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En fecha 16 de julio de 1998,
se recibió en esta Sala, demanda por cumplimiento de contrato intentada por los
abogados Juan Andrés Wallis Brandt y Augusto Pérez Gómez, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 26.283 y 30.021, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., empresa domiciliada en Curazao,
Antillas Neerlandesas, creada bajo las
leyes de esa localidad el 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 2835/NV y
registrada en el Registro de Comercio de Curazao, el 14 de septiembre de 1993
bajo el Nº 61560; contra la REPUBLICA DE
VENEZUELA (actualmente República Bolivariana de Venezuela) por órgano de su
Ministerio de la Defensa.
En fecha 21 de julio de 1998, se dio cuenta
en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
efectos de su admisión.
Por auto del 6 de agosto de 1998, el Juzgado
de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y
ordenó citar a la Nación Venezolana en la persona del Procurador General de la
República.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1999, las
abogadas María Eugenia Lazo y Carmen Jolenne Goncalves, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.572 y 50.511,
actuando en representación de la República de Venezuela, opusieron la cuestión
previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
El 17 de marzo de 1999, el abogado Luis
Andrés Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.521, actuando en
representación de la parte actora, rechazó mediante diligencia la cuestión
previa opuesta, y por escrito presentado el 18 de marzo de 1999, el abogado
Juan Andrés Wallis Brandt, actuando con el mismo carácter, expuso las razones
del rechazo formulado por su co-apoderado a la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de abril de 1999, el abogado
Augusto José Pérez Gómez, actuando en representación de la compañía accionante,
presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 1999, el Juzgado de
Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales
producidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KRACKERTON
CORPORATION, N.V.
En fecha 21 de abril de 1999, se pasó el expediente
a la Sala, y el 27 de ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir sobre la cuestión previa
opuesta.
Por sentencia de fecha 22 de julio de 1999,
la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y en fecha 10 de julio
del mismo año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual
ordenó, en fecha 11 de agosto de 1999, la notificación a las partes de la
continuación de la causa.
El 2 de noviembre de 1999, el abogado Antonio
Melone Cesarini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.257, consignó poder
que acredita su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil
accionante.
En fecha 3 de mayo de 2000, el Alguacil del
Juzgado de Sustanciación, consignó la boleta de notificación dirigida al
Procurador General de la República, firmada por éste.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de
2000, las abogadas María Eugenia Lazo y Eleonora Piacquadio (esta última
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.109), actuando en representación de
la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda
interpuesta.
El 29 de junio y 4 de julio de 2000, fueron
presentados los escritos de promoción de pruebas por los representantes de la
Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil KRACKERTON
CORPORATION N.V., respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos el
12 de julio de ese mismo año.
Por auto del 1º de agosto de 2000, el Juzgado
de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas
presentado por el abogado Antonio Melone Cesarini, en representación de la
compañía accionante, así como, las exhibiciones solicitadas en el capítulo III
de dicho escrito, ordenando solicitar a la Procuraduría General de la República
la exhibición de la documentación indicada, a las 11:00 a.m. del quinto día de
despacho siguiente a su intimación por boleta.
Ese mismo día el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas documentales señaladas en los capítulos II y III del
escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Eugenia Lazo en
representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de
2000, la abogada Ana Cristina Nuñez Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 65.130 consignó poder que la acredita como representante de la sociedad
mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.
En fecha 2 de noviembre de 2000, el Alguacil
del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación recibida en el
Despacho de la Procuradora General de la República.
El 30 de noviembre de 2000, oportunidad
fijada para el acto de exhibición acordado previamente, comparecieron ambas
partes y la representante de la República Bolivariana de Venezuela exhibió el
escrito dirigido al Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil
accionante, indicando con respecto al resto de la documentación objeto de
exhibición que la misma había sido requerida al Ministerio de la Defensa, sin
que dicho organismo la hubiera remitido.
A través de diligencia consignada el 30 de
noviembre de 2000, la abogada Ana Cristina Nuñez actuando con el carácter antes
indicado, solicitó, en virtud de la no presentación de los documentos cuya
exhibición había promovido, se tuviera como exacto el texto de los mismos tal
como aparece en las copias que cursan en los autos, todo ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2000, la abogada
antes identificada solicitó que ante la culminación del lapso probatorio, el
expediente fuera remitido a la Sala Político-Administrativa.
El 16 de enero de 2001, se pasó el expediente
a la Sala y el día 23 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para
comenzar la relación.
Por diligencia presentada el 23 de enero de
2001, el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 29.601, actuando en representación de la sociedad mercantil DELPRE
C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 750, Tomo 3-A de
fecha 27 de junio de 1950 y el 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 47, Tomo 13-A,
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, consignó copia simple de documento de cesión de
derecho de crédito de la compañía KRACKERTON CORPORATION N.V. a la sociedad
mercantil DELPRE C.A.
En fecha 1º de febrero de 2001, comenzó la
relación del presente juicio.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2001,
el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, actuando con el carácter antes
indicado, propuso a la parte demandada suspender el juicio por un lapso de 40
días a los fines de lograr un acuerdo amistoso.
El 20 de febrero de 2001, oportunidad fijada
para el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus
respectivos escritos.
En fecha 13 de marzo de 2001, la abogada Ana
Cristina Núñez actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON
CORPORATION, N.V., solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 17 de abril de 2001, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de
2001, la abogada Ana Cristina Núñez, sustituyó reservándose su ejercicio, en
las abogadas Ornella Bernabei Zacaro, Nelly Herrera Bond y María Verónica
Espina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.328, 80.213 y
75.996, respectivamente, el poder que le fue otorgado por la compañía
accionante.
En fecha 25 de julio de 2001, el abogado
Rodrigo A. Quijada Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440,
actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION
N.V., solicitó se dictara sentencia declarando con lugar la demanda
interpuesta.
Por escrito presentado el 2 de agosto de
2001, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zacaro, Ana
Cristina Nuñez Machado, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond,
actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION,
N.V., solicitaron que se desestimaran las diligencias y eventuales escritos que
sean presentados en juicio por el abogado Rodrigo Quijada Villarroel en nombre
y representación de Krackerton Corporation, N.V.
El 9 de agosto de 2001, la abogada Ana
Cristina Núñez Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil
accionante, solicitó se dictara
sentencia en la presente causa.
A través de escrito presentado el 25 de
septiembre de 2001, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei
Zaccaro y Nelly Herrera Bond, ampliaron los alegatos que anteriormente habían
realizado, respecto a la supuesta falsa representación judicial del abogado Rodrigo Quijada Villarroel.
En fecha 30 de enero de 2002, compareció el
abogado Gustavo Cavalieri Mayora, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.714,
quien actuando en carácter de apoderado judicial de la compañía KRACKERTON
CORPORATION N.V. consignó poder donde consta la representación de los abogados
José Santiago Nuñez Aristimuño, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépez
Soto, Margarita Escudero León, Yesenia Piñango Mosquera, Ana Cristina Nuñez
Machado, Nelly Herrera Bond, Ornella Bernabei y María Verónica Espina.
El 5 de febrero de 2002, la abogada Nelly
Herrera Bond, actuando en representación de la parte actora solicitó se dictara
sentencia en el presente juicio.
En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado
Gustavo Cavalieri Mayora, apoderado judicial de la compañía accionante,
solicitó copia certificada de algunos documentos cursantes en autos, las cuales
fueron acordadas por auto del 7 de febrero de 2002.
Por diligencia presentada el 16 de mayo de
2002, la abogada Nelly Herrera Bond consignó documento autenticado en el cual
consta su renuncia y la de los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Carlos
Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Yesenia
Piñango Mosquera, Ana Cristina Nuñez Machado, Ornella Bernabei y María Verónica
Espina, al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil KRACKERTON
CORPORATION N.V. En el mismo acto, consignó también comunicación remitida vía
fax a la sociedad mercantil accionante en la que se le notifica a ésta de la
renuncia en referencia.
El 11 de junio de 2003, el abogado Gustavo
Cavalieri Mayora, actuando con el carácter antes indicado, solicitó copias
certificadas sobre documentos cursantes en autos, las cuales le fueron
acordadas por auto del 12 de junio de 2003.
La parte actora demanda a la República de
Venezuela, por cumplimiento de contrato y por responsabilidad civil, con base
en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Narra la parte accionante
que la sociedad mercantil DELPRE, C.A. celebró con el Ministerio de la Defensa
un contrato de obra identificado con el Nº CP-70-750-751-78-222 de fecha 11 de
octubre de 1978, por un precio de Bs.208.168.083,34, para la ejecución de la
obra “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de
100 camas”.
Continúa
refiriendo que dicho contrato fue celebrado bajo el amparo del ordinal 3º del
artículo 6 de la Ley de Crédito Público vigente para la fecha, en virtud de la
autorización otorgada al titular del Ministerio de la Defensa por el Consejo de
Ministros en reunión de fecha 21 de febrero de 1978, en la que se aprobó un
cronograma de pagos hasta por la cantidad de Bs.250.000.000,00.
Asimismo,
expone que dicho contrato fue objeto de aprobación previa por la Contraloría
General de la República y que había quedado sometido a las “Condiciones
Generales para la Ejecución de Obras Civiles” contenidas en el Decreto Nº 2.189
de fecha 7 de junio de 1977, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
2.089 del 28 de septiembre de 1977.
A
su vez, señala que el mencionado contrato fue completamente ejecutado por la
compañía DELPRE, C.A., levantándose el acta de terminación el 30 de marzo de
1983, y que en virtud del incumplimiento de la República respecto a los pagos
adeudados a DELPRE, C.A., dicha empresa había cedido los derechos de crédito
derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 a favor de la empresa Societe
Anonyme de Construcciones Metros, S.A., la cual a su vez había cedido dichos
derechos a la empresa Araven Finance Limited, siendo esta última compañía, la
cedente de los mencionados derechos a la sociedad mercantil accionante
KRACKERTON CORPORATION, N.V., la cual actualmente es la titular de todos los derechos que correspondieron a la
empresa DELPRE, C.A. en razón de la ejecución del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222.
Continúan
indicando que desde que fueron exigibles los pagos por las valuaciones
correspondientes al referido contrato, se realizaron varios esfuerzos de cobro
ante el Ministerio de la Defensa y que el 11 de mayo de 1993, la compañía
Araven Finance Limited, presentó escrito contentivo de un antejuicio
administrativo.
Prosiguen
exponiendo que el 15 de abril de 1996 la compañía accionante presentó un nuevo
escrito ante ese Despacho a fin de precisar los alcances de la reclamación
interpuesta por su cedente en fecha 11 de mayo de 1993.
Además,
indican que los mencionados escritos también contenían reclamaciones
relacionadas con otros dos contratos suscritos por DELPRE, C.A., a saber, los
contratos números CP-70-710-80-273 y CP-70-710-711-85-131 de fechas 11 de
noviembre de 1980 y 31 de diciembre de 1985, por lo que señalan, que a fin de
facilitar al Ministerio de la Defensa el manejo de las reclamaciones derivadas
de todos los contratos mencionados, en fecha 31 de marzo de 1998, presentaron
ante el mencionado Ministerio, solicitud de antejuicio administrativo
relacionada únicamente con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
Respecto
a la modalidad de pago pautada en el mencionado contrato, señalan que una vez
suscrito el mismo, el Ministerio de la Defensa entregó a DELPRE, C.A. un
anticipo de 20% del precio pactado en el contrato, o sea Bs. 41.633.607,11 y se
obligó a pagar el 80% restante contra valuaciones de obra debidamente
aprobadas, estableciéndose en el llamado Anexo A (Condiciones Particulares) de
dicho contrato la siguiente modalidad de pago:
“Artículo
A-4: ‘EL MINISTERIO’ cancelará el monto total de la cantidad indicada en el
Documento Principal del Contrato, en un plazo no menor de siete (7) años, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Crédito Público, mediante pagarés con vencimiento dentro de ese plazo, de
acuerdo con el cronograma de pago anexo, aprobado por el Ministerio de
Hacienda, el cual forma parte del presente contrato. Dichos pagarés podrán ser
negociados por ‘EL CONTRATISTA’ con instituciones financieras nacionales o
extranjeras, previa aceptación por escrito por parte del Ministerio de Hacienda
de las condiciones en que se efectuarán dichas operaciones. En el caso de que
los pagarés sean negociados con instituciones extranjeras, los mismos podrán
ser emitidos a favor de dichas instituciones y denominados en moneda
extranjera.
Los intereses y demás gastos relacionados
directamente con la negociación de los pagarés, hasta la cancelación definitiva
de la obligación serán por cuenta de “EL MINISTERIO” y son los siguientes:
a)
Intereses: El 1 % sobre la Tasa Interbancaria de Londres (LIBOR) pagaderos
seemestralmente, fijados dos (2) días antes de la fecha de inicio de cada
semestre.
b)
Comisiones: Por manejo y suscripción de los pagarés, una cantidad equivalente al
medio por ciento (0,5%) del monto total de la emisión el cual se cancelará por
una sola vez, en un plazo no mayor de noventa días después de la firma del
presente contrato”.
Asimismo,
señalan que de conformidad con el artículo 71 de las Condiciones Generales de
Contratación de Obras Civiles aplicables al presente caso, se concede un
término de gracia de 90 días a contar de la aprobación del Ingeniero Inspector
de cada valuación de obra para el pago del correspondiente importe, transcurrido
el cual se comenzarán a generar intereses a la tasa promedio de los bonos de la
deuda pública interna colocados durante los seis meses anteriores a la fecha de
pago de dichos intereses.
Continúan,
indicando que “en ejecución del ‘contrato
222’, la empresa DELPRE, C.A. presentó un total de 30 valuaciones para cubrir
las obras ejecutadas. Todas estas obras, se ejecutaron entre los años 1979 y
1983, emitiéndose el (sic) correspondiente Acta de Terminación el 30 de marzo
de 1983. Las fechas de cobro de las respectivas valuaciones corresponden a las
fechas en las cuales los presupuestos fueron aprobados por la Contraloría
General de la República”.
En este sentido,
refieren que de esas 30 valuaciones, la valuación Nº 27 del 23 de noviembre de
1985, fue pagada sólo parcialmente quedando un saldo pendiente de pago por la
cantidad de Bs.8.751.476,76, y que además no fueron pagadas las siguientes
valuaciones: Nº 28 de fecha 20 de septiembre de 1986 por Bs.14.636.901,08; Nº
29 de fecha 7 de octubre de 1987 por Bs.5.937.410,50 y Nº 30 de fecha 4 de
febrero de 1988 por Bs.6.049,65.
A su vez,
exponen que el Ministerio de la Defensa a pesar de haber emitido a DELPRE, C.A.
el “Acta de Recepción Provisional” el 14 de julio de 1987 y el “Acta de
Recepción Definitiva” en fecha 14 de enero de 1988, y de haber emitido el 4 de
febrero de 1988 el correspondiente recibo para la tramitación del pago, no
reintegró a DELPRE, C.A. las cantidades acumuladas por concepto de retención
del 5% como garantía laboral, la cual monta a Bs.12.499.997,11 que conforme al
artículo 87 de las mencionadas Condiciones Generales para la Ejecución de
Obras, debían ser entregadas al contratista una vez verificada la aceptación
provisional de la obra. Todo lo cual aducen, significa que el Ministerio de la Defensa
está en mora en el pago de las diversas partidas antes mencionadas que suman un
total de Bs.41.831.835,10, mora que debe computarse conforme al artículo 71 eiusdem, a partir de los 90 días
siguientes a las respectivas fechas indicadas para cada partida.
De igual forma,
exponen que aun cuando en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 el límite de
contratación estaba fijado por un monto total de Bs.208.168.038,54, durante el
curso de la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato se
presentaron aumentos de obra, así como obras extras y obras adicionales que
determinaron la elaboración de tres (3) presupuestos complementarios que
alcanzaron un total de Bs.60.543.49,61, y que a pesar que la Contraloría
General de la República aprobó los
precios unitarios propuestos en esos presupuestos, su tramitación fue
interrumpida por la decisión de la misma Contraloría de efectuar una auditoría
general de la obra, luego de lo cual el Ministerio de la Defensa obtuvo del
Ministerio de Hacienda una certificación de fondos por Bs.62.450.411,56 para
cubrir el pago de estos presupuestos complementarios, el cual nunca se realizó,
según aduce, como consecuencia de “la negligencia de ambos organismos”.
En concatenación
con lo anterior, indican que al añadir a la mora antes señalada de
Bs.41.831.835,10, la obligación surgida de estos presupuestos complementarios
por Bs.60.543.491,61, resulta que el Ministerio de la Defensa adeuda a su
representada en su condición de cesionaria de los derechos de DELPRE, C.A. la
cantidad de Bs.102.375.326,71, en virtud del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
sin incluir el ajuste por inflación.
Además,
refieren que en fecha 30 de marzo de 1983 fue emitida la correspondiente “Acta
de Terminación” y que el 14 de julio de 1987 y el 14 de enero de 1988, fueron
emitidas el “Acta de Recepción Provisional” y el “Acta de Recepción
Definitiva”, respectivamente.
Por
otra parte, aducen que en el presente caso la responsabilidad de la República
se deriva de dos conductas distintas, la primera de ellas el incumplimiento en
el pago de las valuaciones números 27, 28, 29, 30 y en el reintegro de las
retenciones laborales, la segunda, la omisión del Ministerio de la Defensa en
el trámite para poder efectuar el pago de los presupuestos complementarios ejecutados
en la obra objeto del contrato antes identificado.
Con
relación a la primera conducta, exponen que presentadas las valuaciones
referidas en las fechas antes indicadas, de conformidad con el artículo 71 de
las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles vigentes para la
fecha de celebración del contrato, los plazos para el pago total de dichas
valuaciones concluyeron los días 21 de febrero de 1986, 19 de diciembre de
1986, 5 de enero de 1988 y 4 de mayo de 1988, por lo que alegan que la República
está en situación de incumplimiento desde cada una de las fechas señaladas
respecto al pago de cada una de las valuaciones a que cada fecha corresponde.
También,
aducen que el incumplimiento de la República respecto de sus obligaciones
contractuales produce como consecuencia que las obligaciones asumidas en virtud
del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 deban ser reajustadas al momento de su
pago mediante la corrección monetaria que resulte de aplicar el índice de
inflación ocurrido entre la fecha en que la obligación entró en situación de
morosidad y la fecha de su pago, y el pago de los intereses moratorios
previstos en las “Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles”,
aplicables a dicho contrato.
Así,
alegan que se debe aplicar el método de ajuste fijado por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8
de julio de 1993, en el juicio seguido por el Procurador General del Estado
Nueva Esparta contra María de Jesús Pérez de Martínez, y el cual consiste en
tomar el último Indice de Precios al Consumidor en el Area Metropolitana de
Caracas (IPCf), dividirlo entre el mismo índice para el momento en que la
obligación entró en mora (IPCi), obteniéndose así la tasa de variación anual de
dicho índice (TVA) la cual se multiplica por el capital objeto del ajuste (cap
1) y se obtiene el valor ajustado del capital reclamado (cap 2).
Con
base en lo anterior, indican que al aplicar la fórmula antes descrita a cada
una de las valuaciones no pagadas parcial o totalmente, tomando como último
índice de precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, el
correspondiente a febrero de 1998, se obtienen los siguientes resultados:
Valuación Nº 27, Bs. 893.683.230,30; Valuación Nº 28, Bs. 1.481.839.865,33;
Valuación Nº 29, Bs.389.316.006,50; Valuación Nº 30, Bs.391.412,35; Valuación
Laboral, Bs.808.749.813,01.
De
esta forma, concluyen que al aplicar la fórmula de ajuste antes indicada, a los
valores que corresponden a cada una de las valuaciones y reintegros cuyo pago
ha sido incumplido por la República, se encuentra que el valor ajustado de
tales obligaciones para febrero de 1998, alcanza a la cantidad de
Bs.3.444.151.014,91.
Además,
aducen que la corrección monetaria forma parte del cumplimiento de la
obligación principal y que la República debe también, de conformidad con el
artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles,
pagar los intereses moratorios calculados con base en el promedio de los bonos
de la deuda pública interna colocados durante los seis meses anteriores a la
fecha de pago de los intereses correspondientes.
En
este sentido, exponen que tomando en consideración que la tasa promedio durante
los 6 meses anteriores al 28 de febrero de 1998, ha sido aproximadamente del
20% los intereses moratorios que se deben pagar a su representada para dicha
fecha ascienden a la cantidad de Bs.88.971.920,26., discriminados de la
siguientes manera: Valuación Nº 27, Bs. 19.584.126,62; Valuación Nº 28, Bs.
32.770.617,97; Valuación Nº 29, Bs. 12.050.503,28; Valuación Nº 30, Bs.
11.883,54; Valuación laboral, Bs. 24.554.788,85.
Sobre
la segunda conducta que aducen acarrea la responsabilidad civil de la
República, y la cual se refiere a la omisión del Ministerio de la Defensa en el
trámite del pago de los presupuestos complementarios ejecutados en la obra
objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, exponen que la doctrina nacional
ha establecido que en aquellos casos en que la omisión de la formalidad del
control previo por parte de la Contraloría General de la República, tiene su
origen en una actuación imputable a la Administración por culpa o negligencia
de los funcionarios competentes, el particular podría reclamar a la
Administración por vía del hecho ilícito, exigiendo de aquella su responsabilidad
y el pago que cubra las prestaciones realizadas y, eventualmente, los daños y
perjuicios que hayan podido originarse para el particular. Pero si no ha habido
culpa por parte de la Administración, el particular que ha realizado
prestaciones para ella puede reclamar también una indemnización, pero por vía
del enriquecimiento sin causa, criterio éste que extraen de la Revista de
Control Fiscal Nº 80.
Concluyen
con base en lo expuesto, que en el
presente caso, lo que opera es una reclamación por daños y perjuicios, en
virtud de la responsabilidad civil de la Administración por hecho ilícito
contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, derivada de su omisión al no
finalizar los trámites necesarios para la realización de los pagos
correspondientes a los presupuestos complementarios.
Asimismo,
indican que los referidos presupuestos complementarios de obra, estaban dentro
del margen del 30 % sobre el presupuesto original, permitido por el artículo 64
de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
Continúan
refiriendo, que en virtud que el daño ocasionado a la contratista deriva de la
imposibilidad de cobrar las cantidades indicadas en los presupuestos
complementarios, el mismo debe determinarse con base en tales cantidades, es
decir, Bs.37.222.941,04 por el presupuesto Nº 1, Bs.13.929.305,19 por el
presupuesto Nº 2 y Bs. 9.382.823, por el presupuesto Nº 3.
En
ese mismo orden de ideas, señalan que si se toma como base la cantidad de
Bs.60.535.069,78 para el 14 de enero de 1988, fecha del “Acta de Recepción
Definitiva de la Obra” y siendo que se trata de una obligación de valor
susceptible de ser ajustada por el transcurso del tiempo en razón del índice
inflacionario ocurrido, se obtiene que el daño producido para el 28 de febrero
de 1998, alcanza a la cantidad de Bs.4.047.374.765,49.
Asimismo,
solicitan se acuerde el pago de los intereses moratorios causados sobre el
capital indicado en cada uno de los presupuestos complementarios antes
señalados, los cuales deberán calcularse a la tasa del 12 % anual, desde el 14
de enero de 1988 hasta la fecha de su definitivo pago, según lo previsto en el
artículo 198 del Código de Comercio y que al 28 de febrero de 1998 los estiman
en la cantidad de Bs.72.642.083,73.
Por
otra parte, señalan que tanto la doctrina patria como extranjera han reconocido
el derecho del contratista al mantenimiento de la ecuación o equilibrio
económico del contrato y que las circunstancias que pueden ocasionar la ruptura
de dicho equilibrio son tres, a saber, las imputables a la Administración en
cuanto ésta no cumpla con obligaciones específicas o haga uso de modificación
unilateral (ius variandi); el hecho
del príncipe, y los trastornos de la economía en general, debido a
circunstancias externas, no imputables al Estado que inciden en el contrato por
vía refleja (Teoría de la Imprevisión).
Abundan
sobre lo antes expuesto, señalando que el hecho del príncipe es toda
intervención de los poderes públicos que tenga por resultado afectar de cualquier manera, las condiciones
jurídicas o solamente las condiciones de hecho en las cuales el cocontratante
de la Administración Pública ejecute su contrato.
También
alegan, que la doctrina ha señalado que en aquellos casos en que la ruptura del
equilibrio económico del contrato ha surgido como consecuencia de la variación
de la paridad cambiaria o monetaria, procedería el reclamo del cocontratante
invocando la teoría del “Hecho del Príncipe”.
De igual forma, indican que
para determinar el equilibrio económico del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 debe tomarse en cuenta que la tasa de cambio
para el 11 de octubre de 1978, fecha de celebración del contrato, era de
Bs.4,30 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual también estaba
vigente para la fecha de expedición del “Acta de Terminación”, esto es, el 15
de marzo de 1984.
Aducen, que la solicitud de
restablecimiento del equilibrio económico del contrato, encuentra mayor
fundamento en que la República acogió para las primeras 26 valuaciones una de
las posibles formas de pago previstas en el mismo, que consistía en la emisión
de pagarés, de acuerdo con el cronograma de pago aprobado por el Ministerio de
Hacienda, los cuales podían ser negociados por el contratista con instituciones
financieras nacionales o extranjeras, previa aceptación por escrito por parte
del mencionado Ministerio de las condiciones en que se efectuarían dichas
operaciones, siendo que en el caso que fueran negociados con instituciones
financieras extranjeras, los mismos podían ser emitidos a favor de dichas
instituciones y denominados en moneda extranjera, generando intereses de 1 %
sobre la Tasa Interbancaria de Londres (Libor) pagaderos semestralmente.
Igualmente, refieren que en
aplicación de tal disposición, la República emitió el 27 de febrero de 1979 y
el 5 de febrero de 1984, la cantidad de 49 pagarés por la cantidad de U.S.$
1.000.000,oo cada uno, más un último pagaré por U.S.$ 411.171,74, entregado en
noviembre de 1985.
Asimismo, alegan que:
“si partimos del hecho de
que para la fecha de terminación de la obra (25-03-1983) estaba pendiente de
pago con (su) representada la cantidad de CIENTO
DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES
CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 102.375.326,71), que comprende las
valuaciones no pagadas por Bs. 41.831.835,10, más la obligación surgida de los
presupuestos complementarios ejecutados en la obra por Bs.60.543.491,61 y que
para dicha fecha estaba vigente el cambio de Bs. 4,30 por dólar norteamericano,
debemos concluir que el restablecimiento integral del equilibrio económico del
‘contrato 222’,
debe realizarse mediante el pago de la
cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 51/100 (U.S. $ 23.808.215,51), más
los intereses sobre dicha cantidad a
la tasa de un 1% sobre la Tasa Interbancaria de Londres (Libor) pagaderos
semestralmente, que a la presente fecha se estiman en la cantidad de US$
42.274.855,92, menos las cantidades reclamadas por capital inicial, intereses y
ajuste por inflación por las valuaciones y presupuestos complementarios no
pagados, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, lo cual para la
presente fecha, podría estimarse en la cantidad de Bs.7.653.139.783,58, que
representaría la suma de US $ 14.406.780,34, a la tasa de Bs.520,00 por dólar.
Tal reclamación encuentra soporte en el hecho de que por obra de su propia
actuación, la República modificó la paridad cambiaria, lo cual produjo un
innegable perjuicio a la contratista”.
Finalmente, con base en todo lo anterior,
solicitan que la República de Venezuela convenga o en su defecto sea condenada
al pago de las siguientes cantidades:
1.
La
cantidad de Bs.41.831.835,10 por concepto de capital inicial adeudado sobre las
valuaciones números 27, 28, 29 y 30 y,
de reintegro de retenciones laborales.
2.
La
cantidad de Bs. 3.402.319.179,81 por la diferencia entre el capital indicado
anteriormente y su ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las
cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste.
3.
Los
intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto
primero, desde la fecha en que venció el lapso para el pago de cada una de las
valuaciones indicadas a la tasa promedio de los Bonos de la deuda pública
nacional durante los últimos 6 meses, la cual es aproximadamente 20 %, los
cuales al 28 de febrero de 1998, se estiman en la cantidad de Bs.88.971.920,26.
4.
La
cantidad de Bs.60.543.491,61 por concepto del capital inicial adeudado por los
3 presupuestos complementarios de la obra.
5.
La
cantidad de Bs.3.986.831.273,88 correspondientes a la diferencia entre el
capital indicado en el punto cuarto y su correspondiente ajuste por inflación
al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan produciéndose en aplicación
de dicho ajuste.
6.
Los
intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto cuarto
de este capítulo, desde el 14 de enero de 1988 a la tasa de 12 % anual conforme
lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de
febrero de 1998 los estimaron en la cantidad de Bs.72.642.083,73.
7.
La
cantidad que resulte del restablecimiento del equilibrio económico del contrato
Nº CP-70-750-751-78-222, por virtud de la modificación de la paridad cambiaria
vigente para la fecha de celebración del contrato, equivalente a la cantidad de
US$ 23.808.215,51, la cual estiman en la cantidad de Bs.12.380.272.065,20, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, más los intereses tasa Libor pagaderos semestralmente, desde el 15
de marzo de 1983, fecha del acta de terminación de la obra, los cuales al 28 de
febrero de 1998 alcanzan a la suma de US $ 42.274.855,92, la cual estiman en la
cantidad de Bs. 21.982.925.078,40, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitan, “que la cantidad resultante de este punto,
le sean deducidos todos los conceptos reclamados en los puntos 1º al 6º de este
capítulo, los cuales alcanzan al 28 de febrero de 1998 a la cantidad de
Bs.7.653.139.783,58, cantidad ésta que a la tasa de cambio de Bs.520,oo por
dólar, se estima en la suma de US $ 14.717.576,50”.
Por último, a los fines del artículo 30 del
Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de
Bs.22.000.000.000,00.
Adicionalmente, en la
oportunidad de informes, alegaron la falta de cualidad de la sociedad mercantil
DELPRE, C.A. para actuar en el presente juicio, por cuanto, a su decir, la
persona que funge como representante de la compañía Krackerton Corporation,
N.V., en el documento de cesión presentado ante esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de
2001, carecía de tal representación por las siguientes razones:
En primer lugar señalan que
el poder otorgado a Enrique Delfino Fornez por parte del señor Enrique Delfino
Arriens, y en virtud del cual se pretendió justificar la representación del
primero en la mencionada cesión, era un poder general de administración y
disposición de carácter personal, por lo que en modo alguno se otorgaban en el
mismo facultades para disponer de los bienes o créditos propiedad de la
sociedad mercantil Krackerton Corporation, N.V.
En segundo lugar, indican
que el mencionado poder había sido revocado por el mandante Enrique Delfino
Arriens en fecha 9 de julio de 1993, es decir 5 años antes de que fuera
autenticada la aludida cesión, lo cual además, alegan, era una circunstancia
conocida por el ciudadano Enrique Delfino Fornez, por cuanto había quedado de
manifiesto en otros procesos judiciales.
Por último, con relación a
la cesión presentada en este juicio por la compañía DELPRE, C.A., indican que
la misma está también viciada de nulidad, por infringir el artículo 1.171 del
Código Civil, por cuanto el ciudadano Enrique Delfino Fornez, actúa en la misma
como supuesto representante tanto de la compañía cedente como de la cesionaria
de los derechos sobre los cuales versa dicho documento.
En otro orden de ideas, la representación de la parte
demandante, a fin de demostrar que a la compañía DELPRE, C.A. sí le fue
otorgada prórroga de manera oportuna del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
consignó en la oportunidad de informes copias simples de diversos documentos,
de los cuales, aducen, se deriva que el Ministerio de la Defensa tenía una
opinión favorable a la prórroga solicitada por la contratista. Así como
también, presentó copias simples de documentos destinadas a demostrar que los
aumentos y obras complementarias cuyo pago constituye parte del objeto de la
presente demanda, sí habían sido aprobados por la Contraloría General de la
República.
Todos estos documentos,
según alegan, pueden producirse en el acto de informes por tratarse de
documentos administrativos asimilados, a su
decir, de forma unánime y
reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, a los documentos públicos.
- II -
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las
abogadas María Eugenia Lazo y Eleonora Piacquadio, actuando en representación
de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda
interpuesta en los siguientes términos:
En
primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la demanda
interpuesta, e impugnaron los documentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”,
“F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J”, “K” y “L”, por haber sido
presentados en copias simples.
Continúan
señalando que el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, tenía por objeto la
construcción de 3 hospitales de 200 camas y de 2 hospitales de 100 camas, y que
la contratista se obligó a iniciar y concluir las referidas obras en un plazo
de 14 meses contados a partir del acta de comienzo de los trabajos de cada
hospital, tal como se desprende del artículo A de las Condiciones Particulares
del texto del contrato.
Sin
embargo, alegan que según se evidencia de las actas de terminación, de
recepción provisional y de recepción definitiva, la contratista terminó la obra
el 30 de marzo de 1983, no cumpliendo así con el plazo estipulado para la
ejecución total de la obra contratada.
Asimismo,
indican que de conformidad con el contrato, el Ministerio “cancelaría a La Contratista el monto total convenido en un plazo que
no excedería de 7 años, de la siguiente manera”: 20 % al momento de la
firma del contrato en calidad de anticipo y el 80 % restante mediante valuaciones
presentadas para su pago, las cuales estarían sometidas al sistema de control
previo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
A su vez, refieren que el
mencionado contrato fue celebrado bajo el amparo del ordinal 3º del artículo 6
de la Ley de Crédito Público vigente para la fecha, en base a la autorización
otorgada al titular del Ministerio de la Defensa en Consejo de Ministros en
reunión de fecha 21 de febrero de 1978, que aprobó un cronograma de pagos hasta
un total de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), lo
cual es reconocido por la parte actora en el libelo de demanda.
Prosiguen narrando que la
contratista fue presentando sus valuaciones, las cuales luego del respectivo
control previo fueron pagadas hasta la valuación Nº 27, que agotó en su
totalidad el presupuesto estipulado. Tal situación, aducen se produjo, en
virtud que “el contrato aprobado fue
presupuestado en bases a los insumos y materiales que se utilizarían en un
lapso de tiempo también previsto, el cual al no haberse cumplido originó que
las subsiguientes valuaciones fueran incrementándose por los aumentos de los
insumos y materiales utilizados. Razón por la cual, se cumplieron con todas las
valuaciones presentadas hasta el agotamiento del presupuesto previsto para esa
obra, ya que como bien se debe saber la República trabaja en base a
presupuestos previamente aprobados debido al Principio de Legalidad
Presupuestaria, que la rige, lo que le impide, de igual manera, cancelar cualquier
otra cantidad que exceda de la presupuestada”.
De igual forma, aducen, que
durante la vigencia del contrato, la compañía DELPRE, C.A. no solicitó ninguna
prórroga, siendo el 2 de febrero de 1987 cuando, a través de la comunicación Nº
027-88 dirigida al Director de SINGEFA, solicitó una prórroga para la
terminación de la obra.
Además, alegan que el
ordenamiento jurídico venezolano consagra el sistema de control previo de una
manera categórica, al establecer que carecerán de efectos la celebración de
contratos y la adquisición de bienes que la Administración Pública pretenda
efectuar, sin la aprobación de la Contraloría General de la República.
Asimismo, indican que en
nuestro país el control presupuestario funge como un instrumento eficiente de
planificación anual, y que el control previo tiende a fiscalizar y a controlar
el gasto antes de que éste se haya comprometido, para así evitar que los
administradores del tesoro público se excedan de las partidas fijadas en el
presupuesto o que las destinen a fines distintos a los señalados en la ley.
En concatenación con lo
anterior, señalan que la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, vigente para el
momento de la firma del contrato, establecía en el literal C de su artículo 4
que “La deuda pública puede originarse
en: ... c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total
o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicio fiscales
posteriores al vigente”, y que
además, el artículo 8 eiusdem¸
establecía lo siguiente:
“En el supuesto de los contratos a que se refiere la
letra c) del artículo 4º de esta Ley, la Ley de Presupuesto en que se incluye
el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las
obras servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha Ley indicará
expresamente la autorización para contratar
que se dé al Ejecutivo Nacional, y ordenará la inclusión en los sucesivos
presupuestos de las asignaciones que se hayan convenido”.
Alegan, con base en los
dispositivos transcritos, que la Ley otorgaba la posibilidad de que una vez
contratada una obra, y en caso que su realización se excediera del ejercicio
fiscal correspondiente, se tramitara la deuda pendiente como una acreencia no
prescrita, lo cual aducen no ocurrió en el presente caso, ya que según afirman,
la contratista nunca se ocupó de los trámites correspondientes, como serían: la
solicitud de prórroga y de presupuesto complementario a los fines de que se
incluyeran en las partidas presupuestarias futuras.
Prosiguen exponiendo, que en
el presente caso no existe ningún tipo de incumplimiento, inejecución ni
retardo por parte de la República, a las obligaciones derivadas del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, toda vez que lo reclamado por la demandante es una
cantidad de dinero que excede de la cantidad fijada en el contrato por concepto
de precio de la ejecución de la obra, la cual ascendía a la cantidad de
Bs.208.168.038,54, que fue íntegramente pagada a la contratista.
Ratifican lo anterior
expresando que sólo esa cantidad es la que estaba obligada a pagar su
representada, puesto que era la aprobada para la ejecución de la obra en
referencia, por los órganos del Ejecutivo Nacional, con fundamento en el procedimiento
para la ejecución de obras públicas, y la cual fue debidamente aceptada por la
empresa contratista, por lo que no puede pretender la actora el pago de una
cantidad que no sólo excede significativamente de la cantidad pactada en el
contrato, sino que no cumplió con los trámites legales necesarios para su
aprobación, incumpliéndose así el principio de la legalidad presupuestaria.
Alegan que si la contratista
hubiera ejecutado totalmente la obra dentro del plazo previsto en el Contrato,
la misma no hubiese sufrido ese supuesto incremento en las valuaciones.
Respecto a la supuesta
omisión por parte del Ministerio de la Defensa en el trámite de los pagos de
los presupuestos complementarios ejecutados en la obra, indican que es opinión
reiterada de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a la
aprobación de los contratos de obra pública, que conforme a lo previsto en el
artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de
Obras, antes de procederse a la ejecución de obras adicionales se requiere la
aprobación del organismo contralor, a efectos de que sean determinados los
precios unitarios.
En este sentido, refieren el
criterio sentado por la Contraloría General
de la República, en su dictamen Nº DGSJ-1-91 del 18 de diciembre de
1981, conforme al cual:
“antes
de procederse a su ejecución se requiere la aprobación del Organismo Contralor
Competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios. En
este supuesto, al tratarse de una nueva contratación la Oficina de Control de
Contratos deberá conocer del mismo.
Al cambiar uno de los elementos esenciales del
contrato, como lo es el precio el cual constituye la causa de la obligación del
ente público contratante, evidentemente, las bases de la convención son otras y
podría, incluso, romperse el equilibrio económico financiero, toda vez que el
presupuesto original sí contó con la debida aprobación del órgano contralor.
Modificada la base económica respecto de la cual la contraloría impartió su aprobación –elemento esencial-
requerirá nuevamente la aprobación de la Contraloría General de la República.
En este supuesto, al no haberse manifestado regularmente, la voluntad de la
administración se produce una nulidad insubsanable del contrato que lo hace ineficaz”.
Afirman que el contrato
otorgado sin la correspondiente aprobación por parte de la Contraloría no
obliga a la Administración, ya que el contratante no puede alegar su propia
torpeza, concluyendo con base en lo expuesto que el trámite de control previo
por parte de la Contraloría General de la República constituye una etapa
primaria en la formación de la voluntad
de la Administración para la celebración de contratos administrativos.
Además, alegan que no puede
pretender la actora basar su pedimento en un supuesto hecho ilícito, cuando
estando en conocimiento de los requisitos de orden público exigidos para que se
perfeccionara la aprobación de obras adicionales no los cumplió, por lo que no
puede tampoco sostener que su exigencia está ajustada a derecho alegando que no
excede del 30 % del presupuesto original.
En cuanto al requerimiento de indemnización realizado por la parte
actora en virtud de la modificación de la paridad cambiaria, la representación
de la República adujo que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, no
existe conducta antijurídica por parte de la Administración cuando en uso de
sus potestades soberanas y en atención a la situación económica del país,
modifica la paridad cambiaria, así como tampoco, puede considerarse que existen derechos subjetivos en cabeza de
los particulares a obtener divisas a un tipo de cambio derogado o a que sean
indemnizados por la alteración del régimen cambiario.
Por último, la
representación de la República, impugnó la estimación de la demanda realizada
por la parte actora, alegando que para determinar el valor de la acción,
únicamente se deben sumar al capital los intereses vencidos, los gastos de
cobranza y los daños y perjuicios, quedando claro que cuando se utiliza el
término intereses se refiere a aquellos anteriores a la demanda porque ya son
conocidos y pueden ser determinados, no así los que se sigan devengando hasta
el momento del pago de la deuda, ni los gastos por hacer.
En ese sentido, señalan que
en el presente caso la actora excedió los requisitos legalmente establecidos
por el Código de Procedimiento Civil, al incluir en la estimación del valor de
la demanda, un monto calculado por ella de la indexación que de las cantidades
reclamadas solicitó.
Asimismo, exponen que en
caso de que la indexación sea acordada por el tribunal, la determinación del
monto al cual asciende la misma sólo
podrá ser establecida por una experticia complementaria del fallo solicitada de
oficio por el Juez.
En apoyo de lo anterior,
refieren el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1996, en la que se
estableció que “Considerar el elemento
inflación como factor para la determinación de la cuantía de un juicio,
implicaría desaplicar las reglas para su fijación conforme a los artículos 31,
32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, e introduciría un
elemento de incertidumbre respecto del tribunal competente para conocer en
razón de la cuantía, lo cual es inadmisible”.
Además, exponen que tomando
en cuenta los criterios legales para la estimación de las demandas, la que
originó el presente proceso ha debido quedar planteada en los siguientes
términos:
“1.-La cantidad de Bs.41.831.835,10, por concepto de
capital inicial adeudado sobre las valuaciones Nos. 27, 28, 29 y 30 y, de
reintegro de retenciones laborales.
2.- Los intereses causados y por causarse sobre la
cantidad indicada en el punto primero de este capítulo, desde la fecha en que
venció el lapso para el pago de cada una de las valuaciones indicadas a la tasa
promedio de los Bonos de la deuda pública nacional durante los últimos seis (6)
meses, la cual es de aproximadamente veinte por ciento (20%). Dichos intereses
se estiman al 28 de febrero de 1998 en la cantidad de Bs. 88.971.820,26.
3.- La cantidad de Bs. 60.543.491,61, por concepto
del capital inicial adeudado por los tres (3) presupuestos complementarios
ejecutados en la obra.
4.- Los intereses causados y por causarse sobre la
cantidad indicadas en el punto cuarto de este capítulo, desde el 14 de enero de
1988 a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme lo previsto en el
artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de febrero de 1998 se
estiman en la cantidad de Bs.72.642.083,73”.
De lo anterior, aducen, se
evidencia la estimación exagerada, desproporcional e irreal realizada por la
parte actora, lo que lleva a considerar que la accionante no persigue el
resarcimiento de supuestos daños generados por un presunto incumplimiento de la
República, sino un enriquecimiento sin justa causa.
Además indican, que la
obligación surgida a raíz de la celebración del señalado contrato fue pautada
en moneda nacional, independientemente de que los pagarés que se emitieron para
la cancelación de algunas valuaciones, fueran librados en moneda extranjera,
previa aprobación del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y por
cuanto los mismos iban a ser negociados con instituciones financieras
extranjeras.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el libelo de demanda, la
parte accionante consignó las siguientes pruebas:
1.
Original
de la solicitud de antejuicio administrativo presentada por los abogados
Augusto Pérez Gómez y Luis Andrés Rosales, actuando en representación de la
sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., ante el Ministro de la Defensa
en fecha 31 de marzo de 1998 (folios 35 al 59 de la pieza principal).
2.
Copia
simple del Contrato para Ejecución de Obra Pública Nº CP-70-750-751-78-222,
(Anexo “B” al libelo de demanda, folios 65 al 75 de la pieza principal).
3.
Copia
simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía DELPRE,
C.A. y la compañía SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, S.A., (Anexo “C”
del libelo de demanda, folios 77 al 80 de la pieza principal).
4.
Copia
simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía SOCIETE
ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, S.A. y la compañía anónima ARAVEN FINANCE
LIMITED, (Anexo “D” del libelo de demanda, folios 82 al 84 de la pieza
principal).
5.
Copia
simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía ARAVEN
FINANCE LIMITED y la compañía anónima KRACKERTON CORPORATION N.V., (Anexo “E”
del libelo de demanda, folios 86 al 89 de la pieza principal).
6.
Copia
simple de escrito presentado el 11 de mayo de 1993 por el abogado José Melich
Orsini, en representación de la compañía anónima ARAVEN FINANCE LIMITED, al
Ministro de la Defensa, contentivo de reclamaciones relativas a los contratos
celebrados por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. con ese Despacho, signados con
los números CP-70-750-751-78-222, CP-70-710-80-273 y 70-710-711-85-131 (Anexo
“F” del libelo de demanda, folios 91 al 120 de la pieza principal).
7.
Copia
simple del escrito de reclamo dirigido al Ministro de la Defensa, presentado el
16 de abril de 1996, por el abogado Juan Andrés Wallis Brandt, en
representación de la compañía MERCANTIL KRACKERTON CORPORATION N.V. (Anexo “G”
del libelo de demanda, folios 122 al 142 de la pieza principal).
8.
Copia
simple de comunicación de fecha 27 de noviembre de 1995, en la que el Jefe de Departamento Central SINGEFA indicaba que remitía al Jefe de la División
de Inspección, la valuación Nº 27 del Contrato Nº 70-750-751-78-222 (Anexo “H1”
del libelo de demanda, folio 144 de la pieza principal).
9.
Copia
simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de
las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda,
en fecha 17 de diciembre de 1985, anexo a la cual remitía la valuación Nº 27 a
favor de la compañía DELPRE, C.A. correspondiente al contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo
“H1” del libelo de demanda, folio 145 de la pieza principal).
10.
Copia
simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 27 del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 23 de noviembre de 1985, suscrito por el
Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista; por el “Jefe de Departamento”, Capitán de
Navío Luis Ramos Castillo; por el “Director” General de Brigada del Ejército
Miguel Ignacio Morales y por el Jefe del Departamento de Administración,
Coronel Freddy Guzmán (Anexo “H1” del
libelo de demanda, folio 146 de la pieza principal)
11.
Copia
simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y
disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero
en representación de la compañía DELPRE, C.A (folio 147 de la primera pieza del
expediente).
12.
Copia simple de comunicación dirigida por el
Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 10 de noviembre de 1986,
anexo a la cual remitía la valuación Nº 28 a favor de la compañía DELPRE, C.A.
correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión
del respectivo pagaré (Anexo “H2” del libelo de demanda, folio 149 de la
primera pieza del expediente).
13.
Copia
simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 28 del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 20 de septiembre de 1986, suscrito por el
Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista, y por el “Jefe de Departamento”, Coronel Blas
Antonio Daboin Mazzei (Anexo “H2” del libelo de demanda, folio 150 de la pieza
principal)
14.
Copia
simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y
disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero
en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector
Guillermo García Coll ( Anexo “H2”, folio 151 de la primera pieza del
expediente).
15.
Copia
simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de
las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda,
en fecha 4 de noviembre de 1987, anexo a la cual remitía la valuación Nº 29 a
favor de la compañía DELPRE, C.A. correspondiente al contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo
“H3” del libelo de demanda, folio 153 de la primera pieza del expediente).
16.
Copia
simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 29 del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 7 de octubre de 1987, suscrito por el Ingeniero
Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente
Coronel José Casique (Anexo “H3” del libelo de demanda, folio 154 de la pieza
principal).
17.
Copia
simple de anexo del recibo anterior contentivo de una relación de aumentos y
disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero
en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector
Guillermo García Coll ( Anexo “H3”, folio 155 de la primera pieza del
expediente).
18.
Copia simple de comunicación dirigida por el
Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de agosto de 1989,
anexo a la cual indica que remitía la valuación Nº 30 y retención laboral del
5% correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la
emisión del respectivo pagaré. En dicha copia consta sello de la Dirección
General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, sobre el cual se
observa una firma ilegible y la fecha 25 de agosto de 1989 (Anexo “H4” del
libelo de demanda, folio 157 de la primera pieza del expediente).
19.
Copia
del memorandum Nº DCE-ST-050-0-88, de fecha 17 de febrero de 1988, dirigido por
el Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Jefe de la División de
Inspección “SINGEFA”, anexo al cual indica que remitía valuación Nº 30 y recibo
por un monto de Bs. 6.052,16 (Anexo “H4” del libelo de demanda, folio 158 de la
primera pieza del expediente).
20.
Copia
simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 30 del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 4 de febrero de 1988, suscrito por el Ingeniero
Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en
representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”,
Teniente Coronel José Casique (Anexo “H4” del libelo de demanda, folio 159 de
la pieza principal).
21.
Copia
simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y
disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero
en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector
Guillermo García Coll ( Anexo “H4”, folio 160 de la primera pieza del
expediente).
22.
Copia
simple de las páginas 1, 4 y 5 de la Valuación de Obra Ejecutada Nº 30 del
contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 4 de febrero de 1988, firmadas por
Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en
representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”,
Teniente Coronel José Casique (Anexo “H4” del libelo de demanda, folios 161 al
163 de la pieza principal).
23.
Copia
simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de
las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda,
en fecha 25 de agosto de 1989, anexo a la cual indica que remitía la valuación
Nº 30 y retención del 5 % laboral correspondiente al contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo
“I” del libelo de demanda, folio 165 de la primera pieza del expediente).
24.
Copia
del Oficio Nº DCE-ST-043-096-88 remitido por el Director General del
Departamento Central, al Jefe de la División de Inspección del SINGEFA, el 11
de febrero de 1988, anexo a la cual indica que remitía valuación del 5 % y
recibo por un monto de Bs.12.499.997,24 (Anexo “I” del libelo de demanda, folio
166 de la primera pieza del expediente).
25.
Copia
simple del recibo de la valuación correspondiente a la retención del 5 % por garantía laboral del Contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 4 de
febrero de 1988, firmado por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por
el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel
Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el
“Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “I” del libelo de
demanda, folio 167 de la primera pieza del expediente).
26.
Copia
simple de relación de aumentos y disminuciones suscrita por el Ingeniero Luis
Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero
Inspector Guillermo García Coll ( Anexo “I”, folio 160 de la primera pieza del
expediente).
27.
Copia
de la forma DII 006 Valuación de Obra Ejecutada, correspondiente a la retención
del 5% laboral, de fecha 4 de febrero de 1988, suscrita por el Ingeniero
Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en
representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”,
Teniente Coronel José Casique (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 169 de la
primera pieza del expediente).
28.
Oficio
Nº DCE.ST.015-88 suscrito por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll, de
fecha 15 de enero de 1988, relacionado con la obra aprobada por la Contraloría
el 5 de septiembre de 1986 según Oficio Nº DGAC-1-1-4907 (Anexo “I” del libelo
de demanda, folio 170 de la primera pieza del expediente).
29.
Copia
de la solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21
de enero de 1988, en la que se deja constancia de la inexistencia de
reclamaciones laborales relacionadas con los trabajos realizados en ejecución
del Contrato Nº CP-70-750-751-78-222 (Anexo “I” del libelo de demanda, folio
171 de la primera pieza del expediente).
30.
Copia
simple de un cheque del Banco Mercantil con el cual se paga el importe de unos
timbres fiscales, (Anexo “I” folio 172 de la primera pieza del expediente)
31.
Copia
simple de oficio sin número en el que el Ingeniero Guillermo García Coll deja
constancia de la terminación de las obras del Hospital Militar de Maracay,
ejecutadas según contrato Nº CP-70-750-751-78-222. En este oficio no se lee la
fecha de emisión del mismo (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 174 de la
primera pieza del expediente).
32.
Copia
simple del Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de marzo de 1983, suscrita por el Ingeniero
Inspector Guillermo García Coll y por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 175 de
la primera pieza del expediente).
33.
Relación
sin firma del saldo de las valuaciones números 27, 28, 29, y 30, de la
retención del 5 % del contrato Nº CP-70-751-78-222, y de los “presupuestos
ejecutados y no pagados” (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 176 de la
primera pieza del expediente).
34.
Copia
simple del Acta de Recepción Provisional del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
de fecha 14 de julio de 1987, suscrita por el Ingeniero Inspector, Guillermo
García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista;
por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de
Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique
(Anexo “K” del libelo de demanda, folio 187 de la primera pieza del
expediente).
35.
Copia
simple del Acta de Recepción Definitiva del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
de fecha 14 de enero de 1988, suscrita por el Ingeniero Inspector, Guillermo
García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista;
por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de
Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique
(Anexo “L” del libelo de demanda, folio 180 de la primera pieza del expediente)
36.
Copia
de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, sin fecha, conformado por 68 páginas (anexo “M1” del
libelo de la demanda, folios 182 al 249 de la primera pieza del expediente).
37.
Copia
de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de noviembre de 1979, conformado por 17
páginas (anexo “M2” del libelo de la demanda, folios 251 al 257 de la primera
pieza del expediente).
38.
Copia
de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, conformado por 7 páginas (anexo “M3” del libelo de la
demanda, folios 269 al 275 de la primera pieza del expediente).
En la oportunidad respectiva, la parte
accionante reprodujo el mérito favorable de los autos, insistió en la validez
de los documentos que consignó en copia simple conjuntamente con el libelo de
la demanda y los cuales habían sido impugnados por la representación de la
República, y promovió las pruebas
documentales que a continuación se indican:
1.
Copia
de la comunicación dirigida en fecha 14 de noviembre de 1979 por DELPRE, C.A.
al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, en la cual la
contratista solicitó una prórroga de 18 meses para la conclusión de los
hospitales militares cuya construcción
le había sido encargada (Anexo marcado “A” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
2.
Original
de comunicación dirigida en fecha 22 de enero de 1982 por DELPRE, C.A. al
Ministerio de la Defensa, Inspección Hospital Militar de Maracay, mediante la
cual se solicitó un aumento del monto del contrato (Anexo marcado “B” contenido
en el Anexo de Pruebas 1).
3.
Original
de la comunicación dirigida en fecha 27 de febrero de 1983 por DELPRE, C.A. al
Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, en la cual la
contratista solicitó una prórroga de 18 meses para la conclusión de los
hospitales militares cuya construcción
le había sido encargada (Anexo marcado “C” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
4.
Original
de la comunicación dirigida en fecha 15 de marzo de 1983 a la contratista
DELPRE, C.A. por el Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, suscrita por
el Ingeniero Guillermo García Coll en la que se estableció que habían sido
terminadas las obras del Hospital Militar de Maracay ejecutadas según contrato
Nº CP-70-750-751-78-222 (Anexo marcado “D” contenido en el Anexo de Pruebas
1)..
5.
Original
de comunicación dirigida en fecha 15 de abril de 1983 por DELPRE, C.A. al
Ministerio de la Defensa, Inspección Hospital Militar de Maracay, en la cual
solicitaron se les reconociera el aumento del 15% del monto total del contrato,
previsto en los artículos 55, 56, 57 y 64 de las Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de Obras (Anexo marcado “E” contenido en el
Anexo de Pruebas 1).
6.
Copia simple de comunicación enviada por
DELPRE, C.A. al Director de SINGEFA, en fecha 9 de marzo de 1987, en la cual la
contratista solicitó una prórroga al contrato por 270 días, por cuanto la
última prórroga que les había sido concedida vencía el 5 de abril de ese año.
En dicha copia aparece en original sello húmedo de “recibido” de la División de
Inspección de Ingeniería Militar que indica como fecha de recepción 16 de marzo
de 1987 (Anexo marcado “F” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
7.
Original
de comunicación dirigida el 7 de abril de 1987 a la sociedad mercantil DELPRE,
C.A. por el Jefe de la División de Inspección del Servicio de Ingeniería de las
Fuerzas Armadas, Dirección General Sectorial de los Servicios del Ministerio de
la Defensa, en la cual se notificó a la contratista que le había sido concedida
una prórroga, del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 hasta el 5 de enero de 1988,
para la conclusión de la obra objeto del mencionado contrato (Anexo marcado “G”
contenido en el Anexo de Pruebas 1).
8.
Original
de la comunicación enviada por DELPRE, C.A. al Servicio de Ingeniería de las
Fuerzas Armadas, en fecha 21 de noviembre de 1989, en la cual la contratista
ratificó su solicitud relativa a la certificación de las obras ejecutadas y que
no habían sido tramitadas por falta de disponibilidad. Consta en dicha
comunicación, sello húmedo de la Dirección de Ingeniería de las Fuerzas Armadas
Nacionales en el que se indica como fecha de recepción de la misma el 23 de
noviembre de 1989. (Anexo marcado “H” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
9.
Original
de “Acta de Paralización” de la obra “Unidad de Entrenamiento Fisiológico de
las Fuerzas Aéreas Venezolanas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 25
de mayo de 1984, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll y
por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista (Anexo marcado
“I” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
10.
Original
de “Acta de Terminación” de la obra “Construcción de tres hospitales de 200
camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de
fecha 30 de marzo de 1983, firmada por el Ingeniero Inspector Guillermo García
Coll y por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista (Anexo
marcado “J” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
11.
Original
de “Acta de Terminación” de la Obra: Hospital Militar de Maracay Estado Aragua,
de fecha 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo
García Coll y por el Ingeniero Rafael Dominguez en representación de la
contratista (Anexo marcado “K” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
12.
Correspondencia
dirigida por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. al Ministerio de la Defensa, en
fecha 29 de enero de 1986, en la cual se solicitó fuera reconocido el 15% del
aumento del monto total del contrato, previsto en los artículos 55,56 y 64 del
Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras
del 20 de enero de 1983 (Anexo marcado “L” contenido en el Anexo de Pruebas 1).
13.
Acta
de Recepción Provisional de la Obra “Construcción de tres hospitales de 200
camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de
fecha 14 de julio de 1987, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García
Coll, por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista y por el
“Jefe de Departamento” Teniente Coronel José Casique (Anexo marcado “M”
contenido en el Anexo de Pruebas 1).
14.
Acta
de Recepción Definitiva de la Obra “Construcción de tres hospitales de 200
camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de
fecha 14 de enero de 1988, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García
Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el
“Jefe de Departamento” Teniente Coronel José Casique y por el Jefe de la
División de Inspección, Coronel Pedro Márquez (Anexo marcado “N” contenido en
el Anexo de Pruebas 1).
15.
Copia
certificada del documento de cesión de todos los derechos derivados del
contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el 30 de abril de 1991 entre la
contratista, DELPRE,C.A. y la sociedad de comercio “SOCIETE ANONYME DE
CONSTRUCCIONES METROS, C.A.”, (Anexo marcado “O” contenido en el Anexo de Pruebas
1).
16.
Copia
certificada del documento de cesión de todos los derechos derivados del
contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el 16 de junio de 1992 entre la
sociedad de comercio “SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, C.A.” y la
sociedad mercantil “ARAVEN FINANCE LIMITED” (Anexo marcado “P” contenido en el
Anexo de Pruebas 1) .
17.
Original
del documento de cesión de todos los derechos derivados del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, suscrito el 30 de marzo de 1993 entre la sociedad de
comercio “ARAVEN FINANCE LIMITED” y KRACKERTON CORPORATION N.V. (Anexo marcado
“Q” contenido en el Anexo de Pruebas 1)
18.
Dos
tomos marcados con las letras y números “R-1” y “R-2”, contentivos de los
cuadros de cierre del Hospital Militar de Maracay, contrato Nº
CP-70-750-751-78-222.
19.
Dos
tomos marcados con las letras y números “S-1” y “S-2”, contentivos de los
presupuestos de las obras adicionales ejecutadas en el Hospital Militar de
Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, y de las mediciones de las mismas.
20.
Tomo
único marcado con la letra “T” contentivo de presupuesto y cómputos métricos de
las obras adicionales ejecutadas por DELPRE, C.A. en el Hospital Militar de
Barquisimeto, contentivos de los cuadros de cierre del Hospital Militar de
Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
21.
Seis
tomos marcados con las letras y números “U-1”, “U-2”, “U-3”, “U-4”, “U-5” y
“U-6” contentivos del presupuesto y cómputos métricos de las obras adicionales
ejecutadas por DELPRE, C.A. en el Hospital Militar de Maracay, contrato Nº
CP-70-750-751-78-222.
22.
Original
del recibo correspondiente a la retención del 5 % por la cantidad de
Bs.12.499.997,11 de fecha 4 de febrero de 1988, firmado por el Ingeniero
Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en
representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en
representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”,
Teniente Coronel José Casique.
Igualmente, de conformidad con el artículo
436 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió prueba de
exhibición de los documentos que a continuación se refieren:
1.
Contrato
Nº CP-70-750-751-78-222, celebrado entre la sociedad mercantil DELPRE, C.A. y
el Ejecutivo Nacional de la República por órgano del Ministerio de la Defensa,
en fecha 11 de octubre de 1978 para la Obra: “Construcción de tres (3)
hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”.
2.
Valuaciones
números 27, 28, 29 y 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
3.
Comunicación
de fecha 12 de marzo de 1984, dirigida por el ciudadano Gustavo Galdo, Director
General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, al Director
de los Servicios de Ingeniería Militar, de la cual la parte actora alega que se
deduce, el reconocimiento del aumento solicitado por la sociedad mercantil
DELPRE, C.A., el cual sería cancelado con las previsiones de Servicio de la
Deuda Pública, centralizada en el Ministerio de Hacienda.
4.
Comunicación
dirigida en fecha 7 de agosto de 1984, por el Director del Servicio de
Ingeniería Militar, Ciudadano Contralor General de la República, A/C Oficina de
Control de Contratos, con ocasión de ampliar la información referente al
Contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
5.
Informe
presentado en fecha 10 de diciembre de 1984, por el Ingeniero Inspector
Guillermo García Coll, referente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
6.
Comunicación
dirigida en fecha 19 de marzo de 1987 por el Director General Sectorial de
Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Defensa a la ciudadana
Directora de Crédito Público, en la cual, según aduce la parte actora, se hace
constar que con relación al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, existía una
diferencia de Bs.63.506.935,16, entre el monto de la autorización concedida y
la necesaria para cancelar las obras ejecutadas.
7.
Escrito
dirigido al Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil cesionaria-cedente
ARAVEN FINANCE LIMITED.
8.
Escrito
dirigido en fecha 15 de abril de 1996, al Ministro de la Defensa por la
compañía Krackerton Corporation N.V.
En la oportunidad fijada para la evacuación
de las exhibiciones requeridas por la parte actora, la representación de la
República Bolivariana de Venezuela, únicamente exhibió el escrito dirigido al
Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.,
identificado con el Nº 8 del capítulo referente a la exhibición de documentos
del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, así como también en
la relación que consta en la presente decisión.
Respecto a los restantes documentos cuya
exhibición fue solicitada, la parte demandada indicó que pese a ser requeridos
oportunamente al Ministerio de la Defensa, a fin de ser exhibidos en la
oportunidad correspondiente, los mismos no fueron remitidos por el referido
despacho; en prueba de lo anterior, consignó copia de la solicitud realizada en
ese sentido por la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la
Procuraduría General de la República al Consultor Jurídico del Ministerio de la
Defensa.
Por último, observa la Sala que aún cuando no
fueron expresamente promovidos como pruebas documentales, la parte accionante
consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los siguientes
documentos:
1. Copia simple de comunicación de fecha 18
de septiembre de 1989, dirigida por la compañía DELPRE, C.A. a la Dirección
General Sectorial de los Servicios del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas
Armadas del Ministerio de la Defensa.
2. Original de la valuación correspondiente
al 5 % de retención por garantía de las obligaciones laborales de fecha 4 de
febrero de 1988, firmado por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por
el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel
Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el
“Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique.
3. Copia de la solvencia emitida por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de enero de 1988, en la que se
deja constancia de la inexistencia de reclamaciones laborales relacionadas con
los trabajos realizados en ejecución del Contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
Por su parte, la representación judicial de
la República Bolivariana de Venezuela, consignó conjuntamente con el escrito de
contestación de la demanda interpuesta, los siguientes documentos:
1.
Original
de comunicación signada con el Nº 1890, enviada por el Director del Servicio de
Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Inspección de Obras Públicas
de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la
República, de fecha 13 de septiembre de 1989, anexo a la cual, se indica, se
remitió el Acta de Recepción Definitiva correspondiente al contrato Nº
CP-70-750-751-78-222 (folio 374 de la pieza principal del expediente).
2.
Original
del Acta de Recepción Definitiva de la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales
de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, suscrita el 14 de enero de 1988, por la Contratista, el
Ingeniero Inspector de la obra, por el Jefe del Departamento del Servicio de
Ingeniería de las Fuerzas Armadas y por el Jefe de la División de Inspección
(folio 375 de la pieza principal del expediente).
3.
Original
de comunicación signada con el Nº 1.562, enviada por el Director del Servicio
de Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Inspección de Obras Públicas
de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la
República, el 7 de agosto de 1989, anexo a la cual, se indica, se remitió el
Acta de Recepción Provisional correspondiente al contrato Nº
CP-70-750-751-78-222 (folio 3766 de la pieza principal del expediente).
4.
Original
del Acta de Terminación de la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales de 200
camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
suscrita el 30 de marzo de 1983, por la Contratista y por el Ingeniero
Inspector de la obra (folio 377 de la pieza principal del expediente).
5.
Original
del Acta de Recepción Provisional de la Obra: “Construcción de tres (3)
hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, suscrita el 14 de julio de 1987, por la Contratista, el
Ingeniero Inspector de la obra, por el Jefe del Departamento del Servicio de
Ingeniería de las Fuerzas Armadas y por el Jefe de la División de Inspección
(folio 378 de la pieza principal del expediente).
6.
Original
de comunicación signada con el Nº 1.861, enviada por el Director del Servicio
de Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Control de Contratos de la
Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la República,
de fecha 7 de septiembre de 1988, mediante la cual se hacía del conocimiento de
la referida Oficina que la sociedad mercantil DELPRE, C.A. había solicitado una
prórroga para la conclusión de la obra objeto del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222. En dicha comunicación la Dirección remitente indica que
consideraba procedente conceder la prórroga hasta el 5 de octubre de 1988, no
obstante lo cual sometía el asunto a la consideración de ese organismo
contralor (folio 379 de la pieza principal del expediente).
7.
Copia
simple de comunicación Nº 027-88 de fecha 2 de diciembre de 1987 enviada por la
sociedad mercantil DELPRE, C.A. al Director del SINGEFA, mediante la cual dicha
compañía solicitaba una prórroga de 270 días para culminar las tramitaciones
administrativas hasta lograr el cierre definitivo del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222. En dicha comunicación consta sello de recibido de fecha 2
de septiembre de 1988 (folio 380 de la pieza principal del expediente)
8.
Copia
simple de comunicación de fecha 11 de diciembre de 1987, enviada por el
Ingeniero Inspector de la obra relacionada con el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas
Armadas (SINGEFA), mediante la cual se solicitaba una prórroga de 270 días para
culminar las tramitaciones administrativas hasta lograr el cierre definitivo
del mencionado contrato, en la misma consta un sello de recibido con fecha 2 de
septiembre de 1988 (folio 381 de la pieza principal del expediente).
9.
Original
de hoja de Control de Tramitaciones de la Oficina de Control de Contratos de la
Dirección de Control Previo de Gastos, adscrita a la Dirección General de
Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República,
con sello de fecha 8 de septiembre de 1988, en la que se hace referencia a una
solicitud de prórroga cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DELPRE, C.A.,
relacionada con el oficio Nº 1861.
En la oportunidad correspondiente, la abogada
María Eugenia Lazo, actuando en representación de la República Bolivariana de
Venezuela, invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito
favorable de los autos, especialmente el de los siguientes documentos: acta de
terminación, acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y
comunicación Nº 027-88 de fecha 2 de diciembre de 1987, todos ellos consignados
conjuntamente con la contestación de la demanda y señalados en la relación
anterior bajo los números 4, 5, 2 y 7 respectivamente.
- IV -
PUNTOS PREVIOS
1. Conforme
se desprende de la parte narrativa de la presente decisión, el 23 de enero de
2001, el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, actuando en representación de
la sociedad mercantil DELPRE, C.A. consignó copia simple de un documento de
cesión de crédito suscrito entre su representada y el representante de la
compañía KRACKERTON CORPORATION, N.V., mediante el cual, según alega, se habían
transferido a su poderdante los derechos reclamados en el presente juicio por
la parte actora.
En la oportunidad de
informes, los representantes judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON
CORPORATION, N.V., alegaron la falta de cualidad de la compañía DELPRE, C.A.
para actuar en el presente juicio, en virtud que la persona que funge de
representante de KRACKERTON CORPORATION, N.V. en el mencionado documento de
cesión, es decir el ciudadano Enrique Delfino Fornez, carecía de tal
representación, por cuanto el poder que le había sido otorgado por su padre
Enrique Delfino Arriens era a título personal y no en su carácter de
representante legal de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.
Para reforzar lo anterior,
también aducen que el poder con el que actuó Enrique Delfino Fornez en la
indicada cesión, había sido revocado por el mandante Enrique Delfino Arriens,
en fecha 9 de julio de 1993, y que además tal cesión contrariaba lo dispuesto
en el artículo 1.171 del Código Civil.
Ahora bien, toda vez que el
asunto planteado versa sobre la titularidad de los posibles derechos derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
cuya reclamación constituye precisamente el objeto del presente proceso, esta
Sala cree conveniente, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo
del asunto debatido, dilucidar lo atinente a la denuncia de falta de cualidad
para actuar en el presente juicio de la sociedad mercantil DELPRE, C.A.,
realizada por los representantes judiciales de la compañía KRACKERTON
CORPORATION, N.V.
A tal fin observa, que el
documento presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
DELPRE, C.A. como sustento de la titularidad que dicha compañía invoca sobre
los derechos derivados del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, cuya copia simple cursa a los folios 434 al 436
del expediente principal, contiene una cesión de derechos en los términos
siguientes:
“Yo, ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de
edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.619, domiciliado en
Caracas, actuando en este acto en representación de mi Padre, ENRIQUE DELFINO
ARRIENS, titular de la cédula de identidad Nº 219.579, en su carácter de
representante legal de la empresa KRACKERTON CORPORATION N.V., empresa esta
establecida en Curazao, Antillas Neerlandesas, inscrita el día 14 de Octubre de
1992, representación esta otorgada como consta en Poder debidamente autenticado
por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas (...) y registrado en la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador
del Distrito Federal, en fecha 03 de Diciembre de 1991, anotado bajo el No. 3,
Tomo 10, del Protocolo Primero, por el presente documento Declaro: Que a nombre
de mi representada cedo y traspaso en forma irrevocable a la empresas DELPRE, C.A. (...), todos los créditos
habidos y por haber provenientes de los siguientes contratos celebrados entre
la República de Venezuela (MINISTERIO DE LA DEFENSA) y DELPRE, C.A.; Primero:
Contrato CP-70-750-751-78-222 de echa 11-10-1978 (...). Y yo, ENRIQUE DELFINO
ORNEZ, (...) actuando en este acto como representante de la empresa DELPRE,
C.A. (...). Declaro que acepto la cesión Irrevocable que se le hace a mi
representada en el presente Documento en todas y cada una de sus partes.”
El precitado documento, si
bien fue autenticado el 21 de septiembre de 1998, ante la Notaría Pública
Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, no es traído al presente
juicio sino hasta el 23 de enero de 2001, cuando el apoderado judicial de la
sociedad mercantil DELPRE, C.A. consignó copia simple del mismo a fin de que
surtiera “los efectos legales pertinentes”.
De conformidad con lo
previsto en el primer párrafo del artículo 145 del Código de Procedimiento
Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por
acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa,
después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada
sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el
cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
En similares términos, el
Código Civil en su artículo 1.557, incluido dentro del Capítulo VII “De la cesión
de créditos u otros derechos”, del Título V, dispone que:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de
los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de
la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia
definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta
la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del
cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Las anteriores disposiciones
se justifican en virtud de las responsabilidades que pueden derivar de los
procesos judiciales, pues de operar la sucesión procesal entre cedente y
cesionario en una etapa avanzada del juicio, el cesionario, quien ahora sería
parte en el juicio, se vería obligado a soportar las obligaciones derivadas de
las actuaciones procesales verificadas por su causante; así, de resultar
perdedor en el proceso tendría que cargar con el pago de las costas procesales.
Aunado a los anterior, cabe destacar que una sucesión procesal
tardía, también podría acarrear consecuencias perjudiciales para la parte
demandada, pues existe la posibilidad de que ésta hubiera podido oponer otro tipo
de defensas y excepciones contra el sucesor del demandante, de haber operado la
cesión antes de la contestación de la demanda.
De esta forma, con base en
lo antes expuesto, la Sala considera que las disposiciones antes citadas
encuentran aplicación en el presente juicio, pues aún cuando en el presente
caso la supuesta cesión de crédito entre las sociedades mercantiles Krackerton
Corporation N.V. y DELPRE, C.A., tuvo lugar el 21 de septiembre de 1998, antes
de que se verificara la contestación de la demanda, en fecha 31 de mayo de
2000, no fue sino hasta el 23 de enero de 2001, después de transcurrido el
lapso probatorio, cuando la compañía DELPRE, C.A. pretendió hacer valer la
aludida cesión en el presente litigio, por lo que permitir la sucesión procesal
que pretende dicha compañía sin el previo consentimiento de la parte demandada,
podría perjudicar injustificadamente a ésta.
En virtud de lo anterior, y
toda vez que la compañía DELPRE, C.A. no trató de participar en el presente
proceso incoando una demanda de tercería, así como tampoco en condición de
tercero adhesivo, limitándose a presentar el documento de cesión antes
descrito, pretendiendo su participación como parte en el litigio en curso, esta
Sala estima pertinente la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que sin prejuzgar sobre la validez de la cesión de créditos
consignada por la compañía anónima DELPRE, C.A., y sin perjuicio de los
derechos que a favor de dicha compañía pudieran existir en virtud de la
mencionada cesión, establece que la misma no surte efectos en el presente
juicio por no haberse otorgado el consentimiento del otro litigante. Así se
decide.
2. En
segundo lugar, observa la Sala que los representantes judiciales de la
República Bolivariana de Venezuela impugnaron en su escrito de contestación de
la demanda, la estimación que de la misma realizara la parte actora, por
considerar que la accionante excedió los requisitos legalmente establecidos por
el Código de Procedimiento Civil para determinar el valor de la acción, al incluir
en la estimación del valor de la demanda un monto calculado por ella de la
indexación de las cantidades que reclama en el presente juicio; el monto que
reclama por concepto de restablecimiento del equilibrio económico del contrato
en virtud de la modificación de la paridad cambiaria; así como los intereses
sobre ese monto calculados a la tasa del uno por ciento (1%) sobre la tasa Libor pagaderos semestralmente, desde el 15 de
marzo de 1983, fecha el Acta de Terminación de la Obra, hasta el 28 de febrero de 1998.
En este sentido,
indicaron los representantes de la parte demandada, que la estimación realizada
por la accionante era exagerada, desproporcionada e irreal y que, tomando en
cuenta los criterios legales para la estimación de las demandas, la que originó
el presente proceso debió quedar planteada en los siguientes términos: 1.-La
cantidad de Bs.41.831.835,10, por concepto de capital inicial adeudado sobre
las valuaciones Nos. 27, 28, 29 y 30, y de reintegro de retenciones laborales; 2.- La cantidad de Bs. 88.971.820,26, por
concepto de intereses sobre el monto señalado en el punto anterior, calculados
hasta el 28 de febrero de 1998; 3.- La
cantidad de Bs. 60.543.491,61, por concepto del capital inicial adeudado por
los tres (3) presupuestos complementarios ejecutados en la obra, y 4.- La
cantidad de Bs.72.642.083,7, por concepto de intereses causados sobre la
cantidad indicada en el punto 4 hasta el 28 de febrero de 1998.
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala, a fin de decidir sobre el rechazo efectuado por la
representación de la parte demandada de la estimación realizada por la parte
actora, estima pertinente acoger una vez más el criterio adoptado en fecha 02
de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal
(expediente No. 99-417), para los casos en que el actor estima la demanda y el
demandado contradice pura y simplemente, en dicho caso específicamente se dejó
sentado lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio
general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho,
y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe
declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la
veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar
que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente
o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo
hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a
tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva
cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo
38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la
estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como
lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto
textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación
debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en
juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en
el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único
supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la
Sala).
En el presente caso, si bien la demandada expuso las razones en las que
fundamenta la impugnación de la estimación de la demanda, alegando que no debió
incluirse un estimado de la indexación solicitada, así como tampoco la cantidad
correspondiente a lo reclamado como restablecimiento del equilibrio económico
del contrato, y los intereses
calculados sobre esa cantidad al 1% sobre la tasa Libor, la Sala estima que
tales cantidades forman parte de la estimación del daño que reclama la
demandante, por lo que su análisis debe ser realizado como parte de la
resolución del fondo del asunto debatido y no como un punto previo atinente a
la estimación de la demanda.
A su vez, si bien la parte demandada indicó las cantidades que a su
juicio debieron conformar la estimación de la demanda, la Sala observa que
dichos montos se corresponden con las mismas cifras señaladas por la parte
actora, con excepción de los montos atribuidos a los conceptos aludidos en el
párrafo anterior, por lo que en realidad la representación de la República, no
aportó ningún elemento distinto, a los indicados por la demandante, que
necesariamente deba ser considerado a efectos de estimar la cuantía adecuada de
la demanda interpuesta.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que pese a que las
representantes de la Procuraduría General de la República adujeron razones para
impugnar la estimación propuesta por la parte actora, tal rechazo debe ser
desestimado, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse
que efectivamente el valor atribuido a la demanda por la parte accionante es
exagerado.
Con base en lo anterior, esta Sala declara firme la estimación hecha
por la compañía accionante. Así se decide.
3.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, las
representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela impugnaron
por haber sido presentados en copias simples los documentos anexos al libelo de
la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”,
“F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Respecto de los documentos marcados “C” y “D” relativos a las cesiones
de créditos realizadas entre las compañías DELPRE, C.A. y SOCIETE ANONYME DE
CONSTRUCCIONES METROS S.A. y entre esta última y la compañía anónima ARAVEN
FINANCE LIMITED, los mismos fueron consignados en copia certificada en el lapso
de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se desestima la impugnación que
de los mismos hiciera la representación de la parte demandada. Así se decide.
Por su parte, el documento marcado “E” contentivo de la cesión de
crédito realizada entre la sociedad mercantil ARAVEN FINANCE LIMITED y la demandante
KRACKERTON CORPORATION N.V., así como los documentos marcados “K” y “L” relativos al “Acta de Recepción Provisional” y al “Acta de Recepción
Definitiva” de la obra objeto del contrato N° CP-70-750-751-78-222,
respectivamente, fueron presentados en original dentro del lapso de promoción
de pruebas, por lo que igualmente se desvirtúa la impugnación que de los mismos
realizaran las representantes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
A
su vez, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
visto que en la oportunidad fijada para su exhibición no fue presentado el
original del Contrato para Ejecución de Obra Pública Nº CP-70-750-751-78-222, y
que además, de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada se consignó copia
simple del mismo, se tiene como exacto el texto de dicho documento tal como
aparece en la copia presentada por la demandante, de igual forma, en virtud de
la consecuencia jurídica atribuida a la no exhibición del documento en
referencia se desestima la impugnación que de la copia simple del mismo,
consignada marcada “B” anexa al libelo de la demanda, hicieran las
representantes de la parte accionada. Así se decide.
Con relación a los restantes
documentos consignados en copia simple anexo al libelo de la demanda marcados
“F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, se observa que en virtud de la impugnación
realizada por la parte demandada, no pueden considerarse como fidedignos, al no
haberse confirmado la veracidad de su contenido, a través de la consignación de
su original o de otro medio probatorio. Así se decide.
En
cuanto a los documentos presentados en copia simple anexos al libelo de la
demanda marcados “H4”, y los cuales también fueron impugnados en la
contestación de la demanda, se establece que con excepción de las copias de la
Valuación de Obra Ejecutada N° 30, cuyo valor probatorio fue ratificado en
virtud de la no exhibición de su original por parte de las apoderadas
judiciales de la Procuraduría General de la República en la oportunidad
respectiva, los mismos no pueden tenerse como fidedignos. Así se decide.
De
igual forma en lo que se refiere a los documentos anexos a la demanda marcados
“I”, únicamente se le concede valor probatorio al recibo de la valuación
correspondiente a la retención del 5% por garantía laboral del Contrato N°
CP-70-750-751-78-222, y a la valuación
relacionada con el recibo descrito, cuyos originales fueron consignados en
autos durante el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto a la solvencia
expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se observa que pese
a la impugnación que de la misma realizara la parte demandante en la
oportunidad de la contestación de la demanda, la accionante se limitó a traerla
a los autos nuevamente en copia simple dentro del lapso de promoción de
pruebas, lo cual en criterio de esta Sala no es suficiente para ratificar el
valor probatorio del mencionado documento, por cuanto, ante la impugnación
realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
correspondía a la actora demostrar que la copia aportada era fidedigna, bien
trayendo a los autos original o copia certificada de la misma, o promoviendo
algún otro medio probatorio idóneo a tal fin.
En razón de lo anterior,
esta Sala no reconoce valor probatorio alguno a las copias simples que cursan
en autos de la solvencia en referencia. Así se decide.
En
referencia a los documentos anexos al libelo en copias simples marcados “J”,
solamente se atribuye valor probatorio a la copia del “Acta de Terminación de
la Obra objeto del Contrato N° CP-70-750-751-78-222, cuyo original fue
consignado en el expediente en la etapa probatoria. Así se decide.
Respecto
a las copias simples presentadas adjuntas al libelo de la demanda de los
presupuestos de obras complementarias relacionadas con el contrato N°
CP-70-750-751-78-222, marcadas “M1”, “M2” y “M3”, de conformidad con lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como
fidedignas al no haber sido cuestionadas por la parte demandada. Así se decide.
4. Resuelta en los términos antes
expuestos la impugnación que realizara la parte demandada de las copias simples
presentadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, la Sala
observa lo siguiente respecto de las restantes probanzas producidas por las
partes en el presente juicio.
En cuanto a las copias
fotostáticas de documentos administrativos, producidas en el lapso de promoción
de pruebas por la parte actora, se tienen como fidedignas, toda vez que las
mismas no fueron impugnadas por la demandada. Así se decide.
Con
relación a los restantes documentos no mencionados anteriormente y cuya
exhibición fue requerida, se observa que a excepción del documento indicado con
el N° 8 en el capítulo referente a la prueba de exhibición del escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte actora, ninguno de los documentos
cuya exhibición se solicitó, fue presentado en la oportunidad correspondiente,
por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil
se tiene por exacto el texto de las copias simples de los mismos consignadas en
autos. Así se decide.
Por
otra parte, se observa que la copia simple de la comunicación de fecha 2 de
diciembre de 1987 remitida por DELPRE, C.A al Director del Servicio de
Ingeniería de las Fuerzas Armadas, producida por la parte demandada, en la
oportunidad de la contestación de la demanda no fue rechazada por la parte
actora, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue producida,
así como tampoco en ninguna otra oportunidad en el presente juicio, por lo que
al tratarse de un documento emanado de la sociedad mercantil causante de la
compañía demandante, debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la copia simple
de la comunicación de fecha 11 de diciembre de 1987, enviada por el Ingeniero
Inspector de la obra al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas
Armadas, se tiene como fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 eiusdem, en virtud de su naturaleza de
documento administrativo, asimilable según el criterio jurisprudencial
imperante a los documentos privados reconocidos. Así se decide.
5. Por último, en cuanto a las copias
simples de documentos administrativos presentadas por la parte accionante en la
oportunidad de los informes, la Sala advierte que contrariamente a lo afirmado
por los representantes judiciales de la compañía accionante, los documentos
administrativos son considerados de conformidad con el criterio jurisprudencial
acogido por esta Sala, como documentos privados tenidos por reconocidos por lo
que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las
copias fotostáticas de los mismos que no sean producidas con el libelo, la
contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que las
referidas reproducciones fotostáticas fueron consignadas en la oportunidad de
los informes y no han sido aceptadas de manera expresa por la demandada, esta
Sala se abstiene de otorgarles algún valor probatorio. Así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizados los
alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la
Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a
tal efecto observa lo siguiente:
La demanda que origina el
presente proceso, tiene su origen en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
suscrito el fecha 11 de octubre de 1978, entre la República de Venezuela por
órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil DELPRE, C.A., para
la ejecución de la obra “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos
(2) hospitales de 100 camas”.
Concretamente, exige la parte actora con base
en el mencionado contrato: 1. El pago de la cantidad de Bs.41.831.835,10 por
concepto de capital inicial adeudado sobre las valuaciones números 27, 28, 29 y
30, y de reintegro de retenciones laborales;
2. la cantidad de Bs. 3.402.319.179,81 por la diferencia entre el capital
indicado anteriormente y su ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más
las cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste. 3. Los
intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto
primero, desde la fecha en que venció el lapso para el pago de cada una de las
valuaciones indicadas; 4. La cantidad de Bs.60.543.491,61 por concepto del
capital inicial adeudado por los 3 presupuestos complementarios de la obra
antes mencionada; 5. La cantidad de Bs.3.986.831.273,88 correspondientes a la
diferencia entre el capital indicado en el punto cuarto y su correspondiente
ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan
produciéndose en aplicación de dicho ajuste; 6. Los intereses causados y por
causarse sobre la cantidad indicada en el punto cuarto de este capítulo, desde
el 14 de enero de 1988 a la tasa de 12 % anual conforme lo previsto en el
artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de febrero de 1998 los
estimaron en la cantidad de Bs.72.642.083,73; y 7. La cantidad que resulte del
restablecimiento del equilibrio económico del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
por virtud de la modificación de la paridad cambiaria vigente para la fecha de
celebración del contrato, equivalente a la cantidad de US$ 23.808.215,51, la
cual estiman en la cantidad de Bs.12.380.272.065,20, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los
intereses tasa Libor pagaderos semestralmente, desde el 15 de marzo de 1983,
fecha del acta de terminación de la obra, los cuales al 28 de febrero de 1998
alcanzan a la suma de US $ 42.274.855,92, la cual estiman en la cantidad de Bs.
21.982.925.078,40, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitan, “que la cantidad resultante de este punto, le sean deducidos todos los
conceptos reclamados en los puntos 1º al 6º de este capítulo, los cuales
alcanzan al 28 de febrero de 1998 a la cantidad de Bs.7.653.139.783,58,
cantidad ésta que a la tasa de cambio de Bs.520,oo por dólar, se estiman en la
suma de US $ 14.717.576,50”.
De la relación anterior se extrae que las
principales exigencias planteadas por la parte actora son el pago de las
valuaciones 27, 28, 29 y 30, relativas al contrato Nº CP-70-750-751-78-222; la
devolución de las retenciones efectuadas por garantía de las obligaciones
laborales derivadas de las obras objeto del aludido contrato; y el pago de los
presupuestos de obras complementarias relacionadas con dicho contrato.
Los
restantes pedimentos realizados por la accionante se derivan de los
requerimientos mencionados en el párrafo anterior, por lo que el análisis de su
procedencia ineludiblemente debe ir precedido de la determinación de la
pertinencia de las reclamaciones indicadas anteriormente como principales.
En tal sentido, pasa de
seguidas esta Sala a analizar, en primer lugar, la procedencia de la pretensión esgrimida por la compañía
accionante, relativa al pago parcial de la valuación Nº 27 y al pago total de
las valuaciones números 28, 29 y 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222:
1.
Para resolver sobre la pertinencia de la reclamación mencionada, debe esta Sala
verificar la validez del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a tal efecto observa
que la existencia del aludido contrato es admitida expresamente por la parte
demandada, constando además en el cuerpo del expediente que contiene la
presente causa, copia simple del mismo, la cual debe tenerse por fidedigna en
virtud de la exhibición promovida y no realizada del mencionado documento.
Así, conforme se evidencia
del documento contentivo del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 que consta en
autos, dicho convenio fue suscrito el 11 de octubre de 1978, por la sociedad
mercantil DELPRE, C.A. y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de
la Defensa, para la ejecución de la obra “Construcción de tres (3) hospitales
de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”; el precio de ejecución de la
obra se estableció en la cantidad de Bs. 208.168.038,54 y sería pagado de la
siguiente manera: un anticipo por la cantidad de Bs.41.633.607,71 equivalente
al 20 % del monto total del contrato y la cantidad restante de conformidad con
lo previsto en su artículo A-04 “en un
plazo no menor de siete (7) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal
3 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Crédito Público, mediante pagarés con
vencimiento dentro de ese plazo, de acuerdo con el cronograma de pago anexo,
aprobado por el MINISTERIO DE HACIENDA,…”.
Cabe mencionar que el
cronograma de pago al cual se alude en la copia simple que se tiene como
fidedigna del contrato en referencia, no consta en los anexos de la misma, así
como tampoco se encuentran en dicha copia, la descripción de las partidas para
la ejecución de la obra, las unidades de medidas y las cantidades de obras por
partidas, las cuales entre otros documentos técnicos debían formar parte del
presupuesto de la obra que, de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras, es parte del instrumento contractual.
También se evidencia del
contrato, que el plazo de ejecución de la obra era de 14 meses contados a
partir del “Acta de Comienzo de los trabajos de cada hospital”; que habría una
retención del 5% para las obligaciones laborales y que dicho contrato se
regiría por las Condiciones Generales de Contratación para le Ejecución de
Obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.039 de
fecha 28 de septiembre de 1977.
A su vez, conforme se
desprende de la parte inferior derecha de la copia del contrato que cursa en
autos, el espacio correspondiente a “aprobación del organismo contralor” se
encuentra completamente vacío. No obstante, en algunas copias simples de documentos
administrativos no impugnadas cursantes en autos y en documentos originales,
como por ejemplo en la valuación de obra ejecutada Nº 29, que corre inserta en
el anexo Nº 13 de pruebas, se indica que la aprobación del referido contrato
por el organismo contralor fue emitida mediante oficio Nº DGAC-1-13915 de fecha
15 de septiembre de 1978.
De igual forma, en los
originales de Actas de Recepción Definitiva, de Terminación y de Recepción
Provisional consignadas en autos por las representantes de la República
Bolivariana de Venezuela y que corren insertas a los folios 375, 377 y 378 de
la pieza principal del expediente, se indica que la aprobación del organismo
contralor se realizó a través del oficio Nº DGAC-1-13915 de fecha 15 de
septiembre de 1978, por lo que la Sala concluye que efectivamente el contrato
Nº CP-70-750-751-78-222, sí contó al momento de su suscripción con la
aprobación de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, las
representantes de la República sustentan la defensa por ellas realizada de las
pretensión de pago de la actora de las valuaciones antes identificadas,
principalmente en tres alegatos, cuyo análisis pasa a realizar esta Sala a
continuación:
1.1. El
primero de los alegatos esgrimido por la demandada, se refiere a que según se
desprende del Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de marzo de 1983, la contratista no cumplió
con el plazo de 14 meses estipulado en el contrato, y que además durante la
vigencia del mencionado contrato, la sociedad mercantil DELPRE, C.A. no
solicitó ninguna prórroga, siendo el 2 de diciembre de 1987, cuando a través de
una comunicación signada con el Nº 027-88
solicitó una prórroga al Director del Servicio de Ingeniería de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Al respecto observa la Sala
lo siguiente:
El contrato antes
identificado fue suscrito el 11 de octubre de 1978, en el mismo se estableció
como plazo de inicio 30 días, los cuales de conformidad con el artículo 17 de
las Condiciones Generales de Contratación de Obras, publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977
y aplicables de conformidad con lo
dispuesto en el texto del contrato, debían contarse a partir de la fecha de la
firma del contrato por el ente público.
Dicho artículo también
preveía en su último párrafo, que se dejaría constancia de la fecha en que se
iniciaren los trabajos mediante la firma por parte del contratista y del
Ingeniero Inspector del “Acta de Comienzo”, la cual conforme a lo dispuesto en
el Artículo A-01 del Anexo “A” del contrato (Condiciones Particulares) serviría
de punto de partida para el cómputo del plazo de 14 meses pautado para la
ejecución del contrato.
Ahora bien, el mencionado
artículo específicamente disponía lo siguiente:
“ ‘EL CONTRATISTA’ se compromete a terminar la obra
contratada en un plazo de CATORCE (14) MESES contado a partir del Acta de Comienzo de los trabajos de cada hospital.”(Resaltado de la Sala)
Se desprende así, del texto
anterior, que se firmaría un Acta de Comienzo por cada uno de los hospitales
comprendidos en el objeto del contrato, y que además, existía un plazo distinto
de 14 meses para la construcción de cada uno de estos hospitales.
No se indica en el texto
mismo del contrato, así como tampoco en ninguno de los otros documentos que
conforman sus anexos, que todas las obras de los aludidos hospitales debían ser
iniciadas dentro del plazo de 30 días previsto para la ejecución del contrato,
así como tampoco se desprende esto del texto del artículo A-01 antes citado.
Así, podía suceder que una
de las obras comenzara dentro del plazo de treinta días estipulado para el
inicio de la ejecución del contrato, y que con posterioridad se diera inicio a
los trabajos de construcción de los otros hospitales, lo cual produce como
consecuencia que tratándose de 5 plazos distintos de 14 meses, la ejecución de
la obra podría haber sido realizada en el plazo de 70 meses sin que se hubiere
sobrepasado el límite temporal establecido en el contrato para la ejecución de
la obra.
Aunado a lo anterior, hay
que destacar que no consta en el expediente Acta de Comienzo alguna
correspondiente al inicio de las obras de ninguno de los hospitales cuya
construcción constituía el objeto del mencionado contrato, por lo cual no puede esta Sala constatar si,
en efecto, la contratista incumplió el plazo estipulado en el contrato para la
ejecución de la obra, por lo que el alegato en referencia de la parte demandada
debe ser desestimado. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas,
se observa además que consta en el anexo Nº 1 de pruebas del expediente,
marcado “G”, original del oficio Nº DII-079, de fecha 7 de abril de 1987
suscrito por el Coronel Blas Antonio Daboin Mazzei, en su condición de Jefe de
la División de Inspección del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas,
dirigido a la compañía DELPRE, C.A., mediante el cual se concedió una prórroga
hasta el 5 de enero de 1988 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, que había
sido solicitada por la compañía DELPRE, C.A. mediante comunicación del 9 de
marzo de 1987 (marcada “F” cursante en el anexo Nº 1 de pruebas), recibida en
la División de Inspección de Ingeniería Militar el día 16 del mismo mes y año,
y la cual, conforme se expresa en dicha comunicación, tenía por finalidad
disponer del tiempo suficiente para concluir todas las tramitaciones
administrativas del mencionado contrato.
Si bien no hay constancia de
que se hubieran otorgado otras prórrogas con anterioridad a la descrita en el
párrafo anterior, el otorgamiento de ésta constituye un indicio de que para la
fecha en que fue concedida, el contrato todavía se encontraba vigente, lo cual
contradice la afirmación realizada por la parte demandada conforme a la cual,
la contratista había solicitado las prórrogas cuando el contrato no tenía vigencia.
1.2. Precisado
lo anterior, continúa esta Sala con el análisis de las restantes defensas
esgrimidas por la Procuraduría General de la República, advirtiendo que las
representantes de la parte demandada, alegaron que el presupuesto que había
sido aprobado por la Contraloría se agotó en el pago de las primeras 27
valuaciones, por cuanto el retardo de la contratista en la ejecución de la obra
había producido el aumento de los montos de las valuaciones presentadas, en
virtud de los incrementos que en razón del tiempo transcurrido sufrieron los
insumos y materiales utilizados para la ejecución de la obra.
Para analizar el presente
alegato, la Sala cree conveniente verificar si en efecto las valuaciones cuyo
pago es reclamado corresponden a
variaciones del precio inicialmente pautado en el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222 y si dichas valuaciones cumplen los requisitos necesarios
para que sea acordado en el presente fallo el pago de las mismas.
A tal fin, se observa que
cursan en el Anexo de Pruebas Nº 13, copia simples de las valuaciones números
27 y 28, y de sus correspondientes recibos, y originales de las valuaciones
números 29 y 30, y de sus respectivos recibos, todas relacionadas con el
contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
Las copias simples
mencionadas como se indicó en el punto previo referido a las pruebas, se tienen
como exactas en virtud de no haber sido realizada la exhibición de dichos
documentos promovida por la parte actora.
Ahora bien, conforme se
indica en el recibo de fecha 23 de noviembre de 1985, relacionado con la
valuación Nº 27, el monto original del
contrato era de Bs. 208.168.038,54, cantidad ésta que coincide con la señalada
en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222.
No obstante, en el
mencionado recibo se apunta la existencia de algunas variaciones en el
presupuesto original de la obra, específicamente de aumentos por la cantidad de
Bs.139.120.222,54 y de disminuciones por el orden de Bs. 118.951.813,46,
indicándose como monto definitivo del aludido contrato, la cantidad de
Bs.228.336.447,62.
De igual forma, la relación
de montos comprendida en el referido recibo es la siguiente:
“Relacionado hasta hoy
Valuaciones Nrs: 01 al 26 141.489.455,96
Esta Valuación Nº 27 8.796.519,76
Retenciones hasta esta Valuación
Nº 27
(10%) Fiel Cumplimiento FIANZA BANCO LATINO
(O5 %) Laboral 11.416.820,18
Amortización Anticipo (20%) 41.633.607,71
Amortización Anticipo Especial 25.000.000,00
Saldo 44,01
TOTALES 228.336.447,62”
De donde se desprende que a
esa fecha el saldo por pagar del monto total modificado del contrato era de Bs.
44,01, pues ésta era la cantidad que
faltaba para sumar Bs.228.336.447,62, es decir, que con el pago de dicha
valuación se alcanzaba casi la totalidad del monto ya modificado del contrato
Nº CP-70-750-751-78-222.
Sin embargo, conforme se
evidencia de los recibos correspondientes a las valuaciones 28, 29 y 30, el
presupuesto de la obra sufrió nuevas alteraciones, por cuanto en dichos recibos
se señala, respectivamente, como monto total del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, los siguientes: Bs. 243.745.466,39; Bs. 249.999.945,68; Bs.249.999.942,07.
Corresponde así determinar,
si las variaciones al precio del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 fueron
realizadas de conformidad con la normativa aplicable al mismo, y en ese sentido
se advierte que según se prevé en el artículo 58 de las Condiciones Generales
de Contratación para la Ejecución de
Obras, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el mencionado
contrato, las variaciones del presupuesto original pueden ser de dos clases: a)
aumentos o disminuciones, y b) obras adicionales.
Con relación a los aumentos
y disminuciones, el artículo 59 de las mencionadas Condiciones Generales prevé
lo que sigue:
“Artículo 59.- Se tendrán como aumentos o
disminuciones las variaciones que se presentaren en las cantidades de obra de
las partidas del presupuesto original, ocasionadas por errores en los cómputos
métricos originales o por modificaciones de la obra autorizadas por el ente público”.
Si bien en el presente caso,
ninguna de las partes indicó expresamente si los aumentos verificados en el
presupuesto original de la obra se debían a errores en los cómputos métricos o
a modificaciones de la obra, debe advertirse que en el informe presentado por
el Director del Servicio de Ingeniería Militar a la Oficina de Control de
Contratos de la Contraloría General de la República, en fecha 7 de agosto de
1984, y cuya exhibición fue promovida por la parte actora, dicho funcionario
expresa que al presupuesto original se le hicieron varias modificaciones
consistentes en la disminución de algunas partidas y en el incremento de otras,
con la finalidad de cubrir aspectos de la obra que no habían sido inicialmente
considerados; en este sentido refiere en el mismo, entre otras cosas que: “Por cuanto durante el avance del Programa
se determinó que existían variaciones substanciales entre las cantidades de
obras presupuestas y las que realmente debían realizarse, además que era
necesario e indispensable la ejecución de algunas obras no incluidas en los
presupuestos aprobados, pero la
capacidad crediticia se encontraba totalmente copada, se recurrió nuevamente al
recurso de Disminuciones y Aumentos”.
Evidenciándose además de los
recibos de valuaciones antes aludidos, que la utilización del mencionado
mecanismo de aumentos y disminuciones ocasionó la modificación del precio
pautado en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, incrementándolo en más de
cuarenta millones de bolívares.
Por otra parte, también relacionado con el punto bajo análisis, se
observa que en el capítulo VI de las referidas Condiciones Generales se prevé
la facultad para el ente público de introducir cambios en la obra, indicándose
también la posibilidad para el contratista de sugerir modificación a la obra,
en este sentido los artículos 32, 33 y 34, establecen expresamente lo
siguiente:
“Artículo 32.- El ente público podrá, antes o
después de iniciada la ejecución de la obra, introducir en ella los cambios o
modificaciones que estime convenientes.
Artículo 33.- Durante la ejecución de la obra, el
Contratista podrá sugerir o solicitar al ente público cualquier modificación a
la obra que considere procedente. La solicitud deberá ir acompañada del
correspondiente estudio económico y de su presupuesto, y el ente público deberá
dar oportuna respuesta a la misma.
El Contratista sólo podrá realizar las
modificaciones propuestas cuando reciba expresa autorización escrita del ente
público.
El Ingeniero Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar
modificaciones o cambios en la obra.
Artículo 34.- El
ente público no reconocerá ni pagará ninguna modificación o cambio en la obra
cuando no las hubiere autorizado por escrito y el Contratista está obligado
a restituir a la situación anterior y a demoler a sus expensas, lo que hubiere
ejecutado sin esa autorización. Si no lo hiciere el Contratista, el ente
público podrá ordenar que así se ejecute, en la forma y con las consecuencias
que se indican en el artículo 73 de este Decreto”. (Resaltado de la Sala)
Pese a que en el informe
antes referido se alude a que las modificaciones a la obra que ocasionaron los
aumentos del precio habían sido acordadas por el ente contratante y que las
mismas habían sido aprobadas por la Contraloría General de la República, no hay
constancia en el expediente de que dichos aumentos hubiesen sido expresamente
autorizados por escrito por el ente público contratante.
Cabe destacar además, que
tratándose en este caso de la variación de uno de los elementos esenciales del contrato
cuya fijación se obtiene a través del acuerdo de voluntades de las partes
contratantes, su modificación debía
también ser acordada por el órgano facultado para obligar a la República, es
decir, la autoridad competente para contratar, debiendo, en criterio de esta
Sala, provenir de ésta la autorización prevista en las Condiciones Generales de
Contratación de Obras.
Así las cosas, se advierte
que a pesar que el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 fue suscrito por el
entonces Ministro de la Defensa, las modificaciones en la obra que originaron
el incremento en el precio total del contrato, no fueron autorizados por éste;
únicamente existe en autos una relación de aumentos y disminuciones no
vinculada en su texto expresamente con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, la
cual aparece firmada por un representante de la compañía contratista y por el
Ingeniero Inspector, pero en ésta no se hace referencia a las obras
comprendidas en los aumentos del contrato y además, conforme a lo previsto en
el artículo 33 de las Condiciones Generales de Contratación, el Ingeniero
Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o
cambios en la obra.
Por otro lado, si bien en
las valuaciones presentadas para su cobro, es de suponer que se relacionan parte
de las modificaciones incluidas, por cuanto incluso a través de los montos que
se señalan como definitivos para el contrato, se pueden evidenciar los aumentos
originados por las mencionadas modificaciones, y los montos que se relacionan
como ya cancelados abarcan la cantidad que inicialmente había sido fijada como
precio del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, dichos recibos y valuaciones
únicamente aparecen suscritos por la contratista, por el Ingeniero Inspector,
por el Jefe de la División de Inspección y por el Jefe de un Departamento cuyo
nombre no se menciona, encontrándose vacía en todas ellas, a excepción de la
valuación Nº 27, la casilla correspondiente al Jefe de la División de
Administración, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para
satisfacer el requisito de autorización escrita otorgada por el ente
contratante.
Cabe destacar además, que de
conformidad con el artículo 65 de las Condiciones Generales de Contratación
para le Ejecución de Obras, “El
Contratista deberá presentar estas valuaciones al Ingeniero Inspector en forma
sucesiva y de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince
(15) días ni mayores de sesenta (60)”.
Previsión ésta que no fue
observada por la compañía contratista, por cuanto según se evidencia de las
copias y originales de las valuaciones números 27, 28, 29 y 30 del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222 que cursan en
autos, las mismas fueron elaboradas en las siguientes fechas: valuación Nº 27,
el 5 de agosto de 1985; valuación Nº 28 no tiene fecha, sin embargo, su recibo
data del 20 de septiembre de 1986; valuación Nº 29, el 7 de octubre de 1987, y
valuación Nº 30, el 4 de febrero de 1988, es decir, que entre la presentación
de cada una de estas valuaciones transcurrió un lapso que supera con creces al
tiempo máximo de 60 días previsto en las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras.
A su vez, llama la atención
de esta Sala, que el Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, que cursa en autos al folio 377 del expediente, haya sido
expedida el 13 de marzo de 1983, y las valuaciones cuyo pago pretende la parte
actora tengan fechas posteriores por más de año y medio a la indicada en el
Acta de Terminación.
Así, advertidas como han
sido las anteriores irregularidades relacionadas con las valuaciones cuyo pago
se pretende y dado que en ninguna de las probanzas aportadas por las partes en
el presente proceso, se evidencia que la contratista hubiera obtenido la
autorización escrita a la cual se refiere el artículo 34 de las Condiciones
Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al presente
caso por disponerlo así el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, esta Sala
forzosamente debe concluir en la improcedencia del reclamo en referencia
realizado por la parte actora. Así se decide.
1.3 A
mayor abundamiento, la Sala cree conveniente pronunciarse específicamente,
sobre la denuncia relativa a la falta de aprobación por parte de la Contraloría
General de República de las modificaciones del precio del contrato.
Concretamente, las
representantes de la República adujeron que de conformidad con el sistema de
control previo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, los contratos y
las adquisiciones de bienes efectuados sin la aprobación de la Contraloría
General de la República no tenían efectos, y que además, en caso de modificarse
una de los elementos esenciales del contrato, como el precio, se requería una
nueva aprobación por parte de la Contraloría General de la República.
Sobre el particular observa
la Sala lo siguiente:
Al momento en que se
suscribió el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a saber, 11 de octubre de 1978,
se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.756 Extraordinario, de fecha 30
de junio de 1975; la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974, y la Constitución de la República de
Venezuela de 1961.
En el artículo 234 de la
mencionada Constitución se establecía que:
“Corresponde
a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
La Ley determinará la organización y funcionamiento
de la Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y alcance
de su intervención”.
Bajo este marco
constitucional, la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato, establecía
dos tipos de controles para cualquier egreso de recursos con cargo al tesoro de
la nación, a saber, el control previo y el control posterior; el primero de
éstos comprendía a su vez dos modalidades distintas, la primera de ellas el
control previo al gasto, y la segunda, el control previo al pago.
En cuanto al control de los
gastos, el artículo 18 de la mencionada Ley, específicamente establecía lo que
a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- Los Despachos del Ejecutivo, antes de
proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros
contratos que impliquen compromisos financieros para la República, deberán
someter éstos a la aprobación de la Contraloría.
Según la naturaleza y modalidades del compromiso, la
Contraloría verificará:
1º Que el gasto esté correctamente imputado a la
correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales legalmente
acordados;
2º Que exista disponibilidad presupuestaria;
3º Que los precios sean justos y razonables;
4º Que se hayan previsto las garantías necesarias y
suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.
No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a
que se refiere el encabezamiento de este artículo, mientras las estipulaciones
que contengan los respectivos compromisos financieros no hayan sido previamente
aprobadas.
Parágrafo Primero.- La Contraloría verificará los
demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las
violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento
expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese
celebrado sin subsanar tales irregularidades. Si la entidad contratante
disintiere del criterio de la Contraloría, deberá exponer dentro de los treinta
(30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los cuales procedió a
celebrar el contrato”.
Por su parte, la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vigente para la fecha de celebración
del contrato, establecía en su artículo 25 que “La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios
para el uso público o el servicio oficial de la Nación se hará por el Ejecutivo
Nacional previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones
legales sobre la materia...”.
Las normas transcritas, sin
duda, tenían por finalidad resguardar la legalidad del gasto público como
manifestación del principio de legalidad que rige la actuación de la
Administración, evitando así, entre otras cosas, el sobregiro de las partidas
presupuestarias.
Ahora bien, pese a que el
control previo a los gastos estaba claramente establecido en la legislación
vigente para el momento en que se verificó la celebración del contrato antes
identificado, no se preveía expresamente en los artículos mencionados, así como
tampoco en otra norma vigente para la oportunidad en referencia, que la falta
de control previo al gasto, dejará sin efectos el contrato suscrito sin el
cumplimiento del mencionado requisito.
En este sentido, observa la
Sala, que la previsión de que los contratos suscritos sin la aprobación de la
Contraloría General de la República, carecerían de efectos, había estado
incluida en el inciso final del primer párrafo del numeral 11 del artículo 172, de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 634 Extraordinario de fecha 22 de julio de
1960, cuyo texto era del tenor siguiente:
“...Los diversos diversos departamentos del
Ejecutivo Nacional y demás oficinas nacionales deberán, antes de proceder a la
celebración de contratos y a la adquisición de bienes, someter los proyectos
respectivos a la aprobación de la Sala de Control, sin la cual aquellos no
tendrán ningún efecto, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero de este
ordinal”.
Esta disposición no fue
incluida en la redacción que a dicho artículo se le dió en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria,
del 17 de marzo de 1961, así como tampoco en la subsiguiente ley sobre la
materia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario, de fecha 21 de
junio de 1974, siendo incluso derogado expresamente el texto íntegro del
artículo 172 de esta última ley, por la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República de 1975.
No obstante, en varias
disposiciones de la mencionada Ley de la Contraloría General de la República,
sí se preveía con carácter imperativo la obligatoriedad del control previo al
gasto por parte de dicho ente contralor, ante la celebración de contratos que
implicaran compromisos financieros para la República, lo cual además también se
establecía en las Condiciones Generales
de Contratación para la Ejecución de Obras, con especial referencia a la
necesidad de contar con la aprobación de la Contraloría para el pago de
modificaciones o aumentos de los contratos de obras.
En este sentido, el artículo
63 del instrumento en referencia, establecía que “Antes de procederse a la ejecución de obras adicionales, se requiere
la aprobación del Organismo Contralor competente, a los efectos de que sean
determinados los precios unitarios”, previéndose a su vez, en el artículo
64 eiusdem que “...Antes de proceder a pagos adicionales se requerirá la aprobación
del ente contratante y del organismo contralor competente”.
Partiendo de lo anterior,
concluye la Sala que la aquiescencia del órgano contralor, es un elemento
importante a los fines de determinar la legalidad de los contratos y de las
modificaciones de los mismos, así como el cumplimiento de los trámites
administrativos previstos en la normativa aplicable, por cuanto precisamente
esos eran los extremos verificados por la Contraloría General de la República.
Sobre la base de lo
expuesto, observa entonces este órgano jurisdiccional, que si bien existe
constancia en autos de que el Contrato Nº CP-70-750-751-78-222 contó con la
aprobación del órgano contralor al momento de su suscripción, dentro de los
medios probatorios valorados por esta Sala, no hay constancia expresa de que los
aumentos verificados en el precio original de dicho contrato, hubieran sido
aprobados por la Contraloría; lo cual ratifica la desestimación realizada en el
cuerpo de estas consideraciones, de la petición de pago parcial de la valuación
Nº 27 y pago total de las valuaciones números 28, 29 y 30 relacionadas con el
contrato antes identificado.
2.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la pretensión de
pago de la cantidad de Bs. 12.499.997,11, que requiere la parte actora por
concepto de devolución de las retenciones que aduce se realizaron en los pagos
para garantizar las obligaciones laborales derivadas del contrato Nº
CP-70-750-751-78-222.
En este sentido se observa, que en el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, fue fijada para garantizar las obligaciones laborales
vinculadas a la ejecución de las obras objeto del mencionado contrato, la
cantidad de 5%, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de
las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debía ser
retenida del monto de cada valuación.
Ahora bien, advierte la Sala
que la cantidad de Bs. 12.499.997,11, equivale al 5% de Bs. 249.999.942,07, es
decir, que la parte actora solicita la devolución por concepto de retenciones
laborales del 5 % del monto total modificado del contrato, el cual comprende el
monto original del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, más la cantidad resultante
en virtud de los aumentos y disminuciones realizadas al presupuesto original.
Ello así, se observa que no
es factible que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.499.997,11, por
concepto de garantía laboral, por cuanto al no habérsele cancelado el monto
correspondiente a los aumentos verificados en el presupuesto original, no es
posible que se la hayan realizado las retenciones de esos pagos, en otras
palabras, si lo que pretende la demandante es el pago de lo efectivamente
retenido, no puede incluir en su reclamo el monto de retención laboral
correspondiente a las últimas valuaciones cuyo pago precisamente era también requerido
en el presente juicio.
Así las cosas, no resulta
posible para este Máximo Tribunal determinar cuál es el monto que podría
corresponder a la parte accionante por concepto de devolución de las garantías
laborales, por cuanto aparte de solicitar un monto errado, la demandante no
aportó al proceso ninguna de las valuaciones que aduce efectivamente le pagaron
y en las que se encontraría la constancia de lo retenido exactamente por el
mencionado concepto en cada uno de los pagos que le fueron realizados; tendría
entonces la Sala que pasar a calcular la diferencia entre el monto total
modificado del Contrato menos los pagos requeridos por las valuaciones números
27, 28, 29 y 30, a fin de determinar el cinco por ciento (5%) de lo
efectivamente pagado a la contratista, con lo cual estaría supliendo a la parte
demandante.
Por otro lado, observa la
Sala que lo atinente a la retención por concepto de garantía laboral y a la
devolución de las retenciones realizadas por dicho concepto, se encuentra
regulado con precisión en las Condiciones Generales de Contratación para la
Ejecución de Obras aplicables al presente caso, previéndose en el artículo 87
de las mismas lo siguiente:
“Las cantidades retenidas conforme a los artículos
que no fueren destinadas a los fines señalados, deberán ser entregadas al
Contratista una vez verificada la Aceptación Provisional de la obra, para lo
cual el Contratista presentará previamente una constancia, emanada de las
autoridades del trabajo de la jurisdicción respectiva y emitida después de la
fecha de dicha Aceptación de que no existen reclamaciones de trabajadores
contra el Contratista, basadas en relaciones de trabajo contraídas con ocasión
de la ejecución de la obra contratada”.
Consta en autos
original del Acta de Recepción Provisional de la obra “Construcción de tres (3)
Hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, emitida el 14 de julio de 1987, y copia simple de una
solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de
enero de 1988.
Sin embargo,
como se dejó asentado en el punto previo atinente a las documentos impugnados
en la contestación de la demanda, la copia simple de la solvencia emitida por
la Inspectoría del trabajo antes identificada, no posee valor probatorio alguno
en virtud de la impugnación que de la misma hiciera la parte demandante.
Asimismo,
tampoco cursan en el expediente las constancias que debieron ser emitidas por
las Inspectorías del Trabajo de los otros estados del país donde se realizaron
obras relaciones con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, o evidencia algunas
de que dichas constancias fueron entregadas al ente contratante.
Ante tal
situación, visto que la demandante no aportó probanzas suficientes para
demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de las
Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, necesarios
para la entrega de las cantidades retenidas por concepto de garantía laboral,
esta Sala debe forzosamente desechar dicho pedimento. Así se decide.
3. Por último, requiere la parte actora el pago de los
presupuestos complementarios que se elaboraron en virtud de los aumentos de
obra, obras extras y obras adicionales del contrato Nº CP-70-750-751-78-222,
pretensión que fundamentan en la supuesta responsabilidad civil de la
Administración por hecho ilícito contemplada en el artículo 1.185, derivada, a
su decir, de la omisión por parte de la
Administración al no finalizar los trámites necesarios para la realización de
los pagos correspondientes a los presupuestos complementarios.
El artículo
1.185 del Código Civil dispone que quien ocasione un daño a otro con culpa,
imprudencia o negligencia, debe repararlo; siendo uno de los presupuestos
indispensables para que opere la declaratoria de responsabilidad prevista en
ese artículo, que se demuestre la ocurrencia del hecho ilícito generado por la
culpa, imprudencia o negligencia, en este caso de la Administración.
Como se asentó
anteriormente, el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para
la Ejecución de Obras prevé que antes de procederse a la ejecución de obras
adicionales, se requiere la aprobación del organismo contralor competente, a
los efectos de que sean determinados los precios unitarios.
Ahora bien, no
consta en ninguno de los medios probatorios valorados por esta Sala, que la
Contraloría haya impartido su aprobación a los presupuestos complementarios
cuyo pago se requiere.
Ello así, ante
la ausencia de uno de los requisitos legales para la emisión del pago pretendido
por la accionante, no aprecia la Sala como se verifica la negligencia de la
Administración en la tramitación del mismo, alegada en la demanda bajo
análisis.
A su vez, en el presente caso, la parte
actora se limitó a traer a los autos copia simples y originales de unos
presupuestos de obra, sin que pueda deducirse de los mismos que dichas obras
fueron efectivamente realizadas por la Contratista.
Si bien en las
copias simples de los referidos presupuestos, que fueron consignadas
conjuntamente con el libelo de la demanda, se indica en la parte inferior que
dichos documentos corresponden a “obra ejecutada entre 1980 y 1982 y no
cobrada”, y tales copias aparecen firmadas por la contratista y por el
Ingeniero Inspector, dichos “presupuestos” no pueden asimilarse a las
valuaciones de obra ejecutada o a las Acta de Terminación, Recepción
Provisional y Recepción Definitiva que de conformidad con las Condiciones
Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, son los medios idóneos
para demostrar la ejecución de las obras.
Cabe resaltar
además, que no se desprende de las Actas de Terminación de Recepción
Provisional y de Recepción Definitiva, de fechas 30 de marzo de 1983, 14 de
julio de 1987 y 14 de enero de 1988, respectivamente, que cursan en autos, relacionadas con el contrato Nº
CP-70-750-751-78-222, que las mismas comprendan las obras complementarias
aludidas en los mencionados presupuestos.
De esta forma, no encuentra la Sala el
soporte probatorio del daño que pretende le sea indemnizado la parte actora,
así como tampoco de la negligencia de la Administración que, alega la
accionante, justifica la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Además, observa la Sala que en el acto de
contestación de la demanda, la representación de la República, únicamente
admitió la existencia del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, negando todos los
demás hechos que se le imputan a la Nación, por lo cual recaía sobre la parte
actora la carga de probar el daño alegado, así como la negligencia de la
Administración por aquella denunciada y la relación de causalidad entre tal
situación y el daño reclamado.
Así las cosas,
toda vez que en criterio de esta Sala, la parte actora no demostró la
ocurrencia de un hecho ilícito derivado de la negligencia de la Administración,
ni el daño que alega le fue causado, la pretensión bajo análisis debe ser
desestimada. Así se decide.
Finalmente,
con referencia a los restantes pedimentos realizados por la parte actora,
relacionados al pago de intereses, solicitud de indexación y restablecimiento
del equilibrio económico del contrato por la modificación de la paridad
cambiaria, la Sala advierte, que habiendo sido desechadas las principales
pretensiones de la parte demandante, de las cuales se derivaban los
requerimientos mencionados, ningún pronunciamiento corresponde efectuar sobre
los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento
de contrato y responsabilidad por hecho ilícito interpuesta por los abogados
Juan Andrés Wallis Brandt y Augusto Pérez Gómez actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., contra la REPUBLICA DE VENEZUELA (actualmente República Bolivariana de
Venezuela), relacionada con el
contrato Nº CP-70-750-751-78-222 suscrito entre la sociedad mercantil DELPRE,
C.A. y la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de la Defensa. En consecuencia, se condena en costas a la
sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión
expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenando.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio
del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
El Presidente Ponente,
La Magistrada,
En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00877.
La Secretaria,