MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-1853

El Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por oficio N° JST4-356-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 del mismo mes y año, remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 14 de marzo de 2011 por el abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., empresa resultante de la fusión de la primera de las nombradas y de C.V.G. Interamericana de Alúmina, C.A. (C.V.G. INTERALÚMINA), inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de febrero de 1979, bajo el No. 2750, Tomo 35, cuyo cambio de denominación consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51 del Tomo C, No. 108, folios 414 al 419; contra la Providencia Administrativa N° 2010-00251 dictada el 12 de noviembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano ALEN JOSÉ SANDOVAL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.659.068; y contra la Providencia Administrativa N° 2011-00042 dictada en fecha 7 de febrero de 2011, que impuso multa a la aludida empresa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el primero de los aludidos actos administrativos.   

La remisión tuvo lugar con ocasión de la interposición del recurso especial de juridicidad en fecha 22 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., contra el pronunciamiento dictado el 6 de ese mismo mes y año por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alen José Sandoval Calderón y fue revocada la sentencia del 13 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

El 18 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de junio de 2013 fue incorporada a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Siendo la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2009 el ciudadano Alen José Sandoval Calderón, antes identificado, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que alegó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., desde el 18 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Mecánico Industrial I, con un salario básico mensual de Dos Mil Ochocientos Setenta  y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.871,46), hasta el 21 de octubre de 2009, cuando -a su decir- fue despedido injustificadamente no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de esa misma fecha.

Mediante la Providencia Administrativa N° 2010-00251 dictada el 12 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alen José Sandoval Calderón.

En fecha 7 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó la Providencia Administrativa N° 2011-00042, mediante la cual impuso multa a la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78),  por incumplir la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 2010-00251 dictada el 12 de noviembre de 2010 por la señalada Inspectoría del Trabajo.   

El 14 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las mencionadas Providencias Administrativas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos:

En lo que se refiere a la Providencia Administrativa N° 2010-00251 dictada el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Alen José Sandoval Calderón, la recurrente esgrime que ésta incurre en el vicio de incompetencia establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues           -según su decir- la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ejerció las funciones atribuidas a los tribunales laborales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emitió pronunciamiento acerca de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de la relación de trabajo, al declarar la continuidad de la relación laboral discutida, desde el año 2000 hasta el año 2009.

Igualmente aduce que dicho acto administrativo violenta el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto desechó sin justificación alguna las pruebas promovidas por su representada, no obstante haberlas admitido sin objeciones.

Asimismo, denuncia que dicha providencia trasgrede lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual “…El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, pues no se pronunció sobre los pedimentos efectuados por su representada, referidos a la “nulidad de las pruebas promovidas de manera extemporánea por el solicitante”.

Finalmente, indica la recurrente que para el momento de dictarse la Providencia Administrativa N° 2011-00042 de fecha 7 de febrero de 2011 mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), todavía no se encontraba firme la Providencia Administrativa N° 2010-00251 dictada el 12 de noviembre de 2010, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alen José Sandoval Calderón; razón por la cual denuncia que el primero de los mencionados actos incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

El 25 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar tanto a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, como al ciudadano Alen José Sandoval Calderón.

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial del aludido ciudadano.

El 19 de junio de 2012 la representación judicial del ciudadano Alen José Sandoval Calderón, se dio por notificada de la referida sentencia  y ejerció el recurso de apelación.

Por auto del 25 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de agosto de 2012 el recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., dio contestación a la apelación.

Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., ejerció el recurso especial de juridicidad conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada el 6 de ese mismo mes y año por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia del 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En su escrito la representación judicial de la empresa accionante manifiesta que interpone el recurso especial de juridicidad con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el fallo recurrido viola las normas consagratorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien otorga a su representada la oportunidad para contestar la apelación, no emite pronunciamiento al respecto, limitándose a realizar una transcripción de los alegatos expuestos.

Igualmente, denuncia la trasgresión del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión objeto del recurso anuló la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de septiembre de 2011 que había establecido la carga de efectuar las notificaciones correspondientes a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.   

En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso especial de juridicidad y se revoque la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alen José Sandoval Calderón y revocó la sentencia del 13 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso especial de juridicidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alen José Sandoval Calderón y revocó la sentencia del 13 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decidió improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, se observa que mediante sentencia Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la suspensión e inaplicación de las normas que desarrollan el recurso especial de juridicidad.

En orden al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, correspondería a esta Sala, como lo ha hecho en anteriores decisiones, diferir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad ejercido en el caso de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o cese la medida de suspensión de efectos decretada por la prenombrada Sala en esa causa.

No obstante, visto que en el caso concreto se ha incoado un recurso contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa donde lo discutido es la inamovilidad de un trabajador, se impone revisar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual excluye expresamente de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los recursos ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha determinado igualmente que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las diversas acciones ejercidas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en la decisión N° 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ratificó el criterio sostenido en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010, pero modificó sus efectos temporales señalando que en las causas en las cuales se hubiese asumido o regulado la competencia conforme al principio perpetuatio fori, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, mientras que en el resto de los casos donde no esté determinada la competencia, independientemente de la fecha de interposición de la acción, su conocimiento corresponde a los Juzgados Laborales.

Conforme a lo expuesto, dado que la competencia para conocer las acciones incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; esta Sala concluye que habiendo sido ejercido en el caso bajo examen un recurso contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Juzgado Superior del Trabajo en un recurso ejercido contra una Providencia dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, compete a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal emitir el pronunciamiento como cúspide de la mencionada jurisdicción. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1386 y 1441 dictadas en fechas 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, respectivamente).

De esta manera, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, finalmente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en las sentencias Nos. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, esta Sala declina en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el conocimiento del recurso de autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el recurso interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN