![]() |
Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2014-0801
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de junio de 2014, los abogados Víctor Raúl Vera Romero y José Araujo Juárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.929 y 15.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 93-A SDO., cuya última reforma quedó inscrita en el mencionado Registro el 23 de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 69-A SDO, interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Presidencial Nro. 697 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declaró, entre otras consideraciones, la afectación de “(…) los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por auto del 10 de julio de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro de Poder Popular del Despacho de la Presidencia Seguimiento de la Gestión de Gobierno y al Procurador General de la República, del mismo modo acordó notificar al Ministro del Poder Popular para Industrias y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 22 de julio de 2014 se libraron los oficios Nros. 000843, 000844, 000845, 000846, 000847, 000848, a objeto de efectuar las notificaciones antes señaladas, de igual forma se libró boleta de notificación dirigida a la empresa demandante.
Por actuaciones de fechas 12, 13, 14 de agosto de 2014 y 23 de septiembre de ese mismo año, el Alguacil del órgano sustanciador consignó a los autos acuse de recibo de las notificaciones referidas en acápites anteriores.
El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación libro el cartel de notificación a lo terceros interesados.
En fecha 1° de octubre de 2014 la representación judicial de la actora retiró el aludido cartel, consignando un ejemplar de su publicación el día 21 del mismo mes y año.
Mediante sentencia Nro. 01347 del 9 de octubre de 2014, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la empresa actora.
El 23 de octubre de 2014, el órgano sustanciador ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó para el día 11 de ese mismo mes y año la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2014, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.929, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó la documentación de la cual emana su representación.
A través de escrito de la misma fecha (9 de diciembre de 2014), la prenombrada abogada solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente 2014-0800, de la nomenclatura de esta Máxima Instancia, referida a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante contra el Decreto Presidencial Nro. 695 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela declaró, entre otras consideraciones, la afectación de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A. (VENPRECAR), y sus empresas filiales, por considerarse indispensables para la ejecución de la obra “(…) ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’ (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 10 de diciembre de 2014 se acordó suspender la audiencia de juicio fijada en la presente causa, en virtud de la solicitud de acumulación planteada por la representación de la República.
Por auto del 13 de enero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a la Sala las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, así como el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014; de igual modo se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Mediante diligencias de fechas 16 de diciembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la empresa demandante, solicitó se emita un pronunciamiento respecto a la acumulación planteada.
A través de fallo Nro. 00944 del 3 de agosto de 2017 esta Máxima Instancia declaró procedente la solicitud planteada por la representación de la República, ordenó acumular el expediente 2014-0800 a la presente causa, y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
A través de auto del 12 de junio de 2018, se fijó la audiencia de juicio para el día 12 de julio del mismo año.
Por diligencia del 4 de julio de 2018, la abogada Yusmisley Julia Sarmiento Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.281, consignó instrumento poder del cual emana su representación como apoderada judicial de la empresa demandante.
En fecha 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio, a cuya celebración asistieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la República, así como el representante del Ministerio Público, de igual modo la demandante consignó escrito de promoción de pruebas y de exposiciones orales, por su parte la República presentó sus consideraciones escritas.
El 17 de julio de 2018 se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 7 de agosto de 2018 el órgano sustanciador emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 7 de agosto de 2018, la representación judicial de la demandante consignó escrito referido a las interrogantes que le planteara el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de juicio.
A través de escrito del 18 de septiembre de 2018, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación respecto a las pruebas promovidas. Dicha impugnación fue ratificada el 22 de enero de 2019.
El 30 de enero de 2019 el órgano sustanciador oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2019 la representación judicial de la empresa demandante solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante oficio Nro. 00004-2019 de fecha 19 de febrero de 2019, recibido el 22 del mismo mes y año, el Director General de Consulta Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno remitió los antecedentes administrativos.
Por auto del 26 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la petición de prorrogar el lapso de evacuación.
A través de sentencia Nro. 00231 del 15 de mayo de 2019, esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación referido a la admisión de las pruebas promovidas.
Por sentencia Nro. 173 del 16 de julio de 2019 el órgano sustanciador, entre otros aspectos, estimo pertinente solicitar a la Sala que evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la empresa actora a los fines de determinar la posibilidad de continuar con las demás etapas del juicio.
En fecha 17 de octubre de 2019 esta Máxima Instancia dictó el fallo 00629 mediante el cual se ordenó fijar el lapso para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
Mediante auto del 26 de febrero de 2020 la Secretaría de esta Sala fijó el lapso para presentar los informes.
Por escrito del 10 de marzo de 2020 la parte demandante consignó su escrito de informes.
En fecha 11 de marzo de 2020, la presente causa entró en estado de sentencia.
Por auto del 4 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 d febrero del mismo año, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
A través de decisión Nro. 00301 del 4 de noviembre de 2021, esta Sala estimo necesario oficiar al Ministro del Poder Popular de Industrias, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los fines que informen acerca de la ejecución de los actos cuya nulidad se demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2021 se libraron lo Oficios Nros 1910, 1911 y 1912, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, respectivamente.
El 25 de enero de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones antes señaladas.
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Las demandas de nulidad de autos se interpusieron contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, los cuales señalan lo siguiente:
“(…) Decreto N° 697 19 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
CONSIDERANDO
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 226 y los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem, concatenado con el artículo 5° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y el artículo 6o de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que conforme al Pían Socialista de la Nación Simón Bolívar 2013-2019 (Plan de la Patria), se debe propulsar la transformación del sistema económico, para la transición al socialismo bolivariano, hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia; y en los valores superiores, tales como: la solidaridad y la prevalencia del interés general que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar ¡a calidad de vida y la búsqueda del bien común, con el fin de propulsar la transformación del sistema económico, para la transición del socialismo bolivariano, trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista al modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productiva,
CONSIDERANDO
Que el Plan Socialista de la Nación Simón Bolívar 2013-2019 (Plan de la Patria), en su Objetivo III, prevé la conversión de la República Bolivariana de Venezuela en una potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la gran potencia naciente de América Latina y el Caribe; desarrollando su poderío económico, con fundamento -entre otros elementos- en el aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo; así como, de las bases materiales, para la construcción de nuestro socialismo bolivariano,
CONSIDERANDO
Que el Estado se reservó por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de transformación del mineral de hierro en la región de Guayana, por ser ésta una zona en la que se concentra el mayor reservorio de hierro, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana,
CONSIDERANDO
Que para desarrollar la industria de hierro a nivel nacional, es necesario reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente, evitando la sobreutilización de los recursos de producción instalados y romper con los monopolios de mercados cuyo objeto está relacionado con este ramo,
CONSIDERNADO
Que mediante Decreto N° 6.796 de fecha 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.220 de la misma fecha, se ordenó la adquisición de los bienes de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., entre otras; a los fines de su transformación en empresas del Estado, estableciéndose al efecto los pasos que deberían seguirse para la concreción de lo ordenado,
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa y posterior funcionamiento de los bienes muebles e inmuebles presuntamente propiedad de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., resultan imprescindibles para la ejecución de la obra FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO, y así reimpulsar la capacidad productiva de las industrias básicas dedicadas a la producción de hierro, materia prima necesaria para el proceso de fabricación de briquetas en caliente.
DECRETO
Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria de reducción directa del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a que se refiere el presente artículo, son los siguientes:
A. Los Bienes Inmuebles, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., la planta ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, parcela N° 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolivariano de Bolívar, Oficina Principal ubicada en El edificio torre América, Piso 11 y 14, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, sus sucursales y demás oficinas.
B. Los Medios de Transporte utilizados en los procesos de distribución del material en la Planta antes mencionada, que sean necesarios, para la ejecución de la Obra
C. Cualesquiera otros bienes ó derechos que formen parte de la Planta de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. y sus filiales; que sean necesarios para la ejecución de la Obra.
Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la- República Bolivariana de Venezuela, por órgano dei Ministerio del Poder Popular para Industrias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 3°. Se califica de urgente la realización de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, con el objeto de tomar posesión inmediata de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías indicados en el artículo 1 del presente Decreto, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y previo cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 4°. La ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, estará a cargo de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias.
Artículo 5°. La Procuraduría General de la República, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 6°. En la ejecución del proceso de adquisición forzosa que se ordena mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. y sus filiales, objeto de adquisición forzosa.
Artículo 7°. Los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. y sus filiales, objeto de adquisición forzosa, tendrán preferencia para participar en la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’.
A tal efecto, la participación de los trabajadores y las trabajadoras se realizará de forma organizada, conforme a las necesidades de operatividad de dicha obra y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 8°. Los órganos y entes encargados de la ejecución de! presente Decreto, promoverán el desarrollo de asociaciones cooperativas, empresas de producción social y/o cualquier forma de organización socioproductiva para el trabajo, teniendo como base la iniciativa popular y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios.
Artículo 9°. Procédase, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición dejos bienes objeto de adquisición forzosa previstos en el artículo 1 del presente Decreto, necesarios para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular para Industrias, y la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, en virtud de lo cual, podrán dictar las Resoluciones y medidas necesarias a objeto de garantizar la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, de conformidad con la normativa legal vigente.
Artículo 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana (…)”.
“(…) Decreto 695 19 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en tos principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 226 y numerales 2 y 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem, y concatenado con el artículo 5o de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y el artículo 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que conforme al Plan Socialista de la Nación Simón Bolívar 2013-2019 (Plan de la Patria), se debe propulsar la transformación del sistema económico, para la transición al socialismo bolivariano, hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia; y en los valores superiores, tales como: la solidaridad y la prevalencia del interés general que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, con el fin de propulsar la transformación del sistema económico, para la transición del socialismo bolivariano, trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista al modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas,
CONSIDERANDO
Que el Plan Socialista de la Nación Simón Bolívar 2013-2019 (Plan de la Patria), en su Objetivo III, prevé la conversión de la República Bolivariana de Venezuela en una potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la gran potencia naciente de América Latina y el Caribe; desarrollando su poderío económico/con fundamento -entre otros elementos- en el aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo; así como, de las bases materiales, para la construcción de nuestro socialismo bolivariano,
CONSIDERANDO
Que el Estado se reservó por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de transformación del hierro en la región de Guayana, por ser ésta una zona en la que se concentra el mayor reservorio de hierro, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana,
CONSIDERANDO
Que para desarrollar la Industria de hierro a nivel nacional, es necesario reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente, evitando la sobreutilización de los recursos de producción instalados y romper con los monopolios de mercados cuyo objeto está relacionado con este ramo,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto № 6.796 de fecha 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.220 de la misma fecha, se ordenó la adquisición de los bienes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR" C.A. (VENPRECAR), entre otras; a los fines de su transformación en empresas del Estado, estableciéndose al efecto los pasos que deberían seguirse para la concreción de lo ordenado
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa y posterior funcionamiento de los bienes muebles e inmuebles presuntamente propiedad de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., resultan imprescindibles para la ejecución de la Obra FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO, y así reimpulsar la capacidad productiva de las industrias básicas dedicadas a la producción de hierro, materia prima necesaria para el proceso de fabricación de briquetas en caliente.
DECRETO
Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a que se refiere el presente artículo, son los siguientes:
A. Los Bienes Inmuebles, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 22 y 23, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolivariano de Bolívar, sus sucursales y demás oficinas.
B. Los Medios de Transporte utilizados en los procesos de distribución del material en la Planta antes mencionada, que sean necesarios, para la ejecución de la Obra.
C. Cualesquiera otros bienes o derechos que formen parte de la Planta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A. y sus filiales; que sean necesarios para la ejecución de la Obra.
Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 3°. Se califica de urgente la realización de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, con el objeto de tomar posesión inmediata de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías indicados en el artículo 1 del presente Decreto, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y previo cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 4°. La ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERURGICO’, estará a cargo de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio dei Poder Popular para Industrias.
Artículo 5°. La Procuraduría General de la República, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo Io del presente Decreto.
Artículo 6°. En la ejecución del proceso de adquisición forzosa que se ordena mediante e! presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores v trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A. y sus filiales, 'objeto de adquisición forzosa.
Artículo 7°. Los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A. y sus filiales, objeto de adquisición forzosa, tendrán preferencia para participar en la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’.
A tal efecto, la participación de los trabajadores y las trabajadoras se realizará de forma organizada, conforme a las necesidades de operatividad de dicha obra y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 8°. Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Decreto, promoverán el desarrollo de asociaciones cooperativas, empresas de producción social y/o cualquier forma de organización socioproductiva para el trabajo, teniendo como base la iniciativa popular y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios.
Artículo 9°. Precédase, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los bienes objeto de adquisición forzosa previstos en el artículo 1 del presente Decreto, necesarios para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular para Industrias, y la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, en virtud de ¡o cual, podrán dictar las Resoluciones y medidas necesarias a objeto de garantizar la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, de conformidad con la normativa legal vigente.
Artículo 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficia! de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana (…)”.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 10 de junio de 2014, los abogados Víctor Raúl Vera Romero y José Araujo Juárez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra el Decreto Presidencial Nro. 697 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela declaró, entre otras consideraciones, la afectación de “(…) los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En dicha oportunidad señalaron a modo de antecedentes que “(…) ORINOCO IRON es una empresa subsidiaria de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. (…) [la cual] ostenta la condición de socio comanditante único (ilimitadamente responsable) y la titularidad directa del 99,999973% [de la] participación social de ORINOCO IRON (…). En consecuencia, los titulares de los intereses patrimoniales legítimos que se afectarían con la expropiación de ORINOCO IRON o de sus bienes, serían los accionistas de VENPRECAR, habida cuenta de que ambas sociedades han estado bajo el control y administración exclusivos del Estado venezolano desde el 5 de febrero de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de este fallo).
Así como también que su mandante “(…) en su condición de accionista titular de acciones comunes que representan el 79,649740% del capital social de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A., la cual, a su vez, es la socio comanditante (…) y propietaria directa del 99,999973% (…) [de la] participación social (…) de ORINOCO IRON (…)”. (Agregado de la Sala).
Que en fecha “(…) 21 de mayo de 2009, el Presidente de la República (…), ordenó la ‘nacionalización’ de las empresas del sector briquetero de Guayana, mencionando expresamente a ORINOCO IRON (filial de [su representada]) (…)”. (Agregado de la Sala).
Narraron que el “(…) 25 de mayo de 2009, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…) (cuyas competencias fueron asumidas por el (…) Ministerio del Poder Popular de Industrias (…) en lo que respecta a las industria básicas y empresas del sector briquetero de la Región de Guayana, entre otras), notificó a los representantes de la sociedad mercantil VENPRECAR [mediante oficio Nro. 232/09 de esa misma fecha], con fundamento en el Decreto N° 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008 (…), y la orden presidencial de ‘nacionalización’, la designación de los integrantes de un ‘Comité de Transición’ para cada una de ellas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Sostuvieron que de lo anterior se “(…) evidencia, en forma clara y contundente, que con fundamento en el DECRETO-LEY DE RESERVA N° 6.058, y de acuerdo a la instrucción presidencial de proceder a la plena nacionalización de la empresa ORINOCO IRON, el mecanismo para llevar a cabo la transformación de dicha sociedad en empresa del Estado (…), era y continúa siendo, la adquisición de las cuotas sociales del capital de ORINOCO IRON, no obstante que en la referida [comunicación] se hable de ‘transferencia accionaria’, en desconocimiento del tipo societario (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).
Señalaron que a través de “(…) oficio N° DILEG/0043/09 del 25 de mayo de 2009, el Director General de SIDOR, C.A. y miembro del denominado Comité de Transición designado para ORINOCO IRON, solicitó (…) información y documentación pormenorizada relativa a los aspectos corporativos, contractuales, mineros, ambientales, financieros (incluyendo activos y pasivos financieros (…) y activos físicos), de propiedad intelectual, laborales, fiscales, litigios, procedimientos administrativos, operaciones y mantenimiento del módulo, información técnica de la planta y del proceso de higiene y seguridad, ingeniería de procesos, mantenimiento y otros (…)”, y que tal exigencia se cumplió mediante “(…) Acta de Entrega [de fecha 29 de mayo de 2009] suscrita por los representantes de la (…) sociedad mercantil para la época y el entonces Presidente del Comité de Transición (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Narraron que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 6.796 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.220 de igual fecha, ordenó la adquisición de los bienes pertenecientes a la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), estableciendo la creación de una Comisión Técnica para acordar el justiprecio la cual tendría una duración de sesenta (60) días continuos prorrogables por un período igual.
Aseveraron que no obstante el “(…) mandato [antes mencionado], el [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería], nunca procedió a conformar la referida Comisión Técnica ni a designar formalmente ni por escrito, a quienes integrarían dicha comisión como representantes del Estado. A pesar de ello, durante la primera semana del mes de noviembre y la primera semana del mes de diciembre de 2009, se celebraron tres (3) reuniones entre varios funcionarios del [citado Ministerio] o de sus empresas de adscripción, como presuntos representantes del Estado en la Comisión Técnica, y los representantes del sector privado, a los fines de acordar el justiprecio de las empresas (…) VENPRECAR y de su filial ORINOCO IRON, sin ningún resultado concreto (…)”. (Sic). (Agregados de esta decisión).
También indicaron que desde “(…) esa época, el Ejecutivo Nacional (…) no convocó ninguna otra reunión, a los fines de acordar el justiprecio de las prenombradas empresas briqueteras (…)”. (Sic).
Expusieron que el 5 de febrero de 2010, el “(…) Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se constituyó en las sedes (plantas industriales) de las empresas VENPRECAR y ORINOCO IRON (…), a los fines de practicar inspección judicial extra litem solicitada por el [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería] (…), de la cual se evidencia en forma incontrovertible que el Estado, a través de los representantes del [referido órgano], procedió a la traslación y publificación de la gestión y giro empresarial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON al asumir de forma unilateral y exclusiva, el control operacional y la administración de la (…) sociedad mercantil como empresa en marcha, como si la titularidad de ésta correspondiere al Estado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Plantearon que la “(…) publificación de la gestión societaria de ORINOCO IRON por parte del Estado (…), supuso la intervención permanente de dicha sociedad no prevista en ninguna norma constitucional o legal para este caso. Se trató de lo que se conoce en la doctrina como ‘intervención-sustitución’, que constituye, que constituye la medida más intensa dentro de los tipos de intervención, puesto que produjo la sustitución del órgano de administración de la sociedad y del órgano de control interno (comisarios), de manera que la Comisión de Transición sustituyó a la Junta Directiva de la sociedad (estatutaria y legalmente establecida y elegida) y, por tanto asumió todas las funciones inherentes a ésta en relación con la gestión y representación de ORINOCO IRON (…)”. (Sic).
Afirmaron que “(…) del texto de la referida inspección judicial (…), queda claro y sin que pueda quedar alguna duda, la manifestación por parte del [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería] (…), en representación del Estado venezolano, de asumir el control operacional de la administración de la sociedad mercantil ORINOCO IRON como empresa en marcha (…)”. (Agregado de la Sala).
Destacaron que “(…) a partir del 27 de abril de 2010 y hasta octubre de 2011, INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING (…) en su condición de empresa matriz [de su mandante] y titular de intereses patrimoniales en ORINOCO IRON, envió comunicaciones periódicas al [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería], debidamente recibidas por ese órgano, solicitando la reanudación de las negociaciones para acordar el justiprecio de la empresa VENPRECAR y de su filial ORINOCO IRON (…). En las referidas comunicaciones [International Briquettes Holding] manifestó en todo momento la intención de colaborar con el proceso, de que hubiese mayor celeridad en los trámites y sobre todo que se convocaran nuevas reuniones para acordar el justiprecio de VENPRECAR (…). Sin embargo nunca obtuvo respuesta por parte del [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería] en torno a la reanudación de las negociaciones (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Narraron que habiendo “(…) transcurrido 3 años y 10 meses y sin que mediase la previa declaratoria de utilidad pública por la Asamblea Nacional se produce (…) [el] Decreto N° 697, de fecha 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.119 extraordinario [de igual fecha] (…)”, relativo a la afectación de los bienes de la empresa Orinoco Iron S.C.S., para la ejecución de la obra “(…) FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacaron que “(…) la Procuraduría General de la República mediante aviso de fecha 2 de abril de 201, publicado en el Diario CORREO DEL CARONÍ (…), procedió a notificar a los propietarios, poseedores y en general, a todas aquellas personas que tuvieran algún derecho o interés sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON y sus empresas filiales (…) [para que comparecieran] ante la sede de [dicho órgano] dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido aviso (…) ‘con la documentación que acredite el derecho de propiedad o de algún otro derecho’ (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).
Alegaron que lo anterior se constituye como una “(…) notificación defectuosa del DECRETO DE AFECTACIÓN N° 697 (…)” y que “(…) los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes de la constatación de infracciones al ordenamiento jurídico en que ha incurrido el [acto] impugnado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
De seguidas, plantearon que el acto recurrido constituye una infracción al principio de legalidad toda vez que el mismo contraviene “(…) los Artículos 137 y 141 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en concatenación con los Artículos 4, 10 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que disponen que el ejercicio de las competencias administrativas debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución y las respectivas leyes y, por tanto, afecta su validez jurídica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Por otra parte denunciaron que el decreto impugnado se encuentra afectado del vicio de usurpación de funciones, en tal sentido señalaron que el “(…) sistema de la garantía constitucional expropiatoria [prevé] que la expropiación se lleve a cabo mediante cauces formales preestablecidos en la ley de la materia para la protección efectiva y plena de las garantías jurídicas del sujeto afectado por la expropiación (…)”. (Agregado de la Sala).
Sostuvieron que el artículo 116 del Texto Constitucional establece “(…) que la expropiación solo procederá por causa de utilidad pública o de interés general que establezca la ley. En consecuencia es necesario que el Legislador establezca las formalidades señaladas previamente o, al menos, fije rigurosamente los parámetros que permitirán establecer las causas de utilidad pública o de interés social (…). Ahora bien, uno de los efectos fundamentales de la declaratoria formal de utilidad pública o interés social es que ella se constituye en un presupuesto del proceso expropiatorio y, por consiguiente, en el titulo legitimador del ejercicio de la potestad expropiatoria (…)”. (Sic).
Destacaron que “(…) las autoridades competentes para hacer [esa] calificación son, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las siguientes: la Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada (…). Evidentemente la declaratoria de utilidad pública o de interés social deriva del ejercicio de un poder conferido al Poder Legislativo, quien es el órgano llamado a valorar cuando se está en presencia de un bien o de una obra de utilidad pública (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Igualmente señalaron que el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “(…) pone de manifiesto la naturaleza de ‘orden público’ que tiene la legislación expropiatoria (…) [y por tanto] es con sujeción al texto [del señalado cuerpo normativo] que compete al Poder Legislativo efectuar la declaratoria formal de utilidad pública, que constituye un supuesto insoslayable, necesario más no suficiente, para efectuar la expropiación de cualquier clase de derecho o bienes (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Además plantearon que el artículo 14 eiusdem prevé dos supuestos respecto de los cuales no resulta necesaria la declaratoria previa de utilidad pública o interés social, toda vez que el Legislador efectuó de forma anticipada una declaratoria general de utilidad pública, y en ese sentido aseveraron “(…) que el DECRETO DE AFECTACIÓN N° 697 no podía dictarse sin la declaratoria formal previa de utilidad pública, pues, por una parte, la obra de ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERURGICO’ no se encuentra enunciada en los supuestos de construcción de obras que menciona la norma de manera genérica (…) [asimismo], cabe destacar que el [mencionado Decreto] no contiene referencia alguna de la declaración formal y singular de utilidad pública que previamente debió realizar la Asamblea Nacional (…)”. (Sic), (Agregados de este fallo).
Asimismo destacaron que se soslayó “(…) un acto jurídico formal que se encuentra atribuido al Poder Legislativo de manera exclusiva (…) [y que] no puede ser ignorado ni sustituido por otro acto jurídico de otro Poder Público del Estado (…)”. (Agregado de la Sala).
En ese contexto alegaron que en el presente caso se usurparon las funciones del Poder Legislativo “(…) como lo es la legislación en materia de expropiación por causa de utilidad pública o social que consagra el Artículo 156.32 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Agregado de la Sala).
De seguidas, delataron que el acto objeto de la demanda de nulidad violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que “(…) el ejercicio de una potestad tan enérgica como lo es la potestad expropiatoria [debe] efectuarse con arreglo a un procedimiento rigurosamente diseñado y no menos estricto que condiciona su legitimidad, frente al cual se sanciona, a favor de los sujetos afectados por la expropiación, de un verdadero derecho subjetivo a las formas procedimentales, en razón de que toda persona tiene garantizado frente a la Administración Pública el goce y ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”. (Agregado de este fallo).
Destacaron que “(…) como se puede apreciar de la simple lectura de los considerandos y del dispositivo del [acto recurrido], no se desprende que se hubiera seguido el debido procedimiento administrativo, y mucho menos que se (…) hubiera llamado (…) [a su mandante] a exponer sus defensas en dicho procedimiento (…)”. (Agregados de la Sala).
De otra parte, la representación judicial de la empresa actora arguyó que en el caso de autos se incurrió en el vicio de desviación de procedimiento toda vez que la Administración al dictar el acto recurrido “(…) en lugar del debido procedimiento (…) expropiatorio regulado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) acude al empleo de un procedimiento administrativo previsto para otras situaciones, como lo es el (…) contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aunque coincidan parcialmente uno y otro procedimiento, pero no era el que debía seguirse (…)”.
Afirmaron que la “(…) observancia del procedimiento expropiatorio se impone de conformidad con los Artículos 1, 2, 4, 7, 22, 34 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por ser de orden público (…)”, de allí que la utilización de un procedimiento distinto al mencionado afecta de nulidad el acto impugnado.
Por otro lado, alegaron que el Decreto cuya nulidad demandan es un acto de ilegal ejecución por cuanto implica “(…) el incumplimiento de disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
El respecto señalaron que el Ejecutivo Nacional “(…) ha ordenado la privación del derecho a la propiedad de los bienes de VENPRECAR, filial de [su mandante], para la realización de la obra de ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERURGICO’, sin contar con previsión presupuestaria alguna para asumir tales compromisos económicos, lo que constituye una contravención de la legislación financiera pública (…)”. (Agregado de la Sala).
Destacaron que “(…) el DECRETO DE AFECTACIÓN (…) requiere para su ejecución el pago oportuno de la justa indemnización, la cual no puede realizarse si no se encuentra previsto en la respectiva ley de presupuesto; y la obra civil que se pretende adquirir o construir tampoco puede ejecutarse, por no encontrarse contemplada en la Ley de Presupuesto, con la respectiva previsión financiera para sufragar dichos gastos (…)”. (Sic).
En otro sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante adujo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por ser de objeto indeterminado, indicando que el mismo “(…) se caracteriza principalmente por estar dirigido a acordar, imperativamente la privación patrimonial forzosa, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de ‘los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común’ (…)”. (Sic).
Explicaron que “(…) el DECRETO DE AFECTACIÓN (…) impugnado ha de cumplir con dos requisitos materiales, referidos a la determinación o individualización de los bienes o derechos objeto de la expropiación (…). En primer lugar (…) debe contener la declaración de que su ejecución ‘exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho’ [esto es] (…) requiere la identificación específica de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación (…). En segundo lugar (…) debe estar [referido] al bien o derecho más adecuado o conveniente para lograr el fin de la operación expropiatoria que persigue, que en el presente caso, sería la transformación de la empresa ORINOCO IRON en empresa del estado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señalaron que el objeto del acto impugnado “(…) es indeterminado e incierto y, por tanto, afectado por [el] vicio [delatado] (…)”. (Agregados de esta decisión).
Por otra parte, adujeron que el Decreto recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho en atención a dos situaciones, la primera de ellas es que “(…) da por cierto un hecho inexistente, que la Asamblea Nacional había emitido previamente la declaratoria formal de utilidad pública de la obra (…) [sin embargo, es] el caso que no existe ninguna prueba de que [dicho órgano] hubiese realizado [tal] declaración (…)”. (Agregados de la Sala).
La segunda está referida a que “(…) el Estado [contaba con el] control, dirección y gestión de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, desde el día 5 de febrero de 2010 (…) [por tanto el acto impugnado] está desconociendo que hace 3 años y 10 meses (…) sin haberse iniciado el procedimiento de expropiación y prescindiendo de la declaratoria de urgencia previa, el Estado ya se encontraba en posesión y gestión de la empresa ORINOCO IRON y de todos sus bienes (…)”.
De igual forma sostuvieron que existe falso supuesto de derecho por cuanto el Decreto impugnado “(…) se sustenta en disposiciones distintas a las precedentemente invocadas por el Ejecutivo Nacional para realizar la eventual expropiación [indicadas en el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008], como lo fueron las razones estratégicas que llevaron a la reserva del sector del hierro a los fines del fortalecimiento del sector empresarial público (…)” (Agregado de este fallo).
Afirmaron que “(…) hasta el momento de la publificación de la gestión de ORINOCO IRON, ésta jamás había sido acusada y menos aún sancionada (…) por haber incurrido en alguna infracción o delito de los tipificados en la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…), de allí que mal puede aplicarse [esa] ley que establece un supuesto de ‘expropiación-sanción’ totalmente ajeno a los contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Sic). (Agregado de esta decisión).
En otro sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la demandante que el acto recurrido carece de base legal habida cuenta que el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana prevé que “(…) la declaratoria o calificación de utilidad pública y del interés social, esto es, la causa operante de la expropiación, está referida de manera concreta a una categoría de actividades, esto es ‘las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR, C.A. sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas’ (…), [por tanto estiman que] la hipótesis particular de que trata el [acto impugnado] no está comprendida en la declaración o calificación que realizó [el aludido Decreto Nro. 6.058] (…)”. (Agregados de la Sala).
Igualmente, afirmaron que en el presente caso se constata la existencia del vicio de desviación de poder por cuanto no se “(…) persigue iniciar un procedimiento administrativo expropiatorio respecto de los bienes que estuvieron para la fecha [de publicación del acto impugnado] en manos de sus titulares, desconociendo la situación fáctica del despojo previo de los derechos y bienes de ORINOCO IRON (…), pues ya habían sido ocupados y dispuestos por la Administración Pública, a partir del 5 de febrero de 2010 (…) [sino] darle una pretendida cobertura sobrevenida a actos y actividades materiales anteriores que configuran sin duda alguna, una vía de hecho ‘expropiatoria’ (…)”. (Agregados de esta decisión).
Finalmente, pidieron que la demanda de nulidad sea declarada con lugar “(…) retrotrayendo los efectos al momento [de la expedición del acto recurrido], en virtud de lo cual [solicitaron] también el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de restitución y devolución de todos los derechos, los bienes y demás intereses patrimoniales legítimos (…)”. (Agregados de la Sala).
Respecto a la pretensión de nulidad del Decreto Presidencial Nro. 695 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de esa misma fecha, los apoderados actores efectuaron las mismas consideraciones y denuncias que ya fueron precedentemente señaladas.
Por otra parte, en fecha 10 de marzo de 2020 la abogada Yumisley Julia Sarmiento Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes en el que efectuó los planteamientos siguientes:
Ratificó los alegatos expuestos en los libelos de demanda en lo que concierne a la denuncia de los vicios de usurpación de funciones, violación de derecho a la defensa y al debido proceso, de desviación de procedimiento, de la ilegal ejecución de los actos recurridos, falso supuesto de hecho y de derecho, y de ausencia de base legal.
A lo anterior adicionó el argumento de inconstitucionalidad de la figura de la “adquisición forzosa” pues considera que “(…) una cosa es la competencia del Poder Ejecutivo para afectar el bien objeto de la expropiación pública en cada caso, y otra muy distinta es que el Estado tenga la competencia para declarar la ‘adquisición forzosa’ de bienes, sin tener que cumplir los requisitos constitucional y legalmente exigidos para la expropiación (…). Y ello, toda vez que es precisamente la expropiación pública, con las garantías, con las garantías constitucionales y exigencias legales que establece el Ordenamiento jurídico, la única forma en que puede el Estado proceder a esa adquisición forzosa (…)”. (Sic).
Aseveró que “(…) no resulta relevante el nomen iuris, sino la categoría jurídica, pues de los contrario bastaría que por vía legislativa se crease un instituto llamado ‘adquisición forzosa’, o bien se le cambiase el nombre a la expropiación pública y se le denominase ‘adquisición forzosa’ para eludir las garantías constitucionales exigidas a los fines de que proceda la expropiación pública (…)”. (Sic).
Destacó que no puede “(…) el Estado, ni tampoco resulta posible inferirlo por vía de interpretación (…), bajo la excusa de darle un nombre distinto a un instituto jurídico, burlar las exigencias constitucionalmente exigidas para que resulte aplicable (…)”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2018, la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de consideraciones con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, en el cual planteó los argumentos siguientes:
En primer lugar destacó que “(…) la expropiación es una institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado (…). Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su fundamento jurídico le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumpliendo el procedimiento legalmente previsto y el pago de la indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares afectados por ella (…)”. (Sic).
También señaló que “(…) el Ejecutivo Nacional como parte de sus políticas de gobierno tiene la de promover el desarrollo armónico de la Industria Nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías que permita mejorar la calidad de vida y búsqueda del bien común (…)”.
Expuso que “(…) el Estado se reservó por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de transformación del mineral del hierro (…)”.
Que “(…) el Estado considera que para desarrollar la industria de hierro a nivel nacional, es necesario reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente, evitando la sobreutilización de los recursos de producción instalados y romper con los monopolios de mercados cuyo objeto está relacionado con esa rama, es por ello que (…), el Presidente de la República decretó las referidas expropiaciones (…)”. (Sic).
Señalado lo anterior alegó, respecto a la denunciada violación del principio de legalidad hecha por la parte actora habida cuenta de la falta de declaración formal y singular de utilidad pública que previamente debió realizar la Asamblea Nacional, que los Decretos Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2014 “(…) si [contienen] la Declaratoria de Utilidad Pública, ya que así lo establece el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) [el cual declara] de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sobre la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso delatada por la demandante al estimar que hubo ausencia absoluta del procedimiento, sostuvo que el presente caso “(…) por tratarse de unos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional donde se ordena la expropiación de bienes propiedades de las [empresas actoras], se estaría dando inicio al procedimiento expropiatorio, y el único requisito previo al mismo era la Declaratoria de Utilidad Pública el cual fue cumplido y se puede observar en el encabezamiento de cada uno de los Decretos (…)” por tanto no habría lugar a considerar que se incurre en el aludido vicio.
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad fuese declarada sin lugar
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, mediante los cuales se determinó la afectación de “(…) los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de [las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A. (VENPRECAR)], y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, agregados de la Sala).
En ese sentido, de la revisión del escrito libelar puede colegirse que la parte demandante planteó las siguientes denuncias: i) Violación del Principio de legalidad, ii) Usurpación de funciones, iii) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, iv) Desviación de procedimiento, v) Que el objeto de los actos recurridos es de ilegal ejecución, vi) Falso supuesto de hecho y de derecho, vii) Ausencia de base legal de los actos impugnados, y viii) Desviación de poder.
Dichos alegatos serán examinados de la manera siguiente:
i) Sostuvieron los apoderados judiciales de la empresa accionante que el acto recurrido constituye una infracción al principio de legalidad toda vez que el mismo contraviene “(…) los Artículos 137 y 141 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en concatenación con los Artículos 4, 10 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que disponen que el ejercicio de las competencias administrativas debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución y las respectivas leyes y, por tanto, afecta su validez jurídica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República destacó que los Decretos Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2014 “(…) si [contienen] la Declaratoria de Utilidad Pública, ya que así lo establece el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) [el cual declara] de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señalado lo anterior conviene precisar que el principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (…)”.
Así, conforme al aludido principio, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público solo podrá ser realizada sobre la base de una norma de rango legal que rija sus funciones, la consagración de dicha garantía implica la sujeción que debe tener el obrar de la Administración con respecto al ordenamiento jurídico preexistente.
En tal sentido se advierte de la revisión de los actos impugnados que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela sustentó su decisión de declarar la afectación y expropiación de bienes propiedad de las empresas Orinoco Iron S.C.S y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. en virtud de la potestad otorgada en los artículos 226 y 236 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
(…)
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
2. Dirigir la acción del Gobierno.
(…)
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional (…).
De igual modo, los decretos recurridos disponen como fundamento los artículos 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dichas normas disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)”.
“(…) Decreto de Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley (…)”.
“(…) Artículo 6
Declaratoria de Utilidad Pública
Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda (…)”. (Negrillas de la Sala).
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se colige que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de decidir la expropiación de bienes propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles, subordinó su actuación al ordenamiento jurídico preexistente dado que el conjunto de disposiciones señalas lo habilitan para afectar los bienes indicados en los actos recurridos, los cuales estimó como necesarios con el objeto de efectuar la obra “(…) FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)”, considerada de utilidad pública.
Por tanto, no resulta verídica la denuncia formulada por la parte demandante en cuanto a que los decretos impugnados quebrantan el principio de legalidad y en consecuencia se desecha el argumento.
ii) Por otra parte denunció la parte actora que los decretos impugnados se encuentra afectados del vicio de usurpación de funciones, en tal sentido señaló que el “(…) sistema de la garantía constitucional expropiatoria [prevé] que la expropiación se lleve a cabo mediante cauces formales preestablecidos en la ley de la materia para la protección efectiva y plena de las garantías jurídicas del sujeto afectado por la expropiación (…)”. (Agregado de la Sala).
Sostuvo que el artículo 116 del Texto Constitucional establece “(…) que la expropiación solo procederá por causa de utilidad pública o de interés general que establezca la ley. En consecuencia es necesario que el Legislador establezca las formalidades señaladas previamente o, al menos, fije rigurosamente los parámetros que permitirán establecer las causas de utilidad pública o de interés social (…). Ahora bien, uno de los efectos fundamentales de la declaratoria formal de utilidad pública o interés social es que ella se constituye en un presupuesto del proceso expropiatorio y, por consiguiente, en el titulo legitimador del ejercicio de la potestad expropiatoria (…)”. (Sic).
Destacó que “(…) las autoridades competentes para hacer [esa] calificación son, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las siguientes: la Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada (…). Evidentemente la declaratoria de utilidad pública o de interés social deriva del ejercicio de un poder conferido al Poder Legislativo, quien es el órgano llamado a valorar cuando se está en presencia de un bien o de una obra de utilidad pública (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Igualmente señalaron los apoderados judiciales de la actora que el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “(…) pone de manifiesto la naturaleza de ‘orden público’ que tiene la legislación expropiatoria (…) [y por tanto] es con sujeción al texto [del señalado cuerpo normativo] que compete al Poder Legislativo efectuar la declaratoria formal de utilidad pública, que constituye un supuesto insoslayable, necesario más no suficiente, para efectuar la expropiación de cualquier clase de derecho o bienes (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Además plantearon que el artículo 14 eiusdem prevé dos supuestos respecto de los cuales no resulta necesaria la declaratoria previa de utilidad pública o interés social, toda vez que el Legislador efectuó de forma anticipada una declaratoria general de utilidad pública, y en ese sentido aseveraron “(…) que el DECRETO DE AFECTACIÓN N° 697 no podía dictarse sin la declaratoria formal previa de utilidad pública, pues, por una parte, la obra de ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERURGICO’ no se encuentra enunciada en los supuestos de construcción de obras que menciona la norma de manera genérica (…) [asimismo], cabe destacar que el [mencionado Decreto] no contiene referencia alguna de la declaración formal y singular de utilidad pública que previamente debió realizar la Asamblea Nacional (…)”. (Sic), (Agregados de este fallo).
En ese contexto aseveró que en el presente caso se usurparon las funciones del Poder Legislativo “(…) como lo es la legislación en materia de expropiación por causa de utilidad pública o social que consagra el Artículo 156.32 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Agregado de la Sala).
Señalado lo anterior, resulta necesario precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00074 del 21 de febrero de 2019).
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis tenemos que la parte actora considera que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela usurpo funciones que le son inherentes al Poder Legislativo al momento de dictar los actos cuya nulidad pretende, por cuanto “(…) la legislación en materia de expropiación por causa de utilidad pública o social que consagra el Artículo 156.32 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”, corresponde a la Asamblea Nacional.
Sobre el particular se insiste que los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, disponen como sustento legal, entre otras, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, el cual prevé lo siguiente:
“Decreto de Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.
Visto lo anterior, resulta necesario revisar el contenido del artículo 13 del referido cuerpo normativo, que establece lo que a continuación se transcribe
“Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”.
Por otra parte, los actos impugnados igualmente establecen como fundamento lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 6
Declaratoria de Utilidad Pública
Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda (…)”. (Negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior y del análisis concatenado de las normas antes señaladas, puede colegirse la potestad del Poder Ejecutivo de ordenar la adquisición forzosa de los bienes necesarios para la ejecución de una obra determinada, la cual debe contar con la calificación de ser de utilidad pública previamente otorgada, en los casos de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, por el Poder Legislativo Nacional.
Lo anterior se constituye como uno de los aspectos cardinales de la expropiación en nuestra legislación, no obstante y teniendo en cuenta que la norma antes mencionada data del año 2002, el Ejecutivo Nacional se ha visto en la necesidad de actualizar la normativa relacionada con ese tema, habida cuenta de los indetenibles, ineludibles y vertiginosos cambios que sufren constantemente los supuestos que forman parte de dicha institución, los cuales son producto de la evolución en el avance de las políticas del estado venezolano orientadas a la activación de los sectores económicos productivos, especialmente aquellos que dependen directamente de las directrices emanadas del Ejecutivo, como lo son las empresas básicas.
En ese sentido, el Poder Legislativo paulatinamente ha dotado al Ejecutivo de un abanico de opciones con el objeto dinamizar todos los procesos relativos a la expropiación de bienes en consideración a su indudable utilidad pública, muestra de ello es la antes aludida Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, que prevé en su artículo 6, citado en acápites anteriores, una declaratoria específica y puntual de utilidad pública e interés social de todos aquellos bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, esto con el ánimo de fortalecer una respuesta dinámica del Ejecutivo al momento de implementar un proyecto de eminente utilidad pública.
Así tenemos que con el respaldo de los aspectos contenidos Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativos a la institución de la expropiación por causa de utilidad pública o social, el Ejecutivo Nacional, a través de los actos cuya nulidad se demanda, determinó la adquisición forzosa de los bienes propiedad de las empresas Orinoco Iron S.C.S y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), toda vez que resultaban imprescindibles para la ejecución de la Obra “Fortalecimiento de la Transformación del Mineral de Hierro y Generación de Briquetas en Caliente que Contribuyan con el Sector Industrial Siderúrgico”, cuyo objeto es reimpulsar la capacidad productiva de las industrias básicas dedicadas a la producción de hierro, materia prima necesaria para el proceso de fabricación de briquetas en caliente y de esta forma garantizar a los particulares -ya sean industriales o consumidores finales- el acceso a tales bienes y servicios, lo cual está considerado como un derecho humano por nuestro Texto Fundamental.
De allí que, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no puede considerarse que en el caso de autos exista una usurpación de las funciones inherentes al Poder Legislativo Nacional por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en razón de haber dictado los actos impugnados, dado que el mismo contaba con la potestad de declarar la adquisición forzosa de los bienes propiedad de las empresas antes mencionadas en razón de la declaratoria expresa contenida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, que califica como de utilidad pública todos los elementos y particulares ya detallados, por tanto resulta conducente desechar tal argumento.
iii) En otro sentido, denunció la representación judicial de la parte demandante que los actos objeto de la demanda de nulidad violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “(…) el ejercicio de una potestad tan enérgica como lo es la potestad expropiatoria [debe] efectuarse con arreglo a un procedimiento rigurosamente diseñado y no menos estricto que condiciona su legitimidad, frente al cual se sanciona, a favor de los sujetos afectados por la expropiación, de un verdadero derecho subjetivo a las formas procedimentales, en razón de que toda persona tiene garantizado frente a la Administración Pública el goce y ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”. (Agregado de este fallo).
Destacaron que “(…) como se puede apreciar de la simple lectura de los considerandos y del dispositivo del [acto recurrido], no se desprende que se hubiera seguido el debido procedimiento administrativo, y mucho menos que se (…) hubiera llamado (…) [a su mandante] a exponer sus defensas en dicho procedimiento (…)”. (Agregados de la Sala).
Por su parte, la representación en juicio de la Procuraduría General de la República planteó respecto al aludido argumento, que el presente caso “(…) por tratarse de unos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional donde se ordena la expropiación de bienes propiedades de las [empresas actoras], se estaría dando inicio al procedimiento expropiatorio, y el único requisito previo al mismo era la Declaratoria de Utilidad Pública el cual fue cumplido y se puede observar en el encabezamiento de cada uno de los Decretos (…)” por tanto no habría lugar a considerar que se incurre en el aludido vicio.
Precisado lo anterior, debe esta Sala atender a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Sobre el particular, esta Máxima Instancia ha señalado que los derechos a la defensa y al debido proceso se concretan a través de distintas manifestaciones, entre ellas: el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00147 del 10 de abril de 2019).
Asimismo, esta Sala se pronunció en el fallo Nro. 01108 del 26 de octubre de 2016, respecto al planteamiento bajo análisis en los siguientes términos:
“(…) los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
Hechas las anteriores precisiones y a los efectos de verificar la denunciada violación del derecho a la defensa, esta Sala considera conveniente resaltar que mediante los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó la afectación y adquisición forzosa de los bienes detallados en dichos actos, pertenecientes a las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENRPECAR), con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyos textos fueron transcritos al momento de examinar el alegato de usurpación de funciones.
En esa oportunidad se señaló que dichas normas facultan al Presidente la República para ordenar la adquisición forzosa de los bienes necesarios para la ejecución de una obra determinada, la cual debe contar con la calificación de ser de utilidad pública previamente otorgada, en los casos de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, por el Poder Legislativo Nacional, más sin embargo, como ya se expresó anteriormente, otorgar tal estatus no resulta exclusiva del Poder Legislativo dado que existen supuestos como los contemplados la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que otorgan la precalificación de utilidad pública de aquellos bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, esto como un efecto dinamizador de las políticas adelantadas por el Ejecutivo Nacional concernientes al objeto del cuerpo normativo mencionado en último término.
De igual forma, debe destacarse que los actos recurridos prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 5°. La Procuraduría General de la República, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
(…)
Artículo 9°. Procédase, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición dejos bienes objeto de adquisición forzosa previstos en el artículo 1 del presente Decreto, necesarios para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’ (…)”.
Ahora bien, de lo precedentemente señalado puede colegirse que los actos recurridos marcan el inicio del procedimiento de expropiación de los bienes en ellos detallados y que son propiedad de las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENRPECAR), el cual deberá tramitarse conforme lo disponen los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por ser la norma rectora en materia expropiatoria y habida cuenta que los mismos actos impugnados así lo establecen.
Por tanto, mal puede afirmarse como lo ha señalado la representación judicial de la accionante, que en el presente caso no se ha seguido “(…) el debido procedimiento administrativo, y mucho menos que se (…) hubiera llamado (…) [a su mandante] a exponer sus defensas en dicho procedimiento (…)”, pues como ya se ha indicado los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, constituyen el punto de inicio del procedimiento expropiatorio en cuyo desarrollo podrá la parte actora demostrar la legitimidad de su derecho de propiedad y hacer las consideraciones que estime pertinente sobre los motivos que conciernen a dichos actos. De allí que no pueda constatarse la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados por la parte actora.
iv) En otro sentido, delató la representación judicial de la empresa actora que en el caso de autos se incurrió en el vicio de desviación de procedimiento toda vez que la Administración al dictar los actos recurridos “(…) en lugar del debido procedimiento (…) expropiatorio regulado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) acude al empleo de un procedimiento administrativo previsto para otras situaciones, como lo es el (…) contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aunque coincidan parcialmente uno y otro procedimiento, pero no era el que debía seguirse (…)”.
Afirmaron que la “(…) observancia del procedimiento expropiatorio se impone de conformidad con los Artículos 1, 2, 4, 7, 22, 34 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por ser de orden público (…)”, de allí que la utilización de un procedimiento distinto al mencionado afecta de nulidad el acto impugnado.
En reiteradas oportunidades (Vid. entre otras, sentencia Nro 00132 del 7 de febrero de 2013), esta Máxima Instancia en torno al vicio de desviación de procedimiento, ha señalado lo siguiente:
“(…) se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta [por infracciones de procedimiento], cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”(Negrillas de este fallo).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, estaremos en presencia del aludido vicio, cuando exista: 1) carencia de trámites procedimentales; 2) se aplique erróneamente un procedimiento legal; o 3) se transgredan etapas de un determinado procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado.
Ahora bien, conforme ha afirmado la parte actora el vicio bajo análisis se manifiesta en el caso de autos pues en su opinión el Ejecutivo Nacional hizo uso de un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin embargo, debe destacarse que ambos actos prevén la utilización del procedimiento contemplado en el aludido cuerpo normativo para la tramitación de lo concerniente a la afectación y expropiación de los bienes propiedad de las empresas Orinoco Iron, S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR).
En efecto, el artículo 9 de los actos cuya nulidad se demanda establece lo siguiente:
“(…) Artículo 9°. Precédase, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los bienes objeto de adquisición forzosa previstos en el artículo 1 del presente Decreto, necesarios para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’ (…)”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, conforme a lo precedentemente copiado, el Ejecutivo Nacional en ningún momento consideró la implementación de un procedimiento distinto a aquel establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para tramitar todo lo concerniente a la afectación y expropiación de los bienes propiedad de las empresas Orinoco Iron, S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), con motivo de la realización de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO”, cuya utilidad pública se desprende del contenido del artículo 6 del Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios e implementada por el Gobierno Nacional como política de estado para el fortalecimiento de la producción del mineral de hierro, el consecuente desarrollo de la región y su habitantes, y la garantía a los particulares -ya sean industriales o consumidores finales- del acceso a tales bienes y servicios.
Así, en consideración a los razonamientos que anteceden, no se constatan la carencia de trámites procedimentales inherentes al procedimiento de expropiación, así como la aplicación errónea de un procedimiento para tal fin dado que el Ejecutivo Nacional ordenó se procediera “(…) conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”; ni la transgresión de las etapas del señalado procedimiento por cuanto los actos impugnados solo se erigen como el punto de inicio para perfeccionar la adquisición forzosa de los bienes establecidos en los actos recurridos y que son de capital importancia para la realización de la obra antes mencionada.
De allí que, resulta pertinente desechar la denuncia planteada por la parte accionante.
v) Por otro lado, alegaron que el Decreto cuya nulidad demandan es un acto de ilegal ejecución por cuanto implica “(…) el incumplimiento de disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
El respecto señalaron que el Ejecutivo Nacional “(…) ha ordenado la privación del derecho a la propiedad de los bienes de VENPRECAR, filial de [su mandante], para la realización de la obra de ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERURGICO’, sin contar con previsión presupuestaria alguna para asumir tales compromisos económicos, lo que constituye una contravención de la legislación financiera pública (…)”. (Agregado de la Sala).
Destacaron que “(…) el DECRETO DE AFECTACIÓN (…) requiere para su ejecución el pago oportuno de la justa indemnización, la cual no puede realizarse si no se encuentra previsto en la respectiva ley de presupuesto; y la obra civil que se pretende adquirir o construir tampoco puede ejecutarse, por no encontrarse contemplada en la Ley de Presupuesto, con la respectiva previsión financiera para sufragar dichos gastos (…)”. (Sic).
Al respecto, esta Sala insiste en lo señalado en acápites anteriores, respecto a que los actos impugnados constituyen el inicio del procedimiento expropiatorio que el Ejecutivo Nacional juzgó necesario adelantar para el desarrollo de la obra “(…) FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)”, y de esta forma “(…) reimpulsar la capacidad productiva de las industrias básicas dedicadas a la producción de hierro, materia prima necesaria para el proceso de fabricación de briquetas en caliente (…)”.
Por tanto, resulta desacertado afirmar en este punto que el Gobierno Nacional no cuente con la previsión presupuestaria necesaria para cumplir con los compromisos que se deriven del procedimiento expropiatorio pues el pago oportuno de la justa indemnización por los bienes afectados es parte del iter del señalado procedimiento, dado que el monto de tal compensación responde a los estudios que efectúen los miembros de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual determinara el precio de los bienes a expropiar pero siempre con posterioridad a la expedición del decreto de expropiación, siendo este el paso que cumplen los actos impugnados.
De igual forma, denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que el objeto del acto impugnado es indeterminado toda vez que el mismo “(…) se caracteriza principalmente por estar dirigido a acordar, imperativamente la privación patrimonial forzosa, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de ‘los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común’ (…)”. (Sic).
Explicaron que “(…) el DECRETO DE AFECTACIÓN (…) impugnado ha de cumplir con dos requisitos materiales, referidos a la determinación o individualización de los bienes o derechos objeto de la expropiación (…). En primer lugar (…) debe contener la declaración de que su ejecución ‘exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho’ [esto es] (…) requiere la identificación específica de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación (…). En segundo lugar (…) debe estar [referido] al bien o derecho más adecuado o conveniente para lograr el fin de la operación expropiatoria que persigue, que en el presente caso, sería la transformación de la empresa ORINOCO IRON en empresa del estado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señalaron que el objeto del acto impugnado “(…) es indeterminado e incierto y, por tanto, afectado por [el] vicio [delatado] (…)”. (Agregados de esta decisión).
Respecto a este planteamiento, la Sala considera necesario examinar el contenido de los actos impugnados, advirtiéndose lo siguiente:
Decreto Nro. 697
“(…) Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria de reducción directa del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a que se refiere el presente artículo, son los siguientes:
A. Los Bienes Inmuebles, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., la planta ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, parcela N° 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolivariano de Bolívar, Oficina Principal ubicada en El edificio torre América, Piso 11 y 14, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, sus sucursales y demás oficinas.
B. Los Medios de Transporte utilizados en los procesos de distribución del material en la Planta antes mencionada, que sean necesarios, para la ejecución de la Obra
C. Cualesquiera otros bienes ó derechos que formen parte de la Planta de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. y sus filiales; que sean necesarios para la ejecución de la Obra.
Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Destacado de esta fallo).
Decreto Nro. 695
“(…) Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a que se refiere el presente artículo, son los siguientes:
A. Los Bienes Inmuebles, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 22 y 23, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolivariano de Bolívar, sus sucursales y demás oficinas.
B. Los Medios de Transporte utilizados en los procesos de distribución del material en la Planta antes mencionada, que sean necesarios, para la ejecución de la Obra.
C. Cualesquiera otros bienes o derechos que formen parte de la Planta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A. y sus filiales; que sean necesarios para la ejecución de la Obra.
Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Negrillas de la Sala).
De lo antes citado se desprende que el Ejecutivo Nacional, a través de los actos impugnados, determinó de forma precisa los bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), que se verían afectados por el procedimiento expropiatorio, de igual forma detalló el destino de los mismos, que no es otro que el desarrollo de “(…) la industria del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva (…)”, todo lo cual se consideró como imprescindible para la implementación de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO”. Por tanto no hay lugar a aseverar, como lo hace la parte accionante, que el objeto del acto es indeterminado
Así pues, en fuerza de las consideraciones anteriores se impone desechar la denuncia bajo examen.
vi) Por otra parte, adujo la parte actora que los decretos recurridos se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto de hecho en atención a dos situaciones, la primera de ellas es que “(…) da por cierto un hecho inexistente, que la Asamblea Nacional había emitido previamente la declaratoria formal de utilidad pública de la obra (…) [sin embargo, es] el caso que no existe ninguna prueba de que [dicho órgano] hubiese realizado [tal] declaración (…)”. (Agregados de la Sala).
La segunda está referida a que “(…) el Estado [contaba con el] control, dirección y gestión de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, desde el día 5 de febrero de 2010 (…) [por tanto el acto impugnado] está desconociendo que hace 3 años y 10 meses (…) sin haberse iniciado el procedimiento de expropiación y prescindiendo de la declaratoria de urgencia previa, el Estado ya se encontraba en posesión y gestión de la empresa ORINOCO IRON y de todos sus bienes (…)”.
De igual forma sostuvieron que existe falso supuesto de derecho por cuanto los decretos impugnados “(…) se sustenta[n] en disposiciones distintas a las precedentemente invocadas por el Ejecutivo Nacional para realizar la eventual expropiación [indicadas en el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008], como lo fueron las razones estratégicas que llevaron a la reserva del sector del hierro a los fines del fortalecimiento del sector empresarial público (…)” (Agregados de este fallo).
Afirmaron que “(…) hasta el momento de la publificación de la gestión de ORINOCO IRON, ésta jamás había sido acusada y menos aún sancionada (…) por haber incurrido en alguna infracción o delito de los tipificados en la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…), de allí que mal puede aplicarse [esa] ley que establece un supuesto de ‘expropiación-sanción’ totalmente ajeno a los contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Sic). (Agregado de esta decisión).
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado “(…) que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Vid. sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006, 00504 del 30 de abril de 2008 y 0250 del 2 de marzo de 2016, entre otras).
Ahora bien, aduce la parte actora que el falso supuesto de hecho se configura en el presente caso i) por no existir la declaratoria de utilidad pública de los bienes afectados emitida por la Asamblea Nacional, y ii) que las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Prerreducidos Caroní, C.A. ya se encontraban bajo control del Estado antes de la promulgación de los actos recurridos.
Respecto al primer punto (inexistencia de la declaratoria de utilidad pública de los bienes por parte de la Asamblea Nacional) debe esta Máxima Instancia insistir en lo señalado en párrafos que anteceden, en el sentido que los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, tienen su sustento en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma que prevé una declaratoria específica y puntual de utilidad pública e interés social de todos aquellos bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Lo anterior constituye una habilitación legal que el legislador consideró necesaria otorgar al Ejecutivo Nacional para fortalecer una respuesta dinámica al momento de implementar un proyecto de eminente utilidad pública, habida consideración del objeto de la ley en comento.
En cuanto al segundo punto (que las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Prerreducidos Caroní, C.A. ya se encontraban bajo control del Estado antes de la promulgación de los actos recurridos), considera esta Sala necesario examinar el Decreto Presidencial Nro. 6.796 de fecha 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.220 de esa misma fecha, a través del cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición de los bienes pertenecientes a las mencionadas empresas, entre otras, y que establece lo siguiente:
“(…) Decreto No. 6.796 14 de julio de 2009
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayara, en Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación Venezolana de Guayana, tiene interés en impulsar políticas públicas orientadas a desarrollar la cadena productiva del Sector Siderúrgico Nacional,
CONSIDERANDO
Que se hace necesario que el Estado, dentro del marco del Nuevo Modelo Productivo, apoye el fortalecimiento de las actividades medulares de la industria del mineral de hierro,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana, en su artículo 1o reservó al Estado la industria de transformación del mineral del hierro en la Región de Guayana,
CONSIDERANDO
Que las sociedades mercantiles Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. (VENPRECAR), Complejo Siderúrgica de Guayana S.A. (COMSIGUA), Orinoco Iron, Materiales Siderúrgicos S.A. (MATESI) y Tubos de Acero de Venezuela S.A. (TAVSA), son empresas conexas a 'a industria del hierro de importante relevancia dentro de este proceso de transformación.
DECRETA
Artículo 1o. Se ordena la adquisición de tos bienes de las sociedades mercantiles Venezolana de Prerreducidos del Caroní CA (VENPRECAR), Complejo Siderúrgica de Guayana S.A. (COMSIGUA), Orinoco Iron, Materiales Siderúrgicos SA (MATESI) y Tubos de Acero de Venezuela SA (TAVSA), sus empresas filiales y afiliadas, domiciliadas en el territorio nacional y cuyo objeto se relaciona con la transformación del mineral de hierro, a los fines de su transformación en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 2°. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcional mente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas Empresas del Estado, que serán creadas como consecuencia de la transformación de las sociedades mercantiles Venezolana de Prerreducidos del Caroní CA (VENPRECAR), Complejo Siderúrgica de Guayana SA (COMSIGUA), Orinoco Iron, Materiales Siderúrgicos SA (MATESI).
Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en la nueva Empresa del Estado, que será creada como consecuencia de la transformación de la sociedad mercantil Tubos de Acero de Venezuela S A (TAVSA).
Articulo 3°. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, señalados en el artículo anterior, conformaran el día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Comisión de Transición para cada una de las empresas referidas en el artículo 1o según corresponda, que se incorporara a las actuales Juntas Directivas de cada una de ellas, asumiendo el control operativo de manera inmediata, a fin de garantizar la transferencia y la continuidad de las actividades que realiza. Las empresas del sector privado que son accionistas en las sociedades a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, deberán cooperar para el logro de una transición ordenada y segura de la operación.
Articulo 4o. Se conformara una Comisión Técnica compuesta por representantes del Estado y el sector privado involucrado, a los fines de acordar el justiprecio, cuyo funcionamiento tendrá una duración de sesenta días (60) continuos, prorrogables de mutuo acuerdo, por sesenta (60) días continuos mas.
Articulo 5o. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiese logrado acuerdo para la transformación en una empresa del Estado, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, señalados en el artículo 2o del presente Decreto, asumirá, según corresponda, el control y la operación de forma exclusiva en las mismas, a fin de preservar la continuidad en las actividades que desarrollan las empresas a que se refiere el artículo 1°.
El Ejecutivo Nacional, en caso de no lograrse acuerdo en la negociación de los bienes, decretará la expropiación del las mismas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Para el cálculo de la indemnización o justiprecio de los bienes antes referidos, en ningún caso se tomaran en cuenta ni el lucro cesante ni los daños indirectos
Articulo 6o. Todos los trabajadores de la empresas referidas en el artículo 1o del presente Decreto, que no sean de dirección y confianza, gozaran de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas Convenciones Colectivas.
Articulo 7o. Los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y Para la Energía y Petróleo, serán los encargados de la ejecución del presente Decreto y coordinarán con el resto de los Poderes Públicos las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Articulo 8o. Todos los hechos y actividades vinculados al presente Decreto se regirán por la Legislación Nacional, y las controversias que de los mismos deriven estarán sometidas a la jurisdicción venezolana, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispone el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región Guayana.
Articulo 9o. El presente Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, debe precisarse que mediante el citado acto el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición de los bienes de las sociedades mercantiles Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), entre otras, “(…) a los fines de su transformación en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”, así como también establece que “(…) El Ejecutivo Nacional, en caso de no lograrse acuerdo en la negociación de los bienes, decretará la expropiación del las mismas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”
Como puede observarse, si bien los actos recurridos y el aludido Decreto Presidencial Nro. 6.796 de fecha 14 de julio de 2009, guardan una estrecha relación, el objeto de los primeros es distinto, además en el cuerpo de los actos impugnados se detallan minuciosamente los bienes sobre los cuales recae la medida de expropiación, mientras que el segundo de los decretos mencionados se refiere a la necesidad del Gobierno Nacional de convertir a las sociedades mercantiles que allí se mencionan en empresas del Estado y de continuar con su labor operativa no obstante la decisión de estatizarlas, tan es así que se establece la creación de “(…) una Comisión de Transición para cada una de las empresas (…) que se incorporara a las actuales Juntas Directivas de cada una de ellas, asumiendo el control operativo de manera inmediata, a fin de garantizar la transferencia y la continuidad de las actividades que realiza (…)”.
De manera que la Sala estima que los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, son la continuación del proceso iniciado por el Decreto Presidencial Nro. 6.796 de fecha 14 de julio de 2009 en lo que atañe a la adquisición de los bienes propiedad de las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), mediante el proceso de expropiación.
De otra parte, la demandante adujo que los actos cuya nulidad pretende se encuentran afectados de falso supuesto de derecho dado que en su opinión debían sustentarse en las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, dado que mediante dicho instrumento se “(…) reservó al Estado la industria de transformación del mineral del hierro en la Región de Guayana (...)“, y no en el supuesto de haber sido sancionada por alguno de los ilícitos previstos en la la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello por cuanto “(…) mal puede aplicarse [esa] ley que establece un supuesto de ‘expropiación-sanción’ totalmente ajeno a los contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Sic). (Agregado de esta decisión).
Sobre este particular debe recalcarse que el Ejecutivo Nacional tiene la potestad de escoger la norma en la cual sustentará sus decisiones de entre el amplio catalogo que conforma nuestra legislación, obviamente con las restricciones que impone la aplicación del precepto legal elegido al caso concreto, de allí que no le está dado a la demandante aseverar que los decretos impugnados debieron sustentarse en el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana.
Del mismo modo, no hay lugar a afirmar que a las empresas Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) se les aplicó una “expropiación-sanción” como supuesto para declarar la afectación y expropiación de los bienes propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles de conformidad con la la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En efecto, se insiste que los actos impugnados tienen como fundamento el artículo 6 de la referida ley de reforma parcial, solo en lo que atañe a la declaratoria de utilidad pública de “todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios”, habida cuenta que el Ejecutivo Nacional estimó que dicho supuesto resultaba aplicable al caso concreto en razón de los objetivos a materializar.
Por tanto, en razón de las consideraciones precedentes debe desecharse la denuncia de la parte actora referida a que los actos impugnados se encuentran afectados de falso supuesto de hecho y de derecho.
vii) En otro sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la demandante que los acto recurrido carece de base legal habida cuenta que el Decreto Nro. 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico de la Región de Guayana prevé que “(…) la declaratoria o calificación de utilidad pública y del interés social, esto es, la causa operante de la expropiación, está referida de manera concreta a una categoría de actividades, esto es ‘las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR, C.A. sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas’ (…), [por tanto estiman que] la hipótesis particular de que trata [los actos impugnados] no está comprendida en la declaración o calificación que realizó [el aludido Decreto Nro. 6.058] (…)”. (Agregados de la Sala).
En cuanto a la referida denuncia resulta adecuado señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no se sustenta en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la fundamentación jurídica necesaria que justifica la actuación administrativa en cada caso.
Adicionalmente debe precisar la Sala que en el presente caso fueron denunciados los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, lo cual resulta contradictorio, pues no puede argumentarse que un acto carece de fundamento jurídico y al mismo tiempo alegar que dicho fundamento es errado. (Vid. sentencia de esta Sala Nro 00347 del 5 de abril de 2016).
Así, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, se impone desechar el alegato bajo examen.
viii) Igualmente, afirmaron que en el presente caso se constata la existencia del vicio de desviación de poder por cuanto no se “(…) persigue iniciar un procedimiento administrativo expropiatorio respecto de los bienes que estuvieron para la fecha [de publicación del acto impugnado] en manos de sus titulares, desconociendo la situación fáctica del despojo previo de los derechos y bienes de ORINOCO IRON (…), pues ya habían sido ocupados y dispuestos por la Administración Pública, a partir del 5 de febrero de 2010 (…) [sino] darle una pretendida cobertura sobrevenida a actos y actividades materiales anteriores que configuran sin duda alguna, una vía de hecho ‘expropiatoria’ (…)”. (Agregados de esta decisión).
Al respecto, la Sala ha reiterado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Respecto a este vicio, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00400 del 4 de julio de 2017). (Resaltado de este fallo).
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe señalarse, en primer lugar la indudable potestad que tiene atribuida el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela para dictar los actos impugnados, ello atendiendo al contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que sirve de fundamento a los mismos, y que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley (…)”.
Luego sobre la finalidad de los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, considera la Sala necesario examinar el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del aludido cuerpo normativo, que señalan lo siguiente:
“(…) Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.
Así tenemos que el espíritu de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es el de regular la adquisición y transferencia forzosa de la propiedad de aquellos bienes pertenecientes a los particulares a través del pago de una justa indemnización, que se consideren como necesarios para lograr la satisfacción del bien común, representado por obras de eminente utilidad pública que proporcionen usos o mejoras a favor de la población.
En ese sentido tenemos, que los decretos impugnados establecen en su tercer considerando lo siguiente:
“(…) Que es deber del Estado promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, con el fin de propulsar la transformación del sistema económico, para la transición del socialismo bolivariano, trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista al modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productiva (…)”.
Del mismo modo, prevé el 1° de los aludidos Decretos Presidencial lo siguiente:
Decreto 695
“(…) Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria de reducción directa del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva (…)”.
Decreto 697
“(…) Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘VENPRECAR’ C.A., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria del mineral de hierro a nivel nacional, reimpulsar, incrementar y fortalecer la fabricación, exploración, explotación, procesamiento, transportación y comercialización de briquetas en caliente; así como, para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva (…)”. (Negrillas de la Sala).
Del examen de lo precedentemente transcrito se evidencia el carácter de utilidad pública que reviste la obra referida al “FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO”, con la cual el Ejecutivo Nacional persigue “(…) la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva (…)”, todo lo cual irá en un indiscutible beneficio para la población y la región, y que además tendrá repercusiones a nivel nacional dado que se constituye en un impulso para dicho sector productivo, originando una mayor generación de ingresos al Estado que se traduce en más inversión en políticas públicas.
Así entonces tenemos que los actos recurridos fueron dictados por una autoridad competente y en sujeción al espíritu de las normas aludidas que son aplicables al caso, por ello no se patentiza el vicio denunciado y debe desecharse el mismo.
De manera pues que, desestimados como han sido todos los planteamientos expuestos por la parte demandante, se impone declarar sin lugar la demanda de nulidad de autos y firmes los actos impugnados. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Sala que los actos impugnados fueron dictados en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir hace más de ocho (8) años, y de la revisión de las actas que conforman el expediente tampoco puede colegirse de manera clara si en efecto se cumplió con el procedimiento expropiatorio con la consecuente transferencia de propiedad de los bienes identificados en los mismos, de allí que esta Máxima Instancia juzga necesario ordenar a las partes a que finiquiten el referido procedimiento, y de ser el caso, se proceda de inmediato a la efectiva transferencia de propiedad de los aludidos bienes a favor de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma realizar el cambio de denominación social de las sociedades mercantiles Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR). Así se establece.
En otro sentido, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. Así finalmente se establece. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021).
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha. En consecuencia, se declaran FIRMES los actos impugnados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el presente fallo, así como también al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
La Vicepresidenta – Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
|
|
|
|
El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00019. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |