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EXP. Nº 2011-0407
Mediante oficio N° CSCA-2011-000356 de fecha 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, el 7 de septiembre de 1999; contra las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04003 de fecha 6 de marzo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04353, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04350 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04348, todas del 8 de marzo de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07193, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07198, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07238 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07239, de fecha 7 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07530, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07532, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07534, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07536, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07538, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07541, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07543, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07546, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07548, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07550 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07552, todas del 12 de abril de 2006, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “…mediante las cuales dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y los ciudadanos (…), se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2009 por la abogada Mónica Viloria Méndez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 2009-02001, dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 12 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de abril del mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado y certificó “…que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 12.04.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 26, 27, 28 de abril; 03, 04, 05, 10, 11 de mayo de 2011”.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión N° 2009-02001 dictada el 24 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en los siguientes términos:
“IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
- Desaplicación de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio).
Solicita el recurrente la desaplicación de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio), (…).
(…omissis…)
Siendo ello así, en atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, esta Corte [considera] que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no colide con una norma constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…omissis…)
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que los vehículos adquiridos por los ciudadanos Alexis Jesús Vega Mejía, y María Luisa Henao Zulueta, no deben ser considerados como vehículos como instrumentos de trabajo.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar. Así se declara.
- Principio de irretroactividad:
Denuncia la recurrente, que la Resolución era nula, al haber sido aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes, pues las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no podían aplicarse a los contratos de financiamiento celebrados antes de la vigencia de la misma, (…).
(…omissis…)
Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio de vehículos, celebrados por los ciudadanos (…), con sus respectivas agencias automotrices, (…) [se evidencia] que los contratos se encontraban vigentes o no concluidos para el 24 de enero de 2002; y que aunque fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, (…), también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, (…), motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.
- De los vicios de falso supuesto alegados:
(…omissis…)
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que en los diecinueve (19) contratos de venta con reserva de dominio para vehículos, se reguló en la Cláusula Tercera, la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose sobre el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés, que los compradores convienen y así lo aceptan ‘en pagarlos a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo (…)’.
Como se puede apreciar, es en los propios contratos suscritos entre la recurrente y los ciudadanos (…),que estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, afirma que, el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las Resoluciones (…), se formularon con fundamento en su Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de hecho, por cuanto quedo demostrado de autos que la acciones de la entidad bancaria se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada. Así se decide.
- De la ausencia de base legal alegada:
(…omissis…)
En cuanto al vicio de ausencia legal, señaló el recurrente que no todo contrato para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpliera con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, era susceptible de reestructuración, (…).
(…omissis…)
En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento del acto impugnado.
Es menester reiterar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (…); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
- De la incompetencia manifiesta:
Denunció la parte recurrente que los actos administrativos recurridos eran absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su criterio estaban viciados de incompetencia manifiesta, al formular sus declaraciones al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y tergiversando el referido mandato vinculante (…).
(…omissis…)
Sobre este particular esta Corte observa, que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto ‘en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’.
De manera que, del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y los ciudadanos (…), con los denominados ‘cuota balón’, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de incompetencia manifiesta formulada por la entidad bancaria. Así se decide”. (Destacado del fallo).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, y, al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, norma jurídica aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha en que se recibió el expediente en esta Sala, dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante, para consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de la apelación.
En este orden de ideas aprecia la Sala que, en el caso de autos, se dio cuenta en Sala el 12 de abril de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante, para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, que la representación judicial de la apelante no consignó dentro del aludido lapso, el cual culminó el 11 de mayo de ese mismo año, el escrito señalado en el artículo 92 eiusdem.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito, en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se declara.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ejercido ante esta Sala, para el cual se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, esta Alzada declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2009-02001 dictada el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apelante, contra las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04003 de fecha 6 de marzo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04353, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04350 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04348, todas del 8 de marzo de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07193, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07198, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07238 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07239, de fecha 7 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07530, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07532, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07534, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07536, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07538, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07541, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07543, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07546, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07548, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07550 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07552, todas del 12 de abril de 2006, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “…mediante las cuales dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y los ciudadanos (…), se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa la Sala que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2009-02001, dictada el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte apelante contra las Resoluciones antes identificadas, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00873, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN