Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1973-0447

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 1973 ante la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, la abogada Aura Marina Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República de Venezuela -ahora República Bolivariana de Venezuela-, por delegación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso solicitud de expropiación y ocupación previa de una parte del inmueble propiedad del ciudadano Joaquín Avellan, según documento protocolizado 17 de abril de 1940, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Protocolo 1°, constituido por un lote de terreno de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 m²), ubicado en la “(…) Calle Pantín, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (…)”. Dicha solicitud se fundamentó en el “(…) Decreto de Expropiación N° 857 de fecha 22 de diciembre de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial N° 29693 de fecha 23 de diciembre de 1.971 (…)” en el que se “(…) declaró como zona especialmente afectada para la construcción [de la] Autopista Puente Veracruz-Baruta Distribuidor Ciempies-Acceso Calle Pantín (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

En fecha 18 de julio de 1973, la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación y a tal efecto, se efectuó la remisión el 19 del mismo mes y año.

Por auto del 16 de octubre de 1973, el referido Juzgado admitió la indicada petición de expropiación, ordenó requerir información relacionada con la propiedad y gravámenes del mencionado inmueble al entonces Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda y comisionar al Juez Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que realizara las correspondientes notificaciones al propietario y ocupante del señalado inmueble, practicase la inspección ocular, y efectuare las diligencias a las que se refiere el artículo 52 de la derogada Ley de Expropiación. A tal efecto, el 1° de noviembre de 1973, se libraron los oficios Nros. 000685 y 000690 a los indicados funcionarios, respectivamente.

Por diligencia del 13 de febrero de 1974, la representación judicial de la República incorporó al expediente judicial las resultas de la comisión de avalúo nombrada ante el mencionado Juez Segundo, en la que se determinó el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.

Mediante oficio Nro. 11.607 del 15 de febrero de 1974, recibido en este Alto Tribunal el 20 del mismo mes y año, el nombrado Juez Segundo remitió las resultas de la inspección ocular efectuada en ejecución de la comisión atribuida.

En fecha 12 de noviembre de 1975, la apoderada judicial de la República consignó ante esta Sala la entonces cantidad de treinta y siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 37.357,28), representada en bonos de la deuda pública, cupones y un (1) cheque; al tiempo que requirió la ocupación previa del inmueble en cuestión.

Por auto del 13 de noviembre de 1975, el Juzgado de Sustanciación acordó realizar el depósito del indicado cheque en cuenta corriente a nombre del entonces Presidente de la Sala, resguardar el resto de los títulos valor antes aludidos en la sede de esta Máxima Instancia y pasar el expediente a la Sala, lo que se concretó el 18 del mismo mes y año.

Mediante diligencia incorporada el 31 de marzo de 1977, la representación de la República agregó a los autos oficio-poder signado con el Nro. 08522 de fecha 13 de agosto de 1976, emanado del entonces Procurador General de la República.

El 14 de agosto de 1980, la abogada actuante en sustitución del entonces Procurador General de la República solicitó continuara el curso legal del procedimiento expropiatorio.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1980, el Juzgado de Sustanciación acordó se ratificara el contenido del oficio Nro. 685 del 1° de noviembre de 1973, dirigido al entonces Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que emitiera información relativa a la propiedad y gravámenes del bien inmueble objeto de expropiación; a tal efecto, se libró el oficio Nro. 601 de igual fecha.

Mediante oficio Nro. 43 de fecha 15 de enero de 1981, recibido en este Alto Tribunal el día 9 de marzo de ese mismo año, el referido Registrador dejó asentado el recibo del nombrado oficio Nro. 601 e indicó que no le fue entregado la respectiva copia certificada de la demanda de autos.

El 16 de marzo de 1981, el nombrado Juzgado a través de auto acordó oficiar nuevamente al citado Registrador a fin de que emitiera la información anteriormente requerida y, a su vez, remitirle copia certificada del libelo de la demanda que inició la presente causa; en tal sentido se libró oficio Nro. 227 de igual fecha.

Por diligencia del 11 de agosto de 1981, la representación judicial de la República solicitó se acordara la ocupación previa, se librara el cartel de emplazamiento y se declarase consumada la expropiación del bien inmueble antes señalado; en tal sentido, el 19 de octubre del mismo año el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala a objeto de que se dictara el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de ocupación previa, siendo recibidas las mismas el 26 de igual mes y año; en esa misma oportunidad la Sala Político-Administrativa se abocó a la causa y designó Ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil.

Mediante sentencia dictada por este Alto Tribunal y publicada el 12 de noviembre de 1981, se ordenó solicitar nuevamente información acerca de la situación y titularidad del señalado inmueble al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; de modo que una vez fuese efectuado este requerimiento y obtenida la respectiva respuesta, se procediera a notificar a quien resultare ser el titular en propiedad de ese bien y, en todo caso al ciudadano Joaquín Avellan, indicado por la expropiante en el escrito libelar como el presunto propietario, de las actuaciones insertas en el expediente judicial y la continuidad del curso de la causa una vez se practicase tales notificaciones.

El 8 de diciembre de 1981, esta Sala devolvió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 10 de diciembre de 1981, el mencionado Juzgado reiteró la solicitud de información sobre la propiedad y gravámenes relativos al citado inmueble y se enviara copia certificada del escrito de la demanda al señalado Registrador; a tal efecto se libro oficio Nro. 1065 de fecha 17 de diciembre de 1981.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 1982, la apoderada judicial de la República solicitó se ratificara el contenido del oficio signado con el Nro. 1065, precedentemente nombrado; siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 13 de enero de 1983, librándose el oficio Nro. 0007 de la misma la misma fecha.

Por diligencia del 20 de octubre de 1987, la representación de la República consignó a los autos oficio-poder signado con el Nro. 053204 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del entonces Procurador General de la República.

El 17 de noviembre de 1987, la apoderada judicial de la República solicitó se decretase la ocupación previa del inmueble objeto del procedimiento de expropiación y se ratificara el oficio Nro. 0007 antes señalado.

Por auto del 19 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó se librara oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el fin de que ofreciera información inherente al inmueble objeto de expropiación; asimismo, remitió el cúmulo de actuaciones a esta Máxima Instancia a fin que se dictará la decisión correspondiente al aludido requerimiento de ocupación previa; con base en lo anterior, se libró el oficio Nro. 3438 de igual fecha al mencionado Registrador.

Mediante oficio identificado con el Nro. 967-B del 7 de diciembre de 1987, recibido por esta Sala el día 15 del mismo mes y año, el aludido Registrador Subalterno indicó que el señalado inmueble “(…) no pertenece a [su] jurisdicción”, por lo que sugirió se acudiese a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se encontraba registrado ese bien. (Agregado de la Sala)

Por auto del 18 de enero de 1988, el Juzgado de Sustanciación acordó librar oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que emitiera información relacionada con el inmueble objeto de la causa; en consecuencia, se libró dicha misiva signada con el Nro. 0006 en la misma fecha.

Mediante oficio Nro. 117 de fecha 1° de febrero de 1988, recibido por el Juzgado de Sustanciación el 4 del mismo mes y año, la Registradora Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda remitió la certificación de gravámenes y copia certificada del documento de propiedad del señalado inmueble.

Por diligencia del 25 de febrero de 1999, la representación judicial de la República solicitó la regulación de competencia con base en los artículos 185 y 187 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 2 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente judicial a esta Sala a los fines de que emitiere el pronunciamiento relacionado con la solicitud de regulación de competencia, lo cual fue efectuado el día 4 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 1999, se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting.

Mediante fallo Nro. 1667 publicado el 2 de diciembre de 1999 este Alto Tribunal declaró su competencia en la presente causa, ordenó se solicitara al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda información actualizada acerca de la titularidad sobre el inmueble mencionado y la respectiva certificación de gravámenes; asimismo, se requiriese indicación del estado de la ejecución de la obra objeto de la expropiación al antes Ministerio de Infraestructura; una vez constara en autos las resultas de tales peticiones se efectuaría la notificación al propietario del mismo.

En fecha 7 de diciembre de 1999, se libraron oficios Nros. 2192 y 2193, el primero, dirigido al entonces Ministerio de Infraestructura y, el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en ejecución de lo ordenado en la mencionada sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio de estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 4 de noviembre de 2021 se dejó constancia en autos que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; en este mismo acto procesal de la presente causa se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación y ocupación previa efectuada por la Procuraduría General de la República, sin embargo, observa la Sala que posterior a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la República en el presente procedimiento de expropiación, en fecha 25 de febrero de 1999, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria Nro. 1667 publicada el 2 de diciembre de 1999, previamente señalada; a los oficios Nros. 2192 y 2193 librados en fecha 7 del mismo mes y año, y a la designación como Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco el 27 de marzo de 2000, la causa se encuentra paralizada, razón por la cual esta Máxima Instancia pasa a verificar si en el presente caso operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo transcrito a continuación:

“Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

De las normas antes transcritas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid., entre otras sentencias, las Nros. 00038 y 00546 del 19 de enero y 28 de abril de 2011).

Al efecto, tal como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid., sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, y entre otras decisiones de esta Sala, la Nro. 01035 del 9 de julio de 2009).

Igualmente, considera necesario este Alto Tribunal indicar que los actos procesales capaces de interrumpir la perención de la instancia son aquellos que van dirigidos a generar un avance en la causa o su impulso hacia el estado en que deba dictarse la decisión definitiva.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a examinar si se ha verificado la perención en el caso bajo análisis:

Al respecto, es necesario precisar que los últimos actos que constan en el expediente judicial, en el orden que se indican, resultan ser la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la República el 25 de febrero de 1999, la mencionada sentencia interlocutoria Nro. 1667 que decide dicha regulación, publicada el 2 de diciembre de 1999, los oficios Nros. 2192 y 2193 librados en fecha 7 del mismo mes y año, el primero, se dirigió al entonces Ministerio de Infraestructura; y el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y la designación como Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco el 27 de marzo de 2000; por tanto, se verifica que la causa ha estado paralizada por más de veinte (20) años.

No obstante lo anterior, se observa que si bien existió una inactividad por un período de veinte (20) años, a partir de la última de las fechas antes indicadas, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el ente expropiante efectuó en reiteradas oportunidades diligencias dirigidas a la práctica de los actos que permitirían conocer la situación legal del bien objeto de expropiación; asimismo, dados los cambios estructurales del Estado producidos al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación de la República solicitó regulación de competencia, circunstancias que denotan en criterio de esta Sala, la manifestación de su interés procesal en la continuación de la causa.

Siendo así, considera oportuno la Sala resaltar que la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública, de lo cual se deduce el interés general involucrado en estos juicios.

En atención a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa que declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraría el derecho a una tutela judicial efectiva.

Partiendo de dicha consideración, este Alto Tribunal estima necesario a los fines de continuar con la consecución de la causa y, garantizar así el cumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, requerir a la Procuraduría General de la República información alusiva la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) día de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el objeto de solicitarle información alusiva la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) día de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA