Caracas, veintidós (22) de febrero de  2011

200º y 152º

 

Mediante Oficio N° 8.072 del 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2009 por la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 76, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia 050/2009, dictada por el Tribunal remitente el 07 de mayo de 2009, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JJJ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda el 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 700-A-Qto., y cuya última modificación a sus estatutos sociales consta de Acta General Extraordinaria de Accionistas del 26 de enero de 2007, asentada en la mencionada Oficina de Registro el día 29 del mismo mes y año, bajo el N° 7, Tomo 1.508-A; carácter que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda el 15 de mayo de 2008, bajo el N° 23, Tomo 71 de los respectivos Libros de Autenticaciones; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCA-DF-VDF-2007-1.833 de fecha 23 de abril de 2007 y la Resolución de Imposición de Sanción N° 1.833 del 28 de febrero de 2008, la primera emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la segunda, suscrita por la prenombrada Gerencia Regional.

En el primero de los actos recurridos, la referida División impuso a la contribuyente de autos sanción de clausura del establecimiento por un lapso de dos (2) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario,  en razón de la supuesta comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 2 del aludido dispositivo, relativo a llevar libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes, y adicionalmente, le impuso multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), siguiendo los lineamientos establecidos en el segundo aparte del mencionado artículo 102.

Por su parte, en el segundo acto cuestionado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT aplicó sanciones de multa a la sociedad mercantil recurrente por un total novecientos cuarenta y dos coma cinco unidades tributarias (942,5 U.T.).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en contraposición con las actuaciones que constan en el expediente administrativo producido por la representación fiscal, puede esta Alzada observar que este último no reposa en su totalidad, a partir de las fechas del auto de cierre del referido expediente administrativo (25 de abril de 2007/ folio 219) y la data del segundo acto impugnado (28 de febrero de 2008), haciendo imposible a esta Superioridad conocer con exactitud el alcance y naturaleza de las decisiones administrativas objetadas y el contexto jurídico en el cual fueron adoptadas. Razón por la cual esta Máxima Instancia, en ausencia de elementos de juicio suficientes que permitan proveer sobre el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, estima pertinente, a objeto dictar un pronunciamiento ajustado a derecho respecto de la presente apelación, solicitar a la representación judicial del Fisco Nacional, copia certificada de las actuaciones del expediente administrativo relacionado con el presente caso que no fueron consignadas a los autos.

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al que se acompañará copia certificada del presente auto, a los fines de que se consigne en esta Sala el requerimiento establecido anteriormente, fijándose al efecto un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ  

                                                                          La Vicepresidenta

                                                           YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                        

           Ponente                                                                                                              EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         

                                                                                                                                                 

TRINA OMAIRA ZURITA

              

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 019.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN