Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0228

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de septiembre de 2019, la abogada Annie Lettieri y el abogado Adel Santini, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 290.709 y 68.109, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nro. 45, Tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el prenombrado registro el 11 de febrero de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 10-A RM1, interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, al no decidir el recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la mencionada autoridad, a través de la cual: i) declaró la extinción del título administrativo de concesión otorgado en fecha 23 de marzo de 1990, al ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, para la utilización de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; ii) ordenó el cese de operaciones de la mencionada estación de radiodifusión sonora; iii) “(…) [retomó] la porción del espectro radio eléctrico otorgada a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…)”; y iv) instó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que efectuara “(…) la inscripción de la presente resolución administrativa en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (…)”, todo ello con fundamento en los artículos 22 y 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Agregado de la Sala).

En fecha 24 de septiembre de 2019, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por escrito del 10 de octubre de 2019, la representación judicial de la empresa accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

A través de auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación observó que la sociedad mercantil demandante “(…) ejerció en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración (…) en fecha 09 de octubre de 2018 (…) sin que se hubiese producido decisión administrativa al respecto (…)”, por tanto concluyó “(…) que la demanda se interpuso en virtud del silencio administrativo verificado frente a dicho recurso (…)”, luego admitió la demanda de nulidad incoada y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y de la Procuraduría General de la República; de igual modo estimó necesario librar el cartel de notificación a los terceros interesados a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también solicitar al órgano accionado la remisión de los antecedentes administrativos del caso; finalmente, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2019, se libraron los Oficios Nros. 000734, 000735 y 000736, a los fines de efectuar las notificaciones antes aludidas.

Mediante diligencias de fechas 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, el Aguacil del Órgano Sustanciador dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto del 16 de octubre del mismo año.

Por auto del 7 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo, en ese sentido libró Oficio Nro. 000870 dirigido al órgano accionado.

El 15 de enero de 2020, se libró el cartel de notificación a los terceros interesados.

Por diligencia del 15 de enero de 2020, la representación judicial de la empresa demandante retiró el cartel antes referido.

A través de escrito del 22 de enero de 2020, el abogado Wilmer Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.008, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, consignó poder del cual dimana su representación, así como también copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de enero de 2020, la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante consignó la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados.

El 28 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

Por auto del 26 de febrero de 2020, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó el 26 de marzo de ese mismo año, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 4 de noviembre de 2020, habida cuenta de las circunstancias de orden social acaecidas por la pandemia COVID-19 y atendiendo a las medidas de flexibilización parcial tomadas por la Comisión Presidencial contra el COVID-19, se acordó fijar para el día 18 de ese mismo mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la audiencia de juicio del presente caso.

Mediante escrito del 17 de noviembre de 2020, abogada Annie Lettieri y el abogado Adel Santini, antes identificados, apoderados judiciales de la empresa actora, sustituyeron -reservándose su ejercicio- en el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, la representación judicial otorgada por la empresa demandante.

El 18 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de juicio a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación del Ministerio Público, quien presentó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de noviembre de 2020, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por Oficio Nro. 00128 del 4 de diciembre de 2020, recibido el día 7 de ese mismo mes y año, la Secretaria de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 00143 del 5 de noviembre de igual año, por la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte actora.

Mediante decisión Nro. 7 del 27 de enero de 2021, el Juzgado de Sustanciación emitió un pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, adicionalmente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la empresa demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación “(…) se [sirviera] declarar que en la presente causa no se requiere el lapso de evacuación de pruebas (…), y en consecuencia se proceda (…) a declarar la causa abierta a informes (…)”. (Sic).

Mediante diligencia del 13 de abril de 2021, el Alguacil del Órgano Sustanciador dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

A través de fallo Nro. 23 del 2 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud planteada el 10 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial de la accionante.

En fecha 15 de abril de 2021, la parte demandante solicitó se declarara la causa abierta a informe, visto que se había practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 27 de abril de 2021, el Órgano Sustanciador señaló “(…) que si bien es cierto que consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que aún no ha vencido el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, se advierte que una vez transcurrido el lapso que otorga el mencionado artículo, [ese] Juzgado decidirá lo conducente (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación practicó un cómputo y por auto separado de igual fecha declaró concluida la sustanciación de la causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

Por auto del 8 de julio de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma oportunidad (8 de julio de 2021), se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 20 de julio de 2021, el apoderado judicial de la empresa accionada presentó escrito de informes.

A través de auto del 3 de agosto de 2021, la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

La demanda de nulidad de autos se interpuso contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información al no dar respuesta al recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la aludida autoridad, a través de la cual resolvió lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

De acuerdo a los registros y archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgó a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…); el Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio N° 000232 de fecha 23 de marzo de 1990, mediante el cual se autorizó el inicio de las transmisiones regulares para el uso y explotación de la Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, emitido por la Presidencia de la República mediante Decreto N° 1.577 de fecha 27 de mayo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.726 de la misma fecha, las condiciones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radiodifusoras se otorgarán por veinte (20) años.

De modo que el título administrativo de Concesión contenido en el Oficio de Transmisiones Regulares N° 00232, de fecha 23 de marzo de 1990, estuvo vigente hasta el 23 de marzo de 2010. Al respecto, es importante resaltar que no consta en el expediente administrativo del precitado ciudadano solicitud de Renovación de dicho título.

CAPÍTULO I

DEL DERECHO

El artículo 1° del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) N° 33.726 de fecha 27 de mayo de 1987, establecía lo siguiente:

 

‘Artículo 1

Las concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radiodifusoras se otorgarán por veinte (20) años...’

En ese sentido, el Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio de Transmisiones Regulares N° 00232, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, el uso y explotación de la estación de radiodifusión sonora con frecuencia modulada, Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, obtuvo; a partir de su otorgamiento, una vigencia de veinte (20) años que finalizó a las 12 p.m. del día 23 de marzo de 2010, hora legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, parcialmente vigente y aplicable ratione temporis, establece el lapso para la solicitud de renovación de los títulos próximos a vencer, al señalar:

‘Artículo 80

La renovación de las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico o de las habilitaciones administrativas otorgadas de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Las habilitaciones administrativas otorgadas para la instalación y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones que no requieran la utilización de porciones de espectro radioeléctrico podrán ser renovadas mediante solicitud introducida con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un nuevo procedimiento destinado a la obtención de una nueva habilitación administrativa.

2. Las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico otorgadas por el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, podrán ser renovadas mediante solicitud introducida por el titular con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento constitutivo para la obtención de una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico. A los fines de la renovación se tendrá en cuenta el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva.’

Ahora bien, el numeral 1, artículo 22 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prevé el vencimiento de títulos como causal de extinción para los mismos, en los siguientes términos:

‘Artículo 22

Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada.’ (Subrayado agregado).

De igual forma, el penúltimo aparte, de la norma ut supra citada, consagra de manera categórica la potestad de la administración de extinguir de oficio, aquellos títulos, concesiones y demás permisos cuando se configure el supuesto de hecho contenido en la referida norma, al establecer:

‘El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.’. (Subrayado agregado).

Asimismo, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y en razón del carácter de servicio e Interés público de la actividad que regula, ha definido las concesiones de uso del espectro radioeléctrico, como un acto administrativo unilateral otorgado por la administración por un tiempo limitado, en ejercicio de los privilegios y prerrogativas propias de la naturaleza que caracteriza a las actividades de telecomunicaciones, acto sobre el cual, únicamente durante su vigencia, los titulares pueden obtener un beneficio por el uso y explotación del bien público radioeléctrico otorgado en Concesión.

Así pues, al transcurrir el lapso de vigencia de dicha concesión, el vencimiento de la misma, surge como efecto inmediato que cambia su situación jurídica y modifica la condición de su titular, ya que al desaparecer la eficacia del título que se ostenta, desaparecen de igual forma los derechos que detentaba con respeto a ésta, por lo cual, la configuración del vencimiento como un hecho objetivo, no requiere en este caso de la verificación de situaciones que vayan más allá de su vencimiento mismo.

En tal sentido, al ocurrir la situación fáctica que da nacimiento al presupuesto de hecho contemplando en la ley -vencimiento-, la verificación por parte de la Administración reguladora de tal situación, y la consumación del lapso de vigencia otorgado, dan lugar a  los efectos jurídicos que pudieran emerger y se producen consecuencialmente a partir del momento de su verificación, toda vez que se trata de reconocer un hecho objetivo cumplido y que se agota con su simple observancia.

En razón de lo anterior, y en virtud que la Ley de Telecomunicaciones vigente contempla la posibilidad de declarar lo conducente sobre hechos objetivos consumados, una vez verificado el hecho que se trate, la Administración debe aplicar  la norma jurídica que prevé la consecuencia jurídica a que haya lugar, producto de la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma, situación ésta que se erige sólo en el hecho objetivo de su cumplimiento, el cual puede ser sujeto de declaratoria en la oportunidad en que la administración lo verifique.

Dado que transcurrieron 20 años a partir del momento en que se hizo eficaz el Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio Nº 000232 de fecha 23 de marzo de 1990, mediante el cual autorizó el inicio de las trasmisiones regulares para el uso y explotación de la Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a favor  del ciudadano JOSÈ ANICETO HIGUERA MIRANDA, el mismo se considera vencido desde el día 23 de marzo de 2010 y en consecuencia extinto de pleno de derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 de la ley Orgánica de Telecomunicaciones.

CAPÌTULO III

DE LA DECISIÓN

Considerando que, el artículo 1 del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) Nº 33.726 de fecha 27 de mayo de 1987, establecía que las concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radiodifusoras se otorgarían por un período de duración de veinte (20) años.

Considerando que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala que las concesiones se extinguirán por el vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.

Considerando que, el Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio Nº 000232 de fecha 23 de marzo de 1990, mediante el cual se autorizó el inicio de las trasmisiones regulares para el uso y explotación de la Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, venció el 23 de marzo de 2010, al transcurrir los veinte (20) años a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento sobre Concesiones para televisoras y Radiodifusoras.

Considerando que, el vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el titulo, constituye en sí mismo, una causal para la declaratoria de su extinción.

Considerando que, se impone el deber para la Administración de declarar de oficio, en el presente caso, la extinción del título administrativo correspondiente.

Considerando que, es competencia del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, otorgar, revocar, renovar, suspender, y declarar la extinción de las habilitaciones administrativas y concesiones en materia de radiodifusión sonora y televisión abierta, este Despacho.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN del Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio de Transmisiones Regulares Nº 000232, de fecha 23 de marzo de 1990 y en consecuencia, se ORDENA el CESE DE OPERACIONES de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sin que ello implique eximir al ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado. 

SEGUNDO: TERCERO: RETOMAR la porción de espectro radioeléctrico, otorgada a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, antes identificado, a través del Título Administrativo de Concesión contenido en el Oficio de Transmisiones Regulares Nº 000232, de fecha 23 de marzo de 1990, la cual se considerará como no ocupada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que notifique al ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, el texto íntegro del presente acto, indicándole los recursos que procedan contra éste.

CUARTO QUINTO: INSTAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que efectúe la inscripción de la presente Resolución Administrativa, en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…)”. (Sic).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de septiembre de 2019, la abogada Annie Lettieri y el abogado Adel Santini, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil José Higuera Miranda & Asociados, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, al no decidir el recurso de reconsideración incoado por la actora, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la referida autoridad, a través de la cual: i) declaró la extinción del título administrativo de concesión otorgado en fecha 23 de marzo de 1990 al ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, para la utilización de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; ii) ordenó el cese de operaciones de la mencionada estación de radiodifusión sonora; iii) “(…) [retomó] la porción del espectro radio eléctrico otorgada a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…)”; y iv) instó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que efectuara “(…) la inscripción de la presente resolución administrativa en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (…)”, todo ello con fundamento en los artículos 22 y 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Agregado de la Sala).

A modo de antecedentes, señalaron que “(…) con motivo del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA el 15 de noviembre de 1991, quien en vida fue titular del permiso de transmisiones regulares y a su vez representante legal de [su mandante, quien] desde los inicios de sus transmisiones ha sido operadora de la estación de radiodifusión en frecuencia modulada Frecuencia 93.5 MHz (…), luego de múltiples reuniones en la sede de CONATEL, en fecha 13 de septiembre de 1999, el ciudadano ALEJANDRO HIGUERA CÁRDENAS, hijo del difunto y quien para la fecha era Presidente [de su representada], notificó por escrito dicho fallecimiento y solicitó que el Despacho informara sobre los requisitos que deben consignarse para la transferencia del mencionado título administrativo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

También relataron que en “(…) fecha 16 de febrero de 2000, el Director de CONATEL (…), mediante Oficio No. CJ-00534, responde a la comunicación de [su mandante] de fecha 13 de septiembre de 1999 y le comunica que con motivo de la notificación que se hizo sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, quien en vida fue titular de la citada concesión, y con motivo de la solicitud de sustitución de titularidad de la frecuencia en [su mandante], se requería la consignación de los recaudos legales, técnicos y económicos establecidos en la normativa vigente para la fecha (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

Destacaron que en “(…) fecha 24 de marzo de 2000 [su mandante] consignó los recaudos solicitados por CONATEL (…)”. (Agregado de este fallo).

Señalaron que el “(…) 22 de mayo de 2000 el Director de CONATEL (…), mediante Oficio No. GSR-001934, responde a [su representada] informándole que el trámite a seguir para el otorgamiento de los derechos derivados del título de concesión es el correspondiente a las solicitudes de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora previsto en la normativa vigente (año 2000) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que del oficio antes mencionado puede constatarse “(…) i) [que] CONATEL notificó [a su mandante] la extinción del Título de Concesión de la frecuencia 93.5 MHz (…) a nombre del ciudadano JOSE ANICETO HIGUERA MIRANDA (…). ii) Que según criterio administrativo reiterado por CONATEL, la estación de radiodifusión sonora que explota una frecuencia en el referido título, se encuentra en una situación especial de hecho pues se entiende que la misma cumple con requisitos técnicos exigidos para el otorgamiento de concesiones (…). iii)  Que en aras de la continuidad de la prestación del servicio, CONATEL le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles a [su representada], para presentar la respectiva solicitud de concesión a fin de regularizar su situación, adaptarla al marco regulatorio aplicable al servicio de radiodifusión sonora, y darle respuesta definitiva en caso de ser procedente la solicitud. Así mismo entre otros recaudos vale la pena resaltar, la solicitud de declaración por escrito en la cual [su representada manifiesta] su voluntad de dar continuidad al servicio (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Afirmaron, que conforme al aludido Oficio No. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del entonces Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “(…) la frecuencia 93,5 MHz (…) quedó reservada a nombre de [su mandante] bajo la condición de que consignara en el plazo indicado solamente los recaudos legales y económicos, ya que el recaudo técnico ya está cumplido y acreditado en el expediente administrativo. [Ese] requerimiento fue cumplido en dicho lapso legal, [y ello] aunado al criterio administrativo según el cual, en consideración a la situación especial de hecho de [su representada] y en aras de la continuidad de la prestación del servicio, la transmisión y operación de la frecuencia 93.5 MHz no fue suspendida. Por el contrario, continuó su operación en forma pacífica y con la anuencia de CONATEL mientras [ese] ente rector sustanciaba el procedimiento administrativo de obtención del Título de Concesión (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Relataron que el “(…) 12 de junio de 2000, [su patrocinada] consignó en CONATEL los recaudos solicitados en el [Oficio No. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000] (…)”. (Sic). (Destacado del escrito, agregado de esta decisión).

De igual forma señalaron una serie de hechos y actuaciones que se verificaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que estuvo en vigor del año 2000 al año 2010, tales como:

i) “(…) En fecha 04 de marzo de 2009, [consignaron] escrito en el cual [notifican] a CONATEL la estructura accionaria actualizada de [su mandante], y sus nuevos representantes legales (…). En ese escrito asimismo [solicitaron el] estatus del Procedimiento Administrativo en curso (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

ii) “(…) En fecha 20 de junio de 2009 con motivo de la actualización de datos requerida por CONATEL a los operadores de radiodifusión sonora de todo el país, [su patrocinada] cumplió con los requerimientos exigidos por el ente regulador (…)”. (Sic). (Agregado de esta sentencia).

iii) “(…) En fecha 19 de marzo de 2010, [consignaron] escrito en CONATEL, informando sobre la actualización de los nuevos recaudos y ratificando [su] solicitud de Habilitación Administrativo de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y correspondiente concesión de uso de la frecuencia 93.5 MHz (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De igual forma destacaron, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2011 “(…) CONATEL nunca ordenó el cese de las operaciones de [su mandante] (…)”, así como también la realización de una serie de actuaciones por parte del referido órgano. (Agregado de la Sala).

En ese sentido narraron que en fechas 12 de septiembre de 2012, 21 y 27 de mayo de 2014 “(…) funcionarios de CONATEL a petición de una denuncia de [su] representada (…) sobre interferencias causadas a la frecuencia 93.5 MHz (…), practicaron [las inspecciones correspondientes] (…)”, sin que en ninguna de esas actuaciones se ordenase el cese de las operaciones. (Sic). (Agregado de la Sala).

De seguidas, denunciaron que el acto impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho en virtud “(…) de una notificación defectuosa que no cumple con los extremos requeridos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al pretender efectuar una notificación a una persona fallecida, sobre la extinción de un título (…) por causa del vencimiento de la concesión, cuando por propia declaración escrita (…) emanada de CONATEL en fecha 16 de febrero de 2000 (…), ya la había declarado extinta por causa de muerte del concesionario (…)”. (Sic).

Adicionalmente adujeron que la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información es de imposible e ilegal ejecución “(…) ya que un Acto Administrativo no se puede ejecutar contra una persona fallecida (…) [además] el objeto del Acto de declarar la extinción del Título de Concesión por vencimiento del lapso es totalmente improcedente [toda vez que] CONATEL declaró la extinción de dicho Título (…) en fecha 16 de febrero de 2000 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En línea con el alegato antes referido, sostuvieron que el acto recurrido “(…) se ha dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [pues] (…) estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo de Obtención de Habilitación Administrativa de Radiodifusión Sonora y Concesión de la frecuencia 93.5 MHz (…), en plena fase de sustanciación y parcialmente aprobado en lo que respecta al requisito técnico que exige la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente, y por ende bajo situación especial de hecho (…)”. (Sic). (Destacado y agregado de este fallo).

Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la empresa actora que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) se basa en el numeral 1 del artículo 22 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…)” siendo que dicha norma se refiere a la extinción por vencimiento de la concesión, lo cual no es aplicable presente asunto.

En ese sentido adujeron que “(…) se pretende extinguir una concesión extinta y por motivos totalmente falsos. Lo que existe en el presente caso es un Procedimiento Administrativo para el otorgamiento de Habilitación Administrativa y Título de Concesión (…)”. (Sic).

Finalmente solicitaron: i) se declarara la nulidad del acto recurrido, y ii) se “(…) ORDENE A CONATEL en acatamiento y respeto a los principios de legalidad administrativa, seguridad jurídica, coherencia de la actuación pública y de la confianza legítima (…); la verificación y actualización correspondiente del cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y económicos que consagra la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente y culmine la sustanciación (…) a fin de que en el supuesto de ser procedente conforme a la legislación, otorgue la correspondiente Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y Concesión de uso de la frecuencia 93.5 MHz, Canal 28, Clase A, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (…)”. (Sic).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.052, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, de Casación, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del referido órgano en los términos siguientes:

Planteó que “(…) de la lectura de libelo contentivo de la demanda, en concatenación con el resto de las actuaciones que a la fecha cursan en autos, el Ministerio Público llegó a la conclusión preliminar, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, en razón que no es cierto que estemos en presencia de una notificación errada, ya que el beneficiario del permiso de radiodifusión sonora lo es la persona natural a quien se dirigió, esto es el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…), independientemente que se encontrara o no fallecido, correspondiendo en todo caso dicha notificación a sus herederos, dentro de los cuales se encuentran los representantes legales de la hoy demandante (…), no en su condición de socios y representantes de dicha empresa, sino como herederos de dicha persona natural, ello independientemente que tal permiso no es susceptible de ser heredado, pues es propiedad del Estado venezolano, transferible solo por concesión previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley (…)”. (Sic).

De igual forma estimó “(…) que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la propia demandante declara en su libelo, que una vez fallecido el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, solicitaron la transferencia del referido permiso a la demandante (…), es decir que se abrió un nuevo procedimiento de concesión el cual en éstos momentos se encuentra en trámite y que es independiente del permiso declarado extinguido (…)”. (Sic).

Adicionalmente acotó que “(…) el acto que debe atacar la parte demandante, es aquel que si le llegaré a ser adverso, sea producto de este nuevo procedimiento en solicitud de transferencia a nombre de la persona jurídica que hizo la solicitud (…) y no el que aquí se impugna, pues carecen de cualidad para hacerlo al no tener relación alguna con dicha concesión, pues el hecho de haber continuado explotando dicha concesión no les atribuye cualidad alguna antes por el contrario acarrea la responsabilidad civil, penal y administrativa tanto de la administración pública como de ella misma por haber guardado silencio ante tal irregularidad (…)”. (Sic).

Seguidamente y en cuanto a la denuncia relativa a que el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución por estar dirigido a una persona fallecida, adujo que tal argumento debe declararse sin lugar, dado “(…) que se ejecutó en la persona de sus herederos al haber tenido conocimiento de ello, independientemente del error material que le imputan a la notificación, y donde lo importante es que se logró su fin (…)”. (Sic).

Respecto a la denunciada prescindencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto recurrido, sostuvo que igualmente debe declararse sin lugar “(…) en razón que el mismo fue producto de un caso que no requirió sustanciación, pues se trató de la simple declaratoria de extinción del referido permiso (…)”. (Sic).

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte actora, la representación del Ministerio Público planteó que “(…) tal argumentación debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la situación de hecho se subsumió en la norma que contiene tanto el supuesto de hecho como el de derecho, cual fue el artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, vale decir por vencimiento del plazo (…)”. (Sic).

En lo concerniente a “(…) que el Director de Conatel, a la solicitud realizada por la persona jurídica demandante contestó que se encontraba en una situación especial de hecho, que cumplía con los requerimientos técnicos y que debía consignar los [requisitos] legales y que la frecuencia quedó reservada a su nombre, que la idea era mantener la continuidad de la operación y que ello les generó una expectativa plausible y que no podía cambiar el criterio, [en su opinión] tales planteamientos serian materia de discusión en una futura y eventual demanda para el caso que la misma sea denegada y ejerzan el recurso contra tal negativa (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En línea con lo anterior, continuó señalando que tales alegatos deben ser declarados sin lugar por cuanto “(…) la concesión del espectro radioeléctrico es una potestad discrecional del Estado, la cual previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales previstos en la Ley que rige la materia, decide si la otorga o no (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil José Higuera Miranda & Asociados, C.A., contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), emanada de la mencionada autoridad.

En ese sentido, se observa del examen de los alegatos planteados en el libelo, que la actora efectuó las siguientes denuncias, a saber: i) falso supuesto de hecho, ii) que el acto recurrido es de imposible e ilegal ejecución, y iii) falso supuesto de derecho. Tales planteamientos serán conocidos de la forma siguiente:

i) Falso supuesto de hecho.

En ese contexto se aprecia que la representación judicial de la parte actora adujo que la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), emanada del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, se encontraba afectado del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud “(…) de una notificación defectuosa que no cumple con los extremos requeridos en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos al pretender efectuar una notificación a una persona fallecida, sobre la extinción de un título (…) por causa del vencimiento de la concesión, cuando por propia declaración escrita (…) emanada de CONATEL en fecha 16 de febrero de 2000 (…), ya la había declarado extinta por causa de muerte del concesionario (…)”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que “(…) de la lectura de libelo contentivo de la demanda, en concatenación con el resto de las actuaciones que a la fecha cursan en autos, el Ministerio Público llegó a la conclusión preliminar, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, en razón que no es cierto que estemos en presencia de una notificación errada, ya que el beneficiario del permiso de radiodifusión sonora lo es la persona natural a quien se dirigió, esto es el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…), independientemente que se encontrara o no fallecido, correspondiendo en todo caso dicha notificación a sus herederos, dentro de los cuales se encuentran los representantes legales de la hoy demandante (…), no en su condición de socios y representantes de dicha empresa, sino como herederos de dicha persona natural, ello independientemente que tal permiso no es susceptible de ser heredado, pues es propiedad del Estado venezolano, transferible solo por concesión previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley (…)”. (Sic).

De igual forma estimó “(…) que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la propia demandante declara en su libelo, que una vez fallecido el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, solicitaron la transferencia del referido permiso a la demandante (…), es decir que se abrió un nuevo procedimiento de concesión el cual en éstos momentos se encuentra en trámite y que es independiente del permiso declarado extinguido (…)”. (Sic).

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

Bajo tales premisas, la Sala observa de la revisión concatenada de las actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente:

i) Que mediante Oficio Nro. CJ-00534 de fecha 16 de febrero de 2000, emanado del ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su condición de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y dirigido al Presidente de la sociedad mercantil accionante, con ocasión a la notificación al referido órgano del fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la concesión para explotar y operar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; así como también a la solicitud de traspaso del aludido título a la actora, la mencionada autoridad le informó “(…) que para proceder al análisis de su situación, [esa] Comisión le concede un plazo de quince (15) días contados a partir de la efectiva notificación para consignar [una serie de documentos] (…)”. (Folio 72). (Agregados de la Sala).

ii) Que a través de comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, en la cual se aprecia el sello de recibo del aludido órgano, la empresa accionante consignó los recaudos solicitados en el oficio antes mencionado. (Folios 73 y 74).

iii) Que luego, mediante Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 76 al 78), el ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ocasión de dar respuesta a la comunicación precedentemente señalada, y así como también a la solicitud de traspaso del título de concesión para explotar y operar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, realizada por la accionante, señaló lo siguiente:

“(…) En razón del carácter personalísimo (…) de los derechos que son otorgados mediante concesiones que constituyen el régimen bajo el cual se explota el servicio de radiodifusión sonora, el fallecimiento del titular de esos derechos produce la extinción de los mismos, como consecuencia el decaimiento del título administrativo emitido a su favor. Por tanto, es criterio adoptado y vinculante para [ese] organismo, el considerar que el fallecimiento del titular de los derechos otorgados, tiene por consecuencia directa la extinción de esos derechos (…).

Tal es la situación que se presenta en relación con la solicitud de traspaso [presentada por la actora], razón por la cual [ese] organismo le informa que el trámite para el otorgamiento de los derechos derivados del título de concesión emitido a favor de JOSÉ HUGIERA MIRANDA, es el correspondiente a las solicitudes de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora, previsto en el Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, pues el acto que emane de [esa] Comisión, en resolución definitiva de su solicitud, será un acto creador de derechos, el cual tendrá efectos constitutivos en el patrimonio de la [empresa actora] (…)

En añadido a lo expresado, es criterio reiteradamente sostenido por [esa] autoridad, el considerar que el decaimiento del título de concesión por fallecimiento del titular, no obsta para que se reconozca que la estación de radiodifusión que explota una frecuencia con fundamento en el referido título, se encuentra en una situación especial de hecho, pues se entiende que la misma cumple con requisitos técnicos exigidos para el otorgamiento de concesiones, cuyo cumplimiento está acreditado en el respectivo expediente administrativo.

En virtud de los criterios expresados, en atención a la situación especial de hecho a la que se ha aludido, y en aras de la continuidad de la prestación del servicio, [ese] organismo le concede un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, dentro del cual deberá presentar la respectiva solicitud de concesión a fin de regularizar su situación (…)”. (Sic). (Agregados y subrayado de la Sala).

 

iv) Que mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2000 (folio 79), emanada de la empresa accionante y dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se observa el sello de recibo de dicho órgano, se remitieron nuevamente “(…) los requisitos legales y financieros establecidos (…) en correspondencia No. GSR 001934 de fecha 22/05/2000 al igual que en reunión aclaratoria sostenida con la Gerencia de Radiodifusión en fecha 14/06/2000 (…)”. (Sic).

v) Igualmente se aprecian escritos emanados de los representantes legales de la empresa actora, dirigidos al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y recibidos por dicho órgano en fechas 4 de marzo de 2009 y 19 de marzo de 2010 (folios 81 al 95), en los cuales entre otros aspectos, solicitan el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de obtención de una nueva habilitación administrativa.

De lo antes relacionado puede esta Sala colegir, que la sociedad mercantil actora notificó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), acerca del fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la mencionada concesión, y en razón de tal circunstancia solicitó a dicho órgano el traspaso del título administrativo con la finalidad de continuar prestando el servicio.

No obstante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estimó como extinguida la concesión otorgada al antes mencionado ciudadano dado su fallecimiento, ello por tener la misma un carácter personalísimo, en virtud de lo cual consideró que el traspaso del título requerido por la accionante debía tramitarse como una nueva solicitud de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora e indicó los requisitos legales y económicos que habían de ser consignados para el inicio de ese procedimiento, los cuales fueron efectivamente recibidos por el aludido órgano, de igual forma estimó que la empresa accionante se encontraba en una situación especial de hecho que le permitía solicitar nuevamente una concesión dado que cumplía con las exigencias técnicas pautadas para ello por ese órgano, pero ello no implicaba bajo tales circunstancias la continuidad en la prestación del servicio de radiofrecuencia.

Las circunstancias antes señaladas debieron ser advertidas por la Administración -en este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)- al momento de rendir su informe identificado con el alfanumérico GST-RS-00434-I de fecha 2 de junio de 2017, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, respecto a la solicitud de declaratoria de extinción de la concesión otorgada al ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, por haber fenecido su lapso de vigencia (folios 3 y 4 del expediente administrativo), el cual motivó la decisión de la aludida Autoridad que fuera objeto de recurso de reconsideración, siendo impugnada su denegatoria tácita a través de la presente demanda de nulidad.

En efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como ente regulador de la materia estaba en posición de evidenciar que la concesión primigenia estaba extinta por el fallecimiento de su titular y no por el vencimiento de su término, así como, que la actora había iniciado un procedimiento para que le fuera otorgado un nuevo título administrativo de concesión concerniente a la explotación de estaciones de radiodifusión sonora sobre la frecuencia 93.5 MHz, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y no declarar la extinción de la concesión de la aludida frecuencia a favor del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda por vencimiento del tiempo concedido. Por otra parte,  la suspensión del servicio público que presta la emisora de radio que, a decir de la accionante, opera desde año 1989 en esa entidad territorial, indistintamente del falso supuesto en el que incurrió la administración pública, se encuentra extinta por el fallecimiento de su titular.

Tal situación fue apreciada por el mencionado órgano conforme se evidencia del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y al que se hizo referencia anteriormente, siendo que en el mismo esa Autoridad determinó “(…) que el fallecimiento del titular de los derechos otorgados, tiene por consecuencia directa la extinción de esos derechos (…)”, así como también “(…) que el decaimiento del título de concesión por fallecimiento del titular, no obsta para que se reconozca que la estación de radiodifusión que explota una frecuencia con fundamento en el referido título, se encuentra en una situación especial de hecho, pues se entiende que la misma cumple con requisitos técnicos exigidos para el otorgamiento de concesiones, cuyo cumplimiento está acreditado en el respectivo expediente administrativo (…)”.

Sin embargo, dicho oficio no se observa en el expediente administrativo remitido a esta Sala, así como tampoco ninguna de las comunicaciones enviadas por la accionante a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que conciernen al fallecimiento del titular de la concesión y a la solicitud para el otorgamiento de un nuevo título, ni la correspondiente consignación de los requisitos legales y técnicos a los efectos de continuar operando en la mencionada frecuencia, habida cuenta que las mismas guardan una relación notable por cuanto atañen a la explotación de la frecuencia 93.5MHz en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; adicionalmente, del examen de dichas misivas que en su oportunidad fueron  promovidas por la parte actora, se aprecia que fueron debidamente recibidas por el mencionado órgano.

Por tanto, a juicio de la Sala, la decisión contenida en la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la extinción del título de concesión por vencimiento de su término, toda vez que el mismo previamente fue declarado extinto por el fallecimiento de su titular, según se desprende del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual se encuentra firme por cuanto nunca fue impugnado, circunstancia esta que no puede ser desapercibida por el esta Máxima Instancia.

Vista la declaratoria anterior, este Alto Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte accionante en su libelo de demanda.

De manera que, conforme a lo expuesto, debe declararse la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información. Así se declara.

Ahora bien, la actora pide en su escrito libelar que se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorgar la concesión del título administrativo de la “(…) RADIO RELOJ 93.5 FM (…)”, no obstante, debe estar Sala señalar que es competencia exclusiva de la referida Comisión, previa revisión de los requisitos técnicos, legales y económicos, determinar su procedencia o no. 

De manera que, visto que el caso de autos se refiere a la explotación de la frecuencia 93.5 MHz, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y a la solicitud de otorgamiento del correspondiente título administrativo de concesión por parte de la accionante para continuar operando con la emisora “(…) RADIO RELOJ 93.5 FM (…)”, cuyo procedimiento fue iniciado conforme se desprende de: i) oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 76 al 78), suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su condición de Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a través del cual, entre otros aspectos, le informa a la actora que “(…) el trámite para el otorgamiento de los derechos derivados del título de concesión emitido a favor de JOSÉ HIGUERA MIRANDA, es el correspondiente a las solicitudes de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora (…)”; y ii) comunicación de fecha 12 de junio de 2000 (folio 79), emanada de la empresa accionante y dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se remitieron “(…) los requisitos legales y financieros establecidos (…) en correspondencia No. GSR 001934 de fecha 22/05/2000 (…)”.

De igual modo, constatada la existencia de la solicitud por parte de la actora, de la concesión para la explotación de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A” en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y teniendo en cuenta el deber de la Administración Pública de dar respuesta a toda solicitud efectuada por los administrados, es por lo que esta Sala estima necesario instar al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que evalúen los antecedentes y el expediente administrativo correspondiente, según lo advertido en esta decisión en cuanto al fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda y el mencionado Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y en ese sentido se pronuncien conforme a sus competencias legalmente establecidas, acerca de la procedencia o no del otorgamiento de un nuevo título de concesión, una vez sustanciado el procedimiento respectivo. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, al no decidir el recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la mencionada autoridad, en consecuencia, se ANULA, por cuanto no era ni es posible declarar la extinción del título de concesión por vencimiento de su término, toda vez que el mismo previamente fue declarado extinto por el fallecimiento de su titular, según se desprende del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual se encuentra firme por cuanto nunca fue impugnado.

2) Se INSTA al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a evaluar los antecedentes y el expediente administrativo correspondiente, según lo advertido en esta decisión en cuanto al fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda y el mencionado Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y en ese sentido, se pronuncien conforme a sus competencias legalmente establecidas, acerca de la procedencia o no del otorgamiento de un nuevo título de concesión, una vez sustanciado el procedimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta – Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00020, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA