MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0456

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el oficio Nº SME2-342/ 2013 del 5 de marzo de 2013 remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el ciudadano José Johan Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 10.898.391, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GARAJE LOS LLANOS, C.A., según documento constitutivo cursante a los folios 8 al 11 y datos de registro de la empresa al folio 23 del expediente, asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el INPREABOGADO N° 72.281, contra la ciudadana SOLANGE CAROLINA DUARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.622.036.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 2 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida en fecha 8 de mayo de 2013 y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

            Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 2012 el ciudadano José Johan Márquez Méndez, actuando con el carácter de representante de la empresa Garaje Los Llanos, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Mérida, una solicitud de calificación de falta contra la ciudadana Solange Carolina Duarte Rojas, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Que, el 1° de marzo de 2012, dicha ciudadana comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa en el cargo de “encargada de lavandería”, hasta el 7 de noviembre de 2012 fecha a partir de la cual dejó de presentarse en su sitio de trabajo.

 Manifiesta que los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2012 la mencionada trabajadora “repentinamente y sin justificación alguna de avisar ni verbal ni por escrito decidió no venir a trabajar, constituyendo tales hechos causas justificadas de despido tal como lo establece los literales f y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

En sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, toda vez que para el momento cuando el patrono alegó la falta a los fines de calificar el despido la trabajadora se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de igual mes y año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 52 al 54 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano José Johan Márquez Méndez en representación de la sociedad de comercio Garaje Los Llanos, C.A., por cuanto para la fecha en que se invoca la falta de la ciudadana Solange Carolina Duarte Rojas ésta se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año.

        Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 de la ley eiusdem, el cual dispone algunas situaciones ante las que se requiere la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que puedan disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Ahora bien, de acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se dispone que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

Precisado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la empresa Garaje Los Llanos, C.A. el 1° de marzo de 2012 hasta el 7 de  noviembre de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) Que  realizaba labores como “Encargada de lavandería”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora de temporada, ocasional o eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, la Sala considera que para la fecha cuando el patrono solicitó la calificación de la falta, ésta se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial       N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis; motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado consultante en fecha 13 de noviembre de 2012. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa GARAJE LOS LLANOS, C.A., contra la ciudadana SOLANGE CAROLINA DUARTE ROJAS.

 En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00825

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN