Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0887

 

Mediante sentencia Núm. 00930 del 2 de agosto de 2018 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia declinada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada EUDELINA ROJAS ESTABA, cédula de identidad Núm. 10.195.624, asistida por la abogada Lil Felicia Vargas, INPREABOGADO Núm. 52.171, contra el acto administrativo Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que resolvió “dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción”. (Negrillas del texto).

El 4 de junio de 2019, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación siendo recibido el 19 de junio del mismo año y se ordenó la notificación de las partes.

El 24 de octubre de 2019, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como solicitar a esta última el expediente administrativo relacionado con el caso. Asimismo, determinó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, el expediente se remitiría a la Sala a los fines de fijar la Audiencia de Juicio. Finalmente, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada  y enviarlo a la Sala a los fines conducentes para lo cual el 31 del mismo mes y año libró oficio Núm. 000835.

Practicadas las notificaciones ordenadas el 31 de octubre de 2019 el expediente se remitió a la Sala.

En fecha 10 de marzo de 2020, se fijó para el día 16 de abril de ese mismo año a las 9:40 a.m. la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio.

Por auto del 4 de noviembre de 2020, esta Sala Político-Administrativa fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Todo ello, en virtud de las circunstancias de orden social debido a la pandemia COVID-19 y dando cumplimiento a la Resolución Núm. 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal que estableció la reactivación de los Tribunales de la República durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional.

El 18 de noviembre de 2020, se suspendió la Audiencia de Juicio pautada para el 19 del mismo mes y año.

En fecha 3 de diciembre de 2020, la Secretaria de la Sala dejó constancia que agregó copia certificada de la decisión Núm. 00081 de fecha 4 de marzo de 2020, mediante la cual esta Máxima Instancia declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente contra el acto administrativo Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de diciembre de 2020, compareció la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, INPREABOGADO Núm. 177.626, Defensora Pública Auxiliar Segunda, en representación de la ciudadana Eudelina Rojas Estaba, ya identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Por auto del 18 de febrero de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. 

El 19 de febrero de 2021 se fijó, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio para el 4 de marzo de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 4 de marzo de 2021, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia por parte de la demandante, antes identificada, de la Defensora Pública Marigle Soledad Torres Calatayud, en representación de la República, la abogada Yineska Franco y por el Ministerio Público, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham; la demandada, la representación fiscal y la Procuraduría General de la República presentaron escritos de conclusiones.

El 8 de marzo de 2021, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes.

Por auto del 27 de abril de 2021, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fechas 8 de julio de 2021 y 2 de noviembre del mismo año, la representante de la parte actora solicitó pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana Eudelina Rojas Estaba, asistida por la abogada Lil Felicia Vargas, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió “dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción”. (Resaltado del texto).

El 20 de julio de 2017, el referido juzgado dio por recibido la presente causa.

Por decisión Núm. Q-1238-17 de fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado por la parte actora y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

En diligencia del 2 de agosto de 2017, la ciudadana Eudelina Rojas Estaba, INPREABOGADO Núm. 155.225, actuando en su nombre “APELÓ” de la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017, el prenombrado Juzgado, acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2017, previa distribución, la antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por sentencia Núm. 2017-000723 de fecha 17 de octubre de 2017, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “la remisión del  expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma emita un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante”. (Mayúscula y negrillas del fallo).

El 25 de octubre de 2017, la referida Corte remitió las actuaciones a la Sala mediante oficio Núm. CSCA-2017-002793 de esa misma fecha, recibido en esta Sala el 3 de noviembre de ese año.

El 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencia del 23 de enero de 2018, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel se inhibió en la presente causa.

Mediante auto de Vicepresidencia Núm. 003, publicado en fecha 31 de enero de 2018, se declaró con lugar la inhibición planteada y se acordó convocar al respectivo suplente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se convocó al Tercer Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro a fin de constituir la Sala Accidental.

Por oficio S/N recibido por esta Sala el 15 de mayo de 2018, fue designado el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, INPREABOGADO Núm. 57.775, como Defensor Público Provisorio Primero (1°) para que asistiera a la ciudadana Eudelina Rojas Estaba.

En fecha 4 de julio de 2018, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro.

Por sentencia Núm. 0930 del 2 de agosto de 2018, esta Sala declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a las partes de dicha decisión y verificar la admisibilidad de la demanda.

Cumplidas las referidas actuaciones, pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente y en tal sentido observa:

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

El oficio Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Se cumple en informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de 06 de abril de 2017, en la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en La Asunción; en tal sentido se le insta a proceder a efectuar la entrega formal del Despacho jurisdiccional.

Se le advierte, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso de Reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con la jurisprudencia patria aplicable respecto a la materia”. (Resaltado del Acto Administrativo).

 

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante adujo:

Que “el 1° de agosto de 1989 ingres[ó] al Poder Judicial como Asistente de Tribunal, el mes de julio de 2012 fu[e] designada como secretaria del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, hoy Tribunal Quinto de Municipio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que, en fecha once (11) de diciembre de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó [su] ‘traslado’ [del] cargo (…) como secretaria (…) al de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,(…) por lo cual cuent[a] con más de veinticinco años al fiel servicio del Poder Judicial”.  (Agregados de la Sala y negrillas del escrito).

Que “el último cargo ejercido, como juez, si bien resulta ser un cargo definido como de ‘libre nombramiento y remoción’, para la fecha de nombramiento en el mismo ya [su] persona había ingresado al Poder Judicial con muchísimos años de antelación y ya había alcanzado el estatus de Funcionario de Carrera (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “el acto denunciado se constituye en el ilegal retiro de [su] persona de la administración Pública en franco desconocimiento del derecho a la estabilidad y reubicación que como Funcionario de Carrera [le] asiste”. (Agregados de la Sala).

Que “en razón de lo inmotivado y la falta de razonamiento de las causales que conllevaron a [su] remoción se [le] ha colocado en un absoluto estado de indefensión, pues mal puede atacarse con todos los argumentos necesarios una decisión no solo inmotivada sino además injustificada, pues no existe procedimiento alguno previo del cual pudieran inferirse (…) motivos para que [su] nombramiento (…) fuere dejado sin efecto, lo que necesariamente se traduce en que no existe motivo alguno estampado en el mismo QUE IMPIDIERA AL DEMANDADO (sic) REUBICAR[la] COMO CORRESPONDÍA EN UN CARGO CÓNSONO CON LO ESTABLECIDO POR LEY, SIENDO [su] PERSONA FUNCIONARIA DE CARRERA y en estricto apego a la justicia”. (Agregados de la Sala).

Que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia así como  todos los Órganos y Entes del Poder Público, se encuentra obligada a actuar conforme a lo que instituyan la Constitución y las leyes, tal como lo establece expresamente el artículo 137 de la CRBV (…)”.

Que “(…) la Comisión Judicial estaba obligada a expresar en su acto, sin reserva alguna, cuáles fueron las ‘observaciones’ que motivaron la decisión de anular o ‘dejar sin efecto’ [su] nombramiento y separar[la] del cargo de Juez, permitiendo[le] así poder preparar [su] defensa para enervar el acto administrativo emitido, pues al tomar dicha decisión sin proveimiento que garantizara [su] estabilidad laboral generó efectos y gravámenes en [su] persona que pueden no ocurrir con cualquier otro ciudadano que ostentando un cargo de juez provisorio nunca hubiere hecho carrera en la administración pública, por lo que en [su] caso debióse (sic) atender por parte de la Comisión Judicial a  circunstancias especialísimas y legales que no fueron tomadas en cuenta y que sustentan la presenta querella, por lo que consider[a] muy respetuosamente, se incurrió en el (…) vicio de Inconstitucionalidad: de conformidad con lo que dispone el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así lo exprese la Carta Magna (…)”. (Negrillas del escrito y agregados de la Sala).

Que “(…) todo acto que se dicte en ejercicio de dicha función, que viole o menoscabe derechos constitucionales, está viciado de nulidad absoluta, y el funcionario que lo emite incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa. (…) Así lo dispone el artículo 25 de la CRBV (…)”. (Sic).

Que el “acto que mediante el presente recurso impugn[a], se encuentra viciado de nulidad absoluta y así debe declararse, de acuerdo con lo previsto en el ya citado artículo 19.1 de la LOPA”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “la Autoridad Administrativa autora de la recurrida conocía suficientemente el conjunto de derechos que [le] asisten como funcionaria de carrera, pues no solo es un ente del sistema de Justicia, particularmente del Poder Judicial, sino que además este ha sido [su] patrono, empleador, autoridad, jefe, pagador, desde hace más de 25 años, y tiene el pleno acceso a [su] expediente administrativo”. (Agregados de la Sala).

Que la administración “vulneró con su decisión los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) además de violentar el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de manera flagrante el debido proceso que [le] asiste a ser reubicada y no removida”. (Agregado de la Sala).

Que “el acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo; sin embargo, en casos como el que aquí se expone, al pretender retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debió la Administración haber dictado el acto de remoción y ordenar se efectuaran las gestiones tendientes a [su] reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo en desempeño (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “la Autoridad Administrativa procedió a dejar[la] fuera de la nómina del Poder Judicial, es por lo que denunció la ocurrencia del vicio de ausencia de procedimiento previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación del derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto aún en casos como el expuesto, donde un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, éstos tienen el derecho a un procedimiento previo al retiro, en el cual han de permitirse todas las gestiones reubicatorias que puedan realizarse, pues si bien la remoción para éste caso es un acto discrecional, el retiro en cambio, debe estar procedido del trámite en los casos de Funcionarios de Carrera, de la misma manera aplica ante la figura utilizada tal como ‘dejar sin efecto’ un nombramiento, pues la resulta es la misma y los derechos afectados y vulnerados en contravención a la ley también son los mismos”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “[su] salida del Poder Judicial no cumplió con los trámites procedimentales de rigor siendo que, en ausencia del mencionado procedimiento previo al retiro, necesaria e ineludiblemente se debe concluir que se produce la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lesionándose además [su] derecho a ser reubicada y a mejorar [su] condición funcionarial”. (Agregados de la Sala).

Que “el acto administrativo por medio del cual fu[e] dejada fuera de la fuerza laboral de la Administración Pública, no debió dictarse en irrespeto a [sus] derechos y preceptos legales que rigen la materia sin reubicar[la], es en virtud de ello que todo lo anterior materializa la infracción de prescindencia del debido proceso administrativo, en consecuencia, el acto administrativo en cuestión debe ser declarado nulo”. (Agregados de la Sala).

Que “todo lo anteriormente denunciado, (…) ha ocasionado directamente una serie de graves daños materiales con el ilegal retiro en irrespeto absoluto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (en lo aquí aplicable) en todos los derechos que [le] asisten como Funcionaria de carrera no solo en [su] estabilidad sino en la pérdida total de la remuneración necesaria para el sustento de [su] familia, siendo entonces que desde el día 30 de abril de 2017, no percib[e] remuneración alguna por parte del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y/o del Estado venezolano. Tras haber sido removida y dejar[la] sin reubicación de forma ilegal, [ha] sufrido directamente el perjuicio que acarrea la ausencia total de remuneración y por ende, existe una afectación directa y palpable en [sus] intereses patrimoniales y sociales ocasionada por la acción de la Autoridad Administrativa al dejar[la] sin empleo y a la omisión al no reubicar[la], desconociendo así la estabilidad que la ley [le] consagra”. (Agregados de la Sala).

Que “los vicios denunciados no pueden ser considerados defectos en la actividad administrativa contra la cual se querella, y tal actividad dejó injustamente sin sustento económico a [su] grupo familiar, quienes en definitiva no pueden ni deben soportar los efectos de la irregular actividad administrativa desplegada por la Administración, por lo cual, teniendo la Administración la carga de realizar las gestiones reubicatorias, a los fines de respetar el derecho a la estabilidad que es inmanente a un funcionario público, como en el presente caso, no habiendo cumplido la Autoridad Administrativa con tal deber, por no haber reconocido [su] condición como funcionario de carrera, en resguardo del derecho al trabajo y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó “que se [le] indemnice por daños materiales causados por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo al acto aquí denunciado y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 01 de Mayo de 2017, por cuanto (…) el acto administrativo no está ajustado a derecho ya que se requería de la apertura de un procedimiento administrativo dada la condición de funcionario de Carrera ocupando un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, o de [su] reubicación en otro cargo, se reconozca el tiempo trascurrido desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación a los efectos de [su] reubicación, visto que el retiro que ha generado [su] ausencia en el sistema de justicia no [le] es imputable, lo cual constituye el pleno restablecimiento de la situación jurídica que por las razones expuestas y los vicios denunciados ha sido infringida”. (Agregados de la Sala).

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La abogada Yineska Johana Franco Davila, INPREABOGADO Núm. 76.380, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Que “niega, rechaza y contradice los motivos de impugnación establecidos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

Que “Fundamentó la parte actora su pretensión de nulidad, en la supuesta violación del debido proceso, así como el derecho a la defensa, traducido específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) ‘Los cargos de libre nombramiento y remoción’ se traducen en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo. Es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, se toman las decisiones de mayor trascendencia para la entidad o la empresa de que se trate. Los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública”. (Negrillas del escrito).

Que “considera [que]‘Los actos administrativos son de dos categorías: los discrecionales, cuando la administración no está sometida al cumplimiento de normas especiales en cuanto a la oportunidad de obrar, sin que ello quiera decir que se obra al arbitrio, eludiendo toda regla de derecho, pues la autoridad administrativa debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y los reglados, llamados también vinculados y obligatorios, cuando el funcionario no puede ejecutarlos sino con sujeción estricta a la ley, so pena de incurrir en incompetencia, exceso de poder o genéricamente, en ilegalidad o violación de la ley”. (Agregado de la Sala).

Que “la administración determinó conforme a su discrecionalidad ‘dejar sin efecto la designación como Jueza Provisoria a la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA’. Esto conlleva a invocar el principio de protección de la confianza legítima que se encuentra directamente relacionado con la posibilidad con que cuenta la Administración Pública para dejar sin efecto actos de contenido favorable a la administración”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “el Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le notificó a la recurrente [su decisión de] ‘(…) dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción’, de acuerdo a su discrecionalidad administrativa”. (Mayúsculas,  negrillas del escrito y agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, INPREABOGADO Núm. 54.052, en su condición de representante del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político- Administrativa, de Casación y Electoral, en fecha 04 de marzo de 2021. presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:

Que “luego de haber analizado las actuaciones que cursan insertas en el expediente que conforma la presente causa llegó a la conclusión, que la demanda interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, a tenor de lo dispuesto [en los] artículo[s] 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [y] (…) 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “se evidencia, que efectivamente [la actora] ostentó la condición de funcionaria de carrera desde el año 1997, pero es el caso que no consta en autos que la aceptación de los cargos de Secretaria y Juez lo hayan sido en calidad de suplente, única manera en que no obstante haber aceptado un segundo destino remunerado no perdiera el primero”. (Agregado de la Sala).

Concluyó “que la demandante al haber aceptado un segundo destino perdió la carrera judicial, no resultando en consecuencia procedente su reincorporación al Poder Judicial y así solicit[ó] sea declarado (…)”. (Agregado de la Sala y Mayúsculas del escrito).

Finalmente, pidió que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

VI

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

 

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2021, la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, ya identificada, Defensora Pública de la demandante, alegó lo siguiente:

Que “se evidencia que la práctica administrativa DEJAR SIN EFECTO viola la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “viola los artículos 25 constitucional, (…) 87 (…) [y] el (…) 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “la falta de motivación del acto administrativo in comento dejando a [su] representada en estado de indefensión, en virtud que se desconocen las razones o motivos en los cuales fundaron dicha decisión, siendo totalmente nula ya que la forma prevista en las sanciones a los jueces no existe legalmente ‘dejar sin efecto’, tal como lo expresa el Código de Ética de Jueces y Juezas Venezolanas, y sin un procedimiento previo del cual pudiera inferir”. (Agregado de la Sala).

Que “la Comisión  Judicial debió separar la situación laboral de [su] representada ya que consta su trayectoria en el Poder Judicial desde el año 1989, quien a su vez por su mérito fue ascendida hasta ocupar el cargo de Juez, demostrando su ingreso como funcionaria de carrera como consta en el Certificado que le fue otorgado en el año 1997”. (Agregado de la Sala).

Que “si bien es cierto que el cargo como Juez es un cargo de libre nombramiento y remoción, se demostró su continuidad en la administración Pública, ya que su ingreso fue con un cargo de carrera y motivo de ello debe preservarse lo que más le favorezca”.

Que “el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal establece aunque la persona haya cumplido el tiempo necesario para su jubilación, en virtud de la continuidad administrativa debe reajustar la nueva jubilación con el último cargo desempeñado”.

Por todo lo expuesto, pidió que se declare con lugar la demanda.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por la abogada Eudelina Rojas Estaba, asistida por la abogada Lil Felicia Vargas, antes identificadas, contra el acto administrativo Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió “dejar sin efecto su designación como Juez Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en La Asunción”. (Negrillas del texto).

Se observa que la representación de la parte actora alegó: la ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación, vicio de inconstitucionalidad, violación del derecho a la estabilidad y violación al derecho al trabajo y seguridad social, denuncias que serán examinadas en ese orden.

1. La ausencia absoluta de procedimiento:

Denuncia la actora que “(…) no existe procedimiento alguno previo del cual pudieran inferirse (…) motivos para que [su] nombramiento (…) fuere dejado sin efecto (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “[su] salida del Poder Judicial no cumplió con los trámites procedimentales de rigor siendo que, en ausencia del mencionado procedimiento previo al retiro, necesaria e ineludiblemente  se debe concluir que se produce la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lesionándose además [su] derecho a ser reubicada y a mejorar [su] condición funcionarial”. (Agregados de la Sala).

Que “el acto administrativo por medio del cual fu[e] dejada fuera de la fuerza laboral de la Administración Pública, no debió dictarse en irrespeto a [sus] derechos y preceptos legales que rigen la materia sin reubicar[la], es en virtud de ello que todo lo anterior materializa la infracción de prescindencia del debido proceso administrativo, en consecuencia, el acto administrativo en cuestión debe ser declarado nulo”. (Agregados de la Sala).

De lo expuesto por la actora entiende la Sala que lo alegado es la violación del derecho a la defensa por ausencia absoluta de procedimiento, al respecto, esta Instancia  considera pertinente destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006). (Sentencia Núm. 0411 del 24 de abril de 2013).

Ahora bien, en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Provisoria y en ese sentido esta Máxima Instancia ha establecido en anteriores oportunidades que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia está facultada para actuar en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

En efecto, es de su competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia Núm. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., sentencias Núms. 01377 y 0874 del 5 de noviembre de 2008 y 8 de agosto de 2016, respectivamente).

Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que debe desecharse la denunciada violación al derecho a la defensa por ausencia absoluta de procedimiento. Así se decide.

2.- “Inmotivación”:

Por otra parte la recurrente arguyó que “en razón de lo inmotivado y la falta de razonamiento de las causales que conllevaron a [su] remoción se [le] ha colocado en un absoluto estado de indefensión, pues mal puede atacarse con todos los argumentos necesarios una decisión no solo inmotivada sino además injustificada (…)”. (Agregados de la Sala).

Al respecto se observa, que esta Sala ha establecido en forma reiterada que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias Núms.  0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017, respectivamente).  

En el presente caso, el acto que se impugna dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria, por lo cual, conforme al criterio citado la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción de la demandante. 

En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.

3.- “Vicio de inconstitucionalidad”:

La representación judicial de la accionante adujo que la Comisión Judicial menoscabó este principio vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia así como  todos los Órganos y Entes del Poder Público, se encuentra obligada a actuar conforme a lo que instituyan la Constitución y las leyes, tal como lo establecen expresamente el artículo 137 de la CRBV (…)”. (Sic).

Que “(…) la Comisión Judicial estaba obligada a expresar en su acto, sin reserva alguna, cuáles fueron las ‘observaciones’ que motivaron la decisión de anular o ‘dejar sin efecto’ [su] nombramiento y separar[la] del cargo de Juez, permitiendo[le] así poder preparar [su] defensa para enervar el acto administrativo emitido, pues al tomar dicha decisión sin proveimiento que garantizara [su] estabilidad laboral generó efectos y gravámenes en [su] persona que pueden no ocurrir con cualquier otro ciudadano que ostentando un cargo de juez provisorio nunca hubiere hecho carrera en la administración pública, por lo que en [su] caso debióse (sic) atender por parte de la Comisión Judicial a circunstancia especialísimas y legales que no fueron tomadas en cuenta y que sustentan la presenta querella, por lo que consider[a] muy respetuosamente, se incurrió en el [vicio de inconstitucionalidad] (…)”. (Agregados de la Sala).

Por su parte la Procuraduría General de la República adujo que “considera [que]‘Los actos administrativos son de dos categorías: los discrecionales, cuando la administración no está sometida al cumplimiento de normas especiales en cuanto a la oportunidad de obrar, sin que ello quiera decir que se obra al arbitrio, eludiendo toda regla de derecho, pues la autoridad administrativa debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y los reglados, llamados también vinculados y obligatorios, cuando el funcionario no puede ejecutarlos sino con sujeción estricta a la ley, so pena de incurrir en incompetencia, exceso de poder o genéricamente, en ilegalidad o violación de la ley”. (Agregado de la Sala).

 Al respecto se observa, que conforme al principio de legalidad, la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 49 eiusdem contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En el presente caso se reitera no estamos frente a una sanción disciplinaria, sino que se trata de una decisión discrecional dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que ejerce por delegación de funciones atribuidas a la Sala Plena, dentro de las que se encuentra el ingreso y permanencia de los jueces provisorios, accidentales o temporales.

De manera pues que la recurrente no ha sido sancionada, ni el acto recurrido fue dictado en infracción a las atribuciones que corresponden a la mencionada Comisión Judicial, motivo por el que se desestima la denuncia de “vicio de inconstitucionalidad”. Así se decide.

4.- “Violación del derecho a la estabilidad”:

La accionante adujo que “todo lo anteriormente denunciado, (…) ha ocasionado directamente una serie de graves daños materiales con el ilegal retiro en irrespeto absoluto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (en lo aquí aplicable) en todos los derechos que [le] asisten como Funcionaria de carrera no solo en [su] estabilidad sino en la pérdida total de la remuneración necesaria para el sustento de [su] familia, siendo entonces que desde el día 30 de abril de 2017, no percib[e] remuneración alguna por parte del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y/o del Estado venezolano. Tras haber sido removida y dejar[la] sin reubicación de forma ilegal, [ha] sufrido directamente el perjuicio que acarrea la ausencia total de remuneración y por ende, existe una afectación directa y palpable en [sus] intereses patrimoniales y sociales ocasionada por la acción de la Autoridad Administrativa al dejar[la] sin empleo y a la omisión al no reubicar[la], desconociendo así la estabilidad que la ley [le] consagra”. (Agregados de la Sala).

Que “los vicios denunciados no pueden ser considerados defectos en la actividad administrativa contra la cual se querella, y tal actividad dejó injustamente sin sustento económico a [su] grupo familiar, quienes en definitiva no pueden ni deben soportar los efectos de la irregular actividad administrativa desplegada por la Administración, por lo cual, teniendo la Administración la carga de realizar las gestiones reubicatorias, a los fines de respetar el derecho a la estabilidad que es inmanente a un funcionario público, como en el presente caso, no habiendo cumplido la Autoridad Administrativa con tal deber, por no haber reconocido [su] condición como funcionario de carrera, en resguardo del derecho al trabajo y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de la Sala).

La representación de la República expresó que “(…) ‘Los cargos de libre nombramiento y remoción’ se traducen en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo. Es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, se toman las decisiones de mayor trascendencia para la entidad o la empresa de que se trate. Los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública”. (Negrillas del escrito).

Asimismo, el Ministerio Público concluyó que la demandante al haber aceptado un segundo destino perdió la carrera judicial, no resultando en consecuencia procedente su reincorporación al Poder Judicial y así solicit[ó] sea declarado (…)”. (Agregado de la Sala y Mayúsculas del escrito).

A fin de resolver este alegato, resulta necesario examinar el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley (…)”.

Dicho precepto consagra el derecho a la estabilidad para los jueces, susceptible de ser protegido y restablecido en caso de que sea lesionado, siempre y cuando hayan ingresado a la carrera judicial por concurso público.

En el mismo sentido los artículos 3 y 10 de la Ley de Carrera Judicial, vigente desde el 23 de enero de 1999, prevén:

Artículo 3.- Los jueces gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley (…)”.

Artículo 10.- Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de post-grado en materia jurídica (…)”. (Resaltado de la Sala).

Como se puede colegir de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el derecho a la estabilidad de los jueces está reservado a aquellos que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, es decir, mediante concursos de oposición y que tal derecho está referido al cargo que ocupe el funcionario, y del que no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas previstas, previo cumplimiento del régimen disciplinario aplicable.

De lo anterior se deduce que aquellos jueces que ocupen un cargo para el que no han concursado carecen del derecho a la estabilidad, por lo que podrán ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones que fueron obtenidos (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 01125 y 00305 del 1° noviembre de 2018 y 5 de junio de 2019, respectivamente).

Dichos fallos ratifican lo señalado en decisiones de esta Sala signadas con los Núms. 2221 del 28 de noviembre de 2000, 1798 del 19 de octubre de 2004, 1931 del 27 de octubre de 2004, 411 del 2 de abril de 2008, y 1517 del 15 de diciembre de 2016, así como las proferidas por la Sala Constitucional, identificadas con los Núms. 3672, 5111 y 5116 de fechas 6, y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, 280 del 23 de febrero de 2007, 1413 del 10 de julio de 2007 y 2414 del 20 diciembre de 2007.

En el presente caso, la demandante alegó que “el 1° de agosto de 1989 ingres[ó] al Poder Judicial como Asistente de Tribunal, el mes de julio de 2012 fu[e] designada como secretaria del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tobores y la Península de Macanao del estado Nueva Esparta, hoy Tribunal Quinto de Municipio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que, en fecha once (11) de diciembre de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó [su] ‘traslado’ al cargo (…) como secretaria (…) al de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,(…) por lo cual cuent[a] con más de veinticinco años al fiel servicio del Poder Judicial”. (Negrillas del texto y agregados de la Sala).

En lo que respecta a la estabilidad laboral planteada por la accionante, debe precisarse que el hecho de haber prestado servicio al Poder Judicial de manera ininterrumpida, no le hace gozar de estabilidad.

En el caso bajo examen se aprecia que la actora no ostentaba el derecho a la estabilidad que reclama, por cuanto no ingresó por concurso, solo detentaba la condición de Jueza Provisoria, cargo de libre nombramiento y remoción, ya que ingresó de forma discrecional al Poder Judicial, razón por la cual, la Administración podía dejar sin efecto su designación en cualquier momento en uso de su potestad discrecional, como en efecto lo hizo.

Finalmente, es necesario resaltar que no consta en autos ni en ningún otro medio probatorio, que la accionante haya participado en algún concurso de oposición para optar como Juez Titular, o a otro cargo de carrera dentro del Poder Judicial, así como tampoco que se le haya impedido de alguna forma hacerlo.

En atención a todas las consideraciones expuestas se desestima este alegato. Así se establece.

5.- “Derecho al trabajo y a la seguridad social”:

La parte demandante efectuó tal denuncia dado que a su decir se dejó injustamente sin sustento económico a [su] grupo familiar, quienes en definitiva no pueden ni deben soportar los efectos de la irregular actividad administrativa desplegada por la Administración, por lo cual, teniendo la Administración la carga de realizar las gestiones reubicatorias, (…) en resguardo del derecho al trabajo y a la seguridad social no lo hizo (…)”. (Agregados de la Sala).

Al respecto, la representación judicial de la República sostuvo que “el Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le notificó a la recurrente [su decisión de] ‘(…) dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción’, de acuerdo a su discrecionalidad administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregado de la Sala).

En relación a lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa advierte que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Lo anterior, denota el reconocimiento del derecho y el deber de trabajar, previendo la obligación en cabeza del Estado de garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna, decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

En cuanto a la presunta vulneración a su derecho al trabajo  se observa, que habiendo quedado sin efecto su designación, la actora podía ejercer libremente su derecho al trabajo, dado que ya no le eran aplicables las previsiones contenidas en el artículo 256 de la Constitución que prohíbe a los  jueces  realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, o ejercer alguna otra función pública a excepción de actividades educativas. A juicio de esta Sala, la actora ha podido ejercer plenamente su derecho al trabajo desde el momento en que fue notificada del acto impugnado.

Asimismo se observa que el derecho al trabajo que asiste a la accionante no significa que no pueda removérsele del cargo provisorio que ocupaba en el Poder Judicial, como resultado de la potestad discrecional que corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la designación y remoción de los jueces provisorios y temporales.     

Cabe acotar que el acto que dejó sin efecto la designación de la recurrente data del 6 de abril de 2017, de modo que  resulta ajustado a derecho que esta haya sido excluida de los pagos y demás beneficios socioeconómicos que le corresponden a los jueces. (Vid., sentencias Núms. 00553, 01477 y 00478 de fechas 20 de mayo de 2015, 15 de diciembre de 2016 y 10 de mayo de 2018, respectivamente). 

En virtud de lo expuesto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Desechados como han sido todos los alegatos planteados por la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar la demanda y firme el acto administrativo impugnado. Así se determina.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que la actora en el libelo de la demanda manifestó que “el 1° de agosto de 1989 ingres[ó] al Poder Judicial como Asistente de Tribunal, (…) por lo cual cuent[a] con más de veinticinco años al fiel servicio del Poder Judicial”. Asimismo, en su escrito de informes, a todo evento, alegó que “el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal establece aunque la persona haya cumplido el tiempo necesario para su jubilación, en virtud de la continuidad administrativa debe reajustar la jubilación con el último cargo desempeñado”. (Agregados de la Sala).

Lo expuesto conduce a esta Sala a considerar que la actora requirió que se revise si le corresponde el beneficio de jubilación. 

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a la decisión de esta Sala Núm. 1533 de fecha 14 de junio de 2006, ratificada mediante sentencia Núm. 733, del 22 de julio de 2010, en la cual se estableció el alcance del derecho a la jubilación, en los siguientes términos:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.

No obstante, visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, la importancia del derecho peticionado y que de todo lo planteado por la actora se colige que solicitó le sea otorgada su jubilación, es por lo que esta Sala, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) proceda a evaluar el expediente administrativo de la abogada Eudelina Rojas Estaba, con el objeto de verificar si para la fecha en que se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria, -el 6 de abril de 2017cumplía con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado, y que informe a esta Sala el resultado de esa evaluación. Así se decide. (Vid., sentencias Núms. 01028 y 01424 del 18 de octubre y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA, antes identificada, contra el acto administrativo Núm. TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción. (Resaltado del texto).

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

3.- ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) evaluar el expediente administrativo de la abogada EUDELINA ROJAS ESTABA, con el objeto de verificar si para la fecha en que se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria, -el 6 de abril de 2017cumplía con los requisitos para que el beneficio de jubilación le sea otorgado, y que informe a esta Sala el resultado de dicha evaluación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

 

 

 

El Vicepresidente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

La Magistrada- Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

El Magistrado Suplente,

CÉSAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO  

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041 la cual no está firmada por el Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA