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Magistrado Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2007-0423
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007 ante esta Sala Político-Administrativa, el abogado Gerardo Ignacio Aponte Carmona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25 de febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 5138 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el “Viceministro del Trabajo”, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó el “Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta; mediante el cual ordenó a la referida empresa, hacer efectivo el pago del aumento salarial, correspondiente al quince por ciento (15%), convenido entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTHENE) y la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A.”.
El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó solicitar el expediente administrativo.
En fecha 26 de abril de 2007, se libró el Oficio Nro. 2202 dirigido al referido Ministro.
El 23 de mayo 2007, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto dictado el 31 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte once del artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.
En este mismo auto, se acordó abrir cuaderno separado para que fuera decidida la medida de suspensión de efectos solicitada.
Adjunto al Oficio Nº 021-07 del 20 de junio de 2007, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo (E) en el Estado Nueva Esparta, recibido el día 26 del mismo mes y año, se remitió el expediente administrativo.
Los días 28 de junio, 25 y 31 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
Mediante Sentencia N° 1384 publicada el 1° de agosto de 2007, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por el apoderado de la recurrente el día 3 de octubre de 2007.
Los días 1° y 7 de noviembre de 2007, la parte recurrente y la representación judicial de la República consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, siendo agregados el 8 de noviembre de ese mismo año.
El 20 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente se comisionó: 1) en el Estado Bolívar, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esa Circunscripción Judicial concediéndole como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta; y 2) en el Estado Nueva Esparta, al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esa Circunscripción Judicial, concediéndole como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y haber enviado a través del servicio de encomiendas “MRW” las comisiones libradas a los mencionados Juzgados.
Adjunto al Oficio N° 08-062 del 12 de febrero de 2008, recibido el día 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió la comisión “debidamente cumplida”, en la cual se observa que en fecha 11 de febrero de 2008 el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado recurrente, participó como promovente en la evacuación de la prueba testimonial.
Anexo al Oficio N° 0437-08 del 27 de octubre de 2008, recibido el 26 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se dejó constancia de haber concluido la sustanciación de la causa y se ordenó pasar el expediente a la Sala.
El 25 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafa Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
En fecha 2 de julio de 2009, comenzó la relación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informes.
Posteriormente, el 28 de julio de 2009, se difirió el mencionado acto para el día 11 de febrero de 2010.
El día 11 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ramona Del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, quien actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso sus argumentos y, luego, consignó su escrito de conclusiones, en el cual solicitó que “se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad”, al afirmar que “lo argumentado por la recurrente, además de subjetivo, no logra demostrar la presunta desviación del procedimiento, pues es claro que la autoridad administrativa se ajusto conforme lo indica el Título VII de la Ley Orgánica el Trabajo, con base al cual fundamenta y justifica la finalidad perseguida con tal decisión, esto es, hacer valer un pacto legítimamente celebrado”.
En esa misma fecha, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consigo escrito contentivo de la opinión del organismo que representa sobre el asunto de autos, en que consideró que debe declararse con lugar el recurso de nulidad por cuanto -en su criterio- “la Resolución N° 5.075 de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…) erró al confirmar el auto del 28 de noviembre de 2006, emanado del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, violentando lo dispuesto 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo” vigente para la fecha de haberse dictado el acto.
El 8 de abril de 2010, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por decisión N° 457 publicada el 26 de mayo de 2010, esta Sala ordenó notificar a la recurrente en su domicilio procesal, para que manifestara su interés en la presente causa, en atención a la “inactividad procesal por parte de la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., desde el 11 de febrero de 2008”.
El 8 de octubre de 2010, el Alguacil de la Sala consignó “sobre y Oficio N° 1930 con su respectivo anexo de fecha 30 de junio de 2010, dirigido a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., devuelto por el Instituto Telegráfico (IPOSTEL), por cambio de domicilio”.
Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la abogada Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación a la recurrente, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2010, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar notificación a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., en la cartelera de esta Sala.
El 14 de enero de 2011, se fijó la boleta en la referida cartelera, siendo retirada el día 24 de este mismo mes y año.
Por auto del 1° de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión N° 457 publicada el 26 de mayo de 2010.
En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en lo siguiente:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° 5138 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 y notificada el día 10 de abril de ese mismo año, el ciudadano Rafael Chacón Simón Guzmán, actuando en su condición de Viceministro del Trabajo, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (según Resolución N° 5075 de fecha 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 del 30 de enero de 2007) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó el “Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta; mediante el cual ordenó a la referida empresa, hacer efectivo el pago del aumento salarial, correspondiente al quince por ciento (15%), convenido entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTHENE) y la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A.”, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “el vicio de incompetencia alegado basado en el hecho de que, en ejercicio de la atribución conciliatoria, el Inspector del Trabajo ‘...no tiene competencia alguna para dictaminar nada en procedimientos de conciliación, sólo tiene voz y conforme a esta restricción debe actuar...’, (…) carece no sólo de fundamento en el ejercicio de subsunción dentro de los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, (…) toda vez que sobre el Inspector del Trabajo recae (…) la responsabilidad de ‘...velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su Reglamento...’, cuya teleología está ordenada a la restitución de cualquier derecho que entre las partes comprometidas se viere conculcado”.
En cuanto a la violación del procedimiento expuesta por la recurrente, indicó que constató “que la Inspectoría del mérito al basar su decisión en el citado deber de resguardo de la legalidad laboral, (…) sólo hizo acopio de una atribución cuya forma de ejercicio no puede -so pena de contradicción en los propios términos legales- supeditarse al deber armonización propio de la actividad conciliatoria, en una hipótesis cuyo alcance no sólo compromete la integridad legal, sino -en el específico caso de marras- el carácter protectivo hacia el débil jurídico, cuya consideración resulta inescindible de su función conciliadora, toda vez que en tal cometido la Ley no excepciona ni exime a procedimiento alguno” (sic).
Sobre la inmotivación alegada consideró que “el Auto de fecha 28 noviembre de 2005, aquí recurrido, señala -y lo hace de forma coherente e inteligible- los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales basa la decisión recurrida, los cuales versan, específicamente, no sólo sobre el aumento del quince por ciento (15%) que sería pagado por el patrono una vez hubiere sido firmada y Homologada la Convención Colectiva (…) a los trabajadores aquí afectados sino que, hace acopio de también específicos fundamentos con base en los cuales da razón y justifica la finalidad perseguida con tal decisión, que no es otra que hacer valer un pacto legítimamente celebrado entre las partes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sin embargo esta Sala observa que de la revisión de las actas procesales se constata que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado recurrente, participó como promovente en la evacuación de la prueba testimonial, y que desde tal momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de cuatro (4) años sin actuaciones de la parte actora que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Igualmente, se constata que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 8 de abril de 2010 y mediante decisión N° 00457 de fecha 26 de mayo de 2010, se acordó notificar a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., para que manifestara su interés en la presente causa, de la cual quedó notificada el 24 de enero de 2011.
Asimismo, el día 1° de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido, sin que la accionante manifestara interés en que se decidiera la causa.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Destacado del fallo citado).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo que a continuación se transcribe:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que se determinó que la misma entró en estado de dictar sentencia el 8 de abril de 2010 y habiéndose dicho “Vistos” en la misma fecha, se procedió a notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el día 11 de febrero de 2008, debe esta Sala, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la Resolución N° 5138 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el “Viceministro del Trabajo”, actuando por delegación expresa del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA Ponente |
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veinticinco (25) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00861, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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