MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2008-0374

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.777.312, asistida por el abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, INPREABOGADO N° 43.433, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 01-00-000286, de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución  N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, en virtud de haber sido declarada responsable administrativamente en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público.

Por escrito presentado el 29 de mayo de 2008, los abogados Mónica Giocconda Misticchio Tortorella, Angélica Rocio Ramírez Sánchez y Paulo Enrique Zárraga Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744, 62.956 y 49.685, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, se opusieron al amparo cautelar solicitado por la recurrente.

Por decisión de fecha 29 de julio de 2008, la Sala declaró su competencia para conocer del caso, admitió el recurso y declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

El 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda, se ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas. Asimismo, le fue solicitada al Contralor General de la República, la remisión inmediata de los antecedentes administrativos.

El 16 de octubre de 2008, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por la Contraloría General de la República adjunto a Oficio N° 08-01-1414, de fecha 15 de octubre de 2008.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 19 de noviembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

La publicación del aludido cartel fue debidamente consignada en autos, luego de lo cual, y  una vez concluida la sustanciación de la causa, el 16 de junio de 2009 se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 25 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 02 de julio de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 11 de febrero de 2010 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la Contraloría.

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2010, el Ministerio Público presentó su opinión sobre el presente caso.

El 08 de abril de 2010 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegó la parte actora en su escrito del recurso lo siguiente:

Que se desempeñaba como Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración de la Fiscalía General de la República.

Que fue sometida a un procedimiento administrativo irregular y totalmente viciado, que culminó con la emisión de la Resolución N° 304, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), hoy expresados en la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.12.350,00), por presuntas irregularidades en la tramitación del punto de cuenta N° 1098.

Que la mencionada decisión estuvo basada no en la verdad de los hechos, sino en falsos supuestos de hecho y de derecho, violentando [sus] derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que dicha funcionaria la sancionó por las referidas irregularidades, pese haber participado como observadora y haber avalado el aludido punto de cuenta estampando su media firma.

Que ningún otro funcionario de los que participaron en dicha providencia fue sancionado o tan siquiera cuestionado por tal motivo.

Que la referida decisión fue impugnada judicialmente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juicio que aún no se ha decidido.

Que pese a que el acto mediante el cual fue declarada responsable administrativamente no está firme, el Contralor General de la República emitió la Resolución N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de un (1) año, con base en la decisión cuya nulidad no ha sido todavía resuelta y pese a que tal circunstancia había sido expresamente advertida.

Que contra el citado fallo ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 25 de octubre de 2007, mediante la Resolución hoy impugnada, signada bajo el N° 01-00-000286.

Que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad por violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la sanción accesoria es más grave que la principal.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad, pues incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que el Contralor General de la República no analizó, valoró, apreció ni estimó, los alegatos y pruebas presentados por la recurrente en la oportunidad en la cual interpuso el citado recurso de reconsideración.

Asimismo, denunció la violación de derechos constitucionales, entre ellos, los derechos a la defensa y al debido proceso, sosteniendo a tal efecto que “…no hubo procedimiento previo ni notificación a [su] persona por parte de la Contraloría General de la República para que el Contralor General de la República dictara la Resolución N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual se [le] sancionó con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de un (1) año, violando así también la presunción de inocencia…”.

Finalmente, sostuvo que fue sancionada dos veces por un mismo hecho, en virtud de haber sido multada e inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas.

Que por tales motivos acudía a demandar la nulidad del acto del Contralor que confirmó la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta, esto es, la Resolución N° 01-00-000286, de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución  N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007 .

II

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de rendir informes, alegó la representación de la Contraloría General de la República, lo siguiente:

Que debía ser desechada la pretendida vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem, toda vez que de la lectura del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se desprende que la declaratoria de responsabilidad apareja ineludiblemente la aplicación de una sanción pecuniaria, pudiendo generar también sanciones accesorias como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que serán impuestas a tenor de la citada norma “…sin que medie otro procedimiento…”.

Que se siguió el correspondiente procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de la recurrente, y en consecuencia, carece de sentido demostrar la certeza de unos hechos respecto a los cuales hubo un pronunciamiento previo.

Que específicamente sobre la supuesta violación del principio non bis in idem, la doctrina administrativa ha establecido excepciones a dicho principio, entre otras, cuando existe accesoriedad de las sanciones aplicadas por un mismo hecho generador.

Que resulta improcedente el alegato referente a la imposibilidad de imponer la sanción de inhabilitación cuando la declaratoria de responsabilidad no estaba firme, en virtud de encontrarse pendiente el recurso de nulidad ejercido en su contra ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que “…la interposición de los recursos no suspende la ejecución de las decisiones que determinen la responsabilidad administrativa…”.

Que tampoco fue vulnerado el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción accesoria de inhabilitación fue impuesta dentro de la órbita de discrecionalidad otorgada al Contralor General de la República para tal fin, una vez realizada la gravedad del ilícito cometido, y en un término “sustancialmente inferior” al límite máximo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que de igual forma debe ser desechado el pretendido vicio de inmotivación, pues el acto cuestionado “…contiene los elementos o motivos que sirvieron de base para dictar la decisión a que se contrae el mismo, toda vez, que en el aludido acto se señaló (…) que el Contralor General de la República impuso la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 105 de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que mediara otro procedimiento distinto al de averiguaciones administrativas, sobre la base de su poder discrecional, según la gravedad de la falta, es decir, que dicha sanción es consecuencia jurídica que, según la Ley deriva de la declaratoria de responsabilidad de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez…”; asimismo agregó, que en la providencia administrativa recurrida, el referido funcionario se pronunció expresamente sobre los alegatos y pruebas hechos valer por la parte actora, indicándole que no correspondía efectuar un nuevo análisis que de las mismas había realizado el órgano de control fiscal externo decisor de la responsabilidad administrativa.     

Finalmente que, por tales motivos, el recurso ejercido debía ser declarado sin lugar.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representante judicial del Ministerio Público, abogada Eira María Torres Castro, INPREABOGADO N° 39.288, presentó la opinión de la Fiscalía General de la República mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2010, en el cual sostuvo:

Que  independientemente de la firmeza del acto, según prescribe la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y conteste con la posición asumida por la Sala en la oportunidad de decidir la petición cautelar elevada por la parte recurrente, el único requerimiento para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 eiusdem, es la declaratoria de responsabilidad del funcionario, por lo que resultaba irrelevante, a los efectos de la inhabilitación de aquélla, que se encontrara pendiente de decisión el recurso de nulidad ejercido por la actora contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público declaró la responsabilidad administrativa de la accionante.

Que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, el acto recurrido no es violatorio del principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción accesoria de inhabilitación le fue impuesta por un período menor al término medio establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que tampoco atropelló la providencia administrativa impugnada, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, por cuanto la Administración procedió conforme al procedimiento legalmente establecido para declarar su responsabilidad administrativa, dentro del cual pudo ejercer su defensa, así como interponer los recursos correspondientes.

Que no incurre el acto cuestionado en el alegado vicio de inmotivación, y a tal efecto sostuvo que  “ el Contralor General de la República, en su Resolución N° 01-00-000286, de fecha 25 de octubre de 2007, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, en el cual se observa que el mismo fue debidamente motivado y coherente, tan es así que estableció que el acto administrativo se encontraba firme para el momento en que la Contraloría General dispuso sancionarla con la inhabilitación, asimismo que este no puede revocar, anular o dejar sin efecto la Resolución emanada de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, en virtud que el acto emanó de un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y con respecto al cual no existe ninguna relación de subordinación…”.   

Finalmente, que en razón de las razones expuestas, el recurso debía ser declarado sin lugar.

IV

PUNTO PREVIO

            Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que la accionante solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-00-000286, de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución  N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Contralor General de la República, por la cual fue inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, en virtud de haber sido declarada responsable administrativamente en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público.

Las conductas generadoras de responsabilidad fueron encuadradas en los ilícitos previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y según consta en la providencia administrativa recurrida fueron las siguientes:

“(…)1.- Negligencia en la preservación de los derechos del Ministerio Público, al haber liberado las Fianzas Nros. 8.872, 8.969 y 9.190 (cumplimiento y anticipo) de fechas 21 de octubre, 05 de noviembre  y 18 de diciembre de 2003, respectivamente, otorgadas por la Sociedad Mercantil de Seguros Bancentro, S.A., a favor  de la empresa Telemulti, C.A., y el otorgamiento del finiquito de la contratación, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo.

2.-Incumplimiento de las normas previstas en el pliego (Condiciones de la Orden de Compra contenidas en las Bases Generales), toda vez que con la referida liberación y finiquito, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo, a entera satisfacción del Ministerio Público, se evadió el  correspondiente control interno.(…)”

Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, observa la Sala que tal y como se desprende de la narrativa del presente fallo, la recurrente ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución N° 304, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual se declaró responsable administrativamente y se le impuso multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), hoy expresados en la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.12.350,00).

Al respecto, se advierte que en efecto existe relación entre la causa en la que se ventila la nulidad del acto declaratorio de responsabilidad administrativa y la que cursa ante esta Sala, evidenciándose la existencia de una cuestión prejudicial que debería ser decidida previamente, puesto que la decisión de la inhabilitación es una sanción objetiva que resulta de la declaratoria de responsabilidad administrativa y le es accesoria.

En tal virtud, considera la Sala pertinente conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (omissis)”, solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que informe a esta Sala sobre el estado en el cual se encuentra el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 304, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual fue declarada responsable administrativamente y se le impuso multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), hoy expresados en la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.12.350,00).

Se fija el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de la referida Corte; cumplido dicho término se pasará a proveer lo conducente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que informe a esta Sala en qué estado se encuentra el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, contra la Resolución N° 304, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual fue declarada responsable administrativamente y se le impuso multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), hoy expresados en la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.12.350,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase junto con oficio, copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00683, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN