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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2021-0149
Adjunto al oficio Nro. 1156/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala el día 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del “Recurso Administrativo Funcionarial” interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, (cédula de identidad Nro. 10.888.006), asistido por los abogados Julio César Lugo Aponte y Luis Ramón Farías (INPREABOGADO Nros. 89.262 y 20.048, respectivamente), contra “(…) las actuaciones materiales configurativas de vías de hechos desplegados por los funcionarios (…)” del BANCO DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó a los efectos de que este Alto Tribunal se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en sentencia del 5 de noviembre de 2021, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente asunto.
El 24 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de proferir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano José Antonio Pichardo Godoy, antes identificado, asistido por los abogados Julio César Lugo Aponte y Luis Ramón Farías, también identificados, interpuso conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en concordancia con el artículo 99 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “Recurso Administrativo Funcionarial”, contra el Banco de Venezuela, S.A., en los términos que a continuación se exponen:
Indicó, que prestó sus servicios profesionales como Tesorero de esa institución financiera de forma ininterrumpida durante un período de quince (15) años y dieciséis (16) días, hasta el 31 de agosto de 2021, momento en el cual “(…) fue retirado de su cargo injustificadamente, mediante (…) amenazas o violencia moral ejercidas contra su persona por los funcionarios del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Hilda del Castillo y Rafael Mago, Gerente Regional y Gerente del Departamento de Seguridad [de la aludida entidad, quienes le advirtieron] que iba a ser sometido a intensos interrogatorios por agentes de seguridad adscritos al banco y del CICPC (…)”, en virtud de los hechos delictivos presuntamente acaecidos entre los días 21 y 29 de agosto de 2021. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que ante el “(…) temor insuperable de sufrir daños en su integridad física y en su buena fama, honor y reputación, se sintió forzado a acceder a lo pretendido por los funcionarios Hilda del Castillo y Rafael Mago (…)”.
Señaló que los hechos descritos fueron perpetrados durante “(…) una semana de cuarentena radical, decretada por el ejecutivo nacional, en la cual no se encontraba prestando servicios (…) por efecto de la suspensión de las actividades laborales (…) lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional (…)”. (Sic).
Esgrimió que las autoridades del Banco de Venezuela, S.A. procedieron a formular de forma totalmente írrita, una serie de señalamientos “(…) por hechos que no ha cometido, no están probados y mucho menos decididos por el órgano judicial penal competente (…)”.
Denunció, que “(…) [d]adas las consideraciones que anteceden, [se puede] concluir que [su] defensa procesal (…) fue obstaculizada gravemente por quienes actuaron en representación del BANCO DE VENEZUELA S.A, (…) lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante (…) la arbitrariedad evidenciada, su retiro por las vías de hechos es manifiestamente nulo (…)”. (Corchetes de la Sala).
Fundamentó su pretensión en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando que la jurisdicción contencioso administrativa “(…) se declare competente para conocer y decidir la presente causa por establecerlo así el artículo 99, Parágrafo Segundo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo [se] declare la NULIDAD de las actuaciones materiales, configurativas de vías de hechos, desplegadas en fecha 31.8.2021, por los funcionarios del BANCO DE VENEZUELA S.A, Hilda Del Castillo y Rafael Mago, (…) por atentar contra [el] ordenamiento jurídico y por haber tenido la capacidad de atemorizar al recurrente, constriñéndolo a estampar una firma en un nugatorio acto de pretendida renuncia (…)”, y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo que venía ostentando, así como el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Agregados de la Sala).
Mediante sentencia Nro. 018-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto en sorteo de distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la jurisdicción laboral de la Región Capital partiendo del análisis siguiente:
“(…) Ahora bien, de lo expresado por el ciudadano José Pichardo en su escrito, se presume la materialización de una vía de hecho que lo constriñó a renunciar a su puesto de trabajo en el Banco de Venezuela S.A., [es así que ese] tribunal, considerando, que a pesar que el referido ciudadano no cumplió con su carga procesal de señalar, de aportar, de indicar, en su escrito los datos de creación o registro del banco en cuestión, tomando en cuenta que la referida institución bancaria es una empresa del estado que se dedica a la intermediación bancaria, financiera, situación que constituye un hecho notorio de conocimiento público, (…) se pronuncia al respecto procurando materializar la celeridad y la economía procesal que requiere el asunto bajo estudio, en el cual, desde la perspectiva de lo planteado por el ciudadano José Pichardo, podrían existir vulneraciones a sus derechos e intereses fundamentales. Y así se decide.
En el mismo orden de lo anterior, el artículo número 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) expresa:
Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y de las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación ordinaria.
Visto lo anterior, en estricto ajuste a lo pautado en el artículo 108 de la LOAP, habida cuenta que el ciudadano José Pichardo ha manifestado que fue empleado del Banco de Venezuela, S.A., considerando que es del conocimiento público que la referida entidad bancaria es una empresa del estado venezolano, [ese] órgano jurisdiccional declara su incompetencia para conocer el presente asunto. Y así se resuelve. Cúmplase.
(…) remítase este asunto de forma célere a la jurisdicción Laboral Ordinaria con competencia territorial en la circunscripción judicial de la región capital a los fines de su conocimiento y trámite (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
El 1° de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con la presente causa.
Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de lo planteado, cabe acotar que el gobierno nacional con la finalidad de proteger el derecho al trabajo, publicó en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.611 del 31 de diciembre de 2020, el Decreto N° 4.414 mediante el cual establece la Inamovilidad Laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, que se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto.
Esta inamovilidad laboral ampara a los trabajadores y las trabajadoras de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa justa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el trabajador que durante el periodo de inamovilidad sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá imponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguiente ante el inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
Así las cosas; [ese] Tribunal considera que [se está] en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la ponderación del Juez no corresponde en absoluto, proliferando sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino las atribuciones a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (como lo ésta actualmente, decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), serán competentes los órganos administrativos del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del “Recurso Administrativo Funcionarial” interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Antonio Pichardo Godoy, antes identificado, contra las vías de hecho presuntamente desplegadas por los Gerentes del Banco de Venezuela S.A., al considerar que dicho asunto debería ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparado en aludido trabajador por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“ Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…Omissis…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Igualmente, se observa que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario de la misma fecha, se estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, por un lapso de dos (2) años, hasta el 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), todo ello, en los términos siguientes:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras”.
Asimismo, en el referido Decreto se señala, que son sujetos de aplicación los siguientes trabajadores:
“Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”.
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano José Antonio Pichardo Godoy, en su escrito libelar se advierte: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para el Banco de Venezuela, S.A., el 16 de agosto de 2006; 2) Que para la fecha en la que presuntamente fue constreñido a firmar la renuncia -esto es, el 31 de agosto 2021- tenía quince (15) años y dieciséis (16) días laborando para la aludida institución; 3) Que su último cargo desempeñado fue de “tesorero”, sin que en el caso de autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección y 4) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.
No obstante lo anterior, observa la Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, que la solicitante en su escrito libelar, alega que: “el 31 de agosto de 2.021, oportunidad en la que fue retirado de su cargo injustificadamente y que tenía que renunciar porque si no iba a ser sometido a intensos interrogatorios por agentes de seguridad adscritos al banco y del CICPC.” (sic), que ante el “(…) temor insuperable de sufrir daños en su integridad física y en su buena fama, honor y reputación, se sintió forzado a acceder a lo pretendido por los funcionarios Hilda del Castillo y Rafael Mago (…)” (sic) con lo cual se configura una imprecisión respecto a la forma en que se puso fin a la relación laboral. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 092 del 16 de febrero de 2017). (Agregados de la Sala).
Por tal razón, estima la Sala necesario que sea el Juez o Jueza del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia), para luego emitir el pronunciamiento correspondiente. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01251 del 17 de noviembre de 2016). Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano José Antonio Pichardo Godoy, contra el Banco de Venezuela S.A. En consecuencia, se revoca el fallo en consulta dictado en fecha 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer del “Recurso Administrativo Funcionarial” interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, antes identificado, contra “(…) las actuaciones materiales configurativas de vías de hechos desplegadas por los funcionarios (…)” del BANCO DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |