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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2019-0279
Mediante oficio Nro. 0317-19, de fecha 7 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala el 8 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara (INPREABOGADO Nro. 232.827), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nro. 9.956.743) contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, servicio desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
La causa se remitió a esta Sala en virtud de que el a quo, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declinó la competencia a esta Máxima Instancia.
El 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.
Por sentencia Nro. 00803, de fecha 11 de diciembre de 2019, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual se cumplió del 8 de enero de 2020.
El 14 de enero de 2020, dicho órgano sustanciador, ordenó notificar a las partes y una vez constara en autos dichas notificaciones procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
El día 15 de enero de 2020, compareció el abogado Rodolfo Villalobos (INPREABOGADO Nro. 165.664), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado.
En fecha 21 de enero de 2020, se libraron los oficios Nros. 00025 y 00026, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Superintendente de Bienes Públicos, respectivamente. Asimismo, los días 13 y 20 de febrero de 2020, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los referidos oficios.
El 10 de marzo de 2020, el Juzgado de Sustanciación, recibió el oficio Nro. F/CJ/DAJA/CAJ/2020-N° 082 de esa misma fecha, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa, el cual se agregó a los autos el día 11 del mismo mes y año.
El día 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare procedente el lucro cesante debido a la destrucción del vehículo propiedad de la actora, ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira en fecha 20 de agosto de 2013.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la parte accionante “(…) aclare si dentro del monto de los daños y perjuicios que se indican en el monto general mencionado en el numeral primero del petitorio del libelo de la demanda está incluido el lucro cesante al que alude en el escrito del 8 de octubre de 2020, o por el contrario, se trata de un concepto nuevo, caso en el cual debe indicar su estimación”.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la actora, aclaró que “(…) el lucro cesante constituye otra pretensión que se deriva a lo que la parte actora dejó de percibir por salarios, honorarios y comisiones derivados de su trabajo (…) [también] se estima la demanda englobando el valor del auto, la indemnización por pago de transporte privado y el lucro cesante (…) en el monto (…) de un mil (1.000) Petros (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En fecha 1° de diciembre de 2020, mediante decisión Nro. 80, el Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió “(…) la demanda y su reforma (…)” y en consecuencia, se ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en la persona del Procurador General de la República e igualmente se ordenó notificar al Superintendente de Bienes Públicos. También, se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda se fijaría una vez que tuviese lugar la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem.
El 8 de diciembre de 2020, se libraron los oficios Nros. 000337 y 000338, dirigidos al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Bienes Públicos y los días 4 de marzo y 13 de mayo de 2021, respectivamente, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de dichos oficios.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 19 de julio de ese mismo año, con la comparecencia únicamente de los representantes del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas -quien consignó escrito- y de la Procuraduría General de la República. En ese mismo acto se ordenó remitir el expediente a la Sala para emitir pronunciamiento sobre un posible desistimiento.
El 20 de julio de 2021, la parte actora solicitó se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ya que debido a una confusión no tuvo conocimiento de la relación del acto antes mencionado, aunado al hecho de que “(…) por la situación de [su] pie que requiere amputar se [le] dificulta venir tantas veces (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 4 de agosto de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de igual año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En igual oportunidad (4 de agosto de 2021), se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Ponente designado Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin de emitir el pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, el representante judicial de la parte actora expuso consideraciones respecto a su solicitud de reposición y consignó informe médico de su mandante.
El día 30 de septiembre de 2021, esta Sala dicto decisión Nro. 0247, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que la accionante probara los hechos alegados.
En esa misma oportunidad (30 de septiembre de 2021), el abogado Falime Hernández (INPREABOGADO Nro. 303.887), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 28 de octubre de 2021, compareció el abogado Rodolfo Villalobos, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó pruebas y alegatos.
Por auto del 2 de noviembre de 2021, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo ordenado por esta Sala en el fallo Nro. 00247 de fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
El 17 de noviembre de 2021, se libraron los oficios Nros. 462 y 463, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Superintendente de Bienes Públicos, respectivamente, así como boleta dirigida a la accionante.
Mediante diligencia consignada el 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, por tal motivo en fecha 1° de febrero de 2022, el Alguacil consignó a los autos original y copia de la boleta dirigida a la parte accionante.
El día 1° de febrero de 2022, el Alguacil del órgano sustanciador consignó copia recibida del oficio Nro. 462, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por auto de esa misma fecha (1° de febrero de 2022), se dejó constancia de que la causa se encontraría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 8 de marzo de 2022, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 463, dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos.
En fecha 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas consignadas en el expediente.
El día 3 de mayo de 2022, compareció la abogada Rosa Elena Luna García (INPREABOGADO Nro. 280.914), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró tempestiva las pruebas promovidas por la partes actora, admitió las mimas, acordó remitir el expediente a la Sala y notificar a la Procuraduría General de la República.
El 17 de mayo de 2022, se libró el oficio Nro. 225 dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyo acuse de recibo fue consignado a los autos el 22 de junio de ese mismo año.
En fecha 26 de julio de 2022, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los ocho (8) días de despacho discurridos desde el 22 de junio de 2022, exclusive, fecha en que el Alguacil de ese Juzgado consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República y de los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de pruebas Nro. 56 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se señaló que transcurrieron los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.
Por auto de esa misma fecha (26 de julio de 2022), se ordenó remitir el expediente a la Sala y al efecto se libró oficio Nro. 537.
En fecha 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En esa misma oportunidad (2 de agosto de 2022), se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Los días 13 de octubre y 1° de diciembre de 2022, así como el 1° de marzo de 2023, compareció el abogado Rodolfo Villalobos, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó celeridad procesal con respecto a la sentencia de fondo.
Mediante decisión Nro. 00181 de fecha 23 de marzo de 2023, esta Sala declaró “1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento de la presente demanda de contenido patrimonial solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República. 2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa requerida por la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Rodolfo Villalobos, ambos ya identificados. 3.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, previa notificación de las partes, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
El 29 de marzo de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 30 de marzo de 2023, el órgano sustanciador ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones señaladas, vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez finalizado el mismo se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, el día 13 de abril de 2023, se libraron los oficios Nros. 265 y 266, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, respectivamente, así como boleta dirigida a la accionante.
En fecha 26 de abril de 2023, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 266, dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
El 2 de mayo de 2023, el abogado Rafael Reinaldo López González (INPREABOGADO Nro. 152.159), actuando en su carácter de apoderado judicial del entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, apeló de la decisión Nro. 00181, dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2023.
El día 3 de mayo de 2023, el Alguacil consignó copia recibida de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, ya identificada, parte actora en la presente causa y el 25 de ese mismo mes y año consignó acuse de recibo del oficio Nro. 265 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 25 de mayo de 2023, se dejó constancia de que la causa se encontraba suspendida.
En fecha 27 de junio de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Sala para decidir sobre la apelación ejercida por la parte accionada el 2 de mayo de ese mismo año.
El 12 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al ponente designado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El día 18 de julio de 2023, compareció el abogado Robert Amable Torrealba Lara, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó celeridad procesal.
En fecha 3 de agosto de 2023, el abogado Rafael Reinaldo López González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, ratificó la apelación efectuada en fecha 2 de mayo de 2023.
Por sentencia Nro. 000733 de esa misma fecha (3 de agosto de 2023), esta Sala declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Reinaldo López González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, contra la sentencia Nro. 00181, dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2023 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
El 8 de agosto de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Por auto de esa misma fecha (8 de agosto de 2023), el órgano sustanciador ordenó “(…) notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dej[ó] establecido que una vez const[ara] en autos las notificaciones señaladas, y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, comenzar[ía] a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se [hiciera] uso de los mecanismos previstos en este, se fijar[ía] por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”. (Agregados de la Sala).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se libraron los oficios Nros. 627 y 628, dirigidos al Procurador General de la República y a la entonces Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, respectivamente, así como boleta dirigida a la accionante.
En esa misma fecha (19 de septiembre de 2023), compareció el abogado Robert Amable Torrealba Lara, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de darse por notificado de la decisión Nro. 00733, dictada por esta Sala el 3 de agosto de 2023.
El día 3 de octubre de 2023, el Alguacil consignó copia recibida de la boleta dirigida a la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez. Igualmente el 11 y 17 de igual mes y año consignó acuses de recibo de los oficios Nros. 628 y 627, respectivamente.
Mediante auto del 17 de octubre de 2023, se dejó constancia que la causa se encontraba suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de noviembre de 2023, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, quienes hicieron sus alegatos y consignaron escritos de promoción de pruebas. El Tribunal estableció diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Los días 10 y 23 de abril de 2024, compareció la abogada Karelys Eliany Guzmán Angulo (INPREABOGADO Nro. 305.635), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
El 2 de mayo de 2024, compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó se desestimen las pruebas promovidas por la parte recurrida.
Por auto Nro. 36 del 8 de mayo de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la accionante y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha (8 de mayo de 2024), se dictó auto Nro. 37 declarando extemporánea la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, parte actora en la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por la accionada a excepción del mérito favorable de los autos por no ser objeto de pruebas y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
El día 15 de mayo de 2024, se libró oficio Nro. 282 dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyo acuse de recibo fue consignado a los autos el 27 de junio de ese mismo año.
El 27 de junio de 2024, se dejó constancia de que la causa se encontraría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2024, una vez concluida la sustanciación de la causa, se ordenó remitir el expediente a la Sala.
En esa misma oportunidad (13 de agosto de 2024), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días de despacho discurridos desde el 27 de junio de 2024, exclusive, fecha en que el Alguacil de ese Juzgado consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República y de los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones de pruebas Nros. 36 y 37 de fecha 8 de mayo de 2024. En tal sentido, se señaló que transcurrieron los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.
El día 2 de octubre de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En igual oportunidad (2 de octubre de 2024), se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia conclusiva para el día jueves 10 de octubre de 2024, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
En fecha 10 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia conclusiva, comparecieron ambas partes y la apoderada judicial de la República consignó escrito de conclusiones. Igualmente, se señaló que la causa entró en etapa de sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO
Antes de iniciar con el análisis del caso, resulta imperioso para esta Sala puntualizar, que la presente causa fue interpuesta el 6 de agosto de 2019, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se aprobó la nueva expresión monetaria a partir del 20 de agosto de ese mismo año, así como del Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, a través de la cual se reexpresó nuevamente el sistema monetario; razón por la cual, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que dichos montos son expresados en la denominación actual. Así se establece.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de agosto de 2019, el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, ambos identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Superintendencia de Bienes Públicos, servicio desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en los siguientes términos:
Señaló, que la demandante “(…) en fecha primero (01) de mayo de 2013, desplazándose por la Carretera Caracas-La Guaira sentido La Guaira a bordo del vehículo de su propiedad MARCA FIAT, PLACA AAW74Y, COLOR GRIS, MODELO SIENA HL 1,6 SP/PALIO, SERIAL DE CARROCERÍA ZF1780030V012831, impacta con otro vehículo en desplazamiento lo cual conlleva a la pérdida del control de la conducción trayendo como consecuencia el derrape del mismo hacia la cuneta y posterior volcamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Narró, que en ese hecho su representada “(…) sufr[ió] severas lesiones en el pie izquierdo debiendo ser llevada de emergencia al nosocomio más cercano, siendo intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades. Por otra parte, el vehículo up supra identificado es trasladado al estacionamiento BOLPAR 2021 ubicado en la Avenida principal de Tanaguarena, Sector Cerro Grande subiendo a mano derecha parroquia Caraballeda Estado Vargas para el procedimiento de rigor por parte de las autoridades de Tránsito Terrestre”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).
Explicó, que “Cumplido el lapso de investigación, [su] representada en fecha 10 de septiembre de 2013 solicita al Ministerio Público la entrega del vehículo en referencia, la cual es emanada por el representante de la Fiscalía 158° en fecha 11 de marzo de 2014, entrega motivada por la experticia de reconocimiento de seriales practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 5074 de fecha 23 de julio de 2013”. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Añadió, que “(…) al momento de dirigirse al estacionamiento en cuestión a la búsqueda de su vehículo, se le informa que por disposición del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de control del Estado Vargas emitida en fecha 20 de agosto de 2013, acuerda poner a la orden del Tesoro Nacional de la República por órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos un lote de vehículos experticiados para llevar a cabo el Plan de Descongestionamiento de los diferentes estacionamientos a nivel nacional, por ende el vehículo propiedad de [su] representada es pasado a su definitiva destrucción conjuntamente con los demás vehículos”. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Acotó, que su representada “(…) dirigió una solicitud de indemnización ante la Superintendencia de Bienes Públicos en fecha 02 de diciembre de 2016 por el daño patrimonial generado con ocasión a la destrucción de su vehículo, procedimiento previo a las acciones contra la República, el órgano en cuestión aperturó el expediente respectivo a partir de la fecha mencionada (…) y en donde la Superintendencia de Bienes Públicos expone en forma fehaciente que considera PROCEDENTE (…) la solicitud de indemnización efectuada por [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Añadió, que según lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre “(…) el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como autoridad competente que conoció del caso, debió tramitar lo conducente a la indemnización del daño patrimonial ocasionado, sin embargo debido a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Estado Vargas, en fecha 20 de agosto de 2013, que acordó colocar a la Orden del Tesoro Nacional por órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos corresponde asumir las responsabilidades que se deriven de dicho Plan de Descongestionamiento en razón del daño Patrimonial generado con ocasión a la destrucción del vehículo propiedad de [su] representada”. (Agregado de la Sala).
Fundamentó su demanda en los artículos 49 numeral 8 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley Orgánica del Administración Pública y 70 de la Procuraduría General de la República.
Solicitó, “[la c]ancelación del daño patrimonial en ocasión a la destrucción del vehículo propiedad de [su] representada que asciende a la cantidad de Treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.00000) (…) [y] por daños y perjuicios derivados de la cancelación de transporte privado ya que por el padecimiento originado del accidente expresado, [su] representada se encuentra imposibilitada de la utilización de transporte público y esto a consecuencia de no poseer su vehículo debido a la decisión de destruir el bien mueble en cuestión, monto que asciende a Diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.00000)”. (Negrillas de la cita) (Agregados de la Sala).
Por escrito aparte, consignado en fecha 8 de octubre de 2020, la parte actora solicitó el pago del lucro cesante “(…) debido a la destrucción del vehículo (…) por lo cual ella dejó de percibir lucro por cobro de la actividad comercial de cobro de jugadas en maquinas de salas de juego de diferentes lugares”.
El 5 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia señalando que “Visto el auto de fecha 3 de noviembre de los corrientes, en el cual se [le] insta a aclarar si lo demandado subsidiariamente está incluido dentro de los daños y perjuicios intimados en la demanda inicial”, esclareció lo siguiente:
Que “[En e]l libelo el abogado apoderado estimó de manera genérica los daños y perjuicios en el aparte segundo del petitorio y los estima por la cancelación de transporte privado solamente, mientras que el lucro cesante constituye otra pretensión que se deriva de lo que la parte actora dejó de percibir por salarios, honorarios y comisiones derivados de su trabajo”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) los montos que están en el libelo, para el momento actual son irrisorios y deberían ser objeto de una actualización” y que “(…) Hay que evaluar cuánto cuesta un carro del mismo modelo al precio actual”.
Que “En lo que respecta a los daños y perjuicios por cancelación de transporte privado, el monto de 17.400 Bs., también es irrisorio visto que ella, por las lesiones y operación tenía que usar taxis”.
En relación con el monto reclamado por el lucro cesante, indicó que “(…) si tomamos en cuenta desde el día 1° de mayo de 2013, fecha de la colisión o desde el 20 de agosto del mismo año hasta la fecha actual, en la cual ella no trabaja sería bien alto el monto debido al valor perdido por la moneda nacional (…)”.
Que “(…) estima la demanda englobando el valor del auto, la indemnización por pago de transporte privado y el lucro cesante por dejar de percibir honorarios y comisiones en el monto global de UN MIL (1.000) Petros (…)”. (Mayúsculas de la cita).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2024, la abogada Karelys Eliany Guzmán Angulo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la demanda, y en tal sentido señaló que “(…) la parte accionante consignó junto al libelo de demanda el antejuicio administrativo del presente caso, el cual fue recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) en fecha 2 de diciembre de 2018 (…)” y que “(…) analizando[lo] (…) [se] pudo evidenciar que las cantidades determinadas en vía administrativa difieren de aquellas propuestas en esta vía judicial”. (Agregados de la Sala).
Indicó, que la parte actora “(…) en su escrito libelar (…) estimó su pretensión en el pago de la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.500.000,00) y la cancelación por daños y perjuicios por concepto de transporte privado en el monto de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.400.000,00), mientras que en el ‘antejuicio administrativo’ la parte actora estableció el total de su solicitud en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)”.
Aclaró, que “(…) el ‘antejuicio administrativo’ representa una de las prerrogativas procesales de la República prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo objetivo es dar conocimiento a la Administración de la pretensión de los administrados, y erigirse prima facie como un mecanismo de conciliación cuyo resultado derivaría en un acto administrativo de procedencia o improcedencia de la solicitud realizada por el administrado. Destacando la obligatoriedad e incondicionalidad de estas normas cuya naturaleza es de orden público y por ende de obligatoria observancia por parte de las autoridades judiciales, asimismo, fue establecido en la sentencia Nº 1780 del 17 de diciembre 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Manifestó, que “(…) la incongruencia entre la cantidad dineraria alegada en vía administrativa y las demandadas judicialmente, permiten concluir la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República”.
Aseguró, que “(…) la Sala [Político-Administrativa] ha determinado que al existir diferencias (incluyendo variación del monto) entre las pretensiones reclamadas en vía administrativa y las reclamadas en vía judicial, forzosamente se debe inferir que no se ha agotado el antejuicio administrativo, deviniendo en la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Agregado de la Sala).
Explicó, que “(…) la oposición aquí establecida va dirigida a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, garantizando la prerrogativa procesal cuya naturaleza es de orden público (oponible en cualquier estado y grado del proceso) y que por obra de la ley se le atribuye a la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, (…) solicita que sea revocado el auto de admisión y a su vez declarada de forma sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda, a fin de garantizar el debido proceso, la protección de la incolumidad del patrimonio de la Nación y el resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado Venezolano”.
Añadió, que “Sin perjuicio de las consideraciones realizadas respecto a los puntos anteriores y siendo la oportunidad legal para ejercer la defensa (…) niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todos y cada uno de los alegatos formulados por la accionante (…)”.
Expresó, que la demandante exigió “(…) la cancelación del daño patrimonial por la presunta destrucción del vehículo de su propiedad, el cual, a su decir, no se encontraba en condiciones de chatarra y en tal sentido, cabe destacar que el oficio numero 2209-2013 de fecha 20 de agosto de 2013 emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas establece:
‘...poner a la orden DEL TESORO NACIONAL DE LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, los Vehículos que fueron experticiados en el operativo que se encuentran realizando en el estacionamiento BOLPAR 2021...
…omissis...
(…) para llevar a cabo de manera efectiva el Plan de Descongestionamiento de los diferentes estacionamientos a nivel Nacional que fungen como depositarios de los vehículos que se encuentran retenidos por delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, esto en virtud de que los mismos se encuentran con los seriales falsos, devastados, oxidados, desvalijados y otros en condición de chatarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor’ (Sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisó, que “Con fundamento en el oficio antes citado, para llevar a cabo el plan de descongestionamiento de manera correcta, los vehículos fueron objeto de una experticia y dicho tribunal lo calificó expresamente como vehículo en condición de chatarra. Por ello, [esa] representación judicial niega, rechaza y contradice por improcedente, el monto solicitado por la parte accionante por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) y el pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Agregó, que “En relación con el lucro cesante solicitado por la parte actora subsidiariamente en fecha de octubre de 2020, alega la demandante que el vehículo que fue presuntamente destruido generaba ingresos ya que era usado ‘para cobrar montos generados producto de ventas de diversos géneros a una compañía de venta de jugadas en maquinas traga níquel’ al respecto el accionante no proporcionó documentación que probara el lucro que le originaba dicha actividad”.
Señaló, que “(…) el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil ha establecido los lineamientos relacionados al lucro cesante mediante la sentencia N° 258 del 19 mayo de 2005 (…)” y que “Aunado a ello, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre esta institución, a través de la sentencia Nº 1943 de fecha 15 de diciembre de 2011 (…)”.
Concluyó, que “(…) resulta forzoso oponerse al pago solicitado por concepto de lucro cesante [el cual se circunscribe al valor del auto, la indemnización por pago de transporte privado y el lucro cesante por dejar de percibir honorarios y comisiones en el monto global de un mil (1000) petros], toda vez que no están demostradas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte accionante, al no cumplir con las formalidades y requerimientos legales para la presunta existencia y validez de una obligación por parte del Estado Venezolano, explayando pretensiones írritas que buscan guiar al Juzgador de esta honorable Sala a desaciertos materiales e incongruencias procesales”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó que se desestimen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los apoderados Judiciales de la parte actora y se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Vista las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada Karelys Guzmán Angulo, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de conclusiones durante la audiencia conclusiva, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente judicial, se puede evidenciar que la parte accionante consignó junto al libelo de demanda el antejuicio administrativo del presente caso, el cual fue recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) en fecha 2 de diciembre de 2018 (…)” y que “(...) analizando[lo] (…) pudo evidenciar que las cantidades determinadas en vía administrativa difieren de aquellas propuestas en esta vía judicial”. (Agregado de la Sala).
Indicó, que “(…) en su escrito libelar la parte actora estimó su pretensión en el pago de la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.500.000,00) y la cancelación por daños y perjuicios por concepto de transporte privado en el monto de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.400.000,00), el cual posteriormente calculó en el monto global de un mil (1000) petros (situación que también conlleva a la causal de inadmisibilidad solicitada), mientras que en el ‘antejuicio administrativoʼ la parte actora estableció la cuantía total de su pretensión en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)”.
Señaló, que “(…) el ‘antejuicio administrativo’ representa una de las prerrogativas procesales de la República prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo objetivo es dar conocimiento a la Administración de la pretensión de los administrados, y erigirse prima facie como un mecanismo de conciliación cuyo resultado derivaría en un acto administrativo de procedencia o improcedencia de la solicitud realizada por el administrado. Destacando la obligatoriedad e incondicionalidad de estas normas cuya naturaleza es de orden público y por ende de obligatoria observancia por parte de las autoridades judiciales, asimismo, fue establecido en la sentencia No 1780 del 17 de diciembre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Expresó, que “(…) la incongruencia entre la cantidad dineraria alegada en vía administrativa y las demandadas judicialmente, permiten concluir la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República” y que esto “(…) ha sido el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 00481 del 29 de abril de 2015 (reiterado en numerosas ocasiones por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala mediante sentencias Nros. 232 y 287 del 28 de julio de 2016 y 11 de diciembre de 2019 respectivamente), entre otras (…)”.
Acotó, que “(…) la Sala ha determinado que al existir diferencias (incluyendo variación del monto) entre las pretensiones reclamadas en vía administrativa y las reclamadas en vía judicial, forzosamente se debe inferir que no se ha agotado el antejuicio administrativo, deviniendo en la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de la cita).
Adujo, que “la oposición (…) establecida va dirigida a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, garantizando la prerrogativa procesal cuya naturaleza es de orden público (oponible en cualquier estado y grado del proceso) y que por obra de la ley se le atribuye a la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, [esa] representación judicial respetuosamente solicita que sea revocado el auto de admisión y a su vez declarada de forma sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda, a fin de garantizar el debido proceso, la protección de la incolumidad del patrimonio de la Nación y el resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado Venezolano”. (Agregado de la Sala).
Agregó, que “(…) sin perjuicio de las consideraciones realizadas respecto al punto anterior, resulta imperativo para [esa] representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ratificar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda (…)”. (Corchetes de la Sala).
Expresó, que en el oficio Nro. 2209-2013 de fecha 20 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del entonces Estado Vargas “(…) se evidencia que para llevar a cabo el plan de descongestionamiento de manera correcta, los vehículos que formaron parte de dicho procedimiento fueron objeto de una experticia en la cual el mencionado tribunal señala específicamente el vehículo objeto del presente caso con la observación de ‘CONDICIÓN CHATARRA’. Por ello (…) niega, rechaza y contradice por improcedente, el monto solicitado por la parte accionante por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) y el pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reiteró, que “(…) respecto a la indemnización por presunto ‘lucro cesante’ solicitada en fecha 8 de octubre de 2020 por la parte actora, y subsidiariamente a la pretensión de la demanda principal, se estaría estableciendo una nueva pretensión que no fue alegada en el antejuicio administrativo. Ahora bien, al analizar la solicitud de la accionante esta alega que el vehículo en cuestión que fue presuntamente destruido le generaba ingresos ya que era usado ‘para cobrar montos generados producto de ventas de diversos géneros a una compañía de venta de jugadas en maquinas traga níquel, no obstante ello, la accionante no proporcionó documentación que probara el lucro que le originaba dicha actividad”.
Puntualizó, que “(…) resulta evidente señalar que conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina de éste Máximo Tribunal, se exige como requisito para exigir el lucro cesante que sea demostrado la utilidad a que se haya privado, y basada en perjuicios ciertos y no hipotéticos o especulativos. Aunado a ello, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional a través de la sentencia No 1943 de fecha 15 de diciembre de 2011 (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó a esta Máxima Instancia que “(…) PRIMERO: Desestime todos y cada uno de los pedimentos y declare SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…) SEGUNDO: De manera subsidiaria en caso que la pretensión original sea declarada con lugar, la suma condenatoria de la demanda principal se debe ajustar a la reconversión monetaria del año 2021, o en su defecto ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, ya identificados contra la Superintendencia de Bienes Públicos, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Sin embargo, antes de dictar la sentencia de mérito, esta Sala estima necesario entrar a conocer los planteamientos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, referidos a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, lo cual pasa a realizar, en los términos siguientes:
La representante judicial de la demandada, adujo que en el caso de autos no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, incoadas contra la República, ya que “(…) en su escrito libelar la parte actora estimó su pretensión en el pago de la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.500.000,00) y la cancelación por daños y perjuicios por concepto de transporte privado en el monto de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.400.000,00), el cual posteriormente calculó en el monto global de un mil (1000) petros (situación que también conlleva a la causal de inadmisibilidad solicitada), mientras que en el ‘antejuicio administrativoʼ la parte actora estableció la cuantía total de su pretensión en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)”.
Asimismo, señaló que “(…) respecto a la indemnización por presunto ‘lucro cesante’ solicitada en fecha 8 de octubre de 2020 por la parte actora, y subsidiariamente a la pretensión de la demanda principal, se estaría estableciendo una nueva pretensión que no fue alegada en el antejuicio administrativo (…)”.
Es importante destacar, que según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos Nro. 9.041, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.952 de fecha 26 de junio de 2012, posteriormente reformado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Bienes Públicos Nro. 1.407 de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, encargado “de ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos, en conjunto con los principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos dentro del Sector Público”. (Subrayado de la Sala).
Precisada la naturaleza jurídica de la mencionada Superintendencia se observa que conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.
Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).
Cabe agregar además, lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, ratificada a través de la decisión Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo estableció la referida Sala que:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Destacado del presente fallo).
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
En el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, ya identificada, ejerció una demanda de contenido patrimonial a los fines de la cancelación del daño patrimonial en ocasión a la destrucción del vehículo propiedad de su representada que asciende a la cantidad de Treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000,00), y por daños y perjuicios derivados de la cancelación de transporte privado ya que por el padecimiento originado del accidente expresado, su representada se encuentra imposibilitada de la utilización de transporte público y esto a consecuencia de no poseer su vehículo debido a la decisión de destruir el bien mueble en cuestión, monto que asciende a Diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000,00). Igualmente, con posterioridad a la interposición de la demanda reclamó el pago del lucro cesante, estimando la demanda en mil (1.000) petros.
Por otra parte, al folio 19, cursa escrito dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos, recibido por esa Institución en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte actora interpone antejuicio administrativo, en el que requirió, “(…) [le] sea indemnizado el daño patrimonial generado con ocasión a la destrucción de [su] vehículo en razón de errores cometidos por la Fiscalía y los Tribunales (…). Por lo que solcit[ó] la indemnización patrimonial del BIEN OBJETO de la presente solicitud por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
Ambos escritos (libelo y solicitud de antejuicio administrativo) fueron redactados en forma similar, sin embargo se advierte, que al realizar su petitorio existe falta de correspondencia entre los montos expresados tanto en la demanda, como en el escrito presentado por la parte recurrente ante la Superintendencia de Bienes Públicos en fecha 2 de diciembre de 2016.
En efecto, en el escrito presentado en vía administrativa el daño patrimonial ocasionado fue estimado en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); mientras que en el libelo de demanda, inicialmente la parte actora solicitó por el daño patrimonial ocasionado debido a la destrucción de su vehículo, el pago de la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000,00) y por los daños y perjuicios derivados de la cancelación de transporte privado (ya que por el padecimiento originado del accidente se encuentra imposibilitada de la utilización de transporte público), la cantidad de Diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000,00). Posteriormente reclamó el pago del lucro cesante y estimó la totalidad de la demanda en la cantidad de mil (1.000) petros.
Entiende la Sala que la variación de los montos obedece al tiempo transcurrido desde que se generó el presunto daño (2013) hasta la fecha de introducción de la demanda, sin embargo, para efectos de esta decisión, lo cierto es que no existe identidad entre lo reclamado en vía administrativa y lo requerido en vía judicial.
En casos semejantes al que se examina, la Sala ha establecido que al existir una disparidad entre lo solicitado durante el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, los Estados, los municipios o contra cualquier otro órgano u ente del Poder Público al cual la Ley le atribuya dicha prerrogativa, y la cantidad solicitada en sede judicial, o al no estar debidamente delimitados los montos reclamados en la demanda, se atenta directamente contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada. (Vid., sentencias Nros. 00188 del 25 de abril de 2024 y 00682 del 3 de octubre de 2024).
Con base en las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta los criterios citados, este Alto Tribunal concluye, que si bien es cierto la parte actora gestionó los trámites conducentes ante el organismo administrativo correspondiente, a efectos de instaurar el procedimiento previo a la interposición de la demanda, previsto en los artículos 68 al 74 del Capítulo I, Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no agotó de manera apropiada la figura del antejuicio administrativo, dada la disparidad existente entre el monto reclamado en sede administrativa y lo peticionado en sede judicial.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada contra la Superintendencia de Bienes Públicos, servicio desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Se advierte, que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, servicio desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- Revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2020.
Se advierte, que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |