MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0884

 

Mediante Oficio Nro. 1973-08 de fecha 16 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1219 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2008 por la abogada Deyanira Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.393, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 195 y 196 del expediente judicial; contra la sentencia Nro. 0500 dictada por el Tribunal remitente el 10 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de febrero de 2002 por la ciudadana Ivonne de Ficara, titular de la cédula de identidad Nro. 7.271.021, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES SINDONI, C.A., asistida por el abogado Felice Francisco Narsete Previte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.802, cuya representación se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos insertos a los folios 63 al 76 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 11 de julio de 1969 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 3 al 150 del expediente Nro. 2008-0884, el cual se trata de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico ante el Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003 dictado por la hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Nacional, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-000003 de fecha 14 de febrero de 2002, emitida por la citada Gerencia Regional, y las correlativas Planillas de Liquidación Nros. 10-100-1-2-33-000018, 10-100-1-2-33-000019, 10-100-1-2-33-000020 y 10-100-1-2-33-000021.

En virtud de la anterior declaratoria, el superior jerárquico confirmó los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la empresa contribuyente, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998 y 1999, por la cantidad expresada actualmente en Veintidós Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 22.027,33); así como las sanciones de multa impuestas conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

No obstante, dictaminó la presencia del vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió dicha Gerencia Regional al estimar en la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes, la circunstancia agravante de reiteración establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios fiscales investigados; en tal sentido, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código en comento, convalidó el vicio de nulidad relativa y cuantificó las referidas sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, por la cantidad total y actualizada de Veintitrés Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 23.128,70).

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 16 de octubre de 2008 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 30 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable en razón del tiempo y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 2 de diciembre de 2008 la abogada María Flor Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 154 al 156 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial.

El 15 de enero de 2009 se fijó el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, siendo diferido por auto de fecha 29 de enero de 2009 para el día 17 de septiembre del mismo año a la misma hora.

En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley sin que comparecieran las partes. En consecuencia, se declaró desierto el acto, y se dijo “Vistos”.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia Nro. 0500 del 10 de junio de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Sindoni, C.A.

Razonó motivadamente el Juez, que la contribuyente no objetó los reparos relativos a: i) gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles; ii) gastos no admisibles por pagos a terceros; iii) omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y iv) rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente, por lo cual los consideró firmes.

En cuanto al único alegato expuesto por la recurrente en su escrito, relativo a que no está sujeta al sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996, aplicable para los ejercicios fiscales investigados, por cuanto no desempeña actividades comerciales e industriales, sino civiles; el Tribunal de mérito consideró que no habían suficientes elementos probatorios en el expediente judicial que le hicieran concluir que la única actividad de la empresa fuese el arrendamiento de bienes inmuebles, y, en consecuencia, desestimó tal argumento.

Aun cuando la contribuyente no refutó la determinación de las sanciones de multa impuestas, el Sentenciador revisó el método utilizado por la Administración Tributaria en su cuantificación, basándose en criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias Nro. 2238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A. (congruencia del fallo), y Nros. 00877 y 00474 de fechas 17 de junio de 2003 y 12 de mayo de 2004, casos: Acumuladores Titán, C.A. y Tuboacero, C.A. (delito continuado), respectivamente, para concluir que las penas pecuniarias aplicadas a la recurrente debían ser calculadas como una sola infracción en los términos del artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2008 la abogada María Flor Sequera, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. 0500 dictada por el Tribunal remitente el 10 de junio 2008 (folios 141 al 153 del expediente judicial), en el cual manifestó su disconformidad con el fallo apelado y, en tal sentido, señaló lo siguiente:

1.- Vicio de incongruencia positiva (ultrapetita).

Que el Juez de instancia incurre en el vicio mencionado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emitió un pronunciamiento sobre un particular no solicitado por las partes, es decir, respecto a la legalidad de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, incurriendo así en incongruencia por ultrapetita (folios 145 al 150 del expediente judicial).

A todo evento, y sin que ello signifique una aceptación por parte del Fisco Nacional, sostiene que las sanciones de multa se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto debe considerarse cada ejercicio fiscal de manera independiente, pues la cuantificación de la sanción de multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 se realiza sobre la base del tributo omitido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Sentenciador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita.

Preliminarmente, debe esta Alzada declarar firmes -por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del Juez de mérito mediante los cuales declaró firmes los reparos relativos a: i) gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles; ii) gastos no admisibles por pagos a terceros; iii) omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y iv) rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente. Así se decide.

Del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita).

Respecto al vicio de ultrapetita, el criterio de esta Sala ha sido que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido por el juez y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el sentenciador en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. sentencias Nros. 02345, 00213 y 00143 de fechas 25 de octubre de 2006, 10 de marzo de 2010 y 3 de febrero de 2011, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti, Sociedad Mercantil ARMAS, S.A. y Maquinarias Venequip, C.A., respectivamente).

Ahora bien, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, como lo son: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, pero concediendo o dando a alguna de las partes más de lo pedido; y b) Extrapetita: que se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial del Fisco Nacional ha basado su denuncia de ultrapetita, en el aparente exceso en que incurrió el Juez de mérito al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado respecto a la cuantificación de las sanciones de multa, por considerarlo afectado del vicio de falso supuesto de derecho al calificar los incumplimientos como autónomos para la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, sin tomar en consideración las normas del delito continuado; cuando lo que había alegado la representación judicial de la contribuyente era que no estaba sujeta al sistema de ajuste por inflación contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996.

Conforme a lo indicado, la Sala constata que el Tribunal de instancia, en el texto del fallo apelado (folios 107 y 108), expresa lo siguiente:

En cuanto a la sanción impuesta, si bien la contribuyente no hizo referencia en el recurso al procedimiento que aplicó el SENIAT, en vista que en la Resolución N° RCE/DJT/ARA/2006-223 el Gerente Jurídico Tributario, ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz en [las] motivaciones para decidir modificó la sanción y la aplicó para cada uno de los cuatro ejercicios investigados (folio 18), eliminando de la reiteración solamente el recargo, y expuso en 8 páginas la fundamentación para aplicar la sanción por los cuatro períodos, solo (sic) eliminando el recargo, el Juez (...) considera necesario pronunciarse sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en las sanciones impuestas. (...)

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos (sic) impositivos según se evidencia de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003 que riela al folio 31 y siguientes del expediente. (...)

Con base en los argumentos expresados, el Juez forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción para cada uno de los cuatro períodos por reiteración, sino que debe aplicarse y dársele el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide. ” (Agregado y destacado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que el Juzgador consideró errada la imposición de una sanción de multa por cada uno de los incumplimientos constatados en el procedimiento de fiscalización efectuado a la recurrente en materia de impuesto sobre la renta, respecto a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999; razón por la que pasó al conocimiento del particular con base en los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias Nro. 2238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A. (congruencia del fallo), y Nros. 00877 y 00474 de fechas 17 de junio de 2003 y 12 de mayo de 2004, casos: Acumuladores Titán, C.A. y Tuboacero, C.A. (delito continuado), respectivamente.

Sobre la base de lo antes expresado, considera esta Alzada que el hecho de haberse referido el Sentenciador de instancia a un vicio del acto impugnado que no fue denunciado por la recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, no implica que éste haya incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales. Por ello, debe entenderse, que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el sentenciador está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida pudiendo, por tanto, cambiar o ampliar la calificación de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello pueda ser considerado una modificación a la controversia planteada. (Vid. decisiones Nros. 2.638, 00566 y 00875, de fechas 22 de noviembre de 2006, 15 de junio de 2010 y 21 de septiembre de 2010, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., IBM de Venezuela, S.A. y Transportes Aliados y CIA. LTDA, respectivamente).

En consecuencia, esta Máxima Instancia estima que el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior, cabe referir que la decisión del Tribunal de mérito tuvo asidero en que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanción aplicable a la contribuyente con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio (105%) para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998 y 1999, pues no consideró como un solo hecho punible las diversas violaciones de la aludida disposición legal y no estimó que se trataba de un “delito continuado” como fue decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., aplicable para los ejercicios señalados. (Vid. fallos de esta Sala Nros. 00152, 01112, 01867 y 01187 de fechas 1° de febrero, 27 de junio y 21 de noviembre de 2007 y 24 de noviembre de 2010, casos: Corporación H.M.S. 250, C.A.; Refolit, C.A.; Super Panadería La Linda, C.A.; y Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A., respectivamente).

En consecuencia, surge imperioso para esta Alzada anular el acto administrativo impugnado (Resolución  Nro. GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003), sólo en lo concerniente al quantum de las multas impuestas y ordenar el recálculo de las mismas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, en atención al criterio establecido en la reseñada decisión de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., toda vez que la contravención se produjo durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de mérito. Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio Inversiones Sindoni, C.A. Así se decide.

Declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario de autos, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0500 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 10 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de febrero de 2002 por la ciudadana Ivonne de Ficara, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SINDONI, C.A., decisión judicial que se CONFIRMA.

2.- FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juez de mérito mediante los cuales confirmó los reparos por: i) gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles; ii) gastos no admisibles por pagos a terceros; iii) omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y iv) rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio INVERSIONES SINDONI, C.A.; en consecuencia, se ANULA en los términos de este fallo la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual la hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró parcialmente con lugar el respectivo recurso administrativo ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-000003 de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado Servicio Nacional.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos expuestos en esta sentencia, a los fines de calcular la cantidad adeudada por la recurrente por concepto de sanción de multa e intereses moratorios.

NO PROCEDE la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecisiete (17) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00852.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN