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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2019-0161
Mediante sentencia Nro. 00424 de fecha 4 de julio de 2019, esta Sala Político-Administrativa, aceptó la competencia declinada, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, cédula de identidad Nro.14.025.681, Capitán del Ejército Bolivariano, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 16.704, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que decidió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
Posteriormente, el 11 de julio de 2019, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, el referido Juzgado ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, ésta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas, vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la norma citada, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la acción.
El 20 de julio de 2019, se libraron oficios Nros. 000575 y 000576, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
En fechas 2 y 24 de octubre de 2019, el Alguacil consignó acuse de los oficios Nros. 000575 y 000576, recibidos por la Procuraduría General de la República y por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
El 10 de marzo de 2022, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante, por el cambio de domicilio, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que correspondiera por distribución para que practicara la notificación del accionante.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil consignó acuse de la boleta de notificación dirigida al accionante, recibida el 24 de abril de 2022. En consecuencia, por auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto los oficios librados al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Tribunal de la referida entidad federal, que correspondiera por distribución.
El 26 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordando la notificación de la misma a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 7 de junio de 2022, se libraron oficios Nros. 000404, 000405 y 000406, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
En fechas 7, 12 y 20 de julio de 2022, el Alguacil consignó en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El día 28 de julio de 2022, por cuanto no se evidenció de autos la recepción del expediente administrativo solicitado al Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante oficio Nro. 000406, de fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar dicho pedimento, para lo cual libró el oficio Nro. 000545 en esa misma fecha, a saber 28 de julio de 2022.
El 3 de agosto de 2022, el Alguacil consignó en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En esa misma fecha (3 de agosto de 2022), mediante oficio Nro. MPPD-CJ-DD:1950 del 2 de agosto de 2022, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió el expediente administrativo solicitado.
El 10 de agosto de 2022, por cuanto constaban las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 72 de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se efectuó en igual fecha.
Por auto del 11 de octubre de 2022, se hizo constar que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y Magistrado Juan Carlos Hidalgo. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 27 de octubre de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de octubre de 2022, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron y expusieron sus argumentos: la parte demandante, la parte demandada por delegación de la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, seguidamente; la parte demandada consignó escrito de conclusiones y ratificó las pruebas consignadas junto al libelo, la Sala, previa lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 1° de noviembre de 2022, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 3 de noviembre de 2022, el referido Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha fecha, exclusive.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de “oposición y promoción de pruebas” con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por decisión Nro. 189 de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio y declaró extemporáneas las consignadas por el recurrente el día 9 de noviembre de 2022. Asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró el oficio Nro. 001000 de igual fecha.
El 12 de enero de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 001000, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación apreció: (i) Que en la decisión numero 189 de fecha 16.11.2022, referida a las pruebas promovidas por el abogado Kelvi Gerardo Zambrano (…) en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Quiñones Pérez, este Juzgado (…) admitió pruebas documentales que no requieren evacuación. (ii) Que ha discurrido el lapso a que se contrae el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (iii) Que se encuentran vencidos los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer recurso de apelación contra el aludido pronunciamiento. En ese sentido, este Juzgado concluida como se encuentra la sustanciación de la causa, orden[ó] remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes”. (Agregado de la Sala).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a Sala, mediante oficio Nro. 000110.
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió el referido expediente, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco días (5) de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2023, la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes, solicitando que la presente demanda sea declarada “Sin Lugar”
Por auto de fecha 8 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 6 de junio de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencia, el 2 de noviembre de 2023, el abogado Jhose Junior García Flores, INPREABOGADO Nro. 24.724.598, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó pronunciamiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 141 de la Carta Magna.
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución Nro. 018701 dictada el 18 de abril de 2017, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, “(…) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ (…) actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 154 del Decreto N° 1.439, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinaria, en concordancia relación con los artículos 123, 129 y 145 numeral 3 de la Ley de Disciplina Militar, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 40.833 del 21 de enero de 2016, habida consideración del Acta Definitiva del Consejo de Investigación de fecha 05 de marzo de 2017 y del Punto de Cuenta N° 53-28 de fecha 06 de abril de 2017, presentado por el Mayor General, Comandante General del Ejército Bolivariano (…)”, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al Capitán CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, C.I. N° 14.025.681.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado mediante Resolución N° 018035 de fecha 20 de febrero de 2017 al Capitán CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, C.I. N° 14.025.681.
TERCERO: El Comando General del Ejército Bolivariano, queda encargado de notificar al citado Oficial Subalterno el contenido del presente Acto Administrativo”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Enrique Quiñones Pérez, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, identificados ut supra, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, que decidió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.
La parte demandante fundamentó la acción en los siguientes argumentos:
Que el 14 de agosto de 2016, se le informó “mediante oficio Nro. 000664 emanado del Jefe del Servicio de Ingeniería del Ejército, sobre la orden de [su] transferencia a la sede de la 61 Brigada de Acondicionamiento de Ingenieros G/B Agustín Codazzi, estando de reposo médico, al cual tenía que [presentarse] el 15 de agosto de 201[6] (…) [hizo] acto de presencia a la antes citada unidad superior del Ejército Bolivariano a las 11:00 a.m. en la referida fecha (…) con el propósito de sentar plaza en dicha unidad superior e informar a su vez sobre [su] situación médica post-operatoria, sustentado con el reposo médico (…) desde el día 08 de agosto de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016”. (Agregados de la Sala).
Indicó que al presentarse a esa unidad militar “[el] General de Brigada Enrique González Salazar, (…) [le] manifestó que los documentos expedidos por el médico militar, para él no parecía un soporte válido o de validez de ningún tipo demostrativo de [su] situación y condiciones de salud y que mucho menos demostraba el mal estado, grado o magnitud de lesión post-operatoria (neurológico y traumatológica) y que para otorgar[le] el debido permiso de reposo o autorización de reposo, debía efectuar[se] un chequeo médico en el Hospital Militar con el médico que [lo] había tratado (…) que para ese momento se encontraba de permiso vacacional”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestó que “desde el día 01 de septiembre de 2016 en adelante ya estaba aquejado de fuertes dolores que [le] impedían movilizar[se], por lo que desde ese día estu[vo] bajo prescripción médica (…) bajo esa tensión estu[vo] hasta el día jueves 08 de septiembre de 2016 día en el cual estando de reposo médico, [lo] habían declarado desertor, conforme a lo señalado por el Mayor Germain Veloz Camacaro (…) lo cual [niega] rotundamente puesto que nunca de[jó] de asistir cuando así lo requerían aún estando de reposo y había una constante comunicación con [sus] superiores (…)”. (Agregados de la Sala).
Expuso que en fecha 2 de noviembre de 2016, el Comandante General del Ejército Bolivariano ordenó el inicio de la Investigación Administrativa, por lo que “[fue] sometido a Consejo de Investigación por orden del Ministro del Poder Popular para la defensa y concluido (…) en fecha 5 de marzo de 2017”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Explicó que el 20 de febrero de 2017, según “Oficio N°000455, [es] notificado de las presuntas faltas cometidas por el hecho antes narrado, considerando que [la] acción se subsume en las faltas contemplada[s] en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 articulo 117 apartes 2, 12, 14, 32 y 34, las cuales no son específicas, en el sentido de que no se plasma claramente los hechos en los cuales presuntamente transgredí[ó] y donde se subsumen el contenido de esa norma, ocasionando con ello la imposibilidad de defender[se]…”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indicó que “(…) mediante RESOLUCIÓN Nro. 018701 [del 18 de abril de 2017], en el punto PRIMERO: Resuelve separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, sin existir ningún tipo de pruebas que pudiera dar lugar a dicha resolución, porque nunca falt[ó] a la disciplina militar, (…) aun estando de reposo medico, no dej[ó] de cumplir con las órdenes de [sus] superiores (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Manifestó que “(…) es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentra enfermo y hubiera acreditado la incapacidad mediante presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si está asegurado o del organismo de salud correspondiente, en este caso un Hospital Militar conforme al régimen de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Destacó el accionante que “(…) el organismo militar al cual pertene[ce] no debió menoscabar [sus] derechos y beneficios inherentes a [su] situación laboral separándo[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por encontrar[se] de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además establece en su artículo que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, lo que trae como resultado que tanto la orden de inicio de investigación administrativa Nro. IGEJB-GTINV-320-16, como la Resolución Nro. 018701, de fecha 18 de abril de 2017, que resuelve [su] SEPARACIÓN de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son absolutamente nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala)
Planteó que en “(…) el expediente contentivo de la investigación administrativa disciplinaria Nro. IGEB-GTINV-320-16, en la cual fu[e] encausado; durante la sustanciación de [su] investigación, acumularon en el mismo cuerpo del expediente otras investigaciones de unos profesionales militares como la del Teniente Juan Montenegro Velásquez (…) y el Teniente Luis Alberto Escorche Querales (…) ambos por hechos totalmente distintos a los que se [le] imputaron, que dieron impulso a una investigación en [su] contra y posteriormente a [su] separación del servicio activo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; situación ésta que mermó y menoscabó [su] derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de [la] Constitución (…), ya que en muchas oportunidades trajo confusión, en virtud que varios de los análisis realizados por el sustanciador durante la investigación de los precitados profesionales militares, asi como la de [su] persona se hicieron en un solo escrito al mismo tiempo, como por ejemplo en su informe final donde se elaboró uno solo y realiza los análisis y la respectivas recomendaciones de los señalados oficiales subalterno y [su] persona a la vez”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, “Hi[zo] mención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Disciplina Militar que señala ‘(…) Cuando el asunto sometido a la consideración del órgano sustanciador tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha unidad, podrá el o la jefe de la dependencia de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias’, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y aquí no esta[n] en presencia de asuntos con intima relación o conexión, aun cuando todos los profesionales pertenecían a la misma unidad”. (Agregados de la Sala).
Explicó que “(…) para el momento en el cual fu[e] separado del servicio (…) se encontraba en proceso de evaluación para ascenso al grado de Mayor, de lo cual cumpli[ó] con todos los requisitos (…) luego de todo esto se esperaban las presentaciones por parte de la Junta Evaluadora a la Junta Supervisora, cuando fu[e] llevado a Consejo de Investigación y resuelto como decisión, la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Agregados de la Sala).
Con fundamento en lo expuesto, el accionante denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que resulta violatorio del derecho a la salud y en virtud de ello, solicitó lo siguiente:
“1) La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017 (…)
2) [La] inmediata incorporación al cargo y grado de capitán que desempeñaba en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el momento de producirse la separación con los mismos derechos y obligaciones que [la] nulidad implica.
3) Sea ascendido al grado superior inmediato, es decir, al grado de Mayor, ya que se encontraba en proceso de ascenso al momento de la separación del servicio activo y fue evaluado; previo a la revisión que se haga de la evaluación realizada por la Junta evaluadora en ese año 2017.
4) El pago de salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento de la ilegal separación hasta producirse la definitiva reincorporación al cargo y grado”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
III
La Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, solicitó que la presente demanda de nulidad fuese declarada “sin lugar”, por las siguientes razones:
Explicó que “la notificación con oficio N° 000455, de fecha 20 de febrero de 2017, fue debidamente realizada, en la cual se le comunica al demandante las faltas incurridas por el mismo, siendo dictado en total apego a las normativas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Acotó que “Las faltas incurridas por el demandante, (…) se encuentra[n] establecida[s] en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 en su articulo 117 numerales 2, 12, 14, 32 y 34”. (Agregados de la Sala).
Planteó además que “(…) el Ministro del Poder Popular Para la Defensa al momento de realizar la debida notificación, realizó una exhaustiva investigación sobre el reposo indicado por el demandante, en el cual se le indicaron que debía realizarse una evaluación médica en el Hospital Militar Dr. Vicente Salías, para certificar la patología suscrita por el médico evaluador, sin embargo el mismo no lo hizo en el tiempo establecido, por tal motivo el Ministerio del Poder Popular para la Defensa realizó el debido procedimiento de Investigación Administrativa N° IGEJB-GTINV-320-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, notificado el recurrente mediante oficios Nros. 003995 y 003996, siendo el accionante sujeto a un Consejo de Investigación ordenado por el Ministerio Popular para la Defensa, y concluido en fecha 05 de marzo de 2017, todo este procedimiento fue efectuado, por el demandante incumplir en su momento con lo establecido en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 en su articulo 117 numerales 2, 12, 14, 32 y 34, todo de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos”. (Agregados de la Sala).
Expresó que “En fecha 06 de abril de 2017, mediante Punto de Cuenta № 53-28, el ciudadano General Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución N° 018701, decide separar de la Fuerza Armada Nacional, por medida disciplinaria al demandante, (…) por infringir lo dispuesto en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] № 6 en su artículo 117 numerales 2, 12,14, 32 y 34”. (Agregados de la Sala).
Explicó que “(…) al verificar lo alegado por el demandante, el mismo no especific[ó] los fundamentos de derecho afectados en la cual basó su pretensión de nulidad ni qué tipo de procedimiento hubiera deseado que se le anulara, en tal sentido es imperioso para esta representación judicial de la República debatir y desvirtuar los hechos controvertidos, dejando a la República, en una total y absoluta indefensión, sin embargo esta representación de la República indica que las notificaciones, el procedimiento disciplinario y la decisión emanada por el Ejército Bolivariano de Venezuela, fueron realizados y dictados con total apego a las normas constitucionales y legales, respetándole al recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal y como se puede evidenciar en el expediente administrativo, además el demandante tuvo el lapso establecido por la norma jurídica, para interponer el recurso administrativo y el recurso de reconsideración establecidos en los artículos 178 y 182 de la Ley de Disciplina Militar, a los que tuvo y tiene derecho el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Precisó que “la actuación de la Administración versó sobre el ordenamiento jurídico que regula las funciones del Ejército Bolivariano de Venezuela, actuando dentro del marco de la Constitución y su Ley de Disciplina Militar, sin cercenar los derechos del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ”. (Mayúsculas del original).
Hizo énfasis al señalar que “el deber militar está inmerso en la conducta que debe guardar cualquier persona que ejerza funciones y haga vida militar, la cual de no ser correcta, rompe con los pilares fundamentales de esa Institución Castrense, como son: la obediencia, disciplina y subordinación, establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 (…)”, explicó que “(…) el demandante [tenía] un cargo de envergadura el cual [debía] cumplir a cabalidad (…)”. (Agregados de la Sala).
De manera pues que “(…) el Ministro del Poder Popular para la Defensa, tiene el deber de prevenir que dicho comportamiento de [in]subordinación se repita, por [el] hoy recurrente o cualquier otro profesional afín. Además que los miembros del Ejército Bolivariano de Venezuela, al ingresar a la carrera militar, lo hacen con pleno conocimiento de los deberes que se le imponen y (…) las sanciones por el incumplimiento de esos deberes (…)”. (Agregados de la Sala).
En virtud de lo anterior, manifestó “(…) que el procedimiento de Investigación Administrativa N° IGEJB-GTINV-320-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, notificado mediante oficios Nros. 003995 y 003996, y la Resolución N° 018701 fecha 06 de abril de 2017, Punto de Cuenta N° 53-28, suscrito por el ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, los mismos emanados el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, fueron dictados en total apego a la normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente solicitó que “(…) los alegatos realizado[s] por la parte demandante sean declarados SIN LUGAR por esta honorable Sala, toda vez que el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, cumplió a derecho todo el procedimiento administrativo, al haber sido dictado bajo las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la administración pública y las normas disciplinarias del órgano”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Carlos Enrique Quiñones Pérez, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, ambos identificados, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, que decidió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria.
En este sentido, se evidencia del escrito libelar que los alegatos de la parte actora están dirigidos a denunciar que el acto impugnado presuntamente adolece de los siguientes vicios:
De la presunta “violación del derecho a la defensa y el debido proceso”
El accionante planteó que “(…) durante la sustanciación de [su] investigación acumularon en el mismo cuerpo del expediente otras investigaciones de unos profesionales militares (…) por hechos totalmente distintos a los que se [le] imputaron, que dieron impulso a una investigación en [su] contra y posteriormente a [su] separación del servicio activo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; situación ésta que mermó y menoscabó [su] derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de [la] Constitución (…), ya que en muchas oportunidades trajo confusión, en virtud que varios de los análisis realizados por el sustanciador durante la investigación de los precitados profesionales militares, así como la de [su] persona se hicieron en un solo escrito al mismo tiempo, como por ejemplo en su informe final donde se elaboró uno solo y realiza los análisis y las respectivas recomendaciones de los señalados oficiales subalterno[s] y [su] persona a la vez”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, “Ha[ce] mención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Disciplina Militar que señala ‘(…) Cuando el asunto sometido a la consideración del órgano sustanciador tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha unidad, podrá el o la jefe de la dependencia de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias’, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y aquí no está[n] en presencia de asuntos con intima relación o conexión, aun cuando todos los profesionales pertenecían a la misma unidad”. (Agregados de la Sala).
En oposición a lo planteado, la representación de la República señaló que “el procedimiento disciplinario y la decisión emanada por el Ejército Bolivariano (…), fueron realizados y dictados con total apego a las normas constitucionales y legales, respetándole al recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) además el demandante tuvo el lapso establecido por la norma jurídica, para interponer el recurso administrativo y el recurso de reconsideración establecidos en los artículos 178 y 182 de la Ley de Disciplina Militar, a los que tuvo y tiene derecho el [recurrente]”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra, el acceso al expediente, la presentación de alegatos y ser oído, la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento, la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan, la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la Administración Castrense incurrió o no en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, esta Sala observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el numeral 2 del artículo 141 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:
“Artículo 141. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un período mayor de seis meses.
(…)
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales ‘Falta de idoneidad y capacidad profesional’ o ‘Medida disciplinaria’ se hará previa opinión del Consejo de Investigación.
La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, designada por el Comando General respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación”. (Destacado del original, subrayado de la Sala).
De la normativa transcrita, se deduce que la separación de la Fuerza Armada por medida disciplinaria, la cual, supone la aplicación de una sanción, en virtud de la comisión de infracciones militares, requiere la instalación de un Consejo de Investigación (para el caso de los oficiales) para la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo.
En este sentido, los artículos 123 y 129 numerales 3 y 5 de la Ley de Disciplina Militar (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.833 del 21 de enero de 2016), disponen:
“Artículo 123. El Consejo de Investigación es un cuerpo colegiado, destinado a evaluar los hechos y las circunstancias que se derivan de la actuación del personal de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que pudieran dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria o a la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
“Artículo 129. Es competencia del Consejo de investigación:
3. Opinar y recomendar sobre la aplicación de las medidas disciplinarias conforme a los hechos investigados.
(…)
5. Presentar la recomendación respectiva, según corresponda, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a los fines de la decisión correspondiente”. (Destacado del original).
De la revisión del expediente administrativo se desprende, que en el caso del Capitán del Ejército Bolivariano Carlos Enrique Quiñones Pérez, este fue sometido a un Consejo de Investigación, ya que según los elementos existentes en el informe final Nro. IGEB-GTINV-320-16, elaborado por el Grupo de Trabajo de Investigaciones de la Inspectoría General de ese componente militar, se determinó su presunta responsabilidad disciplinaria en la comisión de hechos contrarios a las normas que rigen la conducta militar, motivado a que “siendo plaza de la 61 Brigada de Acondicionamiento de Ingenieros ‘G/B Agustín Codazzi’ permaneció de forma arbitraria fuera del cuartel por un lapso de siete (7) días y falseó la verdad a su comando, pidiendo prorroga vía telefónica que se presentaría al día siguiente, donde no se presentó ni tramitó en su debido momento el respectivo permiso por órgano Regular” .
De manera que, se cumplió con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado, el cual tuvo las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían.
En este sentido, consta en autos que el accionante fue notificado del inicio del procedimiento y pudo presentar escritos exponiendo sus defensas (folios 17 y 19, 47 al 61 de la primera pieza del expediente administrativo).
Luego de analizados los hechos y determinada la comisión de la falta grave prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 los integrantes del Consejo de Investigación en decisión colegiada y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 123 y 129 numerales 3 y 5 de la Ley de Disciplina Militar recomendaron “Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al ciudadano CAPITÁN CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ (…)” todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014) aplicable en razón del tiempo, concatenado con el artículo 57 de la Ley de Disciplina Militar, el cual señala que: “La Separación del servicio activo de un o una militar profesional por medida disciplinaria, surge como resultado de la decisión emitida por la autoridad facultada, previa opinión del Consejo de investigación o del Consejo Disciplinario, según corresponda, por haber incurrido en acciones o faltas graves contra la disciplina, la moral, el decoro, la honra y el pundonor militar”.
De lo anterior se desprende, que en el presente caso se aplicó el procedimiento establecido en la Ley que rige la actividad militar y que el actor tuvo la oportunidad de hacer uso de las defensas que estimó pertinentes, por lo tanto, a juicio de esta Sala, no se aprecia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al alegato del actor, relativo a la acumulación en el mismo cuerpo del expediente de otras investigaciones de otros profesionales militares por hechos totalmente distintos a los que se le imputaron a él, la Sala observa que si bien es cierto que fue indebida dicha acumulación, ya que se trata de oficiales incursos en otras faltas que en nada se relacionan con el actor, no es menos cierto que ello no afectó la decisión de la Administración respecto al accionante, dado que el expediente disciplinario sustanciado contiene la averiguación o seguimiento ceñido a un orden lógico y coherente. Así, se advierte que dentro de los informes que constan en dicho expediente administrativo se analizó cada caso por separado, indicando la falta cometida por cada oficial y la sanción correspondiente, por ello la Sala considera que esa acumulación no vulneró el derecho a la defensa del accionante. Así se declara.
De la presunta “violación del derecho a la salud”
La parte accionante denunció que “el acto impugnado (…) resulta violatorio del derecho a la salud, en razón de lo cual solicita sea declarada la nulidad del mismo”.
Destacó que “(…) el organismo militar al cual pertene[ce] no debió menoscabar [sus] derechos y beneficios inherentes a [su] situación laboral separando[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por encontrar[se] de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, [ya] que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, lo que trae como resultado que tanto la orden de inicio de investigación administrativa Nro. IGEJB-GTINV-320-16, como la resolución Nro. 018701, de fecha 18 de abril de 2017, (…) son absolutamente nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala)
Por su parte, la representación de la República, planteó que “(…) el Ministro del Poder Popular Para la Defensa al momento de realizar la debida notificación, realizó una exhaustiva investigación sobre el reposo indicado por el demandante, en el cual se le indicaron que debía realizarse una evaluación médica en el Hospital Militar Dr. Vicente Salías, para certificar la patología suscrita por el médico evaluador, sin embargo el mismo no lo hizo en el tiempo establecido, por tal motivo el Ministerio del Poder Popular para la Defensa realizó el debido procedimiento de Investigación Administrativa N° IGEJB-GTINV-320-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, (…) siendo el accionante sujeto a un Consejo de Investigación (…)”. Explicó además que “En fecha 06 de abril de 2017, mediante Punto de Cuenta № 53-28, el ciudadano General Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución N° 018701, decide separar de la Fuerza Armada Nacional, por medida disciplinaria al demandante, esta decisión del Ministro del Poder Popular para la Defensa se fundamentó en el incumplimiento realizado por el demandante al Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6”. (Agregados de la Sala).
Al respecto, se debe indicar que en el escrito libelar la parte accionante hizo alusión a la presunta violación del derecho a la salud, sin embargo no esbozó argumento alguno en el que precisara de qué forma la Administración Militar incurrió en tal vulneración con la resolución impugnada, circunstancia que no puede ser subsanada por esta Sala, motivo por el cual, a juicio de esta Sala no es factible conocer de la denuncia expuesta, por lo que resulta forzoso desestimar la misma. Así se decide.
Del presunto “falso supuesto de hecho y de derecho”
La parte accionante señaló que “(…) [es] notificado de las presuntas faltas cometidas por el hecho antes narrado, considerando que [la] acción se subsume en las faltas contemplada[s] en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 articulo 117 apartes (sic) 2, 12, 14, 32 y 34, las cuales no son especificas, en el sentido de que no se plasma claramente los hechos en los cuales presuntamente transgredí[ó] y donde se subsumen (sic) el contenido de esa norma, ocasionando con ello la imposibilidad de defender[se] (…)” (Agregados de la Sala).
Aunado a ello, explica que “(….) los fundamentos sobre los que se dictó el acto administrativo son inexistentes y falsos, es decir, carecen de veracidad (…) debido a que durante las fechas en las que se alega que no cumplió su deber (…) estaba de reposo médico según indicaciones de profesionales de la medicina (…) por lo que no se comprueba el supuesto delito de deserción ni las faltas graves plasmadas en el artículo 117 [eiusdem] (…)”. (Agregados de la Sala).
Oponiéndose a lo anterior, la representación de la República manifestó que el acto administrativo en el cual “(…) se le comunica al demandante [de] las faltas incurridas [fue] dictado en total apego a las normativas constitucionales y legales (…) de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Explicó además que “Las faltas incurridas por el demandante, (…) se encuentra[n] establecida[s] en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 en su articulo 117 numerales 2, 12, 14, 32 y 34”. (Agregados de la Sala).
En este contexto, se debe acotar, que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Militar incurrió o no en el señalado vicio al dictar el acto impugnado, se observa:
En el caso de autos, se constata que se procedió a separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al recurrente, por medida disciplinaria, en razón de una conducta irregular, especificada de la siguiente manera:
“(…) el 02SEP16 no acudió a la Unidad a cumplir sus labores diarias, se comunicó con [el recurrente] (…) vía telefónica y dijo que asistiría al día siguiente, no asistió a la Unidad y tampoco se comunicó, presentándose el 08SEPT16 con siete (07) días de retardo, incurriendo en el Articulo [117] Apartes 2, 12, 14, 32, 33 y 34 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6”. (Agregados de la Sala).
Del extracto del acto parcialmente transcrito, se desprende que se encuentra claramente descrita la conducta irregular por la cual fue sancionado el recurrente (no acudió a sus labores del 2 al 7 de septiembre de 2016), es decir, que no existe indeterminación en el supuesto fáctico que conllevó a “separar[lo]” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria. (Agregado de la Sala).
Ahora bien se advierte que el actor adujo que “(…) durante las fechas en las que se alega que no cumplió su deber (…) estaba de reposo médico según indicaciones de profesionales de la medicina (…) por lo que no se comprueba el supuesto delito de deserción ni las faltas graves plasmadas en el artículo 117 [eiusdem] (…)”. (Agregados de la Sala).
Al respecto la Sala observa que cursan en autos, entre otros, lo siguientes documentos:
1.- Original de la “orden de reposo” de fecha 8 de agosto de 2016, otorgada al actor, por el Médico Henry Molina, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias” por veintiún (21) días, entre otras dolencias por Discopatías y “síndrome de espalda fallida”. (Folio 31 del expediente judicial).
2.- Original del reposo, de fecha 29 de agosto de 2016, otorgado al actor, por el Médico Juan Carlos Jiménez, del “Centro Policlínico Valencia Instituto Neurológico”, por veintiún (21) días más. (Folio 23 del expediente judicial).
3.- Original del Informe Médico del 12 de septiembre de 2016, suscrito por los ciudadanos Director, Sub Directora y Médico tratante del actor, todos del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, en el cual entre otros particulares indican, que el demandante presentaba “Sindrome de espalda fallida, desbalance sagital. Secuelas de Infección espinal. Dolor neuropático. Incapacitado” y en tal sentido recomiendan “Se sugiere noventa (90) días de reposo a partir del 26/08/16”. (sic). (Folio 24 del expediente judicial).
Como puede observarse el primer reposo mencionado, otorgado al actor por las autoridades médicas del componente militar venció el 29 de agosto de 2016. Y aun cuando este contaba con un reposo médico otorgado por un galeno privado hasta el día 19 de septiembre de 2016, no consta en autos que este haya sido conformado por las autoridades sanitarias militares.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tal como lo apreció la Administración, el actor incurrió en la falta consistente en presentarse a su unidad militar con siete días de retardo (faltó a sus labores del 2 al 8 de septiembre de 2016), motivo por el cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, relativo a que las faltas “no son específicas” se observa que las conductas antes transcritas fueron subsumidas en los apartes 2, 12, 14, 32 y 34 del artículo 117 del derogado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, ahora previstas en la vigente Ley de Disciplina Militar en su artículo 37, numerales 4, 22, 28, 52 y 53, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(…)
2. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;
(…)
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(…)
14. No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito;
(…)
32. La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;
34. Excederse en los permisos o licencias, sin justificación;”
De una simple lectura de la norma antes transcrita, se observa que los supuestos fácticos señalados fueron subsumidos en los supuestos normativos expuestos en el acto administrativo impugnado, de modo pues que, la Administración determinó, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, que el Capitán del Ejército Bolivariano Carlos Enrique Quiñones Pérez, había incurrido con su conducta en las faltas previstas en los apartes de los artículos antes mencionados y se le castigó por la de mayor gravedad al acordarse “separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 141, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), por lo que debe esta Sala desestimar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos efectuados por el recurrente, esta Sala declara sin lugar la “demanda de nulidad” interpuesta. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la “demanda de nulidad” interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, Capitán del Ejército Bolivariano, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, ambos identificados ut supra, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que acordó separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |