MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2008-0871

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.810, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.984, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000037 de fecha  29 de febrero de 2008 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 15 de agosto de 2007, por la que se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

El 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiese el expediente administrativo.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Enrique Viamonte Padrón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.924, consignó poder que le fuera otorgado por el actor a él y al abogado Alexis Rafael Moreno López, antes identificado.

La Sala por auto de fecha 28 de enero de 2009, visto el Oficio N° 08-01-101 de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual la Contraloría General de la  República remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

Mediante diligencia de igual fecha, la parte actora solicitó que el expediente fuese pasado al Juzgado de Sustanciación.

            Luego, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de febrero de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, acordó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

            El 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

            En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la parte accionante solicitó que la causa fuese abierta a pruebas.

            El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente al lapso de emplazamiento y promoción de pruebas.

            Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de apertura de la causa a pruebas visto que “el lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas, quedó abierto a partir del día 9.7.09, inclusive”.

            El 22 de septiembre de 2009, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

            El 07 de octubre de 2009, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 29 de octubre de 2009, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 06 de mayo de 2010.

            En oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, el 06 de mayo de 2010 compareciendo las representaciones judiciales de la parte recurrente, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, quienes realizaron la correspondiente exposición oral de sus alegatos, consignando posteriormente sus respectivos escritos.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, visto el vencimiento del lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010; se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-000037 de fecha 29 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 15 de agosto de 2007, por la cual se le impuso al actor la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de dos (02) años, ello en los términos siguientes:

     “(…)El Órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2005, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ ARAUJO, antes identificado, por las irregularidades que se describen tanto en la referida decisión, como en el cuarto considerando de la Resolución objeto del recurso de reconsideración que nos ocupa.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Un Millón Seiscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.612.800,oo), equivalente hoy a (…).

En fecha 18 de agosto de 2005, la aludida decisión quedó firme en vía administrativa en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…).

Por tal motivo, quien suscribe, en ejercicio de la competencias atribuidas por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, previo análisis y consideración de la gravedad de la irregularidad cometida (…) resolvió imponerle al prenombrado ciudadano, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de (2) años (…)

En relación al planteamiento dirigido a denunciar la presunta prescripción de la potestad sancionatoria de la administración, estima señalar que el recurrente incurre en un error de interpretación al considerar que desde el momento de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que fue dictada la Resolución objeto del presente recurso, han transcurrido ininterrumpidamente más de siete (7) años (…).

En consecuencia, desde el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron la declaratoria de responsabilidad administrativa (…) hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en que este Despacho le impuso la sanción de inhabilitación, se efectuaron una serie de actos que, entre otras consecuencias jurídicas, interrumpieron la prescripción de las acciones administrativas, y por consiguiente la sanción accesoria impuesta al recurrente, razón por lo cual, mal puede considerase fenecido el lapso de prescripción establecido en las leyes que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, referente a que la sanción de inhabilitación se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que, en su criterio, constituye una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, (…).

Ahora bien, de la lectura que se realice del artículo 105  de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, se aprecia que la declaratoria de responsabilidad una vez firme en sede administrativa, apareja ineludiblemente una variedad de sanciones; entre las que se encuentra la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que, para su imposición, se requiera de otro procedimiento distinto al de la averiguación administrativa. (…)

Es por ello, que en el presente caso la imposición de la sanción inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, obedece a una consecuencia establecida en la Ley que regula las competencias de este Organismo Contralor. De ahí que su aplicación no puede interpretarse como una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que asiste al recurrente, máxime cuando la misma es resultado de un procedimiento previo, como fue el de averiguación administrativa donde se comprobó el ilícito y se determinó la responsabilidad administrativa del impugnante. Así se declara. (…)

En relación al señalamiento efectuado por el impugnante, referido a que este Despacho, al dictar la Resolución recurrida, le aplicó una Ley que no había sido promulgada para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares, vulnerando de esta forma el principio de irretroactividad de la Ley (…).

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la sanción de inhabilitación, no sólo se encontraba prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, sino que también la encontramos establecida en la vigente Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo Contralor, de modo que existe permanencia o sucesión en el tiempo de dicha medida, lo cual habilita a este Despacho para imponer la referida sanción. (…)

De este modo, resulta claro que este Organismo Contralor se circunscribió a la norma cuantitativamente más favorable al infractor, es decir, al límite de tres (3) años que establecía el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. (…)

En relación al argumento esgrimido por el recurrente, mediante el cual afirma que con la imposición de la sanción de inhabilitación, este Despacho lo ha vuelto a sancionar  por los mismos hechos en virtud de los cuales ya había sido juzgado (…)

Se evidencia, en el caso concreto que al recuente se le siguió un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, el cual concluyó con la declaratoria de su responsabilidad administrativa, y consecuencialmente, la aplicación de una sanción pecuniaria consistente en una multa, para la posterior imposición de la sanción que nos atañe.

En tal sentido, resulta inconcuso admitir que la ponderación efectuada para la aplicación de la sanción de inhabilitación es distinta a la que se realiza a los fines de declarar la responsabilidad administrativa; razón por la cual, se reitera que tal sanción, además de revestir una conceptualización y naturaleza independiente, fue impuesta sobre la base de apreciaciones distintas, lo que hace factible colegir que en el presente caso, no se vulnera el principio non bis in idem. Así se declara.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, alegada por el recurrente cuando señalar, que con la cancelación de la multa (…) debió culminar el presente procedimiento, quien suscribe, estima necesario observarle que dicha afirmación la sustenta en el errado criterio de que la declaratoria de dicha responsabilidad sólo apareja la imposición de una sanción de carácter pecuniario –multa-, siendo lo cierto, como ya quedo suficientemente demostrado en líneas anteriores, que, en el presente caso, la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas, es una consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad administrativa del impugnante, por lo que resulta necesaria la desestimación del referido planteamiento.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración. (…)” (Sic) (Resaltado del Texto)

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denunció el actor que la Contraloría General de la República carecía de competencia para dictar el acto impugnado ya que el Poder Judicial, a través de la justicia penal, es el único que tiene la atribución para aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Continuó exponiendo que el derecho que tiene todo ciudadano para ejercer la función pública sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Agregó a su vez, que no existe duda de que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal da al Contralor General de la República la competencia para imponer inhabilitaciones para el ejercicio de las funciones públicas, pero indicó que también es cierto que los artículos 42, 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que los derechos de la ciudadanía sólo pueden ser suspendidos mediante sentencia judicial firme.

De otra parte, denunció que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en su caso se le siguió un procedimiento administrativo que culminó con declaratoria de responsabilidad administrativa, habiéndole sido aplicada la sanción de multa, y luego sorpresivamente, violándosele los principios de confianza legítima  y de seguridad jurídica, fue inhabilitó para el ejercicio de la función pública por dos (02) años, sin habérsele seguido procedimiento alguno, vulnerándose así su derecho al debido proceso.

Alegó además que la Administración para sancionarlo invocó lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, siendo la norma vigente el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, en la cual, si bien se establece la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, en ningún momento se establece que tal sanción se aplica sin que mediara ningún otro procedimiento.

Igualmente, denunció la prescripción de la acción sancionatoria indicando que: “el lapso de prescripción es de cinco (5) años, para las sanciones administrativas, entre ellas la de inhabilitación, y habiendo transcurrido desde los días 24 y 29 de abril y 29 de junio de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, y desde el 17 de mayo de 2001, fecha de la suspensión del cargo de Director, un tiempo superior a siete (7) años, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, que me aplicó la administración el día 15 de agosto de 2007 y me notificó el día lunes 3 de diciembre de 2007, está prescrita y así lo debe declarar la administración, para declarar con ello el sobreseimiento y terminar esta causa y así lo pido”.

Indicó también que se le vulneró su derecho a la defensa, pues no pudo presentar escrito de alegatos, pruebas, conclusiones y tener acceso al expediente.

Del mismo modo, señaló que se violó el principio de la cosa juzgada administrativa pues se le impuso una multa e inhabilitó, ello a pesar de que la primera autoridad que lo sancionó no había aplicado la sanción de inhabilitación.

Arguyó, además, que fue sancionado varias veces por los mismos hechos, esto es:

1.- Fue suspendido en fecha 17 de mayo de 2001 del cargo de Director, sin goce de sueldo.

2.- Fue removido del cargo de Director el 04 de septiembre de 2001.

3.- Fue multado el 10 de junio de 2005.

4.- Por último, fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

Concluyó entonces indicando que la Administración le impuso cuatro (4) sanciones por un solo hecho cometido en el año 2000.

Alegó también el recurrente que el acto impugnado violenta su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y en virtud de ello, señaló:

“Alego como defensa el hecho de que la recurrida, por los hechos ocurridos el año 2000, me aplicó una multa por la cantidad de Bs. 1.612.800,oo, por acto administrativo del 10 de junio de 2005, ratificado el 18 de agosto de 2005, la cual fue totalmente cancelada el día 29 de noviembre de 2005, concluyéndose así el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la declaratoria de responsabilidad administrativa, la imposición de la multa y su posterior cancelación.  

Con fundamento a esta decisión, existe para el administrado la seguridad jurídica de que no se le va a aplicar en lo adelante ninguna otra sanción administrativa, una vez cumplida la multa y firme el acto administrativo que la declaró, y a su vez existe la confianza legítima en el administrado de que la controversia se finiquitó con la notificación de la multa”.

Finalmente, expuso que “la sanción de multa se debió a que me excedí en el monto que tenía para contratar, constituyendo ello sólo un exceso en el acto de contratar, hecho que no le causó ni le ha causado en ningún momento daño al patrimonio del Estado, lo que es fundamento para que se declare con lugar la nulidad y la inhabilitación que se me hizo por dos (2) años para la función pública”.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            En la oportunidad de rendir informes, las abogadas Rose Fátima Viloria Ortega y Linda Carolina Aguirre, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 56.641, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, refutaron los alegatos de la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos:

            Que  no es cierto que hubiese operado la alegada prescripción, toda vez que desde que se produjeron las irregularidades que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del recurrente, hasta la fecha en la cual se le impuso la sanción de inhabilitación, sucedieron diversos actos que interrumpieron el aludido lapso.

            Que tampoco procede la pretendida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, por falta de sustanciación de procedimiento previo a la imposición de la sanción de inhabilitación, ello en virtud de que según establece la normativa aplicable al caso y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, sentado tanto por esta Sala, como por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, requiere únicamente la declaratoria previa de responsabilidad administrativa de su destinatario, siendo el iter procesal abierto, sustanciado y decidido a tal efecto, el mismo que sirve de fundamento para la imposición de las sanciones pecuniaria y accesorias.

            Que resulta de igual modo improcedente el alegato referido a que el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, colide con el artículo 42 constitucional, por ser de exclusiva competencia de los Tribunales Penales la imposición de la sanción de inhabilitación; pues, en primer lugar, no fue esa la norma que sirvió de fundamento a la Administración para inhabilitar al recurrente, toda vez que la Ley aplicable es la Ley de la Contraloría General de la República de 1995, y luego, porque a todo evento, la Sala Constitucional se ha pronunciad en anteriores oportunidades, declarando la constitucionalidad de la referida norma.

            Que debe ser desechada la denunciada violación de los principios non bis in idem, seguridad jurídica y confianza legítima, porque contrariamente a lo sostenido por el accionante “…la sanción de multa no se presenta como presupuesto para la imposición de la sanción de inhabilitación, sino que ambas tienen su origen en la decisión contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa y, por tanto, la aplicación de una no impide la imposición de la otra…”.

            Finalmente, desestimaron el argumento del demandante referido a la improcedencia de la imposición de la sanción de inhabilitación, en virtud de no haberse producido daño patrimonial producto del fraccionamiento que le fuese imputado, sosteniendo a tal efecto que “…los extremos atinentes a ‘la gravedad de la falta y el monto del perjuicio causado’ a que hace referencia el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, no actúan como presupuestos necesarios para la imposición de la medida de inhabilitación, pues de conformidad con el principio de legalidad (…) sólo depende de la existencia de un iter o procedimiento previo donde se haya declarado la responsabilidad administrativa del afectado por la sanción…”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            Mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que al imponer la sanción de inhabilitación al recurrente,  la Contraloría General de la República, lejos de invadir la competencia de otro órgano del Poder Público actuó conforme a la competencia que le otorgaba la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en razón de lo cual no se configura el alegado vicio de usurpación de funciones.

Que tampoco procede la pretendida violación al debido proceso, fundamentada en el hecho de que no se siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de inhabilitación, ello en virtud de que según se desprende de las actas, tuvo lugar un procedimiento preliminar para determinar la responsabilidad administrativa del actor, del cual fue debidamente notificado y dentro del cual pudo exponer sus alegatos y defensas.

Que  no se produjo tampoco la alegada prescripción, toda vez que desde que se produjeron las irregularidades que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del recurrente, hasta la fecha en la cual se le impuso la sanción de inhabilitación, sucedieron varios actos que interrumpieron el referido lapso.

Finalmente, que es improcedente el alegato del actor respecto a que la doble sanción viola el principio de cosa juzgada administrativa, pues la declaratoria de responsabilidad administrativa apareja una gama de sanciones de distinta naturaleza, entre ellas, la directa como es la pecuniaria, y las accesorias, entre ellas la inhabilitación.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Iván Rodríguez Araujo contra la Resolución N° 01-00-000037 de fecha  29 de febrero de 2008 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 15 de agosto de 2007, por la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años.

Al respecto, se observa:

1.- Denunció el recurrente que la Contraloría General de la República carecía de competencia para dictar el acto impugnado, ya que el Poder Judicial a través de la justicia penal es el único que tiene la atribución para aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

A su vez, señaló que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en su caso se le siguió un procedimiento administrativo que culminó con declaratoria de responsabilidad administrativa, habiéndole sido aplicada la sanción de multa, y luego sorpresivamente, violándosele los principios de confianza legítima  y de seguridad jurídica, fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por dos (02) años, sin que se le hubiese seguido procedimiento alguno, vulnerándose así su derecho al debido proceso

Expuesto lo anterior, en primer lugar advierte la Sala que como se determinó supra, en el presente caso se recurre la Resolución N° 01-00-000037 de fecha  29 de febrero de 2008 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 15 de agosto de 2007, por la que se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años.

Debe precisarse respecto a la Resolución N° 01-00-000198 que el órgano contralor para inhabilitar al actor, contrariamente a lo alegado por él, invocó el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.017 del 13 de diciembre de 1995), esto es, la norma que estaba vigente para el momento que ocurrieron los hechos, limitándose a señalar que lo hacía en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), norma vigente para el momento en que fue dictado el acto en cuestión; ello en virtud de que dicha norma reproduce los términos expuestos en el referido artículo 122. Así puede comprobarse de la lectura de la Resolución que nos ocupa, en la que el Contralor General de la República resolvió: De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ ARAUJO (…) sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DOS (2) años”.  (Resaltado de la Sala)

Del mismo modo, debe resaltarse que para dictar el acto de inhabilitación el Contralor General de la República consideró o se basó en la decisión de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual el delegatario del titular del órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la responsabilidad administrativa del actor, quien se desempeñaba como Director Administrativo Regional del Estado Apure, ello: 

            a.- Por haber emitido las Órdenes de Compra Números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 64, todas de fecha 29 de junio de 2000, a favor de la empresa Venta de Equipos del Milenio, sin realizar la debida licitación selectiva.

b.- Por no haber sometido a las Órdenes de Compra antes indicadas al procedimiento establecido por el Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consistente en remitir dichas órdenes con los soportes respectivos a las autoridades competentes, a fin de que estas adquisiciones se ajustaran a los lineamientos establecidos en la Ley de Licitaciones vigente para la fecha.

c.- Por haber emitido las Órdenes de Compra Números 21 y 21.1 de fechas 24 de abril de 2000, y la N° 22 de fecha 24 de mayo de 2000 y la N° 23 de fecha 29 de abril de 2000, todas a favor de la empresa Variedades Boulevard sin realizar la debida licitación selectiva.

d.- Por no haber sometido las Órdenes de Compra identificadas en punto c al procedimiento establecido por el Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consistente en remitir dichas órdenes con los soportes respectivos a las autoridades competentes, a fin de que estas adquisiciones se ajustaran a los lineamientos establecidos en la Ley de licitaciones vigente para la fecha.

Una vez descrito el acto impugnado y su acto precedente, este es, por el cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Apure,  la Sala a los fines de determinar si el máximo jerarca del órgano contralor era competente para dictar el acto recurrido, debe atender a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, norma aplicable ratione temporis, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este Artículo.

La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el Artículo 84 de esta Ley.”

            Igualmente, resulta oportuno referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 105, el cual dispone:

“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo  la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

(Omissis)”.  

De las normas transcritas, constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República se encontraba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto la Resolución impugnada tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa, decisión previa para la cual fue abierto y tramitado un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de inicio de la averiguación administrativa. Lo anterior lleva a la Sala a desechar el alegato de incompetencia y violación del debido proceso denunciados por el accionante. Así se decide. (Ver sentencia de esta Sala N° 00742 de fecha 19 de junio de 2008)

2.- De otra parte, denunció el actor la prescripción de la acción sancionatoria, indicando que: “el lapso de prescripción es de cinco (5) años, para las sanciones administrativas, entre ellas la de inhabilitación, y habiendo transcurrido desde los días 24 y 29 de abril y 29 de junio de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, y desde el 17 de mayo de 2001, fecha de la suspensión del cargo de Director, un tiempo superior a siete (7) años, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, que me aplicó la administración el día 15 de agosto de 2007 y me notificó el día lunes 3 de diciembre de 2007, está prescrita y así lo debe declarar la administración, para declarar con ello el sobreseimiento y terminar esta causa y así lo pido”.

Al respecto, advierte la Sala que en decisiones anteriores (Ver sentencia N° 01516 de fecha 21 de octubre 2009) se ha determinado que ante la ausencia de un lapso expreso para que el Contralor General de la República imponga las sanciones accesorias a las que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debe aplicarse de forma análoga un lapso general de prescripción; así, es menester destacar que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración. (vid. Sentencia 00681, del 07 de mayo de 2003)

Ahora bien, en la ley de la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no se prevé expresamente un lapso de prescripción para la declaratoria de las sanciones accesorias, luego de declarada la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate.

Por tanto, ha estimado la Sala procedente en estos casos, dada la especialidad de la materia, aplicar el lapso general de prescripción previsto en dichas leyes.

 Conforme a lo anterior, se advierte que aun cuando había un vacío jurídico en la Ley Orgánica  de la Contraloría General  de  la República de 1995, aplicable ratione temporis, respecto al lapso de prescripción  para declararse la responsabilidad administrativa, debe mencionarse que existía una regulación específica más allá de la prevista en el artículo 108 del Código Penal, que consagraba el lapso de prescripción  para las conductas irregulares que atentaran contra el patrimonio público, contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.

A su vez, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone:

 “114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.

En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”

En atención al criterio expuesto supra, en el presente caso no operó la prescripción de la acción accesoria de inhabilitación, toda vez que fue el 10 de junio de 2005 que el delegatario del titular del órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la responsabilidad administrativa del actor, quien se desempeñaba como Director Administrativo Regional del Estado, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, fue impuesta el 15 de agosto de 2007, con lo cual queda evidenciado que no transcurrió el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en la ley. Así se declara.

3.- A su vez, señaló el accionante que se vulneró el principio de la “cosa juzgada administrativa” ya que se le impuso una multa y se le inhabilitó, ello a pesar de que la primera autoridad que lo sancionó no había aplicado la sanción de inhabilitación, siéndole vulnerado además los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Igualmente, arguyó que fue sancionado varias veces por los mismos hechos, esto es, fue suspendido, removido del cargo, multado e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años.

Concluyó entonces indicando que la Administración le impuso cuatro (4) sanciones por un solo hecho cometido en el año 2000.

 Al respecto, debe señalar la Sala que la sanción de multa impuesta al recurrente por el órgano de control fiscal del Tribunal Supremo de Justicia es una consecuencia legal de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tal como lo establecía el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; luego, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública son sanciones igualmente previstas en  la ley, derivadas de esa declaratoria de responsabilidad administrativa, contenidas de igual manera tanto en la ley derogada (artículo 122) como en la vigente (artículo 105), por lo que imponer estas sanciones como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, no viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, considerando así la Sala que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, debiendo por tanto desestimarse este argumento del recurrente. Así se decide.

4.- Por último, refirió el actor que “la sanción de multa se debió a que me excedí en el monto que tenía para contratar, constituyendo ello solo un exceso en el acto de contratar, hecho que no le causo ni le ha causado en ningún momento daño al patrimonio del Estado, lo que es fundamento para que se declare con lugar la nulidad y la inhabilitación que se me hizo por dos (2) años para la función pública”.

Respecto a dicho señalamiento, debe resaltar la Sala que la sanción de inhabilitación impuesta al accionante es una sanción objetiva, cuya aplicación depende únicamente de la declaratoria previa de la responsabilidad administrativa del sujeto en cuestión; por tanto, visto que en el presente caso el acto declaratorio de responsabilidad administrativa quedó firme en sede administrativa, según lo reconoció la parte accionante en el libelo, pues éste no fue impugnado en vía judicial, resulta irrelevante para la resolución del presente recurso si el ilícito cometido por el accionante causó o no un daño patrimonial. Así se decide.

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por el accionante, considera la Sala que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ ARAUJO, contra la Resolución N° 01-00-000037 de fecha  29 de febrero de 2008 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 15 de agosto de 2007, por la que se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años.

            En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00782.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN