MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2009-0924

 

Adjunto al Oficio N° 9.783 de fecha 21 de octubre de 2009, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió una pieza principal y el cuaderno separado del expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2008-000613 (de su nomenclatura), en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2009 por el abogado Daniel Ricardo Brighi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.498, actuando en representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme se evidencia de documento poder cursante a los folios 170 al 173 de la referida pieza principal, contra la sentencia definitiva N° 00062/2009  dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 26 de septiembre de 2008, por la abogada Mariana Branz Neri, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.808, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.,  cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en fecha 8 de febrero de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 56, Tomo 17-A-Sgdo, representación acreditada en instrumento poder inserto a los folios 67 al 70 del mencionado expediente; empresa que se fusionó con la sociedad mercantil  Distribuidora de Productos Siderúrgicos (DIPROSICA, C.A.), tal como desprende de acuerdo de fusión protocolizado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2000, cursante a los folios 41 al 45 del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado “contra (…) la RESOLUCIÓN  N° 73, CONTENTIVA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN FISCAL, de fecha 22 de septiembre de 2008, (…) emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE”, mediante la cual resolvió proceder “al cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa DIPROSICA”. (Destacados de las citas).

La indicada apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal remitente, según se evidencia del auto dictado el 19 de octubre de 2009.

El 3 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, se designó Ponente al  Magistrado Levis Ignacio Zerpa, comenzó la relación de la causa y, finalmente, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial del identificado ente municipal, consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Seguidamente, el 16 de diciembre de 2009, el abogado Boris Noguera Grieco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, según se evidencia de documento poder cursante al folio 400 del expediente judicial, contestó el escrito de fundamentación consignado por la parte apelante. 

El 21 de enero de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, oportunidad que fue diferida en sucesivas ocasiones.

Por auto del 6 de julio de 2010, la Sala advirtió que en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 21 de julio de 2010, siendo la última oportunidad fijada para presentar informes, el apoderado judicial de la contribuyente consignó su correspondiente escrito.

Mediante auto del 25 de enero de 2012 se dejó constancia que debido a la incorporación de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella en fecha 16 de enero de 2012, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

Posteriormente, a través de Auto para Mejor Proveer N° AMP-075 dictado el 12 de junio de 2012 y publicado el 13 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa le solicitó a la representación judicial del Fisco Municipal “copia certificada del expediente administrativo de la sociedad de comercio Distribuidora de Productos Siderúrgicos (Diprosica C.A.) (…) [y] de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el 22 de septiembre de 2008”; sin que en el lapso concedido haya sido consignada la documentación requerida.     

 Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente procedió a consignar copia certificada de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 269-07/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 11 de julio de 2006, emitida por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.   

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.  

El 5 de junio de 2013 se incorporó a  esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

            De las actas insertas en el expediente judicial se desprende que mediante “ORDEN DE INSPECCIÓN FISCAL”, sin número ni fecha, notificada a la contribuyente el 23 de septiembre de 2008, (cursante al folio 71 del expediente), la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda comisionó, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del aludido Municipio, al ciudadano Misael Zamora, titular de la cédula de identidad N° 12.455.440, en su condición de Fiscal de Rentas adscrito a dicha Dirección, para que efectuara “la correspondiente verificación de la permisología en el establecimiento comercial denominada Diprosica”.

 La referida Dirección de Rentas Municipales libró oficio sin número, sin fecha de emisión, ni tampoco constancia de notificación, dirigido a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Siderúrgicos (DIPROSICA, C.A.)  (folio 72 del expediente), informándole la culminación satisfactoria del “proceso de evaluación de la empresa DIPROSICA, donde se determino impuestos municipales a pagar por la cantidad de (BsF. 594.671,34)(sic)  y que se procedía a dar apertura al procedimiento administrativo de cierre temporal del establecimiento. (Destacado de la cita).

Seguidamente, libró nuevo Oficio dirigido a la aludida empresa, sin número ni fecha de emisión, que le fue notificado el 23 de septiembre de 2008 (folio 73 del expediente), remitiéndole la Resolución N° 73 de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 74 al 77 del expediente), por la cual se resolvió proceder al cierre temporal del establecimiento comercial; acto administrativo que se cita parcialmente a continuación:

“RESOLUCIÓN

De fecha 22 del Mes 9 de 2008

(…)

CONSIDERANDO

Que la Administración Tributaria Municipal, tomando en consideración, los hechos conocidos por medio de la verificación fiscal practicada a la empresa, con motivo del ejercicio de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario, o en las leyes y disposiciones de carácter tributario, fundamenta el presente acto.

CONSIDERANDO

Que en el curso del procedimiento, esta Administración Tributaria Municipal, tomará las medidas administrativas, se procede a dar formal inicio al proceso administrativo, constituido por la presente Resolución, por configurar el supuesto de hecho previsto en la norma.

CONSIDERANDO

Que las empresas, esta  ejerciendo actividades comercio industriales en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en este caso especifico la empresa DIPROSICA, serán sancionados con cierre temporal o definitivo, dependiendo la agravante, tal y como lo estipula los artículos 108 y 111, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, Estado Miranda.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Rentas Municipales, procederá a notificar al Representante Legal de la empresa, durante el lapso previsto para ello, por la Ley del ramo, para la respectiva clausura del establecimiento, donde se procederá a su ejecución y colocación en un lugar visible dos (02) carteles con la palabra CLAUSURADO, todo esto, conforme a lo establecido en la normativa legal contenida en el artículo 108, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

RESUELVE

Artículo 1°: Proceder al cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa DIPROSICA, (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).  

Por disconformidad con “el acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 73, CONTENTIVA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN FISCAL (…)”, la representación en juicio de la sociedad de comercio Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A. -antes denominada Distribuidora de Productos Siderúrgicos (DIPROSICA, C.A.) -interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, invocando los argumentos siguientes:     

i) Inmotivación del acto impugnado y violación del derecho a la defensa. Afirmó que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no permitió a su representada conocer los fundamentos fácticos y legales en que se apoyó la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para dictarlo; omitió indicar las razones por las cuales la sociedad mercantil presuntamente adeudaba la cantidad actual de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 594.671,34); no contiene planilla anexa donde se determinara el cálculo de los impuestos omitidos, ni realizó una relación sucinta de los motivos que le permitieron aseverar que la contribuyente incumplió la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del  Estado Miranda del año 2006.

Sostuvo que del contenido de la resolución impugnada tampoco le resultó posible determinar los fundamentos considerados por la Administración Tributaria Municipal para proceder al cierre temporal del  establecimiento comercial de la contribuyente.  

Añadió que la configuración del aludido vicio originó en su representada una situación de indefensión que se tradujo en violación de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. 

ii) Solicitud cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada. Peticionó esta medida hasta tanto el Tribunal a quo decidiera sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración y ordenara levantar la medida de cierre temporal del establecimiento comercial de la sociedad recurrente y la apertura del mismo.   

 

 

Advirtió que si la Resolución N° 73 resultara anulada por sentencia definitiva, sería imposible que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda reintegrara a su representada la cantidad que ésta presuntamente debería pagar, esto es, de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 594.671,34); además de la situación de grave perjuicio que le causaría el desembolso de dicho monto y el daño económico por el cierre temporal del establecimiento comercial.

Efectuada la distribución de la causa le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, el cual en la etapa de sustanciación del presente asunto, ordenó practicar las notificaciones de Ley; librar oficio al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remitiese el expediente administrativo relacionado con la recurrente; admitió el recurso incoado; decretó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; ordenó levantar la medida de cierre temporal decretada y en consecuencia, la apertura del aludido establecimiento comercial.

Cabe destacar que en fecha 28 de octubre de 2008, sólo la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas, promoviendo a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de los documentos que fueron acompañados al recurso contencioso tributario; dichas pruebas fueron admitidas por auto del 5 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 21 de enero de 2009, consignó escrito de informes en este asunto. 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 00062/2009 del 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las consideraciones siguientes: 

“(…)

Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo e informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir    sobre la legalidad de la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se le exige a la contribuyente recurrente el pago de la cantidad de Bs.F. 594.671,34, por impuestos municipales causados.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

Inmotivación del acto recurrido.

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso, encuentra el Tribunal que el Acto Administrativo denominado Resolución No. 73 (…), ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente recurrente, presenta vicios de inmotivación los cuales el Tribunal advierte de la siguiente manera: la falta de especificación o indicación de los hechos que el funcionario Misael Zamora (…), fiscal adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, dice haber constatado durante el procedimiento que practicó con base la Orden de Fiscalización No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008; falta del señalamiento del periodo impositivo o ejercicio fiscal objeto de investigación; la falta de señalamiento de las omisiones o incumplimiento de normas tributarias de lo cual surge la obligación tributaria de pagar el impuesto que se le exige a la recurrente.

Esta inmotivación del acto recurrido, es tan evidente y de tal naturaleza que no permite al Tribunal evidenciar cual es situación  fáctica por la cual el ente municipal exige el pago de la cantidad de (Bs. F. 594.671,34), tampoco a que periodo impositivo o ejercicio fiscal se corresponde esa exigencia y; por último, impide tener conocimiento si la normativa aplicada para exigir el referido pago se corresponde con los hechos, presuntamente constatado por la actuación fiscal. Esta omisión de los motivos del acto, en criterio del Tribunal produce un estado de indefensión, al extremo de ser violatoria del derecho a la defensa, en los términos concebido en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A., (…);  contra la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, (…)  

En consecuencia, se declara.

Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, (…)”. (Sic). (Negrillas de la sentencia y subrayados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda expuso contra la aludida sentencia parcialmente transcrita, los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación: 

Denunció que el Juez a quo incurrió en falso supuesto de derecho e incongruencia negativa, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario de autos.

En cuanto al falso supuesto de derecho por error de interpretación,  señaló que a diferencia de lo apreciado por el juzgador de instancia, de la simple revisión del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia que el mismo se circunscribe a la orden de clausura del establecimiento comercial, sin que ello implique que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda exigiera el pago de la cantidad actual de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 594.671,34).

No obstante, consideró necesario aclarar que el cierre temporal del establecimiento comercial de la sociedad mercantil “obedece al incumplimiento de pago, de las obligaciones identificadas en el estado de cuentas de la contribuyente”, el cual anexó a su escrito de fundamentación de la apelación. Precisó que la mencionada cantidad “surge de la forma como la contribuyente (…) ha venido pagando los trimestres del impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índole similar del Municipio Sucre del Estado Miranda. Publicada en la Gaceta Municipal del 29 de junio de 2006”. (Sic). 

En el mismo sentido, adujo que en virtud de la inspección realizada por el fiscal de rentas comisionado, “se observó el incumplimiento de los extremos legales y en consecuencia acarreó la necesaria clausura del establecimiento comercial hasta tanto se de cumplimiento a la obligación de pagar los montos adeudados”. 

Destacó que el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en los artículos 1, 34, 83, 84, 88 y 108 de la señalada Ordenanza. Además sostuvo que no está viciado de nulidad absoluta por el solo hecho de que la representación judicial de la contribuyente alegue que desconocía las razones por las cuales la sociedad mercantil presuntamente adeudaba a la Administración Tributaria Municipal, la referida cantidad.

Solicitó que fuesen desestimados en todas sus partes los alegatos formulados por la contribuyente, pues en su criterio quedó demostrado que sí conocía las razones por las cuales era objeto de un cierre temporal del establecimiento, al extremo de llegar a solicitarle  al Tribunal de la causa, en su escrito de informes cursante al folio 131 del expediente, la declaratoria de “improcedencia del cobro de cantidades prescritas, causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004”.

En lo atinente al vicio de incongruencia negativa, consideró que el a quo incurrió en quebrantamiento de los artículos 15, 243 ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo decidió con arreglo a las defensas que opuso la recurrente al momento del ejercicio del recurso contencioso tributario, ocasionando un perjuicio económico para los intereses patrimoniales de la Administración Tributaria Municipal, además de privarla de la garantía de que el proceso culmine con una sentencia justa; infringiendo a su vez el fallo apelado, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la representación judicial municipal solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exonere al ente político territorial del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil dio contestación a la apelación formulada por la representación del Fisco Municipal, en los términos siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación,  manifestó  que la representación del Fisco Municipal no indicó la norma o texto legal supuestamente entendido de manera errónea por el Juez a quo. Destacó que, el Tribunal de la causa ni siquiera entró a examinar el contenido de las normas en las que hipotéticamente fundamentaba su actuación la Administración Tributaria Municipal, en su lugar, se limitó a verificar  si la resolución impugnada cumplía con las formalidades de validez de todo acto administrativo, es decir, si expresaba de manera clara los motivos de hecho en los cuales se fundamentaba la exigencia de pago de la cantidad presuntamente adeudada y la aplicación de la sanción de cierre temporal.

Sostuvo que la representación municipal maneja argumentos contradictorios en su escrito de fundamentación, puesto que, por una parte, afirma que el tribunal de la causa  erró al apreciar el objeto de la impugnación del acto, el cual se circunscribe a la orden de clausura del establecimiento, sin que ello implique la exigencia de la cantidad actual de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 594.671,34) y por la otra, acepta que la sanción de cierre fue dirigida a constreñir el pago de la cantidad adeudada como condición necesaria para la reapertura del establecimiento de la sociedad mercantil.

Explicó que la representación apelante sustenta sus argumentos en un escrito de apelación “bastante confuso” al alegar la comisión de supuestos vicios en la sentencia apelada cuando claramente la intención de la Administración Tributaria Municipal es ocultar y suplir su falta de actuación ante el Tribunal a quo, y con dicha intención pretende “alegar hechos nuevos, trayendo a colación un estado de cuenta que no forma parte integrante de la Resolución impugnada N° 73, y que carece de todo valor probatorio por constituir una suerte de ‘papel domestico’ o ‘certificación de mera relación’ no suscrito por (…) [la contribuyente de autos], que por lo demás no fue oportunamente promovido y sometido a control en la instancia correspondiente”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Señaló que aun cuando la Administración Tributaria Municipal expresó que el acto administrativo impugnado fue dictado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 34, 83, 84, 88 y 108 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2006, no señala en qué hechos concretos y verificables fundamentó la aplicación de tales normas para que pueda comprobarse la lógica del acto impugnado.

Finalmente, con relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, destacó que los únicos alegatos y medios de prueba aportados a los autos con el propósito de fijar los límites de la controversia, son los emanados de su representada, toda vez que la Administración Tributaria Municipal nada hizo al respecto dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de apelación. De tal modo, que a su entender resulta completamente infundado y temerario el alegato por parte del apelante al sostener que el juez a quo incurrió en incongruencia negativa, al decidir únicamente conforme a las defensas alegadas por la contribuyente cuando realmente emitió su pronunciamiento con arreglo a los argumentos expuestos por su representada,  y en atención  a las circunstancias objetivas que rodeaban el caso, y que no fueron contradichas en su oportunidad, pues  no hubo representación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ante el Tribunal de la causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, así como los alegatos formulados en su contra por la representación municipal como parte apelante y los expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de contestación, esta Sala observa que la controversia planteada en autos se circunscribe a dilucidar si el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falso supuesto de derecho por error de interpretación de Ley e incongruencia negativa, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado.  

Delimitada así la litis, verificada como ha sido la cuantía requerida para el ejercicio del recurso de apelación y no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos expuestos por el ente municipal apelante, esta Máxima Instancia en primer lugar se pronunciará sobre la denuncia de incongruencia negativa de la sentencia apelada, toda vez que la configuración de dicho vicio sería suficiente para acarrear la nulidad del fallo de instancia. Seguidamente, en caso de ser este desestimado, emitirá pronunciamiento sobre el falso supuesto de derecho por error de interpretación de la Ley.   

1.               Presunto vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada

La representación judicial del Fisco Municipal denunció que el a quo incurrió en quebrantamiento de los artículos 15, 243 ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo decidió con arreglo a las defensas que opuso el recurrente al momento del ejercicio del recurso contencioso tributario, ocasionando un perjuicio económico para los intereses patrimoniales de la Administración Tributaria Municipal, además de privarla de la garantía de que el proceso culmine con una sentencia justa; infringiendo a su vez el fallo apelado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente refutó tal denuncia, destacando que los únicos alegatos y medios de prueba aportados a los autos a los fines de fijar los límites de la controversia, son los emanados de  su representada, toda vez que la Administración Tributaria Municipal nada hizo al respecto dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de apelación. Igualmente señaló que el juez a quo decidió no sólo con arreglo a los argumentos expuestos por su representada, sino también conforme a las circunstancias objetivas que rodeaban el caso y que en ningún momento fueron contradichas por la representación del ente municipal.

Precisado lo anterior, esta Alzada destaca que en los términos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a la materia tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia tiene que ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades;  y por tanto exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,  que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial  (vid. sentencias Nos. 0036 y 00741 del 20 de enero de 2010 y 27 de junio de 2012, casos: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y Cromas Coating de Venezuela, C.A., respectivamente).  

Circunscribiéndonos al caso examinado, verifica esta Sala de las actas procesales, que en modo alguno la representación judicial del Fisco Municipal en la sustanciación del recurso contencioso tributario ejercido aportó a los autos excepciones o defensas en favor de dicho ente político-territorial con el fin de rebatir los argumentos invocados por la recurrente. En efecto, en la oportunidad procesal que le permite la Ley adjetiva, no promovió pruebas y tampoco consignó escrito de informes en instancia, donde hubiera podido manifestar su desacuerdo con los argumentos y defensas opuestas por la contribuyente. 

En razón de lo anterior, le correspondía al juez de la causa dictar el fallo respectivo con los elementos contenidos en el expediente; así esta Sala constata que en la decisión apelada, el sentenciador analiza el acto recurrido y la normativa aplicable, en correspondencia con las defensas de la contribuyente que cursaban en autos, concluyendo que la Resolución impugnada había incurrido en el vicio de inmotivación y por tanto, resultaba inválida y sin efectos; resolviendo de manera precisa la solicitud objeto de la controversia.

Siendo así, esta Sala estima que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al decidir conforme a lo alegado y probado por las partes; en consecuencia, no se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del Fisco Municipal. Así se declara.      

 

2.               Presunto vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia apelada por error  de interpretación de la Ley.

El apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, afirmó que el a quo incurrió en “error de interpretación por falso supuesto de derecho” al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, argumentando que a diferencia de lo señalado por el juzgador de instancia, en la Resolución impugnada se evidencia que ésta se circunscribe a la orden de clausura del establecimiento comercial, sin que ello implique que la Administración Tributaria Municipal exija el pago de la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 594.671,34).

Por otra parte, dicha representación judicial  señaló que la sanción de cierre temporal fue impuesta por no cumplir la contribuyente con la obligación de cancelar los impuestos contemplados en el artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2006.

Además,  sostuvo que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con base en los artículos 1, 34, 83, 84, 88 y 108 de la aludida Ordenanza y el contribuyente conocía las razones por las cuales era objeto de un cierre temporal de su establecimiento.

Frente a tal denuncia, la contribuyente indicó en su escrito de contestación a la apelación, que la representación del Fisco Municipal no identificó la norma o texto legal que, a su juicio, fue interpretado erróneamente por el Juez a quo, el cual ni siquiera entró a examinar el contenido de las normas en las que hipotéticamente fundamentaba su actuación la Administración Tributaria Municipal, por lo que mal podría hablarse de un falso supuesto de derecho.

A los fines decisorios, esta Sala debe destacar que en el ámbito del contencioso administrativo tributario el vicio de falso supuesto de derecho se traduce en el error en que incurre el Juez, cuando aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso de que se trate, al interpretarla en su alcance general y abstracto no le atribuye su verdadero sentido, sino que hace derivar de ella consecuencias no acordes con su contenido (vid. entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01577 y 00391 de fechas 24 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012, casos: C.A. Vencemos y Oster de Venezuela, S.A., respectivamente).

A partir del criterio precedentemente expuesto, se advierte que la representación del Fisco Municipal  en el escrito de apelación presentado se limitó a exponer como fundamento de su denuncia, las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda del año 2006, que sirvieron de sustento para que la Administración Tributaria Municipal procediera a dictar el acto administrativo, sin embargo, no señala expresamente la norma jurídica que, a su juicio, fue interpretada por el Juez a quo de manera errónea, que pudiera hacer presumir a esta Sala que el pronunciamiento del sentenciador de instancia estaría viciado por falso supuesto de derecho.

Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se advierte que el Juez de la causa delimitó la controversia al análisis de la legalidad de la Resolución N° 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto observó que a la luz de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, al no contener la indicación de los hechos que apreció el funcionario fiscalizador, el período impositivo o ejercicio fiscal objeto de investigación y el señalamiento de los incumplimientos de normas tributarias que generaron la obligación de pagar el impuesto municipal exigido a la sociedad mercantil, concluyendo que tales omisiones producen un estado de indefensión a la contribuyente que se constituye en violación de su derecho a la defensa, en los términos concebidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, del análisis del fallo recurrido, esta Sala no evidencia que el a quo haya entrado a examinar la base legal de la actuación desarrollada por la Administración Tributaria Municipal para proceder a dictar el acto administrativo que resolvió el cierre temporal del establecimiento comercial de la recurrente; motivo por el cual, como lo observó la contribuyente de autos, mal podría haber incurrido el sentenciador de instancia en falso supuesto de derecho por error de interpretación de la Ley.

En este sentido, a juicio de esta Sala la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y se estima infundada la denuncia formulada por el ente municipal apelante. Así se decide.    

 Con fundamento en las consideraciones expresadas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal contra la sentencia definitiva N° 00062/2009 de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, se condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 00062/2009  dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., empresa que se fusionó con la sociedad mercantil  Distribuidora de Productos Siderúrgicos (DIPROSICA, C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; decisión que se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario ejercido en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diez (10) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00803.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN