Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. Nº 16.451

 

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

            El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.

Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa,  ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor  como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a  la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de  las Salas (vid decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266    que la jurisdicción constitucional será ejercida por  la Sala Constitucional, y, por tanto,  a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las  instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia Nº 152, de fecha 17 de Febrero de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé,  recaída en el expediente Nº 44, donde la Sala fijó su posición,  sigue los criterios  interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas  atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al  contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de  sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la remisión hecha por la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1999, dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con  la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 18.900 y 31.918, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V.), contra la ciudadana Eglee Martínez de Nava, Vicepresidente de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA  para conocer y decidir la presente acción en la Sala  Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

         

El  Presidente-Ponente

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

           

 

                                                                                           

 

El Vicepresidente

 

 

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

        

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                 Magistrado

 

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Fecha: 29-02-2000

Nº Sent: 374

CEM/et.

Exp. 16451