irretroactividad de la norma; (iv) violación del principio de confianza legítima; (v) error de hecho y de derecho excusable; improcedencia de las multas e intereses moratorios y (vi) inconstitucionalidad de la actualización monetaria en la imposición de sanciones.           

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso supuesto de hecho y de derecho. 

Aduce la recurrente que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al determinar la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones (1. Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables, 2. Cebion 500 mg Tabletas Masticables, 3. Cebion 1 g Tabletas Efervescentes, y 4. Cebion 2 g Tabletas Efervescentes), describiendo a dicho producto como un complemento alimenticio, por lo que le correspondería la clasificación arancelaria en la subpartida 2106.90.79.10 (“Los demás complementos alimenticios…”), con una tarifa aplicable por concepto de impuesto de importación, del veinte por ciento (20%) ad valorem; siendo que, a su parecer, le corresponde a tal producto la subpartida 3004.50.10 (medicamentos), partida 30.04 del Arancel de Aduanas, con una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) ad valorem; por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera a dicho producto.

Para decidir, considera necesario este Órgano Jurisdiccional referirse a la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

(... omissis …)

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’. (Sic).         
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.         

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.  
Asimismo, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: 

(... omissis ...)

Visto lo anterior, tenemos que, en fecha 01 de octubre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se pronunció en consulta sobre la sentencia Nº 1876, dictada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP41-U-2012-000288 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la abogada María Lodis de Morales, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK S.A..
Seguidamente el sentenciador de instancia analizó la Ley de Medicamentos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000), con respecto a los conceptos de “medicamento” y “especialidad farmacéutica”, transcribiendo las normas siguientes:   

“Artículo 3.

“Artículo 5.

(... omissis ...)

Asimismo, el tribunal a quo examinó y aplicó los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos que a continuación se refieren:

(... omissis ...)

Lo descrito anteriormente llevó al tribunal a quo a concluir que “(i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09’ constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente ‘MERCK, S.A.’ en las operaciones de importación de tales productos farmacéuticos, efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2009 y 2010”, pronunciamiento que en esta oportunidad confirma la Sala. Así se declara.       

Con base en las consideraciones que anteceden, estima este Alto Tribunal que la sentencia Nº 1876 de fecha el 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)   

Observa este Tribunal que, el caso en autos versa sobre la calificación por parte de la Administración Aduanera del producto CEBION en sus diferentes presentaciones, dentro del Código Arancelario 2106.90.79.10, por considerarlo un complemento alimenticio, y que en la causa, de características muy similares, llevada por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió que dicho producto es un medicamento, correspondiéndole en consecuencia el Código Arancelario 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente Merck, S.A.; y siendo que tal decisión fue ratificada en consulta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto constituye de por si un supuesto fáctico de notoriedad judicial, de conformidad con la jurisprudencia, que permiten a este Órgano Jurisdiccional, traer a colación tal pronunciamiento y aplicarlo al caso, en “aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, …[…] de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. Así se decide.      

Por todas las consideraciones expresadas, considera este Tribunal que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al calificar al producto CEBION como un complemento alimenticio, siendo que es un medicamento al que le corresponde el Código Arancelario 30.04, lo que conlleva necesariamente a declarar la nulidad la Resolución impugnada. Así se declara.        

Quedando resuelta de esta manera la controversia en cuanto a la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones y la clasificación arancelaria que le corresponde, En consecuencia para este Tribunal se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Así también se declara.     
                                                         

VI
 DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MERCK, S.A. En consecuencia:
1) se ANULA dicha Resolución contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, del 14 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual ordenó liquidar a cargo de la contribuyente un monto total de Bs. 3.541.891,35
2) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
(…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la República, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Adujo la precitada representación judicial que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgar al producto CEBION una clasificación arancelaria que no se corresponde con la subpartida 3004.50.10, es decir, por ubicar al mencionado producto en, la subpartida 2106.90.79.10, que comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o partes de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias, que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria (…)”.

Del mismo modo alegó que “(…) se descartó la ubicación del producto en la partida 30.04 que comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, pues se observó que de acuerdo con su composición química, su acondicionamiento para la venta al por menor y a las propiedades de todos sus ingredientes en conjunto, el mismo se corresponde con preparaciones utilizadas para conservar al organismo en buen estado de salud, es decir, no ha sido concebido para tratar una enfermedad en concreto, por lo que se descartó su clasificación en la subpartida 3004.90.29, toda vez que no ha sido elaborado con fines terapéuticos o profilácticos (…)”.

Asimismo esgrimió que “(…) la sentenciadora [de instancia] partió de una falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 4 numeral 5 de artículo 5 y 18 de la Ley de Medicamentos, pues dio preferencia a esas disposiciones sin advertir que el caso de autos se refiere a la forma cómo debe ubicarse o clasificarse una mercancía en el Arancel de Aduanas, para lo cual ha debido tomar en cuenta las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como lo previsto en el propio Arancel de Aduanas, sus Reglas, los textos de las partidas y subpartidas y las Notas de Sección o de Capítulos (…)”. (Corchete de esta Sala).

Del igual manera señaló que “(…) la clasificación otorgada en el mencionado Registro al producto por la autoridad competente, garantiza la aplicación debida de los CONTROLES QUE EN MATERIA SANITARIA DEBEN SER EXIGIDOS EN ADUANAS EN RESGUARDO DE LOS INTERESES SANITARIPOS DE LA REPÚBLICA, como en efecto se exige para cualquiera de las partidas arancelarias de susceptible clasificación (30.04 y 21.06). No se trata de que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, se trata entonces de que nuestro Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de clasificación de mercancías importadas (…)”. (Mayúsculas del texto citado).

Adujo que “(…) el comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), expone en su documento 42.080E, que para la distinción entre medicamentos y suplementos alimenticios, debe estudiarse para cada caso en particular, no admitiendo como criterio de aplicación general ‘el Registro otorgado por la autoridad sanitaria de cada país’, ya que las condiciones nacionales en cada caso para otorgar dicha documentación es diferente, lo cual no resulta contradictorio (…)”.

Concluyó la representación fiscal que “(…) resultó errada la actuación de la Jueza a quo, quien incurrió en un error de derecho, al estimar que el producto CEBION VITAMINA C 500MG, debe ser clasificado como Medicamento, obviando la aplicación por parte de la Dependencia del SENIAT competente al efecto, de la normativa aduanera nacional conforme con los presupuestos establecidos por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada María Lodis de Morales, plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK, S.A., presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan la contestación a la apelación, la cual se sintetiza a continuación:

Esgrimió que “(…) si bien la administración Aduanera tiene la competencia para calificar o ubicar una mercancía o producto dentro del Arancel de Aduanas, ello no implica que ésta pueda modificar o indicar a naturaleza de una mercancía, pues de ello se encarga los organismos especializados, como sería en el presenta caso, el Ministerio Popular para la Salud y Desarrollo Social (…)”.

De la misma manera destaca el artículo 19 de la Ley de Medicamentos de fecha 3 de agosto del 2000, en el que se establece taxativamente la importancia del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” ya que “(…) es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, que tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario (…)”. (Negrillas de la cita).

En el presente caso arguyó que “(…) el producto CEBION en las presentaciones indicadas, fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado artículo 19, y le fue otorgado por el Ministerio competente el Registro Sanitario, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de un medicamento (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).

Concluyó la contribuyente de autos con la convicción de que “(…) estaba efectuando la clasificación arancelaria correcta del producto CEBION al tratarse conforme al órgano competente de un producto farmacéutico, y por ende de un medicamento, así como al haber efectuado múltiples nacionalizaciones de dicho producto sin presentar objeciones por parte de los funcionarios reconocedores de la Aduana Nacional competente (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería en esta oportunidad decidir acerca del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 2303 del 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el abogado fiscal, y la contestación de la contribuyente, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de hecho y de derecho al otorgar al producto CEBION una clasificación arancelaria que no se corresponde con la subpartida 3004.50.10 (…)”.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y, al respecto, observa:

 

“(…) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (…)”.

 

Adujo la representación fiscal que el Tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio “(…) al otorgar al producto CEBION una clasificación arancelaria que no se corresponde con la subpartida 3004.50.10 es decir, por ubicar al mencionado producto en, la subpartida 2106.90.79.10 que comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o partes de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias, que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria (…)”.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente de autos, adujó que “(…) si bien la Administración Aduanera tiene la competencia para calificar o ubicar una mercancía o producto dentro del Arancel de Aduanas, ello no implica que ésta pueda modificar o indicar la naturaleza de una mercancía, pues de ello se encargan los organismos especializados, como sería en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (…)”.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que el Sentenciador puede incurrir en este vicio cuando asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que el órgano judicial aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

A los fines de resolver el asunto en apelación, es importante referir en primer lugar que esta Sala en la sentencia Nro. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck, S.A.; y en los fallos Nros. 00092, 00481, y 00360 de fechas 29 de enero de 2014, 9 de mayo de 2017 y, 8 de diciembre de 2021, casos: Abbott Laboratories, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., entre otras, ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.

No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras; competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005. (Vid., sentencia Nro. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.).

Bajo la óptica de la presente controversia, este Alto Tribunal observa de las documentales consignadas por el apoderado judicial de la empresa recurrente, lo siguiente:

“(…)

1) Original del Oficio Nro. RC-2489-2012, emitido en fecha 06 de junio de 2012, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se informa que el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por dicha Gerencia Sectorial, deben ser consideradas especialidades farmacéuticas y no alimentos. (Folio 350).

2) Original del Oficio Nro. DM 111638, emitido en fecha 22 de junio de 2011, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual se efectúa la renovación del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, específicamente del producto CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 351).

3) Original del Oficio Nro. DM 101354, emitido en fecha 08 de abril de 2010, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, con ocasión a la renovación del Registro Sanitario Nº SRR-EF-09-0873 para el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 352).

4) Original del Oficio Nro. DM-R-0444/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual se notificó la aprobación del producto farmacéutico CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folios 353 y 354).

5) Original del Oficio Nro. DM-R-0443/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual se señala que siendo favorables los resultados de la evaluación y pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 355).

6) Original del Oficio Nro. JR.-061624, emitido en fecha 08 de mayo de 2006, por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual, de acuerdo con la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION minis 100 mg tabletas masticables. (Folios 356 al 358, ambos inclusive).

7) Original del Oficio Nro. 003401, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en el cual se indica que, siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se autoriza el expendio del producto farmacéutico CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 359).

8) Original del Oficio Nro. 037130, emitido en fecha 15 de octubre de 2003, por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en el cual dicho Instituto aprueba el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 360).

9) Original del Oficio Nro. 003400, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en el cual dicho Instituto aprueba la comercialización de CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folios 361 y 352).

10) Copia Certificada del Boletín Nro. 30 emitido el 14 de julio de 1999, por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en el cual se especifican las propiedades del ácido ascórbico (vitamina C), la dosis recomendada y las advertencias sobre su consumo. (Folios 363 al 390, ambos inclusive).

11) Prospecto de producto CEBION 500 mg, en el cual se destacan, entre otros aspectos, su composición, propiedades, indicaciones y precauciones (Folio 391).

12) Ejemplar del trabajo Propiedades Profilácticas y Terapéuticas de la Vitamina C III Parte, elaborado por Miguel Leopoldo Alvarado Saldaña, consultado en la página web: www.nutriologiaortomolecular.org. Folios 392 al 398, ambos inclusive, todos de la 1era pieza del expediente judicial). (…)”.

Al respecto, la Sala observa que la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, aplicable en razón del tiempo, en su Título II denominado “De Los medicamentos”, establece lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

Artículo 4. Se define, a los efectos de esta Ley:

2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación”.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; este será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieren para su expendio el Registro Sanitario correspondiente. (…)”.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley”.

Artículo 33. A los efectos de esta Ley, la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos será un cuerpo colegiado, Asesor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los aspectos de la efectiva y constante vigilancia del registro, promoción, prescripción, sustitución, dispensación, expendio, farmacovigilancia y ensayos clínicos de los medicamentos”.

 

Por otra parte, debe esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.582 Extraordinario del 21 de mayo de 1993, aplicable en razón del tiempo, que prevé:

Artículo 54. Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para su uso humano interno o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, sin el cual serán considerados remedios secretos de venta prohibida.

 

De la misma manera, se considera pertinente citar el contenido del artículo 4 del Decreto Nro. 2.749 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.529 Extraordinario de fecha 10 de febrero del mismo año, aplicable ratione temporis, mediante el cual se dictó el Reglamento del Decreto de Creación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que textualmente establece:

Artículo 4.- La Junta Revisora de Productos Farmacéuticos tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Evaluación de la documentación científica y analítica que sustente la aprobación de los productos farmacéuticos.

2.- Aprobación o suspensión de la comercialización, uso o importación de productos farmacéuticos.

3.- Realizar controles de los productos farmacéuticos que se comercializan en el país.

4.- Evaluación de los protocolos de investigación clínica realizados en el país. (…)

5.- Emitir los dictámenes que en materia de su competencia le sean solicitados (…)”.

 

De una interpretación concatenada de las normas antes transcritas, esta Sala concluye que las especialidades farmacéuticas son medicamentos, y asimismo, consagran la competencia del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, por órgano del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en cuanto a: i) llevar el Registro Sanitario de los productos farmacéuticos; ii) los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, y iii) la aprobación o suspensión de la comercialización, uso o importación de productos farmacéuticos. Esta última facultad corresponde a la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, adscrita al referido Instituto. (Vid., sentencia Nro. 00481 del 9 de mayo de 2017, caso: Abbott Laboratories, C.A.).

Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01067 dictada en fecha 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A., similar al de autos, señaló respecto a la calificación que debe dársele a las especialidades farmacéuticas, lo siguiente:

“(…) Asimismo, el Tribunal a quo examinó y aplicó los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos que a continuación se refieren:

1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A.V., que ‘ratificó el criterio respecto del cual se estableció que el órgano encargado de clasificar un producto farmacéutico es el Ministerio con competencia sanitaria, y que los productos farmacéuticos son medicamentos’.

2) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01581 publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A.

Lo descrito anteriormente llevó al Tribunal a quo a concluir que ‘(i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09’ constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente ‘MERCK, S.A.’ en las operaciones de importación de tales productos farmacéuticos, efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2009 y 2010’, pronunciamiento que en esta oportunidad confirma la Sala. Así se declara (…)”.

Igualmente, resulta necesario destacar la decisión tomada por esta Alzada, bajo el Nro. 00795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., en la cual siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., reiterado en los fallos Nros. 01673, 00447, 00430, y 00360, de fechas 30 de noviembre de 2011, 26 de marzo de 2014, 4 de julio de 2017 y 8 de diciembre de 2021, casos: Abbott Laboratories, C.A., Representaciones Vargas, C.A., Corporación Emceta, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., respectivamente, se indicó lo siguiente:

“(…) De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06 (…)”.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala concluye que de toda la documentación que cursa en el expediente judicial, así como los pronunciamientos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” referido al producto denominado “CEBION” en sus diferentes presentaciones queda demostrado que su clasificación arancelaria corresponde a la “partida 30.04” asignada a los productos considerados como medicamento, por ende el Fisco Nacional erró al estimar que el prenombrado producto pertenecía a la “partida 21.06.90.79.10” considerándolo un complemento alimenticio; (Vid., criterio expresado por esta Superioridad a través del fallo Nro. 01067 de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.). Así se dispone.

En este orden, debe esta Máxima Instancia desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional y, por consiguiente, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2303 del 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma el referido fallo. Así se establece.

Asimismo, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Merck, S.A., contra la Resolución Nro..SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009 del 14 de marzo de 2013, notificada el 3 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se declara.

Por último, aún cuando fue declarada sin lugar la apelación ejercida por la República, en atención a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, esta Sala Político-Administrativa juzga que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2303 del 17 de marzo de 2016, dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil MERCK, S.A., contra la Resolución Nro..SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009 del 14 de marzo de 2013, (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

No procede la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvanse el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA