MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0314

 

Adjunto al oficio Nro. 0855-502 de fecha 19 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento del contrao de arrendamiento” interpuesta por el abogado Hermes Fonseca Meléndez (INPREABOGADO Nro.14.013), en su condición de apoderado judicial la sociedad de comercio LONDON FOG SKATE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 19, tomo 29-A Tro, representada por la ciudadana Carmen Leonor Luces De Esclusa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.138.606, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de abril de 2017, bajo el Nro. 8, tomo 12, protocolo Primero, representada y administrada por la empresa Administradora Habibi, C.A. inscrita ante la supra mencionada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 42, tomo 6-A Tro.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta obligatoria que establece el artículo 59” del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) en fecha 05 (sic) de noviembre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se afirmó la jurisdicción para conocer la presente demanda, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ‘falta de jurisdicción del juez’ (…)”.

El 5 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción” planteada.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES 

 

En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su condición de apoderado judicial la sociedad de comercio London Fog Skate Shop, C.A., representada por la ciudadana Carmen Leonor Luces De Esclusa, todos antes identificados, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por “cumplimiento de contrato” contra el Condominio del Centro Comercial La Casona I, representado y administrado por la Administradora Habibi, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) Consta de Seis (06) Documentos Públicos en las fechas indicadas en los documentos [de] contratos de Arrendamiento, anexados [a a la demanda], siendo el último contrato de fecha seis (26) (sic) de Junio de dos mil Dieciocho (2018 (…) que [su] representada mantiene relación arrendaticia con [el] CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I (…)”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que “(…) [esa] Relación Arrendaticia existe desde el año 2011, donde [su] representada realiza actividades comerciales y está constituido en un local destinado para uso comercial para ventas de Artículos de Deporte y Practicas de Skate y Surf, ubicado en el nivel 2 (N2), Local AC-02, y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de VEINTIDOS (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (22.32 Mts)2, situado en la Carretera Panamericana, Km. 16, Urbanización La Rosaleda Sur, que une la ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio de los Altos (…)”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que  “(…) el canon de arrendamiento fue convenido  entre las partes [en ese entonces] en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 63/100 (BS. 7.855.595,63) acordándose también en esa misma fecha (26 de junio de 2018) que las partes de conformidad  al numeral 3 del artículo 32 de la Ley ‘la porción fija equivalente al cincuenta por ciento’ (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) quedaría la cantidad fija de Arrendamiento Mixto, es decir mensualmente [su] representada pagaría a la propietaria arrendadora (50%) la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 81/100 (Bs. F.3.927.797,81), así mismo y de acuerdo al canon de Arrendamiento Mixto (CAM) Artículo 33 de aplicaría el equivalente al 8% de las Ventas Brutas, realizadas por [su] representada, expresada en declaración regular de Impuesto al Valor Agregado IVA. Tal como consta en la cláusula quinta y primer aparte de la clausula séptima del contrato vigente (…)”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Mencionó que “(…) [su] representada paga con puntualidad, a través de depósitos en la cuenta corriente N° 0114-0162-74-1620034599 de Banco del Caribe (BANCARIBE) que gira a favor de [la] JUNTA DE CONDOMINIO CC LA CASONA I, [y que] comenzó a pagar a la arrendadora las cantidades antes mencionadas, así como el 8% (ocho por ciento) sobre las ventas Brutas mensuales, que por concepto de canon de Arrendamiento mixto convinieron  (…)”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Sostuvo que  “(…) [el] contrato [al que hace referencia] está vigente a la fecha de la presentación de [la] demanda (…)”. Y que “(…) se puede determinar que la relación arrendaticia tiene mas (sic) de 08 (sic) años, ya que anteriormente era renovado cada dos años después de cierto tiempo, se renuevan anualmente, así lo estilan las partes contratantes, tenía como costumbre negociar privadamente el canon de arrendamiento (…)”. (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) después de tantos años que [su] representada es arrendataria de la empresa antes identificada, la poderdante recibe una comunicación de fecha 27 de febrero de 2019, en la cual la arrendadora propietaria pretende obligar a [su] representada al ajuste de canon de arrendamiento  de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON 36/100 (Bs. 3.179.494.36). Este canon de arrendamiento comenzaría a pagarlo [su] representada desde el Primero (01) de mayo de 2019 hasta el Treinta (30) de Abril de 2020, tal y como se evidencia de carta original recibida por mi mandante (…)”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Refirió, que “(…) [su] representada pagaba a la arrendadora las cantidades antes mencionadas hasta el 20 de Agosto de 2018, fecha en la que entro (sic) en vigencia el Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria, podemos determinar que el ultimo (sic) canon de arrendamiento pagado es de las cantidades reconvertidas al doble [d]el arrendamiento fijo así como el porcentaje de ventas (8%) sobre ventas brutas con sus correspondientes retenciones (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que “(…) el día 27 de septiembre de 2019, [su] representada recib[ió] una comunicación emendada (sic) de la administradora de la propietaria, donde aumenta el canon de arrendamiento a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON 36/100 (Bs. S 3.179.494,36) (…) Mas el (8%) de las ventas (…)”. Afirmó, que “(…) esta cantidad significa que [su] poderdante pagaría al cambio de Dólar Americanos: Según, el valor ultima postura (sic) en el Banco Central de Venezuela (BCV) Dólar ofertado en Mesas de Dinero antiguo Dicon a valor aproximado de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON 00/100 POR UNIDAD DE DÓLAR AMERICANO (Bs S 5.200,00), este aumento equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE DOLARES (sic) AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($611,44) USD, a pagar por la demandante de autos  LONDON FOG SKATE SHOP C.A, a la arrendadora propietaria (…). Por lo que la arrendadora llama [a] un nuevo contrato de arrendamiento (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó que “(…) en la cláusula Tercera del mencionado contrato vigente, se estableció como plazo para su duración UN (01) AÑO, contados a partir del primero (01) de mayo del año dos mil trece (2018) (sic), cuyo vencimiento sería para el primero (30) (sic) de abril del año 2019 (…)” y que el mismo se renovó automáticamente, “ya que se prorroga por igual período de tiempo”, por lo que a su juicio existe un “contrato a tiempo indefinido”. (Negritas de la cita).

Consideró que la carta que le fue enviada por la administradora a su mandante, no se adecua a la vigente ley que rige la materia, concluyendo que a su juicio operó la tácita reconducción, por cuanto la misma se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, porcentaje de ventas mensuales y el pago de condominio y agregó que no está de acuerdo en un aumento desmesurado como el que pretende la propietaria, ya que a su entender  se estaría violentando el artículo 41, literal “j”, no habiendo mediado arbitraje legal o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos. También señaló que para evitar una invocación de mora por parte de la arrendadora procederían a depositar ante la autoridad competente lo estipulado.

Adujo, que siendo el contrato ley entre las partes, el mismo debe cumplirse tal y como se ha convenido, siendo el deudor responsable en caso de contravención,  por lo que a su juicio, el incumplimiento de lo estipulado es una violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y al mismo pacto suscrito entre ellos.

Puntualizó, que las partes contratantes no han podido llegar a un acuerdo, toda vez que el arrendador no ha cumplido con las obligaciones contraídas siendo su único objetivo aumentar el canon de arrendamiento y el pago del condominio, considerando que con este comportamiento perturba el giro económico del negocio mismo.

Alegó, que la referida arrendadora violentó la “tutela legal efectiva” y el debido proceso, intentando establecer unilateralmente la prórroga legal establecida en la mencionada Ley Especial, en relación con los artículos 49 y 51 constitucionales, así como también los artículos 1.159, 1.167, 1.241, 1.242, 1.264, 1.566 y 1.587 del Código Civil.

Finalmente, solicitó “(…) la condenatoria a los demandados para que cumplan con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Mayo del año 2019, así como también con lo establecido en los artículos 1.580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.- Que se le respete a los accionantes el derecho a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado, 2.- Establecer un justo canon de arrendamiento de conformidad a la legislación vigente, 3.- El pago de las costas calculadas por el Tribunal prudencialmente, así como también de gozar del derecho de preferencia arrendaticia y continuar poseyendo el local, en tanto se paguen las cantidades justas ajustadas a derecho y determinadas en la sentencia definitivamente firme (…)”.

 Estimó la presente acción en la cantidad de “(…) TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON 32/100 (Bs.S.38.153.932.32) valor aproximado de la suma anual que pretende la propietaria arrendadora cobrar en el lapso comprendido entre Mayo 2019 y ABRIL 2020, lo que representa SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (763.079 U.T.) (sic) Unidades Tributarias (…)”. (Negritas de la cita).

Para concluir, requirió “(…) que una vez admitida la demanda, acuerde prohibir mediante oficio a la ciudadana MALVIS SANABRIA, en su carácter de representante de la arrendadora propietaria, que no obstaculice a [su] mandante del Uso, Goce, y Ejercicio del Local arrendado pues esta solvente con los cánones de arrendamiento, y cese el hostigamiento, dejándole el derecho al Trabajo (…)”. (Agregado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Por auto del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada a la presente causa. Luego, el 4 de junio de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones correspondientes.

El 26 de septiembre de 2019, la ciudadana Malvis Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 11.039.949, actuando en condición de REPRESENTANTE de las CO-DEMANDADAS”, debidamente asistida por los abogados Marisol Luis Luis y Benito Enrique Martínez Pernia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.887 y 51.368, respectivamente, solicitaron “(…) DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 [del] CODIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL (sic) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 [eiusdem], QUE LA PRESENTE CAUSA SEA ACUMULADA AL EXPEDIENTE QUE CONOCE ESTE MISMO TRIBUNAL SIGNADO CON EL NÚMERO 21.526-19 (…)”. (Corchetes de la Sala). (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).

El día 3 de octubre de 2019, el abogado Hermes Fonseca Meléndez, ya identificado, consignó escrito en el que requirió declarar la improcedencia de la acumulación de causas solicitada por la accionada, por considerar que las pretensiones no son las mismas y se excluyen entre sí.

En decisión de igual fecha (3 de octubre de 2019), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó la acumulación de causas solicitada por la demandada, de conformidad con los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de octubre  de 2019, visto el supra pronunciamiento judicial, la ciudadana Malvis Sanabria, asistida por los abogados Marisol Luis Luis y Benito Enrique Martínez Pernía, todos antes identificados, solicitó la regulación de la competencia.

El 16 de octubre de 2019, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso de regulación de competencia planteado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a fin de su conocimiento. No se desprende en autos su remisión a esa Alzada.

El día 17 de octubre de 2019, la ciudadana Malvis Sanabria, actuando en su condición de “REPRESENTANTE de las CO-DEMANDADAS”, otorgó poder apud acta, a favor de los abogados Marisol Luis Luis y Benito Enrique Martínez Pernia, todos previamente identificados.

En fecha 28 de octubre de 2019, los abogados antes mencionados, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otros aspectos, opusieron las siguientes cuestiones previas: “(…) incompetencia del Poder Judicial y por ende, [del] Juez de Primera Instancia, PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES QUE SOLICITA LA PARTE ACTORA, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el Artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial’ le asigna esa competencia a la SUNDDE (…)” (artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil); y “(…) la acumulación prohibida en el artículo 78 [eiusdem] (…)”. (Agregados de esta Sala). (Mayúsculas de la cita).

En fecha 1° de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la demandada.

Por decisión de fecha 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró: i) Que es competente para conocer de la demanda; y ii)SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ‘Falta de Jurisdicción del Juez’ que fuera alegada por la parte demandada”.

En igual oportunidad (5 de noviembre de 2019), el abogado Hermes Fonseca Meléndez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que “subsan[a] voluntariamente las cuestiones previas” y entres otros aspectos, requirió se “oficie a la SUNDEE (sic) (…) para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento”. (Corchete de esta Sala).

El 11 de noviembre de 2019, la abogada Marisol Luis Luis, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I y la Administradora Habibi, C.A., solicitó que la regulación de competencia planteada sea declarada con lugar.

Por auto del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, determinó que siendo que “(…) en fecha 05 (sic) de noviembre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se afirmó la jurisdicción para conocer la presente demanda, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ‘falta de jurisdicción del juez’, razón por la cual (…) SUSPENDE el presente juicio y (…) ordena remitir mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la totalidad del presente expediente (…)”. (Mayúsculas de la cita). 

En igual oportunidad (19 de noviembre de 2019), el supra mencionado Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa el oficio Nro. 0855-502, acompañado del correspondiente expediente judicial, “a los fines de la consulta obligatoria que establece el artículo 59” del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido en fecha 28 de igual mes y año.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la “consulta obligatoria” de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa:

En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su condición de apoderado judicial la demandante, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por “cumplimiento de contrato” contra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I y la Administradora Habibi,  C.A.

El 26 de septiembre de 2019, la demandada en su oportunidad de contestar la demanda, solicitó “(…) QUE LA PRESENTE CAUSA SEA ACUMULADA AL EXPEDIENTE QUE CONOCE ESTE MISMO TRIBUNAL SIGNADO CON EL NUMERO 21.526-19 (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

El 3 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó la acumulación de causas solicitada por la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de octubre de 2019, la representación en juicio de la demandada solicitó la “regulación de competencia” prevista en el artículo 346 numeral 1 eiusdem.

Por auto del 16 de octubre de 2019, el mencionado Tribunal admitió la solicitud y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines del conocimiento de dicho recurso.

En fecha 28 de octubre de 2019, los abogados Marisol Luis Luis y Benito Enrique Martínez Pernía, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I y la Administradora Habibi, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otros aspectos, opusieron las siguientes cuestiones previas: “(…) incompetencia del Poder Judicial y por ende, [del] Juez de Primera Instancia, PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES QUE SOLICITA LA PARTE ACTORA, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el Artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial’ le asigna esa competencia a la SUNDDE (…)” (numeral 1 del Código de Procedimiento Civil); y “(…) la acumulación prohibida en el artículo 78 [eiusdem] (…)”. (Agregados de esta Sala). (Mayúsculas de la cita).

Por decisión de fecha 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró: i) Que es competente para conocer de la demanda; y ii)SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ‘Falta de Jurisdicción del Juez’ que fuera alegada por la parte demandada”.

En igual oportunidad (5 de noviembre de 2019), el abogado Hermes Fonseca Meléndez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que “subsan[a] voluntariamente las cuestiones previas” y entres otros aspectos, requiere se “oficie a la SUNDEE (sic) (…) para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento”. (Corchete de esta Sala).

El 11 de noviembre de 2019, la abogada Marisol Luis Luis, antes identificada, en su condición de apodera judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I y la Administradora Habibi, C.A., ratificó que la regulación de competencia planteada sea declarada con lugar.

Por auto del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, determinó que siendo que “(…) en fecha 05 (sic) de noviembre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se afirmó la jurisdicción para conocer la presente demanda, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ‘falta de jurisdicción del juez’, (…) SUSPENDE el presente juicio y (…) ordena remitir mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la totalidad del presente expediente (…)”. (Mayúsculas de la cita). 

En igual oportunidad (19 de noviembre de 2019), el supra mencionado Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa el oficio Nro. 0855-502, acompañado del correspondiente expediente judicial, “(…) a los fines de la consulta obligatoria que establece el artículo 59 (…)” del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido en fecha 28 de igual mes y año.

De lo anterior, se desprende que la parte demandada erró en su proceder al equiparar la jurisdicción con la competencia, pues el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción -para conocer de una determinada causa- es el recurso de regulación de jurisdicción. En el entendido que los conceptos procesales de “jurisdicción y competencia no son una simple imprecisión terminológica, sino más bien un desconocimiento de las referidas instituciones, así como los medios de impugnación para atacar las decisiones que se pronuncien al respecto; siendo esto así, se considera prudente recordar que tanto la jurisdicción como la competencia suponen límites a los poderes de actuación del Juez, bien sea ante la Administración Pública o frente a un Juez extranjero o a un arbitro; y, que aun cuando tenga la jurisdicción por ser un órgano encargado de administrar justicia, puede que no tenga atribuida la competencia (por el territorio, la materia o la cuantía) para decidir una causa sometida a su conocimiento. En tal sentido, ambas instituciones jurídicas (jurisdicción y competencia), tienen como finalidad resguardar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, derecho que constituye una arista del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, y a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, ello en beneficio de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna.

En razón de lo aludido; este Máximo Tribunal, considera que -en este caso en concreto- lo que se ha ejercido es un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así será conocido por esta Sala, aun cuando el mencionado Juzgado de Primera Instancia haya ordenado su remisión por “consulta obligatoria”. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, concierne a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil London Fog Skate Shop, C.A., contra el Condominio del Centro Comercial La Casona I y la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A., por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en “el nivel 2 (N2) Local AC-02, que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I”.

Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de los codemandados, Condominio del Centro Comercial La Casona I, y sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción en la presente demanda.

En ese sentido, afirma la parte accionada que corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) determinar el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así, debe esta Sala referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual dispone lo que sigue:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece que:

Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

(…omissis…)

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.

Ahora bien, observa esta Sala de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la pretensión de la demandante se encuentra referida a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, en virtud de la presunta modificación en el canon de arrendamiento ya convenido por los codemandados y no una determinación administrativa del mismo, por lo cual, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 4 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018, 01115 del 1° de noviembre de 2018 y 00034 del 29 de enero de 2020).

En virtud de lo anterior, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido; en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que concluyó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato. Así se determina.

Decidido lo anterior, se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se determina.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial La Casona I, y la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de noviembre de 2019, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el  ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción en el presente juicio.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil LONDON FOG SKATE SHOP, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, y la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.

3.- Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

4.- Se CONDENA en costas a los codemandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta – Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00038.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA