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El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 9355 de fecha 16 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de noviembre de 2010, por la abogada María Flor Sequera, INPREABOGADO N° 64.132, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 071/2010 del 28 de octubre de 2010, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por la abogada Yrene López Noriega, INPREABOGADO N° 60.448, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas el 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 16-A, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas el 2 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 19, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Resoluciones de Multas distinguidas con las letras y números: SNAT/INA/GAD/LGU/UAR/2009/078;SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/072; SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/073, la primera sin fecha y las dos últimas del 4 de noviembre de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad actual de Bs. 532.000,00, en razón de no haber sido reembarcados setenta y dos (72) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Por auto del 11 de agosto de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 9355.
El 6 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de noviembre de 2011, la abogada Maravedi Morales, INPREABOGADO N° 73.439, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 10 de noviembre de 2011, la abogada Yrene López Noriega, INPREABOGADO N° 60.448, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se desprende de documento poder anteriormente señalado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.
Por auto del 17 de noviembre de 2011, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
-I-
ANTECEDENTES
Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
El 26 de octubre de 2009, la Administración Aduanera procedió a realizar la verificación de los 72 contenedores que arribaron a territorio nacional, siendo que mediante Actas Nros. 0177, 0173 y 0174 de esa misma fecha se recomendó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., por el presunto incumplimiento del artículo 79 del Reglamento de dicha ley.
Mediante Resoluciones de Multa Nros: SNAT/INA/GAD/LGU/UAR/2009/078; SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/072; SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/073, la primera sin fecha y las dos últimas del 4 de noviembre de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad actual de Bs. 532.000,00, en razón de no haber sido reembarcados setenta y dos (72) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
En fecha 4 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las referidas Resoluciones de Multa, alegando lo siguiente: “…1) violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se realizó un procedimiento para la imposición de la sanción que le permitiera ejercer sus defensas; 2) la nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto, toda vez que la Administración Aduanera sancionó a la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma esta que está referida entre otros supuestos, a mercancías ingresadas bajo el régimen especial de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores cuando constituyen elementos de transporte…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Examinados los alegatos de las
partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se
circunscribe a establecer la procedencia de las multas impuestas a la
recurrente mediante las Resoluciones SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2009/N°078, sin
fecha; SNAT/ INA/ GAD/ LGU/ ARA/ UAR/ 2009/ N°072 y
SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2009/N°073, ambas de fecha 04 de noviembre de 2009,
dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el
Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y
DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 532.000,00), por no haber sido reexpedidos
setenta y dos (72) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el
Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia, establecer si es procedente la denuncia invocada acerca de la existencia del vicio de
falso supuesto de derecho.
No obstante, la recurrente también denuncia la violación del procedimiento
legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; delación que este Juzgador pasa a analizar de forma previa, según
los términos que se exponen a continuación:
(…)
La situación descrita, es reconocida por la recurrente al afirmar en su escrito que se levantaron Actas identificadas bajo los números 0177, 0173 y 0174, en las cuales se dejó constancia de los resultados de los procedimientos efectuados y que en fechas 24 y 16 de noviembre de 2009, fue notificada de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2009/N°078; SNAT/ INA/ GAD/ LGU/ ARA/ UAR/ 2009/ N°072 y SNAT/ INA/ GAD/ LGU/ ARA/ UAR/ 2009/N°073 (folio 3 del expediente judicial). Por ello, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.(…)
Con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar los actos recurridos, mediante los cuales sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de esta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:
(…)
Observa este Juzgador que el caso concreto involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 391, según Oficio INA/GRA/DAA/URA/N°1151 de fecha 20 de noviembre de 2006, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
(…)
Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.
(…)
Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de ‛mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‛mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‛reexportación’ como sinónimo de ‛reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.
(…)
Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal no ‛reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‛reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‛mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.
En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la recurrente, quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 391, según consta de Oficio INA/GRA/DAA/URA/N°706 de fecha 28 de julio de 2006, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:
(…)
Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:
(…)
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 391, según consta de Oficio INA/GRA/DAA/URA/N°706 de fecha 28 de julio de 2006, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.
(…)
Como consecuencia de lo expresado
precedentemente, este Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a la recurrente,
en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias.
Así se declara.
Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la
sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS
(550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
(…)
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario
interpuesto…
En consecuencia:
Se declara sin lugar la denuncia por violación al Debido Procedimiento Administrativo.
Se ANULAN PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAD/ LGU/ ARA/ UAR/ 2009/N°078; SNAT/ INA/ GAD/ LGU/ ARA/ UAR/ 2009/ N° 072 y SNAT/INA/GAD/LGU/ARA/UAR/2009/N°073…
Una vez firme la presente decisión,
se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., matriculado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), bajo el número 391, según Oficio INA/GRA/DAA/URA/N°706 de
fecha 28 de julio de 2006, la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6,
de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS
CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en
el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…” (Destacado del texto).
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2011, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que el tribunal de instancia incurrió “en falso supuesto en la calificación de los hechos que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho, pues yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la contribuyente, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 de su Reglamento”.
Indicó que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que se puede afirmar que para otros efectos le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades”.
Señaló que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que “se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, siendo que se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancía y por tal razón se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen”.
Manifestó que los contenedores detentan la condición de mercancías, lo cual también se puede verificar de “la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado; la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que ante el incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos, la consecuencia jurídica aplicable es la dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juzgador a quo”.
Esgrimió que en el presente caso resulta admisible el criterio de responsabilidad objetiva “entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido, por lo que es indiscutible la aplicación correcta de la pena pecuniaria impuesta por el órgano fiscal, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los 71 contenedores sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de La Guaira”.
Adujo que el juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la aduana principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción mencionada”.
Expuso que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al interpretar de manera errónea la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que dicha norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la contemplada en el artículo 121 de dicha ley”.
En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se “proceda a revocar la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia N° 071/2010 del 28 de octubre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
Que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 “es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la citada Ley de 1991”.
Señaló que los artículos 79, 80 y 81 del referido Reglamento disponen que “cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.
Indicó que conforme al mencionado artículo 80, distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte “en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una mercancía de importación, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen especial de admisión temporal, por tratarse precisamente de una mercancía, que posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización”.
Esgrimió que la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.
Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto “al imponerse una sanción que no resulta aplicable al caso en estudio”.
Asimismo, en el presente escrito de contestación promovió las siguientes pruebas: “1) Oficio N° HDOA-310-5194 del 23/10/87, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas; 2) Registro de Agente Naviero, DCRC-00011 del 03/01/73; 3) acto administrativo distinguido con el N° SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/067 del 29/10/09; 4) sentencia N° 01866 de fecha 21/11/2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.; 5) las Resoluciones impugnadas. Ello con el propósito de demostrar: en primer lugar, que la sentencia apelada no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto; en segundo lugar, que la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., no es un importador de mercancías, sino un operador de transporte; en tercer lugar, que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido para las mercancías; en cuarto lugar, que los 72 contenedores vacíos que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, que fueron reembarcados fuera del plazo, habían sido utilizados previamente como elementos de equipo de transporte”.
En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se confirme la decisión N° 071/2010 del 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:
La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley.
Del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.
Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio “al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando entonces aplicable la norma prevista en el artículo 118 de la citada ley”.
Por su parte, indicó la apoderada judicial de la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., que los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 disponen que “cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.
Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:
El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.
En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:
“Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., debido a que se detectó la permanencia de 72 implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.
A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”.
La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero Global Shipping Agentes Navieros, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…”.
El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en definitiva son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudiera aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que reprodujo la disposición normativa dispuesta en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.
No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 071/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A.
3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación de Sanción, con base a lo decidido en el presente fallo.
NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En cuatro (04) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00776.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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