Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0777

 

Mediante oficio N° 0514-13 de fecha 26 de abril de 2013, recibido el 9 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° 1927 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida el 1° de julio de 2011 por el abogado José Efraín CASTILLO TABARE (INPREABOGADO N° 106.293), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio FERRETERÍA ESTORIL II, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el número 10, Tomo 91-A).

El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia Nº 1012 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el mencionado tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000308-232 del 15 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0363 del 7 de septiembre de 2006, a través de la cual impuso multa por la cantidad total de mil sesenta y cinco unidades tributarias (1.065 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2006, ambos inclusive.

Según consta en auto del 26 de abril de 2013 la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este Alto Tribunal.

El 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 12 de junio de 2013, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala Político-Administrativa ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 14 de mayo de 2013, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha dejándose constancia que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el mencionado auto, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos de término de la distancia (15 y 16 de mayo de 2013) y diez (10) días de despacho (21, 22, 23, 28, 29 y 30 de mayo, y 04, 05, 06, y 11 de junio de 2013).

Por diligencia del 12 de junio de 2013, la abogada Nubia MORENO PÉREZ (INPREABOGADO N° 71.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó “se considere desistida la apelación ejercida (…) en virtud de que se encuentra vencido el lapso para fundamentar (…)”.

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 1012 de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“…En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente (…)
En el caso bajo análisis la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0363 del 07 de septiembre del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expresa en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida
(… )
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que además la contribuyente, con base en el contenido del acto administrativo pudo ejercer su derecho a la defensa en el recurso jerárquico en el cual expuso en detalle sus argumentos sobre la materia controvertida, demostrando amplio conocimiento de la infracción cometida, limitándose a esbozar requisitos de forma sin contradecir el fondo debatido. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide (sic).
La recurrente alega ausencia del procedimiento legalmente establecido por la no apertura del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 188, 189, 191 y 192.
(…)
El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto el juez descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide (sic).
Sobre la supuesta ilegalidad en el procedimiento al conformar dos resoluciones de imposición de sanción, contrariando con ello el principio de la unidad del expediente administrativo, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
(…omissis…)
Tal y lo estable la normativa al efecto, además de la sanción pecuniaria, la comisión de ilícitos tipificados en el artículo acarreara la clausura del establecimiento por el plazo señalado. En el caso de autos, la sanción determinada en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-1867-03 (…)  corresponde a la infracción de cierre del establecimiento por atrasos y otros ilícitos en los libros del impuesto al valor (sic).
La contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a rechazar la forma de cálculo de la cuantía y la no aplicación del artículo 99 del Código Penal, por lo cual el juez confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide (sic).
Sobre el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes y confirma las sanciones impuestas por el SENIAT. Así se declara.
En cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…
Considera oportuno el Juez traer a colación el contenido de las jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma pacifica y continua acerca del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago, referida en la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008 de este tribunal, con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación… (sic).
Cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente de la unidad tributaria para el momento del pago. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal… declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto…
2) EXIME del pago de las costas a FERRETERIA ESTORIL II, C.A, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

 

II

MOTIVACIÓN

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Ferretería Estoril II, C.A., contra la sentencia N°1012 de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa. Sin embargo, visto que la parte apelante no cumplió su carga procesal de fundamentación, hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de dicho recurso.

En el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 12 de junio de 2013, que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos de término de la distancia (15 y 16 de mayo de 2013) y diez (10) días de despacho (21, 22, 23, 28, 29 y 30 de mayo, y 04, 05, 06, y 11 de junio de 2013), sin que la representación judicial de la contribuyente presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga esta Máxima Instancia que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede la Sala entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que ostenta dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la representación judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente, contra la sentencia N° 1012 dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA ESTORIL II, C.A., contra la sentencia N° 1012 de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En nueve (09) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00794.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN