Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp Nro. 2017-0286

Mediante Oficio Nro. 41/2017 de fecha 31 de enero de 2017, recibido el 3 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Nro. AP41-U-2015-000158 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación de fecha 14 de diciembre de 2016, ejercida por el abogado José Gregorio Arreaza (INPREABOGADO Nro. 50.070), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta del instrumento poder que riela desde los folios 300 al 302 de la pieza principal del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2208 dictada por ese Juzgado el 15 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 19 de mayo de 2015, por los abogados Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre (INPREABOGADO Nros. 38.635 y 145.178), respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B.

El aludido recurso judicial fue ejercido contra la “Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00179” del 14 de octubre de 2013, notificada el 10 de abril de 2015, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue decidido el recurso de reconsideración interpuesto en contra del “Oficio de Clasificación Arancelaria Nro. SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816” dictado el 10 de septiembre de 2012, por el órgano antes indicado y notificado a la contribuyente de autos el 27 del mismo mes y año, mediante la cual se estableció que el “(…) código arancelario aplicable al medicamento Pharmorat Cápsulas, Extracto Estandarizado de Panax, Ginseng, C.A. Meyer 80mg, Vitaminas y Minerales (en lo sucesivo, ‘Pharmorat’) era el N° 2106.90.79.10, en lugar del 3004.90.29 (…)”, sugerido por su representada Laboratorios Leti, S.A.V.,.

El 30 de enero de 2017, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia identificada previamente, y remitió los autos a esta Sala.

En fecha 18 abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de mayo de 2017, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO    Nro. 40.309), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 329 al 331 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2017, los abogados Manuel Marin y Tomas Lara Pinto (INPREABOGADO Nros. 38.635 y 116.430), respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal.

Asimismo, el 25 de mayo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Solicitud de Clasificación Arancelaria Nro. 1-687 del 24 de mayo de 2012, la contribuyente Laboratorios Leti, S.A.V., hizo la consulta ante la Gerencia de Arancel, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la mercancía “PHARMORAT CAPSULAS, EXTRACTO ESTANDARIZADO DE PANAX GINSENG, C.A. MEYER 80MG, VITAMINAS Y MINERALES”.

En consecuencia de ello, mediante Acto Administrativo Nro. SNAT/ INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera manifestó que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigentes, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaría, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y 6:

Código  

  (1)

Descripción de las Mercancías  (2)

Tarifa ad valorem   (3)

Régimen Legal

U.F.        (6)

General (4)

Andino (5)

2106.90.79.10

Las demás  complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.

20

12

12

Kg

Los Regímenes Legales indicados en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior correspondiente a:

REGISTRO SANITARIO EXPENDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”. “(…) registrado bajo el P.N. 00-1235 (…)”. (Folio 47 y 139 del expediente judicial).

En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio de autos, ejerció “Recurso de Reconsideración contra Oficio de Clasificación Arancelaria Nro 2012/E/00816” dictado el 10 de septiembre de 2012 por la Intendencia Nacional de Aduanas “(…) mediante la cual se dio respuesta a la Solicitud de Clasificación Arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012 ante la Gerencia de Arancel de esta Intendencia Nacional de Aduanas e identificada con el Nro. 1-687 (‘Solicitud’) relacionada con el medicamento Pharmorat Cápsulas, Extracto Estandarizado de Panax, Ginseng, C.A Meyer 80 mg, Vitaminas y Minerales (…) a través de la cual se determinó que a dicho medicamento le corresponde el código arancelario No. 2106.90.79.10 en lugar del código arancelario No. 3004.90.29 sugerido por Leti en la Solicitud (…)”. 

El 14 de octubre de 2013 mediante la “Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00179”, emitida por la Administración Tributaria decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del “Oficio de Clasificación Arancelaria Nro. SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816” dictado el 10 de septiembre de 2012, por el órgano antes indicado.

Por disconformidad con el acto supra identificado, la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., interpuso recurso contencioso tributario el el 19 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que, entre otras cosas, adujó: que la Intendencia incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar erróneamente, mediante la Decisión 179, que el Pharmorat es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento (…)”

Asimismo, esgrimió que “(…) contrario a lo expuesto por la Intendencia en la Decisión 179, el Pharmorat es un medicamento, y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una fórmula farmacéutica con fines terapéuticos (…)”.

Del mismo modo, expresó que “(…) Pharmorat es un medicamento, esto es, una preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer, en la concentración de 80 mg; más una formulación poli-vitamínica con calidad USP y minerales dosificados, todos en una cápsula blanda (…)”.

Arguyó que “(…) esta circunstancia ha sido confirmada por el Dr. Raúl Cardona Contreras, quien rindió declaración como Testigo-Experto en el juicio seguido por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) contra varias Resoluciones dictadas por el SENIAT relacionadas con este asunto (…)”.

Alegó que “(…) a través de la Decisión 179, que ratifica el Oficio de Clasificación, la Intendencia  actualmente sostiene que el producto Pharmorat no es un medicamento, sino un complemento alimenticio, y con fundamento en esa errónea apreciación, consideró que el código arancelario aplicable a este producto es el 2106.90.30.91 en lugar del 3004.90.29.(…)”.

Asimismo, esgrimió que la Administración Aduanera “(…) pretende ahora negar a [su] representada el derecho de declarar el Producto Natural Phamorat bajo el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, a pesar de tratarse de un medicamento preventivo, desconociendo con ello el valor del ‘precedente administrativo’ e incluso el judicial, el cual se encuentra vinculado al tema del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica que son de rango constitucional, adicionalmente de los principios de buena fe y confianza legítima (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 2208 dictada por ese Juzgado el 15 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 19 de mayo de 2015, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente LABORATORIOS LETI, S.A.V., en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso supuesto de hecho y de derecho y ii) por la presunta violación de la buena fe.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a dirimir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto se destaca que:

(…Omissis…)

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la consulta sobre la clasificación arancelaria del producto de LABORATORIOS LETIS, S.A.V., contenido en el acto administrativo Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto de impugnación.

‘(…) en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-987 de fecha 24/05/2012 previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan las clasificación arancelaria para la mercancía que se describe como: CÁPSULAS BLANDAS DE GALATINA DE COLOR VERDE, QUE CONTIENE UNA SUSPENSIÓN HOMOGÉNEA DE COLOR ANARANJADO CONFORMADA POR: 80 MG DE EXTRACTO DE RAIZ DE GINSENG, VITAMINAS (A 5000 UI, B1 0,8 MG, B12 1,5 MG, C 60 MG, D3 200 UI, E 45 UI, NIACINA 10 MG, BIOTINA 20 MCG, ÁCIDO FÓLICO 200 MG Y ÁCIDO PANTOTÉNICO 5 MG), MINERALES (HIERRO 10 MG, CALCIO 26 MG, MAGNESIO 50 MG, POTASIO 7,5 MG, SELENIO 40 MCG, COBRE 1MG, MANGANESO 1,2 MG, CROMO 7,5 MG, MOLIBDENO 7,5 MCG Y CINC 7,5 MG), ‘DENOMINADA PHARMORAT’ UTILIZADA COMO AOADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE PACIENTES CON ASTENIAS FUNCIONALES, PRESENTADA EN ESTUCHE DE CARTÓN CON BLISTER DE 10 CÁPSULAS.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

CÓDIGO

(1) DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS (2) TARIFA DE AD VALOREM (3) RÉGIMEN LEGAL GENERAL / ANDINO (4)/(5) U.F (6) 2106.90.79.10 Las demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados envases acondicionados para la venta por menor. 20 12/12 KG Los Regímenes Legales indicados en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponden a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD’. Contra el referido acto administrativo la recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas consideró que PHARMORAT, debe ser clasificado en el Código Arancelario 2106.90.79.10, siendo su correcta aplicación la Nº 2106.90.30.91, de acuerdo con el nuevo Arancel de Aduana promulgado mediante Decreto Nº 9.430 y publicado en la Gaceta oficial Nº 6.097 Extraordinaria del 25 de marzo de 2013 y siendo modificado a través del Decreto Nº 236 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.105 Extraordinario del 15 de julio de 2013 ‘Nuevo Arancel de Aduanas’. Destaca la representación judicial de la recurrente, que la decisión adoptada por la Intendencia mediante Decisión 179, ésta se limitó a explicar los tipos de mercancías que debe ser incluidos en la partida arancelaria No. 21.06, para luego exponer una clasificación de mercancías es competencia exclusiva de la Intendencia, Mientras que el Ministerio del Poder Popular para la Salud sólo se encuentra facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza deban considerarse como medicamentos a los fines de su venta en el mercado.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal transcribir la Decisión 179 dictada por la Intendencia, a través de la cual la cual estableció:

(…Omissis…)

De lo expuesto queda claro, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el órgano oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben considerarse como medicamentos, este Registro es empleado con fines de que la empresa pueda colocarlos en el mercado doméstico (una vez verificado que se encuentran aptos desde el punto de vista sanitario) y permita, de esta manera, su comercialización en el territorio nacional.

Asimismo, el ente con la competencia para clasificar arancelariamente una mercancía, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de los actos administrativos que emite la Intendencia Nacional de Aduanas, específicamente, la Gerencia de Arancel.

Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que desde el punto de vista del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente en cuanto la Intendencia Nacional de Aduana confirmo erróneamente, mediante la decisión 179, que el Pharmorat es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, en este sentido el recurrente expreso lo siguiente:

(…Omissis…)

Ya que dicha intendencia incurrió en este vicio al clasificar a PHARMORATH con el Código Arancelario 2106.90.30.91 y en ningún momento expuso las razones técnicas y elementos físicos-químicos por los cuales consideró que el PHARMORAT constituía un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, por lo tanto el código arancelario correspondiente a ‘medicamentos’, era el 3004.90.19, el cual tiene una tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem, por cuanto estimó que el Pharmorat es un complemento alimenticio y no un medicamento, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Del mismo modo, refirió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento.

En este sentido, resulta necesario analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la autoridad aduanera al clasificar el producto PHARMORAT como complemento alimenticio, tomando en consideración para ello la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

Así las cosas, el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

(…Omissis…)

Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso PHARMORAT- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de ‘Medicamento’ y ‘Producto Farmacéutico’, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.”.

En el presente caso, cursa en autos las pruebas de testigos expertos promovidas por la recurrente, la cual fue realizada bajo una serie de preguntas en este Tribunal con la presencia del testigo el Dr. Raúl Cardona, por una parte por el apoderado judicial de la contribuyente y por la otra realizada por la representación del Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

(…Omissis…)

Ahora bien en el caso de autos, de las pruebas promovidas, las cuales hacen plena prueba, se aprecia que el producto PHARMORAT es un producto natural considerado medicamento, cuyo uso y consumo está autorizado en todo el Territorio Nacional, y que el órgano competente para determinar ello es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

No obstante, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria del producto PHARMORAT-, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el Consejo de Cooperación Aduanera, dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas.

En este sentido se advierte que si bien es cierto, tal como aduce el representante fiscal de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación de la cual no se desconoce su pleno valor legal por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante de igual forma no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social-, ha calificado al producto PHARMORAT, como un producto farmacéutico natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural PHARMORAT, bajo el No. P.N.00-12-35, de conformidad con el Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002.

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., en consecuencia:

Se ANULA el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012, relacionada con el medicamento Pharmorat (…) determinando que a dicho medicamento le corresponde el código arancelario N° 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%.

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (…)”.

 

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Rancy Mujica, (INPREABOGADO Nro. 40.309), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, sobre la base de los alegatos siguientes:

Argumentó que la sentencia recurrida adolece del “(…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 243 eiusdem (…) parte de la errónea suposición de que la clasificación que le corresponde al producto ‘pharmorat’, objeto de consulta arancelaria ante la División de Arancel de la referida Intendencia Nacional de Aduanas, es del 10% ad-valorem, calificando a tal producto como un MEDICAMENTO, y no como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera, como un COMPLEMENTO ALIMENTICIO sometido a una tarifa ad-valorem del 20% (…)”.

Del mismo modo, alegó que “(…) la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto consistente en determinar si pharmorat es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente, de las exclusiones contempladas, tanto en la partida 21.06 de la nomenclatura como las partidas 30.03 y 30.04 (…)”.

Asimismo, esgrimió que “(…) la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCIA (…)”.

Concatenado a lo anterior, adujó que “(…) es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo como medicamento, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario (…)”.

Argumentó que “(…) es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia d análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como medicamento, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de  de las tarifas arancelarias(Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela (…)”.

Adujó que “(…) los documentos con los cuales basa [la] pretensión la recurrente, especialmente respecto de la prueba del testigo experto (…) quien rindió declaración como testigo experto en el proceso (…) con la cual la recurrente pretendió dar por reproducido en el presente caso, el criterio expuesto por el testigo experto en referencia en cuanto a la clasificación arancelaria de PHARMORAT. Sin embargo, la referida prueba no es suficiente la correcta clasificación arancelaria, pues tal clasificación fue el producto de la aplicación de la normativa legal vigente, vale decir, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondiéndole, según éstas, al producto en referencia la clasificación contemplada en la partida 21.06 (…)”.

Finalmente solicitó se “(…) declare con lugar la apelación interpuesta por [su] representada y en consecuencia se revoque en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva Nro. 2208 el 15 de noviembre de 2016 (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la empresa contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la República, en base a las consideraciones siguientes:

Sostuvo que el “(…) PHARMORAT es un producto natural y, por ende, un medicamento, circunstancia que a su vez ratifica y confirma que la clasificación arancelaria sugerida por LETI en la Solicitud de Clasificación Arancelaria sí era la correcta, por lo que su importancia está sujeta al Código 30.04 y, por tanto, a la tarifa ad-valorem del 10% (…)”.

Arguyó que según la República “(…) la Sentencia Recurrida erró al considerar que el registro el PHARMORAT ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social implicaba considerar a dicho producto como un producto natural, correspondiéndole la partida arancelaria 30.04 (…)”. (Sic)

Asimismo, sostuvo que “(…) bajo ningún concepto se encuentra afectada por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la República ya que el Tribunal, al momento de motivar dicha sentencia sobre la naturaleza de PHARMORAT y su correcta clasificación arancelaria, fundamentó de forma suficiente a través de argumentos de hecho y de derecho su decisión (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2208 del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, por la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V.

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, y las defensas opuestas por los apoderados de la contribuyente, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir si la sentenciadora de instancia incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 243 eiusdem (…) parte de la errónea suposición de que la clasificación que le corresponde al producto ‘pharmorat’, objeto de consulta arancelaria ante la División de Arancel de la referida Intendencia Nacional de Aduanas, es del 10% ad-valorem, calificando a tal producto como un MEDICAMENTO, y no como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera, como un COMPLEMENTO ALIMENTICIO sometido a una tarifa ad-valorem del 20% (…)”.

Del mismo modo, adujó que “(…) la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto consistente en determinar si pharmorat es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente, de las exclusiones contempladas, tanto en la partida 21.06 de la nomenclatura como las partidas 30.03 y 30.04 (…)”.

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 00651 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A., y Fulvio Leonardo Italiani Firrito, respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la clasificación arancelaria que debe corresponder al producto Pharmorat, se estima necesario analizar la prueba consignada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, relacionada con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional- que a continuación se detallan:

- Declaración del testigo-experto, ciudadano Raúl Cardona, antes identificado, médico en ejercicio, en la cual manifestó, entre otras cosas, al preguntarle si el pharmorat es un producto natural y por ende un medicamento natural: “(…) La Ley de Medicamentos de Venezuela del año 2000, incluye los productos naturales con propiedades terapéuticas dentro del marco de medicamentos, y la norma del año 2014 desarrolla el concepto y los denomina productos naturales con propiedades terapéuticas (…) Si, el extracto purificado del PANAX GINSENG tiene un conjunto de ginsenósidos en diferentes proporciones y cumple los criterios de elaboración y calidad de las normas de buenas prácticas de manufacturas y de las condiciones de los productos naturales con propiedades terapéuticas definidas en la normas venezolanas correspondientes publicadas en Gaceta Oficial (…)”. (Folios 192 al 198 del expediente judicial).

En este sentido, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable ratione temporis; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V. y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.).

Vinculado a lo expuesto, esta Alzada considera oportuno destacar lo previsto en la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, aplicable en razón del tiempo, con respecto a los conceptos de Medicamento y Producto Farmacéutico, la cual en sus artículos 3, 4 y 5 (numeral 5) y 18 disponen lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológico”.

Artículo 4. Se define, a los efectos de esta Ley:

1. Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen (…) a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.

2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación”.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos: (…)

5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos”.

Artículo 18. Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993, aplicable en razón del tiempo, dispone:

Artículo 51. Se denominan productos farmacéuticos a todas las sustancias químicas, drogas y preparaciones farmacológicas o biológicas destinadas a la medicación humana”.

Artículo 54. Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para uso humano o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel (…)”.

Adicionalmente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado “Pharmorat”, precisó lo siguiente:

“(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De la declaración del testigo experto antes detallado, así como de la interpretación de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente reproducida se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Pharmorat” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y por ende, al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que dicho producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió Administración Aduanera al asignarle a dicho producto la partida 21.06, lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado. (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 2208 del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.

Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por último, visto que en el presente fallo se confirmó la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente causa; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2208 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2016, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado la sociedad de comercio LABORATORIOS LETI, S.A.V. contra la Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00179” del 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en Costas Procesales a la República, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA