Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES.

Exp. Nro. 2022-0394

 

Mediante oficio número TP11-S-2022-000005 del 31 de octubre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.404.839, representado judicialmente por el abogado Omar De Jesús Linares Aldana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.475 y el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad número V- 12.372.104, actuando con el carácter de Presidente de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de mayo de 2004, bajo el número 45, Tomo 29-A, representada judicialmente por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.005.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de transacción laboral extrajudicial, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de octubre de 2022, el ciudadano Freddy José La Cruz, debidamente asistido por el abogado Omar De Jesús Linares Aldana, ambos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial celebrada entre el prenombrado ciudadano, denominado en dicho acuerdo como “el trabajador” y la empresa mercantil Seguridad Integral, C.A. (SEGINTECA), antes identificada.

 El convenio transaccional fijado por las partes, a los fines de su homologación, contiene las siguientes especificaciones:

PRIMERA: EL PATRONO ya pago al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pendientes), la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.084,97), con ocasión de los servicios prestados como: OFICIAL DE SEGURIDAD, trabajo que consistía en Vigilar las instalaciones asignadas por Claves a la Empresa SEGINTECA, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; con fecha de ingreso EL DIA: 31/08/2019 y fecha de egreso el día 31/08/2022, fecha esta última en que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral por culminación y entrega del Servicio al cual se encontraba asignado; habiendo prestado sus servicios ininterrumpidamente por espacio de TRES (03) AÑOS y cuyo último Salario Mensual era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) más Beneficios correspondientes a Bono Nocturno y otras incidencias, según recibos de pagos anexos, manifestando el trabajador haber recibido en su oportunidad el pago de todos sus beneficios laborales (…).

(…)

SEGUNDO: Las partes convienen en este acto de manera amistosa y voluntaria que adicionalmente EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR y este acepta como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia [que] pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo la cantidad adicional y especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500,00) cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto.

TERCERO: El TRABAJADOR declara de manera voluntaria y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta haber recibido la cantidad de: UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.084,97), más la cantidad adicional y especial señalada en la cláusula segunda de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,°°), los cuales fueron pagados en este acto mediante Transferencia Bancaria en la cuenta nómina del trabajador Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) Cuenta N° 01910117722100077179 y la liberación del Fideicomiso, quien manifiesta expresamente estar conforme y de acuerdo con los pagos realizados según los montos indicados. Una vez sea verificado por el o la ciudadana Juez(a) del Trabajo y constatado el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno en atención a lo preceptuado en el artículo N°11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a homologar el acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada; por lo cual las partes declararan extinguidas las obligaciones contraídas por El PATRONO tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo.

CUARTO: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, será individualmente responsable de los honorarios profesionales que hubiere podido causar con ocasión de la redacción y firma de este convenio y por cualquier otra actuación derivada del mismo”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el escrito, fue interpuesto como una Solicitud de Homologación extrajudicial, conocido por este Tribunal a través de distribución ante la Unidad Receptora de esta Coordinación del Trabajo, con la finalidad de obtener del Juez del Trabajo la Homologación Extrajudicial del referido acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada, donde se tiene como fin la cancelación las obligaciones contraídas por el PATRONO, una vez culminado la relación laboral entre las partes, tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por ningún otro concepto derivados de la relación del trabajo y evitar una eventual contención judicial. Tomando en cuenta la pretensión señalado en el escrito presentados por los solicitantes arriba identificados, es de indicar lo expresado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en el Articulo 3 (ámbito de aplicación) y Articulo 19 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), dándole el derecho a las partes la libertad de realizar acuerdos, conciliaciones, mediaciones y transacciones, tomando en cuenta al principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional.

Indicado lo anterior, la facultad de analizar y verificar si las transacciones llenan los extremos de Ley y pronunciarse sobre su homologación está otorgada a funcionarios o funcionarios administrativos o judiciales, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley sustantiva, bajo esta misma premisa el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su ordinal 1°, 4° y 5°, respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de:

1.      Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”, 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Por lo que el asunto no tiene carácter contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la referida Ley.

(…)

Como ya fue indicado por las partes en su escrito de Solicitud de Homologación (extrajudicial) del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, El TRABAJADOR declara de manera voluntaria y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta haber recibido la cantidad de: UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.084,97),  más la cantidad adicional y especial señalada en la cláusula segunda de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00), como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto; y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a los criterios jurisprudenciales indicados por este Tribunal concluye que el conocimiento del presente asunto por Homologación (extrajudicial) del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en razón del escrito presentado y que consta en el vuelto del folio 1 del expediente y de los anexos cursantes 5, 6, 7, 8 indican que la relación laboral se llevó se cumplió en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.839, venezolano, mayor de edad, oficial de seguridad; asistido en este acto por el Profesional del Derecho: OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.475, por una parte, y por la otra parte el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12372104, en su condición de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil   SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

La presente causa se inició en virtud de la “solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial”, celebrada entre el ciudadano Freddy José La Cruz, ya identificado, y la empresa mercantil Seguridad Integral, C.A. (SEGINTECA), en la que dicha empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del referido ciudadano en virtud de la culminación de la relación laboral existente entre las partes, así como también, convinieron de manera amistosa y voluntaria un pago adicional por parte del patrono como acto de “(…) liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo (…)”.

Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al que correspondió la resolución del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública con fundamento en el cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia número 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial.

Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse  recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión número 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias ()”; y en consecuencia, declaró que “(…) el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”. (Agregados de esta Sala).

En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadorasanalizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo se encuentran obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.

Así, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la referida transacción celebrada entre el ciudadano Freddy José La Cruz, plenamente identificado, y la empresa Seguridad Integral, C.A (SEGINTECA). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado consultante. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ, antes identificado, y la compañía SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (SEGINTECA).

2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                        La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA