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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2020-0034
Mediante oficio Núm. 2082004/005 del 17 de enero de 2020, recibido el 5 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” presentada por el ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, cédula de identidad Núm. 16.771.804, actuando como Presidente de la sociedad mercantil SILMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1995, bajo el Núm. 20, Tomo 67-A, modificada en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Núm. 51, Tomo 96-A., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 2010, bajo el Núm. 51, Tomo 384-A, cuya última modificación fue el 25 de octubre de 2017, bajo el Núm. 2, Tomo 59-A, asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, INPREABOGADO Núm. 48.633, contra la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27 de junio de 1.967, bajo el Núm. 38, Tomo 36-A, bajo la denominación Chesebroungh Pond`S, C.A., y posteriormente inscrita por cambio de su denominación social y de domicilio de la ciudad de Caracas a Guacara, Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 1994, bajo el Núm. 1, Tomo 15-A, y por nuevo cambio de domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Núm. 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su Documento Constitutivo Estatutario y cambio de denominación social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de noviembre de 2003, bajo el Núm. 29, Tomo 188-A-Pro.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2020, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto las partes acordaron dirimir sus eventuales controversias mediante el arbitraje.
El 20 de febrero de 2020 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Por diligencias de fecha 5 de marzo de 2020, la abogada Doris Castillo Bethermyth, ya identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Silmor, C.A., realizó consideraciones, consignó varios documentos, solicitó una medida cautelar innominada y pidió que se declare que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020, la abogada Norma Mangarret Monserrat, INPREABOGADO Núm. 271.143, apoderada judicial de la sociedad mercantil Unilever Andina de Venezuela, S.A., realizó consideraciones, consignó varios documentos, solicitó que se declare improcedente lo requerido por la empresa Silmor, C.A. y que se ratifique la sentencia del 8 de enero de 2020, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este caso.
El 9 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la empresa Silmor, C.A. nuevamente expuso las razones, que a su juicio, justifican que el Poder Judicial sí tenga jurisdicción en este asunto y consignó anexos.
El 11 de febrero de 2021 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de ese mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 16 de marzo de 2021 la representación judicial de la empresa Unilever Andina de Venezuela, S.A., solicitó que se desestime lo expuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Silmor, C.A. y pidió que se ratifique la sentencia consultada que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este caso.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2018 el ciudadano Manuel Da Silva Matos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Silmor, C.A., asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, todos identificados, interpuso demanda de “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., también identificada, la cual fue reformada en fecha 19 de febrero de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:
Que “Desde el año 1995, fecha en la que fue constituida SILMOR, C.A., la misma se constitu[yó], para prestar sus servicios de manera exclusiva como Distribuidora a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.”. (Mayúscula del escrito, agregado de la Sala).
Que “(…) a partir del primero de enero del año 2005, la sociedad mercantil Silmor, C.A., suscribió contrato contentivo de una serie de pautas y prerrogativas con la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A., contratos estos que se han venido suscribiendo de manera continuada siendo la última suscripción del mismo el de fecha 23 DE FEBRERO DE 2015, el cual acompa[ñan] al presente escrito MARCADO ‘A’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito, agregado de la Sala).
Que “En el último Contrato Suscrito, como puede observarse en el (…) Domicilio de la empresa que represen[ta] señala que el mismo es la Calle Juncal N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual hace que (…) el punto comercial sea reconocido en la ya antes señalada dirección (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) desde el mismo momento que ocupa[ron] el inmueble recibi[eron] facturas mensuales por parte de la Empresa Unilever para que se pa[gara] el canon de arrendamiento, pago que se [hizo] de manera oportuna (…), debido a que constituye el local un elemento fundamental para ejecutar la única actividad comercial que Silmor, C.A. puede ejecutar dadas las prerrogativas de exclusividad del Contrato (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) Siempre y por aproximadamente 25 años entre ambas sociedades ha existido una relación contractual de distribución exclusiva, que se ha venido desarrollando a través de los años en locales comerciales destinados a esos efectos y el cual desde el último contrato suscrito por las mencionadas empresas, en la sede o local comercial constituido por un inmueble ubicado en la Calle Juncal Nro. 16, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”. (Negrillas del texto).
Que “El pre-mencionado contrato está estructurado como un contrato base, acompañado por unos anexos que forman parte de este, resultando oportuno destacar el anexo 5, que está referido al Comodato del inmueble donde funciona la demandante y a los equipos con que operará la empresa demandante”.
Que “En dicho anexo 5 se señala que el lugar donde operará SILMOR C.A., para el desarrollo de la distribución y venta de helados, sorbetes y postres, conforme al objeto del contrato entre esta y UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., será otorgado por esta última a la demandante, en calidad de comodato, comprometiéndose por ello como Comodataria la sociedad mercantil SILMOR, C.A., asistida a cumplir con una serie de obligaciones (…)”. (Mayúscula del escrito).
Que “desde el mismo momento que ocupa[ron] el inmueble, (…) ha recibido la demandante por parte de UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., facturas mensuales, para que pague el canon de arrendamiento del inmueble donde distribuye y vende los productos que (…) le proporcionaba, pago arrendaticio que se [hizo] de manera oportuna; (…)”. (Mayúscula del escrito, agregados de la Sala).
Que “(…) es de resaltar que el contrato de arrendamiento del local de marras no es entre SILMOR C.A. y el propietario del mismo ciudadano Giovanni Rossi Donatti (…) sino (…) entre dicho ciudadano como arrendador y UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., como arrendataria”. (Mayúscula del escrito).
Que “en fecha once de septiembre de 2018, recib[ió] como representante de la empresa SILMOR C.A. un correo de Anita Rossi, (…) señala[ndo] el fallecimiento del Sr. Giovanni Rossi Donatti y la manifestación de parte de la sucesión (…) de no seguir arrendando el inmueble”. (Mayúscula del escrito, agregados de la Sala).
Que ve “con preocupación e inquietud la violación de los Derechos de la empresa que represen[ta] de manera reiterada en el tiempo, arremetiendo aun más en los últimos meses, al ignorar la necesidad de realizar las reparaciones mayores, sin tener oportuna respuesta a pesar de solicitar audiencias para reuniones personales con el personal competente de UNILEVER tanto en la ciudad de Valencia como en Caracas, tal como se evidencia en Correos que se han acompañado al presente escrito al no querer reconocer para reembolsar su pago, ni retirar la mercancía dañada, que con ocasión a la falla de enfriamiento, hacen que dicha pérdida afecte y menoscabe la actividad comercial y patrimonial de la empresa que represen[ta]”. (Mayúscula del escrito y agregados de la Sala).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad, para entonces de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.440.027.200,00); y pidió los daños futuros y directos que por la falta de las reparaciones mayores pudiesen presentarse y perjudicar la cava de enfriamiento, la pérdida inminente de toda la mercancía en la cava contenida en caso de concretarse la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todos los daños futuros valorados en conformidad con la actualización de sus precios en el mercado que se produjeren desde la interposición de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia que se pronuncie a favor de la accionante, tales daños calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Finalmente, pidió al Tribunal que declare la “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, Y ORDENE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa UNILEVER ANDINA, C.A.”
Por auto de fecha 10 de diciembre 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al cual correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada, en la persona del ciudadano Oscar Infante, cédula de identidad Núm. 6.730.795. Asimismo, no admitió la tercería intentada por la demandante en contra de la sucesión del ciudadano Giovanni Rossi Donatti, representada por la ciudadana Anita Rossi, por ser contraria a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Manuel Da Silva Matos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Silmor, C.A., asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, solicitó se le designara como correo especial para llevar la comisión necesaria al Juzgado correspondiente a fin de practicar la citación, visto que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2019, la parte actora reformó la demanda en la que pretende la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales, materiales directos actuales y futuros. Dicha reforma fue admitida el 20 de ese mismo mes y año.
El 20 de junio de 2019 la abogada Norma Mangarret Monserrat, antes identificada, consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada y se dio por citada.
Por escrito presentado el 29 de julio de ese mismo año, los abogados Norma Mangarret Monserrat, ya identificada, y Juan José Figueroa Torres, INPREABOGADO Núm. 70.418, apoderados judiciales de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de contestar el fondo de la misma, opusieron, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje.
En fecha 5 de agosto de 2019 la parte actora recusó a la Jueza del Tribunal de la causa.
Mediante escrito del 6 de agosto de ese año, el ciudadano Manuel Da Silva Matos, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Silmor, C.A., asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, refutó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 los apoderados judiciales de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, pidieron que la misma fuese declarada con lugar y que se condenara en costas a la parte demandante.
Por decisión del 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello declaró sin lugar la recusación planteada por la parte actora.
En igual fecha (23 de septiembre de 2019), la demandante solicitó un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue fijado por auto del 25 de ese mes y año, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 26 de septiembre de 2019, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada Doris Catillo Bethermyth, ya identificada.
En fechas 2 de octubre, 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 se realizaron las reuniones conciliatorias fijadas, dejando constancia de la falta de asistencia a esta última de la representación de la parte actora, por lo que la parte accionada solicitó que el Tribunal se pronunciase sobre la cuestión previa opuesta. (Folio 160 de expediente).
Mediante sentencia del 8 de enero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, y vista la conducta desplegada por la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció a juicio, que opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, es por lo que esta juzgadora debe declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia frente al arbitraje comercial, razón por lo cual la cuestión previa de falta de jurisdicción, propuesta por la parte demandada debe prosperar, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. (…)”.
Practicadas las notificaciones, el 17 de enero de 2020 se remitió el expediente a esta Sala mediante oficio Núm. 2082004/005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, previo al pronunciamiento que debe efectuarse, considera la Sala necesario referirse a los escritos consignados en fechas 5 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2021 por la representación judicial de la empresa Silmor, C.A., así como los presentados en fechas 6 de octubre de 2020 y 16 de marzo de 2021 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A.
Al respecto se observa, que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, prevé que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. (Negritas de la Sala).
En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido que “por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de consultas o regulaciones de jurisdicción (…), los alegatos esgrimidos por el citado abogado, no pueden ser objeto de valoración a los fines decisorios”. (Ver sentencias Núms. 01080 del 1° de octubre de 2015 y 0228 del 15 de mayo de 2019).
Con fundamento en los mencionados fallos, esta Sala pasa a decidir tal como lo ordena el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, “atendiéndose (…) únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. Así se determina.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso, en fecha 29 de julio de 2019 la parte accionada alegó la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula de arbitraje en un contrato suscrito entre las partes.
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, en la demanda por “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por el ciudadano Manuel Da Silva Matos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Silmor, C.A., asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, todos identificados, contra la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., y ordenó la remisión del caso a esta Sala por consulta.
Respecto a la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 253 que “el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente dispuso que el legislador promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00089, 00672, 00273, 00921, 01345 y 00397 de fechas 23 de enero de 2014, 10 de junio de 2015, 10 de marzo de 2016, 3 de agosto, 30 de noviembre de 2017 y del 5 de abril de 2018, respectivamente).
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como “(…) un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00504, 00706 y 00800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo examen observa la Sala que cursa en autos un contrato de prestación de servicio suscrito entre la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil Silmor, C.A. de fecha 23 de febrero de 2015, el cual en su cláusula vigésima segunda estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA 22. LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS O DISPUTAS. El presente Contrato se regirá e interpretará bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso que con ocasión de la ejecución o interpretación de este Contrato o de cualesquiera de sus anexos, surja cualquier disputa, reclamo, controversia o diferencias, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable. De no lograrse algún acuerdo dentro de un lapso de diez (10) días calendario a partir de la notificación que haga una de las partes a la otra acerca del surgimiento de la controversia, la misma será sometida por cualquiera de las partes a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) a fin de ser resuelta por un (1) árbitro de derecho, nombrado conforme a dicho Reglamento. El arbitraje se realizará en la ciudad de Caracas. La presente cláusula de arbitraje constituye la forma única y exclusiva que las partes han elegido para someter y dirimir sus conflictos, divergencias y controversias, razón por la cual renuncian de manera expresa a acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria”. (Mayúscula y destacado de la cita). (Folios 33 al 51 del expediente).
De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.
Por otra parte, tampoco se observa que la parte demandada que ha hecho valer la cláusula arbitral, haya renunciado tácitamente a ella.
De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 8 de enero de 2020. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por la sociedad mercantil SILMOR, C.A., contra la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
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La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
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La Magistrada – Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00015. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |