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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2009-0633
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado Humberto Decarli (INPREABOGADO Núm. 9.928), actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos (cuyo número de cédula de identidad se indicará al lado de cada nombre): JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN (1.512.684), NERIS GARCÍA (3.424.603), JOSÉ SALAZAR (4.363.471), LORENZA DEL VALLE BÁRCENAS DE LEZAMA (1.197.975), JESÚS RON (472.630), ÁNGEL HERNÁNDEZ (1.999.236), ASENCIÓN ESTELLA DE ARISMENDI (2.062.254), ENNJE MORACHINI DE SARABIA (4.630.885), ATENCIA BORBONES DE GONZÁLEZ (1.721.317), JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARANGUREN (1.582.503), MARÍA ARRAÍZ (3.469.877), RAMÓN DUQUE (4.247.020), FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ (320.168), SARA SIERRA DE HERNÁNDEZ (3.303.790), JORGE MATHEUS (935.885), ANTONIO CARDILLO MOTTA (11.741.353), EDUARDO ANTONIO MOLINA (957.885), ENRIQUE CARBALLO (3.351.768), BALDOMERO LARA (1.724.409), JOSÉ GONZÁLEZ (903.019), FRANCISCO JIMÉNEZ (927.345), MARÍA LÓPEZ (1.457.584), LUIS CONTRAS (690.490), PALMENIA HERRERA (4.270.455), NORMA OSORIO (3.009.406), MARÍA VERDE DE BOLÍVAR (2.379.276), LUIS NIÑO (1.459.608), AMADA BARRIOS DE HERNÁNDEZ (2.933.680), DIODORA MORENO DE CEDEÑO (1.752.369), PABLO FRÍAS (1.996.238), EZEQUIEL LÓPEZ (811.426), LUISA LOZADA DE CONTRERAS (2.536.829), MARCO LAYA (643.626), HILDA RODRÍGUEZ SOTO DE FRÍAS (2.694.637), LUIS CONTRERAS (690.490), LEONARDO DUBUC (346.758), LEANDRO RODRÍGUEZ (2.993.898), CARMEN VALENCIA (2.964.498), NORIS GARCÍA (3.228.672), MIGUEL PATIÑO (1.571.789), MANUEL GONZÁLEZ (2.954.551), IGNACIO ANTONIO RONDÓN MENESES (585.225), BIBIANO LÓPEZ (13.288), EFRAÍN ZAMBRANO (1.306.974), ANA CECILIA IZQUIERDO DE BARRETO (2.089.170), JESÚS BARRETO (919.152), GRACIELA MENDOZA (2.134.897), TEODORO VELÁSQUEZ (259.998), PABLO ESPINOZA (2.100.165), PEDRO ISRAEL ROJAS (961.768), BEATRIZ MOTABAN (641.215), JESÚS SILVA (2.975.564), EULALIA DEL VALLE CASTILLO DE ZAMBRANO (3.670.473), GLADYS PEREIRA (2.082.626), JOSÉ LUIS QUEVEDO (1.056.386), MARÍA VIDAL (2.129.878), REINALDO PARRA (326.056), ISAÍAS DUARTE (963.223), EDGAR RODRÍGUEZ (981.003), HERNÁN BORGES (2.970.768), VALERIANA RODRÍGUEZ DE FACCHINERI (781.153), DOMINGO CASTILLO (273.586), OLGA MORALES DE ORTEGA (3.164.466), TOMÁS BERMÚDEZ (1.634.286), ELIZABETH MOLINA (1.397.715), ALFONSO TORRES (249.151), LOURDES GOUIRAND (4.807.884), FERMÍN ARCILA (3.151.078), FREDI GONZÁLEZ (1.473.316), GUILLERMO DE JESÚS ROJAS (1.415.194), PABLO CLEMENTE PINEDA (707.025), LUIS CARLOS ÁLVAREZ (3.224.789), JOSEFINA FLORES DE GAZZANEOMIGUEL (1.848.554), ÁNGEL VILLALOBOS (2.064.261), RAFAEL ARCÁNGEL PINEDA (973.057), GERALDO GUERRERO (2.887.490), AGUSTÍN FIEL NARANJO DÍAZ (946.430), JOSÉ DOMINGO PEÑA (2.452.043), JOSÉ SÁNCHEZ (663.262), JUAN ECHEZURIA (901.919), JUAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ (707.448), RAFAEL MUJICA (994.846), ELIPIDIO SÁNCHEZ GIL (1.001.085), MARÍA YOLANDA DÍAZ (2.071.493), FLOR DE MARÍA ESCOBAR (2.154.763), ANTONIO HERNÁNDEZ (272.119) y MARÍA GUTIÉRREZ (1.660.802), interpuso demanda “para lograr la cesión de Acciones Clase ‘C’ de esa empresa a [sus] mandantes”, y cobro de bolívares, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Núm. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Núm. 70, Tomo 67-A-Pro., (Agregado de la Sala).
El 23 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo que en efecto se realizó el 11 de agosto del mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2009 se admitió la presente acción. En consecuencia, acordó emplazar a la entonces Presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, estableciendo que una vez constara en autos su notificación, la causa quedaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de octubre de 2009 se libró el referido oficio de notificación y el auto de comparecencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de comparecencia de fecha 6 de octubre de 2009 a la empresa demandada esto, en virtud que fue designado un nuevo presidente y ordenó librarlo nuevamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2009 en lo que respecta al procedimiento aplicable, esto en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no se había logrado la citación de la empresa demandada; en consecuencia, acordó librar el auto de comparecencia ordenado el 23 de noviembre de 2011 y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, indicándole que una vez constara en autos su notificación, la causa quedaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 17 de enero de 2012 se libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y auto de comparecencia al nuevo Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
En fechas 6 y 7 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la empresa demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado el 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 19 de julio de ese año, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Núm. 64.824), apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos. En esa misma fecha el representante judicial de los actores consignó escrito de promoción de pruebas y solicito fueran reservadas.
El 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda y promovió pruebas.
El 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó otro escrito de promoción de pruebas.
El 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
Vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, el 21 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva.
El 20 de junio de 2013, se celebró la referida audiencia dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. La parte demandada consignó sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de fecha 27 de febrero de 2013, a “efectos informativos”.En la misma fecha, la causa entró en estado de sentencia.
El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 13 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014.
El 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 28 de julio de 2015 y 9 de noviembre de 2016 el representante judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 17 de octubre de 2017 el representante judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del fallo Núm. 01273 de fecha 7 de noviembre de 2013 emitido por esta Sala.
El 11 de febrero de 2021 se dejó constancia que el 5 de ese mismo mes y año, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante diligencias de fechas 10 de febrero, 4 de agosto y 30 de septiembre 2021, el representante judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de los demandantes, alegó lo siguiente:
Que “Cuando se efectuó la privatización de la empresa C.A.N.T.V. se incluyó la obligación de esta sociedad mercantil de adquirir acciones, para después en un proceso de participación laboral y democratización del capital, transferirlas a los trabajadores y jubilados. Estas acciones fueron denominadas clase C”.
Que el “(…) 15 de noviembre de 1991 se firmó un acta entre el desaparecido organismo Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) y los empleados de C.A.N.T.V. (sic) para traspasarle a los trabajadores y jubilados las acciones clase C no suscritas y remanentes con la finalidad de estimular un programa de participación accionaria y mecanismo de liberación de la deuda a favor del accionista en el caso de no haber cancelado el paquete de acciones al termino de doce años (…)”.
Que el “(…) 17 de octubre de 1996 se había acordado ceder esas acciones financieras en el plazo de 12 años con tres de prórroga pagadero incluso con los dividendos generados de las acciones de los trabajadores. Se iba a realizar mediante el empleo de varias entidades bancarias contratadas por la vía del fidecomiso por el F.I.V”. (Sic).
Que el “(…) Fondo de Inversiones de Venezuela actuaba y seguiría actuando como fideicomitente de las acciones de C.A.N.T.V. (sic) y después de su desaparición como ente público fue reemplazado por el Banco de Desarrollo Social (BANDES). [Pero,] su actuación fue de incuria total porque no se llevó a cabo el proceso de traslación de un porcentaje (…) de las indicadas acciones hacia los trabajadores y jubilados de la [compañía] telefónica”. (Agregados de la Sala).
Que la “(…) cesión era de un 11% y luego un 9% para cada trabajador [el] último porcentaje fue incumplido para quienes fueron jubilados o se retiraron antes del 31 de octubre de 1996. El máximo de acciones por trabajador era de 15.000 y el precio para adquirirlas era de Bs. 1.546,75 o Bs. F. 1,547, por acción (…) en vista del incumplimiento de C.A.N.T.V., (sic) [ocurrió] que la proporción a ser adquirida por el trabajador o el jubilado a variado en razón de la homologación de las pensiones de jubilación como consecuencia de la sentencia proferida por [los tribunales laborales] donde se estableció la homologación de las pensiones (…)”, y que la “(…) base central de esta acción es la de obligar a C.A.N.T.V a cumplir con el compromiso de ceder las acciones de [sus] representados”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por otra parte y respecto al fundamento de derecho de la pretensión que persigue ver satisfecha, el representante judicial de los actores además de indicar lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, sostuvo que “(…) [e]n el acta suscrita entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V) y Fetratel y demás organizaciones sindicales en fecha 15 de noviembre de 1991. (…) se estableció la democratización de las acciones de la C.A.N.T.V. a través de un mecanismo de participación hacia los trabajadores”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó que la demandada sea condenada o en su defecto convenga en “(…) ceder y traspasar a [sus] mandantes las acciones especificadas de acuerdo al mecanismo aritmético mencionado, al precio de Bs. F. 1,547, por acción y les otorgue financiamiento por doce años con prórroga de tres años incluyendo compensación por dividendos de acciones a favor de [sus] representados (…) ceder y traspasar a [sus] conferentes el número de acciones antes explicadas en el programa de democratización del capital de C.A.N.T.V (sic) con base a la formula señalada para ser pagadas de acuerdo a las modalidades de financiamiento [según cuadro ya señalado] (…) pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales (…) intereses moratorios ocasionados por el retardo o mora en cumplir con las obligaciones (…) la corrección monetaria de las cantidades accionadas (…) por la pérdida del valor adquisitivo [del signo monetario] hasta la finalización del presente juicio [de igual forma estimó la demanda en la cantidad para entonces de] CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.000,00) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la accionada, ya identificado, en la contestación a la demanda manifestó:
Que la parte actora solicita la condena a su representada “(…) en carácter de deudora y obligada a ceder y traspasar a los demandantes (…) una cantidad de acciones clase ‘C’ de la corporación accionaria de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (…) como consecuencia de las decisiones emanadas [de los tribunales laborales] (…) así mismo, solicitan sea condenada [su] mandante al pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo o mora en cumplir con las obligaciones establecidas (…) señalando como fundamento jurídico (…) el acta suscrita entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) (actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y demás organizaciones sindicales en fecha 15 de noviembre de 1991, en la cual se estableció según su dicho la democratización de las acciones de la C.A.N.T.V (sic) a través de un mecanismo de participación hacia los trabajadores (…)”. (Agregados de la Sala).
Que los demandantes carecen de cualidad por cuanto alegaron “(…) tener derecho a la cesión de las acciones solicitadas (…) sin indicar de forma clara de donde se desprende tal derecho ya que no alega[n] ni aporta[n] ningún elemento de convicción que determine de donde emana su derecho o la condición [de] ser trabajadores jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), [indicando a su favor que las sentencias emitidas por los tribunales laborales] generan hechos que los faculta para ejercer la presente acción [de igual manera] no se desprende ni cursa en auto ningún documento que pruebe o demuestre que los actores en la presente causa detenten como lo sostienen en [el escrito libelar] alguna condición [de] trabajadores jubilados o accionistas clase ‘C’ de la empresa, siendo que a los efectos del ejercicio de la presente demanda es carga de las partes demostrar su legitimación para actuar como parte (…) y visto que nada comprueba lo indicado (…) en cuanto al carácter con el que actúan (…) dicha situación genera la falta de cualidad o legitimación activa de los demandantes (…)”. (Agregados de la Sala).
De igual modo alegó la falta de cualidad de su mandante para sostener la acción planteada al no ser la titular de las acciones clase “C” a las que aluden los actores y en tal sentido expresó que: “(…) [esas] acciones (…) están en poder de la República por intermedio del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) anteriormente Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que es con quien se suscribieron los convenios de transferencia de las acciones clase ‘C’ y no con [su] representada como pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora. En este orden de ideas, la Ley de Privatización vigente para la fecha de los hechos establece que el representante de la República y obligado en virtud de cualquier proceso de privatización con fundamento en dicha ley como lo fue el realizado o llevado para esa fecha sobre [su] representada CANTV (sic), era el mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) hoy en día el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y tal y como se desprende de los propios escritos presentados ante dicho ente por los actores y los cuales fueron consignados con el escrito de demanda, por lo que al ser la República y el BANDES (sic) los obligados a dar cumplimiento a dicho acuerdo mal puede ser la CANTV (sic) [obligada] (…) a ceder unas acciones cuya titularidad está en cabeza de otro sujeto de derecho (…) el cual no fue demandado en el presente procedimiento judicial y que además cuenta con privilegios y prerrogativas procesales como lo es el antejuicio administrativo (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) los demandantes [consideran] que les asiste el derecho a ser titulares de las acciones clase ‘C’ de CANTV (sic) del proceso de privatización de la empresa hoy demandada, utilizando como fundamento para ello la variación de las pensiones de jubilación acordadas en la sentencias [emitidas por los tribunales laborales], según señala ha variado en razón de la homologación de las pensiones de jubilación (…) es importante señalar que del contenido de las mencionadas decisiones judiciales no se puede extraer como lo pretende [la parte actora] ningún efecto referido a la venta de acciones clase ‘C’, ya que tal situación no era parte de la controversia (…) ni mucho menos puede interpretarse (…) como una consecuencia del ajuste acordado en dicha causa de jubilación otorgada por C.A.N.T.V (sic) a [los] trabajadores jubilados. Por ende mal puede pretenderse, como en efecto lo hacen los actores, al considerar que a la fecha de la demanda, ya terminado años atrás el proceso de ventas de acciones clase ‘C’, se retrotraiga a los efectos de adjudicación de las acciones, proceso de adjudicación que por ende además se encuentra cerrado y firme pues nunca fue impugnado por los actores hasta la presenta fecha”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la demanda por no existir cualidad o legitimación pasiva y activa para la presente causa, en caso de que sea desechada la falta de cualidad activa y pasiva sea declarada improcedente la presente demanda. En consecuencia, se condene a la parte actora al pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, consignó:
1.- Copia simple de la comunicación de fecha 11 de abril de 1996, emanada de las “Comisiones Permanentes de Finanzas” del Congreso de la República de Venezuela dirigido al “Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V)” en el cual expresan sus inquietudes acerca de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En señal de recepción se lee: “C.A.N.T.V, VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA CONSULTORÍA JURÍDICA, 25 DE ABRIL DE 1996”.
2.- Copia simple de un documento dirigido al entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías de fecha 15 de octubre de 2001, firmado por el ciudadano Carmelo Torres, Presidente de la Asociación de Trabajadores Accionistas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V (ATACA), recibido por la Secretaria de la Presidencia el 18 de octubre de 2001, en el que tratan varios puntos, entre ellos, las acciones minoritarias y en especial las clase “C”.
3.- Copia simple de un documento dirigido al Presidente de la Comisión de Valores de fecha 15 de octubre de 2001, firmado por Carmelo Torres Presidente de la Asociación de Trabajadores Accionistas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V (ATACA), recibido en dicha Comisión el 19 de octubre de 2001, en el que tratan varios puntos, entre ellos, las acciones minoritarias y en especial las clase “C”.
4.- Copia simple del “CONTRATO DE FIDECOMISO COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y el Banco Provincial, C.A., autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 2 de diciembre de 1991, anotado bajo el Núm. 14, Tomo 119 de los libros llevados por esa Notaría.
5.- Copia simple del oficio Núm. 869 de fecha 23 de junio de 2003, emitido por la Gerencia de Comercialización y Negocios del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) dirigido a los miembros del Comité Ejecutivo Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (AJUPTEL), mediante el cual remitieron la “MINUTA” referida a la “(…) reunión realizada el 18/07/03; la cual contó con la asistencia de representantes de FETRATEL, FETRAJUPTEL, AJUPTEL, los Directores Representantes de los Trabajadores Accionistas Clase ‘C’ de la CANTV (…), con el objeto de definir el destino de las acciones clase ‘C’ (…)”. (Sic).
6.- Copia simple del “MEMORANDUM” Núm. 911014, de fecha 21 de noviembre de 1991, emitido por la “VICEPRESIDENCIA DE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS”, dirigido a “TODO EL PERSONAL” en donde se lee “(…) el día 15-11-91 se procedió al acto público de apertura de sobres del cual resultó adjudicado el 40% de las acciones de la CANTV consorcio internacional liderizado por la empresa G.T.E (…)”, recibido en la Gerencia de Sistemas el 26 de noviembre de 1991. (Sic).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al momento de contestar la acción planteada en contra de su representada consignó en copia simple un legajo de documentos (11 folios) que identificó del siguiente modo:
“1. Cuadro emanado del Banco Venezolano de Crédito en su carácter de agente de traspaso de las acciones de la CANTV para [su] representada que presenta la situación de los accionistas clase ‘B’, ‘C’ y ‘D’ de fecha 06/09/2012, el cual incluye la Composición de los accionistas clase ‘C’ (…) 2. Acta de Convenio de fecha 15 de noviembre de 1991 suscrita por los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), por los representantes de la República de Venezuela y por los representantes de los trabajadores (FETRATEL, FETRAJUTEL, CTV) (…) 3. Copia simple documento contentivo del Convenio de fecha 19 de noviembre de 1.991, suscrito entre la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) y del Instituto Autónomo FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (F.I.V.) (…) como parte del proceso de privatización de CANTV y la aplicación del programa de Participación Accionaria para los trabajadores de la CANTV (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
A su vez, en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un legajo de (201) documentos (en copia simple).
Por su parte, el representante judicial de los demandantes ratificó las pruebas aportadas con el escrito libelar y solicitó prueba de informes a la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) para que suministrara el contenido del acta suscrita el 15 de noviembre de 1991 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) y otras organizaciones sindicales.
Por último, se debe indicar que esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que ameritan en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 1296, 167 y 0459 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda incoada por el abogado Humberto Decarli, apoderado judicial de la parte actora, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Sin embargo antes de dictar la sentencia de mérito, esta Sala pasa a resolver previamente la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la demandada quien señaló que las acciones clase “C” cuya cesión y traspaso pretenden los actores: “(…) están en poder de la República por intermedio del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) anteriormente Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que es con quien se suscribieron los convenios de transferencia (…)”.
Respecto a la falta de cualidad esta Sala ha precisado lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal. Así, según se estableció -entre otras- en sentencia de esta Sala Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como una ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)’. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’ y tendrá cualidad pasiva, ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’.
Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Siguiendo tales postulados, esta Sala observa que en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela no ostenta la legitimación o cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, por tal motivo, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta”. (Sentencia Núm. 0408 del 14 de abril de 2016, caso: Consorcio Miranda 21 vs. República Bolivariana de Venezuela). (Resaltado de ese fallo).
En el presente caso, como ha sido expuesto, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), alegó que su representada carece de cualidad, al no ser la titular de las acciones cuya cesión es pretendida.
A los fines de resolver lo indicado resulta pertinente el examen de las documentales promovidas por las partes. En tal sentido se advierte, que ambas reconocieron como cierto, que en fecha 15 de noviembre de 1991 fue suscrito un documento en el que se acordó la participación de los trabajadores respecto del capital accionario de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En efecto, de una lectura del libelo de demanda se aprecia que el apoderado judicial de los accionantes afirmó:
“(…) el 15 de noviembre de 1991 se firmó un acta entre el desaparecido organismo Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) y los empleados de C.A.N.T.V. (sic) para traspasarle a los trabajadores y jubilados las acciones clase C no suscritas y remanentes con la finalidad de estimular un programa de participación accionaria y el mecanismo de liberación de la deuda a favor del accionista en el caso de no haber cancelado el paquete de acciones al termino de 12 años”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte y con relación a la mencionada documental, el apoderado judicial de la demandada en su escrito del 27 de septiembre de 2012 sostuvo que: “De las pruebas anteriormente señaladas (…) se pretende demostrar (…) que dicho procedimiento de adjudicación de las acciones clase ‘C’ a los trabajadores y jubilados de CANTV, fue realizado por dichos Entes Públicos (República y [el] FIV hoy BANDES como titulares de las acciones apegado a las estipulaciones contractuales establecidas entre las partes, específicamente según lo regulado en el Acta de Convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrito por el FIV, por la República y por los representantes de los trabajadores (FETRATEL, FETRAJUTEL, CTV), por lo que no fue nunca una obligación de (…) la CANTV y además las acciones remanentes que no fueron adjudicadas a trabajador alguno no son propiedad de [su] mandante tal y como se alegara (…)” (sic) (ver folio 137 del expediente judicial). (Negrillas, subrayado y agregados de la Sala).
Aunado a ello, tomando en cuenta que ambas partes admiten y reconocen como cierta la existencia del convenio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1991, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y los representantes sindicales de los trabajadores Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL), Federación de Trabajadores de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones (FETRAJUTEL), y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), esta Sala le asigna pleno valor probatorio al mismo.
Ahora bien, respecto al traspaso de las acciones clase “C” a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en dicho convenio se dispuso lo siguiente:
“En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 1991, reunidos (…) por una parte el (…) Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela en representación de la República, por la otra parte (…) la Confederación de Trabajadores de Venezuela y (…) la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (…) vistos y considerados los distintos documentos y planteamientos expresados en anteriores reuniones de trabajo, destinadas a producir un esquema de participación accionaria para los trabajadores de la CANTV privatizada y CONSIDERANDO: 1) Que desde Septiembre de 1990 venimos las partes conversando con marcado interés y con creciente prioridad sobre el proceso de privatización de la CANTV que, como lineamiento de política del Gobierno Nacional, persigue vías eficaces para satisfacer en el menor plazo posible y en las mejores condiciones para el país las distintas demandas en lo que a telecomunicaciones se refiere.
(…Omissis…)
Dentro del lapso de quince (15) meses contados a partir de la firma de los contratos de compra-venta de acciones y del fideicomiso laboral, se mantendrá como precio de las acciones, para los trabajadores, el que resulte del proceso del Acto Público en el que se adjudique el cuarenta por ciento (40%) de las acciones del capital social de la CANTV vendidas a la Operadora.
Transcurrido este período, las acciones clase ‘C’ que no hayan sido suscritas tendrán un incremento en su precio original equivalente al diez por ciento (10%) del valor de mercado, en ese momento por un (1) año más, finalizado el cual, su precio quedará determinado por el mercado financiero.
(…Omissis…)
El estado se compromete a promover y apoyar las medidas correspondientes, a fin de que se constituya un Fondo Laboral de los Trabajadores de la CANTV, con carácter de Asociación Civil dentro del espíritu de favorecer el mantenimiento de las acciones clase ‘C’ en manos de los trabajadores de la Empresa.
Dicho Fondo podrá tener, entre otras atribuciones la representatividad, la adquisición del remanente de las acciones no suscritas después del día primero de Marzo de 1994 la administración de las mismas, la realización de planes sociales y otras actividades en beneficio de sus asociados.
En este sentido, la organización sindical promoverá que los trabajadores aporten un mínimo del dos por ciento (2%) de su sueldo, mensualmente, en cuyo caso el Ejecutivo, a través del FIV, transferiría a este Fondo el uno por ciento (1%) de los dividendos decretados por las acciones suscritas previamente por los trabajadores pertenecientes al Fondo, cuando se produzcan (…)”. (Sic). (Ver folios 400 al 405 del expediente). (Destacado de la Sala subrayado del original).
Conforme se aprecia, en el marco del proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CVT), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) (actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES), en representación de la República, celebraron un “Acta Convenio”, en la que se acordó que “El estado se compromete a promover y apoyar las medidas correspondientes, a fin de que se constituya un Fondo Laboral de los Trabajadores” con atribuciones de “representatividad” respecto del “remanente de las acciones no suscritas después del primero de marzo de 1994”.
Lo expuesto implica -a juicio de esta Sala- que la guarda y custodia de las acciones clase “C” de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), luego de haberse acordado privatizarla, no dependen de la voluntad de esta última, sino que por el contrario, atienden a las decisiones que tome la República por intermedio del mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo cual se corresponde con lo previsto en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10 y 16 de la Ley de Privatización (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 4.397 de fecha 10 de marzo de 1992), aplicable ratione temporis, que disponen:
“Artículo 1. Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines de privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios, transferencia de acciones propiedad del sector público, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa política así como diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que implique la participación de los particulares. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen con motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales (…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 3. Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas que se efectúen en ejecución de la presente Ley se realizarán mediante licitación pública. En todo caso, el precio que servirá de base para la licitación deberá determinarse mediante la realización de por lo menos, dos (2) valoraciones practicadas por entes distintos, de las cuales una de ellas será valoración física de los activos y la otra se efectuará bajo el concepto de empresa en marcha”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 4. La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República y a aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley (…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 5. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la Política de Privatización elaborada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual deberá ser informada al Congreso de la República (…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 8. La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela. A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad más conveniente en cada caso”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 10. El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. En igualdad de condiciones podrán establecerse derechos preferentes a favor de. 1. Los trabajadores del ente o servicio a privatizar tendrán derecho preferente de adquisición en igualdad de condiciones (…).”
“Artículo 16. Se crea una cuenta separada cuya titularidad corresponde a la República que recibirá los fondos provenientes de las actividades de privatización; los intereses, dividendos y demás frutos de éstos, la cual será administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según instrucciones del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley”. (Destacado de la Sala).
De modo que, para el momento en que ocurrió el proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (al que aluden los demandantes) y con base en los artículos anteriormente transcritos, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), era el ente encargado de administrar los fondos causados por ese motivo, siguiendo las instrucciones del para entonces Ministerio de Hacienda.
Adicionalmente y no obstante la advertida condición de ejecutor del proceso de privatización y administrador de los ingresos percibidos por dicho concepto, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), conforme a los artículos 8 y 16 de la citada Ley de Privatización, pasó a ser el propietario de las acreencias de la República respecto de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), como se desprende del convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991, promovido por el apoderado judicial de la demandada (ver folios 124 al 128 del expediente judicial). En efecto, el señalado acuerdo, dispuso:
“Entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda representada en este acto por el Ministro de Hacienda (…) quien procede suficientemente autorizado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) y por la otra el Fondo de Inversiones de Venezuela (…) se ha acordado celebrar el siguiente convenio (…) CLÁUSULA PRIMERA: A) Con arreglo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Especial de carácter orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas a Refinanciar Deuda Pública Externa, (…) la República cede en venta al Fondo las acreencias que aquella tiene contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…) La República cede asimismo al Fondo los créditos que tiene contra la mencionada compañía por los otros conceptos (…) CLÁUSULA CUARTA: Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de suscripción de este documento, el Fondo deberá: a) Capitalizar en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) mediante la suscripción de nuevas acciones que esa empresa emitirá al efecto y previo el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias aplicables, la totalidad del monto de las acreencias cedidas que se indica en la Cláusula Segunda, menos el residuo de la división de ese monto entre el valor nominal de las acciones que el Fondo suscribirá b) Dar en venta, a quien resulte favorecido con la buena pro en el proceso licitatorio promovido por la República, el Fondo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para llevar a cabo la privatización de esta última, una cantidad de acciones de las que haya suscrito de acuerdo con lo previsto en la letra a) de la presente cláusula (…) c) Colocar en fideicomiso en uno o varios institutos bancarios conformes a las instrucciones que la República le impartirá, una cantidad de las señaladas acciones, equivalente al once por ciento (11%) de la totalidad del capital aumentado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con destino a su adquisición por los trabajadores de esa compañía en los términos del plan de participación accionaria que forma parte del proceso de privatización antes aludido. (…) CLÁUSULA QUINTA: Del precio que obtenga con arreglo a lo dispuesto (…) el Fondo (…) Pagará a la República el precio total de la cesión (…) CLÁUSULA OCTAVA: Si por cualquier causa no fuere posible efectuar la capitalización a que refiere el punto a) de la Cláusula Cuarta, el presente convenio quedará sin efecto y la República recobrará la titularidad de las acreencias a que se hace referencia la Clausula Primera. Si después de efectuada la capitalización resultare imposible realizar la venta contemplada en el punto b) de la misma Cláusula Cuarta, este convenido dejará de producir efectos y el Fondo quedará obligado a traspasar a la República las acciones que hubiere suscrito merced a la capitalización. En esta misma hipótesis, los fideicomisos, si ya hubieren sido constituidos, se extinguirán y estas acciones pasarán también al patrimonio de la República (…) CLÁUSULA NOVENA: La República por intermedio del Ministerio de Hacienda, instruirá posteriormente al Fondo acerca del destino que habrá de darse a las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) suscritas por el Fondo y no traspasadas por este (…) Dichas acciones no podrán ser enajenadas sin la previa autorización de la República y las opiniones favorables de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Disputados. (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Solo podrán modificarse los términos y condiciones de este convenio mediante acuerdo por escrito entre las partes y previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados (…)”. (Ver folios del 124 al 128 del expediente). (Destacado de la Sala).
Por otra parte, se observa que entre las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de los demandantes, se encuentra una copia simple del oficio Núm. 869 del 23 de junio de 2003, emanado del Banco de Desarrollo Social (BANDES) dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V (AJUPTEL), al cual se anexó una minuta de la reunión efectuada entre “FETRATEL”, “FETRAJUPTEL”, “AJUPTEL”, Directores de los Trabajadores Accionistas clase “C”, el Comité de Relaciones con los Accionistas, la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y el Banco de Desarrollo Social (BANDES), en donde trataron de definir los destinos de las acciones clase “C”, y en el que se lee lo siguiente:
“Los puntos tratados en la reunión promovida por BANDES en apoyo a las iniciativas vinculadas a la constitución del Fondo Laboral CANTV, con el objeto de definir el destino de las acciones clase ‘C’ remanentes de la primera fase del proceso de privatización de CANTV (…) se sometió a la consideración de los asistentes las dos alternativas propuestas; la primera, la constitución del Fondo Laboral como estipula el Acta Convenio del 15/11/1991 (…) segundo término, en virtud del tiempo transcurrido realizar una consulta a los trabajadores (activos, jubilados y pensionados de la CANTV) para determinar su conformidad con la constitución del Fondo Laboral, o por el contrario, con la redistribución equitativa de las acciones ‘C’; ante la cual se deberá modificar el Acta Convenio del 15/11/1991 (…)”. (Vid. Folios 67 al 69 del expediente). (Destacado de la Sala).
En el presente caso, si bien la señalada prueba documental no puede ser valorada como un instrumento privado reconocido, al tratarse de una comunicación emanada de un tercero extraño al proceso, a juicio de esta Sala, corresponde apreciarla como un indicio (a ser adminiculado al resto del material probatorio), respecto a la demostración del hecho referido a la creación del “Fondo Laboral” estipulado en el convenio (de fecha 15 de noviembre de 1991), cuya celebración fue reconocida por ambas partes.
Así las cosas, de las documentales que cursan en autos se observa que el 19 de noviembre de 1991 la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), suscribieron un Convenio de Cesión de Deuda, mediante el cual se estableció la privatización de las acciones clase “C” de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que el Fondo deberá “Colocar en fideicomiso en uno o varios institutos bancarios conformes a las instrucciones que la República le impartirá, una cantidad de las señaladas acciones, equivalente al once por ciento (11%) de la totalidad del capital aumentado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con destino a su adquisición por los trabajadores de esa compañía en los términos del plan de participación accionaria que forma parte del proceso de privatización”.
A este documento se le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00370 de fecha 24 de abril de 2012).
Asimismo, consta en autos, que en fecha 18 de junio de 2003 se efectuó reunión entre la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL), Federación de Trabajadores de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones (FETRAJUTEL), y la Asociación de Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones (AJUPTEL), Directores de los Trabajadores Accionistas clase “C”, el Comité de Relaciones con los Accionistas, la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y el Banco de Desarrollo Social (BANDES), en donde trataron de definir la constitución del Fondo Laboral que estipula el Acta Convenio del 15 de noviembre de 1991, así como, realizar una consulta a los trabajadores (activos, jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para determinar la constitución del mencionado Fondo Laboral, o por el contrario, la distribución equitativa de las acciones clase “C”.
En este contexto, de la revisión efectuada a las actas procesales esta Sala advierte que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en cumplimiento al convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991 (cuyo contenido fue citado en párrafos precedentes), es el ente encargado para ejecutar los actos de disposición a que hubiere lugar respecto de las acciones “remanentes” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.), luego de haberse acordado su privatización, previa autorización del entonces Ministerio del Poder Popular de Finanzas.
Precisado lo anterior se observa que en un caso similar, esta Sala estableció lo que sigue:
“(…) Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a resolver previamente la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la demandada quien al respecto señaló que las acciones clase ‘C’ cuya cesión y traspaso pretenden los actores:’(…) están en poder de la República por intermedio del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) anteriormente Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que es con quien se suscribieron los convenios de transferencia (…)’.
(…) Conforme se aprecia, en el marco del proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES), en representación de la República, celebraron un ‘Acta Convenio’ (…) Lo cual implica -a juicio de esta Sala- que la guarda y custodia de las acciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), luego de haberse acordado privatizarla, no dependen de la voluntad de esta última, sino que por el contrario, atienden a las decisiones que tome la República por intermedio del mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente el Banco de Desarrollo Económico y Social -BANDES) (…).
A su vez, el apoderado judicial de la demandada, consignó la copia simple una comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 22 de julio de 2005 y dirigida al Ministerio de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Finanzas) recibida el 28 de julio de ese año, a la que se le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación (…) en cuyo texto se lee (…).
Conforme se infiere del contenido de la anterior comunicación, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en cumplimiento al convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991 (cuyo contenido fue citado en párrafos precedentes) y previa autorización del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas), es el ente encargado para ejecutar los actos de disposición a que hubiere lugar respecto de las acciones “remanentes” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.), luego de haberse acordado su privatización.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión que los accionantes persiguen ver satisfecha es que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.), sea condenada a ceder y traspasar unas acciones de la que no es titular y atendiendo a lo estipulado en el convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991, debe concluirse que esta última, carece de cualidad para sostener la acción planteada en su contra (…)”. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de esta Sala Núm. 01273 del 7 de noviembre de 2013, caso: Carlos Figuera y otros vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
En el asunto bajo examen, las consideraciones realizadas y lo decidido en el fallo citado conducen a esta Sala a concluir: primero, que la pretensión que los accionantes persiguen es que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CA.N.T.V.) sea condenada a ceder y traspasar unas acciones de las que no es titular y segundo, que en atención a lo estipulado en el convenio suscrito el 19 de noviembre de 1991, dicha empresa carece de cualidad para sostener la acción planteada en su contra, razón por la cual esta Máxima Instancia debe declarar inadmisible la demanda incoada, ante la falta de cualidad de la parte demandada. Así se decide.
Por las razones expuestas, se revoca el auto de admisión del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN, NERIS GARCÍA, JOSÉ SALAZAR, LORENZA DEL VALLE BÁRCENAS DE LEZAMA, JESÚS RON, ÁNGEL HERNÁNDEZ, ASENCIÓN ESTELLA DE ARISMENDI, ENNJE MORACHINI DE SARABIA, ATENCIA BORBONES DE GONZÁLEZ, JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARANGUREN, MARÍA ARRAÍZ, RAMÓN DUQUE, FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, SARA SIERRA DE HERNÁNDEZ, JORGE MATHEUS, ANTONIO CARDILLO MOTTA, EDUARDO ANTONIO MOLINA, ENRIQUE CARBALLO, BALDOMERO LARA, JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, MARÍA LÓPEZ, LUIS CONTRAS, PALMENIA HERRERA, NORMA OSORIO, MARÍA VERDE DE BOLÍVAR, LUIS NIÑO, AMADA BARRIOS DE HERNÁNDEZ, DIODORA MORENO DE CEDEÑO, PABLO FRÍAS, EZEQUIEL LÓPEZ, LUISA LOZADA DE CONTRERAS, MARCO LAYA, HILDA RODRÍGUEZ SOTO DE FRÍAS, LUIS CONTRERAS, LEONARDO DUBUC, LEANDRO RODRÍGUEZ, CARMEN VALENCIA, NORIS GARCÍA, MIGUEL PATIÑO, MANUEL GONZÁLEZ, IGNACIO ANTONIO RONDÓN MENESES, BIBIANO LÓPEZ, EFRAÍN ZAMBRANO, ANA CECILIA IZQUIERDO DE BARRETO, JESÚS BARRETO, GRACIELA MENDOZA, TEODORO VELÁSQUEZ, PABLO ESPINOZA, PEDRO ISRAEL ROJAS, BEATRIZ MOTABAN, JESÚS SILVA, EULALIA DEL VALLE CASTILLO DE ZAMBRANO, GLADYS PEREIRA, JOSÉ LUIS QUEVEDO, MARÍA VIDAL, REINALDO PARRA, ISAÍAS DUARTE, EDGAR RODRÍGUEZ, HERNÁN BORGES, VALERIANA RODRÍGUEZ DE FACCHINERI, DOMINGO CASTILLO, OLGA MORALES DE ORTEGA, TOMÁS BERMÚDEZ, ELIZABETH MOLINA, ALFONSO TORRES, LOURDES GOUIRAND, FERMÍN ARCILA, FREDI GONZÁLEZ, GUILLERMO DE JESÚS ROJAS, PABLO CLEMENTE PINEDA, LUIS CARLOS ÁLVAREZ, JOSEFINA FLORES DE GAZZANEOMIGUEL, ÁNGEL VILLALOBOS, RAFAEL ARCÁNGEL PINEDA, GERALDO GUERRERO, AGUSTÍN FIEL NARANJO DÍAZ, JOSÉ DOMINGO PEÑA, JOSÉ SÁNCHEZ, JUAN ECHEZURIA, JUAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, RAFAEL MUJICA, ELIPIDIO SÁNCHEZ GIL, MARÍA YOLANDA DÍAZ, FLOR DE MARÍA ESCOBAR, ANTONIO HERNÁNDEZ y MARÍA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
2.- Se REVOCA el auto de admisión del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada – Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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