Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0598

 

Mediante Oficio Nro. 201/2017 de fecha 6 de junio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 de junio de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2014-000416 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2016, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, (INPREABOGADO  Nros. 12.870 y 91.609, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales (según documento poder cursante en autos a los folios 21 al 24) de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A (anteriormente denominada Snack América Latina Venezuela, S.R.L.), contra la sentencia definitiva Nro. 014/2016 dictada por el Juzgado remitente el 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho, en su condición de representantes en juicio de la empresa actora.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 30 de junio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 de fecha 31 de mayo de 2011, estableciendo a su cargo la obligación de pagar los siguientes conceptos y montos: i) retenciones no enteradas de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2008, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.478.490,10), expresada actualmente en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); ii) sanción de multa aplicada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 113 y 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cifra de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 10.445.853,97), equivalente ahora a Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); e iii) intereses moratorios liquidados a tenor lo estatuido en el artículo 66 eiusdem, por la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.257.282,35), reexpresado en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).

Por auto del 23 de enero de 2017 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la accionante y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 6 de julio de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de julio de 2017 el abogado Valmy Díaz Ibarra, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la actora, según se desprende del instrumento poder supra citado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2017 el abogado César David Aular Souffront (INPREABOGADO Nro. 269.610), actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata en el documento poder inserto en el folio 332 del expediente judicial,  presentó escrito de contestación a la apelación.

El 19 de septiembre de 2017 la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de noviembre de 2017 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, supra identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., manifestó el interés de su mandante en que sea decidida la causa.

El 14 de junio de 2018 el apoderado en juicio de la República, requirió sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2018 los mandatarios judiciales de la compañía accionante, solicitaron a esta Superioridad dictar el fallo a que haya lugar.

El 4 de diciembre de 2018 la representación judicial de la República, solicitó a esta Máxima Instancia dictar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 27 de noviembre de 2019 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado en juicio de la recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dicte sentencia en la presente causa.

El 3 de diciembre de 2020 los apoderados judiciales de la accionante, requirieron a esta Alzada dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2022 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con  lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

A través de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de abril de 2010 (notificada el 22 del mismo mes y año), el ciudadano Manuel Álvarez, en su condición de jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.438.663, en su carácter de  profesional aduanero y tributario adscrito a esa dependencia del órgano exactor, para que realizara una fiscalización en materia de retenciones de impuesto al valor agregado a la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., durante los períodos  fiscales correspondientes a la segunda quincena de febrero y primera quincena de abril de 2008, ambas inclusive.

En fecha 22 de abril de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el “Acta de Reparo” Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/00001/01, en la que se formularon objeciones a la accionante “(…) por no enterar las retenciones [establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual] contempla una sanción de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades por constituir un ilícito material tipificado en el artículo 113 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 del [Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis] (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

“(…)

RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADO A TRAVÉS DEL PORTAL DEL SENIAT

Período

N° declaración

Fecha de Declaración

Monto Retenido (según TXT)

Monto Enterado (Según SIVIT)

Diferencia (Monto No Enterado)

15/02/2008 al 28/02/2008

0890059841

04-03-2008

1.008.627,55

0,00

1.008.627,55

01/04/2008 al 15/04/2008

0890098218

16/04/2008

1.478.490,10

0,00

1.478.490,10

TOTALES

 

 

2.487.117,65

0,00

2.487.117,65

(Montos actuales

0,01

0,00

0,01)

(…)”. (Agregados de esta Sala).

El 17 de junio de 2010 el abogado Leonardo Miralles, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ut supra citado, consignó escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/00001/01 de fecha 22 de abril de 2010, en el que manifestó que la “(…) administración contradice la imputación hecha por la fiscalización, aduciendo que sí cumplió, y de manera tempestiva, la obligación reclamada. En este sentido, [señaló] que no entiende las razones por las cuales en el Sivit no está reflejada el pago correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2008, mientras que para el caso de la segunda quincena de abril del mismo año, presume la existencia de un fraude (sic) posterior a la entrega que hiciere del cheque de gerencia destinado a satisfacer esta obligación al banco (sic) Industrial de Venezuela, en tanto que este habría desviado los fondos a favor de un tercero, por lo que esta acción no le es imputable (…)”. Adicionalmente, alegó “(…) que por existir  causa extraña no imputable, constituida por la falta de diligencia desplegada por el Banco Industrial de Venezuela, no le es imputable sanción alguna, en tanto que se configura la causal de eximente de responsabilidad penal tributaria conocida como caso fortuito y la fuerza mayor (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Finalmente, señaló que “(…) también considera improcedente los intereses de mora, en tanto que su actuación no constituye incumplimiento culposo de su obligación, lo cual dice es necesario para la procedencia de éstos por aplicación supletoria de los dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil Venezolano (…)”.

En fecha 31 de mayo de 2011 el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de esa misma Gerencia, ambas adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2011-008 (notificada el 3 de junio de igual año), en la cual fue confirmada parcialmente la objeción fiscal formulada en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/00001/01, relativa a “(…) no enterar las retenciones descritas [establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que] contempla una sanción de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades por constituir un ilícito material tipificado en el artículo 113 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 del [Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis], por concepto de impuesto al valor agregado retenido y no enterado, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.478.490,10), actualmente Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), durante el período impositivo correspondiente a la primera quincena de abril de 2008. Asimismo, en el acto administrativo en comentario se dejó sentado que “(…) en efecto la contribuyente produjo documentales tales como, copia de los cheques de gerencia al nombre de la Tesorería Nacional, cartas emitidas por la contribuyente a los diferentes entes bancarios, estados financieros de ésta, donde se observan las deducciones de la emisión de los cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Adicionalmente, el acto en cuestión puntualizó que la Administración Tributaria procedió “(…) a solicitar información sobre los pagos en referencia mediante memorando SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/190, de fecha 26 de abril de 2011, a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, recibiendo respuesta en memorándum identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICE/ DR/COT/2011/ 1300, de fecha 16 de mayo de 2011, en cuyo texto se informa que de la revisión efectuada en los registros de los sistemas utilizados por [la] Administración Tributaria SENIAT y SIVIT, se constató un pago realizado en fecha 05/03/2008, hasta por el monto de Bs. 1.008.627,55, con respecto al pago correspondiente al período abril de 2008, por Bs. 1.478.490,10, no se encuentra relacionado dentro de los montos objetados, de modo que no se  advirtió pago alguno respecto al otro monto objeto del reparo, en consecuencia a juicio de quien se pronuncia en el caso de marras quedó demostrado de forma inequívoca que solo uno de los pagos en referencia ingresó a la Tesorería Nacional (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).

Por último, estableció que la “(…) instancia administrativa decide revocar el reparo impuesto para el período febrero de 2008, hasta por la cantidad de Bs. 1.008.627,55 y declara improcedente  la responsabilidad directa del sujeto pasivo, por lo tanto, resuelve confirmar el reparo correspondiente al período abril 2008 hasta por la cantidad total de Bs. 1.478.490,10, para los períodos impositivos supra [monto en la actualidad equivalente a Un Céntimo de Bolívar (Bs.0, 01) (…)”. (Sic). (Resaltados del texto original y añadidos de esta Alzada).

El 30 de junio de 2011, el abogado Leonardo Miralles (INPREABOGADO Nro. 15.880), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A. (anteriormente denominada Snack América Latina Venezuela, S.R.L), como se constata en el documento poder cursante a los folios 206 al 208 de las actas procesales, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 de fecha 31 de mayo de 2011 (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del órgano recaudador.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 30 de junio de 2011 por la representación judicial de la empresa ut supra identificada, contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, la cual confirmó y ordenó emitir Planillas de Liquidación correspondientes.

En el nombrada Resolución se señaló: “(…) como bien lo indica el sumario administrativo las documentales producidas por la recurrente tales como, copias de los cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil a favor de la Tesorería Nacional con los números: 66046773 y 03047168, por los montos de Bs. 1.008.627,55 y Bs. 1.478.490,10, en su orden, planillas de pago autorizado N° 0100002059037-1 y N° 0890098218, y presentados para su acreditación ante el Banco Industrial de Venezuela; cartas emitidas a los entes bancarios, estados financieros donde se desprenden las deducciones por las emisiones de dichos cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago realizado, no son suficientes para demostrar el enteramiento de los ingresos que legítimamente pertenecen a la República, respecto de la cantidad de Bs. 1.478.490,10, específicamente lo relacionado con el período fiscal de abril de 2008, al quedar evidenciado que dicho monto no ingreso al Tesoro Nacional a cargo de la recurrente de autos, como propiamente lo indica el sujeto responsable PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (…)”. (Sic).

Por disconformidad con la Resolución decisoria del recurso jerárquico, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil comercio Pepsico Alimentos, S.C.A. (anteriormente denominada Snack América Latina Venezuela, S.R.L), interpusieron el recurso contencioso tributario ante el “Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en funciones de distribuidor, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:

1.- La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, ya que Pepsico Alimentos, S.C.A., sí cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008:

Alegaron que “(…) al desestimar el Recurso Jerárquico intentado por la empresa y confirmar las objeciones formuladas por la fiscalización para el período (sic) abril-2008 (1era quincena), la Administración Tributaria señaló en la Resolución de Jerárquico que las pruebas aportadas por [la accionante] no resultaron suficientes para demostrar que sí enteró la suma de Bs. 1.478.490,10 correspondiente a retenciones de Impuesto al Valor Agregado (…)”. También advirtieron que “(…) la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad puesto que la administración: (i) erró en la apreciación de los hechos; (ii) omitió valorar las pruebas aportadas por [su] representada; y (iii) como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el derecho, imputando a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no le es imputable. Ello así, visto que [su] representada: (a) si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, y (b) demostró haber cumplido con todos los pasos que se le serían razonablemente exigibles, a los fines de enterar las retenciones practicadas (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de esta Máxima Instancia).

Manifestaron que “(…) las pruebas evacuadas por [su]  representada en sede administrativa, y que se aportan nuevamente en esta sede judicial, y cuya valoración fue absolutamente ignorada en la Resolución de Jerárquico, [demostrando] de manera contundente que [la sociedad de comercio ut supra identificada], cumplió cabalmente en todas sus obligaciones como agente de retención para el período en cuestión (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Señalaron que “(…) de acuerdo con la información suministrada por el Banco Mercantil (…), el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta (…)”.  Además adujeron que “(…) De allí que mal podía la fiscalización exigir a [su] representada el pago de unas retenciones cuya acreditación se vio frustrada por la falta de diligencia de los funcionarios de dicho Banco (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

Indicaron que “(…) la entrega del cheque de gerencia al ente autorizado por el sujeto acreedor para recibir el pago produce efectos liberatorios equivalentes a la entrega de moneda de curso legal, todo lo cual implica que [su] representada no posee obligaciones pendientes como agente de retención para los períodos señalados (…)”. Del mismo modo, argumentaron que “(…) es evidente que la administración apreció erróneamente los hechos y, por ende, vició de nulidad la Resolución de Jerárquico por falso supuesto (…)”. (Sic). (Resaltado de la fuente y corchetes de esta Sala).

2.- La Resolución decisoria del jerárquico se encuentra viciada de nulidad al desestimar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo omitió valorar las pruebas aportadas por la contribuyente en sede administrativa, en franca violación de la garantía fundamental del debido proceso:

Denunciaron que la Administración Tributaria “(…) no analizó el mérito [de las] pruebas, ni apreció si las mismas resultaron suficientes para demostrar los hechos sobre los que versaba su objeto. De hecho, a pesar de la enjundiosa labor probatoria desplegada por [la empresa recurrente] la administración basó su decisión exclusivamente en el reporte de cobro emitido por la División de Fiscalización (…)”. Igualmente, recalcaron que “(…) la Administración Tributaria se limitó a confirmar que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] aportó una serie de pruebas documentales, para luego declarar que las mismas, no desvirtúan el reparo formulado, sin indicar de manera expresa las razones que la llevan a desestimar tales probanzas (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Sostuvieron que el órgano recaudador “(…) vulneró de manera flagrante y grosera las garantías constitucionales de [su] representada y, en consecuencia, vició de nulidad absoluta la Resolución que aquí se impugna (…)”. En el mismo sentido, señalaron que “(…) en materia tributaria en muchos casos la documentación emanada de terceros privados es fundamental (…),  por lo cual resulta inaceptable que la Gerencia General de Servicios Jurídicos pretenda aplicar la rigurosidad de las reglas procesales propias de la sede judicial. Por esta razón, la Gerencia debió valorar apropiadamente las pruebas aportadas por la empresa y, al omitir con esa carga, vicio de nulidad su actuación (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

3.- Falso supuesto al determinar la existencia de una causa extraña no imputable que exime de la responsabilidad penal tributaria a la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A:

Manifestaron que “(…) en nuestro país no puede sancionarse a un contribuyente si no existe previamente la plena y exacta verificación de una conducta dolosa que se encuentre tipificada y sancionada como una infracción (…)”, acotó adicionalmente, que “(…) la falta de acreditación de los fondos enterados por [su] representada, no fue producto de una conducta deliberada o dolosa de la empresa con el fin de causarle un perjuicio al patrimonio de la República. Por el contrario, es constatable que dicha situación se debió a unos hechos que se sucedieron fuera de la esfera de control de [su] representada, todo lo cual hace que no exista, de modo alguno, culpabilidad en esa omisión (…)”. (Sic). (Subrayado del original y agregados de esta Superioridad).

Asimismo los representantes en juicio de la actora motivaron que en “(…) cualquier hecho que se haya generado posteriormente a la presentación que hiciera [su] representada de la declaración y cheque (…) escapa completamente de su esfera volitiva o de dominio. Por ello, en este caso se configura un hecho (i) que hizo imposible el cumplimiento de la obligación, (ii) que era imprevisible (sic) (iii) e irresistible para [su] representada y (iv) que en modo alguno existe prueba que verifique la existencia de un hecho culposo que haya contribuido a producir el referido incumplimiento dañoso, el cual se configura en una causa extraña no imputable (…)”. Argumento adicionalmente, que “(…)  al configurarse una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, se debe eximir a [su]  representada de las multas e intereses moratorios (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Recalcaron que “(…) Contrariamente a lo declarado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en este caso realmente la carga de la prueba recae sobre la Administración tributaria, en tanto que aquella y no [a la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A.,] sobre quien recae la obligación de probar sus afirmaciones de hecho (…)”. (Sic). (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

 4.- Falso supuesto al desestimar la existencia de un error de hecho excusable que impidió que se configurará oportunamente el enteramiento:

 En este sentido, la parte recurrente alegó que su “(…) representada, actuó, movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente pagadas ‘enteradas’ las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008. Este pago tenía como prueba, los respectivos comprobantes de presentación y pago ante una taquilla de la sucursal (…), no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad (…)”. (Sic).

Finalmente, enfatizaron que “(…) la multa e intereses liquidados a [su] representada, se derivan de un evidente error de hecho excusable que exime a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. de responsabilidad penal tributaria, esta situación se puede constatar con las pruebas que al respecto presentó [su] representada en el curso del procedimiento sumario, lo cual hace totalmente improcedente la sanción impuesta a [la recurrente] a través de la Resolución aquí impugnada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del texto de origen; agregados de esta Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 014/2016 del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., bajo la motivación que se refleja seguidamente:

“(…) El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de
i) Falso supuesto; ii) Violación a la garantía del debido proceso;
iii) Existencia de una causa extraña no imputable;
[y] iv) Existencia de un error de hecho excusable.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representante de la República Bolivariana de Venezuela estima que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de que en el presente caso, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], ya que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., no se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, antes identificado, pues la facultad de constituir apoderados judiciales, es exclusiva de la Junta Directiva (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su documento estatutario, por lo que, en consecuencia, carecería igualmente de eficacia, el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra.

Ahora bien, el Tribunal observa que:

El Artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001), dispone:

(…Omissis…)

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ‘SENIAT’, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, en contra de la Resolución ‘Sumario Administrativo’ SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de abril 2008, en concepto de Impuesto por Bs. 1.478.490,10; Multa Bs. 10.445.853,97 e Intereses Bs. 1.257.282,35 [actualmente los montos reflejados en Bs.0,01].

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

(…Omissis…)

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de representación o asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

(…Omissis…)

En consecuencia, como se desprende del contenido del artículo 18 del documento constitutivo-estatutario de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., las facultades del Gerente General se establecen sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva y las mismas abarcan la gestión diaria de las actividades de la compañía y su representación legal, determinándose asi que las facultades de representación de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y la posibilidad de otorgar poder a terceros en nombre de la contribuyente no son exclusivas de la Junta Directiva, sino que son ejercidas tanto por las administradores como por el Gerente General.

Por tanto, se evidencia que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, con cédula de identidad Nº 4.351.359, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de su documento estatutario, por lo que, en consecuencia, es valido (sic), el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra (…).

Por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto existe la representación por un abogado siendo el presente recurso admisible. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:

I) FALSO SUPUESTO.

La contribuyente argumenta que, en el presente caso, que la Resolución Culminatoria se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto ya que la recurrente si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008; ya que la Resolución del jerárquico se encuentra viciada de nulidad puesto que la administración erró en la apreciación de los hechos, valoró erradamente las pruebas aportadas por la recurrente y como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el derecho, confirmando un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no es imputable (…) visto que las pruebas aportadas demuestran que sí cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, y cumplió con todos los pasos que le serían razonablemente exigibles, a los fines de enterar las retenciones practicadas[.]

Por su parte la representación de la República sostiene que, resultaría falso el argumento sostenido por los apoderados judiciales de la recurrente, dado que asumen de manera incorrecta que la planilla forma 99035 Nº 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., fue válidamente presentada y pagada ante el Banco Industrial de Venezuela, hecho sobre el cual no existe demostración alguna, dado que para ello no basta la simple consignación en autos de una copia de la planilla sellada.

Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: Antonio José Meneses Díaz, al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente sólo afirma que si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba suficientes para enervar el contenido del acto impugnado.

Así, podemos observar que corre inserto a los autos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente:

- Copia del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/ 00001/001, de fecha 22 de abril de 2010 ‘folios 78 al 81’.

- Copia de la solicitud de emisión de cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por Bs. 1.478.490,10 ‘Folio 82’, donde se observa un sello del Banco Mercantil Oficina Los Cortijos con fecha 15 de abril de 2008.

- Copia del cheque de gerencia Nº 03047168, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 1.478.490,10 a favor de la Tesorería Nacional ‘folios 83 y 84’ donde se observa un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Maracaibo recibidor pagador Caja No. 3 con fecha 8 de julio de 2008.

- Copia de la certificación efectuada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Banco Mercantil de la emisión del cheque de gerencia por concepto de pagos de tributos con cargo a la cuenta PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por Bs. 1.478.490,10 ‘Folio 85’.

- Copia del estado de cuenta del mes de abril de 2008 de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. ‘Folio 86’.

- Copia de planilla forma 99035 No. 0890098218 ‘Folio 87 y 88’ donde se observa ráfaga y un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Plaza Venezuela recibidor pagador Caja No. 2 con fecha 16 de abril de 2008; no coincidiendo con el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia.

- Oficio de fecha 31 de marzo de 2016 Control Nº 0000008059, emitido por la Coordinación Correspondencia Oficial Mercantil Banco ‘Folio 211’en el cual se informa que ‘no nos fue posible ubicar el cheque de gerencia mencionado en su oficio, sin embargo en revisión realizada a los movimientos de la cuenta 1077-48412-7 perteneciente a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Rif. J-338000 se visualiza la nota de débito generada en fecha 16-04-2008 por Bs. 1.478.490,10’.

En apoyo a lo anterior, resulta pertinente la cita de la Decisión Nº 02696, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció: ‘si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente’.

En este sentido se observa que la recurrente trajo a los autos como pruebas el mecanismo de pago y la deducción que se le hiciere a su cuenta bancaria, del monto del cheque de gerencia emito y recibo emitido por la taquilla receptora del pago realizado, no coincidiendo el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia con el del recibo de pago, no siendo estas suficientes para demostrar el enteramiento de los ingresos que legítimamente pertenecen a la República, por Bs. 1.478.490,10, específicamente al relacionado con el período fiscal de abril de 2008, al no ingresar dicho monto al Tesoro Nacional a cargo de la recurrente, ya que para ello resultaría necesario consignar la correspondiente certificación que al efecto emita el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única capaz de constatar, si fue recibida la mencionada planilla y si son válidos o no el sello y la ráfaga que aparecen en la misma.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición ‘pretensión o excepción’ lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…Omissis…)

Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

(…Omissis…)

Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en ‘la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió’ Consuelo Sarría: ‘Materialización del acto administrativo’. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220’.

En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

En conclusión, para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos; motivo por cual se desestima tal alegato. Así se declara.

ii) Violación a la garantía del debido proceso.

En el presente caso, la recurrente de autos trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad al desestimar que la Resolución Culminatoria omitió valorar las pruebas aportadas por ella en sede administrativa, en franca violación a la garantía fundamental del debido proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

Respecto al Derecho a la Defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 ‘Exp. N° 00-0924’, expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 ‘Exp. número 12396’, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: ‘…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública’.

En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Así, en el presente caso, estamos en presencia de un recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ‘SENIAT’ ya que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización realizado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del [órgano exactor] conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 127 y el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre la segunda quincena de febrero y primera quincena de abril de 2008.

Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de las Resoluciones arriba identificadas, se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de fiscalización y la recurrente no solo aportó documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación; las cuales fueron apreciadas por el ente decisor, con el siguiente resultados:

En la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, ‘Folios 37 al 43’ se aprecia:

´Por tanto, a los efectos de evaluar la procedencia o no de la objeción formulada, esta instancia procederá a examinar los elementos producidos que cursan en el expediente administrativo, como sigue:

En primer orden, cabe observar que en efecto la contribuyente produjo documentales tales como, copias de los cheques de gerencia a nombra de la Tesorería Nacional, cartas emitidas por la contribuyente a los diferentes entes bancarios, estados financieros de ésta, donde se observan las deducciones de la emisión de los cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago.

Sin embargo, esta Administración Tributaria a los fines de indagar sobre los hechos antes expuestos, procedió a solicitar información sobre los pagos en referencia mediante memorando SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/190, de fecha 26 de abril de 2011, a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, recibiendo respuesta en memorando identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTICE/DR/COT/ 2011/1300, de fecha 16 de mayo de 2011, en cuyo texto se informa que de la revisión efectuada en los registros de los sistemas utilizados por esta Administración Tributaria y el SIVIT, se constató (…) con respecto al pago correspondiente al periodo abril 2008, por Bs. 1.478.490,10, no se encontraba relacionado dentro de los montos objetados’.

Asimismo, puede observar este Juzgador que a los folios 25 al 36 corre inserto la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se observa que la Administración valoró y analizó el mérito de las pruebas, solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.

iii) Existencia de una causa extraña no imputable.

La recurrente alega que la falta de acreditar o imputar con cargo a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. las cantidades abonadas a favor de la Tesorería Nacional como consecuencia del pago del cheque de gerencia emitido, se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por la recurrente, motivado por un aparente mal funcionamiento del sistema bancario. En todo caso, esta irregularidad no es atribuible a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de allí que en este caso exista una circunstancia que exime de pleno derecho la imposición de la sanción recurrida por aplicación de la norma contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable, ratione temporis].

Por su parte, la representación de la República expone, que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente, jamás presentaron ante la Administración Tributaria ni ante este digno Tribunal, pruebas suficientes para demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, pues no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que el Banco Industrial de Venezuela, hubiera recibido la planilla de pago y el correspondiente cheque de gerencia o, en su defecto, que la falta de acreditación de la cantidad supuestamente pagada por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se debió a hechos cometidos por funcionarios de dicha entidad bancaria, todo lo cual impide apreciar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada.

Así el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, dispone:

(…Omissis…)

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:

‘Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad  (sic) del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal’ [.]

Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

‘lo (sic) cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento’ [.]

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, esto es, no haber realizado el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2008, conforme lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897 del 27 de diciembre de 2007, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2008, por causas ajenas a su voluntad, como fueron:

- La recurrente adquirió el cheque de gerencia Nº 03047168 de fecha 16 de abril de 2008, librado por el Banco Mercantil por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional, debitada de la cuenta corriente que mantiene la recurrente en dicha entidad bancaria, (folios 83 y 84) donde se observa un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Maracaibo recibidor pagador Caja No. 3 con fecha 8 de julio de 2008.

- Con planilla forma 99035 No. 0890098218, que cursa en copia simple a los folios 87 y 88 del expediente, se observa ráfaga y un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Plaza Venezuela recibidor pagador Caja No. 2 con fecha 16 de abril de 2008.

- Sostiene la recurrente en su escrito recursorio ‘Folio 6 del presente expediente’ que ‘el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta, en fecha 8 de julio de 2008, para el pago de la Declaración Estimada de una sociedad mercantil denominada Motores El Lago, C.A [.,’.]

Sin embargo, observa este Juzgador que en el presente expediente no cursa planilla original de enteramiento del referido impuesto, solo en las páginas 83 y 84 del presente expediente, corre inserta copia simple del cheque de gerencia Nº 03047168, de fecha 16 de abril de 2008, librado por el Banco Mercantil por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional, evidenciándose en el reverso del mismo sello del Banco Industrial Venezuela, Taquilla SENIAT Maracaibo, 8 de julio 2008, Recibidor Pagador Caja Nº 3, aun cuando cursa en el folio 211 del expediente comunicado del Banco Mercantil donde se visualiza la nota de débito generada en fecha 16 de abril de 2008 por Bs. 1.478.490,10, pero a dicho Banco le fue imposible ubicar el cheque de gerencia en cuestión; pero este pago no se verificó en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Lo anteriormente evidencia que la recurrente no fue necesariamente del todo diligente ya que, la planilla forma 99035 No. 0890098218 consignada en copia, indica que el enteramiento del referido pago lo efectuó, presuntamente, al día 16 de abril de 2008, pago este que no se verificó en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su negligencia es aún manifiesta, cuando luego de percatarse del presunto hecho dañoso ejecutado en su perjuicio económico, no efectuó las diligencias pertinentes ante el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única entidad bancaria capaz de constatar si son válidos el sello y la ráfaga que aparece en la copia de la mencionada planilla, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para realizar la denuncia respectiva, en tal sentido, no logró desvirtuar con la prueba documental aportada, la presunción de incumplimiento culposo, no demostró que hubiese actuado como un buen padre de familia en la consecución de una solución, ante el presunto pago efectuado, con recursos de la contribuyente, en su desmedro y en beneficio de un tercero, sin ninguna vinculación probable con él, ya que no consta denuncia, es decir, no acciona legalmente en materia penal en torno a los supuestos hechos desarrollados en su contra por un tercero, en su perjuicio; por tanto el alegato referido a que la falta de enteramiento fue derivado de un hecho de un tercero, carece de fundamento ya que no tomó las previsiones necesarias. Así se decide.

Este Tribunal concluye que las circunstancias analizadas anteriormente no son suficientes para atenuar o eximir su responsabilidad, por lo que al no haber realizado el enteramiento y pago del Impuesto al Valor Agregado de la primera quincena de abril 2008, se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente. Así se declara.

iv) Existencia de un error de hecho excusable.

Ahora bien, en cuanto a alegato de la recurrente según el cual: ‘actuó, movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente pagadas (enteradas) las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008. Este pago tenía como prueba, los respectivos comprobantes de presentación y pago ante una taquilla de la sucursal Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad. Tal circunstancia entonces constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario’. Por tanto, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el

(…Omissis…)

Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: ‘El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.’, ‘Derecho Penal Venezolano’, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295’.

(…Omissis…)

De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma realizó la solicitud al Banco Mercantil del cheque de gerencia Nº 03047168 por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional.

Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento de la normativa para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como la incorporación de las tecnologías de información en el proceso de declaración y pago de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos, para facilitar su cumplimiento y detectar rápidamente los incumplimientos, ya que puede acceder en línea al portal fiscal desde cualquier lugar, para consultar y revisar si los pagos asociados a las declaraciones efectuadas han sido debidamente conciliados.

En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con el enteramiento y pago oportuno relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

Ahora bien, el presente alegato de la recurrente solo permite demostrar que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguno de los supuestos para que el referido error sea catalogado como una eximente, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia de los documentos omitidos, la misma de ningún modo fue del tipo ‘no accidental’, y resulta a todas luces imputable al contribuyente.

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento con el enteramiento y pago oportuno relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008; lo que justifica forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN

 

En fecha 25 de julio de 2017 el abogado Valmy Díaz Ibarra, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 014/2016 dictada por el Jugado de instancia el 11 de agosto de 2016 (cursante a los folios 299 al 378 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), en los términos siguientes:

1.- Nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al concluir que Pepsico Alimentos S.C.A., no probó la nulidad del acto impugnado:

En relación al primer alegato, argumenta que “(…) A pesar de [la] amplia actividad probatoria desplegada por [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] el Tribunal de instancia concluyó que estas pruebas son inconducentes, toda vez que, en su criterio, la única prueba con la que realmente se puede confirmar si [la recurrente] cumplió o no con su deber de enterar las retenciones de IVA de abril de 2008, era la certificación emitida por el ente recaudador de fondos nacionales Banco Industrial de Venezuela (…)”, incurriendo a su decir el Juzgado de mérito en el vicio de falso supuesto de hecho, desestimando el resto del cúmulo probatorio aportado por la empresa accionante. (Sic). (Interpolado de este Alto Tribunal).

Precisa que el Juzgado a quo “(…) Vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva de [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,], en tanto que: (a) desestima las pruebas aportadas por la empresa, las cuales resultaban validas por no haber sido objetadas o impugnadas por la parte en contra de quien obraron; y (b) viola la garantía constitucional de presunción de inocencia, toda vez que impone a [la empresa recurrente] la carga de probar su inocencia -la cual se debe presumir salvo prueba en contrario aportada por el Estado que pretenda sancionarle- en lugar de valorar el hecho de que la representación fiscal no aportó evidencia alguna que atribuya a [la accionante] culpabilidad alguna en la supuesta falta de acreditación del monto de Bs. 1.478.490,10 [hoy Bs. 0,01] a favor del Tesoro Nacional con cargo a [la empresa antes citada] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

2.- Nulidad del fallo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que en el acto impugnado no se vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A:

Asegura que “(…) el SENIAT se limitó a ‘observar’ que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. produjo documentales tales como, copias de los cheques de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional, cartas emitidas por la contribuyente a los diferentes entes bancarios, estados financieros de esta, donde se observan las deducciones de los cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago (Resolución Culminatoria, p. 7), pero no analizó el mérito de estas pruebas, ni apreció si las mismas resultaron suficientes para demostrar los hechos sobre los que versaba su objeto. De hecho, a pesar de la enjundiosa labor probatoria desplegada por [la parte actora], la administración basó su decisión exclusivamente en el reporte de cobro emitido por la División de Fiscalización (…)”. Y por lo tanto,  ello determina “(…) la nulidad del acto impugnado, por violación de la garantía fundamental prevista en el artículo  49 de la Constitución de 1999 y, por ende, el falso supuesto [de hecho] incurrido por el fallo apelado al desestimar esta denuncia de nulidad (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original;  añadidos de esta Alzada).

Expresa que “(…) los argumentos del Tribunal a quo carecen de toda lógica, visto que pretenden convertir a [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] en el actor de un presunto fraude, cuando por el contrario la empresa y el Tesoro Nacional fueron los afectados por una conducta presuntamente ilícita atribuible a terceros. En efecto, el Tribunal de instancia señala que la razón para desestimar la procedencia de la eximente invocada por [la accionante], es la supuesta inacción ex post facto de la empresa al no procurar una certificación de parte del Blanco Industrial de Venezuela, cuando en realidad ello es absolutamente irrelevante a estos efectos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

Destaca que el “(…) Tribunal evidentemente no revisó los antecedentes administrativos, en los cuales se deja claramente establecido que de acuerdo con la información suministrada por el Banco Mercantil cuando el caso estaba en sede por administrativa (…), el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta, en fecha 8 de julio de 2008, para el pago de la Declaración estimada de una sociedad mercantil denominada MOTORES DEL LAGO, C.A., esto es, un tercero completamente ajeno a [su] representada. Esa información demuestra que con posterioridad a que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,]  cumpliera con sus obligaciones, el dinero entregado por la compañía al agente recaudador de fondos nacionales no habría llegado a su destino correcto (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Alzada).

En relación a lo anterior, arguye que “(…) Si bien es cierto que los fondos ingresaron al Tesoro Nacional, esto se materializó acreditando el pago al contribuyente equivocado. Ello, en todo caso, demuestra que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,]  sí enteró a tiempo las retenciones de IVA en discusión, con lo cual queda demostrado que la empresa es responsable por la errónea acreditación de los fondos. Por ello cabe preguntarse ¿si [la recurrente] no enteró a tiempo, como es posible que el cheque de gerencia fue (sic) pagado por el Banco Mercantil y abonados los fondos a favor del Tesoro Nacional? Lógicamente al quedar probado que el cheque sí fue abonado al Tesoro Nacional, deviene incontestable que [la accionante] lo enteró, ya que nadie sino [la recurrente] podía entregar el cheque para el pago de tributos, ya que [la actora] fue quien lo compró al Banco Mercantil (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).

Estima que “(…) ante esta situación, correspondía realmente al SENIAT iniciar las averiguaciones del caso para determinar las razones por las cuales un cheque de gerencia enterado por un contribuyente no quedó registrado a favor de ese contribuyente, sino a favor de otro contribuyente, o en su defecto, probar que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] incurrió en un hecho doloso. Contrariamente a ello, lo cual fue absolutamente ignorado por el Tribunal de instancia en el fallo apelado, el SENIAT incurrió en una omisión e inacción absoluta, limitándose a pretender sancionar y considerar responsable a [a la recurrente] de la situación planteada, pero sin aportar elementos de convicción tendientes a probar su responsabilidad en un hecho ilícito (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Alzada).

3.- Nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al confirmar la desestimación de la eximente de responsabilidad realizada en el acto recurrido:

Alega que “(…) Para desestimar la existencia de una causa extraña no imputable a [la compañía Pepsico Alimentos, S.C.A.] que configura una eximente de responsabilidad penal tributaria, la sentencia N° 014/2016 señala que [su] representada no probó que la falta de acreditación de los fondos enterados no le fuera atribuible, sino por el contrario fue negligente al no obtener una certificación de parte del Banco Industrial de Venezuela y supuestamente no haber denunciado ante las autoridades policiales la presunta comisión de un hecho punible (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Indica que “(…) el Tribunal a quo vició de nulidad su actuación, al desestimar la eximente alegada por [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] sobre la base de la supuesta negligencia de la empresa. Con ello, además, el Tribunal estaría eventualmente vulnerando el principio constitucional recogido en el aforismo in dubio pro reo, ya que ante sus dudas (infundadas) falta de elementos de convicción que señalaran a [la recurrente] como responsable de un ilícito, optó por declarar su culpabilidad en lugar de privilegiar su derecho a ser presumida inocente y a que en caso de dudas, se le considere inocente y no culpable (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

4.- Nulidad de la decisión de mérito por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al confirmar la desestimación que hiciere la Administración Tributaria de la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable:

Argumenta que “(…) En la sentencia apelada el Tribunal a quo sustenta su negativa a reconocer la existencia de un error excusable a favor de [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,], en virtud del mismo argumento antes referido (…) sobre [la] supuesta falta de pruebas por parte de [su] representada. En este punto, entonces, la sentencia se encuentra igualmente viciada de nulidad como se explicó anteriormente, dado que [la contribuyente] sí probó haber cumplido con todos los actos que, razonablemente, le serían exigibles a los fines de cumplir con su obligación de enterar las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena del mes de abril [del] año 2008 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Concluye afirmando que “(…) en autos quedó probado que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] sí enteró su pago a tiempo, ya que el cheque de gerencia comprado por la compañía fue abonado a favor del Tesoro Nacional. Si [la recurrente] no hubiera enterado el cheque, resultaba imposible que esos fondos fueran acreditados al Tesoro Nacional como en efecto fueron acreditados. A partir de allí, la acreditación del pago a favor de [la contribuyente] es una actividad que no le corresponde a la compañía y escapa por completo de su control, por lo cual es evidente que [la accionante] sí cumplió con los pasos requeridos para cumplir con su obligación, de manera que en el supuesto negado que se considere que la compañía no enteró tempestivamente debe considerarse que dicho incumplimiento sería el resultado de un error excusable que la exime de responsabilidad (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala Político-Administrativa).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de agosto de 2017 el abogado César David Aular Souffront antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la República, consignó ante esta Sala el escrito de contestación a la apelación  incoada contra la sentencia definitiva Nro. 014/2016 dictada por el Juzgado de mérito el 11 de agosto de 2016 (cursante a los folios 316 al 331 de la pieza 1 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Señala como punto previo, que “(…) de acuerdo con el mencionado Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de fecha 27 de marzo de 2009, el otorgamiento de poderes judiciales corresponde en forma exclusiva a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil. Por tanto, resulta evidente que el ciudadano ROBERTO RÍOS PATRÓN, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., no se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado LEONARDO MIRALLES CAMACHO, antes identificado, pues, reiteramos, la facultad de constituir apoderados judiciales, es exclusiva de la Junta Directiva de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su Documento-Estatutario, por lo que, en consecuencia, carecería igualmente de eficacia, el poder otorgado por el abogado LEONARDO MIRALLES CAMACHO, a los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DÍAZ IBARRA, toda vez que no fue otorgado en forma legal, por lo tanto, solicitó sea revocado el pronunciamiento del Tribunal de instancia a través del cual se declaró que el ciudadano Roberto Ríos Patrón se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Subraya con relación a la nulidad de la sentencia apelada por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que  “(…) quedó determinado en el fallo recurrido, el sentenciador analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante, logrando determinar que la actividad probatoria desplegada por la contribuyente no fue suficiente para la demostración de sus alegatos y pretensiones y, en consecuencia, tampoco lo fue para desvirtuar el acto impugnado (…)”. (Sic).

Advierte que “(…) al contrario de lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación, el Juez sí apreció adecuadamente las pruebas aportadas por la sociedad mercantil recurrente, pero concluyó que, por no coincidir los sellos colocados en los documentos antes señalados (cheque de gerencia y recibo de pago), era necesaria la consignación de una certificación de pago emitida por el Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual se demostrara en forma fehaciente que dicha Institución había recibido oportunamente el pago de los tributos correspondientes (…)”. (Sic).

Del mismo modo, aduce que “(…) la decisión adoptada por el Juez de la causa, no adolece del vicio de falso supuesto delatado por el apoderado judicial de la recurrente, pues no está basada en que el único medio de prueba capaz de demostrar el hecho controvertido sea la certificación en comentarios, sino que parte de las diferencias advertidas en los sellos colocados a los otros medios probatorios presentados, por lo cual, consideró que era y es necesario otro medio de prueba que pueda llevarle a la convicción acerca de la veracidad de los alegatos de la contribuyente de autos (…)”. (Sic).

Arguye que debe “(…) también desestimarse la denuncia de violación de garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, visto que el Juez sí realizó un análisis detallado y minucioso de las pruebas producidas por la recurrente, como puede apreciarse de la simple lectura de la sentencia objeto de apelación; ahora bien, el hecho de que les haya restado mérito o valor probatorio por las irregularidades observadas en ellas, no puede nunca derivar en una vulneración de las garantías antes anotadas, lo cual si sucedería en el caso de que las mismas hubiesen sido silenciadas en su totalidad (…)”. (Sic).

Concatenado con lo expresado, refiere que “(…) a pesar de que el apoderado judicial de la recurrente promovió una cantidad de pruebas con miras a enervar los fundamentos del acto recurrido, el a quo no logró, con base en lo aportado, formarse la convicción de que dichos elementos probatorios fueran lo suficientemente contundentes como para adoptar un pronunciamiento capaz de revocar las objeciones fiscales. De allí pues, que basado en la presunción de veracidad y legitimidad que ampara a los actos emanados de la Administración Tributaria, el a quo desestimó el alegato de falso supuesto esgrimido en el recurso contencioso tributario y confirmó el acto impugnado, sin que esa actividad del Juez pueda señalarse como violatoria de los derechos o garantías constitucionales denunciados (…)”. (Sic).

Con respecto al alegato de la actora sobre la violación de la garantía de presunción de inocencia al imponerle la carga de probar su inocencia e ignorar que la representación de la República sería la encargada de promover pruebas que demuestren su culpabilidad, el abogado fiscal considera necesario esclarecer el hecho de que la sociedad de comercio Pepsico Alimentos S.C.A., en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, está en la obligación de retener y enterar periódicamente los montos de tributos correspondientes, y es responsable ante el Fisco Nacional por las cantidades retenidas.

Narra que “(…) la falta de enteramiento de las retenciones efectuadas, le sería únicamente imputable al agente de retención, aún en el caso de haber sido objeto de una estafa por parte de personas bajo su dependencia o personal del banco, lo cual se debe denunciar ante las autoridades competentes y en dicho supuesto promover el estado o las resultas de la investigación correspondiente a tal denuncia, así como, la demostración de los hechos que lo llevaron al incumplimiento de su obligación (…)”. (Sic).

Indica que “(…) mal podría el apoderado judicial de la recurrente alegar tal vicio, cuando como bien lo explicó, la Administración Tributaria apreció las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en dicha instancia administrativa, pero, a los fines de verificar la veracidad, procedió a contrastarla con la información contenida en sus sistemas, de los cuales se evidenció que la planilla forma 99035 N° 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., jamás fue presentada ante la taquilla bancaria correspondiente a su pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Considera que “(…) la Administración Tributaria apreció las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en dicha instancia administrativa, pero, a los fines de verificar su veracidad, procedió a contrastarlas con la información contenida en sus sistemas, de los cuales se evidenció que la planilla forma 99035 N° 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., jamás fue presentada ante la taquilla bancaria correspondiente para su pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresa que “(…) los apoderados judiciales de la recurrente, se limitaron a probar que su representada requirió la emisión de un cheque de gerencia ante el BANCO MERCANTIL, para el pago de la planilla en cuestión, pero no demostraron que el mismo hubiere sido presentada válidamente para su pago, ante la taquilla correspondiente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ni mucho menos que en virtud de un supuesto manejo negligente por parte de empleados de la referida entidad bancaria, la cantidad pagada por su representada no habría ingresado al tesoro nacional, (…) el solo dicho de los interesados no es suficiente para justificar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada, sino que, por el contrario, se requiere de una ardua actividad probatoria de quien la invoca (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

Finalmente, advierte “(…) absurdo que un contribuyente especial como PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., [alegara] que el sello y ráfaga que aparecen en la planilla de pago forma 99035 N° 0890098218, le hicieron presumir que la obligación había sido correctamente pagada, lo cual la habría hecho incurrir en un error de hecho, cuando lo cierto es que teniendo posibilidad de acceder permanentemente a su estado de cuenta, debió actuar diligentemente y detectar que el pago relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, no había sido conciliado, lo que le hubiese permitido efectuar oportunamente las diligencias pertinentes ante la Administración Tributaria y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, o, en su defecto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; agregados de esta Máxima Instancia).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 014/2016 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de diciembre de 2014 por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, anteriormente identificados, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 de fecha 31 de mayo de 2011.

Vistos los términos del fallo apelado, las delaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la recurrente en la fundamentación de su apelación y los argumentos esgrimidos por el abogado fiscal, observa la Sala en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho; ii) violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; iii) existencia de una causa extraña no imputable; y iv) existencia de un error de hecho excusable. 

No obstante, con carácter previo, esta Alzada debe analizar la denuncia de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario formulada por la representación del Fisco Nacional en lapso de presentación de los informes en la primera instancia y en la contestación a la fundamentación de la apelación.

Sobre este punto, expone  que el Tribunal de mérito erró al momento de pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad planteado por esta representación judicial de la República en su escrito de informes, agrega estar en desacuerdo por considerar que vulnera lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en vista que a su criterio, el Gerente General de la empresa no tenía la facultad de nombrar apoderados para representar judicialmente a la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A.

Además, señala que “(…) no debe confundirse el hecho de que el Gerente general de la compañía pueda ejercer la representación legal de la misma, con el hecho de que por medio de tal cualidad tenga la atribución de nombrar apoderados o sustituir su representación en otros mandatarios  (…)”. (Sic).

Al respecto, el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:

“(…) como se desprende del contenido del artículo 18 del documento constitutivo-estatutario de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., las facultades del Gerente General se establecen sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva y las mismas abarcan la gestión diaria de las actividades de la compañía y su representación legal, determinándose asi que las facultades de representación de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y la posibilidad de otorgar poder a terceros en nombre de la contribuyente no son exclusivas de la Junta Directiva, sino que son ejercidas tanto por las administradores como por el Gerente General.

Por tanto, se evidencia que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, con cédula de identidad Nº 4.351.359, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de su documento estatutario, por lo que, en consecuencia, es válido, el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra (Folios 20 al 24 del presente expediente).

Por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto existe la representación por un abogado siendo el presente recurso admisible. Así se declara (…)”. (Sic).

A tal efecto, de la revisión efectuada en autos se constata que según documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 51 (folio 206 al 208 del expediente judicial), el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su carácter de Gerente General de Pepsico Alimentos, S.C.A., otorgó poder judicial y extrajudicial amplio al ciudadano Leonardo Miralles Camacho, titular de la cedula de identidad V-4.351.359, el cual a su vez fue sustituido a favor de los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra.

Asimismo, consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 52, tomo 52-A-SDO (folio 192 al 194 del expediente judicial), la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (antes denominada Snack América latina Venezuela, S.R.L.), modificó íntegramente sus estatutos sociales, los cuales disponen en sus artículos 17 y 18, lo siguiente:

“(…) Artículo  17-. La junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

e) Designar apoderados judiciales y extrajudiciales pudiendo inclusive otorgarles las facultades de darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores. 

 Artículo  18-. Sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva, la compañía podrá tener un Gerente General, quien puede ser o no miembro de la Junta Directiva y tendrá a su cargo la gestión diaria de las actividades de la compañía y ejercerá su representación legal, Así mismo, llevara a cabo funciones siguiendo los lineamientos generales y políticos determinados por la Junta Directiva y tendrá muy especialmente los siguientes deberes y facultades:

a) Firmar en representación de la Sociedad todos los actos, contratos y acuerdo, cuya vigencia no exceda los 2 años, dentro del giro normal de la compañía que no requieran ser aprobados por la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva de la compañía, de conformidad con lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutario de la compañía.

b) Designar al personal de la compañía de acuerdo con los parámetros del presupuesto anual de la compañía y otros lineamientos que sean establecidos por la Junta Directiva.

c) Abrir y cerrar cuentas corrientes, bancarias o de cualquier otra naturaleza y movilizarlas con su sola firma en la forma que establezca la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva, emitiendo cheques o cualquier otra orden de pago contra las referidas cuentas, así como designar a las demás personas que podrán movilizar tales cuentas.

d) Delegar total o parcialmente sus facultades en los Gerentes, aprobados o factores mercantiles que hayan designados por la Junta Directiva.

e) Otorgar fianzas en nombre y representación de la compañía, las cuales estén dentro del giro normal de la sociedad y necesarias para la consecución de su objeto social, hasta por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $50.000,00), lo cual, a los efectos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por Dólar, sería equivalente a Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 107.500,00) (…)”. (Resaltados de la Sala).

Señalado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia
Nro. 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra. Decada C.A., reiterado en fallo Nro. 00855 del 10 de junio de 2009, caso: Desarrollos Hotelco C.A.).

“(…) Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, ‘por falta de representación suficiente’, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…Omissis…)

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

(…Omissis…)

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia (…)”.

En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; en este caso, la representación que ejerció el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., quien otorgó poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, basado en lo dispuesto en el artículo Nro. 18 del documento estatutario, y posteriormente poder dado a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra, todos antes identificados, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando la cláusula décima séptima del documento constitutivo disponga la disposición de designar los apoderados judiciales y extrajudiciales, sea facultad de la Junta Directiva.

Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

Este Alto Tribunal, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad del Gerente General, concluye que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Roberto Ríos Patrón, quien actuó con el carácter ya descrito, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso contencioso tributario. Por consiguiente, debe la Sala desestimar el alegato formulado por la representación fiscal, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la recurrente. Así se declara.

Planteada así la litis, pasa este Supremo Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual examina:

1.- La nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso:

El abogado apelante en los fundamentos de su apelación afirma que el Tribunal de la causa erró al indicar lo siguiente: “(…) A pesar de [la] amplia actividad probatoria desplegada por [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] el Tribunal de instancia concluyó que estas pruebas son inconducentes, toda vez que, en su criterio, la única prueba con la que realmente se puede confirmar si [la recurrente] cumplió o no con su deber de enterar las retenciones de IVA de abril de 2008, era la certificación emitida por el ente recaudador de fondos nacionales Banco Industrial de Venezuela (…)”, incurriendo a su decir el Juzgado a quo en el vicio de falso supuesto, desestimando el resto del cúmulo probatorio aportado por la empresa accionante. (Sic). (Interpolados de este Alto Tribunal).

De igual forma, la representación judicial del Fisco Nacional manifiesta “(…) tal argumento es infundado, ya que, como bien quedó determinado en el fallo recurrido, el sentenciador analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante, logrando determinar que la actividad probatoria desplegada por la contribuyente no fue suficiente para la demostración de sus alegatos y pretensiones y, en consecuencia, tampoco lo fue para desvirtuar el acto impugnado. Destaca principalmente el señalamiento expreso por parte del Juez del a quo de algunas inconsistencias en los documentos promovidos por la recurrente (…)”. (Sic).

Se aprecia que el Tribunal de instancia señaló las siguientes pruebas llevadas a los autos:

“(…) Copia del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/ 2010/IVA/ 00001/001, de fecha 22 de abril de 2010 (folios 78 al 81).

- Copia de la solicitud de emisión de cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por Bs. 1.478.490,10 (Folio 82), donde se observa un sello del Banco Mercantil Oficina Los Cortijos con fecha 15 de abril de 2008.

- Copia del cheque de gerencia Nº 03047168, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 1.478.490,10 a favor de la Tesorería Nacional (folios 83 y 84) donde se observa un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Maracaibo recibidor pagador Caja No. 3 con fecha 8 de julio de 2008.

- Copia de la certificación efectuada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Banco Mercantil de la emisión del cheque de gerencia por concepto de pagos de tributos con cargo a la cuenta PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por Bs. 1.478.490,10 (Folio 85).

- Copia del estado de cuenta del mes de abril de 2008 de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Folio 86).

- Copia de planilla forma 99035 No. 0890098218 (Folio 87 y 88) donde se observa ráfaga y un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Plaza Venezuela recibidor pagador Caja No. 2 con fecha 16 de abril de 2008; no coincidiendo con el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia.

- Oficio de fecha 31 de marzo de 2016 Control Nº 0000008059, emitido por la Coordinación Correspondencia Oficial Mercantil Banco (Folio 211) en el cual se informa que “no nos fue posible ubicar el cheque de gerencia mencionado en su oficio, sin embargo en revisión realizada a los movimientos de la cuenta 1077-48412-7 perteneciente a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Rif. J-338000 se visualiza la nota de débito generada en fecha 16-04-2008 por Bs. 1.478.490,10 (…)”.

Con vista a las pruebas reflejadas, respecto a la copia del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/00001/001 de fecha 22 de abril de 2010 (cursante a los folios 78 al 81 del expediente judicial), es preciso hacer mención a que la Sala en su jurisprudencia ha dejado sentado que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.).

Asimismo, de las actas procesales se constata que los restantes documentos probatorios aportados ante el Tribunal de instancia por la representación en juicio de la recurrente, no fueron impugnados por la Administración Tributaria, por lo cual deben considerarse como fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 (Párrafo Segundo) del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente,  vale enfatizar que esta Sala a través del fallo Nro. 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A., estableció que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)”; por consiguiente, este Máximo Tribunal aprecia las documentales en conjunto para establecer la veracidad de las alegaciones de las partes. Así se dispone.

En este sentido, se observa que el Juzgador de la causa concluyó “(…) que la recurrente trajo a los autos como pruebas el mecanismo de pago y la deducción que se le hiciere a su cuenta bancaria, del monto del cheque de gerencia (…) emitido por la taquilla receptora del pago realizado, no coincidiendo el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia con el del recibo de pago, no siendo estas suficientes para demostrar el enteramiento de los ingresos que legítimamente pertenecen a la República, por Bs. 1.478.490,10, específicamente al relacionado con el período fiscal de abril de 2008, al no ingresar dicho monto al Tesoro Nacional a cargo de la recurrente, ya que para ello resultaría necesario consignar la correspondiente certificación que al efecto emita el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única capaz de constatar, si fue recibida la mencionada planilla y si son válidos o no el sello y la ráfaga que aparecen en la misma (…)”. (Sic).

Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

De la observancia de lo precedentemente transcrito, se colige con fundamento en lo citado y de la documentación previamente examinada en autos, que en el expediente judicial no existen suficientes indicios capaces de llevar a la convicción de que el supuesto pago extemporáneo sancionado por la Administración Tributaria comportó un falso supuesto de hecho y la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, que por lo tanto, la demora no fue imputable a ella, de allí se constata que la contribuyente pudo acceder oportunamente a las instancias administrativas y judiciales, conforme a derecho; por ende,  esta Superioridad desestima el alegato esgrimido por la representante en juicio del Pepsico Alimentos, S.C.A., sobre este punto. Así se decide.

2.- Sobre el falso supuesto de hecho al concluir que en el acto impugnado no se vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.:

Sostiene la representación judicial de la contribuyente que “(…) el SENIAT se limitó a ‘observar’ que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. ‘produjo documentales tales como, copias de los cheques de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional, cartas emitidas por la contribuyente a los diferentes entes bancarios, estados financieros de ésta, donde se observan las deducciones de los cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago’ (Resolución Culminatoria, p. 7), pero no analizó el mérito de estas pruebas, ni apreció si las mismas resultaron suficientes para demostrar los hechos sobre los que versaba su objeto. De hecho, a pesar de la enjundiosa labor probatoria desplegada por [la parte actora], la administración basó su decisión exclusivamente en el reporte de cobro emitido por la División de Fiscalización (…)”. Y por lo tanto, ello determina “(…) la nulidad del acto impugnado, por violación de la garantía fundamental prevista en el artículo  49 de la Constitución de 1999 y, por ende, el falso supuesto incurrido por el fallo apelado al desestimar esta denuncia de nulidad (…)”. (Mayúsculas de la fuente y añadidos de esta Sala).

La representación del Fisco Nacional argumenta que “(…) mal podría el apoderado judicial de la recurrente alegar tal vicio, cuando como bien lo explico, la Administración Tributaria apreció las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en dicha instancia administrativa, pero, a los fines de verificar la veracidad, procedió a contrastarla con la información contenida en sus sistemas, de los cuales se evidenció que la planilla forma 99035 N° 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., jamás fue presentada ante la taquilla bancaria correspondiente a su pago (…)”. (Sic).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, pudo esta Máxima Instancia apreciar que el Juez de la causa al emitir la sentencia apelada, sostuvo que “(…) a los folios 25 al 36 corre inserto la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se observa que la Administración valoró y analizó el mérito de las pruebas, solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado (…)”. (Sic).

En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta Sala considera pertinente referir que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre la señalada norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los mencionados derechos comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00411 del 24 de abril de 2013).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 30 de junio de 2011 por la representación judicial de la empresa actora, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, confirmando esta última y ordenando en consecuencia emitir las Planillas de Liquidación correspondientes, dejando sentado adicionalmente que “(…) como bien lo indica el sumario administrativo las documentales producidas por la recurrente tales como, copias de los cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil a favor de la Tesoreria Nacional con los números: 66046773 y 03047168, por los montos de Bs. 1.008.627,55 y Bs. 1.478.490,10, en su orden, planillas de pago autorizado N° 0100002059037-1 y N° 0890098218, y presentados para su acreditación ante el Banco Industrial de Venezuela; cartas emitidas a los entes bancarios, estados financieros donde se desprenden las deducciones por las emisiones de dichos cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago realizado, no son suficientes para demostrar el enteramiento de los ingresos que legítimamente pertenecen a la República, respecto de la cantidad de Bs. 1.478.490,10, específicamente lo relacionado con el período fiscal de abril de 2008, al quedar evidenciado que dicho monto no ingreso al Tesoro Nacional a cargo de la recurrente de autos, como propiamente lo indica el sujeto responsable PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Ahora bien, debemos indicar que contrario a lo alegado por la apelante, el a quo no limitó el contenido de los mencionados derechos y arribó a la conclusión de que no hubo la violación denunciada luego de constatar que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo; que se le otorgaron los lapsos procesales para la exposición de sus alegatos y argumentos en relación al referido procedimiento administrativo; que tuvo acceso al expediente; que consignó medios probatorios para su defensa. En este punto apreció el Juzgador de instancia que la Administración sí tomó en cuenta las pruebas, sólo que las consideró insuficientes para desvirtuar la falta que se le imputó a la recurrente.      

Por las razones expuestas, se desestima el alegato de falso supuesto y violación al concluir que en el acto impugnado no se vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Así se establece.

3.- Nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al confirmar la desestimación de la eximente de responsabilidad realizada en el acto impugnado:

Indica la apelante que “(…) Para desestimar la existencia de una causa extraña no imputable a [la compañía Pepsico Alimentos, S.C.A.] que configura una eximente de responsabilidad penal tributaria, la sentencia N° 014/2016 señala que [su] representada no probó que la falta de acreditación de los fondos enterados no le fuera atribuible, sino por el contrario fue negligente al no obtener una certificación de parte del Banco Industrial de Venezuela y supuestamente no haber denunciado ante las autoridades policiales la presunta comisión de un hecho punible (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Refiere que “(…) el Tribunal a quo vició de nulidad su actuación, al desestimar la eximente alegada por [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] sobre la base de la supuesta negligencia de la empresa. Con ello, además, el Tribunal estaría eventualmente vulnerando el principio constitucional recogido en el aforismo in dubio pro reo, ya que ante sus dudas (infundadas) falta de elementos de convicción que señalaran a [la recurrente] como responsable de un ilícito, optó por declarar su culpabilidad en lugar de privilegiar su derecho a ser presumida inocente y a que en caso de dudas, se le considere inocente y no culpable (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional señala que “(…) los apoderados judiciales de la recurrente, se limitaron a probar que su representada requirió la emisión de un cheque de gerencia ante el BANCO MERCANTIL, para el pago de la planilla en cuestión, pero no demostraron que el mismo hubiere sido presentada válidamente para su pago, ante la taquilla correspondiente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ni mucho menos que en virtud de un supuesto manejo negligente por parte de empleados de la referida entidad bancaria, la cantidad pagada por su representada no habría ingresado al tesoro nacional, (…) el solo dicho de los interesados no es suficiente para justificar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada, sino que, por el contrario, se requiere de una ardua actividad probatoria de quien la invoca (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Se aprecia que, para decidir sobre el referido particular, el Tribunal de instancia precisó:

“(…) su negligencia es aún manifiesta, cuando luego de percatarse del presunto hecho dañoso ejecutado en su perjuicio económico, no efectuó las diligencias pertinentes ante el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única entidad bancaria capaz de constatar si son válidos el sello y la ráfaga que aparece en la copia de la mencionada planilla, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para realizar la denuncia respectiva, en tal sentido, no logró desvirtuar con la prueba documental aportada, la presunción de incumplimiento culposo, no demostró que hubiese actuado como un buen padre de familia en la consecución de una solución, ante el presunto pago efectuado, con recursos de la contribuyente, en su desmedro y en beneficio de un tercero, sin ninguna vinculación probable con él, ya que no consta denuncia, es decir, no acciona legalmente en materia penal en torno a los supuestos hechos desarrollados en su contra por un tercero, en su perjuicio; por tanto el alegato referido a que la falta de enteramiento fue derivado de un hecho de un tercero, carece de fundamento ya que no tomó las previsiones necesarias (…)”.

De esta forma, consideró el Sentenciador de mérito improcedente la referida existencia de una causa extraña no imputable, en virtud de no haber aportado al juicio pruebas suficientes de sus argumentos y que llevasen a ese órgano jurisdiccional a la firme convicción de la inimputabilidad del agente de retención respecto de la responsabilidad que pesaba sobre la empresa.

Vinculado a lo expresado, conviene traer a colación los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil, que a la letra disponen:

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, por ciertos casos, en el presente Código”.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

En armonía con lo expresado, es preciso reseñar el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dispone:

Artículo 85.-  Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6.  Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Destacado de la Sala).

De la disposición examinada, esta Superioridad aprecia que las circunstancias mencionadas están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.

Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., fallos de esta Sala Nro. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].

En sintonía con lo indicado, esta Alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa observa el alegato de la sociedad de comercio recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Observa la Sala que el alegato invocado por la representación en juicio de la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de enterar oportunamente las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos referidos a la primera quincena del mes de abril de 2008, ya que “(…) de acuerdo con la información suministrada por el Banco Mercantil (…), el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta (…)”.  Adicionalmente estableció, que “(…) De allí que mal podía la fiscalización exigir a [su] representada el pago de unas retenciones cuya acreditación se vio frustrada por la falta de diligencia de los funcionarios de dicho Banco (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Con vista a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas a autos esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal de instancia en el fallo apelado, en el sentido de considerar que si bien la empresa solicitante de la referida eximente aportó como sustento de sus alegaciones una serie de documentos tendentes a destruir el nexo causal de su imputabilidad frente a los incumplimientos verificados en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, lo cierto es que de dicho acervo probatorio no se evidencia la existencia de un medio suficiente del que pueda verificarse la situación irregular de la que dice haber sido objeto ante las entidades bancarias receptoras de los aludidos fondos públicos, tal como por ejemplo y, como bien aduce la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación de la actora, a través de la evacuación de alguna prueba de informes de los bancos respectivos. Derivado de lo cual, resulta improcedente la apelación de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., sobre este punto, confirmándose; en consecuencia, el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa. Así se declara.

4.- Nulidad de la decisión de mérito por incurrir en el vicio falso supuesto de hecho al confirmar la desestimación que hiciere la Administración Tributaria de la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable:

Sobre este punto aduce la representación judicial de la contribuyente que “(…) En la sentencia apelada el Tribunal a quo sustenta su negativa a reconocer la existencia de un error excusable a favor de [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,], en virtud del mismo argumento antes referido (…) sobre [la] supuesta falta de pruebas por parte de [su] representada. En este punto, entonces, la sentencia se encuentra igualmente viciada de nulidad como se explicó anteriormente, dado que [la contribuyente] si probó haber cumplido con todos los actos que, razonablemente, le serian exigibles a los fines de cumplir con su obligación de enterar las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena del mes de abril de[l] año 2008 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Concluyendo que “(…) en autos quedó probado que [la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.,] sí enteró su pago a tiempo, ya que el cheque de gerencia comprado por la compañía fue abonado a favor del Tesoro Nacional. Si [la recurrente] no hubiera enterado el cheque, resultaba imposible que esos fondos fueran acreditados al Tesoro Nacional como en efecto fueron acreditados. A partir de allí, la acreditación del pago a favor de [la contribuyente] es una actividad que no le corresponde a la compañía y escapa por completo de su control, por lo cual es evidente que [la accionante] sí cumplió con los pasos requeridos para cumplir con su obligación, de manera que en el supuesto negado que se considere que la compañía no enteró tempestivamente debe considerarse que dicho incumplimiento sería el resultado de un error excusable que la exime de responsabilidad (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

A su vez la representación del Fisco Nacional manifestó “(…) absurdo que un contribuyente especial como PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., [alegara] que el sello y ráfaga que aparecen en la planilla de pago forma 99035 N° 0890098218, le hicieron presumir que la obligación había sido correctamente pagada, lo cual la habría hecho incurrir en un error de hecho, cuando lo cierto es que teniendo posibilidad de acceder permanentemente a su estado de cuenta, debió actuar diligentemente y detectar que el pago relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, no había sido conciliado, lo que le hubiese permitido efectuar oportunamente las diligencias pertinentes ante la Administración Tributaria y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, o, en su defecto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; agregados de esta Máxima Instancia).

Se aprecia que, para decidir sobre el referido particular, el Tribunal de instancia señaló “(…) Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada (…)”.

Con el propósito de resolver dicho alegato, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé como circunstancia que exime de la responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y de derecho excusable, de la manera siguiente:

Artículo 85-. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…) 4. El error de hecho y de derecho excusable; (…)”.

Sobre la aludida disposición normativa, esta Sala reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).

De esta forma, quien se considere amparado por la dicha eximente deberá demostrar ante la autoridad competente (administrativa o judicial), que el error de hecho o de derecho le era excusable, esto es, que el mismo fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, con la firme convicción de estar realizando una actuación debida. En tal virtud, para su procedencia no bastará su simple invocación, sino que la parte que quiera valerse de ella deberá comprobar la razonabilidad de su conducta, correspondiendo como contrapartida, a la autoridad competente para concederla, la constatación de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la conducta llevada a cabo por el infractor, con las pruebas promovidas para ello y la ponderación de tal actuación frente a la situación en concreto.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Superioridad que la contribuyente se limitó en su escrito recursivo a argumentar una serie de consideraciones en torno a la operación realizada con la compra del cheque de gerencia, su débito de la cuenta respectiva y su gestión ante la sucursal bancaria, sin sustentar dichas alegaciones en un sustrato probatorio suficiente que permitiera corroborar la veracidad de su efectivo cumplimiento de la obligación tributaria y, por consiguiente, la excusabilidad de su conducta. De esta forma, resultando claro que pudo ser previsto por el contribuyente la situación, ya que tuvo la opciones tecnológicas que posibilitaba el cumplimiento de la obligación tributaria, además no se pudo corroborar con las pruebas aportadas el presunto error imputado; juzga esta Máxima Instancia improcedente la aludida eximente de la responsabilidad penal tributaria por error excusable respecto del reparo confirmado por esta Alzada. Así se declara.

En conexión con lo esbozado, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., contra la sentencia definitiva
Nro. 014/2016 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante; en consecuencia, se confirma el fallo de mérito.  Así se decide.

Vinculado a lo que precede, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 del 31 de mayo de 2011, actos administrativos que quedan firmes. Así se establece.

Dada la declaratoria sin lugar del  recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales a la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., conforme con lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las Leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 014/2016 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 del 31 de mayo de 2011, actos administrativos que quedan FIRMES.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00048.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA