Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 1989-6580

 

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 1989 ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 466, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, HAYDEE CASTILLO DE LÓPEZ ACOSTA, ISOLDA DE SALVATIERRA, ORLANDO CONTRERAS PULIDO, EMILIO LÓPEZ y RAMÓN JOSÉ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.786, V-1.713.978, V-1.605.396, V-1.878.129, V-2.152.568 y V-3.981.243, respectivamente, interpusieron Recurso de Declaratoria de Nulidad” contra los artículos 1 y 3 de la Resolución Nro. 89-02-04 emanada del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 17 de febrero de 1989 y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 34.161 de esa misma fecha, el cual resuelve “(…) Artículo 1: la tasa anual de interés que podrán cobrar las sociedades financieras por los créditos que otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, salvo lo previsto en el artículo 2 de esta Resolución, será pactada en cada caso por dichos institutos de crédito con sus clientes, conforme al mecanismo que determinen al efecto, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. La tasa de interés a que se refiere este artículo se cobrará sobre sumas entregadas y se calculará sobre saldos deudores (…) Artículo 3: las sociedades financieras podrán cobrar por los créditos que hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución y conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 84-02-05 del 24 de febrero de 1984, la tasa anual de interés que apliquen de acuerdo con el artículo 1° de esta Resolución (…)”.  

El 30 de marzo de 1989 se dio cuenta en Sala.

Por decisión de fecha 4 de abril de 1989, esta Sala admitió la demanda, dejándose constancia que al tratarse de “(…) una materia que pu[diera] afectar el orden económico del país, y, además, por tratarse efectivamente de un asunto de mero derecho (…)”, se acordó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, con el objeto de informarle que esta Sala pasaría al estado de dictar sentencia dentro de un término de 30 días a contar de esa fecha. (Añadidos de la Sala).

El 6 de abril de 1989, el ciudadano Pedro R. Tinoco, titular de la cédula de identidad Nro. V-93.133, en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, debidamente asistido por el abogado Eddy Reyes Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.259, en su carácter de Consultor Jurídico de la referida entidad bancaria, consignaron el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 1989, los abogados Leopoldo A. Borjas H., y Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1518 y 0610, respectivamente, consignaron escrito actuando como terceros interesados en el presente juicio.

El 22 de mayo de 1989, los abogados Ignacio Andrade Arcaya, Gustavo Planchart Pocaterra, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Manuel Pérez-Luna Bunimovitch y Humberto Romero Muci, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.317, 15.159, 24.563, 27.977 y 25.739, respectivamente, interpusieron escrito actuando como terceros interesados en el presente juicio.

En fecha 6 de junio de 1989, la abogada Eglish Iribarren de Rivas, representante de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia signada con el Nro. 073851 donde  expuso que “(…) mediante sentencia del 30 de marzo del 1989, emanada de esa Suprema Corte en Sala Político-Administrativa, fue declarada nula la mencionada Resolución 89-02-04 del Banco Central de Venezuela, antes identificada, por lo que la Procuraduría General de la República estim[ó] que el recurso inicialmente interpuesto contra ella ha quedado sin objeto, ya que está impugnando un acto ya declarado nulo.  En consecuencia, en nombre de [su] representada, solicit[ó] a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se pronuncie en el presente caso declarando que no hay materia sobre el cual decidir (…)”. (Agregados de la Sala).

El 20 de junio de 1989, el abogado Pedro Luis Planchart Pocaterra, anteriormente identificado, actuando en su condición de tercero interesado, consignó escrito complementario al presentado en fecha 22 de mayo de ese año.

El 5 de abril de 2000 se dejó constancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y que en Sesión de fecha 27 de ese mismo mes y año, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malave (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por auto de fecha de 6 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Román José Duque Corredor, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos José Francisco Contreras Millán, Haydee Castillo de López Acosta, Isolda de Salvatierra, Orlando Contreras Pulido, Emilio López y Ramón José Medina, todos identificados, contra “(…) los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 89-02-04 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha”. (Sic).

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente litis, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 6 de junio de 1989 la abogada Eglish Iribarren de Rivas, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, requirió sea declarado el decaimiento del objeto, motivado a que, según sentencia del 30 de marzo de 1989, emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró nula la mencionada Resolución Nro. 89-02-04 del Banco Central de Venezuela, por lo que dicha representación judicial estima que el recurso inicialmente interpuesto contra ella ha quedado sin objeto.

Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).

Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.

Así mismo, con relación a la notoriedad judicial, este Máximo Juzgado debe destacar que la misma conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., sentencia Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018 de esta Sala).

En afinidad, importa destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00911 del 3 de agosto de 2017, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

(…omissis…)

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo (…).

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).

En efecto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, la pretensión de la demanda de nulidad de autos y visto que por Notoriedad Judicial se conoce que en fecha 30 de marzo de 1989,  la entonces Corte Suprema declaró la nulidad de la Resolución Nro. 89-02-04 del Banco Central de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa considera que decayó el objeto de la acción planteada en el presente caso, por lo tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo.  En consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad”  interpuesta.  Así de decide.  (Vid., sentencias Nros. 00458 y 01188 de fechas 14 de abril de 2016 y 21 de noviembre de 2018 de esta Sala).

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, HAYDEE CASTILLO DE LÓPEZ ACOSTA, ISOLDA DE SALVATIERRA, ORLANDO CONTRERAS PULIDO, EMILIO LÓPEZ y RAMÓN JOSÉ MEDINA, antes identificados, contra los artículos 1 y 3 de la Resolución Nro. 89-02-04 emanada del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 34.161 de esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00047.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA