Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0386

 

Mediante oficio Nro. 3570-306-2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de noviembre del mismo año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.892.582, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar, abogada Gregoria Curbata inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.637.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie en relación a la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 27 de octubre de 2022, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Revisadas todas las actas del expediente, ésta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con entrada en el libro de solicitudes del referido Juzgado el 6 del mismo mes y año, la ciudadana Raquel Elina Palma Hernández, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar, abogada Gregoria Curbata, antes identificadas, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, inserta en la Oficina del Registro Civil Principal de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, folio 50, Tomo I, Año 1997, con fundamento en los siguientes argumentos:

Informó que, “(…) en fecha (16) (sic) de junio del año (…) (1999), fu[e] presentada por su [progenitora] (…) ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui. Quedando asentado [su] nacimiento (…) [el] doce de julio de mil novecientos noventa y seis (…)”, (Agregados de esta Sala).

Informó en tal sentido que, “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Señalando al respecto que, “(…) tal situación [le trajo] como consecuencia la imposibilidad de tramitar la renovación de [su] documento de identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) [en virtud que] el funcionario (…) remarco (enmendadura) (sic)  el día y mes de [su] nacimiento (…)”. (Agregados de esta Sala).

Fundamento su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual requirió que, se “(…) ordene (…) la rectificación o corrección [del] acta de nacimiento (…)  inserta[ando] la debida nota (…)”. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Puede observar este Tribunal que la presente solicitud versa sobre la rectificación de un acta de Registro Civil, en este caso un acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ante el supuesto alegado de la solicitante, que al momento de asentar la partida, el funcionario del Registro Civil incurrió en ‘remarcar el día y mes de nacimiento’, situación esta que de forma preliminar, debe examinar este Tribunal a fin de verificar si se encuentra plasmada dentro de los requisitos para acceder a la jurisdicción y proceder a tal ‘rectificación’.

 

…Omisiss…

 

Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aún siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimientos; es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente se encuentran afectados más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.

 

Ahora bien, para precisar lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

 

…Omisiss…

 

Siguiendo lo anterior, es necesario precisar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por ‘errores materiales que no afectan el fondo de las actas’ a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

 

…Omisiss…

 

Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, el Reglamento supra invocado y atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva civil, este Tribunal indefectiblemente debe declarar la Falta de Jurisdicción para conocer del presente trámite de Rectificación de Acta de Nacimiento por error material, pues es una atribución y competencia de Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva, y en esta caso se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa (sic) de nuestro Máximo Tribunal, y así decide (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.

Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Raquel Elina Palma Hernández, ya identificada, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 49, Folio 50,Tomo I, Año 1997, del 16 de junio de 1997, llevado por la Oficina del Registro Civil Principal de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

 

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

 

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).

 

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:

“(…) Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.

 

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Por lo tanto, este Máximo Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ.

2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés  (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00022.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA