MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0202

CS-2013-0036

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nº 000362 de fecha 10 de abril de 2013, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de “fianza de fiel cumplimiento y anticipo”, incoada conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), (cuyos datos de creación y registro cursan al folio 2 de la pieza principal del expediente); contra la sociedad mercantil EMPRESAS C.V.G, C.A. (los datos de registro constan en el folio 1 de la pieza principal del expediente).

La remisión a la Sala responde al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de marzo de 2013, por el cual admitió la demanda interpuesta y acordó abrir el cuaderno separado con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte demandante.

Por auto del 16 de abril 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013, y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a la Sala, previa convocatoria, la tercera suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 6 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso una demanda por cumplimiento de “fianza de fiel cumplimiento y anticipo” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A.

En su escrito, la apoderada actora señala lo siguiente:

1. Que el 29 de diciembre de 2006 su representada y la demandada celebraron los Contratos Nos. PSB-NC-ZU-08-02,  para la ejecución de la obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN EN EL (sic) U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSCIO” en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y PSB-AMP-ZU-08-12 para la “AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N. VILLA BOLIVARIANA”, ubicada en el Municipio San Francisco de la misma entidad político-territorial, por los montos de Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.594.073,50) y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 6.487.018,99), respectivamente.

2. Manifiesta que su representada entregó a la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A., la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete  Mil  Treinta  y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.297.036,75) por concepto de anticipo, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto total del primero de los contratos antes identificados.

3. Agrega que para garantizar el referido anticipo, dicha empresa suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo N° 7010109865 con la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., por la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.297.036,75).

4. Igualmente, a los fines de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la demandada suscribió con la empresa Seguros Premier, C.A., el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109866 por la suma de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 989.111,03), lo que constituye el quince por ciento (15%) del monto total de la obra.

5. Afirma que verificado el incumplimiento en la entrega de la obra en los lapsos establecidos contractualmente, su representada, conforme a lo previsto en el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante Providencia Administrativa N° 56/2009 de fecha 22 de mayo de 2009 rescindió el contrato N° PSB-NC-ZU-08-02.

6. Señala haber entregado a la demandada como anticipo la suma de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.243.509,50), lo que constituye el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato N° PSB-AMP-ZU-08-12, para cuyo cumplimiento suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo N° 7010109867 con la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., por la misma cantidad. Asimismo, indica que la empresa demandada celebró con la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento por la suma de Novecientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 973.052,85), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra.

7. Indica que por haberse ejecutado únicamente el dieciocho coma setenta y cinco por ciento (18,75%) de la obra en 9 meses y 3 semanas del lapso de 10 meses pactado para su ejecución, su mandante mediante Providencia Administrativa N° 55/2009 de fecha 22 de mayo de 2009, rescindió el contrato N° PSB-AMP-ZU-08-12, conforme a lo establecido en el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.

8. En razón de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda a la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A., para que sea condenada al pago de la suma de Seis Millones Noventa y Tres Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.093.019,83), discriminados de la siguiente manera:

- Por concepto de “Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109866”, la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 540.134,91).

- Por concepto de “Fianza de Anticipo N° 7010109865”, la suma de Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.232.098,83).

- Por concepto de “Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109868”, el monto de Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 591.148,27).

- Por concepto de “Fianza de Anticipo N° 7010109867”, la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.729.637,79).

Solicita el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso, “el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario” y el pago de las costas y costos procesales. Asimismo, pide que se condene “al representante legal de la empresa” demandada al pago de las cantidades antes indicadas.

Requiere el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.267, 1.264, 1.270 y 1.254 del Código Civil; 544 del Código de Comercio, numerales 1, 4; 8 del artículo 27 de la Ley de Contrataciones Públicas; y artículos 169 y 170 del Reglamento del referido texto legal.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, previo a lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso una demanda por cumplimiento de “fianza de fiel cumplimiento y anticipo” conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A.

De la lectura del libelo (folios 2 al 16 del cuaderno separado) se desprende que lo pretendido por la parte actora es la ejecución de cuatro fianzas otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., en el marco de los contratos Nos. PSB-NC-ZU-08-02  para la ejecución de la obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN EN EL U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSCIO” en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y PSB-AMP-ZU-08-12 para la “AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N. VILLA BOLIVARIANA”, suscritos con la sociedad mercantil demandada; estas son:

1. “Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109866”.

2. “Fianza de Anticipo N° 7010109865”.

3. “Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109868”.

4. “Fianza de Anticipo N° 7010109867”.

No obstante, de los autos se evidencia que la parte actora ejerció la demanda contra la sociedad mercantil Empresas CVG, C.A., que no es la empresa fiadora sino la  “afianzada”.

Ciertamente, en el caso bajo análisis se pretende ejecutar cuatro contratos de fianza contra el deudor principal de las obligaciones contractuales -sociedad mercantil Empresas CVG, C.A.- y no contra quien se constituyó como fiador -sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.

En este punto, conviene aclarar que la empresa Seguros Premier cesó en sus funciones luego del proceso de intervención al que fuese sometida (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.464 del 13 de julio de 2010), el cual terminó con la declaración de quiebra de la empresa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia del 9 de agosto de 2010, en virtud de lo cual las aludidas fianzas quedaron sin efecto sin que pueda entonces la empresa demandante proceder a su ejecución contra dicha Compañía.

Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones  o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad,  trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez  ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis, visto que la Fundación de Dotación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), demanda la ejecución de cuatro contratos de fianza a la empresa contratista -sociedad mercantil Empresas C.V.G., C.A.- deudora principal de las obligaciones contractuales, quien no es la persona llamada por la Ley (fiador) para dar cumplimiento a la garantía otorgada, concluye esta Sala que dicha sociedad mercantil no tiene cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis, en razón de lo cual esta Máxima Instancia anula el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de marzo de 2013 y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante a la empresa C.V.G., C.A., en su condición de contratista, podría la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) volver a interponer la demanda cumpliendo los extremos de Ley, pues lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2013, por el cual admitió la demanda por cumplimiento de “fianza de fiel cumplimiento y anticipo” incoada conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil EMPRESAS C.V.G, C.A.

2. INADMISIBLE la demanda.

Publíquese y regístrese. Remítase el cuaderno separado el Juzgado de Sustanciación el cual deberá agregar copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                                                                     

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diecisiete (17) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00853.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN