Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº  2012-1467

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio Nº M3/535/2012 del 02 de octubre de 2012, recibido el día 10 de octubre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°10.958.188, sin asistencia de abogado, contra elINSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 24 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud interpuesta.

El 17 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer No AMP-148 del 05 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA) para que informará a esta Sala si la relación que mantenía la actora con ese órgano era contractual o funcionarial.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 01 de febrero del año 2013, se libró oficio identificado con el No 0327. Asimismo, el 25 de abril del mismo año, el alguacil interino de esta Sala dejó constancia de su recepción en la unidad de correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 24 de abril del prenombrado año.

En fecha 08 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz¸ las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 16 de mayo de 2013, el alguacil interino de esta Sala dejó constancia del acuse de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio No 0327 dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA).

El 22 de mayo de 2013 compareció ante esta Sala mediante diligencia, el ciudadano Ilich Erich Cira De Armas inscrito en el Inpreabogado No 163.404, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA), el cual expuso “A tales efectos nos dirigimos muy respetuosamente para cumplir en informar que la ciudadana Glenis Elizabeth Pérez Jiménez (…), comenzó a laborar para la institución bajo la figura de contratada a tiempo determinado en fecha 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2011. Es el caso que según oficio No 0179 de fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 39 Capítulo IV del Reglamento de Funcionamiento de las Unidades Ejecutoras del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el Gerente General del organismo decide nombrarla Jefe de la Estación Experimental Campo las Cuibas de la Unidad Ejecutora del INIA-Lara. (…) según oficio No 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, fue removida del cargo de jefe (…) por lo que expresamos que la relación que mantuvo la mencionada ciudadana con mi representada, como jefe de campo, fue funcionarial…”.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ciudadana GLENIS ELIZABETH PÉREZ JIMÉNEZ, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra   elINSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA)en los siguientes términos:

Indica la solicitante que el 15 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada desempeñándose como “JEFE DE CAMPO”, devengando un salario mensual de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), más prima de quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta el 09 de agosto de 2012, oportunidad en la cual le fue comunicado su despido por parte de la “JEFE DE PERSONAL”.

Fundamenta su solicitud en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828, de la misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 03 al 05 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por considerar que la solicitante se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento del despido (09 de agosto de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con ocasión a dicho Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.

Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del tercer (3er) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, temporales, eventuales u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para el instituto demandado, en fecha 15 de febrero de 2007, siendo despedida el día 09 de agosto de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, conforme a lo previsto en el referido Decreto.

En cuanto el segundo requisito, referido a que si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, se advierte que la solicitante alegó que se desempeñaba como JEFE DE CAMPO, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente caso, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer No AMP-148 de fecha 05 de diciembre de 2012, el cual ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA) para que informará a esta Sala si la relación que mantenía la actora con ese órgano era contractual o  funcionarial.

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el prenombrado oficio emanado de esta Sala expuso “A tales efectos nos dirigimos muy respetuosamente para cumplir en informar que la ciudadana Glenis Elizabeth Pérez Jiménez (…), comenzó a laborar para la institución bajo la figura de contratada a tiempo determinado en fecha 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2011. Es el caso que según oficio No 0179 de fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 39 Capítulo IV del Reglamento de Funcionamiento de las Unidades Ejecutoras del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el Gerente General del organismo decide nombrarla Jefe de la Estación Experimental Campo las Cuibas de la Unidad Ejecutora del INIA-Lara. (…) según oficio No 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, fue removida del cargo de jefe (…) por lo que expresamos que la relación que mantuvo la mencionada ciudadana con mi representada, como jefe de campo, fue funcionarial…”.

En atención a lo anterior y de una revisión minuciosa de las actas procesales, podemos inferir que desde la fecha en que presuntamente (15 de febrero de 2007) la accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales al prenombrado Instituto, existió una relación laboral a tiempo determinado, caso en contrario desde la fecha de su notificación del nombramiento al cargo de jefe de la “Estación Experimental Campo las Cuibas de la Unidad Ejecutora del INIA-Lara”. (17 de febrero 2012), según consta de oficio No 0179 emanado del Gerente General de dicho Instituto, se evidencia que es una relación funcionarial.

 En este sentido, se aprecia que la accionante esta en presencia de una relación de empleo público regida por las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (...)”

Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”

Siendo así, lo procedente sería ejercer los recursos a que hubiere lugar en materia contencioso administrativa, tal como lo establecen los artículos 93 eiusdem y el artículo 25 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Artículo 25 Competencia: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

A tenor de lo anterior, considera esta Sala que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios” caídos a que se contrae el presente caso y correspondería el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los razonamientos y disposiciones legales antes expuestas. En consecuencia se revoca la decisión consultada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PÉREZ JIMÉNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA-LARA).

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00836.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN