Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0380

Mediante oficio Nro. “2263/2022” de fecha 2 de noviembre de 2022, recibido el 22 del mismo mes y  año, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por  “(…) diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales (…)” incoada por los abogados Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.161.829, contra las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nro. 49, Tomo 92-A-4to, SANOFI GESTIÓN S.A., constituida conforme a las leyes de la Confederación Suiza, inscrita ante el Registro de Comercio de Ginebra con el Nro. “(…) IDE CHE-102.099.317 (…)”, domiciliada en “(…) Route de Montfleury 3, 1214, Venier, Suiza (…)”, SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, constituida conforme a las leyes de la República de México, con domicilio en la “(…) Av. Churubusco No. 601, piso 25, Xoco, Benito Juárez, 0330, México (…)”, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, registrada en “(…) CNPJ/MF N° 10.588.595/0010-92 y JUCESP bajo NIRE 35.223.011.117, con sede en la Ciudad de Suzano, Estado de Sao Paulo, en Rua Conde Domingo Papaiz, N° 413, Jardim Natal (…)”. (Sic).

Tal remisión fue efectuada con ocasión a los recursos de regulación de jurisdicción ejercidos en forma individual y en la misma fecha, esto es, el 24 de octubre de 2022, por la representación judicial de las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia s/n dictada por el Juzgado remitente en fecha 21 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró “(…) improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la[s] empresa[s] demandada[s] [dado que una de ellas] se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.  (Sic). (Agregado de esta Sala).

 Dichos recursos fueron fundamentados por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas al considerar que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo que prestó el accionante en cada una de las demandadas; que la relación de trabajo internacional que unió al actor con las empresas extranjeras, es distinta y separada de la que mantuvo y terminó en Venezuela; que el accionante convino en derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos al suscribir los contratos de trabajo y la transacción con las compañías que tienen su domicilio en el exterior; por tanto, son improcedentes los criterios atributivos de la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano.   

El 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.                                

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 2 de agosto de 2022, los abogados Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Manuel Scott Algara, antes previamente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, demanda por “(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (…)”, en el que expusieron, entre otros aspectos, lo siguiente:     

Que su representado “(…) es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.161.829 (…)”. (Sic).

Que, “(…) Sanofi-Aventis es un grupo farmacéutico europeo nacido en 2004 de la fusión de la empresa francesa Sanofi-Synthélabo y la empresa francoalemana Aventis; con centros de investigación y filiales en tres continentes, entre las cuales se encuentra SANOFI GESTION S.A., compañía anónima Suiza (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, dentro “(…) de ese grupo farmacéutico y como otra de sus empresas filiales, se encuentra la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. (…) con domicilio en el Edif. Sanofi, Piso 2, Prolongación Calle Vargas con 2da. Transversal de la Urb. Boleita Norte, Municipio Sucre, Caracas, Venezuela (…)”. (Sic). (Destacado del libelo).

Que, de las “(…) empresas que integran el GRUPO SANOFI, además de las ya mencionadas SANOFI GESTION S.A. y SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., se pueden señalar las siguientes: SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA (…) [y] SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV (…)”. (Sic). (Destacado del libelo de demanda).        

Que, “(…) las señaladas compañías, junto con otras sociedades, forman un grupo de empresas del mismo nombre con negocios a escala internacional, es decir, son partes de una misma unidad organizativa y funcional (…)”. (Sic).

Que, “(…) no cabe duda de la existencia de dicho grupo económico y tampoco de que la empresa SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., es una de sus integrantes y/o filiales, lo cual se manifiesta con solo revisar sus respectivas páginas web www.sanofi.com y www.sanofi.com.ve y la información que se desprende de internet, pero además se demuestra con el reconocimiento que consta en el propio acuerdo suscrito entre [su] representado y la señalada empresa SANOFI GESTION S.A. en fecha 15 de diciembre de 2021, cuando expresamente se señala la existencia del GRUPO SANOFI y se menciona a la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. como integrante del mismo y además se evidencia con los diferentes contratos suscritos con [su] representado, en los cuales se reconoce expresamente la existencia del grupo y de las empresas filiales (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala y destacado del original).

En cuanto a la relación de trabajo, los apoderados judiciales del accionante, alegaron que su mandante “(…)  fue contratado (…) por SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., (…) en fecha 16 de Febrero de 2009, (…) con el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, [luego fue] promovido a partir del 01 de enero de 2011 al cargo de GERENTE GENERAL, cargo éste que ejerció en dicha empresa hasta el 01 de enero de 2015, cuando la empresa le ofreció a [su] representado y éste convino en su trasladado y contratación por SANOFI GESTION S.A., para prestar sus servicios en SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, (…) dónde trabajó como DIRECTOR GENERAL desde 01 de enero de 2015 hasta el 10 de Junio de 2019 (…)”. (Sic). (Corchete de esta Máxima Instancia y destacado del libelo).

Que a partir de esa “(…) última fecha [10 de junio de 2019 su] representado suscribió un nuevo contrato (que en la práctica era la continuación del contrato de trabajo inicial convenido en Venezuela), nuevamente con SANOFI GESTION S.A. para prestar sus servicios en otra empresa del mismo Grupo, vale decir, la compañía SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, (…) donde ocupó el cargo de GENERAL MANAGER BRASIL, CHINA & EMERGING MARKETS GBU AND COUNTRY CHAIR BRASIL, hasta que fue notificado de la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral en fecha 15 de octubre de 2021. Ambas partes acordaron que ejerciera sus funciones hasta el 31 de enero de 2022 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala y destacado del original).

Que su “(…) representado suscribió dos (2) contratos con la empresa SANOFI GESTION S.A. (…) domiciliada en Suiza. En dichos contratos se estableció el carácter de ‘Empleado Internacional’ del GRUPO SANOFI (…) El primero de ello (para su asignación en México) fue suscrito en fecha 01 de Enero de 2015, con varias prorrogas, hasta que suscribió el segundo contrato para su asignación en Brasil (…)”. (Sic). (Destacado del libelo).

Que ante las dudas que tenía su representado sobre cuáles serían los beneficios y condiciones laborales “(…) ésta vez como ‘Empleado Internacional del Grupo Sanofi’, (…) [su] representado elevó consulta al Vicepresidente de Recursos Humanos para la Región de Latinoamérica del GRUPO SANOFI, ciudadano JORGE GARABENTOS, quien le respond[ió] (…) a [su] representado a través de comunicación fechada 15 de enero de 2015 (…) que en caso de terminación de la relación laboral durante su asignación internacional ‘si la compañía lo despide (salvo causa justificada), tendr[ía] derecho a la indemnización prevista en [el] contrato suizo, más la diferencia entre la indemnización aplicable en la filial de Venezuela y la indemnización prevista en [el] contrato suizo, teniendo en cuenta toda [la] antigüedad en el grupo’ (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas, subrayado y Corchete de esta Sala).

Que luego de “(…) culminar su asignación en México y mientras ejercía sus funciones en Brasil, [su] representado fue notificado en fecha 15 de octubre de 2021 por la empresa SANOFI GESTIÓN S.A. la decisión por parte de ésta de poner fin a [la] relación de laboral, tanto con dicha empresa como consecuencialmente con el GRUPO SANOFI (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).

Asimismo, se le informó “(…) que la culminación de la relación laboral se haría efectiva el 31 de Enero de 2022. Esta notificación fue firmada por [su] representado con la salvedad que la recibía a pesar que estaba en total desacuerdo con la indemnización correspondiente a la finalización de su contrato como empleado del grupo (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchete de esta Sala).

Que, después “(…) de dicha notificación (…) y aún ejerciendo las funciones relativas a su cargo (…) [su] representado inicia una serie de reuniones con los representantes del GRUPO SANOFI en Brasil para solicitar la indemnización que le correspondía (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado de esta Sala).

Que, posterior a las referidas reuniones en “(…) fecha 15 de diciembre de 2021, [su] representado aún ejerciendo las funciones relativas a su cargo, suscribió un Acuerdo Privado con la señalada empresa SANOFI GESTION S.A., ya identificada, mediante la cual se pacta una indemnización por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS (USD 493.713,00). Allí se estableció las bases de cálculo para tal indemnización, entre otras especificaciones relativas a su historial laboral con el grupo y los beneficios que recibió a lo largo de dicha relación, así como la comentada indemnización, llegando incluso a otorgarse un supuesto ‘finiquito’ entre las partes (…)”. (Sic).

Que, luego de ello, y “(…) en función de las diferencias existentes entre las partes que suscribieron dicho ‘acuerdo privado’, entre las cuales se encuentran el derecho que tenía [su] representado a recibir las indemnizaciones que establece la legislación venezolana, se iniciaron en Brasil una serie de nuevas conversaciones, sin embargo, las diferencias se mantuvieron entre las partes en el tiempo hasta el presente y es justo lo que da motivo a la presente reclamación (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Sobre las razones que motivaron las diferencias entre las partes que dieron lugar a la firma del acuerdo privado, los apoderados judiciales del accionante, sostienen que estas “(…) radica[n] en los conceptos y montos que debieron incluirse o no en la misma, según la posición de cada una de las partes. Así, [alegan que la] comunicación fechada 15 de enero de 2015, (…) le otorga [a su representado] el derecho de recibir su indemnización contractual según el paquete laboral ofrecido por SANOFI GESTION S.A. (en función del paquete por terminación del contrato establecido en Suiza), más la diferencia entre esas condiciones salariales y el paquete o las indemnizaciones legales en Venezuela (SANOFI AVENTIS-VENEZUELA), sosteniendo en consecuencia que al no ofrecérsele dicha diferencia, el GRUPO SANOFI entra en una contradicción con la mencionada carta. Por su parte, las compañías del GRUPO SANOFI reconocen la existencia de dicha comunicación pero sostienen (…) que solo se aplicaría para el caso de haber sido despedido durante su relación contractual en México y no para el caso de haber sido despedido durante su contrato como empleado en Brasil (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregados de la Sala).

Adicionalmente, señalan que “(…) aún sin la existencia de la carta antes indicada, a [su] representado se le debe aplicar la legislación venezolana en virtud del (…) principio lex loci celebrationis (…)”. (Sic). (Corchete de esta Máxima Instancia).

En cuanto al acuerdo privado suscrito entre las partes, los apoderados judiciales del accionante, sostienen que “(…) el mismo carece de valor jurídico alguno como finiquito absoluto de la relación laboral, en virtud que además que los derechos laborales son irrenunciables (…) razón por la cual cualquier trabajador, aún cuando hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conserva el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (…) [pues] el Acuerdo Privado suscrito entre las partes, no cumple con las formalidades que contempla la legislación venezolana, para la validez de las transacciones y convenimientos que se pretendan efectuar en relación a los derechos de los trabajadores (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).                     

Con base en lo anterior, los apoderados judiciales del accionante, demandaron el pago de diferencias por concepto de: Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los períodos: 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2017-2018 y 2018-2019; utilidades correspondientes a los años: fracción 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021 y fracción del año 2022; domingos y feriados en razón del salario variable; que según la parte actora totalizan “(…) la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 12/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.839.629,12) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).   

Asimismo, demandaron la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

El 8 de agosto de 2022, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer la causa previa distribución, dio entrada a la misma y acordó su revisión a los fines de su admisión. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas, para que comparecieran ante el referido juzgado, a las diez horas de la mañana (10:00 am), del décimo día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tuviese lugar la audiencia Preliminar.

El 4 de octubre de 2022, la Secretaría adscrita al referido Tribunal, certificó la actuación realizada por el Alguacil de ese Circuito Judicial, mediante el cual practicó la notificación de las empresas demandadas.                    

1.- Empresas demandadas:

Por su parte, las abogadas y abogados Liliana Salazar, Hadilli Gozzaoni, Daniel Jaime y Verónica Mazzei, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.157, 121.230, 181.458 y 292.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas, mediante escritos de fecha 13 de octubre de 2022, opusieron en forma individual y en nombre de cada una de sus representadas, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la presente causa, sustentados entre otros aspectos, en lo que sigue: 

1.1.- Sanofi-Aventis Venezuela, S.A.

Que, “(…) el Sr. Scott reconoce que en el año 2014 se desligó de la dependencia de [su] representada, la empresa domiciliada en Venezuela SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., para proceder a vincularse laboralmente con una empresa extranjera, domiciliada en Ginebra, Suiza (SANOFI GESTION S.A.) y fue ésta quien realizó la asignación internacional a dos empresas extranjeras: una mexicana (SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV) y posteriormente una empresa brasileña (SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregado de esta Máxima Instancia).

Que, a “(…) pesar de que el DEMANDANTE ha hecho [esos] reconocimientos expresos y categóricos, ahora pretende erróneamente, valiéndose de un procedimiento judicial, el supuesto y negado pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa venezolana y por una relación de trabajo que fue CONVENIDA Y EJECUTADA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR (…)”. (Sic). (Destacado des escrito y agregado de esta Sala).

Que, “(…) al analizar e interpretar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado (…) se evidencia, en primer lugar, que el criterio general atributivo de la jurisdicción corresponde al domicilio del demandado NO SE CUMPLE en el presente caso, por cuanto la empresa extranjera demandada y con quien EL DEMANDANTE convino su asignación Internacional, SANOFI GESTION S.A., tiene su domicilio [en] el exterior, específicamente en Route de Montfleury 3, 1214, Venier, Suiza, según los dichos del libelo de demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

Que, “(…) el intérprete debe en consecuencia, determinar si son procedentes los criterios atributivos de jurisdicción contra personas domiciliadas en el exterior, conforme a la naturaleza del juicio. En este mismo sentido, el intérprete debe evaluar si es procedente o no el criterio atributivo de jurisdicción relativo a juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el exterior, pero este criterio TAMPOCO resulta aplicable por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció EL DEMANDANTE expresamente en su libelo de demanda (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, en el presente caso no se da el “(…) supuesto de sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ya que (…) [opusieron la] falta de jurisdicción; y TAMPOCO (…) ante una jurisdicción extranjera que no pueda ser derogada, sino que claramente el Juez extranjero es quien naturalmente, tiene atribuida la jurisdicción por los factores de conexión internacional que se derivan de las obligaciones del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SOFI GESTION S.A. y no por discusión de la validez o no de una cláusula convencional (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original). (Agregado de esta Sala).

Que, a la presente demanda laboral no le es aplicable “(…) LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY LABORAL VENEZOLANA, y, por lo tanto, esta debe ceder ante la territorialidad de las leyes extranjeras que rigieron la relación de trabajo entre el Sr. Scott y SANOFI GESTION S.A. En conclusión, EL DERECHO APLICABLE ES EL EXTRANJERO (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, “(…) NO PUEDE CONSIDERARSE UNA CONTROVERSIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN CONOCER LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CONTRA UNA EMPRESA EXTRANJERA; por el contrario no se trata de una demanda que derive de una relación de trabajo convenida y/o ejecutada en el territorio venezolano, sino que se trata de; (i) una relación de trabajo convenido en el exterior, (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior, y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano, sine el extranjero. En conclusión, una vez analizados todos estos elementos de extranjería, el conocimiento y decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y SANOFI GESTION S.A. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO (…)”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y resaltado del escrito).

Igualmente, arguyeron que la “(…)  falta de jurisdicción que se opone NO pretende un desconocimiento de la soberanía del Estado venezolano; por el contrario, es una limitación legítima y reconocida legalmente para respetar la territorialidad de las leyes extranjeras (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Asimismo, invocaron el “(…) principio constitucional de igualdad jurídica, y por lo tanto, solicita[ron] que se aplique[n] las consecuencias de establecer la falta de jurisdicción ante la ausencia de los criterios atributivos de competencia de los tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

1.2.- Sanofi Gestion, S.A.

Que, de los “(…) dichos de EL DEMANDANTE se evidencia que, en enero de 2015, fue contratado por [su] representada, es decir la empresa extranjera domiciliada en Suiza, SANOFI GESTION S.A., y que esta fue (y no la empresa venezolana) quien realizó la asignación internacional a la empresa mexicana SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, que continuó y terminó en la empresa brasileña SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito y agregado de esta Sala).

Asimismo, señalaron que “(…) de los dichos de EL DEMANDANTE, éste firmó una transacción, en fecha 15 de diciembre de 2021, mediante la cual no sólo reconoce que su relación de trabajo con SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. terminó en el año 2014, sino también que inició una relación de trabajo con [su] representada, SANOFI GESTION S.A., a partir del primero (1°) de enero de 2015, y que, al término de la relación de trabajo con esta última, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Trece dólares de los Estados Unidos de América (USD 493.713,00) como bonificación especial por terminación. En este sentido, a fin de confirmar los dichos de EL DEMANDANTE, anexa[ron] marcada "B", en treinta y dos (32) folios útiles, copia de los contratos de trabajo suscritos entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A.; y marcada "C", en once (11) folios útiles, copia del acuerdo transaccional firmado entre el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA y [su] representada SANOFI GESTION S.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).

En ese contexto, argumentaron “(…) que EL DEMANDANTE terminó la relación de trabajo con la empresa Venezolana SANOFI AVENTIS VENEZUELA, S.A. y convino iniciar una nueva relación de trabajo con [su] representada en el extranjero y en beneficio de empresas domiciliadas en el extranjero; así como también qued[ó] reconocido por EL DEMANDANTE que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, S.A. NO medió en nada para que esta nueva relación iniciara Ni existe convenio alguno que EL DEMANDANTE hubiera firmado con SANOFI AVENTIS VENEZUELA, SA, para que aquél continuase prestando servicio por cuenta de ésta y en beneficio de SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV Y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., u otra empresa (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y corchete de esta Sala).

Igualmente, indicaron que “(…) el Sr. Scott reconoc[ió] que se desligó de la dependencia de una empresa venezolana (SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.), para proceder a vincularse laboralmente con [su] representada, es decir, con una empresa extranjera, domiciliada en Ginebra, Suiza y fue esta quien realizó la asignación internacional a dos empresas extranjeras: una mexicana (SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV) y posteriormente una empresa brasileña (SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE VC) (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas, resaltado del original y agregados de esta Sala).

Asimismo, expresaron que el accionante “(…) pretende erróneamente, valiéndose de un procedimiento judicial, el supuesto y negado pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra una empresa venezolana y por una relación de trabajo que fue CONVENIDA Y EJECUTADA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR (:..)”.(Sic). (Destacado del original).

Que, “(…) al analizar e interpretar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado (…) se evidencia que, en primer lugar, el criterio general atributivo de la jurisdicción corresponde al domicilio del demandado NO SE CUMPLE en el presente caso, por cuanto la empresa demandada SANOFI GESTION S.A. tiene su domicilio [en] el exterior, específicamente en Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza, según los dichos del libelo de demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito de oposición y agregados de esta Sala).

Que, “(…) el intérprete debe en consecuencia, determinar si son procedentes los criterios atributivos de jurisdicción contra personas domiciliadas en el exterior, conforme a la naturaleza del juicio. En este mismo sentido, el intérprete debe evaluar si es procedente o no el criterio atributivo de jurisdicción relativo a juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el exterior, pero este criterio TAMPOCO resulta aplicable por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció EL DEMANDANTE expresamente en su libelo de demanda (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, en el presente caso no se da el “(…) supuesto de sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ya que (…) [opusieron la] falta de jurisdicción; y TAMPOCO (…) ante una jurisdicción extranjera que no pueda ser derogada, sino que claramente el Juez extranjero es quien naturalmente, tiene atribuida la jurisdicción por los factores de conexión internacional que se derivan de las obligaciones del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SOFI GESTION S.A. y no por discusión de la validez o no de una cláusula convencional (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original). (Corchete de esta Sala).

Que, “(…) NO PUEDE CONSIDERARSE UNA CONTROVERSIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN CONOCER LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CONTRA UNA EMPRESA EXTRANJERA; por el contrario no se trata de una demanda que derive de una relación de trabajo convenida y/o ejecutada en el territorio venezolano, sino que se trata de; (i) una relación de trabajo convenido en el exterior, (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior, y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano, sino el extranjero. En conclusión, una vez analizados todos estos elementos de extranjería, el conocimiento y decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y SANOFI GESTION S.A. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO (…)”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y resaltado del escrito).

Igualmente, arguyeron que la “(…)  falta de jurisdicción que se opone NO pretende un desconocimiento de la soberanía del Estado venezolano; por el contrario, es una limitación legitima y reconocida legalmente para respetar la territorialidad de las leyes extrajeras (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Asimismo, invocaron el “(…) principio constitucional de igualdad jurídica, y por lo tanto, solicita[ron] que se aplique las consecuencias de establecer la falta de jurisdicción ante la ausencia de los criterios atributivos de competencia de los tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

También, opusieron “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DEL SR. SCOTT CONTRA SANOFI GESTION S.A., por [estar] en una situación en la que es posible la derogatoria convencional de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).

Que, “(…) EL DEMANDANTE y [su] representada, SONOFI GESTION S.A., suscribieron dos contratos para que aquel prestase servicios por orden de ésta y en beneficio de SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, a partir del 1º de enero de 2015 y de SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., a partir del 10 de junio de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2021. En ambos contratos, tal como puede apreciarse de la documental anexa marcada ‘B’, se establece expresamente que la relación de trabajo estará sujeta al derecho suizo y que los conflictos derivados de la relación entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. se resolverán ante los tribunales competentes del cantón de Ginebra, Suiza (…)”. (Sic).

Asimismo, sostienen que en el presente caso no se cumplen ninguno de los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en virtud de que el demandante “(…) i. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio venezolano. ii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materia en la cual no cabe transacción (…) iii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano (…)”. (Sic). (Destacado del original).       

 1.3.- Sanofi Aventis de Mexico, S.A. DE CV.

Que, de los “(…) dichos de EL DEMANDANTE se evidencia que, en enero de 2015, fue contratado por la empresa extranjera domiciliada en Suiza, SANOFI GESTION S.A., y que esta fue (y no la empresa venezolana) quien realizó la asignación internacional a [su] representada SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, domiciliada en México, y que continuó y terminó en la empresa brasileña SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, mediante, según los dichos de EL DEMANDANTE, la suscripción de ‘(2) contratos con la empresa SANOFI GESTION S.A.’ en los que se estableció su carácter de ‘Empleado Internacional’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito y agregado de esta Sala).

Asimismo, señalaron que “(…) de los dichos de EL DEMANDANTE, éste firmó en fecha 15 de diciembre de 2021, una transacción con SANOFI GESTION S.A., en la cual reconoc[ió] que recibió la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Trece dólares de los Estados Unidos de América (USD 493.713,00) como bonificación especial por terminación [de la relación de trabajo] (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito y agregado de esta Sala).

Que, “(…) de las documentales presentadas por SANOFI GESTION S.A., en su escrito de falta de jurisdicción, que fueron marcadas con letra ‘B’ y ‘C’ y que consta en los folios del 42 al 107, se evidencia que EL DEMANDANTE reconoc[ió] que su relación de trabajo con SANOFI AVENTIS VENEZUELA, S.A., terminó en el año 2014 y convino iniciar una relación de trabajo con SANOFI GESTION S.A, a partir del primero (1°) de enero de 2015 en beneficio de [su] representada, SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, SA. DE CV., la cual terminó por renuncia de EL DEMANDANTE en fecha 15 de julio de 2019, tal como se evidencia de las documentales que anexa[ron] marcadas de los números ‘1’ al ‘4’ (…)”.

Que, “(…) de la carta de renuncia marcada ‘3’, [se evidencia] que EL DEMANDANTE reconoc[ió] lo siguiente: ‘Por medio de la presente les confirmo que a partir de esta fecha 15 de Julio de 2019 doy por terminada en forma voluntaria y por así convenir a [sus] intereses, la relación de trabajo que (…) [lo] unió [a esa empresa] desde el día 01 de febrero de 2015 por medio de la cual les (…) prest[ó  sus]   servicios con el puesto de Gerente General México percibiendo como último salario diario la cantidad de $4.000,00 pesos, dentro de una jornada de labores comprendido dentro de las normas previstas en la Ley Federal del Trabajo. De igual manera hago constar que Sanofi Aventis de México, S.A. de CV, no [le] deuda cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, su terminación, de la Ley Federal de Trabajo, o de cualquier disposición legal aplicable, ni por concepto de salarios ordinarios o extraordinarios, ni tiempo extraordinario al no haber  laborado y prestar [sus] servicios dentro de una jornada de trabajo dentro de los máximos previstas en la Ley Federal de Trabajo, vacaciones, aguinaldos días de descanso obligatorio, días de descanso semanal, diferencia de salarios, participación de utilidades, fondo de ahorro, seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, por lo que le otorgó a Sanofi-Aventis de México, S.A. de CV., así como a sus subsidiarias, sucursales, oficinas de representación, centros de trabajo, oficinas de negocios o aquellos compañías, sus directores, accionistas o representantes con los cuales a Sanofi-Aventis de México, SA de CV., dichas empresas o individuos, pudiesen tener participación o interés, no reservando[se] ninguna acción o derecho que ejercitar en su contra en ningún tiempo ni lugar haciendo extensiva la terminación de la relación de trabajo con las citados sociedades. Asimismo reconoc[ió] que durante el tiempo que prest[ó sus] servicios no sufri[ó] ninguna enfermedad profesional. Por otra parte, [hizo constar] que [su] único patrón lo fue Sanofi-Aventis de México, S.A. de C.V. y que cualquier relación que pudiese haber mantenido con las empresas, unidades económicas o los individuos antes mencionados, siempre lo fueron bajo el control y subordinación a Sanofi-Aventis de México, SA de CV.’(…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado de esta Sala).

   Que, “(…) EL DEMANDANTE terminó la relación de trabajo con la empresa venezolana SANOFI AVENTIS VENEZUELA, S.A. y convino iniciar una nueva relación de trabajo en el extranjero con la empresa domiciliada en Suiza SANOFI GESTION S.A., y en beneficio de (…) SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, SA DE CV, domiciliada en México, y de la empresa SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, domiciliada en Brasil. De igual forma, también queda reconocido por EL DEMANDANTE que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, SA, NO medió en nada para que esta nueva relación iniciara NI existe convenio alguno que EL DEMANDANTE hubiera firmado con SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. para que aquel continuase prestando servicio por cuenta de ésta y en beneficio de [su] representada SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, SA DE CV y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, o de cualquier otra empresa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).

Que, “(…) el Sr. Scott  reconoc[ió] que se desligó de la dependencia de una empresa venezolana (SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.), para proceder a vincularse laboralmente con la empresa extranjera, SANOFI GESTION S.A., domiciliada en Ginebra, Suiza y fue esta quien realizó la asignación internacional a dos empresas extranjeras: [su] representada SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV y posteriormente la empresa brasileña, SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, expresaron que el accionante “(…) pretende erróneamente, valiéndose de un procedimiento judicial, el supuesto y negado pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra una empresa venezolana y por una relación de trabajo que fue CONVENIDA Y EJECUTADA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR (:..)”.(Sic). (Destacado del original).

Que, “(…) al analizar e interpretar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado (…) se evidencia que, en primer lugar, el criterio general atributivo de la jurisdicción corresponde al domicilio del demandado NO SE CUMPLE en el presente case, por cuanto la empresa demandada SANOFI GESTION S.A. tiene su domicilio el exterior específicamente en Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza, según los dichos del libelo de demanda (…)”.(Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de oposición).

Que, “(…) el intérprete debe en consecuencia, determinar si son procedentes los criterios atributivos de jurisdicción contra personas domiciliadas en el exterior, conforme a la naturaleza del juicio. En este mismo sentido, el intérprete debe evaluar si es procedente o no el criterio atributivo de jurisdicción relativo a juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el exterior, pero este criterio TAMPOCO resulta aplicable por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció EL DEMANDANTE expresamente en su libelo de demanda (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, en el presente caso no se da el “(…) supuesto de sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ya que (…) [opusieron la] falta de jurisdicción; y TAMPOCO (…) ante una jurisdicción extranjera que no pueda ser derogada, sino que claramente el Juez extranjero es quien naturalmente, tiene atribuida la jurisdicción por los factores de conexión internacional que se derivan de las obligaciones del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. y no por discusión de la validez o no de una cláusula convencional (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) NO PUEDE CONSIDERARSE UNA CONTROVERSIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN CONOCER LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CONTRA UNA EMPRESA EXTRANJERA; por el contrario no se trata de una demanda que derive de una relación de trabajo convenida y/o ejecutada en el territorio venezolano, sino que se trata de; (i) una relación de trabajo convenido en el exterior, (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior, y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano, sine el extranjero. En conclusión, una vez analizados todos estos elementos de extranjería, el conocimiento y decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y SANOFI GESTION S.A. por el tiempo que prestó servicios en beneficio de [su] representada (SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV) CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO, específicamente a los Tribunales competentes en México (…)”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y resaltado del escrito).

Igualmente, arguyeron que la “(…)  falta de jurisdicción que se opone NO pretende un desconocimiento de la soberanía del Estado venezolano; por el contrario, es una limitación legítima y reconocida legalmente para respetar la territorialidad de las leyes extranjeras (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Asimismo, invocaron el “(…) principio constitucional de igualdad jurídica, y por lo tanto, solicita[ron] que se aplique[n] las consecuencias de establecer la falta de jurisdicción ante la ausencia de los criterios atributivos de competencia de los tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, se adhirieron a “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS INTERPUESTA POR SANOFI GESTION S.A. PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DEL SR. SCOTT CONTRA SANOFI GESTION S.A. y [su] representada SANOFI AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, por [estar] en una situación en la que es posible la derogatoria convencional de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).

En ese sentido, expresaron “(…) que EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., suscribieron dos contratos para que aquel prestase servicios por orden de ésta y en beneficio de: (i) SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE VC, a partir del 1° de enero de 2015; y (ii) de SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., a partir del 10 de junio de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2021 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala y mayúsculas del original).  

 Que, en “(…) ambos contratos (…) se establece expresamente que la relación de trabajo estará sujeta al derecho suizo y que los conflictos derivados de la relación entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. se resolverán ante los Tribunales competentes del cantón de Ginebra, Suiza (…)”. (Sic). (Destacado del original).

  Asimismo, sostienen que en el presente caso no se cumplen ninguno de los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en virtud que el accionante “(…) i. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio venezolano. ii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materia en la cual no cabe transacción (…) iii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano (…)”. (Sic). (Destacado del original).

1.4.- Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA.

Que, de los “(…) dichos de EL DEMANDANTE se evidencia que, en enero de 2015, fue contratado por la empresa extranjera domiciliada en Suiza, SANOFI GESTION S.A., y que esta fue (y no la empresa venezolana) quien realizó la asignación internacional a la empresa mexicana SANOFI AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, que continuó y terminó en [su] representada, SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, mediante, según los dichos de EL DEMANDANTE, la suscripción de ‘(2) contratos con la empresa SANOFI GESTION S.A.’ en los que se estableció su carácter de ‘Empleado Internacional’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito y agregado de esta Sala).

Asimismo, señalaron que “(…) de los dichos de EL DEMANDANTE, éste firmó en fecha 15 de diciembre de 2021, una transacción con SANOFI GESTION S.A., en la cual reconoc[ió] que recibió la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Trece dólares de los Estados Unidos de América (USD. 493.713,00) como bonificación especial por terminación [de la relación de trabajo] (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito y agregado de esta Sala).

Que, “(…) EL DEMANDANTE terminó la relación de trabajo con la empresa venezolana SANOFI AVENTIS VENEZUELA, S.A. y convino iniciar una nueva relación de trabajo en el extranjero con la empresa domiciliada en Suiza SANOFI GESTION S.A., y en beneficio de (…) SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, SA DE CV, domiciliada en México, y en beneficio de [su] representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, domiciliada en Brasil y de la empresa SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV domiciliada en México. De igual forma, también queda reconocido por EL DEMANDANTE que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, SA, NO medió en nada para que esta nueva relación iniciara NI existe convenio alguno que EL DEMANDANTE hubiera firmado con SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. para que aquel continuase prestando servicio por cuenta de ésta y en beneficio de [su] representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, y de SANDF-AVENTIS DE MÉXICO, SA DE CV y/o de cualquier otra empresa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).

Que, “(…) el Sr. Scott reconoc[ió] que se desligó de la dependencia de una empresa venezolana (SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.), para proceder a vincularse laboralmente con la empresa extranjera, SANOFI GESTION S.A., domiciliada en Ginebra, Suiza y fue esta quien realizó la asignación internacional a dos empresas extranjeras: la empresa mexicana SANOFI AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV y posteriormente [su] representada, SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, expresaron que el accionante “(…) pretende erróneamente, valiéndose de un procedimiento judicial, el supuesto y negado pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra una empresa venezolana y por una relación de trabajo que fue CONVENIDA Y EJECUTADA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR (...)”.(Sic). (Destacado del original).

Que, “(…) al analizar e interpretar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado “(…) al analizar e interpretar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado (…) se evidencia que, en primer lugar, el criterio general atributivo de la jurisdicción corresponde al domicilio del demandado NO SE CUMPLE en el presente case, por cuanto [su] representada  SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA tiene su domicilio el exterior específicamente en la Ciudad de Suzano, Estado de Sao Paulo, en Rua Conde Domingo Papaiz, N° 413, Jardim Natal (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de oposición).

Que, “(…) el intérprete debe en consecuencia, determinar si son procedentes los criterios atributivos de jurisdicción contra personas domiciliadas en el exterior, conforme a la naturaleza del juicio. En este mismo sentido, el intérprete debe evaluar si es procedente o no el criterio atributivo de jurisdicción relativo a juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el exterior, pero este criterio TAMPOCO resulta aplicable por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció EL DEMANDANTE expresamente en su libelo de demanda (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, en el presente caso no se da el “(…) supuesto de sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ya que (…) [opusieron la] falta de jurisdicción; y TAMPOCO (…) ante una jurisdicción extranjera que no pueda ser derogada, sino que claramente el Juez extranjero es quien naturalmente, tiene atribuida la jurisdicción por los factores de conexión internacional que se derivan de las obligaciones del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. y no por discusión de la validez o no de una cláusula convencional (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

Que, “(…) NO PUEDE CONSIDERARSE UNA CONTROVERSIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN CONOCER LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CONTRA UNA EMPRESA EXTRANJERA; por el contrario no se trata de una demanda que derive de una relación de trabajo convenida y/o ejecutada en el territorio venezolano, sino que se trata de; (i) una relación de trabajo convenido en el exterior, (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior, y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano, sino el extranjero. En conclusión, una vez analizados todos estos elementos de extranjería, el conocimiento y decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y SANOFI GESTION S.A. por el tiempo que prestó servicios en beneficio de [su] representada (SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA) CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO, específicamente a los Tribunales competentes en Brasil (…)”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y resaltado del escrito). (Corchete de la Sala).

Igualmente, arguyeron que la “(…)  falta de jurisdicción que se opone NO pretende un desconocimiento de la soberanía del Estado venezolano; por el contrario, es una limitación legítima y reconocida legalmente para respetar la territorialidad de las leyes extranjeras (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Asimismo, invocaron el “(…) principio constitucional de igualdad jurídica, y por lo tanto, solicita[ron] que se aplique las consecuencias de establecer la falta de jurisdicción ante la ausencia de los criterios atributivos de competencia de los tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, se adhirieron a “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS INTERPUESTA POR SANOFI GESTION S.A. PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DEL SR. SCOTT CONTRA SANOFI GESTION S.A. y [su] representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, por [estar] en una situación en la que es posible la derogatoria convencional de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).

En ese sentido, expresaron “(…) que EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A., suscribieron dos contratos para que aquel prestase servicios por orden de ésta y en beneficio de: (i) SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE VC, a partir del 1° de enero de 2015; y (ii) de SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., a partir del 10 de junio de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2021 (…)”. (Sic).  

 Que, en “(…) ambos contratos (…) se establece expresamente que la relación de trabajo estará sujeta al derecho suizo y que los conflictos derivados de la relación entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. se resolverán ante los Tribunales competentes del cantón de Ginebra, Suiza (…)”. (Sic). (Destacado del original).

  Asimismo, sostienen que en el presente caso no se cumplen ninguno de los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en virtud que el accionante “(…) i. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio venezolano. ii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materia en la cual no cabe transacción (…) iii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Con base en todo lo anterior, los apoderados judiciales de las empresas demandadas solicitaron al tribunal de instancia en el caso de las empresas: Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., que se resuelva y declare la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano; Sanofi Gestion S.A., declare la jurisdicción de los tribunales competentes del Cantón Ginebra Suiza; Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, declare la jurisdicción de los tribunales competentes de los Estados Unidos de México y en el caso de Sanofi Medley Farmaceutica LTDA, declare la jurisdicción de los tribunales competentes de la República Federativa de Brasil.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda ejercida por el accionante, con fundamento en lo siguiente:

“(…) siendo que en el caso de autos se ha planteado la falta de jurisdicción por considerar las empresas codemandadas SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, que el Pode Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente a un juez extranjero, este Juzgado pasa a verificar lo que al respecto establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando al regular el ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo dispone:

 

(…Omissis…)

 

De igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

 

(…Omissis…)

 

El referido artículo establece, entre otras cosas que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que los hechos laborales son irrenunciables, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menos cabo de estos derechos y cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación civil Deudores Hipotecarios de vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de ideas a saber:

 

(…)

 

En este orden de ideas, este Juzgado al revisar, los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los alegatos (sic) los documentos aportados por las partes demandadas, prime facie, sin realizar ningún tipo de apreciación ni valoración por cuanto no corresponde a esta etapa procesal, observa que el ciudadano Félix Manuel Scott Algara, prestó sus servicios para la entidad de trabajo SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., en Caracas, Venezuela, lo cual de conformidad con la legislación patria, prima facie afirma este Órgano Jurisdiccional su jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, al estimar que una de las demandadas se encuentra domiciliada en el Territorio Nacional y que los derechos laborales exigidos por el accionante se encuentran consagrados en la legislación laboral venezolana con carácter irrenunciable.

 

(…)

 

Visto y analizado lo anterior, este Juzgado (…) declara: 1.- AFIRMA Y DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano Félix Manuel Scott Algara (…)”.        

El 24 de octubre de 2022, la representación judicial de las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas, interpusieron en forma individual y en nombre de cada una de sus representadas, escrito de regulación de jurisdicción contra la sentencia s/n dictada por el referido Juzgado de fecha 21 de octubre del mismo año.            

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Máxima Instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento sobre el “Recurso de Regulación de Jurisdicción” ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas, contra la sentencia s/n dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la demanda interpuesta contra las empresas demandadas.

Dichos recursos fueron fundamentados por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas al considerar que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo que prestó el accionante en cada una de ellas; al alegar que las relaciones de trabajo internacional que unió al actor con las empresas extrajeras, es distinta y separada de la que mantuvo y terminó en Venezuela, dada la inaplicabilidad de la solidaridad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues ello, se traduciría en aplicar extraterritorialmente la ley venezolana; que además el accionante convino en derogar la jurisdicción de los Tribunales venezolanos al suscribir los contratos de trabajo y la transacción con las compañías que tienen su domicilio en el exterior; y que son improcedentes los criterios atributivos de la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano.

Ahora bien, en el caso de autos, el mencionado Juzgado declaró improcedente la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por “(…) diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales (…)”, al afirmar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir la presente causa, dado que una de las empresas demandada “(…) se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por los Tribunales de Cantón Ginebra Suiza, de los Estados Unidos de México o de la República Federativa de Brasil.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

En ese sentido, la pretensión de la parte demandada al alegar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la presente causa, se circunscribe a que se aplique la cláusula derogatoria de la jurisdicción convenida en los contratos y en el convenio privado suscritos por el accionante con las empresas demandadas Sanofi Gestión S.A., Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, antes identificadas.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que cuatro (4) Tribunales, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos los tribunales de Cantón Ginebra Suiza, de los Estados Unidos de México, de la República Federativa de Brasil y el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, como quiera que, entre Suiza, México, República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción en materia laboral, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° antes transcrito, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en este fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En este sentido, observa la Sala que no es un hecho controvertido que el accionante prestó sus servicios personales para la empresa Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que suscribió con la empresa Sanofi Gestion S.A., dos contratos para que prestase servicios por orden de ésta y en beneficio de la empresa mexicana Sanofi-Aventis de Mexico, S.A. DE VC, a partir del 1° de enero de 2015; y de la empresa brasileña Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA., a partir del 10 de junio de 2019 y hasta el 31 de enero de 2022.

 Sin embargo, es necesario señalar que las partes no indicaron de forma indubitable en el escrito libelar ni en el de oposición de falta de jurisdicción, la forma en que pudo haber terminado la relación de trabajo (renuncia, despido o de común acuerdo) que unió al accionante con la empresa Sanofi-Aventis Venezuela; tampoco señalaron si durante la relación de trabajo que vinculó al demandante con la referida empresa se haya firmado contrato de trabajo alguno, donde constara las condiciones de trabajo que regirían a las partes durante su vigencia, es decir, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.  

   Por otra parte, la Sala observa que del contrato de trabajo suscrito con la empresa Sanofi Gestión, S.A., para que el accionante prestara servicios por orden de ésta y en beneficio de la empresa mexicana Sanofi-Aventis México, S.A. DE CV, no se evidencia la fecha, el lugar o país donde fue suscrito el mismo, sin embargo, en el referido contrato se lee lo siguiente: “(…) A continuación encontrará los detalles de los términos y las condiciones de su empleo a partir del 1 de enero de 2015. 1. CLASIFICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.  Usted está contratado por SG como Empleado Internacional y deberá realizar las tareas que se le requieran en tal carácter. 2.- LUGAR DE TRABAJO / DURACIÓN DEL CONTRATO 2.1. Deberá trabajar en comisión de servicio para empresas afiliadas a Sanofi o empresas conjuntas de Sanofi. No se le asignará a trabajar en un país del que sea ciudadano o del que posea un estatus de residente permanente. 2.2. La duración del presente contrato es ilimitada (…) 7. PERÍODO DE PRUEBA No aplicable debido a que usted actualmente es empleado de Sanofi (…) 12. PUNTO DE ORIGEN Su punto de origen ha sido definido como Caracas (Venezuela). (…) 13. VACACIONES (…) Su jornada laboral local y su horario de trabajo serán decididos por la dirección local de la empresa a la que ha sido comisionado (…) 16. TRANSFERENCIA Y CAMBIO DE CONTRATO DE TRABAJO Con el fin de seguir la evolución de las normativas y/o leyes oficiales, SG podría pedirle que firme otro contrato de trabajo o que se someta a la dirección de otra empresa del Grupo Sanofi (…)”. (Sic). (Destacado del contrato marcado “B”).

Mientras que del Anexo Nro. 1 del referido contrato, no se evidencia la fecha en la cual fue suscrito el mismo, sin embargo, dicho anexo expresa que fue suscrito en Ginebra, en el cual las partes convinieron en: “(…) 4. INMIGRACIÓN Y SEGURIDAD 4.1 Su asignación está condicionada a la emisión y mantenimiento de permisos válidos de residencia, trabajo y/o cualquier otro permiso necesario para residir y trabajar legalmente en ciudad de México (…) El contrato no será efectivo si su permiso de trabajo es rechazado o cancelado. (…) Asimismo, se compromete a inscribirse en su consulado a la mayor brevedad posible tras su llegada al país anfitrión. (…) 10. VIAJES DE BUSQUEDA DE VIVIENDA Usted podrá viajar a ciudad de México (México), de acuerdo con las directrices de viaje del país de origen de Sanofi, antes del inicio de la asignación con el fin de localizar una vivienda en ciudad de México (México). La duración de este viaje podrá variar entre 3 y 5 días, dependiendo del destino (…) 12. MUDANZA Sus gastos de mudanza (…) y los billetes de avión (…) desde su país de origen hasta el país de su asignación y en cada traslado posterior serán pagados por la empresa tras la aprobación previa de esta (…) Al final de su contrato, la empresa se hará cargo de sus gastos de mudanza (…) y del viaje de vuelta a su país de origen, previa aprobación de los costos por parte de la empresa (…) 20. SUBSIDIO POR CONCEPTO DE VACACIONES EN EL PAÍS DE ORIGEN Durante su asignación a Ciudad de México (México), tendrá derecho a un subsidio anual por concepto de vacaciones en el país de origen calculado sobre la base de un billete abierto en clase económica entre Caracas (Venezuela) y Ciudad de México (México) (…)”. (Sic). (Destacado del anexo Nro. 1 del contrato marcado “B”).

Igualmente, la Sala observa que del contrato de trabajo suscrito con la empresa Sanofi Gestión, S.A., para que el accionante prestara servicios por orden de ésta y en beneficio de la empresa brasileña Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA., no se evidencia la fecha, el lugar o país donde fue suscrito el mismo, sin embargo, en el referido contrato se lee lo siguiente: “(…) A continuación encontrará los detalles de los términos y las condiciones de su empleo a partir del 10 de junio de 2019. (…) Su fecha de contratación con Sanofi Gestion S.A. es 1 de enero de 2015. (…) 1. CLASIFICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.  Usted está contratado por SG como Empleado Internacional y deberá realizar las tareas que se le requieran en tal carácter. 2.- LUGAR DE TRABAJO / DURACIÓN DEL CONTRATO 2.1. Deberá trabajar en comisión de servicio para empresas afiliadas a Sanofi o empresas conjuntas de Sanofi. No se le asignará a trabajar en un país del que sea ciudadano o del que posea un estatus de residente permanente. 2.2. La duración del presente contrato es ilimitada (…) 9. CESE DE LA RELACIÓN LABORAL (…) Su antigüedad profesional comenzará a contarse desde el día 16 de febrero de 2009 (…) 18. PUNTO DE ORIGEN Su punto de origen ha sido definido como Caracas (Venezuela). (…)”.(Sic). (Destacado del contrato marcado “B”).

Mientras que del Anexo Nro. 1 del referido contrato, no se evidencia la fecha en la cual fue suscrito el mismo, sin embargo, dicho anexo expresa que fue suscrito en Ginebra, en el cual las partes convinieron en: “(…) 15. ASISTENCIA Y ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Su asignación está condicionada a la emisión y mantenimiento de permisos válidos de residencia, trabajo y/o cualquier otro permiso necesario para residir y trabajar legalmente en Sao Paulo (Brasil). (…) 16. VIAJE DE RECONOCIMIENTO  Podrá viajar a Sao Paulo (Brasil), de acuerdo con las directrices de viaje del país de origen, antes del inicio de la asignación con el fin de encontrar alojamiento en el país anfitrión y realizar una visita de orientación si es necesario. La duración de este viaje podrá variar entre 3 y 5 días, dependiendo del destino (…) 12. SUBSIDIO DE MUDANZA Para su mudanza desde la Ciudad de México (México) a Sao Paolo (Brasil), la Empresa se hará cargo de los costos de mudanza (limitados a 2 m3 por carga aérea). Esta disposición también se aplicará al final de su asignación a Sao Paolo (Brasil) en ocasión del regreso a su país de origen. (…) 26. ASIGNACIÓN ANUAL PARA VIAJES  La empresa le proporcionará un presupuesto anual de viaje para que usted y su familia inmediata puedan viajar, ya sea para regresar al país de origen o a cualquier otro lugar. (…)”. (Sic). (Destacado del anexo Nro. 1 del contrato marcado “B”).

De lo anterior se evidencia que las partes consideraron una serie de circunstancias de hecho, que dista en que el Anexo Nro. 1 del contrato de trabajo suscrito con la empresa Sanofi Gestión, S.A., para que el accionante prestara servicios por orden de ésta y en beneficio de la empresa mexicana Sanofi-Aventis México, S.A. DE CV, haya sido suscrito en Ginebra, Suiza, por el contrario denotan que fue suscrito en la República Bolivariana de Venezuela, ello tomando en consideración que el referido contrato establece que el (…) punto de origen ha sido definido como Caracas (Venezuela) (…)”, en los cuales la empresa contratante reconoció contractualmente que el demandante era un trabajador de “Sanofi” al cual no se le aplicó el periodo de prueba, y por tanto “(…) [d]eberá trabajar en comisión de servicio para empresas afiliadas a Sanofi o empresas conjuntas de Sanofi. N[i] se le asignar[ía] trabajar en un país del que sea ciudadano o del que posea un estatus de residente permanente (…)”, condiciones que se mantuvieron en el contrato de trabajo suscrito con la empresa Sanofi Gestión, S.A., para que el accionante prestara servicios por orden de ésta y en beneficio de la empresa brasileña Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA., en el cual se le reconoció al actor el tiempo de servicio que prestó para las empresas Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., y Sanofi-Aventis de Mexico, S.A. DE VC, es decir, desde el 16 de febrero de 2009, lo que revela que la relación laboral que unió al demandante con las empresas demandadas, inició en Venezuela el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, continuó en México a partir del 1º de enero de 2015 hasta el 9 de junio de 2019 y se prolongó en Brasil desde el 10 de junio de 2019, y concluyó el 31 de enero de 2022.  Así se determina.

En este contexto, tenemos entonces que en el asunto bajo examen se ha demandado solidariamente a las sociedades mercantiles -afiliadas a Sanofi o empresas conjuntas de Sanofi- Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nro. 49, Tomo 92-A-4to, con domicilio en el Edificio Sanofi, piso 2, Prolongación Calle Vargas con Segunda Transversal de la Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Caracas, Venezuela; Sanofi Gestión S.A., constituida conforme a las leyes de la Confederación Suiza, inscrita ante el Registro de Comercio de Ginebra con el Nro. “(…) IDE CHE-102.099.317 (…)”, domiciliada en “(…) Route de Montfleury 3, 1214, Venier, Suiza (…)”, Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV, constituida conforme a las leyes de la República de México, con domicilio en la “(…) Av. Churubusco No. 601, piso 25, Xoco, Benito Juárez, 0330, México (…)”, y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, registrada en “(…) CNPJ/MF N° 10.588.595/0010-92 y JUCESP bajo NIRE 35.223.011.117, con sede en la Ciudad de Suzano, Estado de Sao Paulo, en Rua Conde Domingo Papaiz, N° 413, Jardim Natal (…)”, de acuerdo a los argumentos de las partes y sin certificación de registro cursante en autos.  (Sic).

Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

 “Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala). 

Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la co demandada Sanofi-Aventis Venezuela, S.A., adujo que “(…) el criterio general atributivo de la jurisdicción corresponde al domicilio del demandado NO SE CUMPLE en el presente caso, por cuanto la empresa extranjera demandada y con quien EL DEMANDANTE convino su asignación Internacional, SANOFI GESTION S.A., tiene su domicilio [en] el exterior (…)  [y] las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…) [dado que] se trata de: (i) una relación de trabajo convenido en el exterior; (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior, y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano sino el extranjero (…) [por tanto] el conocimiento y decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre el DEMANDANTE Y SANOFI GESTION S.A. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO (…)”, mientras que en relación a la empresa Sanofi Gestión S.A., sostuvieron que, “(…) EL DEMANDANTE y [su] representada, SONOFI GESTION S.A., suscribieron dos contratos para que aquel prestase servicios por orden de ésta y en beneficio de SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, a partir del 1º de enero de 2015 y de SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., a partir del 10 de junio de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2021. En ambos contratos, tal como puede apreciarse de la documental anexa marcada ‘B’, se establece expresamente que la relación de trabajo estará sujeta al derecho suizo y que los conflictos derivados de la relación entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTION S.A. se resolverán ante los tribunales competentes del cantón de Ginebra, Suiza (…)”, y respecto a las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, se adhirieron a “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS INTERPUESTA POR SANOFI GESTION S.A. PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DEL SR. SCOTT CONTRA SANOFI GESTION S.A. (…) por [estar] en una situación en la que es posible la derogatoria convencional de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos (…) [al sostener que en el presente caso no se cumplen ninguno de los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en virtud que el accionante] (…) i. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio venezolano. ii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materia en la cual no cabe transacción (…) iii. NO ESTÁ DEMANDANDO derechos que recaen sobre materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano (…)”. (Sic). (Destacado del original).    

Así las cosas, se advierte que los apoderados judiciales de las empresas demandadas en juicio consignaron junto con los escritos en los cuales alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, los contrato de trabajo suscritos con la empresa Sanofi Gestión S.A., para que el accionante prestara servicios por orden de ésta y en beneficio de las sociedades mercantiles Sanofi-Aventis de México, S.A. DE CV y Sanofi-Medley Pharmaceutica LTDA, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 42 al 44 y 62 al 65 de la pieza principal del expediente judicial, de cuya Cláusulas 15, 18 y 20, 22, respectivamente, se lee lo siguiente:

“(…) 15. LEGISLACIÍON APLICABLE

El presente contrato se interpretará de acuerdo con la legislación suiza y se regirá por esta.

18. JURISDICCIÓN

Todos los litigios derivados o relacionados con el presente contrato de trabajo serán resueltos definitivamente por el tribunal competente ratione materiae del Cantón de Ginebra Suiza.

Las partes aceptan expresamente la jurisdicción exclusiva del tribunal competente del Cantón de Ginebra, quedando abierto el recurso de apelación al Tribunal Federal Suizo.

La presente declaración se emite en nombre de SANOFI GESTIÓN S.A.

 

20. LEGISLACIÍON APLICABLE

El presente contrato de trabajo se interpretará y se regirá de acuerdo con la legislación suiza y se regirá por esta. (…)

 

22. JURISDICCIÓN

Todos los litigios derivados o relacionados con el presente contrato de trabajo serán resueltos definitivamente por el tribunal competente ratione materiae del Cantón de Ginebra Suiza.

Las partes aceptan expresamente la jurisdicción exclusiva del tribunal competente del Cantón de Ginebra, quedando abierto el recurso de apelación al Tribunal Federal Suizo.

La presente declaración se emite en nombre de SANOFI GESTIÓN S.A. (…)”.

 

Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Sanofi Gestion S.A., según el cual las partes acordaron regir dicho convenio por las leyes y los órganos jurisdiccionales de Ginebra Suiza.

Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Sin embargo, en los términos como se encuentran redactadas las referidas cláusulas contractuales, las mismas no establece de manera indubitable la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la Suiza, dado que las cláusulas 15 y 20 señalan, que el contrato se rige por las leyes de Suiza, el cual es aplicable en principio a la relación de trabajo entre las partes; mientras que las cláusulas 18 y 22 establecen, que la derogatoria de la jurisdicción “(…) se emit[ió] en nombre de SANOFI GESTIÓN S.A. (…)”, y no del accionante, por tanto, se estima que de dicha cláusula no se desprende la voluntad e intención del actor de fijar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado, para decidir conflictos o eventuales controversias que pudiesen surgir entre las partes como derivado de la relación de trabajo contractual celebrada entre el solicitante y las mencionadas sociedad mercantiles. Así se declara.

A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:

“(…) Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano (…)”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

 

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de  derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal (…)”. (Destacado de la Sala). 

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente: 

(…Omissis…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…Omissis…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…Omissis…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el contenido del artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:

“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…) 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos

 Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley (…)”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:

“(…) Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (…)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“(…) Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacionallos tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley (…)”. 

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.

Siendo ello así, y como quiera que no se desprende la intención del actor de fijar la jurisdicción de su demanda en otro Estado, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de las empresas demandadas, se confirma la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 21 de octubre de 2022 en los términos expuestos en el presente fallo, y se condena en costas a las empresas antes mencionadas, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción  ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, previamente identificadas.

2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “(…) diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales (…)” incoada el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, antes identificado, contra las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, previamente identificadas.

3.- Se CONFIRMA en los términos antes expuestos la sentencia s/n dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la demanda interpuesta contra las empresas demandadas.

4.- Se CONDENA EN COSTAS las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA