MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0745

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio número 0455/15 de fecha 6 de mayo de 2015, recibido el día 15 julio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el número 3105 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 17 septiembre de 2014, por la abogada Vanessa Conde, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 168.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio JOHNSON & JHONSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 20 de diciembre de 1956, bajo el número 58, tomo 23-A de los libros llevados por esa oficina, representación que se desprende del documento poder otorgado apud-acta ante la secretaría del juzgado antes mencionado el 6 de agosto de 2014 (folio 232 de la segunda pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 1361 dictada por el juzgado remitente en fecha 7 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de octubre de 2013, por el abogado Wesley Soto Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad de comercio, según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de diciembre de 2011, bajo el número 9, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevadas por esa oficina notarial (folios 51 al 54 de la primera pieza del expediente judicial).

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución (Recurso Jerárquico) signada con el alfanumérico DA/183/2013 del 26 de febrero de 2013, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 21 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Recurso de Reconsideración) identificada con letras y números RRCR/2011/11/007 del 24 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida entidad político-territorial, así como el reparo fiscal formulado por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, por la suma total de nueve millones seiscientos sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.667.194,90), equivalentes hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), discriminados de la siguiente manera:

“(…)

Concepto

Monto Bs.

Impuesto

2.460.146,01

Intereses Moratorios

1.658.644,57

Multa (200% impuesto)

7.756.363,82

Menos Pago Parcial

(2.207.959,50)

TOTAL

9.667.194,90

(…)”.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto del 6 de mayo de 2015 el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Municipal, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, y en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 6 de agosto de 2015, el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.523, actuando en representación de la contribuyente, según se desprende del instrumento poder autenticado el 8 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 87, tomo 158 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (folios 270 al 273 de la segunda pieza del expediente judicial), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 30 de junio de 2014, bajo el número 37, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 279 al 282 de la segunda pieza del expediente judicial), presentó escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 1° de octubre de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto para mejor proveer número AMP-192 del 25 de noviembre de 2015, esta Sala Político-Administrativa “solicit[ó] al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la consignación en copia certificada de los Textos Normativos de la descrita entidad político-territorial, vigentes para los períodos fiscales investigados, que se describen a continuación: 1. Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 2. Ordenanzas de Hacienda Pública Municipal. 3. Ordenanzas sobre Instrumentos Jurídicos Municipales (sic). 4. Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones. 5. Decreto N° 207/2006 de fecha 16/05/2.006, relativo a la designación de los agentes de retención (sic) del aludido impuesto. 6. Decreto N° 048/2011 de fecha 25/08/2011, publicado (sic) en la Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) Nro. 11/1825 de fecha 29/08/2011. Igualmente, se requir[ió] al mencionado Síndico Procurador que remita a este Alto Tribunal el original o copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado, relacionado con esta causa”. (Corchetes de esta Alzada).

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció ante esta Alzada el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2016, bajo el número 13, tomo 121, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 279 al 282 de la segunda pieza del expediente judicial), y consignó los instrumentos normativos solicitados por esta Sala a través del auto para mejor proveer número AMP-192 del 25 de noviembre de 2015.

Por auto del 1° de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer número AMP-192 del 25 de noviembre de 2015.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resoluciones identificadas con letras y números R/2011-002 y R/2011-003, ambas de fecha 14 de enero de 2011, suscritas por la Directora de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se autorizó al ciudadano Gustavo Alfredo Díaz Vega, auditor fiscal de la Dirección de Hacienda del mencionado ente local, “(…) a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de las retenciones de impuestos sobre actividades económicas, efectuadas a los pagos realizados a sus proveedores de servicios o contratistas de obras que posean su domicilio fiscal fuera de la jurisdicción del Municipio o que estando dentro de ésta jurisdicción no posean licencias de actividades económicas otorgada por esta Administración, durante el período fiscal comprendido entre el 01/06/2006 y el 31/01/2011, que servirán de base para el cálculo y liquidación de las Retenciones de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y otra Índole Similar, correspondiente a esos mismos ejercicios fiscales (…)”.

En fecha 21 de julio de 2011, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, levantó el Acta Fiscal signada con el alfanumérico AFR/2011-006, notificada el 5 de agosto de 2011, a través de la cual se concluyó que “(…) la contribuyente JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., adeuda al Fisco Municipal de Valencia, Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar no retenidos y no enterados, correspondiente a los períodos fiscales investigados, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.460.146,01) más Intereses Moratorios por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.605.633,92) (…)”, dejando constancia de los particulares que a continuación se transcriben:

“(…) II.- ALCANCE Y RESULTADOS DE LA REVISIÓN (…)

1.   Como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la Contribuyente ‘JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.’:

a.- No realizó las Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre los pagos efectuados por ella a sus proveedores, por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios a los cuales estaba obligada; correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/06/2.006 al 31/01/2011; en consecuencia no enteró al Fisco Municipal de Valencia, el Impuesto antes descrito para los períodos fiscales arriba indicados, de cuyas cantidades es responsable ante el mismo, las cuales ascienden al monto de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.460.146,01).

1.- Conforme a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1, 3 Numeral 6, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2.005 y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones, de fecha 15/02/2.006 y del Decreto Nro. 207/06, de fecha 16/05/2.006, relativo a la designación de los agentes de retención del impuesto regulada en esta Ordenanza, Reglamento y Decreto, obliga a la contribuyente a practicar la Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y a enterar las cantidades de dinero derivadas de las mismas por los pagos realizados a sus proveedores que ejerzan las actividades de construcción de obras y prestación de servicios que no posean su establecimiento permanente o base fija en Jurisdicción del Municipio Valencia y/o que no posean Licencia de Actividades Económicas emitida por esta Administración; (…).

2.- Igualmente se determinó (…), que la contribuyente contrató a empresas para la prestación de servicios, como servicios de transporte, servicios generales, mantenimientos generales, industriales entre otros, para su planta de fabricación y comercialización de productos, domiciliada en el Municipio Valencia.

3.- Los Agentes de Retención deberán retener por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas el tres por ciento (3%) de lo pagado por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en Materia de Retención de fecha 15/02/2.006

4.- Se comprobó que la contribuyente ‘JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.’, no retuvo el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente a los pagos efectuados a sus proveedores por concepto de construcción de obras y prestación de servicios durante los períodos fiscales investigados.

5.-  A los fines de verificar previamente, si la contribuyente mantiene establecimientos, oficinas, sucursales o agencias, fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, se hizo un estudio de personal fijo y activo, según información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose que existe un total de 238 trabajadores debidamente asegurados, los cuales en su totalidad según información suministrada por la Contribuyente, prestan sus servicios laborales en áreas operativas y administrativas en la Planta de Valencia objeto de esta revisión.

6.- ESTIMACIÓN DE OFICIO

(…) se procedió a practicar la determinación de los montos sujetos a Retenciones por los pagos hechos a sus proveedores por contratación de obras y prestación de servicios, sobre base cierta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, Ordinal N° 1 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2.005, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente (…).

Es de hacer notar que para los meses de junio y julio del 2006 se procedió de acuerdo a lo estipulado en Artículo 66 Numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, y los artículo 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, dado que fue imposible para la Contribuyente suministrar la información requerida, por lo tanto una vez determinada la base imponible del mes de agosto de 2006, la cual a través de Índice de Precios al Consumidor (IPC) se deflacta de este monto, obteniendo el mes de Julio, a su vez a este monto obtenido se deflacta obteniendo el mes de Junio 2006, este procedimiento fue informado a la contribuyente, según consta en Acta de Hacer Constar N° 011-R/2011-002 y R/2011-003 de fecha 06/07/2011.

(…) la Contribuyente manifestó en forma verbal al Auditor actuante, estar total y completamente de acuerdo con los servicios y proveedores considerados gravables en el Municipio Valencia.

(…) DEMOSTRACIÓN DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS Y NO RETENIDOS NI ENTERADOS

Conforme a lo anteriormente expuesto y de acuerdo al análisis y verificación de la información y datos obtenidos durante la Auditoría efectuada, la contribuyente presenta la siguiente situación impositiva, (…):

(…) TOTAL RESÚMEN IMPUESTOS NO RETENIDOS NI ENTERADOS DEL PERÍODO EN REVISIÓN(Bs. 2.460.146,01).

(…) TOTAL DEMOSTRACIÓN DE INTERESES MORATORIOS (…) (Bs. 1.605.633,92)

(…) ORIGEN DE LA DIFERENCIA DE IMPUESTOS NO RETENIDOS:

(…) la contribuyente contrató servicios diversos y contrataciones de obra, cuyos montos ascendieron a BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 82.004.866,86), tal y como se demuestra en el Ordinal 7 del Título II “Alcance y resultado de la revisión”, lo cual constituye la base imponible para el cálculo del tributo dejado de retener, el cual por ser la tarifa de retención un 3% del monto pagado, asciende a BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMOS (BS. 2.460.146,01), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde 01/06/2006 al 31/01/2011,en consecuencia la Contribuyente no enteró al Fisco Municipal de Valencia el impuesto antes descrito  para los períodos fiscales arriba indicados, de cuyas cantidades es responsable ante el mismo.

(…) cuadro resumen que indica los impuestos no retenidos de acuerdo a la naturaleza de los servicios contratados:

PERÍODO FISCAL 01/06/2006 AL 31/01/2011

Prestaciones de Servicios por Honorarios Profesionales

31.106,61

Prestaciones de Servicios por Arrendamiento de Bienes Muebles

48.569,99

Prestaciones de Servicios por Contratitas y Subcontratistas

906.673,09

Prestaciones por Servicios por Transportes

1.432.535,88

Base Imponible Agosto 2009 a Enero 2011

2.418.885,56

Base Presunta Junio Y Julio 2006

41.260,44

Total Base Imponible

2.460.146,01


 
(…)

 

IV.- CONCLUSIONES:

Según lo expuesto anteriormente, se observa que la contribuyente ‘JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.’, adeuda al Fisco Municipal de Valencia, Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar no Retenidos y no Enterados correspondiente a los períodos fiscales investigados por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.460.146,01), más Intereses Moratorios por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.605.633,92), todo lo cual origina una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia por un Monto de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.065.779,93) (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

Mediante Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) distinguida con las letras y números RLR/2011-09-013 del 26 de septiembre de 2011, notificada el 7 del octubre del mismo año, la referida Dirección de Hacienda Pública Municipal, resolvió lo que se transcribe a continuación:

“(…)

ARTÍCULO 1°: Formular reparo fiscal a la contribuyente JOHSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Impuestos Causados No Retenidos, No Enterados y No Liquidados en el ramo de Impuesto sobre Actividades Económicas, por un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.460.146,01), de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas.

 ARTÍCULO 2°: Establecer un monto a pagar de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.652.175,54) por concepto de intereses moratorios actualizados al 31 de Agosto de 2011, determinados conforme al artículo 71 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 3°: Imponer sanción de multa por la suma de BOLÍVARES DOS MILLÓNES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.112.456,64), determinada de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario calculada sobre la base del Impuesto Cancelado por la Aceptación Parcial del Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal
N° AFR/2011-006, de fecha 21 de Julio de 2011, discriminada de la siguiente manera:

Según Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005

Retenciones (Deber Material)

Período Fiscal

Impuesto

%

Monto de la Multa

Año 2006

98.613,47

100%

223.054,27

Año 2007

399.544,56

100%

806.946,23

Año 2008

165.861,15

100%

274.031,47

Año 2009

312.013,01

100%

431.145,25

Año 2010

313.736,68

100%

366.830,57

Año 2011

10.448,85

100%

10.448,85

Total

1.300.217,71

 

2.112.456,64

Nota: Valor de la Unidad Tributaria Bs. 76

* Convertida al equivalente de unidades tributarias que corresponden al momento de la comisión del ilícito y calculado al valor de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005.

ARTÍCULO 4°: Imponer sanción de multa por la suma de BOLÍVARES TRES MILLÓNES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.531.450,54), determinada de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, Impuestos Causados No Retenidos, No Enterados y No Liquidados en el Ramo de Impuestos sobre Actividades Económicas, discriminada de la siguiente manera:

Según Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005

Retenciones (Deber Material)

Período Fiscal

Impuesto

%

Monto de la Multa

Año 2006

76.072,98

200%

344.139,69

Año 2007

205.982,28

200%

832.030,49

Año 2008

150.555,04

200%

497.486,22

Año 2009

391.138,12

200%

1.080.963,54

Año 2010

308.663,96

200%

721.798,79

Año 2011

27.515,90

200%

55.031,81

Total

1.159.928,29

 

3.531.450,54

ARTÍCULO 5°: Reconocer el pago efectuado por la contribuyente JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.207.959, 50), según se evidencia de Recibo de Pago Nº RP-11-0000714665, de fecha 26/08/2011 y Planilla de Liquidación Nº 000011130 de 26 de agosto de 2011 (…)”.

En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Wesley Soto, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la empresa accionante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) distinguida con las letras y números RLR/2011-09-013 del 26 de septiembre de 2011, arriba descrita.

El 24 de noviembre de 2011, la Dirección de Hacienda la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución signada con el alfanumérico RRCR/2011-11-007, notificada el 8 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y se modificó el reparo fiscal contenido en la Resolución identificada con letras y números RLR/2011 09-013 de 26 de septiembre de 2011, en virtud de la actualización del monto correspondiente a los intereses moratorios, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

“(…)

Concepto

Monto Bs.

Impuesto

2.460.146,01

Intereses Moratorios

1.658.644,57

Multa (200% impuesto)

7.756.363,82

Menos Pago Parcial

(2.207.959,50)

TOTAL

9.667.194,90

(…)”.

El 21 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución signada con el alfanumérico RRCR/2011-11-007, arriba descrita; el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución identificada con letras y números DA/183/2013, emitida el 26 de febrero de 2013 y suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirmó el reparo fiscal formulado por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, por la suma total de nueve millones seiscientos sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.667.194,90), equivalentes hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

El 30 de septiembre de 2014 el abogado Wesley Soto López, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el alfanumérico RRCR/2011-11-007, del 26 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía de Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anteriormente señalada, alegando lo siguiente:

1) Con respecto al cálculo de la sanción correspondiente al monto del reparo aceptado, manifestó que “(…) que la administración tributaria municipal modificó la multa que contempla el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario sobre el monto de los impuestos allanados de Bs. 1.300.217,71 del 100% (…) al 200%, determinado en la resolución al recurso de reconsideración al resto de las sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 3 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas, (…) A pesar de que esgrimió sus argumentos en el recurso jerárquico, la resolución de este último nada señala al respecto limitándose a ratificar la multa del 200% (…)”.

Indicó que “(…) la sanción establecida en el artículo 99 de la ordenanza, establecida en 200% del tributo no retenido contraviene el artículo 162 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal puesto que excede a la cuantía establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)”.

2) Argumentó que resultan improcedente las retenciones por concepto de pago de fletes a personas jurídicas no contribuyentes en el Municipio Valencia, pues “(…) para que una actividad económica sea gravada en un municipio se requiere que dicha actividad sea realizada en un establecimiento ubicado en la jurisdicción de dicho municipio. La pretensión del municipio Valencia de exigir retención sobre los pagos de servicios de transporte a empresas ubicadas fuera de su jurisdicción viola el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el numeral 8 del artículo 3 de su propia ordenanza (…).

3) Denunció la improcedencia de las retenciones por concepto de honorarios profesionales, debido a que los mismos “(…) no constituyen actividades mercantiles, independiente de la forma contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso con independencia de si es una persona jurídica o no, no debe influir en el hecho que la actividad económica desplegada por dichas empresas sea una actividad liberal, de carácter eminentemente civil y por lo tanto escapa al impuesto sobre actividades económicas (…)”.

4) En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que “(…) visto el carácter accesorio, al no existir deuda alguna con el Fisco (…) los intereses moratorios sobre retenciones por concepto de fletes y honorarios profesionales son improcedentes (…).

5) Por último, invocó “(…) la eximente de sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, [referida al]  error de hecho y de derecho excusable (…)”. (Interpolado de esta Sala).

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 1361 de fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

“(…)

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Jonson & Jonson de Venezuela, S. A., el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar la procedencia de las retenciones exigidas por la administración tributaria municipal por concepto de fletes pagados a las empresas de transporte que no poseen establecimiento o sede dentro de la jurisdicción territorial del municipio Valencia así como las retenciones causadas por honorarios profesionales.

Modificación de la sanción de 100% al 200% del tributo omitido

Manifiesta la contribuyente que la administración tributaria municipal modificó la multa que contempla el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario sobre el monto de los impuestos allanados de Bs. 1.300.217,71 del 100% como había sido determinado en la resolución al escrito de descargos para la cifra objeto de allanamiento, determinado posteriormente en la resolución al recurso de reconsideración para la cifra que no fue objeto de allanamiento, la sanción de 200% prevista en el artículo 99 numeral 3 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas, generando peores condiciones y obviando el beneficio fiscal que establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. A pesar de que esgrimió sus argumentos en el recurso jerárquico, la resolución de este último nada señala al respecto limitándose a ratificar la multa del 200%.

(…)

Se desprende de los escritos de la contribuyente que para la misma infracción la administración tributaria en un caso estableció la sanción en 100% y en otro caso en 200%.

Las infracciones fueron cometidas en los ejercicios 2006 a 2011. La contribuyente se allanó en la cifra de Bs. 2.112.456,64 y la sanción impuesta fue la contenida en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario equivalente al 100% del tributo omitido.

(…)

Para las cantidades no allanadas, la administración tributaria en la resolución culminatoria del sumario aumentó la sanción hasta el 200% del tributo omitido, de conformidad con el artículo 99 de la ordenanza, porcentaje este que está dentro de los parámetros del articulo 112 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el Juez no encuentra ilegal la actuación de la administración tributaria. Así se declara.

Improcedencia de las retenciones por concepto de pago de fletes a personas jurídicas no contribuyente en el municipio Valencia

(…)

Hay dos aspectos que el Juez debe decidir con relación a estas pretensiones. En primer lugar si son procedentes las retenciones por concepto de pago de fletes a personas jurídicas no contribuyente en el municipio Valencia cuando el contrato fue suscrito en un establecimiento permanente dentro del municipio y la otra la retención del 3% [del monto de los pagos realizados a proveedores que ejerzan actividades económicas y no posean establecimiento permanente o base fija en el municipio Valencia y/o que no posean licencia de actividades económicas emitidas por el municipio].

(…)

En criterio de este juzgador se trata de dos características independientes, puesto que si el transportista tiene un establecimiento permanente en el municipio será gravado en el municipio sin lugar a dudas y cuando el contrato sea celebrado con el pagador del servicio en otro municipio, en este debe ser objeto de retención y deducir lo retenido en este municipio en el municipio que tiene el establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 219. (…)

De conformidad con las normas transcritas supra el servicio de transporte que ha sido contratado en el municipio Valencia. en este caso por Johnson & Jonson, S.A. debe ser objeto de retención con el mismo porcentaje para este servicio de transporte esté especificado en el código de actividad como si tuviese establecimiento permanente en el municipio Valencia. Así se decide.

No obstante, la administración tributaria aplicó la disposición del artículo 6 del reglamento parcial en materia de retenciones que especifica una retención del 3% sin tomar cuenta el tipo de actividad económica que ejerce cada uno de los proveedores a quienes se ha debido retener el impuesto para establecer la alícuota correspondiente conforme al Clasificador de Actividades Económicas; el criterio utilizado para hacer la retención es sobre la base fija del 3% del monto facturado, conforme a la disposición contenida en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones; esta norma contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como el artículo 317 de la vigente Constitución.

(…)

Resulta necesario destacar, que este Tribunal, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, N° 1074, contenida en el expediente N° 2618, estableció criterio en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones del municipio Valencia. (…)

Por lo que se concluye que, la normativa aplicable en materia de retención de impuesto sobre actividades económicas, es la contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, y no el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones. En consecuencia la administración deberá corregir cada una de las alícuotas a retener a los proveedores, y aplicar el Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Valencia. El Tribunal reitera sus decisiones anteriores y reafirma la desaplicación del artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de retenciones. Así se decide.

Improcedencia de las retenciones por concepto de honorarios profesionales

En relación con las retenciones sobre pagos efectuados a personas o empresas que ejercen actividades de prestación de servicios de honorarios profesionales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la ordenanza, esa actividad es una prestación de hacer y constituyen servicios de carácter intelectual, bajo un contrato de servicios profesionales para ejercer de manera habitual, desempeñando de esta manera una actividad económica con fines de lucro, definida en el numeral 5 del artículo 2 de la ordenanza como una actividad económica de índole similar.

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado ampliamente sobre este tema, como en la Sentencia N° 781 del 06 de abril de 2006, caso Humberto Bauder y otros contra el municipio Chacao en los siguientes términos:

(…)

Vista la jurisprudencia de la Sala Constitucional y anteriores decisiones de este mismo Tribunal, el Juez declara que no es procedente la retención sobre honorarios profesionales prestados por personas naturales ni tampoco los prestados bajo la forma de personas jurídicas. Así se decide.

Intereses moratorios

En concordancia con lo expuesto por el sujeto pasivo, este alega que los intereses moratorios sobre retenciones por concepto de fletes y honorarios profesionales son improcedentes. Ante la ausencia de otros argumentos, el Juez declara que los intereses moratorios deben ser calculados tomando en cuenta las modificaciones al reparo efectuadas de conformidad con los términos de la presente decisión. Así se decide.

Eximente de sanción

El sujeto pasivo solicita la eximente de sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el error de hecho y de derecho excusable.

Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de error de derecho excusable solicitada por la recurrente, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, observa el Juez que no fundamentó cual fue la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, puesto que del expediente se desprende que reconoce el incumplimiento de disposiciones contenidas claramente en la ley inclusive se allanó parcialmente, que son de obligatorio conocimiento en su actividad mercantil, ilícitos que cometió por un largo periodo de tiempo, por lo cual mal podría aducir esta eximente, cuando fue producto de una fiscalización de la administración y no de una acción propia de la recurrente que justificara su actuación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., contra la resolución nº DA/183/2013 del 26 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía de Valencia del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la resolución nº RRCR/2011-11-07 de 24 de noviembre de 2011 y confirmó el reparo fiscal por (…) retenciones no efectuadas en materia de impuesto a las actividades económicas desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, relativas a fletes, honorarios, arrendamiento, servicio y base presunta.

2) ANULA de la resolución nº RRCR/2011-11-07 de 24 de noviembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo el reparo por la retenciones del 3% y CONFIRMA la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 6 del Reglamento Parcial n° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del municipio Valencia.

3) CONFIRMA las retenciones deben hacer de conformidad con el artículo 19 de la de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del MUNICIPIO VALENCIA publicada el 31 de diciembre de 2005.

4) PROCEDENTE el reparo por retenciones a empresas de servicios de transporte que no tienen un establecimiento permanente en el MUNICIPIO VALENCIA pero que su contrato de servicios fue celebrado con el receptor del servicio que tiene establecimiento permanente en el municipio Valencia de conformidad con los términos de la presente decisión y dentro de los límites del código de actividad.

5) IMPROCEDENTE el reparo por retenciones a empresas que prestan servicios profesionales en el MUNICIPIO VALENCIA.

6) IMPROCEDENTE la eximente de responsabilidad tributaria.

7) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Agregados de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, planteando los argumentos siguientes:

1) Con relación a la sanción aplicable sobre el monto del reparo fiscal aceptado por su representada indicó que “(…) la sanción aplicable por concepto de impuestos dejados de retener reconocidos y pagados (…) por la cantidad de Bs. 1.300.217,71, la Resolución del Escrito de Descargo determinó la aplicación de la multa del 100%, correspondiente a la multa contemplada en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001 equivalente Bs. 2.112.456, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 76.

Manifestó, sin embargo, que “(…) la Resolución del Recurso de Reconsideración, fundamentándose en la potestad de autotutela revisora de la Administración, modificó la multa impuesta por el mismo concepto de impuestos dejados de retener  reconocidos y pagados por [su] representada, determinando la aplicación de la multa del 200%, prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Al respecto, alegó que “(…) el Tribunal consideró erróneamente que i) la sanción impuesta en el caso de las cantidades allanadas fue de 100% del tributo omitido y cuyo pago fue aceptado por mi representada, y ii) que por concepto de cantidades no reconocidas y no aceptadas (…) se le impuso una sanción del 200%. (…) se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario (…)”.

En este sentido, argumentó que el juzgado de mérito fundamentó su decisión en una norma que no correspondía, pues el artículo 99 de la Ordenanza de Impuestos sobra Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo se aplica ante el incumplimiento de “(…) la obligación de retener sobre los pagos realizados por servicios gravados por el Municipio Valencia sancionada con el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido, [sin embargo, cuando se trate de] sanción en caso de allanamiento [no debe] excede[r] la cuantía de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 112 del COT del 2001 vigente para el momento de interposición del recurso (…)”. (Interpolados de esta Sala).

2) Sostuvo que “(…) la sentencia apelada incurre en un grave error al considerar que las retenciones por conceptos de servicios de transporte prestados (…) son procedentes, obviando no sólo la normativa nacional sino la propia legislación municipal que establece claramente que los servicio de transporte se entienden contratados en la sede de quien presta el servicio y por lo tanto no se encuentran sujetos a retención en el Municipio Valencia (…)”.

3) Por último, consideró que “(…) es procedente la eximente de sanción y debe considerarse un error de derecho ya que existe una interpretación controvertida entre la Municipalidad y [su] representada sobre si es aplicable la retención sobre ingresos correspondientes a prestación de servicios de Fletes a proveedores (…) que pudieran no ser contribuyentes del IAEIC en la jurisdicción del Municipio Valencia y no constituye un hecho imponible del impuesto, (…) al no haber IAEIC generado en dicha jurisdicción mal puede exigírseles (…) la retención de dichas obligaciones (…)”. (Corchetes de esta Superioridad)

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 29 de septiembre de 2015, la representante en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., alegando las consideraciones siguientes:

Desestimó lo argumentado por la contribuyente referido a la “improcedencia de las retenciones, (…) por concepto de pagos por servicios de fletes a los transportistas que, sin poseer establecimiento permanente dentro de su jurisdicción territorial, se encuentran en la obligación de tributar a consecuencia de haber suscrito contrato de servicios de transporte (…) desde el establecimiento permanente o sede de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia, desde donde se genera la distribución a nivel nacional de toda la producción de la accionante (…)”.

Indicó que, de acuerdo al criterio de la Administración Tributaria Municipal, si el transportista tiene un establecimiento permanente en el municipio será gravado en el municipio sin lugar a dudas, no obstante, cuando el contrato sea celebrado con el pagador del servicio en otro municipio, cual es el caso que nos ocupa, este debe ser objeto de retención y deducir lo retenido en el municipio que tiene el establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente Johnson & Johnson de Venezuela, S.A.contra la sentencia definitiva número 1361 del 7 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa el 13 de octubre de 2013.

Vinculado a lo precedente, esta Superioridad observa que visto los términos del fallo apelado y en virtud de la apelación interpuesta en su contra por la representación judicial de la contribuyente, así como las defensas expuestas por el Municipio Valencia del Estado Carabobo en su escrito de contestación, la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el fallo de instancia incurrió en: i) falso supuesto de derecho al considerar que la sanción de multa impuesta sobre el monto del reparo aceptado y pagado por la contribuyente, debe calcularse en un doscientos por ciento (200%) del monto del reparo, y no en un cien por ciento (100%); ii) falso supuesto de derecho al considerar que los “fletes” pagados a personas jurídicas que no posean domicilio o establecimiento permanente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, deben ser objeto de retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios e índole similar; y iii) falso supuesto de derecho al considerar improcedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

i) Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la sanción de multa aplicada sobre las objeciones fiscales aceptadas por el contribuyente.

El apoderado judicial de la empresa Johnson & Johnson de Venezuela S.A., señaló que “(…) la Administración Tributaria Municipal modificó la multa que contempla el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario sobre el monto de los impuestos allanados de Un MILLÓN TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 71/100 Cts. (Bs. 1.300.217,71) correspondiente al 100% del tributo omitido como había sido determinado en la resolución al escrito de descargos para la cifra objeto de allanamiento, determinado posteriormente en la resolución al recurso de reconsideración para la cifra que no fue objeto de allanamiento, la sanción de 200% prevista en el artículo 99 numeral de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, causando grave perjuicio y obviando el beneficio fiscal que establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).

De este modo, insistió en que “(…) la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 99 numeral 3 de su Ordenanza, obviando el hecho de que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., se allanó parcialmente al reparo, por lo tanto la aplicación en todo caso sería una multa del 100% del tributo omitido (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la fuente).

Al respecto, observa esta Sala que el tribunal de mérito, en la decisión apelada, señaló que “(…) la administración tributaria municipal, en la Resolución en la cual decide el Recurso de Reconsideración, estableció las multas generadas por el Reparo Fiscal realizado, sancionando con el 200% del tributo omitido de conformidad con el artículo 99 de la ordenanza, porcentaje este que está dentro de los parámetros del artículo 112 del Código Orgánico Tributario y específicamente reconociendo la disminución de un 50% de ésta multa, en virtud del allanamiento realizado por la contribuyente, estableciendo la misma en un 100%, por lo cual el Juez no encuentra, en este punto, ilegal la actuación de la administración tributaria (…)”.

Así, a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada respecto a este particular, esta Alzada observa que como resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente de autos, la Administración Tributaria Municipal constató que la referida sociedad mercantil recurrente no practicó la retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, respecto a las actividades de transporte domiciliados en otros Municipios, infringiendo sus obligaciones como agente de retención “(…) en contravención de lo dispuesto en los Artículos 18 y 21 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/2005 (…)”, cuya sanción se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 99 eiusdem, que disponen:

Artículo 18.- Los agentes de retención son los únicos responsables ante el Fisco Municipal, por el impuesto retenido.

En aquellos casos en los cuales no se realizare la retención correspondiente, los agentes de retención serán solidariamente responsables con el contribuyente, ante la Administración Tributaria del Municipio Valencia”.

Artículo 21.- Los impuestos retenidos de conformidad con la presente Ordenanza, deberán ser enterados al Fisco Municipal, dentro de los veinte (20) días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta”.

Artículo 99.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

(…)

3. Estando obligado a hacerlo, no retuviere los impuestos establecidos en esta Ordenanza, con el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal).

Así, resulta oportuno transcribir el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

(…)

3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 de este Código (…)”.

La norma transcrita prevé en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la sanción de multa le será reducida a la mitad, pero solo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde (véase sentencia de esta Sala número 01598 de fecha 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).

Así, tal y como se indicó supra, en el caso bajo análisis la sociedad mercantil recurrente, incurrió en ilícitos materiales que constituyen el supuesto de hecho previsto en el numeral 3, del artículo 99 de la ya mencionada Ordenanza, por tratarse de retenciones de impuesto no efectuadas, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la sanción de multa contemplada en esa previsión legal; sin embargo, frente a la aceptación y pago del reparo por parte de la contribuyente, respecto a las actividades de servicios prestados por empresas domiciliadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo  -lo cual no es un hecho controvertido-, surge ajustada a derecho la aplicación supletoria del beneficio de la reducción de la sanción de multa a la mitad, prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del referido Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, resulta procedente la imposición de la sanción de multa en una cantidad equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto del tributo no retenido, calculado con base en los reparos aceptados. Así se decide.

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que, la Administración Tributaria Municipal en la Resolución signada con el alfanumérico DA/183/2013 impugnada, que decidió el recurso jerárquico, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la sanción de multa calculada sobre los reparos aceptados por la contribuyente en un monto equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido, pues sí tomó en cuenta la rebaja prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que establece la obligación de imponer la referida pena pecuniaria en una cantidad equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto del tributo no retenido. Por consiguiente se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre éste particular. Así se declara.

ii) De las retenciones, por concepto de “fletes” pagados a personas jurídicas que no poseen domicilio o establecimiento permanente en el Municipio Valencia.

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., rechazó el reparo por diferencial de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no retenidos en la prestación de servicios (fletes), por considerar que la accionante no estaba obligada a retener cantidad alguna por este concepto y que en la formulación de esa objeción, el ente local incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ordenanza y el Reglamento de retenciones aplicables.

En tal sentido, adujo que su representada “no estaba ni está legalmente obligada a retener ni enterar” el impuesto bajo examen por los pagos efectuados a los proveedores de servicios de transporte, toda vez que “de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento de Retenciones en concordancia con lo establecido en los artículos 3, numerales 6 y 8 de la Ordenanza, JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. no estaba ni está obligada a retener el IAE a las empresas de transporte que le prestaron y le prestan sus servicios de flete durante los períodos fiscales reparados, sea que tengan su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Valencia o que no tengan establecimiento permanente en esa jurisdicción”. (Sic).

Así, a los fines de resolver la denuncia planteada, se advierte que la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del mencionado Municipio, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005, dispuso en su artículo 3, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar, ubicado en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.

Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

(…)

8.- En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio (…)”. (Destacado de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se destaca el establecimiento permanente como factor de conexión, respecto del cual se va a vincular la contratación de servicios de transporte con el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la ocurrencia del hecho imponible para ser gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Por interpretación en contrario, si el “flete” es contratado con un proveedor cuyo establecimiento permanente esté ubicado en otra entidad territorial, no será gravable en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En este sentido, esta Máxima Instancia observa que la Ordenanza fue redactada en consonancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.421 del 21 de abril de 2006), aplicable ratione temporis, la cual establece en los artículos 215, 216 y 222, lo siguiente:

Artículo 215. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra”.

Artículo 222. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

Las normas transcritas prevén la habitualidad y permanencia en el ejercicio de actividades lucrativas, a los fines de ser consideradas gravables, independientemente del Municipio donde se encuentre ubicado el establecimiento permanente del prestador del servicio de transporte. En cuanto a servicios de transporte se refiere, la atribución de ingresos entre jurisdicciones, se rige por el “lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente”.

A criterio de esta Sala, el legislador se refirió al “establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente” como factor de conexión para la atribución de ingresos, entendiéndose como el lugar de ubicación del prestador de servicio de transporte.

Ello así, advierte esta Máxima Instancia que ambos dispositivos normativos, tanto el nacional como el local conciben la percepción del ingreso (hecho imponible) en el lugar de prestación del servicio de transporte; además, dicha actividad será gravada por el Municipio donde esté ubicado el establecimiento permanente del contratista. Esa es la lectura que debe darse a las expresiones contenidas, en el caso de la Ley nacional, “(…) el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente (…)” y en la Ordenanza Municipal, “(…) será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio”.

En el mismo orden de ideas, considera esta Sala que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 222 analizado, es el de la empresa prestadora del servicio de transporte (la empresa transportista) y no el de la empresa contratante; ya que de no ser así, el transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos, independientemente de donde está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Así se establece.

En este sentido, el Reglamento Parcial Nro. 01 de la Ordenanza de Actividades Económicas en Materia de Retenciones estatuye que los agentes de retención deben retener y enterar por conceptos de Impuestos sobre Actividades Económicas el tres por ciento (3%) de los pagos realizados a sus proveedores cuando ejerzan las actividades de construcción de obras y prestación de servicios que no posean su establecimiento permanente o base fija en la Jurisdicción del Municipio Valencia y/o que no posean Licencia de Actividades Económicas emitidas por la Administración Tributaria Municipal.

Al respecto, el artículo 2 del indicado Reglamento Parcial de fecha 15 de febrero de 2006, establece:

Artículo 2. Los agentes de retención deben retener el Impuesto sobre Actividades Económicas a aquellos contribuyentes que:

1. No posean establecimiento comercial, industrial o de índole similar permanente en la jurisdicción del Municipio Valencia;

2. No posean Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Valencia”.

De lo anterior, se constata que los agentes de retención deben retener dicho impuesto a aquellos contribuyentes sin establecimiento permanente o que teniendo establecimiento permanente no poseen Licencia de Actividades Económicas.

En este particular es importante indicar lo establecido en el ya citado artículo 3, numeral 8 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se tiene como factor de conexión el “establecimiento permanente”, respecto del cual se va a vincular la contratación de servicios de transporte con el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la ocurrencia del hecho imponible para ser gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Así, esta Sala Político-Administrativa estableció en la decisión Nro. 00054 del 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., que por interpretación en contrario, si el “flete” es contratado con un proveedor o con una proveedora, cuyo establecimiento permanente esté ubicado en otra entidad territorial, no será gravable en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En tal sentido, considera la Sala que la sociedad de comercio Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., no tiene la obligación de retener el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar si las empresas de transporte no tienen domicilio permanente en dicha municipalidad, por lo que esta Sala estima improcedente el reparo fiscal formulado por este concepto, así como la sanción de multa calculada con base a éste, y por ende no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo respecto a este particular. Así se decide.

Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la apelación de la contribuyente y, en consecuencia, de la sentencia de instancia apelada se confirma el pronunciamiento según el cual la sanción de multa impuesta sobre la objeción fiscal aceptada debe calcularse en un doscientos por ciento (200%) sobre el monto del tributo aceptado; y se revoca la decisión según la cual resultaban procedentes las retenciones sobre los fletes prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

De la consulta

Ahora bien, se observa que el tribunal de mérito sostuvo en el fallo apelado que “(…) Los honorarios profesionales no constituyen actividades mercantiles, independiente de la forma contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso con independencia de sí es una persona jurídica o no, no debe influir en el hecho que la actividad económica desplegada por dichas empresas sea una actividad liberal, de carácter eminentemente civil y por lo tanto escapa al impuesto sobre actividades económicas”; y así, declaró “(…) IMPROCEDENTE el reparo por retenciones a empresas que prestan servicios profesionales en el MUNICIPIO VALENCIA (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la fuente).

Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, en principio quedaría firme; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Siendo así, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Municipio (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

De las retenciones por concepto de honorarios profesionales.

El tribunal de instancia, en el fallo impugnado señaló que “(…) Vista la jurisprudencia de la Sala Constitucional y anteriores decisiones de este mismo Tribunal, el Juez declara que no es procedente la retención sobre honorarios profesionales prestados por personas naturales ni tampoco los prestados bajo la forma de personas jurídicas (…)”.

Precisado lo anterior, resulta prudente indicar que ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la procedencia de la gravabilidad de la prestación de servicios profesionales vinculados con el ejercicio de profesiones liberales, estableciendo qué connotación debe dársele a los mismos en el aludido impuesto local, en los términos que se indican a continuación:

“(…)

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas de índole similar a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara (…)”. [Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 3241, del 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN)].

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que los Municipios sólo podrán gravar con el impuesto en referencia, las actividades económicas de naturaleza mercantil, excluyéndose de esa imposición el ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil.

Asimismo, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en la sentencia número 649 del 23 de mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A., adoptada por esta Superioridad entre otros, en el fallo número 00632 del 22 de junio de 2016, caso: Expertos Integrales Expertia, S.A., ratificó el criterio respecto a la naturaleza civil de los servicios que prestan las personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de profesiones liberales, indicando que los y las profesionales que ejercen profesiones liberales pudieran asociarse incluso en fórmulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 00808 y 00649, del 2 de julio de 2015 y 7 de junio de 2018, casos: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Vicson, S.A., respectivamente).

Así, resulta pertinente destacar que a través de los precitados criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, adoptados por esta Sala Político-Administrativa, se ha analizado el régimen impositivo aplicable a las profesiones liberales con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; indicándose de forma específica su no sujeción al pago de dicha exacción, concluyendo que “(…) atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo Nro. 1678 del 3 de agosto de 2007, caso: Suelopetrol, C.A., los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar Ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, derecho, arquitectura, administración, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado (…)”. (Vid., sentencia número 00632 del 22 de junio de 2016, caso: Expertos Integrales Expertia, C.A.).

Por consiguiente, a juicio de esta Máxima Instancia se advierte del fallo apelado que el juez de mérito observó los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar “(…) que no es procedente la retención sobre honorarios profesionales prestados por personas naturales ni tampoco los prestados bajo la forma de personas jurídicas (…)”, pues interpretó y aplicó la doctrina judicial sentada por este Máximo Tribunal de la República sobre la naturaleza de las profesiones liberales y la no sujeción al referido impuesto municipal; en consecuencia se confirma el pronunciamiento del juzgado de instancia sobre este particular. Así se declara.

Así, una vez advertida la improcedencia de los reparos fiscales formulados por concepto de falta de retención sobre “fletes” pagados a personas jurídicas que no poseen domicilio o establecimiento permanente
en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y sobre “honorarios profesionales”, así como de las sanciones de multa impuestas con base en ellos;
resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a los alegatos referidos a la circunstancia de eximente de la responsabilidad penal tributaria (error de hecho y de derecho excusable) y a los intereses moratorios. Así se determina.

En conexión con lo que precede, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, por lo que el acto administrativo impugnado queda firme en cuanto a la sanción de multa impuesta sobre el reparo aceptado calculada en un doscientos por ciento (200%) sobre el monto del tributo, y se anula respecto a los reparos por concepto de falta de retención sobre “fletes” prestados por contribuyentes no domiciliados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y sobre “honorarios profesionales”, así como también se anulan las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios liquidados con base en las mencionadas objeciones fiscalesAsí se decide.

Declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas a las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 del Texto Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., y en consecuencia, de la sentencia de instancia apelada se CONFIRMA el pronunciamiento según el cual la sanción de multa impuesta sobre la objeción fiscal aceptada debe calcularse en un doscientos por ciento (200%) sobre el monto del tributo aceptado; y se REVOCA la decisión según la cual resultaban procedentes las retenciones sobre los fletes prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- Que PROCEDE LA CONSULTA y, conociendo de la misma, se CONFIRMA el pronunciamiento del a quo que declaró improcedente el reparo por concepto de falta de retención sobre honorarios profesionales.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) signada con el alfanumérico DA/183/2013 del 26 de febrero de 2013, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de la cual queda FIRME la sanción de multa impuesta sobre el reparo aceptado calculada en un doscientos por ciento (200%) sobre el monto del tributo, y se ANULAN los reparos por concepto de falta de retención sobre “fletes” prestados por contribuyentes no domiciliados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y sobre “honorarios profesionales”, así como también se ANULAN las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios liquidados con base en las mencionadas objeciones fiscales

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Alcalde del prenombrado Municipio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA