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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2009-0604
En fecha 06 de abril de 2010, visto que se encontraba concluida la sustanciación en la presente causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.
En fecha 02 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio y mediante escrito solicitó “se acumulen en un solo expediente” los recursos de nulidad identificados con los números 2008-0764, 2009-0604, 2009-0676 y 2009-0135, incoados por los ciudadanos Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Eduardo Manuitt Carpio, Arnaldo Arocha Rincones y Carlos Manuel Arvelaiz González, contra el acto administrativo “emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 07 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrente, al respecto se observa:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Así, el artículo 52 eiusdem establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:
“Artículo 52. (…)
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
Ello así, constata la Sala, en principio, la existencia de identidad de objeto y título en las causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo antes transcrito, toda vez que en todos los procesos se recurre el mismo acto y se persigue su nulidad con el recurso incoado.
No obstante lo anterior, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Resaltado de la Sala).
Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, la Sala, previa revisión de los mismos, observa:
1.- Expediente N° 2008-0764: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar, se dictó sentencia N° 00246, publicada en fecha 24 de marzo de 2010, declarando sin lugar el recurso ejercido.
2.- Expediente N° 2009-0604: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, en fecha 26 de mayo de 2010, se difirió el acto de informes para el 13 de enero de 2011.
3.- Expediente N° 2009-0676: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Arnaldo Arocha Rincones, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, se consignó el original del cartel de citación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 26 de mayo de 2010.
4.- Expediente 2009-0135: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Manuel Arvelaiz González, en fecha 15 de junio de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Zaraza, conferida para evacuar las pruebas de inspección judicial y exhibición promovidas por la representación judicial del accionante.
Realizada la revisión de los expedientes, se advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante esta Sala, la causa signada con el N° 2008-0764 ya fue sentenciada, y tanto en este expediente N°2009-0604 (en estado de informes) como en el N° 2009-0135 (en estado de evacuación de pruebas), se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en esta Sala, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En razón en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN formulada por la representación judicial del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, parte recurrente.
Agréguese copia certificada de la presente decisión a los expedientes números 2009-0676 y 2009-0135.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698, la cual no está firmada por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN