MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2010-0345

 

Mediante Oficio Nº 2010-001415 recibido en fecha 28 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Lucía Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.321 y 117.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 5.304.250, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado por esa Contraloría en fecha 27 de julio de 2006, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), equivalentes a la cantidad de quince millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.520.000,00), hoy expresados en la cantidad de quince mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. F. 15.520,00).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.

El 04 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes fundamentaran la apelación.

En fecha 09 de junio de 2010, la Secretaría de esta Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 04 de mayo de 2010 (fecha en que comenzó la relación de la causa) y el día en que venció el lapso para consignar alegatos (08 de junio de 2010); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de mayo, 01, 02, 03 y 08 de junio de 2010, respectivamente.

I

 DE LA SENTENCIA APELADA

            La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2009-01056, publicada en fecha 11 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, en los términos siguientes:

“…En primer lugar, aprecia esta Corte que el presente caso se encuentra relacionado con el reporte suscitado en fecha 22 de junio de 2003, en el Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, respecto de la detención de un vehículo carga camión volteo 750, marca FORD, color rojo, placas 324-XEP, que transportaba partes y repuestos de vehículos, especificados de la siguiente manera: Dos (2) parachoques de camión, dos (2) puertas laterales, seis (6) puertas traseras, tres (3) radiadores, tres (3) filtros de aire, siete (7) silenciadores, seis (6) cajas de velocidades, once (11) volantes, cuatro (4) tapas de purificadores, un (1) guinche, dos (2) tubos de escape, dos (2) asientos, cuatro (4) engranajes, todos pertenecientes a vehículos FIAT; además, dos (2) frontales, una (1) transmisión, ocho (8) rines y un (1) carter, todos estos accesorios de JEEP; cuatro (4) bandas de freno de camión M-35, tres (3) cámaras de pinzaguer, dos (2) cupillas de V-100; y, nueve (9) protectores de baterías.

Que las mencionadas partes y repuestos, supuestamente, eran procedentes del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, y transportados en el Camión 750, marca FORD, modelo volteo, color rojo, placas Nº 234-XEP, conducido por el ciudadano José Esteban Peña Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.286, en compañía del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.995, apodado el ‘Catire’.

Los referidos ciudadanos, supuestamente, fueron autorizados por el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, para que sacara de la unidad material de chatarra, autorizado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, para su bote y destrucción, quienes valiéndose de la falta de supervisión por parte de funcionarios militares, se valieron de la ocasión para desmontar piezas de vehículos que no se pueden considerar como chatarra o inservibles.

En este sentido, se advierte que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 17 de mayo de 2006 dictó ‘Auto de Inicio del Procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa’, el cual corre inserto a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Dieciocho (218) de la primera pieza del expediente administrativo. El inicio del aludido procedimiento administrativo, partió de la consideración que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, supuestamente habría incurrido en la transgresión de las previsiones legales contempladas en los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en base a los cuales fue definitivamente sancionado al finalizar el correspondiente procedimiento administrativo.

PRIMERO: En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo.

…omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente alegó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no le garantizó a su representado el derecho a la defensa, afirmando al respecto que, en el momento en que fue notificado, ‘(…) no se le hizo entrega (…) de copia, ni simple ni certificada, del auto de inicio del procedimiento (…)’, por lo que, sostuvieron que no se cumplió con lo establecido al respecto en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

…omissis…

De lo anterior, se desprende que efectivamente existió referencia por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de los hechos en virtud de los cuales se iniciaría la investigación a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz. Por otra parte, el recurrente tuvo oportunidad de acceder al expediente y de hacer valer los alegatos pertinentes a su defensa, de manera que pudo conocer suficientemente cuáles podrían ser las posibles consecuencias que devendrían en función de las disposiciones normativas aplicables al caso correspondiente.

De esta forma, en cuanto a la violación alegada por el recurrente del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo, sí conocía el procedimiento que se estaba llevando a cabo, de los hechos relevantes en dicho procedimiento, de las razones por las cuales se inició el mismo, y de su estrecha vinculación con los hechos investigados, así como de los medios de prueba en base a los cuales –supuestamente- habría incurrido en las infracciones investigadas, con lo cual se garantizó de manera plena su derecho a la defensa, permitiéndosele acceder al expediente y proponer los argumentos y medios necesarios para sostener su posición dentro del procedimiento.

Siendo ello así, en el presente punto no resulta procedente la defensa esgrimida por la parte recurrente, por cuanto al afirmar que la supuesta violación del derecho a la defensa se produjo por faltar la copia simple o certificada del auto de inicio del procedimiento, toda vez que, tal como quedó precisado con anterioridad, tal exigencia no se desprende de las normas legales aplicables al caso y, por el contrario, quedó suficientemente evidenciado que se cumplió con los requisitos que, a tal efecto, establecen tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente igualmente alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, afirmando al respecto que ‘(…) cuando [su] representado fue notificado del procedimiento administrativo iniciado (…), simplemente se le informó que como resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto 2001-Septiembre 2003, fecha en la cual se desempeñó como Comandante del 431º del Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, se arrojan suficientes indicios, subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin decirle en cuál de los veintinueve (29) numerales que posee ese artículo se encontraba expresamente subsumida su conducta, lo cual es indudable que le generó indefensión (…)’.

…omissis…

De todo lo antes anotado, se desprende que –en primer lugar- el acto de fecha 17 de mayo de 2006, por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa, realizó expresa referencia a los supuestos concretos en que supuestamente habría incurrido el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, indicándose, en este sentido, subsumible en los ordinales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

…omissis…

En segundo lugar, se aprecia igualmente que el mencionado ciudadano tuvo oportunidad de conocer los hechos concretos por los cuales fue investigado, toda vez que solicitó y le fue oportunamente entregada, copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, lo cual facilitó constatar cada una de las afirmaciones contenidas en las actuaciones que conformaban el expediente y, muy especialmente, identificar los supuestos concretos bajo los cuales se inició el correspondiente procedimiento administrativo.

…omissis…

De esta forma, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa esta Corte, luego del análisis del expediente y basándose en las observaciones antes precisadas, constató que el recurrente tuvo acceso a las fases procedimentales correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, por lo que no le fue vulnerado el derecho en referencia. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente afirmó que en la sustanciación del procedimiento administrativo le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, en su manifestación de promover los medios de prueba necesarios para fundamentar su posición en defensa de sus derechos.

…omissis…

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, alegó que las pruebas promovidas durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, ‘(…) requerían de un pronunciamiento de admisión por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, y luego ordenar su evacuación, ya que (…) fueron promovidas a los fines de demostrar su inocencia’.

…omissis…

En este sentido, se observa de las actas que cursan en el respectivo expediente, que a pesar de constar el escrito de pruebas del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, a través del cual indicó sus defensas, no consta que haya presentado las testimoniales promovidas el día en que tuvo lugar la audiencia oral, a los fines de que rindieran su declaración en la sede del Órgano Contralor, ni mucho menos consta la solicitud por parte del administrado de que notificara a los testigos promovidos.

…omissis…

En virtud de lo anterior, no puede considerarse que existió vulneración del derecho a la defensa en los términos alegados por la parte recurrente, por cuanto no consta que haya presentado en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia oral las testimoniales promovidas, a los fines de que rindieran su declaración en la sede del Órgano Contralor, ni mucho menos consta la solicitud por parte del administrado de que se notificara a los testigos promovidos, de manera que no existió violación del derecho a probar en términos expuestos. Así se declara.

CUARTO: Aunado a lo anterior, en estricto desarrollo de la denuncia de la parte recurrente de violación de su derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que si bien dentro del procedimiento administrativo sancionador las partes tienen derecho, como manifestación del derecho a la defensa, a promover los medios probatorios necesarios para la defensa de sus derechos, y frente al cual debe existir una actitud que obliga a facilitar la admisión de las pruebas promovidas o propuestas; debe igualmente destacarse que, como fase previa a ello, debe verificarse que los medios de prueba promovidos efectivamente guarden las características de pertinencia respecto de los hechos que son objeto del debate y sobre los cuales existirá pronunciamiento en el acto administrativo definitivo.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente, en su manifestación del derecho a probar los hechos que le favoreciera, toda vez que –como ha quedado anotado- los medios probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y a los cuales se ha realizado especial referencia en la solución de la presente denuncia, no guardaban especial pertinencia respecto de los hechos concretos por los cuales fue declarado responsable el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que se desecha la denuncia de la parte recurrente. Así se declara.

QUINTO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En esta oportunidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente, destacaron que su representado ‘(…) nunca tuvo oportunidad de ejercer su Derecho Constitucional [al] control de la prueba, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medida ante la Inspectoría General del Ejército (…), y por ende, no pudo ejercer el control de una prueba que la Contraloría empleó para desechar una de sus defensas (…)’.

…omissis…

De esta forma, la determinación de la responsabilidad administrativa de la parte recurrente justamente derivó de la falta u omisión de supervisión de los bienes muebles pertenecientes al Grupo antes referido, lo que ocasionó la sustracción de los mismos por terceras personas, de manera que no puede establecerse una relación directa entre la falta de control de la declaración rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, y la determinación de responsabilidad del recurrente, no resultando un medio prueba esencial en el procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. En virtud de las anteriores precisiones, no puede considerarse que existió vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se declara.

SEXTO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente, denunciaron igualmente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) en el Informe de Investigación Nº IGEJ-DI-0092/2003, realizado por la Inspectoría General del Ejército, ese ente recomendó dar inicio a las respectivas averiguaciones para determinar si la conducta presuntamente negligente o descuidada asumida por [su] representado deriva en la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; luego, si la Fiscal Militar Superior de San Cristóbal consideró que no habían elementos suficientes para presentar una acusación penal en contra de [su] representado, mutatis mutandi, tampoco existían elementos suficientes (…) desde el punto de vista administrativo, ya que (…) [su] representado no es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional’.

…omissis…

De esta forma, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el hecho controvertido en la presente denuncia se encuentra referido a determinar si el hecho de haber existido una supuesta desestimación en cuanto a la persecución penal de los hechos ocurridos, bajo el argumento de ‘que no habían elementos suficientes para presentar una acusación penal’ de la parte recurrente, constituían razón suficiente para desestimar la responsabilidad administrativa que se haya podido derivar de los mismos. Es otras palabras, se trata de determinar si los hechos valorados en sede de la jurisdiccional penal, constituirían forzosamente un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente.

…omissis…

En definitiva, partiendo de las consideraciones expuestas anteriormente, concluye esta Corte que no existió el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, toda vez que la precisiones realizadas por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira, no impedía –como ha quedado resaltado- la sustanciación de un procedimiento con el propósito de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, sin que tenga incidencia en el mismo las consideraciones realizadas respecto de los hechos que revestían carácter penal, puesto que se trata de responsabilidades distintas, con fundamento jurídico diferente y además, como quedó señalado previamente, no existió una duplicidad de procedimientos sancionatorios, por lo que se rechaza la denuncia de la parte recurrente. Así se declara.

SÉPTIMO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, que se habría configurado ‘(…) cuando la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional consideró que la Responsabilidad que se genera para un funcionario por estar incurso en ilícitos administrativos sancionados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se rige por un sistema de responsabilidad objetiva, no subjetiva (…); lo cual es falso y erróneo ya que el Derecho Administrativo Sancionador se rige, indudablemente, por un sistema de Responsabilidad Subjetiva, tal como sucede en el derecho penal’.

…omissis…

 Así, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y partiendo de las especiales obligaciones que vinculaban al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, en su condición de Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, la falta de observancia de tales obligaciones y deberes conllevó en una evidente omisión en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos de dicho Grupo, de conformidad con lo establecido en el numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciéndole responsable ‘objetivamente’ por tales infracciones, de manera que se rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto del vicio de falso supuesto de derecho en el caso de autos. Así se declara.

OCTAVO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, denunciaron igualmente que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el ‘vicio de inmotivación’.

…omissis…

En virtud de lo anterior, se advierte que el acto administrativo recurrido, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, existió plena correspondencia entre los cargos que fueron inicialmente imputados al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, y el fundamento legal en virtud del cual se le impuso la sanción administrativa, esto es, por violación de los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que resulta forzoso desechar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

NOVENO: Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio contradicción en los motivos del mismo, equivalente a la inmotivación del acto.

…omissis…

En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que intrínsecamente el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte recurrente, toda vez que en el mismo se señala, de manera consecuente, la fecha en que se verificó la sustracción de los bienes muebles o de chatarra pertenecientes a la mencionada Unidad Militar, hechos que fueron efectivamente verificados durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que no podría quedar sujeta el desarrollo de la misma, a las apreciaciones preliminares realizadas en el acto de inicio del procedimiento administrativo. Con fundamento en lo señalado, se desecha la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMO: Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo habría incurrido en el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual serán nulos los actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Sobre el particular, la parte recurrente adujo que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, por ser de ilegal ejecución, al haber dado el Órgano Contralor inicio al procedimiento administrativo destinado a determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, sin que previamente haya dado cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 77, 79, 80, 81, 85, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

…omissis….

Por las razones que anteceden, se desprende del expediente administrativo que esa Contraloría, previo al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, dio cumplimiento a la Potestad Investigativa prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que queda desvirtuado el argumento de la representación judicial del administrado, al afirmar que el acto recurrido es absolutamente nulo, por ser de ilegal ejecución, al haber incumplido ese Órgano Contralor las disposiciones normativas relativas a la potestad investigativa y al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa. Así se declara.

DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, alegó la representación judicial del accionante que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por haber sido dictado en violación a la cláusula de prohibición de discriminación, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento de la defensa del recurrente, según el cual el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, no se encontraba en igualdad de condiciones y responsabilidad respecto del Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba, y así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Lucía Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla previas las siguientes consideraciones:

El aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala:

 “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

 

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.

En el presente caso, se advierte que el procedimiento para la apelación se tramitó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación y que la falta de fundamentación se consideraría como desistimiento tácito de la apelación, en la misma forma en que lo hace ahora el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, del análisis del expediente, pudo constatarse que en fecha 04 de mayo de 2010, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara sus alegatos; sin embargo, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría el 09 de junio de 2010, no fue consignado dentro del aludido lapso (que finalizó el día 08 de junio de 2010) el escrito de fundamentación a que se refiere el aparte décimo octavo del artículo 19 de la mencionada Ley.

Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el referido escrito, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

En concordancia con lo expuesto, debe quedar firme la sentencia apelada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del ciudadano WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ, contra la sentencia N° 2009-01056 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 11 de junio de 2009, por la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En consecuencia, queda firme dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En catorce (14) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713, la cual no está firmada por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN