Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0721

 

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 6186/2013 de fecha 22 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 03 de mayo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Julio CONTRERAS (cédula de identidad N° 5.518.299), asistido por el abogado Eduardo DELSOL (INPREABOGADO N° 53.795), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 07 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 15 de octubre de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “JEFE NA I A” (sic), devengando un salario mensual de diecisiete mil seiscientos quince bolívares con cuatro céntimos  (Bs. 17.615,04) “una prima salarial de Bs. 968,00; un auxilio por consumo eléctrico de Bs. 380,00; y un Beneficio de Ayuda Familiar de Bs. 275,00 (…)” hasta el 26 de marzo de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamentó dicha solicitud en los artículos 85 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por sentencia de fecha 09 de abril de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 31, 32 y 33) del expediente) la decisión de fecha 09 de abril de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de esa misma fecha.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (26 de marzo de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al artículo 5° del Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de esa misma fecha, esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Señalado  lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada el 15 de octubre de 1986 hasta el 26 de marzo de 2013, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “JEFE NA I A, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador de temporada, u ocasional por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por lo tanto, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano Víctor Julio CONTRERAS, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 09 de abril de 2013. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Víctor Julio CONTRERAS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00823.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN