Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0405

 

Mediante Oficio Núm. 661/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, recibido el 16 de abril del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. BP02-U-2012-000181 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2015 por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, INPREABOGADO Núm. 60.992, actuando con el carácter de Sub-Procurador General del ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta en Resolución Núm. 285 del 29 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado Núm. 286 Extraordinario de fecha 11 de octubre de ese mismo año, cursante en los folios 569 al 570 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. PJ602014000038 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de julio de 2012, por el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, INPREABOGADO Núm. 32.590, actuando como apoderado judicial de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 06 de septiembre de 1976, bajo el Núm. 189, Tomo A-III, cuya última modificación consta en asiento del Registro Mercantil del citado ente político territorial el 24 de septiembre de 2003, bajo el Núm. 24, Tomo A-21; representación que se desprende de instrumento poder inserto en los autos en los folios 71 al 74.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la negativa tácita de la Administración recurrida al no resolver el recurso jerárquico ejercido contra el contenido parcial de la Resolución SATEA Núm. 0012 emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui el 7 de noviembre de 2011 y notificada el 10 de febrero de 2012, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley sobre el Régimen, Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui (…)”.

Por auto del 30 de marzo de 2015 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y remitió a esta Alzada el expediente mediante el precitado oficio.

El 21 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez Mujica, INPREABOGADO Núm. 61.317, actuando como sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, según consta en instrumento cursante a los folios 247 y 251, fundamentó la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 4 de junio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

De las actas se advierte que en fecha 23 de mayo de 2011, la sociedad mercantil C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL) solicitó ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) “(…) Permiso para realizar labores de explotación de minerales no metálicos, en un área de Un Mil Ciento Dieciséis Hectáreas (1.116 has) en el Yacimiento denominado Cerro Peñas Blancas ubicado en terrenos propiedad de su representada, localizado en jurisdicción del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (…)”.

El día 4 de octubre de 2011 se procedió a realizar una “inspección técnica”, que le permitió a la Coordinación de Minas de ese Servicio determinar que “(…) la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL) cumplió con todos los requisitos técnicos exigidos para obtener el Permiso de Explotación (…)”.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui emitió la Resolución SATEA Núm. 0012, notificada el 10 de febrero de 2012, en la que estableció que la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL) “(…) deberá cumplir con las (…) condiciones, restricciones y limitaciones (…)” previstas en su texto, entre las cuales se estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos, y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley sobre el Régimen, Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui (…)”. (Folios 75 al 78).

Por disconformidad con el contenido parcial de la Resolución SATEA Núm. 0012, el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, INPREABOGADO Núm. 32.590, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, según consta en instrumento poder cursante en los folios 71 al 74, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario; el cual fue remitido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante Oficio Núm. GEA-SATEA-0207-06-12 de fecha 11 de junio de ese año, recibido en el órgano jurisdiccional el 2 de julio de 2012.

A tal efecto, alegó las razones de hecho y de derecho siguientes:

1) “(…) Nulidad parcial de la Resolución identificada con las letras y números SATEA No. 0012 de fecha 07 de noviembre de 2011, por violación de la prerrogativa de inmunidad tributaria que goza CVG CONACAL, en razón de su condición de Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que desarrolla actividades de utilidad e interés público; condición que se deriva del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Violación que se verifica ante la pretensión de la Gobernación del Estado Anzoátegui de que CVG CONACAL cancele el impuesto de explotación previsto en la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui (…)”.

2) “(…) Nulidad parcial de la Resolución identificada con las letras y números SATEA No. 0012 de fecha 07 de noviembre de 2011, por violación de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], al pretender que CVG CONACAL cancele a la Gobernación del Estado Anzoátegui impuesto por el ejercicio de la actividad de explotación de minerales no metálicos, aún y cuando la tributación en materia de minas se encuentra conferida de forma exclusiva al Poder Público Nacional (…)”. (Agregado de esta Sala).

Finalmente, pidieron se condene en costas a la Administración Tributaria recurrida.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Núm. PJ602014000038 de fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), con fundamento en lo siguiente:

“(…) Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo sobre la competencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, para tasar las operaciones realizadas por la contribuyente CVG CONACAL. C.A., en la jurisdicción del estado Anzoátegui, con motivo de la actividad económica referida a la utilización y explotación del yacimiento de piedra caliza (peñas blancas) y a tal efecto observa este despacho al Punto Nº 1 y 2 del escrito libelar de la recurrente lo siguiente:

NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0012, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR VIOLACION DE LA PRERROGATIVA DE INMUNIDAD TRIBUTARIA QUE GOZA CVG CONACAL, EN RAZON DE SU CONDICION DE EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE UTILIDAD E INTERES PUBLICO’.

(…)

Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Estadal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., tomando en consideración que la misma se circunscribe a la utilización y explotación de los yacimientos de la piedra caliza, dentro de la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

Para poder hablar de la competencia Estadal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los Estados, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana legislativa para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los Estados son los garantes de administrar los intereses particulares de su entidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de la concurrencia, ciertas materias pueden ser compartidas tanto para dichos Estados como para el Poder Nacional, artículo 4, 159, 162, 164, 165 y 167, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Sin embargo, si bien es cierto que las entidades Estadales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes de dicho Estado, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del mismo no es completamente amplio, puesto que se ve limitado por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de marras, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 y 302 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

(…) resulta evidente para este Juzgador reconocer que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna, asimismo resulta clara la inmunidad que gozan las entidades tuteladas por la Nación frente a los Estados y Municipios que pretendan gravar impuestos por su actividad, en consecuencia, el servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurre en una flagrante invasión a la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 302 de la Constitución re la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución Nº SATEA 0012, de fecha 07-11-2011, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en su punto 17 (De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui), se encuentra revestida de Nulidad Absoluta, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, Subsidiario (…) interpuesto (…) contra la Resolución: SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, en los términos expuestos en la presente Decisión. Y Así se Decide.-

2) Se ANULA PARCIALMENTE, la Resolución: SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), en lo relativo al punto 17, [que señala:] ‘(De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui)’, por colindar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-

3) SE CONFIRMA el resto del contenido de la Resolución (…).

4) En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo). (Agregado de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez Mujica, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual expuso como alegato principal que “(…) el Tribunal Superior en lo contencioso tributario vulneró los derechos del Estado Anzoátegui que le han sido dados constitucional y legalmente, en especial, la potestad de organización, recaudación y control de los impuestos provenientes de la explotación (…)” de minerales no metálicos.

Agregó que la recurrida “(…) confunde como una sola la competencia impositiva municipal y la correspondiente a los estados, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas constitucional y legalmente (…)”.

Adujo que el Tribunal de mérito “(…) basó su declaratoria de nulidad parcial (…) sobre argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes a la competencia en materia tributaria nacional sobre hidrocarburos y tributaria municipal para pechar este tipo de actividad en general, sin tomar en consideración la competencia tributaria de los estados, en especial la del estado Anzoátegui sobre la explotación de minerales no metálicos (…)”.

Expuso que “(…) la jurisprudencia citada en la sentencia de mérito no es aplicable al caso particular, por cuanto mediante el contenido de ésta se evidencia que el Máximo Tribunal de justicia realizó una excelente exégesis sobre la competencia reservada constitucionalmente a la Nación en materia de hidrocarburos y sobre la competencia conferida a los municipios para pechar esta actividad en sus localidades (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Estado Anzoátegui, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir el vicio de falso supuesto de derecho en que habría incurrido el Tribunal de instancia al desconocer las potestades transferidas a los estados sobre el régimen de administración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en el referido territorio, así como para la recaudación y control de los impuestos.

Delimitada la litis en los términos que anteceden, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto al falso supuesto del fallo, juzga esta Alzada necesario comenzar su análisis, a partir de la observancia de lo que debe entenderse por el mencionado vicio; así las cosas, resulta imperativo atender a lo precisado en los fallos Núms. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero y 30 de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), conforme a los cuales se ha señalado que:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala).

Denunció el representante judicial del Estado Anzoátegui que el Tribunal de instancia “(…) vulneró los derechos del Estado Anzoátegui que le han sido dados constitucional y legalmente, en especial, la potestad de organización, recaudación y control de los impuestos provenientes de la explotación (…)” de minerales no metálicos.

Al respecto, agregó que la recurrida “(…) confunde como una sola la competencia impositiva municipal y la correspondiente a los estados, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas constitucional y legalmente (…)”.

Adujo que el Tribunal de mérito “(…) basó su declaratoria de nulidad parcial (…) sobre argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes a la competencia en materia tributaria nacional sobre hidrocarburos y tributaria municipal para pechar este tipo de actividad en general, sin tomar en consideración la competencia tributaria de los estados, en especial la del estado Anzoátegui sobre la explotación de minerales no metálicos (…)”.

Expuso que “(…) la jurisprudencia citada en la sentencia de mérito no es aplicable al caso particular, por cuanto mediante el contenido de ésta se evidencia que el Máximo Tribunal de justicia realizó una excelente exégesis sobre la competencia reservada constitucionalmente a la Nación en materia de hidrocarburos y sobre la competencia conferida a los municipios para pechar esta actividad en sus localidades (…)”.

Al respecto, la legislación ha venido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; toda vez que las nuevas normas deben atender los fines del Estado previstos en el nuevo marco constitucional.

En conexión con lo antes indicado, resulta necesario precisar que en la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que, en términos generales, han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Núm. 01757 del 15 de diciembre del 2011, caso: PREALCA, C.A.).

De esta manera, la diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que, mientras en el primero, el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley; en el sistema dominial, el Estado puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00598/2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros).

Así, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, quedó eliminado el libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo, como consta en su Exposición de Motivos, en la que se indica lo siguiente:

“(…) Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales (…)”.

Así, las formas de aprovechamiento de estos recursos se indican en el artículo 7 de la mencionada Ley de Minas, en los siguientes términos:

Artículo 7.- La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería.

d) Mancomunidades Mineras; y,

e) Minería Artesanal”.

Cabe agregar que aún cuando la Constitución de la República de Venezuela de 1961, nada disponía sobre la propiedad de las minas, sí otorgaba a los Estados la administración de sus bienes (artículo 17, ordinal 3°); sin embargo, concedía al Poder Nacional el “(…) régimen y administración de las minas e hidrocarburos (...)” (artículo 136, numeral 10); y al mismo tiempo disponía que se desarrollara legislativamente “(...) un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal (…)”.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 137 del texto constitucional comentado (1961), la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989), en su artículo 11, ordinal 2°, transfirió a los Estados la competencia exclusiva de las materias que allí se indican, siendo de igual relevancia para el tema bajo análisis, el Parágrafo Único del referido artículo, el cual prevé:

Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

2° el régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.

(…)

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad”. (Destacado de esta Alzada).

Se advierte de la norma citada -para los fines que interesan a este estudio- que la transferencia de competencias allí establecida incluye “la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos”, cuya potestad pasaría a ser desplegada por cada Estado.

Es importante aclarar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.753 del 14 de agosto de 2003, aplicable ratione temporis; y su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.140 del 17 de marzo de 2009), dictadas con fundamento en el Texto Constitucional vigente, mantienen la misma redacción.

Del análisis efectuado, debe tomarse en consideración en relación con las minas no metalíferas ni preciosas, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, estableció en su artículo 128, un régimen transitorio para este tipo de minerales (similar al contemplado en el Parágrafo Único del artículo 11 de la citada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), a saber:

Artículo 128.- Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10° de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.

De la disposición transcrita se aprecia que el legislador quiso dejar vigente el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos previsto en la Ley de Minas de 1945 hasta tanto cada Estado asumiera la competencia sobre ellos, la cual ya había sido otorgada por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989.

Por otra parte, el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció entre las competencias del Poder Público Nacional, el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, entendiéndose como excepción la que se contrae al “(...) régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley (…)”, que queda atribuida de forma exclusiva a los Estados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 164 del Texto Fundamental.

De esta forma, el mencionado artículo 164 constitucional, contempla entre las competencias exclusivas de los Estados:

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

(…)

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

(…)”.

Asimismo, establece el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre las competencias del Poder Público Nacional “(…) El régimen y administración de las minas e hidrocarburos (...)” (artículo 156, numeral 16 eiusdem), entendiéndose como excepción la que se contrae al “(...) régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley (…)”, que queda atribuida de forma exclusiva a los Estados, a tenor de lo previsto en el artículo 164, numeral 5 de la Carta Magna. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 00598 del 11 de mayo de 2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros).

Con fundamento en los aspectos antes mencionados, la Asamblea Legislativa local, dictó la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui del 30 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado Núm. 342 Extraordinario del 31 de octubre del mencionado año, estableciendo la normativa que regula la exploración, explotación y aprovechamiento racional y sustentable de los minerales no metálicos que existen en su territorio de acuerdo al marco de las atribuciones conferidas tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la mencionada Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, razón por la cual el aludido texto legal no entra en contradicción con las disposiciones constitucionales y legales.

En armonía con la evolución constitucional y legislativa antes señalada, indicó la Sala Constitucional en su sentencia Núm. 419 del 7 de abril de 2015, caso: Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, que debe tenerse en cuenta que el 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Núm. 39.140 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público -no vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado-, a partir de la cual se hizo necesario que los Estados delimitaran (i) el ámbito de aplicación de la normativa tributaria en relación con la titularidad del terreno donde se ejerza la actividad minera, (ii) el término de las concesiones y de las autorizaciones de exploración y explotación, y finalmente (iii) los deberes formales que debe cumplir todo aquel que se encuentre en desarrollo de la actividad minera.

Al respecto, el Capítulo III de esa Reforma efectuada en el año 2009, denominado “De la Transferencia a los estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional”, específicamente en su artículo 13, prevé:

Artículo 13. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;

(…)

Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por los respectivos Consejos Legislativos, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad”.

Obsérvese que la intención del Legislador desde la Ley en comentario de 1989 fue transferir a los Estados, además de la exploración y explotación de los minerales no metálicos, la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.

En conclusión, el régimen de administración y explotación de los minerales no metálicos fue transferido a los Estados, por lo que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, son los Estados quienes pueden administrar y explotar los yacimientos y pechar las explotaciones realizadas por terceros. En consecuencia, el Estado Anzoátegui sí tiene potestad sobre el régimen, administración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en su territorio, así como la recaudación y control de los impuestos. [Vid., sentencia Núm. 00168 del 22 de julio de 2021, caso: C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL)]. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde analizar la condición de sujeto pasivo de la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL) frente al Estado Anzoátegui. Al respecto, esta Sala observa:

El Juzgado de instancia se pronunció en cuanto al argumento principal de esta controversia, de acuerdo a lo expresado en la motiva del fallo apelado, reconociendo “(…) que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna, asimismo resulta clara la inmunidad que gozan las entidades tuteladas por la Nación frente a los Estados y Municipios que pretendan gravar impuestos por su actividad, en consecuencia, el servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurre en una flagrante invasión a la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución Nº SATEA 0012, de fecha 07-11-2011, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en su punto 17 (De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui), se encuentra revestida de Nulidad Absoluta, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley (…)”. (Sic).

Del pronunciamiento anterior, los aspectos a destacar son:

1) El Juzgador de mérito concluyó “(…) que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional (…)”.

2) La recurrida aplicó por analogía el artículo 75, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui, el cual establece que cuando los Municipios realicen directamente la explotación, estarán exentos del pago de los impuestos que se derivan de esa actividad, extendiendo la dispensa a la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), en razón del reconocimiento que a su criterio se puede otorgar con dicha norma de “(…) las extensas y amplias prerrogativas que poseen los organismos y empresas tuteladas por el Poder Público Nacional, otorgada no por ordenanzas o decretos gubernativos, sino por la misma Constitución y leyes nacionales (…)”.

3) El Tribunal de instancia, con fundamento en “(…) que la actividad de minas, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional (…), interpretó que la propia Carta Magna otorga la inmunidad tributaria a “(…) las entidades tuteladas por la Nación frente a los Estados y Municipios que pretendan gravar impuestos por su actividad (…)”, por lo que decidió que “(…) el servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurre en una flagrante invasión a la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre tales aspectos, esta Alzada considera necesario referirse al contenido de los artículos 156, numeral 16, y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

(…)”.

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político-territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

De esta forma, y bajo la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo Núm. 285 del 4 de marzo de 2004; caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se sostuvo que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, por lo que los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. En efecto, en el fallo Núm. 1892, dictado por la referida Sala en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, C.A., en el que se solicitó la interpretación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 12; 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1, y 302, este Alto Tribunal ratificó el mencionado criterio interpretativo, en los términos siguientes:

“(…) En criterio de la Sala, es claro el artículo 183 de la Carta Magna al imponer límites al poder tributario estadal y municipal, de modo que garantiza la competencia para crear y recaudar tributos en todos los niveles de la organización político-territorial venezolana, cada uno de ellos debe sujetarse a las restricciones que constitucionalmente se prevean, sin posibilidad de afectar unos a otros.

La Constitución hace un reparto de poderes y procura conciliarlos de manera de asegurar que cada ente cuente con los recursos que necesita para su funcionamiento y para la realización de las tareas de su competencia. La delimitación de cada poder, sin embargo, no siempre es sencilla, por lo que el Constituyente lo hace de maneras diversas: positiva (atribuyéndole un tributo, precisando su hecho generador) o negativa (indicando los casos en los que, aun frente a ese hecho generador, se niega la tributación, normalmente por razones de interés general que aconsejan trasladar el tributo a otro ente).

El caso del impuesto sobre las actividades económicas es el más claro ejemplo. Se trata de un tributo en principio de espectro amplísimo -el ejercicio de actividades económicas en territorio local-, pero que está sujeto a los límites que fije la Constitución. El artículo 179 lo dispone así expresamente:

‘Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…).

2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)’.

Se prevé de manera genérica el impuesto, que podrá ser entonces creado por cada Municipio a través de sus ordenanzas. La lectura de la norma revela que el ejercicio de actividades económicas constituye, en principio, el hecho generador, pero de inmediato ella misma dispone que la Constitución puede imponer límites. Tales restricciones son comprensibles al tomar en cuenta que en ocasiones resulta prudente que sea la República, y no los entes locales, los que graven determinadas actividades económicas.

Las limitaciones a la tributación están dispersas en el Texto Constitucional, pero a los efectos de este fallo interesa el numeral 12 de su artículo 156, ya transcrito en este apartado del fallo, según el cual corresponde al Poder Nacional ‘la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos’.

(…) Es de destacar que tratándose de una actividad sumamente compleja, en el sector de los hidrocarburos actúan muchas empresas, pero sólo algunas son las que realmente obtienen su beneficio de la explotación o comercialización del producto. Es necesario recordar, así, que siendo un sector de actividad reservado al Estado por la propia Constitución (artículo 302), es en consecuencia el Estado el que se aprovecha del mismo, por más que recurra a otras personas (empresas privadas, por ejemplo, para efectuar las operaciones necesarias para esa explotación o para que le presten servicios conexos).

(…) La extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante sentencia del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la llamada ‘apertura petrolera’, se refirió a este punto, pues distinguió, a los efectos de la tributación nacional y/o municipal, entre las actividades que implican auténtica explotación y aquéllas en las que no. El criterio diferenciador consistía en la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las empresas (que eran una asociación de capital público y capital privado). El caso en el que la empresa mixta adquiriese la propiedad del crudo quedaba fuera del alcance de la tributación municipal. En cambio, se precisó en ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inherentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios.

La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tributario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos, quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa. El hecho de que ciertas empresas presten servicios relacionados con la industria y el comercio de hidrocarburos no puede implicar una exclusión de la tributación local, pues se le estaría dando un alcance mayor del que en efecto tiene.

La propia parte actora ha invocado el artículo 183 de la Constitución para poner de relieve los límites del poder de tributación de estados y municipios. Por supuesto, en esa norma están algunos de esos límites, pero estima la Sala que el contenido en el numeral 1, que le prohíbe gravar ‘materias rentísticas de la competencia nacional’ debe ser interpretado de manera restrictiva. Dispone ese artículo 183, en su totalidad, lo siguiente:

‘Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional’.

De todas las restricciones que establece el artículo transcrito, sólo dos guardan relación con el impuesto a las actividades económicas: la prohibición de gravar las materias rentísticas de la competencia nacional y la necesidad de que ciertas actividades -en concreto: agricultura, cría, pesca y la actividad forestal- se graven con sujeción a la ley nacional. Como se ve, existe un caso de prohibición total (la de crear impuestos que recaigan sobre las materias rentísticas de la República) y una de simple limitación (la de gravar las actividades enumeradas precedentemente).

(…) Para la Sala, (…) lo que se ha querido impedir es que las entidades federadas y locales graven la renta que recibe la República con ocasión del ejercicio de ciertas actividades. Estima la Sala que ‘materia rentística de la competencia nacional’ es aquella actividad del Poder Nacional capaz de generar una renta, es decir, un provecho económico. La disposición es clara al indicar que se trata de casos en los que la renta se produce como resultado de la competencia nacional, por lo que se excluye cualquier caso en el que la actividad estatal no corresponde a una competencia (asignación de tarea según el Derecho Público), sino a una actividad que se desarrolla de manera idéntica o similar a la de un particular.

Ha destacado con insistencia esta Sala que la actividad económica relativa a los hidrocarburos es una de las materias rentísticas de la competencia nacional, en virtud de que la República se la ha reservado con base en el artículo 302 de la Constitución. La República, así sea a través de empresas organizadas con forma de sociedad mercantil, explota la industria y el comercio de los hidrocarburos y obtiene de ellos una renta. Por ello, la tributación municipal no se extiende a las empresas que prestan sus servicios a la industria de los hidrocarburos, independientemente de la figura jurídica empleada. En esos casos no existe necesidad de proteger la renta nacional.

Como la reserva de actividades económicas al Estado no impide que éste se auxilie de particulares para el mejor desarrollo de la misma, la exclusión del poder municipal sólo puede abarcar el caso en que es el Estado el que desarrolla la actividad, aprovechándose del hidrocarburo.

Lo que justifica la exclusión del poder tributario local es la existencia de una renta a favor del Estado a causa del aprovechamiento de los hidrocarburos, y así lo sostuvo la Sala en el tantas veces citado fallo Nº 285/2004, al invocar el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia -del 17 de agosto de 1999- al que se ha hecho mención con precedencia. (…).

Por lo expuesto, la Sala declara que la actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, lo que implica la imposibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad. Así se declara (…)”. (Destacado del fallo).

En el criterio transcrito, el Máximo Intérprete de la Constitución resaltó la diferenciación existente entre los términos “reserva legal nacional” y “potestad tributaria” adjudicada a los tres (3) niveles territoriales; delimitando una clara distinción de la cual se expone que las materias adjudicadas al Poder Nacional como reserva legal no excluyen per se el ejercicio de las demás potestades conferidas constitucionalmente a los demás entes político territoriales. El fallo dictado por la Sala Constitucional concluyó que el manejo competencial otorgado al Poder Nacional no descarta una armonización con las potestades tributarias de los otros niveles territoriales, por cuanto todas son de carácter constitucional y obligan de manera necesaria a estudiar cada una de las atribuciones, atendiendo a la naturaleza de las instituciones jurídicas asignadas a efectos de determinar conflictos potenciales y de la concomitancia total o parcial bajo un esquema de ponderación que racionalice su aplicación. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00404 del 4 de julio de 2019, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.).

En el presente asunto, el Tribunal a quo respaldó su decisión en el contenido de los artículos 180 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “(…) el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurre en una flagrante invasión a la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad (…)”; no obstante, tal como lo asentó la Sala Constitucional en el fallo transcrito, “(…) es claro el artículo 183 de la Carta Magna al imponer límites al poder tributario estadal y municipal, de modo que garantiza la competencia para crear y recaudar tributos en todos los niveles de la organización político-territorial venezolana, cada uno de ellos debe sujetarse a las restricciones que constitucionalmente se prevean, sin posibilidad de afectar unos a otros (…)”.

Del análisis anterior concluye esta Sala que el privilegio fiscal de no sujeción previsto en el artículo 180 del Texto Constitucional, establece un supuesto específico distinto al que aquí se examina; en efecto, esa dispensa difiere de la potestad que el marco constitucional previsto en el artículo 164 del vigente Texto Fundamental, se atribuyó a los Estados de manera exclusiva y excluyente para el establecimiento del régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos; en virtud de lo cual la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, la reformada parcialmente en 2003, aplicable en razón del tiempo, transfirió a los Estados su administración y explotación “(…) así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos (…)”, lo cual es objeto de análisis en el presente caso. (Negrillas de la Sala). [Vid., sentencia Núm. 00168 del 22 de julio de 2021, caso: C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL)].

En su defensa, invocó la empresa recurrente, “(…) la prerrogativa de inmunidad tributaria [de] que goza CVG CONACAL, en razón de su condición de Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que desarrolla actividades de utilidad e interés público; condición que se deriva del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Al respecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece:

Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

La anterior disposición contempla la extensión que otorgó el legislador a los institutos públicos o autónomos de privilegios y prerrogativas; no obstante, cualquier dispensa en materia tributaria debe ser otorgada expresamente, por lo que no puede deducirse del texto de la norma citada, que exista alguna excepción fiscal a favor de la contribuyente de autos.

Aunado a lo anterior, se advierte que el Decreto con Fuerza de Ley Núm. 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de septiembre de 2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, invocado por la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), en sus artículos 5 y 25 disponen lo siguiente:

Artículo 5. Se declaran de interés y utilidad pública, sujetas al ámbito del Derecho Público, las obras, servidos y actividades que realicen la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas del Estado bajo su tutela, conforme a sus respectivos objetivos estatutarios, con miras a garantizar el desarrollo de la Zona descrita en el artículo 1 de este Decreto Ley.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la aplicación de la legislación ordinaria en lo relativo a la constitución y funcionamiento de las empresas del Estado”.

Artículo 25. La Corporación Venezolana de Guayana está exenta de todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Este beneficio no se extiende a las empresas del Estado bajo su tutela (…)”.

La normas transcritas contemplan, por un lado, la declaratoria de interés y utilidad pública de las obras, servidos y actividades que realicen la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas del Estado bajo su tutela, en cuya previsión se incluiría la actividad realizada por la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL); y por otra parte, una exención fiscal dirigida a la referida Corporación, dispensa que no fue extendida por el Legislador a las empresas del Estado bajo su tutela, como es el caso de la sociedad mercantil recurrente; en efecto, se observa la incorporación al texto legal de una limitación específica, lo cual conduce a concluir, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, que, independientemente de la calificación que pudiera darse a la actividad de explotación de minerales no metálicos realizada, ésta no “(…) goza de inmunidad tributaria con respecto al poder tributario estadal (…)”.

De allí que, partiendo de la distinción sobre potestades normativas y tributarias, se reitera que el Estado Anzoátegui tiene potestad tributaria para gravar con el “(…) impuesto sobre minerales no metálicos (…)” a las empresas concesionarias que realicen actividades de explotación y extracción de minerales no metálicos en su territorio, y siendo que el Tribunal a quo fundamentó su decisión bajo una interpretación y aplicación errada de los criterios jurisprudenciales referidos a la inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria de los Municipios, esta Sala estima que el mencionado ente estadal no incurrió en usurpación de funciones del Poder Público Nacional, por lo que se desestiman las denuncias planteadas sobre este particular por la representación en juicio de la contribuyente y se revoca el pronunciamiento del fallo apelado al concluir que la Resolución SATEA Núm. 0012, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, por (…) por colindar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley (…)”. [Vid., sentencia Núm. 00168 del 22 de julio de 2021, caso: C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL)]. Así se decide.

En relación a la aplicación por analogía que hizo el Tribunal de mérito del artículo 75, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui, el cual establece que cuando los Municipios realicen directamente la explotación, estarán exentos del pago de los impuestos que se derivan de esa actividad, extendiendo la dispensa a la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), en razón del reconocimiento que a su criterio se puede otorgar con dicha norma de “(…) las extensas y amplias prerrogativas que poseen los organismos y empresas tuteladas por el Poder Público Nacional, otorgada no por ordenanzas o decretos gubernativos, sino por la misma Constitución y leyes nacionales (…)”, es necesario destacar que de la lectura de la referida norma no se evidencia que las Empresas del Estado estén exentas ni el aludido texto legal autoriza al Ejecutivo Estadal a exonerarlas.

Aunado a lo indicado, es necesario enfatizar que la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui de 2009 fue creada por el Legislador Federal no sólo con propósitos fiscales, sino para que el Poder Estadal ejerza los controles administrativos (actividad de policía) sobre la actividad de exploración y explotación de los minerales no metálicos que los particulares desarrollen en su territorio. Por tanto, estima esta Alzada que la actividad de minería desarrollada por la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), se encuentra sujeta a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Estadal. [Vid., sentencia Núm. 00168 del 22 de julio de 2021, caso: C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL)]. Así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva Núm. PJ602014000038 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se revoca. Así se establece.

En consecuencia, se decide sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente, contra la Resolución SATEA Núm. 0012 emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui el 7 de noviembre de 2011 y notificada el 10 de febrero de 2012, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley sobre el Régimen, Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui (…)”, la cual queda firme. Así se dispone.

En atención a la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prohibición de condena en costas a la República, en concordancia con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Núm. 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de septiembre de 2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana; no procede la condena en costas procesales a la empresa C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL). Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia definitiva Núm. PJ602014000038 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental de fecha 23 de enero de 2014, la cual se REVOCA.

2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), contra la Resolución SATEA Núm. 0012 emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui el 7 de noviembre de 2011 y notificada el 10 de febrero de 2012, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley sobre el Régimen, Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui (…)”, la cual queda FIRME.

NO PROCEDE la condena en costas procesales, tal como se expresa en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Anzoátegui. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada –Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA