ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0895

 

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.750, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2009, en el que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por delegación del ciudadano Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo s/n del 10 de junio de 2008, en el cual el referido organismo declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su carácter de Concejal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

La remisión se realizó por haberse oído la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009 por el abogado Alberto Palazzi Octavio, actuando en nombre propio, contra el auto Nº 602 de fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad.

El 8 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida.

En la misma fecha antes indicada se recibió en esta Sala el oficio Nº 08-01-1947 del 3 del mismo mes y año, adjunto al cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República remitió los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de enero de 2010 el abogado Alberto Palazzi Octavio, actuando en nombre propio, consignó su escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por diligencia del 24 de febrero de 2010 el Magistrado Emiro García Rosas, manifestó su voluntad para inhibirse de conocer el caso de autos por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010 la Sala declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas, y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En esa misma fecha, a los fines de constituir la Sala Político Administrativa Accidental, se libró un oficio convocando a la abogada Trina Omaira Zurita, Segunda Conjueza, quien mediante comunicación del 16 de marzo de 2010 aceptó la referida convocatoria.

El 22 de junio de 2010 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini; y Conjueza Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto Nº 602 del 18 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los términos siguientes:

“(…) dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

                                           Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

 En el caso de autos, como se indicó supra, el ciudadano Alberto Palazzi Octavio, solicitó la nulidad de la Decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la cual fue notificada el 21.4.09 —tal como se evidencia del presente expediente (folio 90)— fecha a partir de la cual, dicho ciudadano disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad; y, como quiera que,  para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 22 de octubre de 2009, ya había transcurrido el aludido lapso, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del texto)

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Alberto Palazzi Octavio, antes identificado, contra el auto Nº 602 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por haber operado la caducidad.

A tales efectos, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En el asunto de autos, el accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n del 31 de marzo de 2009, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el referido organismo declaró la responsabilidad administrativa del abogado Alberto Palazzi Octavio, en su carácter de Concejal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

La declaratoria de responsabilidad derivó de la conducta asumida por el recurrente “al aprobar con su voto conjuntamente con los demás miembros del Cuerpo Edilicio (…) el documento suplementario al contrato original suscrito con la empresa COTÉCNICA C.A., permitió que se desmejoraran los derechos adquiridos por dicho Municipio, es decir, el derecho a que los vehículos de recolección de basura pasaran en plena propiedad a esa entidad local en el término de cinco (5) años, y no, en fecha posterior (…)”. Asimismo, se le impuso al recurrente una  multa  por  la  cantidad  de  “DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y  CINCO  MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 255.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 255,00)”.

Ahora bien, respecto a la determinación del lapso del que disponen los justiciables para impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa, se hace necesario examinar el contenido de los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.

En aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

 

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado de la Sala)

 

De las disposiciones transcritas se desprende la existencia de un lapso de quince (15) días hábiles, disponibles para que los administrados ejerzan el recurso de reconsideración contra los actos administrativos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, asimismo, disponen posteriormente de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los “los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Bajo estas premisas, en el caso de autos se observa que en fecha 10 de junio de 2008 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando  por  delegación  del  ciudadano  Contralor  General  de  la  República -según se evidencia de la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 del mismo mes y año- dictó el acto administrativo impugnado, en el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por el actor contra el acto administrativo que determinó su responsabilidad administrativa.

Asimismo, se observa a los folios 89 y 90 del expediente judicial la copia simple del oficio Nº 08-01-488 del 2 de abril de 2009, mediante el cual se notificó al abogado Alberto Palazzi Octavio el  21 de abril de 2009 sobre la emisión del acto administrativo impugnado, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme con lo expuesto, se evidencia que el lapso de seis (6) meses que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concluyó en el caso bajo examen el 21 de octubre de 2009.

Al ser así, y visto que el abogado Alberto Palazzi Octavio ejerció en nombre propio el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 1 al 22 del expediente), concluye la Sala que el mencionado recurso fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo determinó Juzgado de Sustanciación.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa Accidental declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el auto Nº 602 de fecha 18 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, actuando en nombre propio.

2. Se CONFIRMA el auto del Juzgado de Sustanciación Nº 602 de fecha 18 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

       La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                 La Vicepresidenta,

                                                        YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA    

 

                                                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

TRINA OMAIRA ZURITA

    Conjueza

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00757.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN