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Mediante oficio número 490/2022 de fecha 25 de octubre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Cobro de Bolívares (vía intimación)”, interpuesta por el abogado Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 229.835, en su carácter de apoderado judicial -según consta en instrumento poder que corre inserto en los folios del 8 al 10 del expediente judicial- de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, bajo el número 39, año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro en fecha 2 de octubre de 2016, bajo el número 39, Tomo 78-A, contra la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 83, Tomo 3-D, el 20 de julio de 1978,
La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 20 de octubre de 2022, por el abogado Filipo Tortorici Sambito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2022, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del poder judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación señalada.
Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2022, el abogado Rafael Enrique González Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., (antes identificados), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, demanda por “Cobro de Bolívares (vía intimación)”, contra la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., en la cual expuso, entre otros aspectos, los siguientes:
Que su representada “(…) es la empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Sic).
Que “[su] representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Sociedad Mercantil REPUESTO PEÑUELA, C.A. (…) dicha prestación de servicio se desprende del contrato BQIC-04693(…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) la oficina de cobranza [de la empresa demandante] ha enviado correos electrónicos planteando la morosidad de la [demandada], teniendo de esta manera otro soporte de notificación de cobranza (…)”. (Agregados de la Sala).
Que su representada “(…) ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la misma empresa (…) la cual se desprende del contrato BQIC-01004693 y a través de la página electrónica de [su] representada www.fospuca.com (…) donde el usuario se registra en el referido portal web y como en efecto el REPUESTO PEÑUELA, C.A., se ha registrado, pudiendo de [esa] manera acceder a la información que necesita desde la comodidad de su oficina u casa, teniendo entre ello acceso digital de la factura que adeuda y que se encuentra vencidas, líquidas y exigibles (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada.
Finalmente, estimó la demanda en “ La cantidad [de] TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,6240) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad [de] NOVENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
Adjunto al escrito libelar consignó como anexos los siguientes documentos: A) original del Instrumento poder; B) Copia simple del Contrato suscrito por las partes; C) Copia simple de las facturas que la parte demandada le adeuda a la aludida empresa.
En fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 7 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual ratificó lo expuesto anteriormente, y modificó la estimación de la demanda de la siguiente manera: “La cantidad [de] TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,6240) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad [de] NOVENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59).- 2) La cantidad de TRES PETROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 3,85627) por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecidos en el Artículo 108 [del Código de Comercio]”. (Sic). (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
En fecha 11 de febrero de 2022, el prenombrado Tribunal, admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
El 23 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la presente acción; y el día 25 del mismo mes y año consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Por auto del 7 de marzo de 2022, el aludido Juzgado dejó sin efecto el decreto intimatorio del 11 de febrero de 2022 y estableció un lapso de cinco (5) días para el acto de contestación.
El 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandada consignó contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia, por cuanto -a su juicio- le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2022, la representación judicial de la accionante consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Por sentencia de fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado remitente declaró: i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez.
El 9 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso un recurso de “regulación de jurisdicción”, contra la anterior decisión.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines que un Juzgado Superior conociera la regulación ejercida por la parte demandada. Asimismo el 30 de septiembre de 2022, se libró el oficio de remisión.
El 14 de octubre de 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia, repuso la causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta relativa a la falta de jurisdicción establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2022, el Juzgado ut supra mencionado, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“(…) son tres los supuestos que en definitiva hacen procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, entiéndase cuando el asunto corresponda conocerlo y decidirlo a la administración pública, un juez extranjero, o un tribunal arbitral.
Ahora bien, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial se refiere en sí, -a un cobro de bolívares-, la cual no se subsume en ninguno de los supuestos que hacen procedente la falta de jurisdicción, por ende, la cuestión a que se contrae la presente incidencia resulta improcedente. Así se establece. (…)”.
En fecha 20 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de regulación de jurisdicción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ya que “(…) la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial se refiere en sí, -a un cobro de bolívares-, la cual no se subsume en ninguno de los supuestos que hacen procedente la falta de jurisdicción (…)”.
Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que:
“(…) Al respecto quien Juzga observa: Un tributo es una prestación pecuniaria que el Estado o Administración Pública fija y que el usuario está obligado a cancelar muy diferente a lo que es conocido como Precios públicos: Constituye un pago de un producto o servicio público. Por lo cual la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa).
Por lo que de conformidad con la Resolución Administrativa No. 028-2019 la Empresa Prestadora del servicio de recolección del Aseo Urbano FOSPUCA, C.A., puede iniciar el cobro de las cantidades adeudadas por las personas del servicio de aseo urbano. Así se decide.”. (Resaltados del fallo).
En este sentido, se observa que la parte demandada se limitó a alegar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial, sin señalar la razón jurídica que a su juicio correspondería aplicarse al caso concreto, y sin aportar elementos probatorios que sustentaran sus alegatos.
Igualmente, resulta necesario mencionar lo establecido en la Resolución Administrativa número 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, mediante la cual es su artículo 4 establece lo siguiente: “La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de la empresa operadora o en su defecto a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario (…)”.
En dicha providencia se establece la opción que el operador de servicio, en este caso FOSPUCA, C.A., puede realizar la recaudación mensual de las tarifas.
Hechas las precisiones anteriores, del análisis del escrito libelar así como de las pruebas que corren insertas a los autos, resulta claro para esta Máxima Instancia, que la parte accionante pretende con su demanda el cobro de bolívares por la prestación de un servicio público realizado por la empresa privada (FOSPUCA, C.A.), la cual -según sus dichos- tiene un contrato de concesión con el Municipio Iribarren del estado Lara.
Ello así, resulta necesario mencionar que Inversiones FOSPUCA, C.A., es una empresa privada que presta un servicio público, en este caso el de recolección de desechos, la cual reclama el cobro de sus servicios realizado a una persona jurídica (sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A.), y por lo tanto, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión concierne a los órganos de la Jurisdicción civil ordinaria, aplicando el procedimiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 17 de octubre de 2022, la cual se confirma. En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la empresa INVERSIONES FOSPUCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto.
4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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