ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2007-0685

 

La abogada Carmen Alejandra Mata Mata,  con  cédula de  identidad  N° 10.198.512 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ,  con  cédula  de  identidad   N°5.419.294, interpuso el 9 de julio de 2007 ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada por Oficio N° 08-01-21 el día 19 de enero de 2007,  (folio 995 de la Pieza N° 5 del expediente administrativo), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante contra la Resolución N° 01-00-00205 de fecha 7 de julio de 2006 (también impugnada), emitida por el referido Órgano de Control Nacional, confirmando en consecuencia, “...la sanción administrativa de suspensión del ejercicio  de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación...”.

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Visto el Oficio N° 08-01-1029 de fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual la Contraloría General de la República remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 14 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto del 25 de septiembre del mismo año, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Contralor General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

El 29 de noviembre de 2007, se libró el mencionado cartel de emplazamiento y el 13 de diciembre de 2007, la parte consignó un ejemplar de su publicación en la edición del diario “El Universal” de fecha 12 del mismo mes y año.

El 3 de junio del 2008, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El día 18 de junio del mismo año comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2008, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el día 9 de ese mes y año.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas, Conjuez: Fermín Toro Jiménez. Se ratificó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El acto de informes fue celebrado el día 12 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Contraloría General de la República, quien consignó posteriormente por la Secretaría de la Sala sus conclusiones escritas.

El 20 de enero de 2010, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 2006 el Contralor General de la República, mediante la Resolución N° 01-00-000205, resolvió imponer al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de cualquier cargo público que  pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por el período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación.

            En fecha 7 de septiembre del mismo año, la parte accionante ejerció recurso de reconsideración contra la indicada Resolución y éste fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000377 emanada del órgano contralor el 22 de diciembre de 2006, confirmando en consecuencia la sanción de suspensión antes referida.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

En la Resolución N° 01-00-000205 de fecha 7 de julio de 2006, el Contralor General de la República, impuso la siguiente sanción a la parte recurrente:

(…)

CONSIDERANDO

Que mediante auto decisorio de fecha 14 de noviembre de 2005, recaído en el expediente signado con el N° 08-01-07-01-161, suscrito por el (….) Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones delegadas por quien suscribe (…), declaró la responsabilidad administrativa, entre otros, del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ (…), en su condición de Legislador Principal y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, por los hechos siguientes:

PRIMERO: Por haber aprobado con su voto, en Sesión N° 32, de fecha 28 de Noviembre de 2000, el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) como la remuneración mensual y haber aprobado con su voto cancelar aguinaldos fraccionados con base a ciento veinte (120) días, todo ello para cada uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Falcón, a partir del 1° de Octubre de 2000 siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución N° 0012-00 del 28 de Julio de 2000, dictada por la Comisión Legislativa Nacional (…), los Legisladores y Legisladoras integrantes de los Poderes Legislativos Nacional y Estadal, sólo aceptarán como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiere correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ella genere o de lugar a prestaciones sociales u otros beneficios distintos al señalado, en concordancia, con el artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…), el cual establece que la remuneración de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados consistirá en dietas y se regirá por el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (…), conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…), vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…), en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (...)  vigente para el momento de la ocurrencia del hecho irregular el cual mantiene su carácter de ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 [del artículo 91] de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

...Omissis...

SEGUNDO: Por haber ordenado pagos a cada uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Falcón, por  conceptos de: aumento de dieta, durante el lapso comprendido desde Octubre de 2000 a Mayo de 2001, retroactivo  de dieta correspondiente al período comprendido entre el 1° de Octubre al 31 de Diciembre de 2000, por prendas de vestir durante el período comprendido entre el 06 y el 29 de Diciembre 2000 y el 27 de Abril y el 31 de Mayo de 2001 y aguinaldos  para los años 2000 y 2001; así como prima por residencia a su persona, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2001; (...) conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad administrativa y supuesto que se mantiene vigente a la luz del numeral 14 del artículo 91 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor, se DECLARÓ la firmeza en vía administrativa de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, en lo que respecta al ciudadano ENRIQUE PÉREZ, cédula de identidad N° 5.419.294, en virtud de no haber interpuesto el prenombrado ciudadano el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello en la Ley.

 

CONSIDERANDO

Que el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ (…) reintegró en su totalidad la cantidad de nueve millones setecientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 9.760.000,00) recibidos por concepto de pagos indebidos e ilegales, según consta en Certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Ejecutivo Regional del Estado Falcón en fecha 11 de mayo de 2006.

RESUELVE

De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ (...) la sanción de suspensión del ejercicio de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por el período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación de la presente Resolución...”. (negritas del acto). (Sic).

 

Así también, en el escrito recursivo fue impugnada la Resolución N° 01-00-000377 del 22 de diciembre de 2006, mediante la cual el Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante contra la citada Resolución N° 01-00-000205 de fecha 7 de julio de 2006, confirmando su contenido en los términos siguientes:

 

 “...REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DESPACHO DEL CONTRALOR

Caracas, 22 DIC. 2006

N° 01-00-000377

...Omissis...

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Bajo el título ‘INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA Y DE LA SANCIÓN IMPUESTA’.-Primero: por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al señalar que ‘...la sanción se hizo sobre la base de haber: aprobado con su voto y haber ordenado pagos (...) de aumento de DIETA, para cada uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Falcón, lo cual constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que el verdadero supuesto consistió en aprobar con mi voto un ACUERDO y posteriormente firmar una RESOLUCIÓN, pero para establecer un régimen de remuneraciones, de previsión y seguridad social sobre la base de un SUELDO O SALARIO MENSUAL, no sobre DIETA alguna...’ (Destacado del recurrente).

Segundo: por haber incurrido en silencio de pruebas fundamenta que ‘...al dictarse la recurrida se omitió en forma absoluta toda consideración sobre la Resolución Nro. 275, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de todos los legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado Falcón, que estableció el régimen de aumento de los sueldos tanto de los legisladores como de los suplentes, y del secretario de la cámara.

...Omissis...

Tercero: continua argumentando que se menoscabó la garantía constitucional a la no discriminación, toda vez que, ‘...la falta de valoración de la RESOLUCIÓN NRO. 275 de fecha 29 de noviembre de 2000, EXIMIÓ DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNOS DE LOS LEGISLADORES FIRMANTES DE LA MISMA, siendo que con dicho acto  se estableció el AUMENTO DE SUELDO para todos los Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Falcón...”.

...Omissis...

Finalmente, señala en virtud de haber reparado el daño patrimonial causado al reintegrar toda la cantidad cobrada indebidamente, así como el pago de la sanción impuesta  por este organismo Contralor, solicita se reconsidere su caso y se suspenda con carácter definitivo los efectos de la resolución impugnada.

ANÁLISIS DEL ASUNTO

...Omissis...

En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, relacionados a la inmotivación de la recurrida; se debe precisar que dichos alegatos están dirigidos a impugnar la declaratoria de responsabilidad, que es un acto distinto al contenido de la Resolución N° 01-00-000205 de fecha 7 de julio de 2006.

...Omissis...

El contexto fáctico descrito revela que si bien es cierto que la sanción aplicada al recurrente, así como la sanción pecuniaria, es consecuencia jurídica que deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa determinada en un iter o procedimiento constitutivo previo y necesario para su aplicación; el de determinación de responsabilidades, no lo es menos, el hecho de que la declaratoria de responsabilidad y la Resolución dictada por quien suscribe, son dos actos distintos y, por tanto, resulta jurídicamente inaceptable que se pretenda examinar el fundamento del primero en la vía recursiva prevista para el segundo, máxime cuando la decisión de responsabilidad ya había operado la firmeza administrativa, y en  consecuencia agotada la vía administrativa, dado que el impugnante no interpuso el recurso administrativo previsto legalmente, y por ende, aquella decisión de responsabilidad produjo plenos efectos dada la vigencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se declara.

Finalmente, resulta importante señalar que los hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos tanto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época de ocurrencia de los hechos irregulares (...) son supuestos de carácter objetivo, es decir, que se configuran desde el mismo momento en que un acto, hecho u omisión se subsume en el tipo legal establecido en la norma como ilícito administrativo, independientemente de que la conducta irregular haya causado un daño al patrimonio público o de la existencia de circunstancias que podrían justificar dicho actuar (intención), salvo que tales circunstancias estén expresamente previstas en la norma como eximentes de responsabilidad administrativa.
De tal manera que, el hecho de que se haya ocasionado un daño al patrimonio público con una conducta irregular y éste haya sido resarcido total o parcialmente, durante o después de la declaratoria de responsabilidad administrativa, no es óbice para que este Organismo Contralor no pueda aplicar y mantener vigente las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues las mismas como se ha sostenido anteriormente, son consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, al igual que la sanción de multa; en consecuencia, resulta improcedente la suspensión de los efectos con carácter definitivo, de la resolución objeto de impugnación solicitada por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR  el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, antes identificado y, en consecuencia, SE CONFIRMA el acto  administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000205 de fecha 07 de julio de 2006, mediante el cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por el período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación...”. (Sic) (negritas del acto).

III

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:

Violación del numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental aduciendo en tal sentido que “...al haber sido sancionado dos veces alegando un complemento o una sanción accesoria ha sido enjuiciado (...) en sede administrativa por los mismos acontecimientos que llevaron a la primera sanción y en dos oportunidades de tiempo distintas a través de dos actos administrativos de resolución diferentes con fechas distintas y argumentos inocuos, todo lo cual equivale indefectiblemente a la violación flagrante de la norma antes descrita...”.

Indicó que con la violación de la garantía establecida en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vulneró también el artículo 89 eiusdem, por limitar la posibilidad de su representado de trabajar tranquila y dignamente en otro cargo de la Administración Pública, aunado al desprestigio al cual éste fue sometido.

Denunció la violación del derecho constitucional a la no discriminación establecido en el artículo 21 del Texto Fundamental, aduciendo en tal sentido que “...la Contraloría General de la República eximió de Responsabilidad Administrativa a algunos de los legisladores firmantes de la misma resolución  mediante la cual se aprobó el aumento de sueldo para todos los legisladores del Consejo Legislativo del estado Falcón. No se conoce el motivo o los fundamentos por los cuales fueron sancionados unos y otros no, lo evidente es que así ocurrió y se estableció con ello una desventaja discriminatoria de funcionarios en el mismo nivel, en el mismo cargo y en el mismo sitio con la misma conducta administrativa objeto de sanción, aunado a unas consecuencias también discriminatorias...”. (Sic).

 

Por las razones expuestas, la parte accionante solicitó que esta Sala declarase la nulidad los actos administrativos impugnados, emanados del Contralor General de la República y así también, “...Se ordene el reconocimiento a través de un desagravio público en el estado Falcón por parte del órgano emisor  para de alguna manera restablecer o resarcir el daño causado dado que siempre ha sido un ciudadano público de respeto y honorabilidad...”.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de rendir informes los abogados Richard José Magallanes Soto y Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.609 y 47.196 respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los fundamentos siguientes:

Acerca de la duplicidad de sanciones alegada indicaron que “...la apoderada judicial del recurrente incurre en un error, al argumentar que a su mandante se le impusieron dos sanciones de multa, toda vez que se desprende de los autos que corren insertos en el expediente, que sólo fue objeto de una sanción pecuniaria al ser declarado responsable en lo administrativo, la cual no es objeto de controversia en este procedimiento y así solicitamos muy respetuosamente, a los Magistrados de esta Sala, sea declarado..”.

Con respecto a la presunta violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación de la República señaló que “...con tales planteamientos se pretende denunciar la violación del principio non bis idem, (sic) conforme al cual no es factible la aplicación de doble sanción por una misma infracción. En tal sentido se debe destacar que el principio in comento, implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento jurídico permita dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientemente, si resulta de la aplicación de normativas diferentes, esto es, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o una de ellas accesoria...”.

Explicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se entiende que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo es de carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa y que por consiguiente, constituye la consecuencia jurídica del procedimiento previo de determinación de responsabilidades, razón por la que consideran que en el presente caso, debe declararse que no se ha lesionado el principio de non bis in idem y por tanto, no se ha trasgredido la norma contenida en el citado numeral 7 del artículo 49 constitucional.

Con respecto a la supuesta vulneración del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el trabajo como un hecho social, indicaron que en el presente caso, “...en ningún  momento se está desprendiendo definitivamente al prenombrado ciudadano de su labor legislativa, sino por un tiempo corto, que le permite retomar a la labor para la cual fue electo...”.

En lo que concierne a la denuncia de violación del derecho a la no discriminación, la representación de la República precisó que dicho alegato está “...dirigido a atacar un acto distinto al contenido en la Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Contralor General de la República, específicamente el Auto Decisorio del 22 de diciembre de 2005, emitido por el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, razón por la cual se puede afirmar que tales señalamientos persiguen contradecir un acto que no se corresponde con el impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ,  contra la Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante, contra la Resolución N° 01-00-00205 de fecha 7 de julio de 2006 (también impugnada), emanada del referido Órgano de Control Nacional confirmando en consecuencia, “...la sanción administrativa de suspensión del ejercicio  de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación...”.

Antes de entrar a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, advierte la Sala que la parte accionante en su escrito recursivo solicita simultáneamente, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006 y en la Resolución N° 01-00-00205 de fecha 7 de julio de 2006, de allí que los fundamentos de hecho y de derecho formulados están referidos a ambos actos.

Al respecto esta Sala, en un caso similar al de autos y en referencia a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (cuyo contenido es similar al previsto hoy en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), para declarar inadmisible el recurso ejercido contra el acto originario (que no era el que causaba estado), precisó lo siguiente:

“...Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por el Ministro de Hacienda que decide el recurso jerárquico y no con el acto originario de imposición de sanción, ni el de su confirmación en reconsideración, como evidentemente lo plantea la recurrente...”. (Resaltado de esta decisión). (Sentencia N° 352 del 6 de marzo de 2003).

 

 Ciertamente como lo ha señalado la Sala, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar circunscritos al acto que causa estado, por lo que estaría -en principio- vedado a este órgano jurisdiccional conocer de las denuncias relacionadas con los actos primigenios dictados en el marco del procedimiento administrativo que se desarrolló.

No obstante lo anterior, como quiera que la representación accionante ha denunciado presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el procedimiento administrativo de primer grado, la Sala, junto al estudio que efectúe del acto que causó estado, analizará dichos alegatos, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal conocer de las denuncias expuestas y a tal efecto observa:

1.- Alegó la parte recurrente que el acto impugnado viola el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que en su opinión, ha sido enjuiciado en sede administrativa dos veces por los mismos acontecimientos y en dos oportunidades de tiempo distintas, resultando en consecuencia sancionado a través de dos actos administrativos diferentes, todo lo cual, según afirma, equivale a la violación flagrante de la norma constitucional referida.

Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República a los fines de desvirtuar el mencionado alegato señaló que “...con tales planteamientos se pretende denunciar la violación del principio non bis idem, conforme al cual no es factible la aplicación de doble sanción por una misma infracción. En tal sentido se debe destacar que el principio in comento, implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento jurídico permita dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientemente, si resulta de la aplicación de normativas diferentes, esto es, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o una de ellas accesoria...”. (Sic).

Explicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se entiende que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo es de carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa y que por consiguiente, constituye la consecuencia jurídica del procedimiento previo de determinación de responsabilidades, razón por la que consideran que en el presente caso debe declararse que no se ha lesionado el principio de non bis in idem y por tanto, no se ha trasgredido la norma contenida en el citado numeral 7 del artículo 49 constitucional.

Precisado lo anterior y analizado el expediente administrativo se verifica que mediante Auto Decisorio de fecha 14 de noviembre de 2005, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Omar Enrique Pérez, en su condición de Legislador Principal y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, junto a la de otros Legisladores de dicha entidad político-territorial y le impuso a cada uno de ellos, la sanción de multa por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,00) hoy expresados en Un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.566,00), en razón de los hechos irregulares cometidos. (folios 703 al 750 de la pieza 4 del expediente administrativo).

En fecha 7 de julio de 2006, el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-000205, en la que impuso al recurrente la sanción de “...suspensión del ejercicio de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por el período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación de la presente Resolución...”. (folios 16 al 22  de la pieza principal del expediente administrativo).

Posteriormente, mediante escrito del 7 de septiembre de 2006, la parte accionante asistida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69061, ejerció recurso de reconsideración contra la citada Resolución Nº 01-00-000205. (folios Nros. 856 al 864 de la pieza N° 4 del expediente administrativo). Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006. (folios 24 al 33 de la pieza principal del expediente administrativo).

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se advierte que lo discutido en el caso concreto, se circunscribe a determinar si en el presente caso, la Administración actuó ilegalmente transgrediendo el referido principio de non bis in idem, por el hecho de haber impuesto al accionante la sanción pecuniaria de multa mediante el citado Auto Decisorio del 14 de noviembre de 2005, en el cual fue declarada su responsabilidad administrativa y a su vez, por haberle aplicado la sanción de “...suspensión del ejercicio de cualquier cargo público que pueda encontrarse desempeñando sin goce de sueldo, por el período de seis (6) meses...”, contenida en la Resolución N° 01-00-000205 de fecha 7 de julio de 2006 y confirmada mediante la Resolución N° 01-00-000377 del 22 de diciembre de 2006, ambas emanadas de la máxima autoridad del Órgano de Control Nacional.

En opinión de la representación accionante las referidas Resoluciones impugnadas, se traducen en violación al principio constitucional antes mencionado, toda vez que constituyen duplicidad de sanciones de naturaleza administrativa en virtud de los mismos hechos.

Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que  no existe violación al principio non bis in idem, cuando dichas sanciones se derivan del mismo procedimiento tal y como sucede en el caso bajo análisis y en tal sentido ratifica que las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, anteriormente tipificadas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, “son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 868 del 21 de julio de 2004 y 1.234 del 17 de mayo de 2006).

 En concreto, en el supuesto planteado, la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el citado Auto Decisorio de fecha 14 de noviembre de 2005 (que no es objeto de impugnación en el presente caso), sancionó pecuniariamente al recurrente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, en virtud de la comprobación de la materialización de los ilícitos administrativos que le fueron imputados en el curso del procedimiento iniciado mediante Auto de Apertura de fecha 18 de diciembre de 2001.

Dicho procedimiento tuvo lugar en virtud de la actuación fiscal practicada por dicho órgano contralor en el Consejo Legislativo en referencia, en cumplimiento del Plan de Fiscalización que correspondió al período comprendido entre el mes de agosto de 2000 al mes de mayo de 2001.

Por otra parte, en el mismo sentido que fue expuesto en el escrito de conclusiones a los informes orales presentado por la representación de la Contraloría General de la República, las Resoluciones impugnadas en nulidad mediante las cuales fue sancionado el accionante con la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el período de seis (06) meses, son la consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa establecida en el mencionado Auto Decisorio, es decir, producto del mismo procedimiento, pero dictada con ocasión a las facultades establecidas por el Legislador Nacional al Contralor General de la República, en el citado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001), vigente para el momento de imponerse la sanción referida y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)” (Negrillas de la Sala).

Es así que el órgano recurrido al revisar por vía de reconsideración la citada Resolución de fecha 7 de julio de 2006, además de declarar sin lugar dicho recurso a través de la tantas veces referida Resolución del 22 diciembre de 2006, confirmó la aplicación de la sanción de suspensión en los términos expuestos indicando expresamente:“...el hecho de que se haya ocasionado un daño al patrimonio público con una conducta irregular y éste haya sido resarcido total o parcialmente, durante o después de la declaratoria de responsabilidad administrativa, no es óbice para que este Organismo Contralor no pueda aplicar y mantener vigente las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues las mismas como se ha sostenido anteriormente, son consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, al igual que la sanción de multa...”.

Conforme a lo indicado, la Sala ha reiterado en su jurisprudencia la legalidad de la mencionada actuación por parte de la máxima autoridad del Órgano de Control Nacional, con fundamento en el ordenamiento jurídico en los términos siguientes:

“...Tanto la referida norma derogada (artículo 122), como la vigente (artículo 105), consagran de igual forma que la declaratoria de responsabilidad administrativa conlleva ineludiblemente (además de la pena pecuniaria), de acuerdo a la gravedad de la falta cometida y “…sin que medie ningún otro procedimiento…”, la imposición de sanciones adicionales -como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas-, las cuales constituyen consecuencias jurídicas de carácter accesorio que resultan de la declaración de responsabilidad administrativa, cuya aplicación le corresponde actualmente “…de manera exclusiva y excluyente…” al Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, siendo relevante advertir que a los hechos irregulares surgidos durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y sancionados bajo la actual ley, sólo les podía ser impuesta la sanción de inhabilitación por un período máximo de tres (3) años...”. (Vid. Sent. de la SPA N° 01022 del 8/07/09), (Subrayado de esta decisión)

De la cita anterior se evidencia entonces, contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito recursivo, que no es cierto que en el presente caso se haya incurrido en violación del principio non bis in idem, toda vez que la sanción de suspensión en referencia impuesta por el Contralor General de la República mediante el auto que causó estado, contenido en la Resolución impugnada, tiene como fundamento el citado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y constituye una consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa determinada previamente en el mencionado Auto Decisorio, razón ésta por la cual debe esta Sala desechar el mencionado alegato. Así se declara.

2.- Denunció la apoderada accionante que el acto administrativo impugnado viola la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley, prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido alegó “... la Contraloría General de la República eximió de Responsabilidad Administrativa a algunos de los legisladores firmantes de la misma resolución  mediante la cual se aprobó el aumento de sueldo para todos los Legisladores del Consejo Legislativo del estado Falcón. No se conoce el motivo o los fundamentos por los cuales fueron sancionados unos y otros no, lo evidente es que así ocurrió y se estableció con ello una desventaja discriminatoria de funcionarios en el mismo nivel, en el mismo cargo y en el mismo sitio con la misma conducta administrativa objeto de sanción, aunado a unas consecuencias también discriminatorias ...”. (Sic).

En tal sentido, el citado artículo 21 del Texto Fundamental, establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.      La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”.

 

Al respeto, la Sala en sentencia Nº 01450 del 7 de junio de 2006 (caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., vs.  Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló lo siguiente:  

“…Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual...”.  (Subrayado de esta sentencia).

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ratifica el criterio antes transcrito y por ello debe precisar que la violación alegada por el recurrente requería demostrar que las circunstancias bajo las que actuaron el resto de los Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Falcón, eran las mismas, situación esta última que no se aprecia del análisis del expediente administrativo, en el cual sólo se evidencia que a la parte accionante le fue impuesta la mencionada sanción de suspensión del cargo contenida en el acto impugnado, producto de su actuación y del incumplimiento de las responsabilidades  a su cargo como Legislador Principal y Presidente del citado órgano deliberante local, cuestión que lo hizo incurrir  en los ilícitos administrativos hoy previstos en los  numerales 14 y 15 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Entre estos hechos generadores de responsabilidad constantes en el expediente administrativo, puede citarse la Resolución N° 006 (folio 304 de la pieza 2 del expediente administrativo), suscrita por el accionante, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo de la entidad federal en cuestión, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...RESOLUCIÓN N° 006

LIC. OMAR ENRIQUE PÉREZ

PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO

DEL ESTADO FALCÓN

 

En uso de las atribuciones que se encuentran establecidas en los numerales 1° y 7° del artículo 10 del Reglamento Interior de Debates y Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Falcón Vigente:

RESUELVE

UNICO: Procédase a cancelar (pago único), con cargo a la Partida 4.02.03.02.00, correspondiente al Presupuesto del ejercicio fiscal 2.001, las prendas de vestir a los integrantes  de la División Parlamentaria del Consejo Legislativo del Estado Falcón, quienes realizan labores de dedicación exclusiva y a tiempo completo, según la distribución siguiente:

PRESIDENTE                           Bs. 1.000.000,00

VICE-PRESIDENTE                Bs. 900.000,00

DEMÁS DIPUTADOS             Bs. 600.000, 00...” (negritas del acto).

 

 

Así se observa, que dicha Resolución, entre otras actuaciones  destinadas al pago de prima por residencia a su persona, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2001 y aguinaldos para los años 2000 y 2001, fueron valoradas por el órgano de control nacional al decidir mediante el acto impugnado sancionar al recurrente. En virtud de lo anterior, no puede el accionante, dada la investidura del cargo para el cual fue electo y en su condición de Presidente del referido órgano deliberante  sostener en este caso particular que “...no se conoce el motivo o los fundamentos por los cuales fueron sancionados unos [Legisladores] y otros no...” estableciéndose con ello, “...una desventaja discriminatoria de funcionarios en el mismo nivel, en el mismo cargo y en el mismo sitio con la misma conducta administrativa objeto de sanción...”.

Por lo antes expuesto, la Sala desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad,  ya que tal y como quedó expresado en el presente caso, los supuestos de hecho son completamente distintos entre sí, dependiendo del grado de responsabilidad y la participación activa comprobada a cada uno de los Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Falcón. Así se declara.

3.-Respecto a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación accionante sostiene que con la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta a su representado, se limitó su posibilidad de trabajar en otro cargo de la Administración Pública, aunado al desprestigio al cual fue sometido por dicha circunstancia.

Respecto a la denuncia anterior, la Sala considera necesario precisar que la sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones públicas impuesta al recurrente, tuvo lugar como consecuencia de la verificación de los ilícitos demostrados en el curso del procedimiento iniciado ante la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, durante el cual fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, razón por la cual resulta improcedente argumentar que mediante dicha decisión sancionatoria tendiente a salvaguardar el patrimonio público, se haya podido lesionar su derecho al trabajo en el sentido que fue alegado.

 En el mismo orden de ideas, la representación de la Contraloría General de la República sostuvo en su escrito de conclusiones a los informes orales que en el caso planteado, “...en ningún  momento se está desprendiendo definitivamente al prenombrado ciudadano de su labor legislativa, sino por un tiempo corto, que le permite retomar a la labor para la cual fue electo...”.

Aunado a lo anterior, en diversas oportunidades ha expuesto la Sala, que si bien el Estado debe procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin embargo, ello no implica que necesariamente este logro dependa únicamente del cargo ejercido o función que desempeñe en determinada institución, menos aún en casos como el que se analiza, en el cual el recurrente presta una labor social como representante del colectivo ante el órgano deliberante local y por tanto, sus actuaciones están sujetas a niveles máximos de apego al ordenamiento jurídico y con ello a la legalidad. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación al derecho al trabajo alegada por la parte actora. Así se declara.

Finalmente, siendo que fueron desechadas las denuncias expuestas por la parte accionante contra el acto que causó estado, contenido en la Resolución N° N° 01-00-000377 del 22 de diciembre de 2006, emanada del Contralor General de la República, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, queda firme dicho acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, contra la Resolución N° 01-00-000377 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

              La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                            La Vicepresidenta-Ponente,         

                                                                                                                        YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

FERMÍN TORO JIMÉNEZ

                 Conjuez

 

            

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00776, la cual no está firmada por el Conjuez Fermín Toro Jiménez, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN