MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2021-0056

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante oficio número 293/2019 de fecha 15 de julio de 2019, recibido el 14 de mayo de 2021, el expediente signado con el alfanumérico KP02-U-2011-000077 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Eva Luz Colmenares Yépez, con cédula de identidad número 7.469.765, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio ALFARERÍA GRES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de enero de 2001, bajo el número 64, folio 325, tomo 2-A, y por reforma en sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, quedó asentada en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el número 14, folio 66, tomo 59-A, ante el mismo Registro; debidamente asistida por la abogada Iris Rojas de Vázquez y el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 9.135 y 92.260, respectivamente.

Dicha acción judicial fue interpuesta contra la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2011, notificada el 24 del mismo mes y año, emitida por la Oficina de Sumario del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), a través de la cual se modificó la Resolución Culminatoria del Sumario signada SAATEL-OS-2010-004 emanada de la misma Oficina de Sumario del referido Servicio Autónomo el 30 de agosto de 2010, notificada el 2 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se determinó a cargo de la empresa accionante, la obligación de pagar los conceptos y cantidades que se indican a continuación:

1) Impuesto sobre minerales no metálicos omitido durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, por la cantidad total de seis mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.058,80), equivalente hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

2) Intereses moratorios por el monto de un mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.795,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

3) Sanciones de multa por:

a)      Ciento cuatro coma sesenta y nueve unidades tributarias (104,69 U.T.), correspondiente al ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

b)      Seis mil seiscientas cincuenta unidades tributarias (6.650 U.T.), por la movilización del mineral no metálico sin la respectiva guía de circulación, en contravención a lo establecido en el artículo 63 y Parágrafo Primero del artículo 64 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

c)      Noventa unidades tributarias (90 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por proporcionar falsa información respecto a la Declaración Jurada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 eiusdem.

d)      Noventa unidades tributarias (90 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por proporcionar falsa información respecto a la Declaración Jurada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara.

e)      Veinte unidades tributarias (20 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la explotación y aprovechamiento del mineral no metálico (arcilla para alfarería) sin la debida autorización, en contravención con el artículo 10 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 76 eiusdem.

f)       Veinte unidades tributarias (20 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Jurada de Ingresos correspondiente al mes de febrero de 2008, en contravención con el artículo 10 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 eiusdem.

g)      Doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por llevar el Libro de Control de entradas y salidas del mineral no metálico con enmendaduras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, numeral 2 eiusdem.

h)     Cinco unidades tributarias (5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no exhibir los libros que solicite la Administración Tributaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104, numeral 1 eiusdem.

i)        Cuatro coma cinco unidades tributarias (4,5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir Guías de Circulación para el transporte de minerales no metálicos, con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del mencionado Texto Orgánico.

La remisión ordenada responde a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 del 17 de marzo de 2009, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 025/2014 dictada por el juzgado de instancia el 9 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la compañía accionante.

El 9 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la consulta remitida.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 28 de agosto de 2009, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), emitió la Providencia Administrativa número 033 Autorización de Fiscalización PAF-MNM-SAATEL-O.F-2009, notificada el 1° de septiembre del mismo año, con la cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización a la empresa Alfarería Gres C.A., correspondiente al período fiscal comprendido entre los meses de enero de 2004 hasta enero de 2009.

Como resultado del procedimiento de fiscalización los funcionarios actuantes elaboraron en fecha 8 de febrero de 2010, un Informe de Procedimiento de Fiscalización distinguido con las letras y números SAATEL-OF-FMNM-023-2009, a través del cual dejaron constancia de los siguientes hechos u omisiones:

“(…)

1. La empresa fiscalizada ejecutó actividades de extracción del mineral no metálico Arcilla para Alfarería sin la debida autorización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2002.

2. La empresa Alfarería Gres C.A. presentó fuera del lapso establecido la Declaración Jurada de Ingresos correspondiente al mes de febrero de 2008, en contravención a lo establecido en el artículo 71 ejusdem.

3. La empresa fiscalizada proporcionó falsa información a la Administración Tributaria, respecto a la declaración jurada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (2004 ratione temporis).

4. La empresa fiscalizada proporcionó falsa información al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), respecto al informe de actividad mensual correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 numeral 3 ejusdem.

5. La empresa Alfarería Gres C.A., llevó el libro de control de entradas y salidas del mineral no metálico con tachaduras y enmendaduras, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2004,vigente en razón del tiempo.

6. La empresa Alfarería Gres C.A., no exhibió el libro de control de entradas y salidas del mineral no metálico, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 numeral 1 ejusdem.

7. La empresa Alfarería Gres C.A., movilizó y transportó mineral no metálico Arcilla para Alfarería emitiendo la Guía de Circulación de Minerales No Metálicos del Estado Lara, con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2002, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes señalado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 101 numeral 3.

8. La empresa Alfarería Gres C.A., movilizó y transportó mineral no metálico Arcilla para Alfarería sin emitir la debida Guía de Circulación de Minerales No Metálicos del Estado Lara, “133 Guías” en total, durante los meses de enero a noviembre de 2008, en contravención a lo establecido en el artículo 63 y parágrafo primero del artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2002 en concordancia a lo señalado en al artículo 80 ejusdem (…)”.

En fecha 23 de marzo de 2010, los fiscales actuantes suscribieron el Acta de Reparo signada con el número 001-2010, la cual fue notificada el 25 del mismo mes y año, dando a conocer a la empresa fiscalizada, las resultas de dicho acto administrativo; haciéndole saber que dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada, “deberá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el tributo resultante” de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001,vigente en razón del tiempo.

En fecha 26 de mayo de 2010, la representante legal de la empresa Alfarería Gres, C.A. consignó escrito de descargos.

En fecha 30 de agosto de 2010, la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con el alfanumérico SAATEL-OS-2010-004, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 2 de septiembre del mismo año, confirmando en todas sus partes el Acta de Reparo.

Contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo arriba citada en fecha 5 de octubre de 2010, la contribuyente Alfarería Gres, C.A. ejerció recurso jerárquico.

Con fecha 10 de enero de 2011, la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico S/N que decidió parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario, modificando del acto administrativo recurrido lo que respecta a la imposición de multa por falsa información en las declaraciones juradas e informes de actividad mensual correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008 y enero de 2009.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2011, la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), emitió la Resolución sin número, notificada el 24 del mismo mes y año, a través de la cual se dejó expresa mención de que “(…) por haberse materializado en el acto [primigenio –Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números SAATEL-OS-2010-004-] el falso supuesto de derecho, al observar que la multa impuesta por el suministro de falsa información tanto en las declaraciones juradas como en los informes de actividad mensual debe ser aplicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, publicada en Gaceta Ordinaria N° 1225 de fecha 22/11/2002, por ser esta la Ley Especial Estadal; siendo inaplicable la multa establecida en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, en consecuencia, se estableció a cargo de la empresa accionante, la obligación de pagar los conceptos y cantidades que se indican a continuación:

1) Impuesto sobre minerales no metálicos omitido durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, por la cantidad total de seis mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.058,80), equivalente hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

2) Intereses moratorios por el monto de un mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.795,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

3) Sanciones de multa por:

a)      Ciento cuatro coma sesenta y nueve unidades tributarias (104,69 U.T.), correspondiente al ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

b)      Seis mil seiscientas cincuenta unidades tributarias (6.650 U.T.), por la movilización del mineral no metálico sin la respectiva guía de circulación, en contravención a lo establecido en el artículo 63 y Parágrafo Primero del artículo 64 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

c)      Noventa unidades tributarias (90 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por proporcionar falsa información respecto a la Declaración Jurada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 eiusdem.

d)      Noventa unidades tributarias (90 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por proporcionar falsa información respecto a la Declaración Jurada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara.

e)      Veinte unidades tributarias (20 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la explotación y aprovechamiento del mineral no metálico (arcilla para alfarería) sin la debida autorización, en contravención con el artículo 10 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 76 eiusdem.

f)       Veinte unidades tributarias (20 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Jurada de Ingresos correspondiente al mes de febrero de 2008, en contravención con el artículo 10 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 eiusdem.

g)      Doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por llevar el Libro de Control de entradas y salidas del mineral no metálico con enmendaduras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, numeral 2 eiusdem.

h)     Cinco unidades tributarias (5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no exhibir los libros que solicite la Administración Tributaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104, numeral 1 eiusdem.

i)        Cuatro coma cinco unidades tributarias (4,5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir Guías de Circulación para el transporte de minerales no metálicos, con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del mencionado Texto Orgánico.

Por disconformidad con la Resolución sin número del 15 de marzo de 2011, notificada el 24 del mismo mes y año, que modificó la “Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SAATEL OS-2010-004”, la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A. interpuso en fecha 5 de mayo de 2011, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, recurso contencioso tributario argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

Como punto previo alegaron “la falta de validez…” de los actos recurridos por cuanto la providencia que autoriza la fiscalización no indica “… los elementos constitutivos de la base imponible…” omisión que a su decir implica la falta de uno de los requisitos legales que debe contener la providencia, por lo cual el contenido de dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, las Resoluciones emitidas con base a ella.

Denunciaron que, para los períodos fiscalizados indicados en la Providencia, la Ley aplicable para la fecha sería la del 22 de noviembre de 2002, y que a su vez las multas en ellas contenidas, “… solo son aplicables a los sujetos que se dediquen a exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte comercialización y administración en su fase primaria y en forma conjunta son los verdaderos contribuyentes, no así aquellos sujetos que se dediquen a la mera comercialización de los minerales no metálicos, porque ello supone que estos son proveídos únicamente por aquellos sujetos que están provistos de la autorización o concesión minera que son los únicos sujetos pasivos que deben cumplir con la obligación tributaria…”.

Por lo que alega que es “… falso que ejerciera la actividad de extracción del mineral no metálico desde el 20 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2009…”

Ya que fue “… a partir de enero de 2008 que cambió su condición a fabricante de materiales para la construcción estructurales o de revestimiento, condición esta que la libera del carácter de contribuyente quedando así demostrado el falso supuesto…”.

Denunciaron además la violación del debido proceso en el procedimiento administrativo “… en razón de que el SERVICO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATEL), pretende modificar la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAATEL-OS-2010-004, de fecha 30 de agosto de 2010, por la dictada en fecha 15 de Marzo de 2011 bajo la misma identificación Resolución Culminatoria de Sumario N° SAATEL-OS-2010-004, habiéndose notificado la primera en fecha 02 de septiembre de 2009 y sobre la cual se había decidido el Recurso Jerárquico que había sido interpuesto contra ella, declarándolo parcialmente con lugar en fecha 10 de enero de 2011, habiendo sido notificada la correspondiente Resolución en fecha 02 de marzo de 2011 y sobre ésta, estaba corriendo el lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario el cual vencía el 12 de abril del año en curso, produciéndose una suspensión del curso del lapso de éste, al notificarse aquella que la modificaba atendiendo a la unidad del procedimiento administrativo…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).

En cuanto a la autorización minera establecieron los siguientes hechos:

El 20 de enero de 2004, según Gaceta Oficial Nro. 2710, se publicó la autorización para explotar minerales no metálicos a favor de la Alfarería Gres, C.A., según la Resolución 137-2004.

Con fundamento en la autorización de explotación otorgada a Alfarefría Gres, C.A. se comenzó con la extracción del mineral el 28 de febrero de 2004, a partir de esta fecha la contribuyente continuó con su explotación de mineral, y con el respectivo traslado amparado por las “guías de circulación”. Esa extracción y movilización se hizo hasta el 30 de diciembre de 2007, fecha de la última planilla de pago de impuestos por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, por la cantidad de 1.400 Toneladas.

A partir de la fecha anteriormente señalada no fue explotado mineral alguno por la empresa, continuando sólo con la movilización del mineral, estando solvente en el pago de los impuestos de explotación, hasta que en fecha 28 de febrero de 2008, se otorgó el documento de cesión y traspaso de derechos entre la empresa Alfareria Gres, C.A. y Agrominera Las Guarabas, C.A.

Destacaron que “… lo verdaderamente importante a los efectos de esta investigación fiscal la extracción del mineral, única acción capaz de generar el hecho imponible del impuesto de explotación de minerales no metálicos, respecto a ese mineral trasladado fue también PAGADO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA EXPLOTACIÓN”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Continúan estableciendo que “… después del otorgamiento del documento de cesión y traspaso de derechos el 28/02/2008, la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A., comenzó a encargarse del traslado del mineral según aparece de las guías de circulación emitidas y señaladas en el ‘Acto de Descargos’ contra el ‘Acta de Reparo’ (…) Es por ello del texto de las ‘guías de circulación’, aparece que el mineral fue explotado por la empresa ALFARERIA GRES, C.A., a pesar que la venta del mismo fue hecha por AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A., (como se desprende de las facturas de venta), ello es así, porque efectivamente el mineral vendido fue explotado por la primera entre el lapso comprendido entre el 28/02/2004 y el 30/12/2007”. (Sic). (Mayúsculas del original).

En cuanto a los libros exigidos por la ley, señalaron:

En el Acta de Reparo los fiscales actuantes señalaron que la recurrente incurrió en el ilícito de “... No exhibir los libros que requiera la Administración Tributaria, la cual genera la aplicación de la multa establecida en el artículo 101 numeral 1ero, del Código Orgánico Tributario”.

Indicando que tal señalamiento “… no se corresponde con los verdaderos supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara…”.

Razonando al respecto que “Constituye un principio de sana lógica, y así lo entiende el Legislador, que para poder disponer de FORMA INMEDIATA (como querían los fiscales actuantes) de algún recaudo, tienen que tener la certeza de la obligación del Administrado de tenerlos a disposición en el lugar donde están haciendo el requerimiento, de lo contrario, no puede ser exigido el cumplimiento de algún deber que no esté establecido en la Ley. En el caso que nos ocupa es cierto que el Parágrafo Único del Artículo 31 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, (…) y el numeral 3 del Artículo 46 de la Ley vigente, establecen la obligación de llevar un libro de registro de control de explotación, pero en ningún lugar señalan las Leyes que debe encontrarse en el domicilio fiscal del contribuyente, o que debe estar a disposición inmediata, cuando así lo requiera la autoridad fiscalizadora. En efecto, [su] representada siempre ha llevado dicho libro (única obligación exigida por la Ley), y así lo constató luego la Autoridad Investigadora, pero lamentablemente el día en que se requirió INMEDIATAMENTE su exhibición, se encontraba en [la] oficina, resguardado bajo llave…”. (Sic). (Mayúsculas de la transcripción). (Agregados de esta Sala).

Señalaron que “… la Administración actuó con una intención netamente sancionatoria, presumiendo la mala fe del Administrado, y aplicando una sanción por un hecho que NO REVISTE CARÁCTER DE ILICITO, ni de intencionalidad de quebrantar la Ley por parte de [su] representada…”. (Mayúsculas de la cita). (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Asimismo indicaron que el Acta de Reparo, señaló “… que ese mismo día se levantó otra Acta de Requerimiento, la N° 003, donde se concedió el lapso de 1 día para entregar el libro de control de Explotación”.

Poniendo en evidencia. “… Que desde el inicio, y atendiendo a la petición del Administrado la Autoridad pudo haber emitido una sola Acta de Requerimiento dando 1 día para la entrega del Libro, con lo que hubiese evitado imponer la sanción…”

En cuanto al mineral extraído, al mineral adquirido y al trasladado refirieron los siguientes hechos:

Que los Actos Administrativos recurridos señalaron expresamente que ‘… la empresa ALFARERIA GRES, C.A. le es suministrado el mineral no metálico por parte de la empresa PIROFILITA DE VENEZUELA, C.A. por cuanto existen facturas de compras del mineral que así lo justifican, en el periodo comprendido desde Enero 2008 hasta Enero del 2009’.

Respecto de lo anterior, indicaron que la recurrente “… adquiere parte del mineral que utiliza para su proceso productivo de compras que hace a terceras personas, como es el caso de PIROFILITA DE VENEZUELA, C.A.”.

Alegando que esto no ha sido negado en ningún momento por parte de la empresa accionante, tal afirmación fue realizada por la Administración Tributaria Municipal en su Acta de Reparo.

Indicaron que la compra del mineral, es decir las facturas de venta, fueron utilizadas como medio de prueba por los fiscales actuantes.

Asimismo señalan que la contribuyente mantiene relaciones comerciales con Transporte El Márquez, C.A., lo cual se puede corroborar por las “Facturas” emitidas por dicha empresa, la cual les presta principalmente el servicio de transporte.

Sobre el particular, consideraron necesario aclarar los siguientes puntos: “… Que la denominación social, NO ES UN ELEMENTO QUE DEFINA CUAL ES EL OBJETO O LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDICA LA COMPAÑÍA”. (Mayúsculas de la cita).

Que conforme a la “… normativa que establece los parámetros del llenado de las facturas de ventas, es en la descripción o ‘concepto’ del objeto vendido de donde se puede determinar su naturaleza; en nuestro caso, las facturas otorgadas por TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., cuando se refiere al mineral que nos vende, no señala ‘servicio de transporte’, ‘Transporte’ ó ‘flete’, sino que hace mención a la cantidad de metros cúbicos de arcilla refractaria que [les] vende”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Con base en lo anterior, indicaron “… que puede apreciarse en todas las facturas de ventas otorgadas por TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., que la arcilla que nos transporta tiene un precio (Bs. 20,00), y la que [les] vende tiene uno superior (Bs. 30,00) pues comprende el valor del mineral más su transporte”. (Mayúsculas de la cita). (Interpolado de la Sala).

Señalan que le fue indicado al Fisco Municipal que “… la empresa TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., [les] presta principalmente (frase que no significa exclusividad) el servicio de transporte, pero también es un revendedor de mineral no metálico, en nuestro caso, también nos suministra o vende arcilla refractaria”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Sin embargo, “La Autoridad Fiscalizadora, insistentemente ha fijado su atención a la relación que tiene [su] representada con el ciudadano Ramón Ballesteros, y con la empresa Transporte El Márquez, C.A., de la forma como la Administración utiliza la información, concluye que a través de la relación anterior se circuló mineral sin guías de circulación, e incluso que se está aprovechando mineral sin el pago del impuesto respectivo”. (Insertado de esta Máxima Instancia).

Vulnerando “… el principio de la buena fe de que gozan las actuaciones de los Administrados, pues en ningún momento [su] representada ha incumplido la normativa que rige la materia”. (Agregado de la Sala).

Continua indicando que “No es ilegal, ni ilegítimo que una persona natural represente a una o más personas jurídicas; en consecuencia, no tiene nada de malo, ni debe causar extrañeza, que mi persona sea la representante de Alfarería Gres, C.A., y de Agrominera Las Guarabas, C.A.”.

Por lo que “… Ramón Ballesteros, puede ser legalmente el representante de personas jurídicas, tal es el caso de Transporte El Márquez, C.A.” y “… por no tener algún contrato de dedicación exclusiva con la empresa Transporte El Márquez, C.A., puede prestar sus servicios profesionales bajo relación o no de dependencia, tal es el caso de su incorporación en ENERO 2009 a la nómina de Agrominera Las Guarabas, C.A.”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que “… la Autoridad Fiscal decidió crear el supuesto de circulación de mineral sin guías, así lo señala expresamente en la Resolución Culminatoria de Sumario y en el Acta de Reparo”.

Señalaron que la contribuyente realizó una “… Relación de REPORTE DE ARCILLA RECIBIDA (…) y que cursa correlativamente en cada una de las facturas antes identificadas y que cursan al Expediente Administrativo, se desprende que la cantidad de mineral comprado TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., (…) no tienen guía de circulación; la razón fue expuesta verbalmente a los funcionarios fiscales en la oportunidad del levantamiento del Acta de fecha 09/11/2009. Es por ello, que nuevamente, pero ahora por escrito exponemos cuales son las razones que justificadamente fundamentan la falta de ‘guías de circulación’”. (Mayúsculas del texto citado).

Indicaron que “Para la fecha en que se realizaron las operaciones de compra de mineral a TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., estaba en vigencia la ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara del 22/11/2002, que ‘NO’ establecía obligación alguna de exigir ‘Guía de Circulación’ a las personas que vendieran el mineral en calidad de intermediarios, es decir, quienes lo comercializaban sin ser los titulares de la autorización minera. Es por ello, que en la oportunidad de hacer las compras, no fue exigida la referida ‘Guía de Circulación’”.

Refirieron con respecto a las facturas recibidas por parte de Transporte El Márquez, C.A. en los meses de Septiembre a Diciembre 2008, “… la situación es diferente, pues en estos casos, la arcilla fue transportada por TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A, pero comprada a otra persona diferente a la mencionada empresa que hizo el transporte…”.

Además dicho transporte “… fue debidamente reflejado en las facturas Nos. 00318 de fecha 29-09-2008 y 00319 de fecha 13-10-2008”.

Respecto al mes de octubre indicaron que “… el mineral que fue señalado por los fiscales actuantes como, traslado sin guías de circulación y supuestamente explotado por [su] representada, fue también comprado a la empresa DEVERCA…”

E igualmente el traslado “… fue debidamente reflejado en las facturas Nos. 00319 de fecha 13-10-2008 y 00324 de fecha 03-11-2008”.

De todo lo anteriormente descrito, delataron que “… nunca se contravino lo dispuesto en los Artículos 64 y 80 de la ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, pues todo el traslado del mineral, EN LOS CASOS REQUERIDOS POR LA LEY, estuvo amparado en las respectivas guías”.

En cuanto a los requisitos de las guías de circulación, destacaron que:

Manifestaron que las guías de circulación emitidas, cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, por ello “… No pueden ser exigidos requisitos no consagrados en la normativa legal e impuestos por la autoridad sin ningún tipo de fundamento jurídico (…) como es posible la aplicación de la sanción establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, cuando: Las Guías de Circulación no son facturas” y “En ninguna norma se equiparan las guías de circulación a las facturas, mucho menos para llegar a la conclusión de que debe aplicarse una multa de 1 unidad tributaria por cada guía de circulación emitida”.

Continúa relatando que “Si la sanción establecida en el Artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos Del Estado Lara, en [su] caso sería menos gravosa que la del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, porque se aplica la que más perjudica al Administrado, todo ello en contra de los principios fundamentales que rigen la materia sancionatoria A pesar de lo dicho, queda claro, que ni siquiera la sanción del referido Artículo 80 es procedente…”. (Corchetes de esta Sala).

En conclusión señalaron que no existe en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado establece, ninguna norma que establezca “… en cuanto a las guías de circulación debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…). Sobre este particular debemos reproducir nuestros alegatos referidos a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario en la materia minera, y muy específicamente, a su aplicación supletoria para crear sanciones o tipificar ilícitos”.

En cuanto al Libro de explotación y su relación con las guías de movilización.

Señalan que “… Alfarería Gres, C.A., explotó mineral hasta el 30/12/2007, (…) continuando solo con la movilización del mineral (…) hasta que en fecha 28/02/2008, se otorgó el documento de cesión y traspaso de derechos entre la empresa ALFARERÍA GRES, C.A. y AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A. Durante ese lapso de tiempo se emitieron algunas de las guías de circulación, específicamente las siguientes: MOVILIZACION GUIAS 62216 AL 62249”.

Que “… después del otorgamiento del documento de cesión y traspaso de derechos el 28/02/2008, la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A., comenzó a encargarse del traslado del mineral (…) el mineral amparado por las referidas ‘guías’ es el mismo que aparece en las facturas 0003, 0004, 0005, 0006, 0009, 0010, 0011, 0301, 0302, 0304, 0306, 0308,… emitidas por la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A....”

Expusieron que, en el “… texto de las ‘guías de circulación’, aparece que el mineral fue explotado por la empresa ALFARERIA GRES, C.A. a pesar que la venta del mismo fue hecha por AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A., (como se desprende de las facturas de venta), ello así, porque efectivamente el mineral vendido fue explotado por la primera entre el lapso comprendido entre el 28/02/2004 al 30/12/2007”. (Sic).

En cuanto al suministro de información falsa.

Alegaron que la “… ley atribuye solo dos deberes: 1.- Declarar el impuesto en los formularios autorizados, lo cual cumplió [su] representada, y es por ello que la Autoridad no se basa en esto para imponer las sanciones; 2.-Efectuar el pago dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al de la extracción del mineral, (…) No establece obligaciones adicionales en cuanto a la presentación de las declaraciones, por lo que la autoridad administrativa no puede exigir otras que las señaladas anteriormente”.

Que la determinación hecha por la Autoridad Administrativa, no puede considerarse como “… suficiente para concluir que los datos que originalmente señaló el contribuyente en su declaración hayan sido falsos, sostener eso, significaría, que el administrado queda A LA MERCED de la Autoridad, quien con el sólo hecho de hacer un cálculo diferente al del Administrado, CREA EL SUPUESTO DE HECHO (Información falsa o errónea) PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, QUE POR CIERTO. TAMBIEN ES ESCOGIDA POR ELLA MISMA”.

Por lo anterior, se preguntaron “… ¿cuáles fueron las razones que llevaron a la Autoridad Administrativa a considerar que la sanción del artículo 81 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, se refiere al error o falsedad de las declaraciones? Sobre el particular vamos a seguir el mismo criterio tan defendido por SAATEL de aplicar el Código Orgánico Tributario de forma supletoria (aquí queda en evidencia, incluso que, hasta la supletoriedad es aplicada conveniente y discrecionalmente, porque cuando perjudica al contribuyente la aplica, pero ‘no’ cuando le favorece). El Código Orgánico Tributario, establece dos supuestos de sanciones en lo que se refiere al deber de presentar declaraciones (…)

Más no se observa que haya establecido “… una multa contra los hechos falsos o errados contenidos en la declaración, y que sean declarados como tales por la propia Autoridad Administrativa; las razones saltan a la vista, el Legislador no podía (ni puede) ir contra el principio de la ‘buena fe de las actuaciones de los administrados’, y además sabe que la facultad de crear los ‘supuestos de hechos’ para imponer una sanción, no puede recaer en la misma Autoridad Sancionadora”.

Improcedencia de la cuantificación de las multas

Señaló que “… en el caso bajo estudio, se trata de dos ilícitos, cometidos en varios períodos impositivos, que han sido determinados en el mismo procedimiento administrativo de primer grado, y por consecuencia constan en una misma Resolución, es así como, la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario es clara al señalar que aún cuando se trate de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan dentro de un mismo procedimiento se deberá aplicar la concurrencia, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas”.

Indicaron que el cálculo “… de las multas que se pretende imponer (…) resultan superiores a la prevista, toda vez como quedó demostrado en el presente escrito no existe ninguna omisión del tributo y en consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 111 del COT, pero lo más grave aún, es que ignora la existencia total del procedimiento impuesto en el Código Orgánico Tributario para el caso de autos, haciendo de la Resolución un acto administrativo nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Además indicaron que “… en la aplicación del artículo 80 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara se aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración, (…) no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, (…) incurriendo en un falso supuesto por cuanto la reiteración no la contienen las normas sancionatorias la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara…”.

Delatan igualmente que se incurrió en error “… en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en la concurrencia de ilícitos tributarios al graduar las multas ante la existencia de dos o más infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos, lo que hace la Administración Tributaria, como consta en las Resoluciones objeto del recurso (…), es sumar simplemente las multas, sin considerar el dispositivo contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, (…) la Administración Tributaria ha debido [sumar] la sanción correspondiente a la multa contemplada en los artículos infringidos, aplicar la sanción más grave, con la mitad de la que le correspondía por las otras. Así solicit[ó] sea declarado”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva número 024/2014 del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representante legal de la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., asistida por la abogada Iris Rojas de Vázquez y por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, antes identificados, con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…)

MOTIVACIÓN

PUNTOS PREVIOS: Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal establece lo siguiente:

1.- La parte recurrida no presentó alegatos en contra de la impugnación que realizó la recurrente respecto a los actos que recurrió, pero si consignó la copia del expediente administrativo, motivo por el cual para decidir el presente asunto se efectuará un análisis de las documentales consignadas por las partes.

2.- Se hace constar que en el escrito recursivo, la parte actora plantea el recurso contencioso tributario en contra de tres (3) actos administrativos, que son: 1.- Resolución No. SAATEL-OS-2010-004 de fecha 30/08/2010, notificada el 02/09/2010; 2.- Resolución sin número, emitida por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, de fecha 10/01/2011 y notificada el 03/03/2011 mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la anterior resolución, y


3.- Resolución No. SAATEL-OS-2010-004 de fecha 15/03/2011 notificada el 24/03/2011 y emitida con base en la Resolución que decidió el recurso jerárquico, en la cual se ordenó modificar el acto recurrido jerárquicamente.

En tal sentido, (…) este tribunal en la sentencia interlocutoria mediante la cual admite el recurso, sólo lo admitió respecto al acto de segundo grado como en contra de la Resolución No. SAATEL-OS-2010-004 de fecha 15/03/2011 notificada el 24/03/2011 y ello tiene su razón de ser en el hecho de que contra la primera Resolución No. SAATEL-OS-2010-004 de fecha 30/08/2010, el ente tributario recurrido había decidido el recurso jerárquico interpuesto y por lo cual procedería la admisión del recurso en relación al acto respecto al cual la Administración Tributaria recurrida había declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico propuesto, sin embargo se observa que por error de la Administración Tributaria recurrida, al ordenar modificar el acto primigenio al decidirlo así en el acto de segundo grado, el último acto fue la Resolución No. SAATEL-OS-2010-004 de fecha 15/03/2011 notificada el 24/03/2011 y contra éste acto se ejerció el recurso contencioso tributario, siendo éste el acto respecto al cual debe pronunciarse este Tribunal. Así se declara.

(…)

Efectuados los anteriores puntos previos, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Del vicio de nulidad absoluta por la falta de indicación de los elementos constitutivos de la base imponible en la providencia administrativa autorizatoria:

(…)

Atendiendo los anteriores razonamientos y visto que se alega que no se indicó en la providencia de investigación fiscal, los elementos de la base imponible, aun cuando de en el contenido de la misma se constata que se le indicó que la fiscalización tenía como objeto determinar obligaciones tributarias con respecto al Impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y determinar el cumplimiento de los Deberes Formales y Materiales … (folio 184), se considera necesario verificar sí en el asunto analizado se hizo expresión estricta de los elementos que conformaron la base imponible para la determinación del tributo, de este modo, se observa en el presente expediente las siguientes documentales pertinentes para analizar el aspecto debatido:

(…)

Todos los actos administrativos descritos, se sustentaron en lo establecido en los artículos 127, 129 y 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, solicitándole a la contribuyente una serie de documentos que se precisan en las mencionadas actas de requerimiento, siendo consignados parcialmente por la contribuyente, según se desprende de las Actas cursantes en los folios 4, 29, 31, 34, 38, 266, 1.881, 1.894, 1.903, 1.934, 1.935, 2.140, 2.142, del expediente administrativo agregado a la presenta causa.

De lo anterior se infiere que la contribuyente tuvo plena certeza de la documentación que ameritaban los funcionarios fiscales para efectuar la investigación fiscal, los cuales, sirvieron para determinar la base imponible y en consecuencia la liquidación del impuesto.

Igualmente, se precisa que la contribuyente en fecha 25 de marzo de 2010, fue notificada del Acta de Reparo N° 01-2010, mediante la cual se establece: …a los fines de determinar la Obligación Tributaria adquirida por la empresa ALFARERIA GRES, C.A. … mediante la observación y análisis de los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar las obligaciones tributarias con respecto al impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, así como también la comprobación del cumplimiento de los deberes formales, en esta materia tales como: revisión de los libros de compra y venta, guías de circulación, facturas, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo necesario para determinar las obligaciones tributarias, correspondientes al periodo fiscal comprendido desde Enero 2004 hasta Enero de 2009 ambos meses inclusive… También se evidencia de la referida Acta de Reparo N° 01-2010, que los funcionarios actuantes a los fines de la determinación del tributo tuvieron a la vista el libro de explotación, las guías de circulación, relación de carga, relación de las guías de circulación, facturas de compra y trasporte del mineral no metálico.

Así, en el presente asunto se constata que la contribuyente fue notificada sobre qué documentales debía exhibir a los funcionarios fiscales, quienes fueron facultados para actuar conforme a lo previsto en los artículos 127 al 136, 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, normas jurídicas entre las cuales pauta la exigibilidad de los documentos indispensables para sustentar el procedimiento de fiscalización, cuyo requerimiento además le brindó la certeza jurídica necesaria para determinar sobre cuáles elementos se efectuaría la investigación fiscal y específicamente la determinación de la base imponible, por lo que la contribuyente no se vio afectada en cuanto a la justa determinación de la base imponible, ni estuvo limitada en el ejercicio a su derecho a la defensa en cuanto a suministrar con precisión los elementos indispensables para determinar la base imponible ya que le fue exigido de forma motivada todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la investigación fiscal por parte de la Administración Tributaria, circunstancia que no constituye el invocado vicio de nulidad absoluta por parte de la recurrente. Así se declara.

2) De la improcedencia de la aplicación de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por no poseer la cualidad de sujeto pasivo:

Sostiene la recurrente, que las multas previstas en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, sólo son aplicables a los sujetos que se dediquen a exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización y administración en su fase primaria y quienes a su criterio, son los verdaderos contribuyentes ante el marco jurídico de la misma, no así aquellos sujetos que se dediquen a la mera comercialización de los minerales no metálicos, en cuyo caso, afirma se ajusta la contribuyente de autos.

En armonía con lo anterior, es pertinente señalar lo establecido en los artículos 4, 67 y 68 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, cuyas normas establecen:

(…)

Conforme a lo establecido en las normas jurídicas transcritas, se infiere que el hecho imponible que genera la obligación tributaria, se configura con la extracción del mineral no metálico en la jurisdicción del estado Lara, cuyo sujeto pasivo del impuesto es quien se dedique al aprovechamiento de los minerales no metálicos, en este caso, obligado a pagar el tributo en virtud de la extracción del mineral no metálico.

Ahora bien, la recurrente aduce que se comportó como sujeto pasivo del tributo estadal hasta que se perfeccionó la cesión de los derechos mineros que traspasó a la sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A., es decir, a partir del 28 de febrero de 2008, momento en que actuó como fabricante de materiales para la construcción de estructurales o de revestimiento, condición que la exceptúa del carácter de contribuyente por no efectuar las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y procesamiento y asimismo expresa que no ejerció actividad de extracción de mineral …desde el 20 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2009 y así pide se declare.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de determinar la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre minerales no metálicos, impugnada por la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., observa lo siguiente:

(…)

Independientemente de lo anterior, es de señalar que no puede cederse lo que no se tiene y el documento por el cual la recurrente cedió los derechos de explotación a la firma Agrominera Las Guarabas, C.A., carece de validez toda vez que para la fecha de la cesión ya la concesión obtenida por la recurrente había expirado por término del lapso y ello se constata no sólo de las documentales cursantes en autos sino también de lo expuesto por la parte recurrente y lo señalado expresamente en la resolución que decidió el recurso jerárquico (folio 363) y que aun cuando dicho acto no es recurrible por haber caducado el lapso para interponer el recurso en su contra, no deja de considerarse una documental que viene a constituir una prueba aportada al proceso, y en consecuencia, se indica en el mismo que la autorización otorgada a la recurrente para explotar minerales no metálicos en jurisdicción del estado Lara fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara en fecha 20 de enero de 2004 y su vigencia era de cuatro (4) años, cuya concesión venció el 20 de enero de 2008, por lo cual al 20 de febrero de 2008 fecha de otorgamiento del documento de cesión, tal como lo indica la recurrente, ya había vencido la referida concesión y en consecuencia, la recurrente si tiene la cualidad de sujeto pasivo para los períodos investigados. Así se reitera lo decidido.

3) De la violación del debido proceso:

La demandante esgrime la violación del debido proceso al pretender la Administración Tributaria Estadal modificar la resolución culminatoria del sumario N° SAATEL-OS-2010-004, de fecha 30 de agosto de 2010, por la dictada resolución de fecha 15 de marzo de 2011, identificada con la misma nomenclatura. Bajo esta premisa, se observan las documentales que rielan en el expediente:

(…)

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos tanto en sede administrativa como en vía judicial, por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado de la última resolución emitida, con base en la decisión del recurso jerárquico interpuesto. Es más, el recurrente participó en el procedimiento y presentó en sede administrativa, argumentos en contra del acto de primer grado a través del recurso jerárquico decidido y ahora mediante el presente recurso contencioso tributario presentó alegatos contra el acto modificado, no siendo imputable a la Administración Tributaria recurrida que el contribuyente haya dejado transcurrir el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario contra la decisión del recurso jerárquico y a criterio de quien decide, el error acontecido al emitir nuevamente con la modificación acordada en el acto administrativo que decidió el recurso jerárquico, el acto aquí recurrido, no significa ausencia manifiesta de procedimiento y es más, en el contenido del acto impugnado se motiva el porqué se emite nuevamente, es decir, el recurrente conoce las causas que dieron origen al acto administrativo recurrido y durante el procedimiento administrativo participó en el mismo, por lo que no se generó una violación al debido proceso y consecuencialmente, al derecho a la defensa, por todo lo cual se declara improcedente el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.

4) De la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos:

Siguiendo el orden de lo alegado en el presente asunto, corresponde entrar a analizar el argumento correspondiente a la aplicación de los artículos 10 y 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, por cuanto a decir de la contribuyente al ceder la autorización minera a la sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A., dejó de extraer el mineral no metálico, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2007 y que en consecuencia continuó sólo con la movilización del mineral (solvente en el pago del impuesto) hasta el 28 de febrero de 2008.

(…)

Atendiendo los razonamientos expresados, se tiene que en la causa objeto de análisis, se configuró el hecho imponible del impuesto sobre minerales no metálicos, generándose la obligación tributaria, conforme quedó establecido al inicio de la motivación de este asunto, sin que la recurrente de autos, aportara elementos que demostraran que para los períodos objeto de reparo no era contribuyente del impuesto, por el contrario se observa de las documentales que cursan al expediente administrativo que la misma se comportó como contribuyente del tributo estadal reparado.

Así en el caso que nos ocupa, se precisa que la contribuyente obtuvo la autorización para el aprovechamiento de arcilla para alfarería, mediante la Resolución N° 137-2004, de fecha 19 de enero de 2004, emitida por la Oficina de Desarrollo Económico de la Secretaría General de Gobierno del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Ordinaria N° 2710, el 20 de enero de 2004, por un lapso de cuatro (4) años, cuyo vencimiento ocurrió el 20 de enero de 2008.

En este sentido, la recurrente afirma que ejerció la extracción de mineral no metálico hasta el 30 de diciembre de 2007, no obstante, del expediente administrativo emergen pruebas suficientes que demuestran la extracción del mineral no metálico a favor de la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., actuando como contribuyente del impuesto sobre minerales no metálicos inclusive posterior al vencimiento de la autorización para la explotación del mineral.

Del análisis de la causa, se tiene que la contribuyente Alfarería Gres, C.A., posteriormente al vencimiento de la autorización para la extracción del mineral no metálico, otorgado por la Administración Tributaria Estadal, no renovó la referida autorización correspondiente a la extracción del mineral no metálico para el resto de los períodos del ejercicio fiscal 2008 y el período fiscal enero 2009, sobre los cuales se extrajo el mineral no metálico sin la correspondiente autorización, en contravención a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, materializándose la sanción pecuniaria establecida en el artículo 76 eiusdem, en consecuencia, se confirma la multa impuesta por el Servicio Autónomo de de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL). Así se decide.

Visto lo decidido y por tener íntima relación con lo anteriormente analizado, este Tribunal constata que en el acto impugnado se ordena a la contribuyente el pago de un impuesto omitido correspondiente a los meses de agosto, a diciembre de 2008 y enero de 2009 por un monto total de Bs. 6.048,80, el cual debe ser cancelado, pero asimismo ese tributo omitido generó intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y que conforme a la referida norma, continuarán generándose de pleno derecho hasta la fecha cuando sea cancelado el tributo omitido, en consecuencia, se confirman lo relativo al impuesto omitido y sus intereses moratorios liquidados hasta le mes de julio de 2010. Así también se decide.

5) De los Libros exigidos por la Ley:

Señala la recurrente que la Administración Tributaria Estadal sancionó a la contribuyente por no exhibir los libros que le fueron requeridos, en este sentido afirma que tal señalamiento no corresponde con los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario y la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara.

Al respecto es pertinente traer a colación el parágrafo único del artículo 31 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, que establece: (…)

Así en el caso que nos ocupa, la norma sancionatoria impuesta a la contribuyente Alfarería Gres, C.A., establece: Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite…’.

De la transcripción de la norma jurídica, se extrae que el supuesto de hecho para la configuración del ilícito tributario lo constituye la omisión de exhibir los libros, registros o documentos que la Administración solicite para ejercer el control fiscal que le corresponde.

De este modo, es propio señalar que la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, con fundamento en el parágrafo único del artículo 31, sólo exige un Libro que contendrá un Registro de Control de Explotación, el cual establecerá cronológica y oportunamente las extracciones, salidas y ventas realizadas del mineral no metálico explotado.

Así, de los autos que conforman el expediente administrativo, consta copia certificada del Libro de Registro de Control de Explotación, cursante en el expediente administrativo en los folios 1.887 al 1.892, y desde el folio 2.241 hasta el folio 2.246, ambos inclusive, siendo el único libro de control legalmente exigido que debe llevar la contribuyente relativo a la actividad minera, de conformidad con lo exigido en la referida Ley. Ahora bien, en la presente causa se evidencia que la Administración Tributaria estadal impone la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no exhibir el Libro de Control de Entradas y Salida del Mineral No Metálico, sin embargo no constituye un deber para los contribuyentes del impuesto sobre minerales no metálicos, llevar un Libro con la mencionada denominación, lo que pone de manifiesto que la contribuyente fue sancionada por un hecho atípico, puesto que no se trata de una conducta antijurídica sancionada por la ley.

(…)

Aunado a lo anterior, se advierte que, si bien la contribuyente fue sancionada por no exhibir el Libro de Control de Entrada y Salida de Mineral No Metálico, denominación dada por el propio ente tributario de manera incorrecta, siendo la calificación adecuada el Libro de Registro de Control de Explotación, no obstante es prudente señalar que la Administración Tributaria Estadal dejó claramente establecido que la contribuyente presentó el referido Libro el 2 de septiembre de 2009, según se desprende del Acta de Recepción de Documentos N° 002, dentro de la oportunidad legal establecida en el Acta de Requerimiento N° 003, de fecha 1 de septiembre de 2009, circunstancia esta que permitió a la Administración Tributaria ejercer el control fiscal, siendo inclusive resguardado el mencionado Libro por el propio ente tributario, conforme se desprende del memorando N° 013, suscrito por los funcionarios fiscales actuantes, remitido a la Jefe de la Oficina de Fiscalización, en fecha 2 de septiembre de 2009, el cual, formó uno de los elementos de valor en la sustanciación del procedimiento de fiscalización instaurado a la contribuyente Alfarería Gres, C.A., en consecuencia, las descritas circunstancias no se subsumen en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario por cuanto la contribuyente cumplió el requerimiento efectuado mediante el Acta de Requerimiento N° 003. Así se establece.

Por las razones expuestas, quien juzga considera improcedente la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no se configuró el ilícito tributario descrito en la norma sancionatoria, en efecto, no se advierte que la contribuyente haya incumplido con el deber de presentar el único Libro que exige la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, a saber, el Libro de Control de Explotación de Mineral No Metálico, por lo cual quien decide de conformidad con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, declara la nulidad de la sanción impuesta a la contribuyente a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la conducta de la contribuyente no configura un ilícito tributario en consecuencia, se revoca la sanción impuesta. Así se decide.


6) De las Guías de Circulación:

Argumenta la recurrente en cuanto al mineral extraído, adquirido y trasladado sin las guías de circulación, que su representada principalmente mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., consistente en el servicio de transporte de arcilla y esporádicamente la compra de arcilla y el traslado de la misma, fungiendo como intermediario la mencionada sociedad mercantil, en este orden, expresa que en las facturas se observan dos precios, uno relativo al transporte del mineral y otro por la compra y traslado del mineral.

(…)

Contrariamente a lo expuesto por la recurrente y conforme se infiere del parágrafo único del artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara vigente para los períodos fiscales objeto de investigación, constituye un deber formal no sólo para aquellos que transportan el mineral no metálico, sino también para el poseedor del mismo, en consecuencia, una vez transportado y luego que la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., recibiera el mineral no metálico debía conservar la correspondiente guía de circulación que amparaba el mencionado mineral, en tal sentido, se desestima lo alegado por la recurrente y se ratifica la multa impuesta por la Administración Tributaria estadal, de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara. Así se establece.

7) De la compra de mineral no metálico:

Afirma la recurrente que las facturas recibidas por parte de TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A. en los meses de septiembre a diciembre de 2008, la arcilla fue transportada por la mencionada sociedad mercantil, pero comprada a otra persona jurídica distinta, en este sentido, señala que específicamente en el mes de septiembre y el mes de octubre le compraron mineral no metálico a DEVERCA, según las siguientes Guías de Circulación (…).

Sobre este alegato, quien decide observa que desde el folio 2270 al folio 2331, ambos inclusive, cursan copias fotostáticas de las guías de circulación descritas supra, de las cuales no se pudo apreciar la cantidad de mineral no metálico transportado, en desacato a lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, en tal sentido se desestiman las referidas pruebas promovidas por la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la contribuyente de autos se limita a señalar que el mineral no metálico obtenido durante los meses de septiembre y octubre de 2008, fue comprado a la sociedad mercantil Deverca, sin embargo, no presentó las facturas que amparan la operación comercial que argumenta, razón por la que se desestiman las aseveraciones planteadas, puesto que le correspondía a la recurrente probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado en cuanto al aspecto debatido.

Las circunstancias anteriores, llevan a esta juzgadora a concluir la improcedencia de la denuncia de la recurrente respecto de las presuntas ventas de mineral no metálico de una persona jurídica denominada Deverca a la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A. Así se declara.

8) De los requisitos de las guías de circulación:

Explica la representación legal de la contribuyente que todas las guías de circulación emitidas, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002 y a su entender, señala que no es aplicable el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, toda vez que las guías de circulación no son facturas.

A tenor de lo alegado, se observa que la Administración Tributaria Estadal, a través del Acta de Recepción de Documentos N° 001, de fecha 1 de septiembre de 2009, que riela al folio 4 del expediente administrativo, tuvo a la vista un conjunto de guías de circulación, siendo éstas devueltas a la contribuyente en la misma fecha mediante el Acta de Entrega de Documentos Revisados N° 001, cursante al folio 29 del expediente administrativo, entre las cuales se encontraban las guías de circulación que dieron origen a la imposición de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, distinguidas bajo los números 38.083, 38.084, 38.706, 38.705, 38.707, 38.708, 39.184, 42.043 y 42.047, cuyas observaciones realizadas por los funcionarios fiscales versan en la falta de indicación de la ruta, cédula de identidad del transportista e identificación del explotador, tal y como quedó asentado en el cuadro identificado en la Resolución Culminatoria del Sumario, específicamente en el folio 49.

Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente recurrente se limitó a señalar que las guías de circulación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, cuya norma jurídica establece lo siguiente:

(…)

En este asunto la contribuyente Alfarería Gres, C.A., es sancionada por la falta de indicación de la ruta, de la cédula de identidad del transportista y de la identificación del explotador, omisiones que se contraponen con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, en concordancia con los literales c y e del artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 2450, en fecha 19 de noviembre de 2003, hechos que se subsumen en el ilícito tributario tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se confirma la sanción impuesta. Así se declara.

9) De la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario:

En lo atinente a lo esbozado por la recurrente, con respecto a la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, también denuncia que el legislador estadal dejó clara su intención de consagrar una remisión expresa a la normativa del Código Orgánico Tributario, en materia de sanciones, sólo para el caso de los intereses moratorios.

A los fines de decidir la controversia planteada, debe esta juzgadora señalar que en atención al artículo 1 del Código Orgánico Tributario, las normas de este Código se aplican en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial y no indica que la aplicación supletoria es a los solos efectos de los intereses moratorios, por lo cual no está en contraposición la aplicación supletoria que así lo dispone el Código Orgánico Tributario en cuanto a los tributos estadales con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara vigente rationae temporis respecto al pago de intereses moratorios conforme lo establece el señalado Código Orgánico Tributario porque en este caso se trata de una remisión directa que hace la mencionada Ley al Código pero ello no implica que no pueda aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Tributario porque existe norma expresa que así lo ordena; en consecuencia, se impone por reenvío constitucional, específicamente en los artículos 202 y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomar en consideración lo establecido en ellos:

(…)

Así las cosas, considerando las señaladas normas y tomando en cuenta que parte de los ingresos públicos estadales están compuestos por los tributos, multas y accesorios, según lo estipulado en la Ley de Hacienda Pública Estadal, resulta perfectamente aplicable el Código Orgánico Tributario, el cual específicamente en su artículo 1 ordena su aplicación supletoria en cuanto a tributos estadales lo que nos indica que en ausencia de norma legal expresa en la ley estadal, debe aplicarse supletoriamente el referido Código, en consecuencia se desestima lo alegado por la recurrente. Así se establece.

Seguidamente la recurrente, esgrime en cuanto al Libro de Explotación y su relación con las guías de circulación, que reproduce los argumentos expuestos con ocasión a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario y el Código de Comercio para crear ilícitos, al respecto se observa que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), mediante la Resolución Culminatoria del Sumario dejó asentado:

(…)

En este orden, siendo el Registro de Control de Explotación un Libro que constituye un mecanismo de control, no sólo para la contribuyente en cuanto a la actividad minera que desarrolla, sino también para la Administración Tributaria Estadal, que constituye uno de los medios para la determinación del tributo y verificación del cumplimiento de los deberes de carácter tributario, siendo indispensable que el titular del derecho minero lleve el mencionado libro en correcto orden y ajustado a los requisitos legalmente establecidos, de lo contrario y en caso de errores u omisiones, deberá hacerse constar cualquier falta en el mismo libro de registro de control de explotación, a lo fines de salvaguardar la realidad en cuanto a las operaciones sobre la extracción, venta y salidas de mineral no metálico.

En consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta oportunidad efectuar una operación de subsunción de los hechos analizados con la norma sancionatoria contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, la cual debe aplicarse supletoriamente a los efectos de imponer la sanción. Norma que dispone lo siguiente: Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: (…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…
.

De este modo, se colige que la norma sancionatoria transcrita tipifica en el orden de los ilícitos formales, el incumplimiento de los requisitos y condiciones previstas legalmente para llevar los libros y registro contables, así como los libros y registros especiales, entre los cuales encuadra el libro de registro de control de explotación, exigido por la legislación sobre el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos del estado Lara, ahora bien, en el caso de marras, se precisa que el incumplimiento versó en una serie de enmendaduras efectuadas en el libro de registro de control de explotación constatadas por los fiscales actuantes, circunstancias que configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 1 del citado Código, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 94 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, Extraordinaria Nº 234, de fecha 19 de diciembre de 1996, por lo cual se confirma la multa impuesta con base en la señalada norma del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

10) De la sanción impuesta a la contribuyente por haber suministrado información falsa:

(…)

Se advierte que la Administración Tributaria Estadal, verificó como supuestos de hecho constitutivo del ilícito tributario establecido en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, la información suministrada por la contribuyente no sólo a través de las declaraciones juradas, sino también mediante los informes mensuales de actividades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, lo que implica que la acción configuradora del ilícito tributario no estaba únicamente limitada a la información contenida en las declaraciones juradas, como así lo expresó en su escrito recursivo la parte recurrente, toda vez que la contribuyente también fue sancionada con ocasión de la información proporcionada en los informes mensuales de actividades mineras.

En efecto se trata de acciones que encuadra en el ilícito tributario previsto en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, contrario a lo sostenido por la recurrente.

Bajo estas premisas, se evidencia que en el presente asunto los elementos que sirvieron de base para sancionar a la contribuyente según el acto recurrido, fueron los informes mensuales que revelan la actividad minera y las declaraciones juradas presentadas por ante la Administración Tributaria Estadal, lo cual se contrapone con la información de las guías de circulación, los libros de explotación y los reportes de arcilla recibida y fueron suministrada por la propia contribuyente, siendo agregados al expediente administrativo, no obstante, correspondía a la contribuyente la carga probatoria para rebatir el reparo impuesto por concepto de la multa prevista en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, consistente en la presentación de las documentales que refutaran lo establecido por el ente tributario, sin embargo, no se verifica que se hayan promovido y evacuado ninguna prueba y por el contrario del análisis de las documentales presentadas lleva a este Tribunal a confirmar las sanciones impuestas por proporcionar a la Administración Tributaria información falsa, tanto con respecto a las declaraciones como por los informes mensuales, correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 con base en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara. Así se decide.

(…)

En consecuencia y tal como ya se indicó precedentemente, la recurrente ha debido haber probado que no era cierto que había suministrado información falsa al indicar en sus declaraciones e informes mensuales por los períodos antes mencionados, que no había efectuado extracción de mineral por los meses desde agosto a diciembre de 2008 y enero de 2009 y por el contrario, ninguna actuación probatoria efectuó a excepción de las documentales que ya había presentado en sede administrativa y del análisis de la misma al contrario a lo afirmado por la recurrente, se determinó que había efectuado actividad minera. Así se declara.

Es de señalar que el Código Orgánico Tributario en su artículo 105 numeral 3 establece expresamente que constituye un ilícito formal el Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial falsa o errónea, es decir, que también a nivel nacional existe el ilícito y su respectiva sanción, pero al existir el referido ilícito y su sanción en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, debe aplicarse la norma especial y no la que establece el Código Orgánico Tributario por ser de aplicación supletoria, por lo cual se confirma la sanciones impuestas conforme a la mencionada norma. Así se declara.

11) De la Improcedencia en la cuantificación de las multas:

En atención a la controversia de autos, quien juzga procede al análisis correspondiente, revirtiendo el orden de las argumentaciones por razones de pertinencia, a tales fines se expone:

i) Que se configuró el vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, al ignorar el artículo 103 numerales
1 y 2 del Código Orgánico Tributario, así como en la aplicación del artículo 103 numeral 3 (por emitir guías de circulación con prescindencia de requisitos) y el artículo 105 numeral 5 del Código Orgánico Tributario:

Es necesario hacer una acotación referida a que a la recurrente no se le aplicó el supuesto numeral 5° del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, no sólo porque dicho numeral no existe ya que la referida norma sólo establece cuatro numerales sino que además, del análisis del acto recurrido no se constata la aplicación de la mencionada norma a los efectos de sancionar a la recurrente, motivo por el cual es improcedente lo alegado respecto al artículo 105 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(…)

Independientemente de lo anterior; observa quien decide que en el presente asunto la contribuyente fue sancionada asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente al mes de febrero de 2008 y la multa asciende a 20 U.T pero al analizarse dicha sanción nos encontramos que no se subsume en el ilícito cometido, referido a la presentación extemporánea de la declaración, por lo cual esta juzgadora considerando que lo relativo a la materia sancionatoria es de orden público y con base en el poder inquisitivo del juez contencioso, decide anular la señalada multa y ordenar imponerla aplicando supletoriamente el numeral 3° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que debe liquidarse la sanción por cinco (5 U.T.) unidades tributarias por haber incurrido en el ilícito formal de presentar extemporáneamente la declaración correspondiente al mes de febrero de 2008. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al ilícito tributario de la explotación del mineral no metálico sin la debida autorización, se verifica la procedencia de lo pautado en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por lo tanto, se confirma la multa impuesta en los mismos términos. Así se determina.

ii) En atención a la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la demandante advierte que no se produjo omisión de tributo, razón por la cual esgrime la improcedencia de la sanción impuesta, así como la inexistencia total del procedimiento impuesto en el Código Orgánico Tributario, alegando la nulidad absoluta de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este alegato y conforme quedara precedentemente determinado, esta juzgadora pudo apreciar del expediente administrativo suficientes elementos que demuestran la extracción del mineral no metálico a favor de la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., inclusive posterior a la autorización correspondiente, sin que la contribuyente honrara al pago del impuesto sobre aprovechamiento de minerales no metálicos referentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, aunado al hecho, que la demandante no trajo al presente juicio las pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad del acto administrativo y que específicamente demuestre que no se produjo el ilícito tributario por omisión de tributo, razón por la cual se desestima lo denunciado y se confirma no sólo la sanción aplicada sino además, la omisión de tributo y la determinación y liquidación de los intereses moratorios, los cuales continuarán generándose hasta la total cancelación del tributo omitido, tal como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

iii) Asimismo, se verifica de las actuaciones que componen el presente reparo fiscal que el mismo tuvo su origen en el procedimiento de fiscalización, previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, circunstancia que de forma alguna no materializa la invocada nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, improcedente las argumentaciones presentadas por la recurrente. Así se determina.

iv) Igualmente, del escrito recursorio se extrae la inconformidad de la recurrente respecto a la aplicación del artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, aseverando que la Administración Tributario Estadal incurrió en error al aplicar la figura de la reiteración.

(…)

De la norma transcrita se extraen las circunstancias agravantes referidas a la reincidencia y a la reiteración, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se suprime la figura de la reiteración, quedando como circunstancia agravante la reincidencia, lo que extraña a quien juzga al ser traída por la recurrente como defensa, por cuanto dicha agravante fue eliminada por el vigente Código Orgánico Tributario, así como por el hecho de no haber sido aplicada por la Administración Tributaria Estadal al imponer la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, toda vez que lo que se precisa en el cálculo de la multa es un error en la aplicación del principio de la concurrencia, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se analizara de seguidas. En tal sentido, quien decide desestima el argumento expuesto en el escrito recursorio relativo a la reiteración. Así se decide.

v) En relación al principio de la concurrencia, ésta se encuentra prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y consiste en la acumulación jurídica de sanciones, permitiendo imponer la más grave aplicando el resto de la sanciones a la mitad, en este sentido, es dable apuntar que en fecha 14 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 01008, estableció:

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y siguiendo el criterio jurisprudencial, esta sentenciadora procede a revisar la forma en que la Administración Tributaria Estadal determinó las multas impuestas a la contribuyente de autos, en este sentido, se observa (…) que la Administración Tributaria Estadal ciertamente impuso las multas sumando por cada tipo de ilícito el quantum de las sanciones pecuniarias, es decir, acumuló las multas por el tipo de ilícito tributario como si se tratara de una sola sanción, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, aun cuando también es evidente que luego de efectuar esas acumulación, rebajó en un cincuenta por ciento (50%) las multas impuestas a excepción de las que aplicó con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por lo cual a pesar de la acumulación, no dejó de aplicar la concurrencia a excepción de lo anteriormente señalado.

Ahora bien, al analizarse el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario se establece que la sanción por causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios oscila desde un 25% a un 200% del tributo omitido, es decir que el cien por ciento (100%) de esa multa es de un doscientos veinticinco por ciento ( 225%), pero se comprueba que fue impuesta en un 112,5%, es decir, en un cincuenta por ciento, advirtiéndose asimismo que es la multa de mayor cuantía, por lo cual se confirma la misma, pero por otra parte visto lo ocurrido con las multas impuestas con base en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por un total de 6.650 unidades tributarias a razón de 50 unidades tributarias por cada guía de circulación no emitida relativa a la movilización del mineral no metálico Arcilla para alfarería para un total de 133 Guías correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2008, ambos inclusive, se anula esa sanción impuesta y se ordena liquidarla en un cincuenta por ciento, es decir por tres mil trescientos veinticinco unidades tributarias, lo que significa veinticinco (25 U.T.) unidades tributarias por cada una de las 133 guías de circulación no emitidas. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto y siendo lo correcto aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es por lo que se anulan las liquidaciones efectuadas y se ordena, visto lo establecido, imponer la mayor pena pecuniaria, ésta es la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, de 112,5% del tributo omitido, que convertida en unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, consiste en la cantidad de CIENTO CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (104,69 U.T.), aumentada con la mitad de las sanciones pecuniarias impuestas, confirmadas en este fallo, previstas en los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y los artículos 102 numeral 2, 101 numeral 3 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, considerando la declaratoria proferida en este fallo con respecto a la revocatoria de la multa prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y en virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional ordena recalcular las sanciones pecuniarias atendiendo el mandato establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (…) la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., identificada supra, (…) en consecuencia: 1.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en contra de la Resolución dictada por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) que decidió el recurso jerárquico de fecha 10/01/2011, notificada el 03/03/2011 y en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAATEL- 0S-2010-004 de fecha 30/08/2010 notificada el 02/09/2010 emitida por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado (SAATEL); 2.- Se confirma la admisibilidad del recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAATEL- 0S-2010-004 de fecha 15/03/2011 notificada el 24/03/2011 emitida por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), la cual se revoca parcialmente; 3.- Se confirma el monto determinado por tributo omitido por la cantidad de Bs. 6.048,80; 4.- Se confirma el monto liquidado por Bs. 1.795,00 por concepto de intereses moratorios calculados desde septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2010 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se seguirán generando hasta la total cancelación del tributo omitido; 5.- Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; 6.- Se anula la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario; 7.- Se confirman las multas impuestas conforme a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por el ilícito tributario consistente en proporcionar información falsa; 8.- Se anula la multa prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008 y se ordena liquidar la sanción establecida en el artículo 103 numeral 3 del segundo aparte del Código Orgánico Tributario por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008; 9.- Se confirman las multas impuestas con base en el artículo 80 de la de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara pero visto que no se aplicó la concurrencia, se anula la determinación efectuada por 6.650 unidades tributarias y se ordena volver a liquidar 133 multas pero con base en 25 unidades tributarias cada una; 10.- Se confirman las multa impuesta con base en el numeral 2° del artículo 102 y numeral 3° del artículo 101, ambos del Código Orgánico Tributario; 11.- Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por extracción de minerales no metálicos sin la debida autorización tal como se indicó en la motivación de esta sentencia; 12.- Se reajustan las multas aplicando el principio de la concurrencia, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, deberá imponer la sanción más grave, constituida por la sanción regulada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, de 112,5% del tributo omitido, que convertida en unidades tributarias de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es la cantidad de CIENTO CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (104,69 U.T.), aumentada con la mitad de las sanciones pecuniarias impuestas, confirmadas en este fallo, previstas en los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y los artículos 102 numeral 2 segundo aparte, 101 numeral 3 segundo aparte, y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo que se anulan las multas liquidadas y se ordena emitirlas con base en la motiva de este decisión (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la sentencia definitiva número 025/2014 del 9 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Eva Luz Colmenares Yépez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 del 17 de marzo de 2009, que dispone que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, habida cuenta que la representación judicial de la Administración Tributaria Estadal no apeló de dicho fallo y el mismo resultó parcialmente contrario a los intereses patrimoniales del Estado Lara.

Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa preliminarmente declara firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Estadal, los pronunciamientos de instancia a través de los cuales se: 1) Se declara que la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el 24 del mismo mes y año (que modificó la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números SAATEL-OS-2010-004), al ser el último acto dictado por la Administración Tributaria Estadal con ocasión de la investigación fiscal practicada a la recurrente de autos, es el “acto respecto al cual debe pronunciarse [ese] Tribunal”; 2) Se confirma el monto determinado por tributo omitido por la cantidad de Bs. 6.048,80”; 3) Se confirma el monto liquidado por Bs. 1.795,00 por concepto de intereses moratorios calculados desde septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2010 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se seguirán generando hasta la total cancelación del tributo omitido”; 4) Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario”; 5) Se confirman las multas impuestas conforme a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por el ilícito tributario consistente en proporcionar información falsa”; 6) Se confirman las multas impuestas con base en el artículo 80 de la de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara”; 7) Se confirman las multa impuesta con base en el numeral 2° del artículo 102 y numeral 3° del artículo 101, ambos del Código Orgánico Tributario”; y 8) Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por extracción de minerales no metálicos sin la debida autorización (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Así, esta Alzada procede a verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé Venezuela, S.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; y b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la Administración Tributaria del Estado Lara, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.

Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa del Estado Lara, esta Superioridad verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. [Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.]. Así se establece.

Establecido lo anterior, precisa esta Alzada que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho de los pronunciamientos que resultaron desfavorables al Estado Lara, contenidos en el fallo definitivo número 025/2014 dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en lo referente a que: “(…) 6.- Se anula la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario; (…) 8.- Se anula la multa prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008 y se ordena liquidar la sanción establecida en el artículo 103 numeral 3 del segundo aparte del Código Orgánico Tributario por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008; (…) 12.- Se reajustan las multas aplicando el principio de la concurrencia, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, deberá imponer la sanción más grave, constituida por la sanción regulada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, de 112,5% del tributo omitido, que convertida en unidades tributarias de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es la cantidad de CIENTO CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (104,69 U.T.), aumentada con la mitad de las sanciones pecuniarias impuestas, confirmadas en este fallo, previstas en los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, y los artículos 102 numeral 2 segundo aparte, 101 numeral 3 segundo aparte, y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo que se anulan las multas liquidadas y se ordena emitirlas con base en la motiva de este decisión (…)”.

De la sanción de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

En primer lugar, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, el vicio de falso supuesto en los actos administrativos se configura, por una parte, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho; la comprobación de cualesquiera de sus manifestaciones, acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver, entre otras, decisión de esta Sala número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, ratificado entre otras, en las sentencias números 476, 623, 772, 00010 y 00928 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, 21 de enero de 2015 y 3 de agosto de 2017, casos: Eladia Elizabeth Salas DuarteLuis Bautista Zambrano RoaWiliem Asskoul Saab, María Teresa Rangel y Rubicon Motors, C.A., respectivamente).

Así, debemos indicar que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria Estadal, sanciona a la contribuyente, por una parte por llevar el libro de control de entradas y salidas del mineral no metálico con tachaduras y enmendaduras, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2004,vigente en razón del tiempo”; y por otra, por “no exhibir el libro de control de entradas y salidas del mineral no metálico, constituyendo un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 numeral 1 ejusdem”. (Sic).

En este contexto, esta Alzada considera que la recurrente sí cumplió con la obligación de llevar el libro de control de entradas y salidas del mineral no metálico, aún cuando incumplió las formalidades y condiciones del mismo, por cuanto como indicó la Administración Tributaria Estadal, el referido libro es llevado con tachaduras y enmendaduras; de lo cual surge evidente que la empresa accionante no incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, referente a “no exhibir los libros que la Administración solicite”, por lo que la sanción impuesta resulta improcedente al encontrarse afectada del vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los acontecimientos, y por ende adolecer del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma sancionatoria; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular, pero en los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.

De la sanción de multa prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara en concordancia con el artículo 103 numeral 3 del segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008.

El tribunal de instancia indicó que “(…) en el presente asunto la contribuyente fue sancionada asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente al mes de febrero de 2008 y la multa asciende a 20 U.T pero al analizarse dicha sanción nos encontramos que no se subsume en el ilícito cometido, referido a la presentación extemporánea de la declaración, por lo cual esta juzgadora considerando que lo relativo a la materia sancionatoria es de orden público y con base en el poder inquisitivo del juez contencioso, decide anular la señalada multa y ordenar imponerla aplicando supletoriamente el numeral 3° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que debe liquidarse la sanción por cinco (5 U.T.) unidades tributarias por haber incurrido en el ilícito formal de presentar extemporáneamente la declaración correspondiente al mes de febrero de 2008 (…)”.(Sic).

Al respecto, constata esta Máxima Instancia que corre inserto en la pieza tres del expediente administrativo la declaración de Minerales No Metálicos sin número, correspondiente al mes de febrero de 2008, presentada por la contribuyente ante la Administración Tributaria Estadal, en forma extemporánea (26 de marzo de 2008), razón por la cual, la sanción que corresponde, tal y como lo indicó el juzgado de mérito, es la prevista en el numeral 3, del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por “presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo”; motivo por el cual se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este punto. Así se declara.

De la concurrencia de infracciones.

Constata esta Alzada que la jueza de mérito consideró que al efectuar el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, la Administración Tributaria Estadal no aplicó correctamente las reglas de concurrencia de infracciones consagradas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayados de esta Sala).

Esta última norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Bajo este orden de ideas, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00777 del 1° de julio de 2015, caso: Cantv.Net, C.A.).

Ahora bien, aprecia este Alto Tribunal que la revisión en consulta surgió en parte con motivo de la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones con ocasión del incumplimiento de deberes previstos en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2009, cuyo artículo 7 prevé a los sujetos pasivos el cumplimiento de una serie de deberes formales informativos con carácter mensual.

Ello así, cabe observar, lo establecido por esta Alzada en la decisión número 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), donde se estableció que “el incumplimiento de tales deberes en períodos mensuales implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, que devienen por conductas diferenciadas por cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con una serie de deberes formales”. (Vid., también sentencias números 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y los fallos números 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero, 29 de marzo, 13 de julio y 13 de octubre de 2011, casos: Welcome, C.A.; Centro Comercial Macuto I, C.A.; Repuesto O, C.A.; y Ceoval Uno, C.A., respectivamente).

Por lo tanto, una vez revisados los cálculos contenidos en la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el 24 del mismo mes y año (que modificó la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números SAATEL-OS-2010-004), considera esta Máxima Instancia que el razonamiento de la jueza de mérito resulta conforme a derecho, toda vez que el órgano recaudador no se ajustó a las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.

En efecto, según el mencionado dispositivo, debe imponerse la pena más grave (o cuantiosa) obtenida en cualquiera de los períodos, aumentada con la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos la Administración Tributaria Estadal aplicó de manera invariable la mayor penalidad posible en cada uno de los períodos impositivos mensuales (desde el 30 de agosto de 2009, hasta el 30 de enero de 2009) sancionados con fundamento en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2002. Razón por la cual, se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), que calcule nuevamente las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, tomando en consideración las penas pecuniarias anuladas, aplicando correctamente las reglas de concurrencia de infracciones, tal y como se estableció en líneas precedentes. Así también se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, se impone a esta Alzada confirmar en consulta la sentencia definitiva número 025/2014 del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Alfarería Gres, C.A., contra la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2011, notificada el 24 del mismo mes y año emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa y modificó el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las letras y números. SAATEL-0S-2010-004, de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la Oficina de Sumario del referido Servicio; actos administrativos que quedan firmes salvo en lo referente a la sanción de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, y la sanción de multa prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara en concordancia con el artículo 103, numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008, las cuales se anulan; y el quantum del resto de las sanciones pecuniarias que se anula por la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones. Así se establece.

Decidido lo anterior, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Estadal, los pronunciamientos de instancia a través de los cuales se: 1) Se declara que la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2001, notificada el 24 del mismo mes y año (que modificó la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números SAATEL-OS-2010-004), al ser el último acto dictado por la Administración Tributaria Estadal con ocasión a la investigación fiscal practicada a la recurrente de autos, es el “acto respecto al cual debe pronunciarse [ese] Tribunal”; 2) Se confirma el monto determinado por tributo omitido por la cantidad de Bs. 6.048,80”; 3) Se confirma el monto liquidado por Bs. 1.795,00 por concepto de intereses moratorios calculados desde septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2010 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se seguirán generando hasta la total cancelación del tributo omitido”; 4) Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario”; 5) Se confirman las multas impuestas conforme a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por el ilícito tributario consistente en proporcionar información falsa”; 6) Se confirman las multas impuestas con base en el artículo 80 de la de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara”; 7) Se confirman las multa impuesta con base en el numeral 2° del artículo 102 y numeral 3° del artículo 101, ambos del Código Orgánico Tributario”; y 8) Se confirma la multa impuesta con base en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara por extracción de minerales no metálicos sin la debida autorización (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva número 025/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo de instancia.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALFARERÍA GRES, C.A., contra la Resolución sin número, de fecha 15 de marzo de 2011 notificada el 24 del mismo mes y año emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa y modificó el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las letras y números. SAATEL-0S-2010-004 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la Oficina de Sumario del referido Servicio; actos administrativos que quedan FIRMES salvo en lo referente a la sanción de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, y la sanción de multa prevista en el artículo 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara en concordancia con el artículo 103, numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por presentar fuera de plazo la declaración jurada del mes de febrero de 2008, las cuales se ANULAN; y el quantum del resto de las sanciones pecuniarias que se ANULA por la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Estadal emitir las planillas de liquidación sustitutivas con el recálculo del monto de las sanciones impuestas a la recurrente, en atención a lo dispuesto en esta decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Gobernador o Gobernadora y al Procurador o Procuradora General del Estado Lara. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA