MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0592

El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante el oficio Nº 2163/2013 del 11 de marzo de 2013 remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la abogada Legna Jenette González Zavarce, inscrita en el INPREABOGADO N° 44.214, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil PINTURAS EVEREST,C.A., según poder de representación que cursa al folio 15 y datos de registro de la empresa a los folios 3 al 10 del expediente, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 21.238.089.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 27 de febrero de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida en fecha 8 de mayo de 2013 y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

            Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2013 la abogada Legna Jenette González Zavarce, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Everest, C.A., antes identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, una solicitud de calificación de falta, contra el ciudadano Roberto Antonio González Alvarado, con fundamento en el artículo 79 en sus literales “f”, “i”, “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Sostiene que el prenombrado trabajador prestó sus servicios en la referida empresa, en el departamento de producción y desempeñó el cargo de “Etiquetador”. Asimismo, alega que durante el mes de enero del año 2013, faltó a su puesto de trabajo una vez por semana sin justificación alguna,  motivo para determinar que incurrió en el abandono de su puesto trabajo.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, por cuanto el trabajador para el momento de la solicitud de calificación de falta, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de igual mes y año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa en los siguientes términos:

Alega la representante de la sociedad de comercio Pinturas Everest, C.A., que el ciudadano Roberto Antonio González Alvarado incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales: (f), referida a inasistencia injustificada al trabajo por 3 días hábiles en el período de un mes; (i) falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo, y (j) abandono del trabajo; razón por la cual fue solicitada la autorización para despedirlo.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (folios 26 al 28 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana Legna Jenette González Zavarce, en representación de la empresa antes señalada, toda vez que el trabajador sobre el cual recae la solicitud de calificación de falta, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

      Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del trabajo conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 de la ley eiusdem, el cual dispone situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que puedan disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

            Ahora bien, de acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Precisado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia, lo siguiente: 1) Que el trabajador se encuentra prestando servicios para la empresa accionante, Pinturas Everest, C.A., y que además tiene más de un mes trabajando para dicha sociedad de comercio, tomando en cuenta el tiempo en que se alegan sus reiteradas inasistencias (enero 2013), y la fecha de solicitud de autorización de despido (25 de febrero 2013); 2) Que realizaba labores como “Etiquetador”, sin que se evidencie de las actas del expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, la Sala considera que para la fecha cuando el patrono solicitó la calificación de falta, el trabajador se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, del 27 de diciembre de 2012; motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado consultante, en fecha 27 de febrero de 2013. Así se declara

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa PINTURAS EVEREST, C.A., contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO.

 En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

                             

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00826.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN