PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 14.868

 

En fecha  16 de julio de 1998, se recibió en esta Sala, demanda por cumplimiento de contrato intentada por los abogados Juan Andrés Wallis Brandt y Augusto Pérez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.283 y 30.021, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., empresa domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas,  creada bajo las leyes de esa localidad el 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 2835/NV y registrada en el Registro de Comercio de Curazao, el 14 de septiembre de 1993 bajo el Nº 61560; contra la REPUBLICA DE VENEZUELA (actualmente República Bolivariana de Venezuela) por órgano de su Ministerio de la Defensa.

En fecha 21 de julio de 1998, se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 6 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó citar a la Nación Venezolana en la persona del Procurador General de la República.

 Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1999, las abogadas María Eugenia Lazo y Carmen Jolenne Goncalves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.572 y 50.511, actuando en representación de la República de Venezuela, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 1999, el abogado Luis Andrés Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.521, actuando en representación de la parte actora, rechazó mediante diligencia la cuestión previa opuesta, y por escrito presentado el 18 de marzo de 1999, el abogado Juan Andrés Wallis Brandt, actuando con el mismo carácter, expuso las razones del rechazo formulado por su co-apoderado a la cuestión previa opuesta.

En fecha 20 de abril de 1999, el abogado Augusto José Pérez Gómez, actuando en representación de la compañía accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales producidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.

En fecha 21 de abril de 1999, se pasó el expediente a la Sala, y el 27 de ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta.

Por sentencia de fecha 22 de julio de 1999, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y en fecha 10 de julio del mismo año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó, en fecha 11 de agosto de 1999, la notificación a las partes de la continuación de la causa.

El 2 de noviembre de 1999, el abogado Antonio Melone Cesarini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.257, consignó poder que acredita su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil accionante.

En fecha 3 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, firmada por éste.

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2000, las abogadas María Eugenia Lazo y Eleonora Piacquadio (esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.109), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda interpuesta.

El 29 de junio y 4 de julio de 2000, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por los representantes de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION N.V., respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos el 12 de julio de ese mismo año.

Por auto del 1º de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas  en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Antonio Melone Cesarini, en representación de la compañía accionante, así como, las exhibiciones solicitadas en el capítulo III de dicho escrito, ordenando solicitar a la Procuraduría General de la República la exhibición de la documentación indicada, a las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a su intimación por boleta.

Ese mismo día el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales señaladas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Eugenia Lazo en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la abogada Ana Cristina Nuñez Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.130 consignó poder que la acredita como representante de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.

En fecha 2 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación recibida en el Despacho de la Procuradora General de la República.

El 30 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para el acto de exhibición acordado previamente, comparecieron ambas partes y la representante de la República Bolivariana de Venezuela exhibió el escrito dirigido al Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil accionante, indicando con respecto al resto de la documentación objeto de exhibición que la misma había sido requerida al Ministerio de la Defensa, sin que dicho organismo la hubiera remitido.

A través de diligencia consignada el 30 de noviembre de 2000, la abogada Ana Cristina Nuñez actuando con el carácter antes indicado, solicitó, en virtud de la no presentación de los documentos cuya exhibición había promovido, se tuviera como exacto el texto de los mismos tal como aparece en las copias que cursan en los autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la abogada antes identificada solicitó que ante la culminación del lapso probatorio, el expediente fuera remitido a la Sala Político-Administrativa.

El 16 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Sala y el día 23 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Por diligencia presentada el 23 de enero de 2001, el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.601, actuando en representación de la sociedad mercantil DELPRE C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 750, Tomo 3-A de fecha 27 de junio de 1950 y el 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 47, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó copia simple de documento de cesión de derecho de crédito de la compañía KRACKERTON CORPORATION N.V. a la sociedad mercantil DELPRE C.A.

En fecha 1º de febrero de 2001, comenzó la relación del presente juicio.

Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, actuando con el carácter antes indicado, propuso a la parte demandada suspender el juicio por un lapso de 40 días a los fines de lograr un acuerdo amistoso.

El 20 de febrero de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 13 de marzo de 2001, la abogada Ana Cristina Núñez actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

El 17 de abril de 2001, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, la abogada Ana Cristina Núñez, sustituyó reservándose su ejercicio, en las abogadas Ornella Bernabei Zacaro, Nelly Herrera Bond y María Verónica Espina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.328, 80.213 y 75.996, respectivamente, el poder que le fue otorgado por la compañía accionante.

En fecha 25 de julio de 2001, el abogado Rodrigo A. Quijada Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440, actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION N.V., solicitó se dictara sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta.

Por escrito presentado el 2 de agosto de 2001, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zacaro, Ana Cristina Nuñez Machado, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., solicitaron que se desestimaran las diligencias y eventuales escritos que sean presentados en juicio por el abogado Rodrigo Quijada Villarroel en nombre y representación de Krackerton Corporation, N.V.

El 9 de agosto de 2001, la abogada Ana Cristina Núñez Machado, actuando en representación de la sociedad mercantil accionante, solicitó  se dictara sentencia en la presente causa.

A través de escrito presentado el 25 de septiembre de 2001, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y Nelly Herrera Bond, ampliaron los alegatos que anteriormente habían realizado, respecto a la supuesta falsa representación judicial  del abogado Rodrigo Quijada Villarroel.

En fecha 30 de enero de 2002, compareció el abogado Gustavo Cavalieri Mayora, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.714, quien actuando en carácter de apoderado judicial de la compañía KRACKERTON CORPORATION N.V. consignó poder donde consta la representación de los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépez Soto, Margarita Escudero León, Yesenia Piñango Mosquera, Ana Cristina Nuñez Machado, Nelly Herrera Bond, Ornella Bernabei y María Verónica Espina.

El 5 de febrero de 2002, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando en representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado Gustavo Cavalieri Mayora, apoderado judicial de la compañía accionante, solicitó copia certificada de algunos documentos cursantes en autos, las cuales fueron acordadas por auto del 7 de febrero de 2002.

Por diligencia presentada el 16 de mayo de 2002, la abogada Nelly Herrera Bond consignó documento autenticado en el cual consta su renuncia y la de los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Yesenia Piñango Mosquera, Ana Cristina Nuñez Machado, Ornella Bernabei y María Verónica Espina, al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION N.V. En el mismo acto, consignó también comunicación remitida vía fax a la sociedad mercantil accionante en la que se le notifica a ésta de la renuncia en referencia.

El 11 de junio de 2003, el abogado Gustavo Cavalieri Mayora, actuando con el carácter antes indicado, solicitó copias certificadas sobre documentos cursantes en autos, las cuales le fueron acordadas por auto del 12 de junio de 2003.

 

- I -

 

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

La parte actora demanda a la República de Venezuela, por cumplimiento de contrato y por responsabilidad civil, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Narra la parte accionante que la sociedad mercantil DELPRE, C.A. celebró con el Ministerio de la Defensa un contrato de obra identificado con el Nº CP-70-750-751-78-222 de fecha 11 de octubre de 1978, por un precio de Bs.208.168.083,34, para la ejecución de la obra “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”.

            Continúa refiriendo que dicho contrato fue celebrado bajo el amparo del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Crédito Público vigente para la fecha, en virtud de la autorización otorgada al titular del Ministerio de la Defensa por el Consejo de Ministros en reunión de fecha 21 de febrero de 1978, en la que se aprobó un cronograma de pagos hasta por la cantidad de Bs.250.000.000,00.

            Asimismo, expone que dicho contrato fue objeto de aprobación previa por la Contraloría General de la República y que había quedado sometido a las “Condiciones Generales para la Ejecución de Obras Civiles” contenidas en el Decreto Nº 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.089 del 28 de septiembre de 1977.

            A su vez, señala que el mencionado contrato fue completamente ejecutado por la compañía DELPRE, C.A., levantándose el acta de terminación el 30 de marzo de 1983, y que en virtud del incumplimiento de la República respecto a los pagos adeudados a DELPRE, C.A., dicha empresa había cedido los derechos de crédito derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 a favor de la empresa Societe Anonyme de Construcciones Metros, S.A., la cual a su vez había cedido dichos derechos a la empresa Araven Finance Limited, siendo esta última compañía, la cedente de los mencionados derechos a la sociedad mercantil accionante KRACKERTON CORPORATION, N.V., la cual actualmente  es la titular de todos los derechos que correspondieron a la empresa DELPRE, C.A. en razón de la ejecución del contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

            Continúan indicando que desde que fueron exigibles los pagos por las valuaciones correspondientes al referido contrato, se realizaron varios esfuerzos de cobro ante el Ministerio de la Defensa y que el 11 de mayo de 1993, la compañía Araven Finance Limited, presentó escrito contentivo de un antejuicio administrativo.

            Prosiguen exponiendo que el 15 de abril de 1996 la compañía accionante presentó un nuevo escrito ante ese Despacho a fin de precisar los alcances de la reclamación interpuesta por su cedente en fecha 11 de mayo de 1993.

            Además, indican que los mencionados escritos también contenían reclamaciones relacionadas con otros dos contratos suscritos por DELPRE, C.A., a saber, los contratos números CP-70-710-80-273 y CP-70-710-711-85-131 de fechas 11 de noviembre de 1980 y 31 de diciembre de 1985, por lo que señalan, que a fin de facilitar al Ministerio de la Defensa el manejo de las reclamaciones derivadas de todos los contratos mencionados, en fecha 31 de marzo de 1998, presentaron ante el mencionado Ministerio, solicitud de antejuicio administrativo relacionada únicamente con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

            Respecto a la modalidad de pago pautada en el mencionado contrato, señalan que una vez suscrito el mismo, el Ministerio de la Defensa entregó a DELPRE, C.A. un anticipo de 20% del precio pactado en el contrato, o sea Bs. 41.633.607,11 y se obligó a pagar el 80% restante contra valuaciones de obra debidamente aprobadas, estableciéndose en el llamado Anexo A (Condiciones Particulares) de dicho contrato la siguiente modalidad de pago:

            “Artículo A-4: ‘EL MINISTERIO’ cancelará el monto total de la cantidad indicada en el Documento Principal del Contrato, en un plazo no menor de siete (7) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Crédito Público, mediante pagarés con vencimiento dentro de ese plazo, de acuerdo con el cronograma de pago anexo, aprobado por el Ministerio de Hacienda, el cual forma parte del presente contrato. Dichos pagarés podrán ser negociados por ‘EL CONTRATISTA’ con instituciones financieras nacionales o extranjeras, previa aceptación por escrito por parte del Ministerio de Hacienda de las condiciones en que se efectuarán dichas operaciones. En el caso de que los pagarés sean negociados con instituciones extranjeras, los mismos podrán ser emitidos a favor de dichas instituciones y denominados en moneda extranjera.

Los intereses y demás gastos relacionados directamente con la negociación de los pagarés, hasta la cancelación definitiva de la obligación serán por cuenta de “EL MINISTERIO” y son los siguientes:

a)                 Intereses: El 1 % sobre la Tasa Interbancaria de Londres (LIBOR) pagaderos seemestralmente, fijados dos (2) días antes de la fecha de inicio de cada semestre.

b)                 Comisiones: Por manejo y suscripción de los pagarés, una cantidad equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto total de la emisión el cual se cancelará por una sola vez, en un plazo no mayor de noventa días después de la firma del presente contrato”.

 

Asimismo, señalan que de conformidad con el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles aplicables al presente caso, se concede un término de gracia de 90 días a contar de la aprobación del Ingeniero Inspector de cada valuación de obra para el pago del correspondiente importe, transcurrido el cual se comenzarán a generar intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis meses anteriores a la fecha de pago de dichos intereses.

Continúan, indicando que “en ejecución del ‘contrato 222’, la empresa DELPRE, C.A. presentó un total de 30 valuaciones para cubrir las obras ejecutadas. Todas estas obras, se ejecutaron entre los años 1979 y 1983, emitiéndose el (sic) correspondiente Acta de Terminación el 30 de marzo de 1983. Las fechas de cobro de las respectivas valuaciones corresponden a las fechas en las cuales los presupuestos fueron aprobados por la Contraloría General de la República”.

En este sentido, refieren que de esas 30 valuaciones, la valuación Nº 27 del 23 de noviembre de 1985, fue pagada sólo parcialmente quedando un saldo pendiente de pago por la cantidad de Bs.8.751.476,76, y que además no fueron pagadas las siguientes valuaciones: Nº 28 de fecha 20 de septiembre de 1986 por Bs.14.636.901,08; Nº 29 de fecha 7 de octubre de 1987 por Bs.5.937.410,50 y Nº 30 de fecha 4 de febrero de 1988 por Bs.6.049,65.

A su vez, exponen que el Ministerio de la Defensa a pesar de haber emitido a DELPRE, C.A. el “Acta de Recepción Provisional” el 14 de julio de 1987 y el “Acta de Recepción Definitiva” en fecha 14 de enero de 1988, y de haber emitido el 4 de febrero de 1988 el correspondiente recibo para la tramitación del pago, no reintegró a DELPRE, C.A. las cantidades acumuladas por concepto de retención del 5% como garantía laboral, la cual monta a Bs.12.499.997,11 que conforme al artículo 87 de las mencionadas Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, debían ser entregadas al contratista una vez verificada la aceptación provisional de la obra. Todo lo cual aducen, significa que el Ministerio de la Defensa está en mora en el pago de las diversas partidas antes mencionadas que suman un total de Bs.41.831.835,10, mora que debe computarse conforme al artículo 71 eiusdem, a partir de los 90 días siguientes a las respectivas fechas indicadas para cada partida.

De igual forma, exponen que aun cuando en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 el límite de contratación estaba fijado por un monto total de Bs.208.168.038,54, durante el curso de la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato se presentaron aumentos de obra, así como obras extras y obras adicionales que determinaron la elaboración de tres (3) presupuestos complementarios que alcanzaron un total de Bs.60.543.49,61, y que a pesar que la Contraloría General de la República aprobó  los precios unitarios propuestos en esos presupuestos, su tramitación fue interrumpida por la decisión de la misma Contraloría de efectuar una auditoría general de la obra, luego de lo cual el Ministerio de la Defensa obtuvo del Ministerio de Hacienda una certificación de fondos por Bs.62.450.411,56 para cubrir el pago de estos presupuestos complementarios, el cual nunca se realizó, según aduce, como consecuencia de “la negligencia de ambos organismos”.

En concatenación con lo anterior, indican que al añadir a la mora antes señalada de Bs.41.831.835,10, la obligación surgida de estos presupuestos complementarios por Bs.60.543.491,61, resulta que el Ministerio de la Defensa adeuda a su representada en su condición de cesionaria de los derechos de DELPRE, C.A. la cantidad de Bs.102.375.326,71, en virtud del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, sin incluir el  ajuste por inflación.

            Además, refieren que en fecha 30 de marzo de 1983 fue emitida la correspondiente “Acta de Terminación” y que el 14 de julio de 1987 y el 14 de enero de 1988, fueron emitidas el “Acta de Recepción Provisional” y el “Acta de Recepción Definitiva”, respectivamente.

            Por otra parte, aducen que en el presente caso la responsabilidad de la República se deriva de dos conductas distintas, la primera de ellas el incumplimiento en el pago de las valuaciones números 27, 28, 29, 30 y en el reintegro de las retenciones laborales, la segunda, la omisión del Ministerio de la Defensa en el trámite para poder efectuar el pago de los presupuestos complementarios ejecutados en la obra objeto del contrato antes identificado.

            Con relación a la primera conducta, exponen que presentadas las valuaciones referidas en las fechas antes indicadas, de conformidad con el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles vigentes para la fecha de celebración del contrato, los plazos para el pago total de dichas valuaciones concluyeron los días 21 de febrero de 1986, 19 de diciembre de 1986, 5 de enero de 1988 y 4 de mayo de 1988, por lo que alegan que la República está en situación de incumplimiento desde cada una de las fechas señaladas respecto al pago de cada una de las valuaciones a que cada fecha corresponde.

            También, aducen que el incumplimiento de la República respecto de sus obligaciones contractuales produce como consecuencia que las obligaciones asumidas en virtud del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 deban ser reajustadas al momento de su pago mediante la corrección monetaria que resulte de aplicar el índice de inflación ocurrido entre la fecha en que la obligación entró en situación de morosidad y la fecha de su pago, y el pago de los intereses moratorios previstos en las “Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles”, aplicables a dicho contrato.

            Así, alegan que se debe aplicar el método de ajuste fijado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio de 1993, en el juicio seguido por el Procurador General del Estado Nueva Esparta contra María de Jesús Pérez de Martínez, y el cual consiste en tomar el último Indice de Precios al Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas (IPCf), dividirlo entre el mismo índice para el momento en que la obligación entró en mora (IPCi), obteniéndose así la tasa de variación anual de dicho índice (TVA) la cual se multiplica por el capital objeto del ajuste (cap 1) y se obtiene el valor ajustado del capital reclamado (cap 2).

            Con base en lo anterior, indican que al aplicar la fórmula antes descrita a cada una de las valuaciones no pagadas parcial o totalmente, tomando como último índice de precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, el correspondiente a febrero de 1998, se obtienen los siguientes resultados: Valuación Nº 27, Bs. 893.683.230,30; Valuación Nº 28, Bs. 1.481.839.865,33; Valuación Nº 29, Bs.389.316.006,50; Valuación Nº 30, Bs.391.412,35; Valuación Laboral, Bs.808.749.813,01.

            De esta forma, concluyen que al aplicar la fórmula de ajuste antes indicada, a los valores que corresponden a cada una de las valuaciones y reintegros cuyo pago ha sido incumplido por la República, se encuentra que el valor ajustado de tales obligaciones para febrero de 1998, alcanza a la cantidad de Bs.3.444.151.014,91.

            Además, aducen que la corrección monetaria forma parte del cumplimiento de la obligación principal y que la República debe también, de conformidad con el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles, pagar los intereses moratorios calculados con base en el promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes.

            En este sentido, exponen que tomando en consideración que la tasa promedio durante los 6 meses anteriores al 28 de febrero de 1998, ha sido aproximadamente del 20% los intereses moratorios que se deben pagar a su representada para dicha fecha ascienden a la cantidad de Bs.88.971.920,26., discriminados de la siguientes manera: Valuación Nº 27, Bs. 19.584.126,62; Valuación Nº 28, Bs. 32.770.617,97; Valuación Nº 29, Bs. 12.050.503,28; Valuación Nº 30, Bs. 11.883,54; Valuación laboral, Bs. 24.554.788,85.

            Sobre la segunda conducta que aducen acarrea la responsabilidad civil de la República, y la cual se refiere a la omisión del Ministerio de la Defensa en el trámite del pago de los presupuestos complementarios ejecutados en la obra objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, exponen que la doctrina nacional ha establecido que en aquellos casos en que la omisión de la formalidad del control previo por parte de la Contraloría General de la República, tiene su origen en una actuación imputable a la Administración por culpa o negligencia de los funcionarios competentes, el particular podría reclamar a la Administración por vía del hecho ilícito, exigiendo de aquella su responsabilidad y el pago que cubra las prestaciones realizadas y, eventualmente, los daños y perjuicios que hayan podido originarse para el particular. Pero si no ha habido culpa por parte de la Administración, el particular que ha realizado prestaciones para ella puede reclamar también una indemnización, pero por vía del enriquecimiento sin causa, criterio éste que extraen de la Revista de Control Fiscal Nº 80.

            Concluyen con  base en lo expuesto, que en el presente caso, lo que opera es una reclamación por daños y perjuicios, en virtud de la responsabilidad civil de la Administración por hecho ilícito contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, derivada de su omisión al no finalizar los trámites necesarios para la realización de los pagos correspondientes a los presupuestos complementarios.

            Asimismo, indican que los referidos presupuestos complementarios de obra, estaban dentro del margen del 30 % sobre el presupuesto original, permitido por el artículo 64 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

            Continúan refiriendo, que en virtud que el daño ocasionado a la contratista deriva de la imposibilidad de cobrar las cantidades indicadas en los presupuestos complementarios, el mismo debe determinarse con base en tales cantidades, es decir, Bs.37.222.941,04 por el presupuesto Nº 1, Bs.13.929.305,19 por el presupuesto Nº 2 y Bs. 9.382.823, por el presupuesto Nº 3.

            En ese mismo orden de ideas, señalan que si se toma como base la cantidad de Bs.60.535.069,78 para el 14 de enero de 1988, fecha del “Acta de Recepción Definitiva de la Obra” y siendo que se trata de una obligación de valor susceptible de ser ajustada por el transcurso del tiempo en razón del índice inflacionario ocurrido, se obtiene que el daño producido para el 28 de febrero de 1998, alcanza a la cantidad de Bs.4.047.374.765,49.

            Asimismo, solicitan se acuerde el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital indicado en cada uno de los presupuestos complementarios antes señalados, los cuales deberán calcularse a la tasa del 12 % anual, desde el 14 de enero de 1988 hasta la fecha de su definitivo pago, según lo previsto en el artículo 198 del Código de Comercio y que al 28 de febrero de 1998 los estiman en la cantidad de Bs.72.642.083,73.

            Por otra parte, señalan que tanto la doctrina patria como extranjera han reconocido el derecho del contratista al mantenimiento de la ecuación o equilibrio económico del contrato y que las circunstancias que pueden ocasionar la ruptura de dicho equilibrio son tres, a saber, las imputables a la Administración en cuanto ésta no cumpla con obligaciones específicas o haga uso de modificación unilateral (ius variandi); el hecho del príncipe, y los trastornos de la economía en general, debido a circunstancias externas, no imputables al Estado que inciden en el contrato por vía refleja (Teoría de la Imprevisión).

            Abundan sobre lo antes expuesto, señalando que el hecho del príncipe es toda intervención de los poderes públicos que tenga por resultado afectar  de cualquier manera, las condiciones jurídicas o solamente las condiciones de hecho en las cuales el cocontratante de la Administración Pública ejecute su contrato.

            También alegan, que la doctrina ha señalado que en aquellos casos en que la ruptura del equilibrio económico del contrato ha surgido como consecuencia de la variación de la paridad cambiaria o monetaria, procedería el reclamo del cocontratante invocando la teoría del “Hecho del Príncipe”.

De igual forma, indican que para determinar el equilibrio económico del contrato Nº CP-70-750-751-78-222  debe tomarse en cuenta que la tasa de cambio para el 11 de octubre de 1978, fecha de celebración del contrato, era de Bs.4,30 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual también estaba vigente para la fecha de expedición del “Acta de Terminación”, esto es, el 15 de marzo de 1984.

Aducen, que la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, encuentra mayor fundamento en que la República acogió para las primeras 26 valuaciones una de las posibles formas de pago previstas en el mismo, que consistía en la emisión de pagarés, de acuerdo con el cronograma de pago aprobado por el Ministerio de Hacienda, los cuales podían ser negociados por el contratista con instituciones financieras nacionales o extranjeras, previa aceptación por escrito por parte del mencionado Ministerio de las condiciones en que se efectuarían dichas operaciones, siendo que en el caso que fueran negociados con instituciones financieras extranjeras, los mismos podían ser emitidos a favor de dichas instituciones y denominados en moneda extranjera, generando intereses de 1 % sobre la Tasa Interbancaria de Londres (Libor) pagaderos semestralmente.

Igualmente, refieren que en aplicación de tal disposición, la República emitió el 27 de febrero de 1979 y el 5 de febrero de 1984, la cantidad de 49 pagarés por la cantidad de U.S.$ 1.000.000,oo cada uno, más un último pagaré por U.S.$ 411.171,74, entregado en noviembre de 1985.

Asimismo, alegan que:

“si partimos del hecho de que para la fecha de terminación de la obra (25-03-1983) estaba pendiente de pago con (su) representada la cantidad de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 102.375.326,71), que comprende las valuaciones no pagadas por Bs. 41.831.835,10, más la obligación surgida de los presupuestos complementarios ejecutados en la obra por Bs.60.543.491,61 y que para dicha fecha estaba vigente el cambio de Bs. 4,30 por dólar norteamericano, debemos concluir que el restablecimiento integral del equilibrio económico del ‘contrato 222’, debe realizarse mediante el pago de la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 51/100 (U.S. $ 23.808.215,51), más los intereses sobre dicha cantidad a la tasa de un 1% sobre la Tasa Interbancaria de Londres (Libor) pagaderos semestralmente, que a la presente fecha se estiman en la cantidad de US$ 42.274.855,92, menos las cantidades reclamadas por capital inicial, intereses y ajuste por inflación por las valuaciones y presupuestos complementarios no pagados, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, lo cual para la presente fecha, podría estimarse en la cantidad de Bs.7.653.139.783,58, que representaría la suma de US $ 14.406.780,34, a la tasa de Bs.520,00 por dólar. Tal reclamación encuentra soporte en el hecho de que por obra de su propia actuación, la República modificó la paridad cambiaria, lo cual produjo un innegable perjuicio a la contratista”.

 

Finalmente, con base en todo lo anterior, solicitan que la República de Venezuela convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

1.      La cantidad de Bs.41.831.835,10 por concepto de capital inicial adeudado sobre las valuaciones números 27, 28, 29 y 30  y, de reintegro de retenciones laborales.

2.      La cantidad de Bs. 3.402.319.179,81 por la diferencia entre el capital indicado anteriormente y su ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste.

3.      Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto primero, desde la fecha en que venció el lapso para el pago de cada una de las valuaciones indicadas a la tasa promedio de los Bonos de la deuda pública nacional durante los últimos 6 meses, la cual es aproximadamente 20 %, los cuales al 28 de febrero de 1998, se estiman en la cantidad de Bs.88.971.920,26.

4.      La cantidad de Bs.60.543.491,61 por concepto del capital inicial adeudado por los 3 presupuestos complementarios de la obra.

5.      La cantidad de Bs.3.986.831.273,88 correspondientes a la diferencia entre el capital indicado en el punto cuarto y su correspondiente ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste.

6.      Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto cuarto de este capítulo, desde el 14 de enero de 1988 a la tasa de 12 % anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de febrero de 1998 los estimaron en la cantidad de Bs.72.642.083,73.

7.      La cantidad que resulte del restablecimiento del equilibrio económico del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, por virtud de la modificación de la paridad cambiaria vigente para la fecha de celebración del contrato, equivalente a la cantidad de US$ 23.808.215,51, la cual estiman en la cantidad de Bs.12.380.272.065,20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses tasa Libor pagaderos semestralmente, desde el 15 de marzo de 1983, fecha del acta de terminación de la obra, los cuales al 28 de febrero de 1998 alcanzan a la suma de US $ 42.274.855,92, la cual estiman en la cantidad de Bs. 21.982.925.078,40, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitan, “que la cantidad resultante de este punto, le sean deducidos todos los conceptos reclamados en los puntos 1º al 6º de este capítulo, los cuales alcanzan al 28 de febrero de 1998 a la cantidad de Bs.7.653.139.783,58, cantidad ésta que a la tasa de cambio de Bs.520,oo por dólar, se estima en la suma de US $ 14.717.576,50”.

Por último, a los fines del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.22.000.000.000,00.

      Adicionalmente, en la oportunidad de informes, alegaron la falta de cualidad de la sociedad mercantil DELPRE, C.A. para actuar en el presente juicio, por cuanto, a su decir, la persona que funge como representante de la compañía Krackerton Corporation, N.V., en el documento de cesión presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2001, carecía de tal representación por las siguientes razones:

En primer lugar señalan que el poder otorgado a Enrique Delfino Fornez por parte del señor Enrique Delfino Arriens, y en virtud del cual se pretendió justificar la representación del primero en la mencionada cesión, era un poder general de administración y disposición de carácter personal, por lo que en modo alguno se otorgaban en el mismo facultades para disponer de los bienes o créditos propiedad de la sociedad mercantil Krackerton Corporation, N.V.

En segundo lugar, indican que el mencionado poder había sido revocado por el mandante Enrique Delfino Arriens en fecha 9 de julio de 1993, es decir 5 años antes de que fuera autenticada la aludida cesión, lo cual además, alegan, era una circunstancia conocida por el ciudadano Enrique Delfino Fornez, por cuanto había quedado de manifiesto en otros procesos judiciales.

Por último, con relación a la cesión presentada en este juicio por la compañía DELPRE, C.A., indican que la misma está también viciada de nulidad, por infringir el artículo 1.171 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Enrique Delfino Fornez, actúa en la misma como supuesto representante tanto de la compañía cedente como de la cesionaria de los derechos sobre los cuales versa dicho documento.

      En otro orden de ideas, la representación de la parte demandante, a fin de demostrar que a la compañía DELPRE, C.A. sí le fue otorgada prórroga de manera oportuna del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, consignó en la oportunidad de informes copias simples de diversos documentos, de los cuales, aducen, se deriva que el Ministerio de la Defensa tenía una opinión favorable a la prórroga solicitada por la contratista. Así como también, presentó copias simples de documentos destinadas a demostrar que los aumentos y obras complementarias cuyo pago constituye parte del objeto de la presente demanda, sí habían sido aprobados por la Contraloría General de la República.

Todos estos documentos, según alegan, pueden producirse en el acto de informes por tratarse de documentos administrativos asimilados, a su  decir,  de forma unánime y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, a los documentos públicos.

 

- II -

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

            Las abogadas María Eugenia Lazo y Eleonora Piacquadio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

            En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la demanda interpuesta, e impugnaron los documentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J”, “K” y “L”, por haber sido presentados en copias simples.

            Continúan señalando que el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, tenía por objeto la construcción de 3 hospitales de 200 camas y de 2 hospitales de 100 camas, y que la contratista se obligó a iniciar y concluir las referidas obras en un plazo de 14 meses contados a partir del acta de comienzo de los trabajos de cada hospital, tal como se desprende del artículo A de las Condiciones Particulares del texto del contrato.

            Sin embargo, alegan que según se evidencia de las actas de terminación, de recepción provisional y de recepción definitiva, la contratista terminó la obra el 30 de marzo de 1983, no cumpliendo así con el plazo estipulado para la ejecución total de la obra contratada.

            Asimismo, indican que de conformidad con el contrato, el Ministerio “cancelaría a La Contratista el monto total convenido en un plazo que no excedería de 7 años, de la siguiente manera”: 20 % al momento de la firma del contrato en calidad de anticipo y el 80 % restante mediante valuaciones presentadas para su pago, las cuales estarían sometidas al sistema de control previo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.   

A su vez, refieren que el mencionado contrato fue celebrado bajo el amparo del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Crédito Público vigente para la fecha, en base a la autorización otorgada al titular del Ministerio de la Defensa en Consejo de Ministros en reunión de fecha 21 de febrero de 1978, que aprobó un cronograma de pagos hasta un total de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), lo cual es reconocido por la parte actora en el libelo de demanda.

Prosiguen narrando que la contratista fue presentando sus valuaciones, las cuales luego del respectivo control previo fueron pagadas hasta la valuación Nº 27, que agotó en su totalidad el presupuesto estipulado. Tal situación, aducen se produjo, en virtud que “el contrato aprobado fue presupuestado en bases a los insumos y materiales que se utilizarían en un lapso de tiempo también previsto, el cual al no haberse cumplido originó que las subsiguientes valuaciones fueran incrementándose por los aumentos de los insumos y materiales utilizados. Razón por la cual, se cumplieron con todas las valuaciones presentadas hasta el agotamiento del presupuesto previsto para esa obra, ya que como bien se debe saber la República trabaja en base a presupuestos previamente aprobados debido al Principio de Legalidad Presupuestaria, que la rige, lo que le impide, de igual manera, cancelar cualquier otra cantidad que exceda de la presupuestada”.

De igual forma, aducen, que durante la vigencia del contrato, la compañía DELPRE, C.A. no solicitó ninguna prórroga, siendo el 2 de febrero de 1987 cuando, a través de la comunicación Nº 027-88 dirigida al Director de SINGEFA, solicitó una prórroga para la terminación de la obra.

Además, alegan que el ordenamiento jurídico venezolano consagra el sistema de control previo de una manera categórica, al establecer que carecerán de efectos la celebración de contratos y la adquisición de bienes que la Administración Pública pretenda efectuar, sin la aprobación de la Contraloría General de la República.

Asimismo, indican que en nuestro país el control presupuestario funge como un instrumento eficiente de planificación anual, y que el control previo tiende a fiscalizar y a controlar el gasto antes de que éste se haya comprometido, para así evitar que los administradores del tesoro público se excedan de las partidas fijadas en el presupuesto o que las destinen a fines distintos a los señalados en la ley.

En concatenación con lo anterior, señalan que la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, vigente para el momento de la firma del contrato, establecía en el literal C de su artículo 4 que “La deuda pública puede originarse en: ... c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicio fiscales posteriores al vigente”,  y que además, el artículo 8 eiusdem¸ establecía lo siguiente:

“En el supuesto de los contratos a que se refiere la letra c) del artículo 4º de esta Ley, la Ley de Presupuesto en que se incluye el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la autorización para contratar  que se dé al Ejecutivo Nacional, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones que se hayan convenido”.

 

Alegan, con base en los dispositivos transcritos, que la Ley otorgaba la posibilidad de que una vez contratada una obra, y en caso que su realización se excediera del ejercicio fiscal correspondiente, se tramitara la deuda pendiente como una acreencia no prescrita, lo cual aducen no ocurrió en el presente caso, ya que según afirman, la contratista nunca se ocupó de los trámites correspondientes, como serían: la solicitud de prórroga y de presupuesto complementario a los fines de que se incluyeran en las partidas presupuestarias futuras.

Prosiguen exponiendo, que en el presente caso no existe ningún tipo de incumplimiento, inejecución ni retardo por parte de la República, a las obligaciones derivadas del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, toda vez que lo reclamado por la demandante es una cantidad de dinero que excede de la cantidad fijada en el contrato por concepto de precio de la ejecución de la obra, la cual ascendía a la cantidad de Bs.208.168.038,54, que fue íntegramente pagada a la contratista.

Ratifican lo anterior expresando que sólo esa cantidad es la que estaba obligada a pagar su representada, puesto que era la aprobada para la ejecución de la obra en referencia, por los órganos del Ejecutivo Nacional, con fundamento en el procedimiento para la ejecución de obras públicas, y la cual fue debidamente aceptada por la empresa contratista, por lo que no puede pretender la actora el pago de una cantidad que no sólo excede significativamente de la cantidad pactada en el contrato, sino que no cumplió con los trámites legales necesarios para su aprobación, incumpliéndose así el principio de la legalidad presupuestaria.

Alegan que si la contratista hubiera ejecutado totalmente la obra dentro del plazo previsto en el Contrato, la misma no hubiese sufrido ese supuesto incremento en las valuaciones.

Respecto a la supuesta omisión por parte del Ministerio de la Defensa en el trámite de los pagos de los presupuestos complementarios ejecutados en la obra, indican que es opinión reiterada de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a la aprobación de los contratos de obra pública, que conforme a lo previsto en el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, antes de procederse a la ejecución de obras adicionales se requiere la aprobación del organismo contralor, a efectos de que sean determinados los precios unitarios.

En este sentido, refieren el criterio sentado por la Contraloría General  de la República, en su dictamen Nº DGSJ-1-91 del 18 de diciembre de 1981, conforme al cual:

  “antes de procederse a su ejecución se requiere la aprobación del Organismo Contralor Competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios. En este supuesto, al tratarse de una nueva contratación la Oficina de Control de Contratos deberá conocer del mismo.

Al cambiar uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el precio el cual constituye la causa de la obligación del ente público contratante, evidentemente, las bases de la convención son otras y podría, incluso, romperse el equilibrio económico financiero, toda vez que el presupuesto original sí contó con la debida aprobación del órgano contralor. Modificada la base económica respecto de la cual  la contraloría impartió su aprobación –elemento esencial- requerirá nuevamente la aprobación de la Contraloría General de la República. En este supuesto, al no haberse manifestado regularmente, la voluntad de la administración se produce una nulidad insubsanable del contrato que lo hace ineficaz”.

 

Afirman que el contrato otorgado sin la correspondiente aprobación por parte de la Contraloría no obliga a la Administración, ya que el contratante no puede alegar su propia torpeza, concluyendo con base en lo expuesto que el trámite de control previo por parte de la Contraloría General de la República constituye una etapa primaria  en la formación de la voluntad de la Administración para la celebración de contratos administrativos.

Además, alegan que no puede pretender la actora basar su pedimento en un supuesto hecho ilícito, cuando estando en conocimiento de los requisitos de orden público exigidos para que se perfeccionara la aprobación de obras adicionales no los cumplió, por lo que no puede tampoco sostener que su exigencia está ajustada a derecho alegando que no excede del 30 % del presupuesto original.

 En cuanto al requerimiento de indemnización realizado por la parte actora en virtud de la modificación de la paridad cambiaria, la representación de la República adujo que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, no existe conducta antijurídica por parte de la Administración cuando en uso de sus potestades soberanas y en atención a la situación económica del país, modifica la paridad cambiaria, así como tampoco,  puede considerarse que existen derechos subjetivos en cabeza de los particulares a obtener divisas a un tipo de cambio derogado o a que sean indemnizados por la alteración del régimen cambiario.

Por último, la representación de la República, impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, alegando que para determinar el valor de la acción, únicamente se deben sumar al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios, quedando claro que cuando se utiliza el término intereses se refiere a aquellos anteriores a la demanda porque ya son conocidos y pueden ser determinados, no así los que se sigan devengando hasta el momento del pago de la deuda, ni los gastos por hacer.

En ese sentido, señalan que en el presente caso la actora excedió los requisitos legalmente establecidos por el Código de Procedimiento Civil, al incluir en la estimación del valor de la demanda, un monto calculado por ella de la indexación que de las cantidades reclamadas solicitó.

Asimismo, exponen que en caso de que la indexación sea acordada por el tribunal, la determinación del monto al cual asciende  la misma sólo podrá ser establecida por una experticia complementaria del fallo solicitada de oficio por el Juez.

En apoyo de lo anterior, refieren el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1996, en la que se estableció que “Considerar el elemento inflación como factor para la determinación de la cuantía de un juicio, implicaría desaplicar las reglas para su fijación conforme a los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, e introduciría un elemento de incertidumbre respecto del tribunal competente para conocer en razón de la cuantía, lo cual es inadmisible”.

Además, exponen que tomando en cuenta los criterios legales para la estimación de las demandas, la que originó el presente proceso ha debido quedar planteada en los siguientes términos:

“1.-La cantidad de Bs.41.831.835,10, por concepto de capital inicial adeudado sobre las valuaciones Nos. 27, 28, 29 y 30 y, de reintegro de retenciones laborales.

2.- Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto primero de este capítulo, desde la fecha en que venció el lapso para el pago de cada una de las valuaciones indicadas a la tasa promedio de los Bonos de la deuda pública nacional durante los últimos seis (6) meses, la cual es de aproximadamente veinte por ciento (20%). Dichos intereses se estiman al 28 de febrero de 1998 en la cantidad de Bs. 88.971.820,26.

3.- La cantidad de Bs. 60.543.491,61, por concepto del capital inicial adeudado por los tres (3) presupuestos complementarios ejecutados en la obra.

4.- Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicadas en el punto cuarto de este capítulo, desde el 14 de enero de 1988 a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de febrero de 1998 se estiman en la cantidad de Bs.72.642.083,73”.

 

De lo anterior, aducen, se evidencia la estimación exagerada, desproporcional e irreal realizada por la parte actora, lo que lleva a considerar que la accionante no persigue el resarcimiento de supuestos daños generados por un presunto incumplimiento de la República, sino un enriquecimiento sin justa causa.

Además indican, que la obligación surgida a raíz de la celebración del señalado contrato fue pautada en moneda nacional, independientemente de que los pagarés que se emitieron para la cancelación de algunas valuaciones, fueran librados en moneda extranjera, previa aprobación del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y por cuanto los mismos iban a ser negociados con instituciones financieras extranjeras.

 

- III -

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte accionante consignó las siguientes pruebas:

1.      Original de la solicitud de antejuicio administrativo presentada por los abogados Augusto Pérez Gómez y Luis Andrés Rosales, actuando en representación de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., ante el Ministro de la Defensa en fecha 31 de marzo de 1998 (folios 35 al 59 de la pieza principal).

2.      Copia simple del Contrato para Ejecución de Obra Pública Nº CP-70-750-751-78-222, (Anexo “B” al libelo de demanda, folios 65 al 75 de la pieza principal).

3.      Copia simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía DELPRE, C.A. y la compañía SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, S.A., (Anexo “C” del libelo de demanda, folios 77 al 80 de la pieza principal).

4.      Copia simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, S.A. y la compañía anónima ARAVEN FINANCE LIMITED, (Anexo “D” del libelo de demanda, folios 82 al 84 de la pieza principal).

5.      Copia simple del contrato de cesión de crédito celebrado entre la compañía ARAVEN FINANCE LIMITED y la compañía anónima KRACKERTON CORPORATION N.V., (Anexo “E” del libelo de demanda, folios 86 al 89 de la pieza principal).

6.      Copia simple de escrito presentado el 11 de mayo de 1993 por el abogado José Melich Orsini, en representación de la compañía anónima ARAVEN FINANCE LIMITED, al Ministro de la Defensa, contentivo de reclamaciones relativas a los contratos celebrados por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. con ese Despacho, signados con los números CP-70-750-751-78-222, CP-70-710-80-273 y 70-710-711-85-131 (Anexo “F” del libelo de demanda, folios 91 al 120 de la pieza principal).

7.      Copia simple del escrito de reclamo dirigido al Ministro de la Defensa, presentado el 16 de abril de 1996, por el abogado Juan Andrés Wallis Brandt, en representación de la compañía MERCANTIL KRACKERTON CORPORATION N.V. (Anexo “G” del libelo de demanda, folios 122 al 142 de la pieza principal).

8.      Copia simple de comunicación de fecha 27 de noviembre de 1995, en la que  el Jefe de Departamento Central SINGEFA  indicaba que remitía al Jefe de la División de Inspección, la valuación Nº 27 del Contrato Nº 70-750-751-78-222 (Anexo “H1” del libelo de demanda, folio 144 de la pieza principal).

9.      Copia simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 17 de diciembre de 1985, anexo a la cual remitía la valuación Nº 27 a favor de la compañía DELPRE, C.A. correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo “H1” del libelo de demanda, folio 145 de la pieza principal).

10.  Copia simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 27 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 23 de noviembre de 1985, suscrito por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el “Jefe de Departamento”, Capitán de Navío Luis Ramos Castillo; por el “Director” General de Brigada del Ejército Miguel Ignacio Morales y por el Jefe del Departamento de Administración, Coronel Freddy Guzmán  (Anexo “H1” del libelo de demanda, folio 146 de la pieza principal)

11.  Copia simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A (folio 147 de la primera pieza del expediente).

12.   Copia simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 10 de noviembre de 1986, anexo a la cual remitía la valuación Nº 28 a favor de la compañía DELPRE, C.A. correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo “H2” del libelo de demanda, folio 149 de la primera pieza del expediente).

13.  Copia simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 28 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 20 de septiembre de 1986, suscrito por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista, y por el “Jefe de Departamento”, Coronel Blas Antonio Daboin Mazzei (Anexo “H2” del libelo de demanda, folio 150 de la pieza principal)

14.  Copia simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll ( Anexo “H2”, folio 151 de la primera pieza del expediente).

15.  Copia simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 4 de noviembre de 1987, anexo a la cual remitía la valuación Nº 29 a favor de la compañía DELPRE, C.A. correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo “H3” del libelo de demanda, folio 153 de la primera pieza del expediente).

16.  Copia simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 29 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 7 de octubre de 1987, suscrito por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “H3” del libelo de demanda, folio 154 de la pieza principal).

17.  Copia simple de anexo del recibo anterior contentivo de una relación de aumentos y disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll ( Anexo “H3”, folio 155 de la primera pieza del expediente).

18.  Copia  simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de agosto de 1989, anexo a la cual indica que remitía la valuación Nº 30 y retención laboral del 5% correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré. En dicha copia consta sello de la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, sobre el cual se observa una firma ilegible y la fecha 25 de agosto de 1989 (Anexo “H4” del libelo de demanda, folio 157 de la primera pieza del expediente).

19.  Copia del memorandum Nº DCE-ST-050-0-88, de fecha 17 de febrero de 1988, dirigido por el Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Jefe de la División de Inspección “SINGEFA”, anexo al cual indica que remitía valuación Nº 30 y recibo por un monto de Bs. 6.052,16 (Anexo “H4” del libelo de demanda, folio 158 de la primera pieza del expediente).

20.  Copia simple del recibo correspondiente a la valuación Nº 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 4 de febrero de 1988, suscrito por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “H4” del libelo de demanda, folio 159 de la pieza principal).

21.  Copia simple de anexo del recibo anterior, contentivo de una relación de aumentos y disminuciones del presupuesto de la obra, suscrita por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll ( Anexo “H4”, folio 160 de la primera pieza del expediente).

22.  Copia simple de las páginas 1, 4 y 5 de la Valuación de Obra Ejecutada Nº 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 4 de febrero de 1988, firmadas por Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “H4” del libelo de demanda, folios 161 al 163  de la pieza principal).

23.  Copia simple de comunicación dirigida por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas al Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de agosto de 1989, anexo a la cual indica que remitía la valuación Nº 30  y retención del 5 % laboral  correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a los fines de la emisión del respectivo pagaré (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 165 de la primera pieza del expediente).

24.  Copia del Oficio Nº DCE-ST-043-096-88 remitido por el Director General del Departamento Central, al Jefe de la División de Inspección del SINGEFA, el 11 de febrero de 1988, anexo a la cual indica que remitía valuación del 5 % y recibo por un monto de Bs.12.499.997,24 (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 166 de la primera pieza del expediente).

25.  Copia simple del recibo de la valuación correspondiente a la retención del 5 %  por garantía laboral del Contrato Nº CP-70-750-751-78-222,  de fecha 4 de febrero de 1988, firmado por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 167 de la primera pieza del expediente).

26.  Copia simple de relación de aumentos y disminuciones suscrita por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la compañía DELPRE, C.A, y por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll ( Anexo “I”, folio 160 de la primera pieza del expediente).

27.  Copia de la forma DII 006 Valuación de Obra Ejecutada, correspondiente a la retención del 5% laboral, de fecha 4 de febrero de 1988, suscrita por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 169 de la primera pieza del expediente).

28.  Oficio Nº DCE.ST.015-88 suscrito por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll, de fecha 15 de enero de 1988, relacionado con la obra aprobada por la Contraloría el 5 de septiembre de 1986 según Oficio Nº DGAC-1-1-4907 (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 170 de la primera pieza del expediente).

29.  Copia de la solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de enero de 1988, en la que se deja constancia de la inexistencia de reclamaciones laborales relacionadas con los trabajos realizados en ejecución del Contrato Nº CP-70-750-751-78-222 (Anexo “I” del libelo de demanda, folio 171 de la primera pieza del expediente).

30.  Copia simple de un cheque del Banco Mercantil con el cual se paga el importe de unos timbres fiscales, (Anexo “I” folio 172 de la primera pieza del expediente)

31.  Copia simple de oficio sin número en el que el Ingeniero Guillermo García Coll deja constancia de la terminación de las obras del Hospital Militar de Maracay, ejecutadas según contrato Nº CP-70-750-751-78-222. En este oficio no se lee la fecha de emisión del mismo (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 174 de la primera pieza del expediente).

32.  Copia simple del Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de marzo de 1983, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll y por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 175 de la primera pieza del expediente).

33.  Relación sin firma del saldo de las valuaciones números 27, 28, 29, y 30, de la retención del 5 % del contrato Nº CP-70-751-78-222, y de los “presupuestos ejecutados y no pagados” (Anexo “J” del libelo de demanda, folio 176 de la primera pieza del expediente).

34.  Copia simple del Acta de Recepción Provisional del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 14 de julio de 1987, suscrita por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “K” del libelo de demanda, folio 187 de la primera pieza del expediente).

35.  Copia simple del Acta de Recepción Definitiva del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 14 de enero de 1988, suscrita por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique (Anexo “L” del libelo de demanda, folio 180 de la primera pieza del expediente)

36.  Copia de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, sin fecha, conformado por 68 páginas (anexo “M1” del libelo de la demanda, folios 182 al 249 de la primera pieza del expediente).

37.  Copia de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de noviembre de 1979, conformado por 17 páginas (anexo “M2” del libelo de la demanda, folios 251 al 257 de la primera pieza del expediente).

38.  Copia de presupuesto de obras complementarias relacionadas con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, conformado por 7 páginas (anexo “M3” del libelo de la demanda, folios 269 al 275 de la primera pieza del expediente).

En la oportunidad respectiva, la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos, insistió en la validez de los documentos que consignó en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda y los cuales habían sido impugnados por la representación de la República, y  promovió las pruebas documentales que a continuación se indican:

1.      Copia de la comunicación dirigida en fecha 14 de noviembre de 1979 por DELPRE, C.A. al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, en la cual la contratista solicitó una prórroga de 18 meses para la conclusión de los hospitales  militares cuya construcción le había sido encargada (Anexo marcado “A” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

2.      Original de comunicación dirigida en fecha 22 de enero de 1982 por DELPRE, C.A. al Ministerio de la Defensa, Inspección Hospital Militar de Maracay, mediante la cual se solicitó un aumento del monto del contrato (Anexo marcado “B” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

3.      Original de la comunicación dirigida en fecha 27 de febrero de 1983 por DELPRE, C.A. al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, en la cual la contratista solicitó una prórroga de 18 meses para la conclusión de los hospitales  militares cuya construcción le había sido encargada (Anexo marcado “C” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

4.      Original de la comunicación dirigida en fecha 15 de marzo de 1983 a la contratista DELPRE, C.A. por el Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, suscrita por el Ingeniero Guillermo García Coll en la que se estableció que habían sido terminadas las obras del Hospital Militar de Maracay ejecutadas según contrato Nº CP-70-750-751-78-222 (Anexo marcado “D” contenido en el Anexo de Pruebas 1)..

5.      Original de comunicación dirigida en fecha 15 de abril de 1983 por DELPRE, C.A. al Ministerio de la Defensa, Inspección Hospital Militar de Maracay, en la cual solicitaron se les reconociera el aumento del 15% del monto total del contrato, previsto en los artículos 55, 56, 57 y 64 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Anexo marcado “E” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

6.       Copia simple de comunicación enviada por DELPRE, C.A. al Director de SINGEFA, en fecha 9 de marzo de 1987, en la cual la contratista solicitó una prórroga al contrato por 270 días, por cuanto la última prórroga que les había sido concedida vencía el 5 de abril de ese año. En dicha copia aparece en original sello húmedo de “recibido” de la División de Inspección de Ingeniería Militar que indica como fecha de recepción 16 de marzo de 1987 (Anexo marcado “F” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

7.      Original de comunicación dirigida el 7 de abril de 1987 a la sociedad mercantil DELPRE, C.A. por el Jefe de la División de Inspección del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, Dirección General Sectorial de los Servicios del Ministerio de la Defensa, en la cual se notificó a la contratista que le había sido concedida una prórroga, del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 hasta el 5 de enero de 1988, para la conclusión de la obra objeto del mencionado contrato (Anexo marcado “G” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

8.      Original de la comunicación enviada por DELPRE, C.A. al Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, en fecha 21 de noviembre de 1989, en la cual la contratista ratificó su solicitud relativa a la certificación de las obras ejecutadas y que no habían sido tramitadas por falta de disponibilidad. Consta en dicha comunicación, sello húmedo de la Dirección de Ingeniería de las Fuerzas Armadas Nacionales en el que se indica como fecha de recepción de la misma el 23 de noviembre de 1989. (Anexo marcado “H” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

9.      Original de “Acta de Paralización” de la obra “Unidad de Entrenamiento Fisiológico de las Fuerzas Aéreas Venezolanas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 25 de mayo de 1984, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll y por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista (Anexo marcado “I” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

10.  Original de “Acta de Terminación” de la obra “Construcción de tres hospitales de 200 camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de marzo de 1983, firmada por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll y por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista (Anexo marcado “J” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

11.  Original de “Acta de Terminación” de la Obra: Hospital Militar de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll y por el Ingeniero Rafael Dominguez en representación de la contratista (Anexo marcado “K” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

12.  Correspondencia dirigida por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. al Ministerio de la Defensa, en fecha 29 de enero de 1986, en la cual se solicitó fuera reconocido el 15% del aumento del monto total del contrato, previsto en los artículos 55,56 y 64 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del 20 de enero de 1983 (Anexo marcado “L” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

13.  Acta de Recepción Provisional de la Obra “Construcción de tres hospitales de 200 camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 14 de julio de 1987, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll, por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista y por el “Jefe de Departamento” Teniente Coronel José Casique (Anexo marcado “M” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

14.  Acta de Recepción Definitiva de la Obra “Construcción de tres hospitales de 200 camas y dos hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 14 de enero de 1988, suscrita por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el “Jefe de Departamento” Teniente Coronel José Casique y por el Jefe de la División de Inspección, Coronel Pedro Márquez (Anexo marcado “N” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

15.  Copia certificada del documento de cesión de todos los derechos derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el 30 de abril de 1991 entre la contratista, DELPRE,C.A. y la sociedad de comercio “SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, C.A.”, (Anexo marcado “O” contenido en el Anexo de Pruebas 1).

16.  Copia certificada del documento de cesión de todos los derechos derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el 16 de junio de 1992 entre la sociedad de comercio “SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS, C.A.” y la sociedad mercantil “ARAVEN FINANCE LIMITED” (Anexo marcado “P” contenido en el Anexo de Pruebas 1) .

17.  Original del documento de cesión de todos los derechos derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el 30 de marzo de 1993 entre la sociedad de comercio “ARAVEN FINANCE LIMITED” y KRACKERTON CORPORATION N.V. (Anexo marcado “Q” contenido en el Anexo de Pruebas 1)

18.  Dos tomos marcados con las letras y números “R-1” y “R-2”, contentivos de los cuadros de cierre del Hospital Militar de Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

19.  Dos tomos marcados con las letras y números “S-1” y “S-2”, contentivos de los presupuestos de las obras adicionales ejecutadas en el Hospital Militar de Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, y de las mediciones de las mismas.

20.  Tomo único marcado con la letra “T” contentivo de presupuesto y cómputos métricos de las obras adicionales ejecutadas por DELPRE, C.A. en el Hospital Militar de Barquisimeto, contentivos de los cuadros de cierre del Hospital Militar de Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

21.  Seis tomos marcados con las letras y números “U-1”, “U-2”, “U-3”, “U-4”, “U-5” y “U-6” contentivos del presupuesto y cómputos métricos de las obras adicionales ejecutadas por DELPRE, C.A. en el Hospital Militar de Maracay, contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

22.  Original del recibo correspondiente a la retención del 5 % por la cantidad de Bs.12.499.997,11 de fecha 4 de febrero de 1988, firmado por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique.

Igualmente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió prueba de exhibición de los documentos que a continuación se refieren:

1.      Contrato Nº CP-70-750-751-78-222, celebrado entre la sociedad mercantil DELPRE, C.A. y el Ejecutivo Nacional de la República por órgano del Ministerio de la Defensa, en fecha 11 de octubre de 1978 para la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”.

2.      Valuaciones números 27, 28, 29 y 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

3.      Comunicación de fecha 12 de marzo de 1984, dirigida por el ciudadano Gustavo Galdo, Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, al Director de los Servicios de Ingeniería Militar, de la cual la parte actora alega que se deduce, el reconocimiento del aumento solicitado por la sociedad mercantil DELPRE, C.A., el cual sería cancelado con las previsiones de Servicio de la Deuda Pública, centralizada en el Ministerio de Hacienda.

4.      Comunicación dirigida en fecha 7 de agosto de 1984, por el Director del Servicio de Ingeniería Militar, Ciudadano Contralor General de la República, A/C Oficina de Control de Contratos, con ocasión de ampliar la información referente al Contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

5.      Informe presentado en fecha 10 de diciembre de 1984, por el Ingeniero Inspector Guillermo García Coll, referente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

6.      Comunicación dirigida en fecha 19 de marzo de 1987 por el Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Defensa a la ciudadana Directora de Crédito Público, en la cual, según aduce la parte actora, se hace constar que con relación al contrato Nº CP-70-750-751-78-222, existía una diferencia de Bs.63.506.935,16, entre el monto de la autorización concedida y la necesaria para cancelar las obras ejecutadas.

7.      Escrito dirigido al Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil cesionaria-cedente ARAVEN FINANCE LIMITED.

8.      Escrito dirigido en fecha 15 de abril de 1996, al Ministro de la Defensa por la compañía Krackerton Corporation N.V.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las exhibiciones requeridas por la parte actora, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente exhibió el escrito dirigido al Ministro de la Defensa por la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., identificado con el Nº 8 del capítulo referente a la exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, así como también en la relación que consta en la presente decisión.

Respecto a los restantes documentos cuya exhibición fue solicitada, la parte demandada indicó que pese a ser requeridos oportunamente al Ministerio de la Defensa, a fin de ser exhibidos en la oportunidad correspondiente, los mismos no fueron remitidos por el referido despacho; en prueba de lo anterior, consignó copia de la solicitud realizada en ese sentido por la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República al Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa.

Por último, observa la Sala que aún cuando no fueron expresamente promovidos como pruebas documentales, la parte accionante consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos:

1. Copia simple de comunicación de fecha 18 de septiembre de 1989, dirigida por la compañía DELPRE, C.A. a la Dirección General Sectorial de los Servicios del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas del Ministerio de la Defensa.

2. Original de la valuación correspondiente al 5 % de retención por garantía de las obligaciones laborales de fecha 4 de febrero de 1988, firmado por el Ingeniero Inspector, Guillermo García Coll; por el Ingeniero Luis Rivero en representación de la contratista; por el Coronel Pedro Márquez Gruber en representación de la División de Inspección, y por el “Jefe de Departamento”, Teniente Coronel José Casique.

3. Copia de la solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de enero de 1988, en la que se deja constancia de la inexistencia de reclamaciones laborales relacionadas con los trabajos realizados en ejecución del Contrato Nº CP-70-750-751-78-222. 

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda interpuesta, los siguientes documentos:

1.      Original de comunicación signada con el Nº 1890, enviada por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Inspección de Obras Públicas de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de septiembre de 1989, anexo a la cual, se indica, se remitió el Acta de Recepción Definitiva correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222 (folio 374 de la pieza principal del expediente).

2.      Original del Acta de Recepción Definitiva de la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrita el 14 de enero de 1988, por la Contratista, el Ingeniero Inspector de la obra, por el Jefe del Departamento del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas y por el Jefe de la División de Inspección (folio 375 de la pieza principal del expediente).

3.      Original de comunicación signada con el Nº 1.562, enviada por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Inspección de Obras Públicas de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la República, el 7 de agosto de 1989, anexo a la cual, se indica, se remitió el Acta de Recepción Provisional correspondiente al contrato Nº CP-70-750-751-78-222 (folio 3766 de la pieza principal del expediente).

4.      Original del Acta de Terminación de la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrita el 30 de marzo de 1983, por la Contratista y por el Ingeniero Inspector de la obra (folio 377 de la pieza principal del expediente).

5.      Original del Acta de Recepción Provisional de la Obra: “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrita el 14 de julio de 1987, por la Contratista, el Ingeniero Inspector de la obra, por el Jefe del Departamento del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas y por el Jefe de la División de Inspección (folio 378 de la pieza principal del expediente).

6.      Original de comunicación signada con el Nº 1.861, enviada por el Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas a la Oficina de Control de Contratos de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la República, de fecha 7 de septiembre de 1988, mediante la cual se hacía del conocimiento de la referida Oficina que la sociedad mercantil DELPRE, C.A. había solicitado una prórroga para la conclusión de la obra objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222. En dicha comunicación la Dirección remitente indica que consideraba procedente conceder la prórroga hasta el 5 de octubre de 1988, no obstante lo cual sometía el asunto a la consideración de ese organismo contralor (folio 379 de la pieza principal del expediente).

7.      Copia simple de comunicación Nº 027-88 de fecha 2 de diciembre de 1987 enviada por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. al Director del SINGEFA, mediante la cual dicha compañía solicitaba una prórroga de 270 días para culminar las tramitaciones administrativas hasta lograr el cierre definitivo del contrato Nº CP-70-750-751-78-222. En dicha comunicación consta sello de recibido de fecha 2 de septiembre de 1988 (folio 380 de la pieza principal del expediente)

8.      Copia simple de comunicación de fecha 11 de diciembre de 1987, enviada por el Ingeniero Inspector de la obra relacionada con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas (SINGEFA), mediante la cual se solicitaba una prórroga de 270 días para culminar las tramitaciones administrativas hasta lograr el cierre definitivo del mencionado contrato, en la misma consta un sello de recibido con fecha 2 de septiembre de 1988 (folio 381 de la pieza principal del expediente).

9.      Original de hoja de Control de Tramitaciones de la Oficina de Control de Contratos de la Dirección de Control Previo de Gastos, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, con sello de fecha 8 de septiembre de 1988, en la que se hace referencia a una solicitud de prórroga cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DELPRE, C.A., relacionada con el oficio Nº 1861.

En la oportunidad correspondiente, la abogada María Eugenia Lazo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el de los siguientes documentos: acta de terminación, acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y comunicación Nº 027-88 de fecha 2 de diciembre de 1987, todos ellos consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y señalados en la relación anterior bajo los números 4, 5, 2 y 7 respectivamente.

 

-  IV -

PUNTOS PREVIOS

1. Conforme se desprende de la parte narrativa de la presente decisión, el 23 de enero de 2001, el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, actuando en representación de la sociedad mercantil DELPRE, C.A. consignó copia simple de un documento de cesión de crédito suscrito entre su representada y el representante de la compañía KRACKERTON CORPORATION, N.V., mediante el cual, según alega, se habían transferido a su poderdante los derechos reclamados en el presente juicio por la parte actora.

En la oportunidad de informes, los representantes judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., alegaron la falta de cualidad de la compañía DELPRE, C.A. para actuar en el presente juicio, en virtud que la persona que funge de representante de KRACKERTON CORPORATION, N.V. en el mencionado documento de cesión, es decir el ciudadano Enrique Delfino Fornez, carecía de tal representación, por cuanto el poder que le había sido otorgado por su padre Enrique Delfino Arriens era a título personal y no en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V.

Para reforzar lo anterior, también aducen que el poder con el que actuó Enrique Delfino Fornez en la indicada cesión, había sido revocado por el mandante Enrique Delfino Arriens, en fecha 9 de julio de 1993, y que además tal cesión contrariaba lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil.

Ahora bien, toda vez que el asunto planteado versa sobre la titularidad de los  posibles derechos derivados del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, cuya reclamación constituye precisamente el objeto del presente proceso, esta Sala cree conveniente, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar lo atinente a la denuncia de falta de cualidad para actuar en el presente juicio de la sociedad mercantil DELPRE, C.A., realizada por los representantes judiciales de la compañía KRACKERTON CORPORATION, N.V.

A tal fin observa, que el documento presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELPRE, C.A. como sustento de la titularidad que dicha compañía invoca sobre los derechos derivados del contrato Nº  CP-70-750-751-78-222, cuya copia simple cursa a los folios 434 al 436 del expediente principal, contiene una cesión de derechos en los términos siguientes:

“Yo, ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.619, domiciliado en Caracas, actuando en este acto en representación de mi Padre, ENRIQUE DELFINO ARRIENS, titular de la cédula de identidad Nº 219.579, en su carácter de representante legal de la empresa KRACKERTON CORPORATION N.V., empresa esta establecida en Curazao, Antillas Neerlandesas, inscrita el día 14 de Octubre de 1992, representación esta otorgada como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas (...) y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Diciembre de 1991, anotado bajo el No. 3, Tomo 10, del Protocolo Primero, por el presente documento Declaro: Que a nombre de mi representada cedo y traspaso en forma irrevocable a la empresas    DELPRE, C.A. (...), todos los créditos habidos y por haber provenientes de los siguientes contratos celebrados entre la República de Venezuela (MINISTERIO DE LA DEFENSA) y DELPRE, C.A.; Primero: Contrato CP-70-750-751-78-222 de echa 11-10-1978 (...). Y yo, ENRIQUE DELFINO ORNEZ, (...) actuando en este acto como representante de la empresa DELPRE, C.A. (...). Declaro que acepto la cesión Irrevocable que se le hace a mi representada en el presente Documento en todas y cada una de sus partes.”

 

El precitado documento, si bien fue autenticado el 21 de septiembre de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, no es traído al presente juicio sino hasta el 23 de enero de 2001, cuando el apoderado judicial de la sociedad mercantil DELPRE, C.A. consignó copia simple del mismo a fin de que surtiera “los efectos legales pertinentes”.

De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

 

En similares términos, el Código Civil en su artículo 1.557, incluido dentro del Capítulo VII “De la cesión de créditos u otros derechos”, del Título V, dispone que:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

 

Las anteriores disposiciones se justifican en virtud de las responsabilidades que pueden derivar de los procesos judiciales, pues de operar la sucesión procesal entre cedente y cesionario en una etapa avanzada del juicio, el cesionario, quien ahora sería parte en el juicio, se vería obligado a soportar las obligaciones derivadas de las actuaciones procesales verificadas por su causante; así, de resultar perdedor en el proceso tendría que cargar con el pago de las costas procesales.

 Aunado a los anterior, cabe destacar que una sucesión procesal tardía, también podría acarrear consecuencias perjudiciales para la parte demandada, pues existe la posibilidad de que ésta hubiera podido oponer otro tipo de defensas y excepciones contra el sucesor del demandante, de haber operado la cesión antes de la contestación de la demanda.

De esta forma, con base en lo antes expuesto, la Sala considera que las disposiciones antes citadas encuentran aplicación en el presente juicio, pues aún cuando en el presente caso la supuesta cesión de crédito entre las sociedades mercantiles Krackerton Corporation N.V. y DELPRE, C.A., tuvo lugar el 21 de septiembre de 1998, antes de que se verificara la contestación de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2000, no fue sino hasta el 23 de enero de 2001, después de transcurrido el lapso probatorio, cuando la compañía DELPRE, C.A. pretendió hacer valer la aludida cesión en el presente litigio, por lo que permitir la sucesión procesal que pretende dicha compañía sin el previo consentimiento de la parte demandada, podría perjudicar injustificadamente a ésta.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la compañía DELPRE, C.A. no trató de participar en el presente proceso incoando una demanda de tercería, así como tampoco en condición de tercero adhesivo, limitándose a presentar el documento de cesión antes descrito, pretendiendo su participación como parte en el litigio en curso, esta Sala estima pertinente la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sin prejuzgar sobre la validez de la cesión de créditos consignada por la compañía anónima DELPRE, C.A., y sin perjuicio de los derechos que a favor de dicha compañía pudieran existir en virtud de la mencionada cesión, establece que la misma no surte efectos en el presente juicio por no haberse otorgado el consentimiento del otro litigante. Así se decide.

2. En segundo lugar, observa la Sala que los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela impugnaron en su escrito de contestación de la demanda, la estimación que de la misma realizara la parte actora, por considerar que la accionante excedió los requisitos legalmente establecidos por el Código de Procedimiento Civil para determinar el valor de la acción, al incluir en la estimación del valor de la demanda un monto calculado por ella de la indexación de las cantidades que reclama en el presente juicio; el monto que reclama por concepto de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de la modificación de la paridad cambiaria; así como los intereses sobre ese monto calculados a la tasa del uno por ciento (1%)  sobre la tasa Libor  pagaderos semestralmente, desde el 15 de marzo de 1983, fecha el Acta de Terminación de la Obra, hasta el 28 de febrero de 1998.

En este sentido, indicaron los representantes de la parte demandada, que la estimación realizada por la accionante era exagerada, desproporcionada e irreal y que, tomando en cuenta los criterios legales para la estimación de las demandas, la que originó el presente proceso debió quedar planteada en los siguientes términos: 1.-La cantidad de Bs.41.831.835,10, por concepto de capital inicial adeudado sobre las valuaciones Nos. 27, 28, 29 y 30, y de reintegro de retenciones laborales;  2.- La cantidad de Bs. 88.971.820,26, por concepto de intereses sobre el monto señalado en el punto anterior, calculados hasta el 28 de febrero de 1998;   3.- La cantidad de Bs. 60.543.491,61, por concepto del capital inicial adeudado por los tres (3) presupuestos complementarios ejecutados en la obra, y 4.- La cantidad de Bs.72.642.083,7, por concepto de intereses causados sobre la cantidad indicada en el punto 4 hasta el 28 de febrero de 1998.

Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, a fin de decidir sobre el rechazo efectuado por la representación de la parte demandada de la estimación realizada por la parte actora, estima pertinente acoger una vez más el criterio adoptado en fecha 02 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (expediente No. 99-417), para los casos en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, en dicho caso específicamente se dejó sentado lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).

 

En el presente caso, si bien la demandada expuso las razones en las que fundamenta la impugnación de la estimación de la demanda, alegando que no debió incluirse un estimado de la indexación solicitada, así como tampoco la cantidad correspondiente a lo reclamado como restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y los  intereses calculados sobre esa cantidad al 1% sobre la tasa Libor, la Sala estima que tales cantidades forman parte de la estimación del daño que reclama la demandante, por lo que su análisis debe ser realizado como parte de la resolución del fondo del asunto debatido y no como un punto previo atinente a la estimación de la demanda.

A su vez, si bien la parte demandada indicó las cantidades que a su juicio debieron conformar la estimación de la demanda, la Sala observa que dichos montos se corresponden con las mismas cifras señaladas por la parte actora, con excepción de los montos atribuidos a los conceptos aludidos en el párrafo anterior, por lo que en realidad la representación de la República, no aportó ningún elemento distinto, a los indicados por la demandante, que necesariamente deba ser considerado a efectos de estimar la cuantía adecuada de la demanda interpuesta.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que pese a que las representantes de la Procuraduría General de la República adujeron razones para impugnar la estimación propuesta por la parte actora, tal rechazo debe ser desestimado, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente el valor atribuido a la demanda por la parte accionante es exagerado.

Con base en lo anterior, esta Sala declara firme la estimación hecha por la compañía accionante. Así se decide.

3.-  En la oportunidad de la contestación de la demanda, las representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela impugnaron por haber sido presentados en copias simples los documentos anexos al libelo de la demanda marcados  “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J”, “K” y “L”.

Respecto de los documentos marcados “C” y “D” relativos a las cesiones de créditos realizadas entre las compañías DELPRE, C.A. y SOCIETE ANONYME DE CONSTRUCCIONES METROS S.A. y entre esta última y la compañía anónima ARAVEN FINANCE LIMITED, los mismos fueron consignados en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se desestima la impugnación que de los mismos hiciera la representación de la parte demandada. Así se decide.

Por su parte, el documento marcado “E” contentivo de la cesión de crédito realizada entre la sociedad mercantil ARAVEN FINANCE LIMITED y la demandante KRACKERTON CORPORATION N.V., así como los documentos marcados “K” y “L”  relativos al  “Acta de Recepción Provisional” y al “Acta de Recepción Definitiva” de la obra objeto del contrato N° CP-70-750-751-78-222, respectivamente, fueron presentados en original dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que igualmente se desvirtúa la impugnación que de los mismos realizaran las representantes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

            A su vez, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que en la oportunidad fijada para su exhibición no fue presentado el original del Contrato para Ejecución de Obra Pública Nº CP-70-750-751-78-222, y que además, de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada se consignó copia simple del mismo, se tiene como exacto el texto de dicho documento tal como aparece en la copia presentada por la demandante, de igual forma, en virtud de la consecuencia jurídica atribuida a la no exhibición del documento en referencia se desestima la impugnación que de la copia simple del mismo, consignada marcada “B” anexa al libelo de la demanda, hicieran las representantes de la parte accionada. Así se decide.

            Con relación a los restantes documentos consignados en copia simple anexo al libelo de la demanda marcados “F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, se observa que en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, no pueden considerarse como fidedignos, al no haberse confirmado la veracidad de su contenido, a través de la consignación de su original o de otro medio probatorio. Así se decide.

            En cuanto a los documentos presentados en copia simple anexos al libelo de la demanda marcados “H4”, y los cuales también fueron impugnados en la contestación de la demanda, se establece que con excepción de las copias de la Valuación de Obra Ejecutada N° 30, cuyo valor probatorio fue ratificado en virtud de la no exhibición de su original por parte de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General de la República en la oportunidad respectiva, los mismos no pueden tenerse como fidedignos. Así se decide.

            De igual forma en lo que se refiere a los documentos anexos a la demanda marcados “I”, únicamente se le concede valor probatorio al recibo de la valuación correspondiente a la retención del 5% por garantía laboral del Contrato N° CP-70-750-751-78-222,  y a la valuación relacionada con el recibo descrito, cuyos originales fueron consignados en autos durante el lapso de promoción de pruebas.

En cuanto a la solvencia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se observa que pese a la impugnación que de la misma realizara la parte demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionante se limitó a traerla a los autos nuevamente en copia simple dentro del lapso de promoción de pruebas, lo cual en criterio de esta Sala no es suficiente para ratificar el valor probatorio del mencionado documento, por cuanto, ante la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora demostrar que la copia aportada era fidedigna, bien trayendo a los autos original o copia certificada de la misma, o promoviendo algún otro medio probatorio idóneo a tal fin.

En razón de lo anterior, esta Sala no reconoce valor probatorio alguno a las copias simples que cursan en autos de la solvencia en referencia. Así se decide.

            En referencia a los documentos anexos al libelo en copias simples marcados “J”, solamente se atribuye valor probatorio a la copia del “Acta de Terminación de la Obra objeto del Contrato N° CP-70-750-751-78-222, cuyo original fue consignado en el expediente en la etapa probatoria. Así se decide.

            Respecto a las copias simples presentadas adjuntas al libelo de la demanda de los presupuestos de obras complementarias relacionadas con el contrato N° CP-70-750-751-78-222, marcadas “M1”, “M2” y “M3”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas al no haber sido cuestionadas por la parte demandada. Así se decide.

            4. Resuelta en los términos antes expuestos la impugnación que realizara la parte demandada de las copias simples presentadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, la Sala observa lo siguiente respecto de las restantes probanzas producidas por las partes en el presente juicio.

En cuanto a las copias fotostáticas de documentos administrativos, producidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, se tienen como fidedignas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la demandada. Así se decide.

            Con relación a los restantes documentos no mencionados anteriormente y cuya exhibición fue requerida, se observa que a excepción del documento indicado con el N° 8 en el capítulo referente a la prueba de exhibición del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó, fue presentado en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene por exacto el texto de las copias simples de los mismos consignadas en autos. Así se decide.

            Por otra parte, se observa que la copia simple de la comunicación de fecha 2 de diciembre de 1987 remitida por DELPRE, C.A al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, producida por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda no fue rechazada por la parte actora, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue producida, así como tampoco en ninguna otra oportunidad en el presente juicio, por lo que al tratarse de un documento emanado de la sociedad mercantil causante de la compañía demandante, debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la copia simple de la comunicación de fecha 11 de diciembre de 1987, enviada por el Ingeniero Inspector de la obra al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, se tiene como fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 eiusdem, en virtud de su naturaleza de documento administrativo, asimilable según el criterio jurisprudencial imperante a los documentos privados reconocidos. Así se decide.

            5. Por último, en cuanto a las copias simples de documentos administrativos presentadas por la parte accionante en la oportunidad de los informes, la Sala advierte que contrariamente a lo afirmado por los representantes judiciales de la compañía accionante, los documentos administrativos son considerados de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por esta Sala, como documentos privados tenidos por reconocidos por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los mismos que no sean producidas con el libelo, la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

             En virtud de lo expuesto, y toda vez que las referidas reproducciones fotostáticas fueron consignadas en la oportunidad de los informes y no han sido aceptadas de manera expresa por la demandada, esta Sala se abstiene de otorgarles algún valor probatorio. Así se decide.

 

- V -

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

La demanda que origina el presente proceso, tiene su origen en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, suscrito el fecha 11 de octubre de 1978, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil DELPRE, C.A., para la ejecución de la obra “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”.

Concretamente, exige la parte actora con base en el mencionado contrato: 1. El pago de la cantidad de Bs.41.831.835,10 por concepto de capital inicial adeudado sobre las valuaciones números 27, 28, 29 y 30,  y de reintegro de retenciones laborales; 2. la cantidad de Bs. 3.402.319.179,81 por la diferencia entre el capital indicado anteriormente y su ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste. 3. Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto primero, desde la fecha en que venció el lapso para el pago de cada una de las valuaciones indicadas; 4. La cantidad de Bs.60.543.491,61 por concepto del capital inicial adeudado por los 3 presupuestos complementarios de la obra antes mencionada; 5. La cantidad de Bs.3.986.831.273,88 correspondientes a la diferencia entre el capital indicado en el punto cuarto y su correspondiente ajuste por inflación al 28 de febrero de 1998, más las cantidades que sigan produciéndose en aplicación de dicho ajuste; 6. Los intereses causados y por causarse sobre la cantidad indicada en el punto cuarto de este capítulo, desde el 14 de enero de 1988 a la tasa de 12 % anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al 28 de febrero de 1998 los estimaron en la cantidad de Bs.72.642.083,73; y 7. La cantidad que resulte del restablecimiento del equilibrio económico del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, por virtud de la modificación de la paridad cambiaria vigente para la fecha de celebración del contrato, equivalente a la cantidad de US$ 23.808.215,51, la cual estiman en la cantidad de Bs.12.380.272.065,20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses tasa Libor pagaderos semestralmente, desde el 15 de marzo de 1983, fecha del acta de terminación de la obra, los cuales al 28 de febrero de 1998 alcanzan a la suma de US $ 42.274.855,92, la cual estiman en la cantidad de Bs. 21.982.925.078,40, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitan, “que la cantidad resultante de este punto, le sean deducidos todos los conceptos reclamados en los puntos 1º al 6º de este capítulo, los cuales alcanzan al 28 de febrero de 1998 a la cantidad de Bs.7.653.139.783,58, cantidad ésta que a la tasa de cambio de Bs.520,oo por dólar, se estiman en la suma de US $ 14.717.576,50”.

De la relación anterior se extrae que las principales exigencias planteadas por la parte actora son el pago de las valuaciones 27, 28, 29 y 30, relativas al contrato Nº CP-70-750-751-78-222; la devolución de las retenciones efectuadas por garantía de las obligaciones laborales derivadas de las obras objeto del aludido contrato; y el pago de los presupuestos de obras complementarias relacionadas con dicho contrato.

 Los restantes pedimentos realizados por la accionante se derivan de los requerimientos mencionados en el párrafo anterior, por lo que el análisis de su procedencia ineludiblemente debe ir precedido de la determinación de la pertinencia de las reclamaciones indicadas anteriormente como principales.

En tal sentido, pasa de seguidas esta Sala a analizar, en primer lugar, la procedencia de la  pretensión esgrimida por la compañía accionante, relativa al pago parcial de la valuación Nº 27 y al pago total de las valuaciones números 28, 29 y 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222:

1. Para resolver sobre la pertinencia de la reclamación mencionada, debe esta Sala verificar la validez del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a tal efecto observa que la existencia del aludido contrato es admitida expresamente por la parte demandada, constando además en el cuerpo del expediente que contiene la presente causa, copia simple del mismo, la cual debe tenerse por fidedigna en virtud de la exhibición promovida y no realizada del mencionado documento.

Así, conforme se evidencia del documento contentivo del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 que consta en autos, dicho convenio fue suscrito el 11 de octubre de 1978, por la sociedad mercantil DELPRE, C.A. y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, para la ejecución de la obra “Construcción de tres (3) hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”; el precio de ejecución de la obra se estableció en la cantidad de Bs. 208.168.038,54 y sería pagado de la siguiente manera: un anticipo por la cantidad de Bs.41.633.607,71 equivalente al 20 % del monto total del contrato y la cantidad restante de conformidad con lo previsto en su artículo A-04 “en un plazo no menor de siete (7) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Crédito Público, mediante pagarés con vencimiento dentro de ese plazo, de acuerdo con el cronograma de pago anexo, aprobado por el MINISTERIO DE HACIENDA,…”.

Cabe mencionar que el cronograma de pago al cual se alude en la copia simple que se tiene como fidedigna del contrato en referencia, no consta en los anexos de la misma, así como tampoco se encuentran en dicha copia, la descripción de las partidas para la ejecución de la obra, las unidades de medidas y las cantidades de obras por partidas, las cuales entre otros documentos técnicos debían formar parte del presupuesto de la obra que, de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es parte del instrumento contractual.

También se evidencia del contrato, que el plazo de ejecución de la obra era de 14 meses contados a partir del “Acta de Comienzo de los trabajos de cada hospital”; que habría una retención del 5% para las obligaciones laborales y que dicho contrato se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para le Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.039 de fecha 28 de septiembre de 1977.

A su vez, conforme se desprende de la parte inferior derecha de la copia del contrato que cursa en autos, el espacio correspondiente a “aprobación del organismo contralor” se encuentra completamente vacío. No obstante, en algunas copias simples de documentos administrativos no impugnadas cursantes en autos y en documentos originales, como por ejemplo en la valuación de obra ejecutada Nº 29, que corre inserta en el anexo Nº 13 de pruebas, se indica que la aprobación del referido contrato por el organismo contralor fue emitida mediante oficio Nº DGAC-1-13915 de fecha 15 de septiembre de 1978.

De igual forma, en los originales de Actas de Recepción Definitiva, de Terminación y de Recepción Provisional consignadas en autos por las representantes de la República Bolivariana de Venezuela y que corren insertas a los folios 375, 377 y 378 de la pieza principal del expediente, se indica que la aprobación del organismo contralor se realizó a través del oficio Nº DGAC-1-13915 de fecha 15 de septiembre de 1978, por lo que la Sala concluye que efectivamente el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, sí contó al momento de su suscripción con la aprobación de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, las representantes de la República sustentan la defensa por ellas realizada de las pretensión de pago de la actora de las valuaciones antes identificadas, principalmente en tres alegatos, cuyo análisis pasa a realizar esta Sala a continuación:

1.1. El primero de los alegatos esgrimido por la demandada, se refiere a que según se desprende del Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, de fecha 30 de marzo de 1983, la contratista no cumplió con el plazo de 14 meses estipulado en el contrato, y que además durante la vigencia del mencionado contrato, la sociedad mercantil DELPRE, C.A. no solicitó ninguna prórroga, siendo el 2 de diciembre de 1987, cuando a través de una comunicación signada con el Nº 027-88  solicitó una prórroga al Director del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

El contrato antes identificado fue suscrito el 11 de octubre de 1978, en el mismo se estableció como plazo de inicio 30 días, los cuales de conformidad con el artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977 y  aplicables de conformidad con lo dispuesto en el texto del contrato, debían contarse a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente público.

Dicho artículo también preveía en su último párrafo, que se dejaría constancia de la fecha en que se iniciaren los trabajos mediante la firma por parte del contratista y del Ingeniero Inspector del “Acta de Comienzo”, la cual conforme a lo dispuesto en el Artículo A-01 del Anexo “A” del contrato (Condiciones Particulares) serviría de punto de partida para el cómputo del plazo de 14 meses pautado para la ejecución del contrato.

Ahora bien, el mencionado artículo específicamente disponía lo siguiente:

“ ‘EL CONTRATISTA’ se compromete a terminar la obra contratada en un plazo de CATORCE (14) MESES contado a partir del Acta de Comienzo de los trabajos de cada hospital.”(Resaltado de la Sala)

 

Se desprende así, del texto anterior, que se firmaría un Acta de Comienzo por cada uno de los hospitales comprendidos en el objeto del contrato, y que además, existía un plazo distinto de 14 meses para la construcción de cada uno de estos hospitales.

No se indica en el texto mismo del contrato, así como tampoco en ninguno de los otros documentos que conforman sus anexos, que todas las obras de los aludidos hospitales debían ser iniciadas dentro del plazo de 30 días previsto para la ejecución del contrato, así como tampoco se desprende esto del texto del artículo A-01 antes citado.

Así, podía suceder que una de las obras comenzara dentro del plazo de treinta días estipulado para el inicio de la ejecución del contrato, y que con posterioridad se diera inicio a los trabajos de construcción de los otros hospitales, lo cual produce como consecuencia que tratándose de 5 plazos distintos de 14 meses, la ejecución de la obra podría haber sido realizada en el plazo de 70 meses sin que se hubiere sobrepasado el límite temporal establecido en el contrato para la ejecución de la obra.

Aunado a lo anterior, hay que destacar que no consta en el expediente Acta de Comienzo alguna correspondiente al inicio de las obras de ninguno de los hospitales cuya construcción constituía el objeto del mencionado contrato,  por lo cual no puede esta Sala constatar si, en efecto, la contratista incumplió el plazo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, por lo que el alegato en referencia de la parte demandada debe ser desestimado. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, se observa además que consta en el anexo Nº 1 de pruebas del expediente, marcado “G”, original del oficio Nº DII-079, de fecha 7 de abril de 1987 suscrito por el Coronel Blas Antonio Daboin Mazzei, en su condición de Jefe de la División de Inspección del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, dirigido a la compañía DELPRE, C.A., mediante el cual se concedió una prórroga hasta el 5 de enero de 1988 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, que había sido solicitada por la compañía DELPRE, C.A. mediante comunicación del 9 de marzo de 1987 (marcada “F” cursante en el anexo Nº 1 de pruebas), recibida en la División de Inspección de Ingeniería Militar el día 16 del mismo mes y año, y la cual, conforme se expresa en dicha comunicación, tenía por finalidad disponer del tiempo suficiente para concluir todas las tramitaciones administrativas del mencionado contrato.

Si bien no hay constancia de que se hubieran otorgado otras prórrogas con anterioridad a la descrita en el párrafo anterior, el otorgamiento de ésta constituye un indicio de que para la fecha en que fue concedida, el contrato todavía se encontraba vigente, lo cual contradice la afirmación realizada por la parte demandada conforme a la cual, la contratista había solicitado las prórrogas cuando el contrato  no tenía vigencia.

1.2. Precisado lo anterior, continúa esta Sala con el análisis de las restantes defensas esgrimidas por la Procuraduría General de la República, advirtiendo que las representantes de la parte demandada, alegaron que el presupuesto que había sido aprobado por la Contraloría se agotó en el pago de las primeras 27 valuaciones, por cuanto el retardo de la contratista en la ejecución de la obra había producido el aumento de los montos de las valuaciones presentadas, en virtud de los incrementos que en razón del tiempo transcurrido sufrieron los insumos y materiales utilizados para la ejecución de la obra.

Para analizar el presente alegato, la Sala cree conveniente verificar si en efecto las valuaciones cuyo pago es reclamado corresponden  a variaciones del precio inicialmente pautado en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 y si dichas valuaciones cumplen los requisitos necesarios para que sea acordado en el presente fallo el pago de las mismas.

A tal fin, se observa que cursan en el Anexo de Pruebas Nº 13, copia simples de las valuaciones números 27 y 28, y de sus correspondientes recibos, y originales de las valuaciones números 29 y 30, y de sus respectivos recibos, todas relacionadas con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

Las copias simples mencionadas como se indicó en el punto previo referido a las pruebas, se tienen como exactas en virtud de no haber sido realizada la exhibición de dichos documentos promovida por la parte actora.

Ahora bien, conforme se indica en el recibo de fecha 23 de noviembre de 1985, relacionado con la valuación Nº 27,  el monto original del contrato era de Bs. 208.168.038,54, cantidad ésta que coincide con la señalada en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

No obstante, en el mencionado recibo se apunta la existencia de algunas variaciones en el presupuesto original de la obra, específicamente de aumentos por la cantidad de Bs.139.120.222,54 y de disminuciones por el orden de Bs. 118.951.813,46, indicándose como monto definitivo del aludido contrato, la cantidad de Bs.228.336.447,62.

De igual forma, la relación de montos comprendida en el referido recibo es la siguiente:

“Relacionado hasta hoy

Valuaciones Nrs: 01 al 26                 141.489.455,96

Esta Valuación Nº 27                          8.796.519,76

Retenciones hasta esta Valuación

Nº 27

(10%) Fiel Cumplimiento FIANZA BANCO LATINO

(O5 %) Laboral                                                11.416.820,18

Amortización Anticipo (20%)                        41.633.607,71

Amortización Anticipo Especial        25.000.000,00

Saldo                                                                              44,01

TOTALES                                                  228.336.447,62”

 

De donde se desprende que a esa fecha el saldo por pagar del monto total modificado del contrato era de Bs. 44,01,  pues ésta era la cantidad que faltaba para sumar Bs.228.336.447,62, es decir, que con el pago de dicha valuación se alcanzaba casi la totalidad del monto ya modificado del contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

Sin embargo, conforme se evidencia de los recibos correspondientes a las valuaciones 28, 29 y 30, el presupuesto de la obra sufrió nuevas alteraciones, por cuanto en dichos recibos se señala, respectivamente, como monto total del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, los siguientes: Bs. 243.745.466,39;  Bs. 249.999.945,68; Bs.249.999.942,07.

Corresponde así determinar, si las variaciones al precio del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 fueron realizadas de conformidad con la normativa aplicable al mismo, y en ese sentido se advierte que según se prevé en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación  para la Ejecución de Obras, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el mencionado contrato, las variaciones del presupuesto original pueden ser de dos clases: a) aumentos o disminuciones, y b) obras adicionales.

Con relación a los aumentos y disminuciones, el artículo 59 de las mencionadas Condiciones Generales prevé lo que sigue:

“Artículo 59.- Se tendrán como aumentos o disminuciones las variaciones que se presentaren en las cantidades de obra de las partidas del presupuesto original, ocasionadas por errores en los cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra autorizadas por el ente público”.

 

Si bien en el presente caso, ninguna de las partes indicó expresamente si los aumentos verificados en el presupuesto original de la obra se debían a errores en los cómputos métricos o a modificaciones de la obra, debe advertirse que en el informe presentado por el Director del Servicio de Ingeniería Militar a la Oficina de Control de Contratos de la Contraloría General de la República, en fecha 7 de agosto de 1984, y cuya exhibición fue promovida por la parte actora, dicho funcionario expresa que al presupuesto original se le hicieron varias modificaciones consistentes en la disminución de algunas partidas y en el incremento de otras, con la finalidad de cubrir aspectos de la obra que no habían sido inicialmente considerados; en este sentido refiere en el mismo, entre otras cosas que: “Por cuanto durante el avance del Programa se determinó que existían variaciones substanciales entre las cantidades de obras presupuestas y las que realmente debían realizarse, además que era necesario e indispensable la ejecución de algunas obras no incluidas en los presupuestos aprobados,  pero la capacidad crediticia se encontraba totalmente copada, se recurrió nuevamente al recurso de Disminuciones y Aumentos”.

Evidenciándose además de los recibos de valuaciones antes aludidos, que la utilización del mencionado mecanismo de aumentos y disminuciones ocasionó la modificación del precio pautado en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, incrementándolo en más de cuarenta millones de bolívares.

 Por otra parte, también relacionado con el punto bajo análisis, se observa que en el capítulo VI de las referidas Condiciones Generales se prevé la facultad para el ente público de introducir cambios en la obra, indicándose también la posibilidad para el contratista de sugerir modificación a la obra, en este sentido los artículos 32, 33 y 34, establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 32.- El ente público podrá, antes o después de iniciada la ejecución de la obra, introducir en ella los cambios o modificaciones que estime convenientes.

Artículo 33.- Durante la ejecución de la obra, el Contratista podrá sugerir o solicitar al ente público cualquier modificación a la obra que considere procedente. La solicitud deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico y de su presupuesto, y el ente público deberá dar oportuna respuesta a la misma.

El Contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba expresa autorización escrita del ente público.

El Ingeniero Inspector no está  facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra.

Artículo 34.- El ente público no reconocerá ni pagará ninguna modificación o cambio en la obra cuando no las hubiere autorizado por escrito y el Contratista está obligado a restituir a la situación anterior y a demoler a sus expensas, lo que hubiere ejecutado sin esa autorización. Si no lo hiciere el Contratista, el ente público podrá ordenar que así se ejecute, en la forma y con las consecuencias que se indican en el artículo 73 de este Decreto”. (Resaltado de la Sala)

 

Pese a que en el informe antes referido se alude a que las modificaciones a la obra que ocasionaron los aumentos del precio habían sido acordadas por el ente contratante y que las mismas habían sido aprobadas por la Contraloría General de la República, no hay constancia en el expediente de que dichos aumentos hubiesen sido expresamente autorizados por escrito por el ente público contratante.

Cabe destacar además, que tratándose en este caso de la variación de uno de los elementos esenciales del contrato cuya fijación se obtiene a través del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, su  modificación debía también ser acordada por el órgano facultado para obligar a la República, es decir, la autoridad competente para contratar, debiendo, en criterio de esta Sala, provenir de ésta la autorización prevista en las Condiciones Generales de Contratación de Obras.

Así las cosas, se advierte que a pesar que el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 fue suscrito por el entonces Ministro de la Defensa, las modificaciones en la obra que originaron el incremento en el precio total del contrato, no fueron autorizados por éste; únicamente existe en autos una relación de aumentos y disminuciones no vinculada en su texto expresamente con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, la cual aparece firmada por un representante de la compañía contratista y por el Ingeniero Inspector, pero en ésta no se hace referencia a las obras comprendidas en los aumentos del contrato y además, conforme a lo previsto en el artículo 33 de las Condiciones Generales de Contratación, el Ingeniero Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra.

Por otro lado, si bien en las valuaciones presentadas para su cobro, es de suponer que se relacionan parte de las modificaciones incluidas, por cuanto incluso a través de los montos que se señalan como definitivos para el contrato, se pueden evidenciar los aumentos originados por las mencionadas modificaciones, y los montos que se relacionan como ya cancelados abarcan la cantidad que inicialmente había sido fijada como precio del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, dichos recibos y valuaciones únicamente aparecen suscritos por la contratista, por el Ingeniero Inspector, por el Jefe de la División de Inspección y por el Jefe de un Departamento cuyo nombre no se menciona, encontrándose vacía en todas ellas, a excepción de la valuación Nº 27, la casilla correspondiente al Jefe de la División de Administración, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para satisfacer el requisito de autorización escrita otorgada por el ente contratante.

Cabe destacar además, que de conformidad con el artículo 65 de las Condiciones Generales de Contratación para le Ejecución de Obras, “El Contratista deberá presentar estas valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva y de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días ni mayores de sesenta (60)”.

Previsión ésta que no fue observada por la compañía contratista, por cuanto según se evidencia de las copias y originales de las valuaciones números 27, 28, 29 y 30 del contrato Nº CP-70-750-751-78-222 que cursan  en autos, las mismas fueron elaboradas en las siguientes fechas: valuación Nº 27, el 5 de agosto de 1985; valuación Nº 28 no tiene fecha, sin embargo, su recibo data del 20 de septiembre de 1986; valuación Nº 29, el 7 de octubre de 1987, y valuación Nº 30, el 4 de febrero de 1988, es decir, que entre la presentación de cada una de estas valuaciones transcurrió un lapso que supera con creces al tiempo máximo de 60 días previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

A su vez, llama la atención de esta Sala, que el Acta de Terminación de la obra objeto del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, que cursa en autos al folio 377 del expediente, haya sido expedida el 13 de marzo de 1983, y las valuaciones cuyo pago pretende la parte actora tengan fechas posteriores por más de año y medio a la indicada en el Acta de Terminación. 

Así, advertidas como han sido las anteriores irregularidades relacionadas con las valuaciones cuyo pago se pretende y dado que en ninguna de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia que la contratista hubiera obtenido la autorización escrita a la cual se refiere el artículo 34 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al presente caso por disponerlo así el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, esta Sala forzosamente debe concluir en la improcedencia del reclamo en referencia realizado por la parte actora. Así se decide.

1.3 A mayor abundamiento, la Sala cree conveniente pronunciarse específicamente, sobre la denuncia relativa a la falta de aprobación por parte de la Contraloría General de República de las modificaciones del precio del contrato.

Concretamente, las representantes de la República adujeron que de conformidad con el sistema de control previo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, los contratos y las adquisiciones de bienes efectuados sin la aprobación de la Contraloría General de la República no tenían efectos, y que además, en caso de modificarse una de los elementos esenciales del contrato, como el precio, se requería una nueva aprobación por parte de la Contraloría General de la República.

Sobre el particular observa la Sala lo siguiente:

Al momento en que se suscribió el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, a saber, 11 de octubre de 1978, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.756 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1975; la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974,  y la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

En el artículo 234 de la mencionada Constitución se establecía que:

 “Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención”.

 

Bajo este marco constitucional, la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato, establecía dos tipos de controles para cualquier egreso de recursos con cargo al tesoro de la nación, a saber, el control previo y el control posterior; el primero de éstos comprendía a su vez dos modalidades distintas, la primera de ellas el control previo al gasto, y la segunda, el control previo al pago.

En cuanto al control de los gastos, el artículo 18 de la mencionada Ley, específicamente establecía lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- Los Despachos del Ejecutivo, antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para la República, deberán someter éstos a la aprobación de la Contraloría.

Según la naturaleza y modalidades del compromiso, la Contraloría verificará:

1º Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;

2º Que exista disponibilidad presupuestaria;

3º Que los precios sean justos y razonables;

4º Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.

No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, mientras las estipulaciones que contengan los respectivos compromisos financieros no hayan sido previamente aprobadas.

Parágrafo Primero.- La Contraloría verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese celebrado sin subsanar tales irregularidades. Si la entidad contratante disintiere del criterio de la Contraloría, deberá exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los cuales procedió a celebrar el contrato”. 

 

Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vigente para la fecha de celebración del contrato, establecía en su artículo 25 que “La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial de la Nación se hará por el Ejecutivo Nacional previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales sobre la materia...”.

Las normas transcritas, sin duda, tenían por finalidad resguardar la legalidad del gasto público como manifestación del principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, evitando así, entre otras cosas, el sobregiro de las partidas presupuestarias.

Ahora bien, pese a que el control previo a los gastos estaba claramente establecido en la legislación vigente para el momento en que se verificó la celebración del contrato antes identificado, no se preveía expresamente en los artículos mencionados, así como tampoco en otra norma vigente para la oportunidad en referencia, que la falta de control previo al gasto, dejará sin efectos el contrato suscrito sin el cumplimiento del mencionado requisito.

En este sentido, observa la Sala, que la previsión de que los contratos suscritos sin la aprobación de la Contraloría General de la República, carecerían de efectos, había estado incluida en el inciso final del primer párrafo del numeral 11 del artículo 172,  de la Ley  Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 634 Extraordinario de fecha 22 de julio de 1960, cuyo texto era del tenor siguiente:

“...Los diversos diversos departamentos del Ejecutivo Nacional y demás oficinas nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrán ningún efecto, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero de este ordinal”.

 

Esta disposición no fue incluida en la redacción que a dicho artículo se le dió en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, del 17 de marzo de 1961, así como tampoco en la subsiguiente ley sobre la materia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974, siendo incluso derogado expresamente el texto íntegro del artículo 172 de esta última ley, por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975.  

No obstante, en varias disposiciones de la mencionada Ley de la Contraloría General de la República, sí se preveía con carácter imperativo la obligatoriedad del control previo al gasto por parte de dicho ente contralor, ante la celebración de contratos que implicaran compromisos financieros para la República, lo cual además también se establecía  en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, con especial referencia a la necesidad de contar con la aprobación de la Contraloría para el pago de modificaciones o aumentos de los contratos de obras.

En este sentido, el artículo 63 del instrumento en referencia, establecía que “Antes de procederse a la ejecución de obras adicionales, se requiere la aprobación del Organismo Contralor competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios”, previéndose a su vez, en el artículo 64 eiusdem que “...Antes de proceder a pagos adicionales se requerirá la aprobación del ente contratante y del organismo contralor competente”.

Partiendo de lo anterior, concluye la Sala que la aquiescencia del órgano contralor, es un elemento importante a los fines de determinar la legalidad de los contratos y de las modificaciones de los mismos, así como el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en la normativa aplicable, por cuanto precisamente esos eran los extremos verificados por la Contraloría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto, observa entonces este órgano jurisdiccional, que si bien existe constancia en autos de que el Contrato Nº CP-70-750-751-78-222 contó con la aprobación del órgano contralor al momento de su suscripción, dentro de los medios probatorios valorados por esta Sala, no hay constancia expresa de que los aumentos verificados en el precio original de dicho contrato, hubieran sido aprobados por la Contraloría; lo cual ratifica la desestimación realizada en el cuerpo de estas consideraciones, de la petición de pago parcial de la valuación Nº 27 y pago total de las valuaciones números 28, 29 y 30 relacionadas con el contrato antes identificado.

2. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 12.499.997,11, que requiere la parte actora por concepto de devolución de las retenciones que aduce se realizaron en los pagos para garantizar las obligaciones laborales derivadas del contrato Nº CP-70-750-751-78-222.

   En este sentido se observa, que en el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, fue fijada para garantizar las obligaciones laborales vinculadas a la ejecución de las obras objeto del mencionado contrato, la cantidad de 5%, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debía ser retenida del monto de cada valuación.

Ahora bien, advierte la Sala que la cantidad de Bs. 12.499.997,11, equivale al 5% de Bs. 249.999.942,07, es decir, que la parte actora solicita la devolución por concepto de retenciones laborales del 5 % del monto total modificado del contrato, el cual comprende el monto original del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, más la cantidad resultante en virtud de los aumentos y disminuciones realizadas al presupuesto original.

Ello así, se observa que no es factible que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.499.997,11, por concepto de garantía laboral, por cuanto al no habérsele cancelado el monto correspondiente a los aumentos verificados en el presupuesto original, no es posible que se la hayan realizado las retenciones de esos pagos, en otras palabras, si lo que pretende la demandante es el pago de lo efectivamente retenido, no puede incluir en su reclamo el monto de retención laboral correspondiente a las últimas valuaciones cuyo pago precisamente era también requerido en el presente juicio.

Así las cosas, no resulta posible para este Máximo Tribunal determinar cuál es el monto que podría corresponder a la parte accionante por concepto de devolución de las garantías laborales, por cuanto aparte de solicitar un monto errado, la demandante no aportó al proceso ninguna de las valuaciones que aduce efectivamente le pagaron y en las que se encontraría la constancia de lo retenido exactamente por el mencionado concepto en cada uno de los pagos que le fueron realizados; tendría entonces la Sala que pasar a calcular la diferencia entre el monto total modificado del Contrato menos los pagos requeridos por las valuaciones números 27, 28, 29 y 30, a fin de determinar el cinco por ciento (5%) de lo efectivamente pagado a la contratista, con lo cual estaría supliendo a la parte demandante.

Por otro lado, observa la Sala que lo atinente a la retención por concepto de garantía laboral y a la devolución de las retenciones realizadas por dicho concepto, se encuentra regulado con precisión en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables al presente caso, previéndose en el artículo 87 de las mismas lo siguiente:

 

“Las cantidades retenidas conforme a los artículos que no fueren destinadas a los fines señalados, deberán ser entregadas al Contratista una vez verificada la Aceptación Provisional de la obra, para lo cual el Contratista presentará previamente una constancia, emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción respectiva y emitida después de la fecha de dicha Aceptación de que no existen reclamaciones de trabajadores contra el Contratista, basadas en relaciones de trabajo contraídas con ocasión de la ejecución de la obra contratada”.

 

Consta en autos original del Acta de Recepción Provisional de la obra “Construcción de tres (3) Hospitales de 200 camas y dos (2) hospitales de 100 camas”, contrato Nº CP-70-750-751-78-222, emitida el 14 de julio de 1987, y copia simple de una solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de enero de 1988.

Sin embargo, como se dejó asentado en el punto previo atinente a las documentos impugnados en la contestación de la demanda, la copia simple de la solvencia emitida por la Inspectoría del trabajo antes identificada, no posee valor probatorio alguno en virtud de la impugnación que de la misma hiciera la parte demandante.

Asimismo, tampoco cursan en el expediente las constancias que debieron ser emitidas por las Inspectorías del Trabajo de los otros estados del país donde se realizaron obras relaciones con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, o evidencia algunas de que dichas constancias fueron entregadas al ente contratante.

Ante tal situación, visto que la demandante no aportó probanzas suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, necesarios para la entrega de las cantidades retenidas por concepto de garantía laboral, esta Sala debe forzosamente desechar dicho pedimento. Así se decide.

3. Por último, requiere la parte actora el pago de los presupuestos complementarios que se elaboraron en virtud de los aumentos de obra, obras extras y obras adicionales del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, pretensión que fundamentan en la supuesta responsabilidad civil de la Administración por hecho ilícito contemplada en el artículo 1.185, derivada, a su decir,  de la omisión por parte de la Administración al no finalizar los trámites necesarios para la realización de los pagos correspondientes a los presupuestos complementarios.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone que quien ocasione un daño a otro con culpa, imprudencia o negligencia, debe repararlo; siendo uno de los presupuestos indispensables para que opere la declaratoria de responsabilidad prevista en ese artículo, que se demuestre la ocurrencia del hecho ilícito generado por la culpa, imprudencia o negligencia, en este caso de la Administración.

Como se asentó anteriormente, el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras prevé que antes de procederse a la ejecución de obras adicionales, se requiere la aprobación del organismo contralor competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios.

Ahora bien, no consta en ninguno de los medios probatorios valorados por esta Sala, que la Contraloría haya impartido su aprobación a los presupuestos complementarios cuyo pago se requiere.

Ello así, ante la ausencia de uno de los requisitos legales para la emisión del pago pretendido por la accionante, no aprecia la Sala como se verifica la negligencia de la Administración en la tramitación del mismo, alegada en la demanda bajo análisis.

 A su vez, en el presente caso, la parte actora se limitó a traer a los autos copia simples y originales de unos presupuestos de obra, sin que pueda deducirse de los mismos que dichas obras fueron efectivamente realizadas por la Contratista.

Si bien en las copias simples de los referidos presupuestos, que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se indica en la parte inferior que dichos documentos corresponden a “obra ejecutada entre 1980 y 1982 y no cobrada”, y tales copias aparecen firmadas por la contratista y por el Ingeniero Inspector, dichos “presupuestos” no pueden asimilarse a las valuaciones de obra ejecutada o a las Acta de Terminación, Recepción Provisional y Recepción Definitiva que de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, son los medios idóneos para demostrar la ejecución de las obras. 

Cabe resaltar además, que no se desprende de las Actas de Terminación de Recepción Provisional y de Recepción Definitiva, de fechas 30 de marzo de 1983, 14 de julio de 1987 y 14 de enero de 1988, respectivamente,  que cursan en autos, relacionadas con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222, que las mismas comprendan las obras complementarias aludidas en los mencionados presupuestos.

De esta forma, no encuentra la Sala el soporte probatorio del daño que pretende le sea indemnizado la parte actora, así como tampoco de la negligencia de la Administración que, alega la accionante, justifica la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Además, observa la Sala que en el acto de contestación de la demanda, la representación de la República, únicamente admitió la existencia del contrato Nº CP-70-750-751-78-222, negando todos los demás hechos que se le imputan a la Nación, por lo cual recaía sobre la parte actora la carga de probar el daño alegado, así como la negligencia de la Administración por aquella denunciada y la relación de causalidad entre tal situación y el daño reclamado.

Así las cosas, toda vez que en criterio de esta Sala, la parte actora no demostró la ocurrencia de un hecho ilícito derivado de la negligencia de la Administración, ni el daño que alega le fue causado, la pretensión bajo análisis debe ser desestimada. Así se decide.

            Finalmente, con referencia a los restantes pedimentos realizados por la parte actora, relacionados al pago de intereses, solicitud de indexación y restablecimiento del equilibrio económico del contrato por la modificación de la paridad cambiaria, la Sala advierte, que habiendo sido desechadas las principales pretensiones de la parte demandante, de las cuales se derivaban los requerimientos mencionados, ningún pronunciamiento corresponde efectuar sobre los mismos. Así se decide.

 

- VI -

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y responsabilidad por hecho ilícito interpuesta por los abogados Juan Andrés Wallis Brandt y Augusto Pérez Gómez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KRACKERTON CORPORATION, N.V., contra la REPUBLICA DE VENEZUELA (actualmente República Bolivariana de Venezuela), relacionada con el contrato Nº CP-70-750-751-78-222 suscrito entre la sociedad mercantil DELPRE, C.A. y la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de la Defensa.  En consecuencia, se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenando.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa   del    Tribunal    Supremo   de   Justicia,  en  Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

   El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 14.868

En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00877.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA