Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en
la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al
Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a
pronunciarse en los términos siguientes:
El
15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su
artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo
integran.
Asimismo, la vigente
Constitución otorga, en forma expresa,
ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la
respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro
del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no
atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los
fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar en su labor como
máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada
hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este
Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la
afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas
(vid decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez
Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la
vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación
del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la
orientación de las instituciones y
procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta
Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia Nº 152, de fecha 17
de Febrero de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, recaída en el expediente Nº 44, donde la
Sala fijó su posición, sigue los
criterios interpretativos expresados
por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000
(caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros),
tendentes a establecer pautas
atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de
las consideraciones respecto al
contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem,
dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y,
a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre
las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Atendiendo a los
razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a
esta Sala en virtud de la remisión hecha por la sentencia de fecha 20 de Mayo
de 1999, dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para
conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido
conjuntamente con la acción de amparo
constitucional interpuesto por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto
González y Pelayo de Pedro Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
466, 18.900 y 31.918, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (
C.A.N.T.V.), contra la ciudadana Eglee Martínez de Nava, Vicepresidente de la
CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente
acción en la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio
a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Fecha:
29-02-2000
Nº Sent: 374
CEM/et.
Exp. 16451