Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0375

 

Adjunto al Oficio Nro. 126/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, recibido en esta Sala el día 15 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER PRADA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 11.897.253, asistido por el abogado Omar de Jesús Linares Aldana, INPREABOGADO Nro. 205.475, y la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el Nro. 45, Tomo 29-A, representada por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, INPREABOGADO Nro. 63.005, según poder inserto en los folios 5 y 6 del expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 20 de octubre de 2022, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer del caso de autos.

El 29 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 18 de octubre de 2022, el ciudadano Edgar Alexander Prada Márquez y la sociedad mercantil Seguridad Integral, C.A., antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo (U.R.D.D.), escrito de solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial en los siguientes términos:

“PRIMERA: EL PATRONO ofrece y paga al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270,57), con ocasión de los servicios prestados como: OFICIAL DE SEGURIDAD, (…) con fecha de Ingreso el día: 23/09/2019 y fecha de egreso el día 10/10/2022, fecha esta última en que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral por renuncia de El Trabajador; habiendo prestado sus servicios ininterrumpidamente por espacio de: TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, y cuyo último Salario Mensual era por la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.130,°°) más Beneficios correspondientes a Bono Nocturno y otras incidencias, según recibos de pago anexos, fundamentando dicho monto en los conceptos, cómputos, cálculos y valores que se encuentran expresamente determinados en Hoja de Cálculo y Finiquito emitida por la Empresa (…) donde se expresan los siguientes Conceptos Laborales:

CONCEPTOS LABORALES

N°. DIAS

SALARIO DIARIO

MONTO TOTAL

PRESTACIONES SOCIALES ART.141 Y 142 L.O.T.T.T.

180

Ver Hoja de

Cálculo anexo ‘A’

Bs. D. 245,74

VACACIOBES AÑO 2022

ART. 121 – 190 L.O.T.T.T.

17

Bs. D. 4,33

Bs. D. 73,67

BONO VACACIONAL AÑO 2022 ART. 192 L.O.T.T.T.

17

Bs. D. 4,33

Bs. D. 73,67

UTILIDADES FRACCIONADOS AÑO 2022

ART. 131 L.O.T.T.T.

20

Bs. D. 4,33

Bs. D. 97,50

Otros Pagos

Bs. D. 780,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS BENEFICIOS LABORALES

Bs. D. 1.270,57

 

SEGUNDA: Las partes convienen en este acto de manera amistosa y voluntaria que adicionalmente EL PATRONO pagara a EL TRABAJADOR y este acepta como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo la cantidad adicional y especial de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.229,43) cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto.

TERCERA: EL TRABAJADOR declara de manera voluntaria, amistosa y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta haber recibido la cantidad total de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,°°) los cuales son pagados en este acto mediante Transferencia Bancaria en la cuenta nómina del trabajador Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), Cuenta No. 01910117782100078649 y la Liberación del Fideicomiso, una vez sea verificado por el o la ciudadana Juez(a) del Trabajo y constatado el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno en atención a lo preceptuado en el artículo N°. 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a Homologar el acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada; por lo cual declararan extinguidas las obligaciones contraídas por EL PATRONO tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo.

CUARTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, será individualmente responsable de los honorarios profesionales que hubiere podido causar con ocasión de la redacción y firma de este convenio y por cualquier otra actuación derivada del mismo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en lo siguiente:

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), el artículo 3, establece el ámbito de aplicación de la Ley y en el artículo 19, se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y se establece la transacción entre las partes, las cuales pueden celebrarse ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal, lo que garantizara que no se violente de ninguna manera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual la solicitud de Homologación de Transacción está dirigida a obtener de un Juez del Trabajo la Homologación de una Transacción Laboral de carácter extrajudicial, con la cual se pretende cancelar los conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral y evitar una futura contención judicial, con fundamento en lo  establecido en el artículo 19 mencionado ut supra, y como figura prevista en el artículo 1713 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que en el marco de normativa legal de carácter laboral y constitucional las partes pueden realizar acuerdos, conciliaciones, mediaciones y transacciones, atendiendo al principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: es por ello que la facultad de analizar y verificar si las transacciones llenan los extremos de Ley y pronunciarse sobre su homologación está otorgada a funcionarios o funcionarios administrativos o judiciales, conforme el precitado artículo 19 de la Ley sustantiva. En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 1°, 4° y 5° del artículo 29, referida a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de ‘1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje’. 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013 caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y SUMINISTROS ABANCA MANON 2012, C.A., con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló:

‘La posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos ‘contenciosos’ del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora’.

Asimismo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso MARY JOSEFINA LÓPEZ y VENALMAO. C.A., estableció:

 ‘Se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos ‘contenciosos’ del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial’

En consecuencia, la competencia de este Tribunal está condicionada a la existencia de una contienda o litigio y en el caso específico, la parte trabajadora y patronal acuden a la sede judicial de manera voluntaria a efectuar la referida solicitud de manera autónoma, es decir sin la existencia de un proceso o demanda previa de carácter judicial, lo que entra en la calificación de una Transacción Extrajudicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a las jurisprudencias citadas este Tribunal infiere que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en razón del escrito de Solicitud de homologación de transacción presentado y que consta en los folios 1 y 2 y su envuelto del expediente y de los anexos cursantes 10 al 13 se desprende que la relación laboral se llevó a cabo en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente. Déjese copia certificada de la presente decisión.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

La presente causa se inició en virtud de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre el ciudadano Edgar Alexander Prada Márquez y la sociedad mercantil Seguridad Integral, C.A., antes identificados, en la que la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del referido ciudadano en virtud de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, la cual fue aceptada por el trabajador.

Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que correspondió la resolución del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública con fundamento en el cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial.

Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias ()”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.

En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadorasanalizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.

Así, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano Edgar Alexander Prada Márquez y la sociedad mercantil Seguridad Integral, C.A., antes identificados. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00070 del 9 de marzo de 2022). Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER PRADA MÁRQUEZ y la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00020.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA