Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 1998-14809

 

Mediante Oficio número 147 de fecha 15 de junio de 1998, recibido en esta Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de justicia) el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente número 1031 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 1998 por el abogado Pedro J. Paulo C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.540 actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 190 al 192 de la presente causa judicial contra la sentencia definitiva número 525 dictada por el Tribunal de mérito en fecha 30 de abril de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de abril de 1997 por los abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.569 y 57.512, respectivamente actuando en su carácter ambos de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SERVICIOS AVICOLAS, C.A., (SERAVICA), -inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 1984, anotado bajo el número 10, Tomo 135-B y posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas el 15 de septiembre de 1995, inscrita en el registro antes citado en fecha 31 de enero de 1997, bajo el número 33, Tomo B16-A,  dicha representación consta en instrumento poder inserto a los folios 13 y 14 de la pieza única del presente expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra la “Resolución” identificada con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020 del 31 de enero de 1997 (notificada el 24 de febrero del mismo año), dictada por la Gerencia General de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecieron objeciones en materia de impuesto sobre la renta; así como el cumplimiento de la obligación en calidad de Agente de Retención de la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A., para los conceptos y ejercicios fiscales que se indican a continuación:

1.- Reparo Fiscales:

“(…)

Ejercicio

Anexo

Concepto

Monto Bs.

01-08-91 al 31-07-92

A

Gastos y/o Costos no admisibles por falta de Retención de Impuesto

1.228.059.60

B

Intereses sin Retención

1.557.099,55

Total Ejercicio

2..785.159,15

 

Ejercicio

Anexo

Concepto

Monto Bs.

01-08-92 al 31-07-93

A

Intereses sin Retención

7.140351,53

B

Fletes sin Retención

1.185237,95

Total Ejercicio

8.325.589,48

 

Ejercicio

Anexo

Concepto

Monto Bs.

01-08-93 al 31-07-94

A

Ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables

14.814.187,61

B

Intereses sin Retención

7.216.666,65

C

Traslado de Pérdidas improcedentes

8.325.589,48

Total Ejercicio

30.356.443,74

 

2.- Retenciones:

Ejercicio

Anexo

Concepto

Impuesto

Monto Bs.

01-08-91 al 31-07-92

Único

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 38.692,36

Bs. 38.692,36

Total Ejercicio

Bs. 38.692,36

Bs. 38.692,36

 

Ejercicio

Anexo

Concepto

Impuesto

Monto Bs.

01-08-92 al 31-07-93

Único

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 265.171,40

Bs. 265.171,40

Total Ejercicio

Bs. 265.171,40

Bs. 265.171,40

 

Ejercicio

Anexo

Concepto

Impuesto

Monto Bs.

01-08-93 al 31-07-94

Único

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 360.833,33

Bs. 360.833,33

Total Ejercicio

Bs. 360.833,33

Bs. 360.833,33

(…)” Cuadros referenciales de los folios 15 y 16 del expediente judicial)

Costos y deducciones no admisibles por falta de retención:

De la revisión practicada a las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios investigados y documentos que amparan los datos reflejados en ellas por concepto de Costos y deducciones se determinó:

1.- “(…) La contribuyente en su Declaración de Rentas N° 010103 del 13-10-92 correspondiente al ejercicio 01-08-91 al 31-07-92 solicitó por concepto de Costos y deducciones la cantidad de Bs. 1.998.343.302,73 entre los cuales se encuentran incluidos los montos señalados bajo los siguientes rubros:

Monto

Concepto

Bs. 81.000,00

Honorario Profesionales no Mercantiles

Bs. 834.059,60

Comisiones Mercantiles

Bs. 210.000,00

Prestaciones de Servicios

Bs. 103.000,00

Arrendamiento de Bienes Muebles

Bs. 1.557.099,55

Intereses sobre Créditos

                                  (…)”. Cuadro cursante en el folio 17 de la pieza única.

2.- “(…) En la Declaración Definitiva de Rentas  N° 006214 de fecha 01-11-93 correspondiente al ejercicio fiscal 01-08-92 al 31-07-93, la contribuyente imputó para efectos de cálculo del Enriquecimiento Gravable por concepto de costos bajo el renglón Comprar Netas la cantidad de Bs. 2.898.703.148,71 y por concepto de Deducciones bajo el renglón de Intereses sobre Créditos Bs. 45.616.792,34. Del análisis realizado a los comprobantes que soportan esta información, se observó que en el monto solicitado por Compras Netas, existen Bs. 1.185.237,95, referidos a fletes derivados del traslado de los insumos comprados, además que la cantidad declarada como Intereses sobre Créditos entre las Deducciones, se encuentran Bs. 7.140.351,53, por Préstamos realizados por la empresa La Caridad, C.A (…)”.

3.- “(…) La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas H-94 N° 0685334 presentada en fecha 01-11-94, correspondiente al período 01-08-93 al 31-07-94, solicitó como Deducción en el rubro Intereses sobre Créditos el monto de Bs. 59.421.239,58, entre los cuales se encuentran Bs. 7.216.666,65 por concepto de Préstamos realizados con la empresa La Caridad, C.A (…)”.

Ingresos obtenidos por Intereses Ganados Declarados como no Gravables.

“(…) De la revisión efectuada, se determinó que la cantidad de Bs. 14.814.187,61 corresponde a Intereses Ganados por colocaciones de Capital de Instituciones Financieras las cuales no se encuentran enmarcadas en el Artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la renta vigente para el ejercicio investigado el cual contempla los Enriquecimientos Exentos, no entre los supuestos que establece la Resolución N° 1.372 de fecha 20-12-90 prorrogada por el Decreto N° 1817 del 30-08-91 (…)”.

“(...) En consecuencia, la cantidad objetada por concepto de Intereses constituye Ingresos Gravables y por lo tanto procede su inclusión dentro de los Ingresos Brutos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 38 de su Reglamento vigente para este período (…)”.

Traslado de Pérdidas Improcedentes.

“(…) La contribuyente en la Declaración de Rentas correspondiente al período 01-08-93 al 31-07-94 señala por concepto de Pérdidas de Años Anterioresla cantidad de Bs. 21.082.738,00, resultando la misma improcedente en virtud de las objeciones formuladas en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-FV-50-00015-5 levantada el 01-08-92 al 31-07-93; de lo expuesto en el Acta inmediatamente señalada se infiere que la pérdida para el referido período es por el monto de Bs. 12.757.148,90, siendo esta la cantidad trasladable por la contribuyente (…)”.

Objeciones en Área de Retenciones.

            “(…) De la fiscalización efectuada se levantaron Actas de Retenciones por concepto de Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios para los ejercicios 01-08-91 al 31-07-92; 01-08-92 al 31-07-93 y 01-08-94 al 31-07-94, como consecuencia de que la contribuyente en su condición de Agente de Retención no cumplió con su obligación de efectuar la retención de impuesto correspondiente y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales por los conceptos y montos señalados a continuación:

Ejercicio

Concepto

Monto objeto de Retención Bs.

01-08-91    al        31-07-92

Honorarios Profesionales Comisiones

Mercantiles Prestaciones de Servicios

Arrendamientos de Bienes Muebles

Intereses sobre Créditos

81.000,00

834.059,60

210.000,00

103.000,00

 

1.557.099,55

07-08-92

al

31-07-93

Intereses sobre Créditos

Fletes en Compra

7.140.351,53

1.185.237,95

01-08-93

al

31-07-94

Intereses sobre créditos

7.216.666,65

 (…)”. (Negrillas de la fuente). (Cuadro referencial folio 20 de la pieza judicial).

“(…) Consta en Auto N° GRTI-RCE-540-I-AGR-70 de fecha 22-02-96 que no fueron presentados los descargos que establece el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario Vigente, por parte de la contribuyente, que desvirtúen las objeciones indicadas por la fiscalización, y en razón el examen practicado al expediente administrativo, se concluye que los reparos y diferencias determinadas por las causas ya señaladas, resultan ajustados a derecho, ya que fueron formulados con sustentación en documentos que tienen suficientes méritos probatorios y con base a lo establecido en los Artículos 14 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 38 de su Reglamento vigentes para los ejercicios investigados, aunado a la presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal por funcionario competente, la cual hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario y basándose en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, esta Gerencia procede a pronunciarse en el sentido de confirmar el contenido de las Actas inicialmente identificadas y así se declara (…)”.

“(…) Por consiguiente se procede a determinar la correspondiente obligación tributaria, a consignar la sanción aplicable, al cálculo de los intereses moratorios y a intimar a los pagos respectivos (…)”.

“(…) En consecuencia expídase Planillas de Liquidación (Demostrativas) conjuntamente con las Planillas para Pagar a cargo de la contribuyente: SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A., (…) por los siguientes conceptos y montos: (…)”. (Resaltados de la fuente).

“(…)

Ejercicio

Impuesto

Multa Art. 98 y 97 del C.O.T

Intereses

 Moratorios

01-08-91 al

31-07-92

Bs. 835.548,00

Bs. 877.325,00

Bs. 1.722.054,00

01-08-93 al

31-07-94

Bs. 9.106.933,00

Bs. 10.040.394,00

Bs. 5.348.046,00

                   (…)”. (Cuadro referencial en el folio 30 de la pieza única).

“(…) Y en calidad de Agente de Retención las siguientes: (…)”.

Ejercicio

Impuesto

Multa Art. 98

y 97 del C.O.T

Intereses

Moratorios

01-08-91 al

31-07-92

Bs. 835.548,00

Bs. 877.325,00

Bs. 1.722.054,00

01-08-92 al

31-07-93

Bs. 9.106.933,00

Bs. 10.040.394,00

Bs. 5.348.046,00

01-08-93 al

31-07-94

Bs. 360.533,00

Bs. 378.875,00

Bs. 383.682,00

 (…)”. (Cuadro referencial en el folio 30 de la pieza única).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1998, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial del Fisco Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 30 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala. Asimismo, se fijó el decimo (10°) día de despacho para comenzar la relación. Se designó como ponente al Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo para conocer la presente causa.

En fecha 22 de julio de 1998, la abogada Dinorah Méndez Carvallo inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.618 en su condición de sustituta del Procurador General de la República del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 de la pieza única de la presente causa judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Asimismo, el 26 de abril de 2000 se estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto en sesión del 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. Anaís Mejías Calzadilla en su condición de Secretaria y al ciudadano Rolando José Guevara en su carácter de Alguacil. Se designa Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fechas 7 de marzo de 2002 y el 10 de abril de 2003, la abogada Dinorah Méndez Carvallo antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio solicitó a esta Máxima Instancia se pronuncie sobre la presente causa.

El 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha mencionada. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

Según consta en autos:

A través de la “Resolución” signada con el alfanumérico GRTI-RCE-FV-500-00015 de fecha 5 de septiembre de 1995 (notificada el 7 del mismo mes y año), se autorizó al ciudadano Ramón Peinado titular de la cédula de identidad número 3.553.032 en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para levantar “Actas de Reparo” identificadas con los números y letras GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 todas de fecha 19 de diciembre de 1995 (notificadas en la misma fecha), mediante las cuales se observó que a través “(…) de la verificación practicada a los registros contables, documentos y comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en la declaración de renta atinente al ejercicio señalado en el epígrafe de la presente, se determinó un enriquecimiento neto gravable (…), en virtud de las objeciones fiscales formuladas por las razones que se invocan para su procedencia, y por los conceptos y montos que se indican a continuación: (…)”.

1.- GRTI-RC-FV-500-00015-3:

ANEXO

CONCEPTO

MONTO Bs.

A

Gastos y/o costo no admisibles por falta de Retención de Impuesto

1.228.059,60

B

Intereses sin Retención

1.557.099,55

Total en Rentas

2.785.159,15

 

2.- GRTI-RC-FV-500-00015-5:

ANEXO

CONCEPTO

MONTO Bs.

A

Intereses sin Retención

7.140.351,53

B

Fletes sin Retención

1.185.237,95

Total en Rentas

8.325.589,48

 

3.- GRTI-RC-FV-500-00015-3:

ANEXO

CONCEPTO

MONTO Bs.

A

Ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables

14.814.187,61

B

Intereses sin Retención

7.212.666,65

 

Traslado de pérdida improcedentes

8.325.589,48

Total en Rentas

30.356.443,74

 

Asimismo en referida fecha del 19 de diciembre de 1995, el ciudadano Ramón Peinado antes identificado adscrito al órgano fiscal, procedió a levantar “Actas de Retenciones” signadas con los alfanuméricos GRTI-RCE-FV-500-00015-4; GRTI-RCE-FV-500-00015-6; y GRTI-RCE-FV-500-00015-8 (notificadas en la misma fecha), mediante la cual se establecieron las siguientes sanciones por los conceptos y montos que se señalan a continuación:

1.- GRTI-RCE-FV-500-00015-4:

ANEXO

CONCEPTO

IMPUESTO 28 C.O.T

SANCIÓN

ÚNICO

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 38.692,36

Bs. 38.692,36

TOTALES

Bs. 38.692,36

Bs. 38.692,36

 

2.- GRTI-RCE-FV-500-00015-6:

ANEXO

CONCEPTO

IMPUESTO 28 C.O.T

SANCIÓN

ÚNICO

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 265.171,40

Bs. 275.533,22

TOTALES

Bs. 265.171,40

Bs. 275.533,22

 

3.- GRTI-RCE-FV-500-00015-8:

ANEXO

CONCEPTO

IMPUESTO 28 C.O.T

SANCIÓN

ÚNICO

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios

Bs. 360.833,33

Bs. 378.874,99

TOTALES

Bs. 360.833,33

Bs. 378.874,99

 

En fecha 31 de enero de 1997, la Gerencia supra identificada emanó “Resolución Culminatoria del Sumario”, identificada con número y letra GRTI-RCE-DSA-540-000020, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el contenido de las “Actas de Reparo” plenamente señaladas.

Por disconformidad con la “Resolución Culminatoria del sumario” antes citada,  los abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavia de Pérez ambos identificados en autos, interpusieron en fecha 31 de enero de 1997, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región capital recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:

1.    “(…) Caducidad de las Actas Fiscales (…)”. (Corchetes de la fuente).

                 Alegó, que “(…) La Actas de Reparo y de Retenciones antes identificadas, fueron levantadas a SERVICIOS AVICOLAS C.A., en fecha 19 de diciembre de 1995 (…)”. (Sic). (Resaltados de la cita).

                 Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) en virtud de los dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], la Administración tenía una plazo de un (1) año, contando a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del sumario administrativo y de no ser dictada la misma en el lapso antes señalado, el Acta quedaría invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo establecido en el mencionado artículo del Código [eiusdem] (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

                 Adicionalmente arguyeron, que “(…) en el presente caso, es evidente que operó la caducidad de las Actas de Reparo y de Retenciones, levantadas a nuestra representada el 19-12-95, pues según lo dispuesto en el citado artículo, el lapso de caducidad de un (1) año, del cual disponía la Administración para dictar la resolución de los sumarios administrativos, se inició el 15 de febrero de 1996, es decir, a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos respecto de las Actas antes identificadas, y el mismo se cumplió el 14 de febrero de 1997. Por lo tanto, al haber sido notificada a SERVICIOS AVICOLAS C.A., la Resolución decisoria del sumario administrativo, en fecha 24 de febrero de 1997, había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar dicha Resolución y, en consecuencia, las Actas de Reparo y de Retenciones levantadas a nuestra representada, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno, en consecuencia es nula la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000020 del 31-1-97, así como las planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios liquidados conforme a ella (…)”. (Mayúsculas de la cita).

2.    “(…) Improcedencia de las liquidaciones ordenadas y emitidas con base a la Resolución (…)”. (Resaltados de la fuente).

Argumentaron, que “(…) las liquidaciones a que se contrae la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-500-000020 del 31-1-97, son improcedentes por las razones siguientes (…) El día 19 de diciembre de 1995 el funcionario fiscal Ramón Peinado, adscrito a esa gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), levantó a nuestra representada las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-FV-500-00015-3; 00015-5 y 00015-7, para los ejercicios fiscales 1-8-91 al 31-7-92; 1-8-92 al 31-7-93 y 1-8-93 al 31-7-94 (…) en las mismas fechas levantó también, para los mismos ejercicios fiscales, las Actas de Retención Nos. GRTI-RCE-Fv-500-00015-4; 000156 y 00015-8, respectivamente (…)”.

Arguyeron, que “(…) como puede observarse en las Actas de Reparo y de retenciones levantadas a nuestra representada se le da la opción de pagar el impuesto omitido resultante de los ajustes con ocasión de los reparos, y por concepto de multa sólo el diez por ciento (10%), del impuesto omitido, todo conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis],  (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Aseveró que “(…) el día 15 de noviembre de 1995 nuestra representada presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual remitió copia de las planillas de pago N° 0443668, 0443667, 0443070, 0443671, 0443672, 0443673, 0443674 y 0443675, correspondientes al pago de los impuestos, multas e intereses moratorios relativos al procedimiento previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en su momento],relativo a los reparos levantados para los ejercicios  1-8-91 al 31-7-92; 1-8-92 al 31-7-93 y 1-8-93 al 31-7-94  (…)”. (Agregados de esta Sala).

Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) la actuación fiscal emplazó a nuestra representada a pagar el impuesto, y nuestra representada procedió, conforme al artículo 145 del Código a pagar el impuesto, las multas e intereses moratorios, pagos éstos, como ya se dijo, que le fueron notificados a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital (…)”.

Indicaron, que “(…) La Gerencia Regional dicta la Resolución Culminatoria del sumario administrativo respecto a las Actas de Reparo y de Retenciones ya identificadas, y ordena liquidar el impuesto, las multas y los intereses moratorios, sin tomar en consideración, que nuestra representada había atendido el emplazamiento, que se le hace en las Actas, y en tal virtud había efectuado el pago. Desconocemos los motivos de la Gerencia (…) para no tomar en consideración estas circunstancias, pues en la Resolución nada se dice (…)”.

Acotaron, adicionalmente que “(…) ese pago que hizo nuestra representada, fue hecho en exceso (…)”.

Añadieron, que “(…) nuestra representada involuntariamente omitió pagar el impuesto de Bs. 360.833,33 reclamado solidariamente, a que se contrae el Acta de retenciones N° GRTI-RCE-FV-500-00015-7, pero pagó en exceso el monto correspondiente a la multa y a los intereses moratorios (…)”.

En relación a los intereses moratorios, manifestaron que “(…) igual que para el ejercicio 91-92 ha debido pagar los intereses moratorios causados entre el 19 de diciembre de 1995 fecha en que son levantadas las Actas de Reparo y de Retenciones y el 10 de enero de 1996, fecha en que incurrió el pago, todo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que los intereses moratorios se causan a partir del momento en que el acto de liquidación fiscal queda firme (…)”.

Acotaron, que “(…) nuestra representada al acogerse al procedimiento previsto en el artículo 145 del Código [eiusdem], no pagó el impuesto determinado y reclamado en el Acta de Retenciones para el ejercicio 93-94, o sea Bs. 360.833,31, pero es evidente que pagó en exceso el monto de las multas y de los intereses moratorios (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Arguyeron que “(…) esta omisión formalmente no se produjo, pues si como está demostrado, nuestra representada realizó pagos en exceso, al monto omitido debe imputársele hasta su concurrencia de los montos pagados en exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis], y queda entonces a favor de nuestra representada un crédito por pago indebido, según cálculos matemáticos (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Finalmente, solicitaron que “(…) este recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia, nulas las liquidaciones de impuesto, multas e intereses moratorios emitidos con base a la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000020 del 31-1-97 (…)”.

II

DECISIÓN APELADA

 

 

Mediante sentencia definitiva número 525 de fecha 30 de abril de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, plenamente identificados en autos en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A., bajo la motivación reflejada seguidamente:

“(…) se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia o no de las liquidaciones efectuadas con fundamento en la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-000020 del 31 de enero de 1997, cuando la empresa hoy recurrente atendió el emplazamiento hecho por la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y además, presuntamente, operó la caducidad prevista en el artículo 151 eiusdem. Al respecto el Tribunal observa que debe interpretar en forma concatenada los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario, según los cuales: 

(…Omissis…)

De la interpretación de las disposiciones transcritas se concluye que no en todo caso debe abrirse el sumario administrativo debe emitirse y notificarse dentro del plazo máximo de un (1) año contando a partir del vencimiento del plazo para formular descargos. La Administración Tributaria  está obligada, en todo caso, a concluir el procedimiento iniciado, inmediatamente si el sujeto pasivo se allana a las pretensiones fiscales, o dentro del precitado plazo de un año cuando se instruye el sumario respectivo, en este último caso si se notifica la resolución respectiva fuera de este plazo máximo de un año se extingue, por mandato legal, el procedimiento iniciado, quedando a salvo, por una parte la posibilidad de que los elementos acumulados en el Sumario así concluido puedan ser apreciados en otro, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, y por la otra el derecho del contribuyente a oponer la prescripción.

Es en ese plazo máximo de un (1) año, plazo continuo que terminará el día equivalente al año respectivo, contando a partir del vigésimo quinto (25) día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular descargos, que debe concluir el procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico Tributario con una resolución en la que se determinará si procediere o no, la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalara la sanción pecuniaria que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes’.

En el caso de autos se observa que:

1.    El 19 de diciembre de 1995 se notificaron a la contribuyente hoy recurrente las Actas Fiscales Nos GRTI-RCE-FV-500-00015-3, GRTI-RCE-FV-500-00015-5 y GRTI-RCE-FV-500-00015-7 para los ejercicios comprendidos entre el 1° de agosto de 1991 y el 31 de julio de 1992, el 1° de agosto de 1992 y el 31 de julio de 1993, el 1° de agosto de 1993 y el 31 de julio de 1994, así como las Actas de Retención Nos GRTI-RCE-FV-500-00015-4, GRTI-RCE-FV-500-00015-6 y GRTI-RCE-FV-500-00015-8 para los mismos ejercicios. En esa fecha empezó a correr el plazo de quince (15) días hábiles para que la contribuyente se allanara a las pretensiones de la Administración Tributaria y cumpliera lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Al efectuar el cómputo correspondiente advierte el Tribunal que siendo el dies a quo el 19 de diciembre de 1995, debían considerarse en dicho mes los días 20, 21,22, 26,27, 28 y 29, así como los días 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de enero de 1996. El 11 de enero de 1996 era el dies ad quem para rectificar la declaración presentada y pagar el impuesto resultante. El 10 de enero de 1996 la empresa pagó mediante planilla de pago que en quintuplicado cursan a los folios comprendidos entre el 137 y el 144 ambos inclusive, los montos señalados en los antecedentes de esta sentencia, y según afirma participó de tal pago a la gerencia Regional en fecha 15 de noviembre de 1996.

2.    El 12 de enero de 1996 se dio por iniciada la instrucción del Sumario, pues la contribuyente no comunicó a la Administración Tributaria que hubiera rectificado la declaración presentada y pagado los montos correspondientes. A los fines de formular los descargos se establece el plazo de veinticinco (25) días hábiles, por lo que en el caso de autos se deben considerar los días 12, 13, 14, 15, 18, 19. 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 23 de enero de 1996, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9. 10, 11, 12 y 15 de febrero de 1996. El dies ad quem para formular descargos era el 15 de febrero de 1996.

3.    El 31 de enero de 1997 se dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-000020 mediante la cual culmina el Sumario Administrativo abierto en relación a las precitadas Actas y se ordena la expedición de planillas de liquidación de acuerdo a sus términos.

4.    El 20 de febrero de 1997 se expidieron las planillas de liquidación distinguidas con los números 10-10-60-000008, 10-10-60-000009, 10-10-60-000010, 10-10-60-000025 y 10-10-60-000026 con fundamento en la precitada Resolución.

5.    El 24 de febrero de 1997 fueron notificadas la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y las Planillas de liquidación antes identificadas, según consta en sello estampado en el reverso.

Así, en base a las consideraciones hechas y por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 11 del Código Orgánico Tributario, los plazos por años o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivoes evidente que en el caso de autos, el plazo de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código orgánico Tributario comenzó el 15 de febrero de 1996 y venció el 15 de febrero de 1997. Así se declara.

Se concluye también que cuando los reparos formulados son aceptados de forma expresa –y por ello exige la manifestación de voluntad del sujeto pasivo en tal sentido-, el legislador no sólo exige el pago de los montos correspondientes sino la presentación de la declaración omitida o la rectificación de la presentada, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del Acta. El Tribunal ratifica lo decidido en sentencia N° 422 de 20 de noviembre de 1994 (recurrente: EMEVE PUBLICIDAD, C.A.) cuando sostuvo que:

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que la contribuyente hoy recurrente pagó los montos de Bs. 339.788,00, Bs. 1.323.540, 94, Bs. 265.171,40, Bs. 122.247,16, Bs. 874.240,10, Bs. 275.533,22, Bs. 9.106.933,12 y Bs. 1.289.568,30, no consta que haya rectificado las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994 dentro del plazo que vencía el 11 de enero de 1996, y tampoco consta que haya participado, en fecha 15 de noviembre de 1996, a la Administración Tributaria la aceptación de los reparos formulados.

Se advierte entonces que para el 12 de enero de 1996 la Administración Tributaria no disponía de elemento alguno que le permitiera conocer que con el pago efectuado el 10 de enero de 1996 el contribuyente aceptaba las objeciones hechas, motivo por el cual debió instruir como en efecto hizo, el Sumario correspondiente pero al conocer del pago hecho dentro del plazo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dicha Administración debió tomar las previsiones necesarias a fin de modificar la redacción de la Resolución respectiva, Así se declara.

En consecuencia, si bien la Resolución Culminatoria del sumario administrativo impugnada, la N° GRTI-RCE-DSA-540-000020 de 31 de enero de 1997, fue notificada fuera del plazo máximo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario como sostienen los apoderados de la recurrente, debido a la aceptación inequívoca de los reparos formulados, el Tribunal advierte que las Actas Nos. GRTI-RCE-FV-500-0015-3, GRTI-RCE-FV-500-0015-5, GRTI-RCE-FV-500-0015-7, GRTI-RCE-FV-500-0015-4, GRTI-RCE-FV-500-0015-6 y GRTI-RCE-FV-500-0015-8, todas de fecha 19 de diciembre de 1995, respecto de las cuales comenzaba el lapso para presentar descargos el día 12 de enero de 1996 conservan su valor al igual que los pagos hechos con el fin de extinguir las obligaciones respectivas, y en virtud de la aceptación de la recurrente está pendiente de cumplimiento de obligación determinada con base en el Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-FV-500-0015-7. Así se declara.

Respecto a los cálculos matemáticos hechos por la recurrente, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que el objeto del recurso contencioso tributario que se decide mediante esta sentencia son los actos inicialmente identificados. Así se declara.

III

FALLO

En base a las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553 y 15.560, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad anónima SERVICIOS AVICOLAS, C.A., contra la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-000020 dictada el 31 de enero de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación emitidas el 20 de febrero de 1997 que a continuación se identifican:

(…Omissis…)

En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario se exime de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 8 de octubre de 1998 la abogada Dinorah Méndez Carvallo plenamente identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito con los fundamentos de apelación, de la siguiente manera:

Alegó, que “(…) esta Representación Fiscal, sostiene que en el presente caso no operó la caducidad del plazo establecido en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable en razón del tiempo], por cuanto a la decisión Culminatoria del sumario administrativo contenida en la Resolución N° HCF-SA-PEFC-00631, fue notificada dentro del término legal previsto en la norma prenombrada (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Argumentó, que “(…) Aún cuando el Tribunal a-quo, en la sentencia aquí apelada, se abstuvo de conocer el fondo de la controversia, sostenemos que las cantidades liquidadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en el acto administrativo tributario objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia, están ajustadas a derecho por las razones que a continuación expondremos: (…)”.

“(…) COSTOS Y DEDUCCIONES NO ADMISIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN (…)”.

En este punto la representación del Fisco Nacional, indicó que “(…) A- La contribuyente en su declaración de rentas N° 010103 del 13-10-92 correspondiente al ejercicio 01-08-91 al 31-07-92 solicitó por concepto de costos y deducciones la cantidad de Bs. 1.998.343.302,73, entre los cuales se encuentran incluidos los montos señalados, a continuación bajo los siguientes rubros:

Honorarios Profesionales no Mercantiles Bs. 81.000,00 Comisiones Mercantiles Bs. 834.059,60, Prestación de Servicios Bs. 210.000,00, Arrendamiento de Bienes Muebles Bs. 103.000,00, Intereses sobre Créditos Bs. 1.557.099,55.

B.- En la declaración Definitiva de Rentas N°. 006214 de fecha 01-11-93 correspondiente al ejercicio fiscal 01-08-92 al 31-07-93, la contribuyente imputó para efectos de cálculo del Enriquecimiento Gravable por concepto de costos bajo el renglón Compras Netas la cantidad de Bs. 2.898.703148,71 y por concepto de Deducciones bajo el renglón de Intereses sobre Créditos Bs. 45.616.792,34. Del análisis realizado a los comprobantes que soportan esta información, la Administración observó que del monto solicitado por compras netas, existen Bs. 1.185.237,95 referidos a fletes derivadas del traslado de los insumos comprados, además que la cantidad declarada como Intereses sobre Créditos entre las deducciones, se encuentran Bs. 7.140.351,53 por Préstamos realizados por la empresa la Caridad C.A.

C- La contribuyente en su declaración definitiva de rentas H-94-N°0685334 presentada en fecha 01-11-94, correspondiente al período 01-08-93 al 31-07-94 solicitó como declaración en el rubro, Intereses sobre Créditos el monto de Bs. 59.521.239,58 entre, los cuales se encuentra Bs. 7.213.666,50 por concepto de préstamos realizados con la empresa la Caridad, C.A.

En virtud de todas las consideraciones expuesta solicitó a ese Máximo Tribunal confirme el reparo formulado por el Fisco Nacional por concepto de gastos y Costos sin efectuar las retenciones debidas (…)”.

“(…) INGRESOS OBTENIDOS POR INTERESES GANADOS DECLARADOS COMO NO GRAVABLES (…)”.

Señalo, que “(…) de la revisión efectuada [se] determinó, que la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Ochenta y Siete con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 14.814.187,61) corresponde a intereses ganados por colocaciones de capital en Instituciones Financieras, las cuales no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, el cual contempla expresamente los enriquecimientos exentos, ni entre los supuestos que establece la Resolución N° 1372 de fecha 20-12-90 prorrogado por el decreto N° 1817 del 30-08-91 (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

“(…) TRASLADO DE PÉRDIDA IMPROCEDENTE (…)”.

En este punto arguyó, que “(…) la contribuyente en la Declaración de Rentas correspondiente al período 01-08-93 al 31-07-94 señala por concepto de Pérdidas de años anterioresla cantidad de Bs. 21.082.738,00, resultando la misma improcedente en virtud de los reparos formulados por la Administración Tributaria, modificando la pérdida de la contribuyente en la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (8.325.589,49), siendo esta la cantidad trasladable por la contribuyente (…)”. (Sic).

“(…) MULTA ARTÍCULO 98 Y 97 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (1983 Y 1994) (…)”.

Indicó, que “(…) de acuerdo a la investigación practicada a la contribuyente SERVICIOS AVICOLA, C.A., la Administración Tributaria determinó una disminución ilegítima de ingresos tributarios y en consecuencia procedió aplicar la sanción prevista en los artículos 98 y 97 del código Orgánico Tributario (1983 y 1994 respectivamente) [Vigentes en su momento ambos] los cuales proveen multa que van desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Asimismo, aseveró que “(…) por cuanto la pena está comprendida entre dos límites resulta procedente graduar y determinar la cuantía de la misma conforme a lo pautado en el artículo 71 Ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y en virtud, que en el caso de autos, existen circunstancias agravantes de las enmarcadas, en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994) [aplicable ratione temporis] tal como la reiteración, la Administración Tributaria procedió a imponer a la contribuyente multa equivalente al término medio (105%) para el primer ejercicio e incrementada en un 5% para el siguiente, calculadas con base al tributo omitido en cada uno de los ejercicios y así solicito sea declarado por este Máximo Tribunal (…)”. (Corchete de esta Sala).

“(…) MULTA ARTÍCULO 100 Y 101 Y 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (1983, 1992 Y 1994) (…)”.

Alegó, en referencia a este punto que “(…) la referida contribuyente en su condición de Agente de Retención al no retener el impuesto a que está obligado sobre los pagos y/o abonos en cuenta por los conceptos ya señalados, según las disposiciones legales y reglamentarias expuestas anteriormente, se hace acreedor de la sanción prevista en los Artículos 100, 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) [vigentes en su momento], por lo que el Fisco Nacional impuso multa por Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos (Bs. 38.692,00) para el ejercicio 1991-1992, Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Uno (265.171,00) para el ejercicio 1992-1993, Trescientos Sesenta Mil Quinientos Treinta y Tres (360.533,00) para el ejercicio 1993-1994 y así solicito sea declarado por esta honorable Corte (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia).

“(…) INTERESES MORATORIOS (….)”.

            Finalmente indicó la representación del órgano fiscal, que “(…) por cuanto han transcurrido 1152 y 432 días desde que venció el plazo para presentar las Declaraciones de Rentas para los ejercicios 01-08-91 al 31-07-92 y 01-08-93 al 31-07-94 y en virtud de que además la contribuyente en su condición de Agente de Retención no retuvo, los impuestos por los conceptos señalados anteriormente, procede la liquidación de Intereses Moratorios desde las fechas de vencimiento del plazo para las presentaciones de las declaraciones mencionadas y enterar el impuesto dejado de retener hasta la fecha de apertura del sumario administrativo, calculado hasta el 09-12-92 a una tasa del 18% anual según lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario (1983) [aplicable en razón del tiempo], a partir del 10-12-972 hasta el 30-06-94 de acuerdo a la Tasa Activa Promedio Mensual (A.T.P) fijada por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un 30% según se establece en el artículo 60 del Código en referencia de vigencia 10-12-92 y a partir del 01-07-94 conforme lo dispone el Artículo 59 del Código de la materia vigente, a la tasa Máxima Activa Bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, y así solicitó a este Máximo Tribunal lo declare (…). (Sic). (Interpolado de esta Alzada). 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia signada con el número 525 de fecha 30 de abril de 1998 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de abril de 1997 por la sociedad de comercio Servicios Avícolas, C.A., contra la “Resolución” identificada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020 del 31 de enero de 1997 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Examinados como han sido las declaratorias contenidas en la decisión apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por la sustituta del Procurador General de la República en representación del órgano exactor, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar: i) el vicio de falso supuesto de hecho al incurrir en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, norma que aplicó para la toma de decisión el Tribunal de instancia; y ii) los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) e intereses moratorios (…)”.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a decidir sobre el recurso de apelación, para lo cual observa:

i) Vicio de falso supuesto de hecho al incurrir en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, norma que aplicó para la toma de decisión el Tribunal de instancia.

A tal efecto, el Juez de la causa consideró en la decisión objetada, que el órgano exactor notificó extemporáneamente del acto impugnado, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

En relación a este punto la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “(…) que en el presente caso no operó la caducidad del plazo establecido en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable en razón del tiempo], por cuanto a la decisión Culminatoria del sumario administrativo contenida en la Resolución N° HCF-SA-PEFC-00631, fue notificada dentro del término legal previsto en la norma prenombrada (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Argumentó, que “(…) Aún cuando el Tribunal a-quo, en la sentencia aquí apelada, se abstuvo de conocer el fondo de la controversia, sostenemos que las cantidades liquidadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en el acto administrativo tributario objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia, están ajustadas a derecho por las razones que a continuación expondremos: (…)”.

A tal efecto, observa esta Sala que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró para determinar su fallo que:

“(…) De la interpretación de las disposiciones transcritas se concluye que no en todo caso debe abrirse el sumario administrativo debe emitirse y notificarse dentro del plazo máximo de un (1) año contando a partir del vencimiento del plazo para formular descargos. La Administración Tributaria  está obligada, en todo caso, a concluir el procedimiento iniciado, inmediatamente si el sujeto pasivo se allana a las pretensiones fiscales, o dentro del precitado plazo de un año cuando se instruye el sumario respectivo, en este último caso si se notifica la resolución respectiva fuera de este plazo máximo de un año se extingue, por mandato legal, el procedimiento iniciado, quedando a salvo, por una parte la posibilidad de que los elementos acumulados en el Sumario así concluido puedan ser apreciados en otro, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, y por la otra el derecho del contribuyente a oponer la prescripción.

Es en ese plazo máximo de un (1) año, plazo continuo que terminará el día equivalente al año respectivo, contando a partir del vigésimo quinto (25) día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular descargos, que debe concluir el procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico Tributario con una resolución en la que se determinará si procediere o no, la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalara la sanción pecuniaria que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes’.

(…Omissis…)

Así, en base a las consideraciones hechas y por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 11 del Código Orgánico Tributario, los plazos por años o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivoes evidente que en el caso de autos, el plazo de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código orgánico Tributario comenzó el 15 de febrero de 1996 y venció el 15 de febrero de 1997. Así se declara.

Se concluye también que cuando los reparos formulados son aceptados de forma expresa –y por ello exige la manifestación de voluntad del sujeto pasivo en tal sentido-, el legislador no sólo exige el pago de los montos correspondientes sino la presentación de la declaración omitida o la rectificación de la presentada, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del Acta. El Tribunal ratifica lo decidido en sentencia N° 422 de 20 de noviembre de 1994 (recurrente: EMEVE PUBLICIDAD, C.A.) cuando sostuvo que:

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que la contribuyente hoy recurrente pagó los montos de Bs. 339.788,00, Bs. 1.323.540, 94, Bs. 265.171,40, Bs. 122.247,16, Bs. 874.240,10, Bs. 275.533,22, Bs. 9.106.933,12 y Bs. 1.289.568,30, no consta que haya rectificado las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994 dentro del plazo que vencía el 11 de enero de 1996, y tampoco consta que haya participado, en fecha 15 de noviembre de 1996, a la Administración Tributaria la aceptación de los reparos formulados.

Se advierte entonces que para el 12 de enero de 1996 la Administración Tributaria no disponía de elemento alguno que le permitiera conocer que con el pago efectuado el 10 de enero de 1996 el contribuyente aceptaba las objeciones hechas, motivo por el cual debió instruir como en efecto hizo, el Sumario correspondiente pero al conocer del pago hecho dentro del plazo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dicha Administración debió tomar las previsiones necesarias a fin de modificar la redacción de la Resolución respectiva, Así se declara.

En consecuencia, si bien la Resolución Culminatoria del sumario administrativo impugnada, la N° GRTI-RCE-DSA-540-000020 de 31 de enero de 1997, fue notificada fuera del plazo máximo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario como sostienen los apoderados de la recurrente, debido a la aceptación inequívoca de los reparos formulados, el Tribunal advierte que las Actas Nos. GRTI-RCE-FV-500-0015-3, GRTI-RCE-FV-500-0015-5, GRTI-RCE-FV-500-0015-7, GRTI-RCE-FV-500-0015-4, GRTI-RCE-FV-500-0015-6 y GRTI-RCE-FV-500-0015-8, todas de fecha 19 de diciembre de 1995, respecto de las cuales comenzaba el lapso para presentar descargos el día 12 de enero de 1996 conservan su valor al igual que los pagos hechos con el fin de extinguir las obligaciones respectivas, y en virtud de la aceptación de la recurrente está pendiente de cumplimiento de obligación determinada con base en el Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-FV-500-0015-7. Así se declara.

Respecto a los cálculos matemáticos hechos por la recurrente, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que el objeto del recurso contencioso tributario que se decide mediante esta sentencia son los actos inicialmente identificados. Así se declara (…)”.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez o la jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias números 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados de esta Alzada).

De la norma anteriormente expuesta, esta Alzada observa que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en su momento, estableció como límite a la Administración Tributaria para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el caso del procedimiento de fiscalización y determinación, el término máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, imponiendo como consecuencia en caso de excederse del mismo, la caducidad del procedimiento sumario, por lo que el acta fiscal quedaría invalidada y sin efecto legal alguno.

En el presente caso, de la lectura de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, se aprecia que la notificación respectiva fue practicada al ciudadano Pedro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.300.116, en su carácter de “Gerente General” de la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A., en fecha 24 de febrero de 1997 (cursante a los folios 15 al 30 del expediente judicial).

Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario observar la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 132, 133, 134 y 136, que rezan lo siguiente:

“(…) Artículo 132.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales (…)”.

“(…) Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que Implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2º Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4º Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente (…)”. (Negrilla de esta Sala).

“(…) Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada (…)”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

“(…) Artículo 136.- El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 de este Código (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

De las normas previamente transcritas, se evidencian las formas en la que puede ser realizada la notificación en materia tributaria, entre las cuales destaca la efectuada en forma personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que esta sea una sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas.

Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, esta Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, tal diferimiento en nada afecta la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime cuando la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Vid., sentencias de esta Sala números 00470, 00670 y 00684 de fechas 9 de mayo de 2012, 18 de junio de 2013 y 8 de junio de 2017; casos: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Jualor, C.A. y Micro Computers Store Micos, S.A., respectivamente).

Así advierte esta Alzada, en cuanto al procedimiento de fiscalización y determinación, que el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicables en su momento en el tiempo, los cuales disponen lo que se transcribe a continuación:

“(…) Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección (…)”.

“(…) Artículo 143.- En caso de infracción sancionada con pena privativa de la libertad, la Administración Tributaria se limitará a practicar las diligencias indispensables y a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público o de los tribunales competentes (…)”.

“(…) Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

“(…) Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta (…)”.

“(…) Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o jurisdiccional (…)”.

“(…) Artículo 147.- Pendiente el procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente (…)”.

“(…) Artículo 148.- Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146 (…)”.

“(…) Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones (…)”.

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que, una vez levantada el acta fiscal, los y las contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado y allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, se dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, caso en el cual la administración podrá ordenar el secreto de las actuaciones por quince (15) días hábiles. Ello así, se ordene o no el secreto de las actuaciones, se concederá a los y a las contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles, dispondrá la Administración Tributaria de un plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo y notificarla al o a la contribuyente, contándose dicho plazo desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Es oportuno destacar que en la disposición normativa contenida en el transcrito artículo 148, cuando el legislador y la legisladora establecieron el conectivo “podrá”, se demarcó el carácter potestativo del uso del “secreto de las actuaciones”, por lo que se entiende que esta potestad es excepcional, pues por imperativo de la ley lo que está expresamente previsto es que se abra el lapso de quince (15) días hábiles para la aceptación del pago, transcurridos los cuales comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que se presenten los descargos, razón por la cual, en los casos en que la Administración Tributaria considere prudente y necesario declarar la reserva de informaciones y documentos, deberá indicarlo formal y expresamente en el expediente administrativo y señalar el plazo de duración de esta etapa de secreto, la cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles; todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del o de la contribuyente, para que éste o ésta tengan certeza en cuanto a la fecha en que iniciaría el lapso que tienen para presentar los descargos.

Así, se observa que en las “Actas de Reparo” identificadas con los números y letras GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 todas de fecha 19 de diciembre de 1995 (notificadas en la misma fecha), señalan lo siguiente:

“(…) se participa a la contribuyente que a partir de la fecha de Notificación de la presente Acta comienza a correr el plazo de quince (15) días hábiles para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis].

De no estar de acuerdo con el contenido de esta Acta y vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior, se abre el Sumario Administrativo y comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos que considere procedentes, los  cuales deberán ser mediante escrito impuesto según el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en su momento en el tiempo] (…)”. (Sic). (Agregados y negrillas de esta Máxima Instancia).

De la transcripción parcial de las Actas de Reparo Fiscal antes indicadas, constata esta Alzada que la Administración Tributaria expresamente indicó que la contribuyente de autos disponía de quince (15) días hábiles para allanarse a los reparos formulados por la actuación fiscal, y que vencido dicho término, comenzarían los veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos correspondientes.

Igualmente, observa esta Sala Político-Administrativa, que no cursa en el expediente judicial, algún auto relacionado al “secreto sumarial”, y se comprueba que éste sólo se menciona en la “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo” identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997 y notificada el 24 de febrero del mismo año, que indicó:

“(…) Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Orgánico Tributario [aplicable en razón del tiempo], atendiendo a la complejidad del caso, consideró conveniente el secreto sumarial, según consta en Auto N° GRTI-DSA-540-ISLR-70/95 de fecha 12-01-96 que corre inserto en el expediente fiscal, por un lapso de Quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se contrae el Artículo145 Ejusdem, el cual culminó el 01-02-96, comenzando a correr el plazo de Veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario [vigente en su momento] a partir del 02-02-96 (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

En virtud a lo anterior, al no cursar en el expediente administrativo algún auto o cualquier soporte físico que demuestre que efectivamente se declaró abierto el término del secreto sumarial, resulta forzoso para esta Sala declarar que, a partir del vencimiento del término de los quince (15) días hábiles para el allanamiento al Acta de Reparo, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos por parte de la contribuyente, vencidos los cuales comenzaría a computarse el plazo máximo de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la resolución que culmina el sumario administrativo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal. (Vid., sentencias de esta Sala números 0293 de fecha 6 de abril de 2017 y 11 de agosto de 2022, casos: Euroriente Maturín, C.A. y Tapas Coronas, S.A.,). Así se establece.

Ahora bien, esta Sala aprecia que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, siendo estos los siguientes: i) quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal para la aceptación y pago; ii) veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) días anteriores (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones) para presentar el escrito de descargos; y iii) un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles otorgados para presentar los mencionados descargos.

Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:

1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.

2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.

3.-  De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

No obstante lo declarado, esta Alzada advierte que los elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en su momento.

En virtud, de lo antes decidido resulta inoficioso para esta Máxima Instancia conocer de los restantes alegatos formulados por la representación del Fisco Nacional en su fundamentación de la apelación, concretamente los atinentes a si el fallo de instancia recurrido adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) e intereses moratorios (…)”. Así se determina.

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva número 525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la “Resolución” signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se anula según lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.

Declarado con lugar el recurso contencioso tributario, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia número 525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A., contra laResolución” signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se ANULA según lo expuesto en la presente decisión.

3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                        La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA