Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1953-0072

 

Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 1953 ante  la entonces Corte Federal y de Casación, hoy Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el abogado José María Calles Sierra (sin identificación en autos), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MURO y RAFAEL ALFONZO MONTIEL, (titulares de la cédulas de identidad Nros. 201.908 y 28.092, respectivamente) interpuso demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HIPÓDROMO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señalando que “(…) ambos trabajadores fueron despedidos en forma verbal y sin causa justificada por la Junta Directiva del Hipódromo Nacional (…)” y solicitó la “(…) indemnización (…) por concepto de preaviso, antigüedad, cesantía y vacaciones retenidas (…)” por la “(…) cantidad [para entonces] de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.500,00) (…)”. (Agregado de la Sala).

El 19 de junio de 1953 se dio cuenta en Corte y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

El 14 de julio de 1953 se admitió la demanda interpuesta, por lo cual se ordenó emplazar a las partes demandadas para el acto de la “litis-contestación”, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia sin fecha legible (folio 15 del expediente), el abogado Gonzalo Quintero Muro (sin identificación en autos), actuando en su condición de apoderado judicial del Hipódromo Nacional, hoy Instituto Nacional de Hipódromos, se dio por citado en este juicio, y consignó poder que acredita su representación.

Por diligencia del 22 de septiembre de 1953 los demandantes, asistidos  por el abogado José María Calles Sierra, reconocieron que “durante el tiempo que [estuvieron] trabajando en el Hipódromo Nacional en el Departamento de Troquel, lo [hicieron] en calidad de OBRERO (sic) ESPECIALIZADOS (sic) y no, con el carácter de empleados”; asimismo, expusieron “(…) que [le] han sido dadas y recibidas satisfactoriamente, todas las vacaciones que [le] correspondían conforme a la Ley, por cuanto  (…) ha pagado todas las prestaciones e indemnizaciones sociales (…)”. En razón de lo expuesto pidieron dar por terminado el presente juicio y que se archive el expediente. (Agregado de la Sala).

El 23 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó la comparecencia de la Junta Directiva del Hipódromo Nacional hoy Instituto Nacional de Hipódromos “(…) a las cuatro de la tarde de la tercera audiencia, después de citado el último de los demandados, a contestar la demanda intentada  por los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel (…)”.

El día 7 de octubre de 1953 la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación referente a la diligencia de desistimiento presentada por su contraparte.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 24 de enero de 2023, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político- Administrativa a decidir con fundamento en lo siguiente: 

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda por “despido injustificado”, formulado por el abogado José María Calles Sierra (sin identificación en autos), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, parte demandante en este juicio, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1953, los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, presentaron su desistimiento de la presente demanda por “despido injustificado,  en los términos siguientes:

“(…) el señor Rafael Alfonzo Montiel y el señor Carlos Muro, ambos mayores de edad, y de este domicilio, poseedores, el primero de la cédula de identidad N° 28092, y el segundo, de la cédula de identidad, (sic) N° 201908, actuando con el carácter de autos y asistido por el doctor José María Calles Sierra, expusieron: ‘Reconocemos plenamente que durante el tiempo que estuvimos trabajando el el (sic) Hipódromo Nacional, en el Departamento de Troquel, lo hicimos en calidad de OBREROS (sic) ESPECIALIZADOS (sic) y no, con el carácter de empleados; asimismo declaramos que nos han sido dadas y recibidas satisfactoriamente, todas las vacaciones que nos correspondían conforme a la ley, y por cuanto el Hipódromo Nacional nos ha pagado todas las prestaciones e indemnizaciones sociales, pedimos al Tribunal de por terminado este juicio y archive el expediente, declarando expresamente que no tenemos absolutamente nada que reclamarle por ninguno de los conceptos antes enumerados ni a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional ni la Nación. Termino, se leyó y conforme firman (…). (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la transcripción que antecede se puede apreciar que los demandantes desistieron del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, en virtud de haber sido pagadas todas sus vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, reconociendo que no tienen absolutamente nada que reclamarle a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional, hoy Instituto Nacional de Hipódromos, ni a la República.

En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como es de apreciarse del transcrito artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa:

En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por los propios demandantes, por lo cual, se considera pues, cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia

Asimismo, se advierte que según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción,  estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide.

Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes.

Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende ponerse fin a la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales,  interpuesta en fecha 18 de junio de 1953 ante la entonces Corte Federal y de Casación (hoy la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) por el abogado José María Calles Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Alto Tribunal homologa el desistimiento de la presente demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, antes identificados, asistidos por el abogado José María Calles Sierra, en la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, incoada por los referidos ciudadanos contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HIPÓDROMO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis  (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA