Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 1998-15113

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 07 de octubre de 1998, el abogado Tulio Álvarez Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS MÉNDEZ (C.I. Nº 7.788.012), EDISON MOLERO (C.I. Nº 4.992.888) y otros ciudadanos integrantes del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A. Los actores pretenden que se les indemnice por daños y perjuicios, identificándose como pescadores, dueños de embarcaciones y transportistas, por los derrames y descargas de sustancias tóxicas, provenientes de oleoductos, buques, terminales y lugares de almacenamientos relacionados con la demandada, y por el derrame ocasionado por el buque-tanque Nissos Amorgos, por la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.160.000.000,oo).

 En fecha 08 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 16 de ese mes y año.  

 Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona de su “representante judicial” ciudadano Carlos Eduardo Padrón Amaré, cuya cédula de identidad no fue indicada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

En fecha 26 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de los demandantes reformó la demanda, la cual fue admitida el 01 de diciembre de 1998, ordenándose la citación de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en la persona de su “representante judicial” y la notificación al Procurador General de la República.

El 16 de diciembre de 1998 se libró la boleta de citación y el oficio de notificación ordenados en el auto de admisión.

En fecha 14 de enero de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación firmada por el Procurador General de la República.

El 09 de febrero de 1999, vista la imposibilidad de lograr la citación personal del “representante judicial” de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Alguacil consignó la compulsa.

Mediante diligencia del 03 de marzo de 1999 el apoderado judicial de los demandantes solicitó se librara Boleta de Citación dirigida a Roberto Mandini, cuya cédula de identidad no fue indicada, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), siendo acordado lo solicitado el 04 de ese mismo mes y año, lo cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 1999.  

En fecha 24 de marzo de 1999, se recibió en este Tribunal oficio Nº 00226 del 11 de ese mes y año, emanado de la Directora General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio de notificación emanado del Juzgado de Sustanciación.

El 27 de mayo de 1999, en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal del Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Alguacil consignó la compulsa.

   Seguidamente, el 10 de junio de 1999, el apoderado judicial de los actores, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, pedimento que fue acordado el 15 de ese mes y año.

Por diligencia del 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de los demandantes pidió el desglose de la compulsa, que fue acordado el 01 de julio de 1999.

El 07 de octubre de 1999 se libró oficio Nº 922 dirigido al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con el objeto de que practicara la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa demandada. El 21 de octubre de 1999, el Alguacil consignó copia de la recepción por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de la compulsa y demás recaudos remitidos para practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo. 

En fecha 02 de noviembre de 1999 se recibió en el Juzgado de Sustanciación el recibo de citación Nº 09068 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigido a la empresa accionada.

El 08 de diciembre de 1999, los abogados Oswaldo Parilli y Auslar López Villegas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.971 y 10.555,  respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aluden a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de los demandantes y al defecto de forma de la demanda, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, reservándose expresamente su ejercicio, sustituyó en los abogados Carlos Víctor Sánchez Parra, Maribel Toro y Miguel Uzcátegui, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.506, 47.293 y 70.291, respectivamente, el poder que le fue conferido por los demandantes.

En la misma fecha, la abogada Maribel Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil “impugnó” el poder otorgado por la accionada el 09 de agosto de 1999 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 13, Tomo 4-P y solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el referido mandato.

En la misma fecha (25 de enero de 2000), el abogado Tulio Álvarez Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes contestó las cuestiones previas presentadas por la accionada.

El 26 de junio de 2000, la abogada Maribel Toro, ya identificada, actuando como apoderada judicial de los accionantes indicó que la fecha del poder impugnado fue indicada erróneamente, aclarando que el mandato que objeta es el que data del 22 de julio de 1998 otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 13, Tomo 4-P.

En fecha 02 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la accionada se opusieron a la impugnación del poder y solicitaron pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas.

El 08 de febrero de 2000 los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de consideraciones acerca de las cuestiones previas opuestas por esa representación.

Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 01 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco para decidir las cuestiones previas opuestas.

El 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de los actores solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 03 de mayo de 2001, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa.

 Mediante sentencia Nº 778 de fecha 08 de mayo de 2001, publicada el 08 de ese mes y año, la Sala declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó a la parte actora subsanar los defectos del instrumento poder, dentro del lapso fijado en el artículo 354 eiusdem, con la advertencia de que la no subsanación extinguiría el proceso conforme a lo previsto en el artículo 271 del mencionado Código. Igualmente condenó “al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandante”.

En fecha 25 de mayo de 2001 se libraron oficios de notificación dirigidos a los actores y a la accionada.

En fechas 07 y 12 de junio de 2001, el Alguacil consignó los recibos de las notificaciones del apoderado judicial de los demandantes y de la accionada. 

El 20 de junio de 2001, el ciudadano Edison Molero, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.888, asistido por el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, ya identificado, a objeto de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el poder otorgado el 01 de agosto de 1998 al abogado Tulio Álvarez Ramos, ya identificado, que cursaba en autos, así como todas las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado. Igualmente otorgó poder apud acta a los abogados Tulio Álvarez Ramos, ya identificado, Tulio Álvarez Ledo y Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.703 y 75.439, respectivamente. Asimismo, en lo relativo a las costas procesales, se opuso a la imposición de las mismas con fundamento en que: 1) se habría acogido al beneficio de pobreza y 2) que no se produjo un vencimiento total.

 En fecha 26 de junio de 2001, el ciudadano Edison Molero, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.506, actuando en “representación de los CO-DEMANDANTES”, a objeto de subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el poder otorgado el 01 de agosto de 1998 al abogado Tulio Álvarez Ramos, ya identificado y todas las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado. Igualmente otorgó poder apud acta a los abogados Tulio Álvarez Ramos, Tulio Álvarez Ledo y Rubén Elías Rodríguez Lobo, ya identificados. Asimismo, se opuso a la imposición de costas con fundamento en los mismos argumentos esbozados antes. 

En la misma fecha (26 de junio de 2001), el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de todos los 1.558 demandantes,  ratificó en autos el poder otorgado inicialmente al abogado Tulio Álvarez Ramos y todas y cada una de las actuaciones realizadas por el precitado abogado. Igualmente se opuso a la imposición de costas procesales con fundamento en los mismos argumentos indicados (beneficio de pobreza de sus representados y ausencia de vencimiento total).

En fecha 12 de julio de 2001, el abogado Manuel Alejandro Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara extinguido el proceso debido a que -en su criterio- no habían sido subsanados los defectos del poder otorgado por los actores e insistiendo en la condenatoria en costas de éstos.

El 07 de agosto de 2001, el apoderado judicial de los demandantes se opuso a la declaratoria de extinción del proceso solicitada por la accionada.

Mediante decisión Nº 02741, de fecha 20 de noviembre de 2001, esta Sala declaró: “(…) 1) Subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano EDISON MOLERO. 2) Extinguido el procedimiento con relación al resto de los codemandantes, al no haber subsanado la cuestión previa reseñada, de conformidad (…) artículo 271 eiusdem. (…)  téngase al (…) ciudadano Edison Molero como único demandante en el presente juicio, y la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). (…) 3) No hay materia sobre la cual decidir, con relación al argumento expresado por la parte demandada en relación a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) 4) Se mantiene incólume la condenatoria en costas dispuesta en la Decisión Nº 778 (…).” (Mayúsculas y subrayado de la Sala).

El 14 de febrero de 2002 se libraron oficios números 0503, 0504 y 0505 dirigidos a la accionada, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Edison Molero, respectivamente, notificándoles de la sentencia de esta Sala Nº 02741, de fecha 20 de noviembre de 2001.

En fecha 12 de marzo de 2002, el Alguacil consignó recibo de las notificaciones del apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y de la Procuradora General de la República, respectivamente. 

El 19 de marzo de 2002 el apoderado judicial del demandante se dio por notificado y pidió el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de marzo de 2002 el Alguacil consignó recibo de la notificación del actor Edison Molero.

El 25 de marzo de 2002 se recibió oficio Nº 01005 del 19 de ese mes y año, emanado del Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del lapso de 30 días continuos conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República.

Vista la decisión de esta Sala del 20 de noviembre de 2001, por auto de fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda empezaría a discurrir a partir de esa fecha exclusive.

El 07 de mayo de 2002, los abogados Manuel Alejandro Rojas, antes identificado y Diego Villalobos Padauy, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionada contestaron la demanda.

En fecha 11 de junio de 2002 ambas partes promovieron pruebas.

El 18 de junio de 2002 el apoderado judicial del actor solicitó que se le devolviera previa certificación en autos el poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia el 18 de junio de 2001, lo cual le fue acordado el 19 de ese mes y año.

El 19 de junio de 2002 el apoderado judicial de la accionada impugnó los instrumentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, relativos al Informe elaborado por la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado de la República de Venezuela y el Instituto Oceanográfico de Venezuela de la Universidad de Oriente, copias fotostáticas de la sentencia Nº 605 de fecha 09 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del auto de proceder Nº 8059 de fecha 05 de enero de 1998, dictado por el Director de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas respectivamente, consignados por el actor junto a su escrito de promoción de pruebas. Asimismo se opuso a la exhibición del original del último de los documentos nombrados.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición a la exhibición y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el apoderado judicial del demandante pidió que se libraran los oficios necesarios a objeto de practicar las pruebas de informes solicitadas, así como la boleta de intimación a la demandada a los fines de que exhibiera lo requerido.

A través de auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que había omitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los informes requeridos por el demandante al Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar el oficio correspondiente.

El 25 de julio de 2002 se libraron oficios números 0940, 0941, 0942, 0943, 0944, 0945, 0946, 0947 y 0948, dirigidos respectivamente al: Director Regional de Hidrocarburos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en Maracaibo, Estado Zulia, Director del Programa Venezolano de Educación-Acción de Derechos Humanos (PROVEA), Procuradora General de la República, Comandante de la Capitanía General de Puertos de Maracaibo,  Director de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas en Maracaibo, Estado Zulia, Director del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Director de la Empresa editora del diario “El Nacional”, Director de la empresa editora del diario “Panorama”,  Ministro de Energía y Minas; así como boleta de intimación a la accionada, para que todos exhibieran a las 10:00 a.m del quinto día de despacho siguiente a que constasen en autos sus notificaciones, lo solicitado por el actor.

El 08 de agosto de 2002 el Alguacil consignó recibo de los oficios números 0941 y 0947 dirigidos al Director del Programa Venezolano de Educación-Acción de Derechos Humanos (PROVEA) y al Director de la empresa editora del diario “Panorama”, respectivamente.

Por diligencia del 13 de agosto de 2002 el apoderado actor dejó constancia de haber recibido original del instrumento poder que acredita su representación, y solicitó se practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta esa fecha inclusive, lo cual le fue acordado el 14 de ese mes y año.

El 14 de agosto de 2002 se recibió oficio emanado del Coordinador del Área Jurídica del Programa Venezolano de Educación-Acción de Derechos Humanos (PROVEA) de fecha 12 de ese mes y año, mediante el cual remitió su Informe Anual 1997-1998.

El 04 de septiembre de 2002 se recibieron comunicaciones de fechas 14  y 20 de agosto de 2002, emanadas del Director del diario “Panorama” y del Consultor Jurídico del diario “El Nacional”, respectivamente, remitiendo lo solicitado.

El 17 de septiembre de 2002 el Alguacil consignó recibo del oficio Nº 0946 dirigido al diario “El Nacional”.

En la misma fecha (17 de septiembre de 2002) el abogado Tulio Álvarez Ramos, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le había sido conferido por el actor, en los abogados Carlos Víctor Sánchez Parra y Maribel Toro, antes identificados.

En igual fecha, el precitado abogado, interpuso demanda de tercería contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos cuyas cédulas de identidad están al lado de cada nombre y entre paréntesis: 1) Carlos Espina (9.762.939), 2) Pedro Molero (6.663.601), 3) Edixo Espina (7.801.812), 4) Ángel Paz (9.766.438), 5) Renny Paz (14.544.020),  6) Marcelino Quintero (5.806.023),  7) Jesús Molero (14.370.774), 8) Alirio Molero (5.655.081), 9) César Sánchez (1.640.765), 10) Rafael Paz (11.287.078), 11) Rodulfo Ríos (5.795.958), 12) Richard Paz ( 11.859.825), 13) Manuel Marín (7.802.470), 14) Emilio Molero (10.414.134), 15) Edgar Bracho ( 14.416.220),  16) Italo  Paz (5.063.078), 17) Abilio Paz (7.655.083), 18) Albino Espina ( 7.654.705),  19) Bartolo Molero (15.760.846), 20) Rafael Sánchez (8.414.957), 21) Laudelino Paz (6.833.690), 22) Eduardo López ( 9.746.772),  23) Eserlín Ríos (9.042.550),  24) Edder Semprun (7.875.611),  25) Daniel Semprun (10. 409.740),  26) Mario Molero (9.042.470),  27) Rider Cuadrado (13.418.210),  28) Agustín Marín ( 7.612.344),  29) Osmal Molero (8.414.885),  30) José González (9.753.203), 31) Aulio Delgado (12.949.690),  32) Ricardo  Romero (11.298.736), 33) Alexander Barrios (15.750.272), 34) Jairo Contreras  (9.709.156), 35) Nilo Díaz (3.384.682),  36) Melvin Ríos (6. 663.345),  37) Elin González (11.066.673), 38) Kenys López (7.800.032),  39) Edis Sulbarán (10.446.264), 40) William Vílchez (9.715.610),  41) Rafael Morán (11.861.168),  42) Francisco Rodríguez (5.051.023), 43) Carlos Ortega (7.971.243), 44) Alcides López (5.846.872),  45) Juan Ortega (16.836.917),  46) Jesús Martínez (7.697.952), 47) Nelson López (6.830.070), 48) Orlando Garcés (19.200.704), 49) Jhony Marqués (10.407.067), 50) Marcial Sánchez (10.408.565), 51) Alex Paz ( 11.069.417), 52) José López (14.631.406),  53) Alis Paz (11.066.676), 54) Isauro Paz ( 3.381.995), 55) Jesús Morán (7.875.152),  56)  Luis Gómez (7.654.855), 57)   Danis López    (11.875.633), 58) Edwin Ortega (15.887.172), 59) Luís Ortega ( 6.805.378), 60) Luis Ortega (3.265.998), 61) Lisandro Camargo ( 9.708.937),  62) Hely González (11.066.673), 63) Nelson Montiel (7.654.470), 64) Gustavo Delgado (13.975.075), 65) Prístidez Méndez (7.800.378), 66) Leonel Gómez (11.861.824), 67) Octimer Montiel ( 8.505.620), 68) Merlín Montiel (6.790.623), 69) Ángel Morillo (7.652.775),  70) Edecio Méndez (7.875.715), 71) Claudio Méndez (7.800.377),  72) Ángel Hernández (7.896.846), 73) Iván Montiel (11.299.422), 74) Ronald González (9.761.845),  75) Nerio Montiel (3.106.102), 76) Álvaro Romero (11.298.737), 77) Neisy Montiel (14.922.005), 78) Edison González (10.407.857), 79) Roberto Martínez (9.777.807), 80) Rixio Montiel (14.824.468), 81) Elvis Galué (14.257.713),  82) Robinsón Inciarte (7.800.660), 83) Juan Galué (9.744.396), 84) Lino Méndez (8.414.977), 85) Asterio Borges (2.785.377), 86) Franz Ortega (11.287.058), 87) Yovany López (7.894.346), 88) Simón Puche (11.860.889), 89) Luis Paz (13.114.119), 90) Jorge Fuenmayor (6.663.566), 91) René Galué (7.654.707), 92) Tomás Espina (5.167.732), 93) Bernardino Galué (1.669.867), 94) Jesús López (7.655.141), 95) Edixon Olivares (11.069.118), 96) Ciro Delgado (1.649.785), 97) Adalberto Medina (14.658.964), 98) Manuel López (6.663.646), 99) Audio Espina (14.824.652), 100) Ender López (15.409.519), 101) Américo Sierra (17.817.244), 102) José Luengo (7.707.654), 103) José Gallardo (9.730.372), 104) Henry Galué (15.840.592), 105) Fidel Morales (6.663.535), 106) Vitelio Semprún (5.067.136), 107) Onixón Sierra (11.066.805), 108) Javier Sierra (9.788.792), 109) Rosendo González (7.825.438), 110) Euclides Medina (7.875.547), 111) Dalmiro López (6.663.645), 112) Nerio Melean (9.742.807), 113) Ildemaro Semprún (8.415.155), 114) Alexander Martínez (10.082.203),  115) Amílcar Morales (12.100.502), 116) Gerardo Quintero (11.873.297), 117) Beatriz Montiel (6.808.263), 118) Luis Sierra (7.654.727), 119) Romualdo López (9.776.905), 120) Elvis Montiel (6.804.866), 121) Orlando Inciarte (7.875.168), 122) Douglas Martínez (17.183.841),  123) Pablo Jaramillo (5.747.571), 124) César Morales (15.945.575), 125) César Montiel (15.945.035), 126) Seberiano Martínez (5.649.437),  127) Evencio Montiel (8.489.475), 128) Guillermo Ortega (16.838.750),  129) Wilmer Yores (11.284.401),  130) Henry López (6.663.789),  131) Luis López (7.654.858),  132)  Julio Morán (11.066.887), 133) Julio Morán (8.414.841), 134) Deibis Finol (17.295.445), 135) Evelino Márquez (10.453.249), 136) Braulio Arena (12.804.731), 137) Adolfo Rodríguez (11.066.657), 138) Franklin Medina (11.066.764), 139) Jorge Chacín (9.768.888), 140) Luis Sánchez (5.818.063), 141) José Vílchez (10.409.784), 142) Gustavo Ávila (10.425.737), 143) Simón Paz (7.600.649), 144) Levin Medina (7.936.080),  145) José Delgado (5.812.524), 146) Alexis López (9.768.320), 147) Claudio Méndez (7.800.377), 148) Oswaldo Finol (7.970.421), 149) Isauro Díaz (5.852.718), 150) Suger Vílchez (6.830.078), 151) Orangel Vílchez (11.066.891), 152) Jhonar Morillo (16.493.921), 153) Gerardo Silva (8.507.819), 154) Benjamín Méndez (5.167.751), 155) Kennedys Méndez (9.797.049), 156) Heriberto Díaz (9.723.982), 157) Ydel Sánchez (16.836.899), 158) Gelvis Molero (11.874.210), 159) Jesús Montiel (6.663.765),  160) Sergio Caldera (12.256.455),  161) Leonardo Caldera (7.827.448), 162) Nibaldo López (11.859.951), 163) José López (11.859.552), 164) Orlando Caridad (9.549.704), 165) William Medina (7.875.997), 166) Eudo Sierra (11.859.676), 167) Jaime Molero (16.493.883), 168) Robinsón Luengo (5.061.343),  169) Máximo Espina (9.024.399), 170) Octaviano Sierra (5.830.012), 171) Erwin Chacín (11.067.495), 172) Iraida Chacín (9.780.756), 173) Mario Salón (7.655.066),  174) Elia Parra (9.042.335),  175) Martha Morán (8.406.350), 176) Minerva Almarza (8.406.368), 177) Ángel González (8.489.476), 178) Luis Velásquez (13.371.073), 179) Oswaldo Méndez (3.265.802), 180) Italo Chacín (11.390.888), 181) Máximo Morán (9.704.526), 182) Carmen Morán (1.675.457), 183) Ana Vílchez (7.679.629), 184) Manuel Montiel (5.849.312), 185) Robinsón Galué (10.454.073), 186) Evencio Montiel (1.636.025), 187) Edgar Montiel (5.845.677), 188) Julio López (5.052.804), 189) Adaulfo López (1.093.500), 190) Bernarda Mavarez (4.518.238), 191) Néstor Espina (8.489.465), 192) Ado Salaz (7.654.364), 193) Yovany López (7.894.346), 194) Manuel Díaz (7.845.101), 195) Álvaro Ríos (9.753.204), 196) Oscar García (12.381.405), 197) Olegario Sánchez (3.952.242), 198) José Romero (7.655.786), 199) Eduardo Molero (16.018.892), 200) Nerio Gómez (11.859.395), 201) José Montiel (14.823.550), 202) Ricardo Bracho (9.737.398) y 203) José Martínez (9.725.476).

El 24 de septiembre de 2002 el Alguacil consignó recibo de los oficios números 0943, 0944, 0945 y 0948 dirigidos al Comandante de la Capitanía General de Puertos de Maracaibo, Director de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas, Director del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM),  y al Ministerio de Energía y Minas, respectivamente.

En fechas 27 de septiembre de 2002 y 11 de octubre de 2002 se recibieron oficios números 801, 1143 y 02238  de fechas 26 de septiembre y 03 y 08 de octubre de 2002, respectivamente, emanados de la Capitanía de Puertos de Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas y del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), también respectivamente, informando lo solicitado.

En fecha 23 de octubre de 2002 el Alguacil vista la imposibilidad de intimar a la accionada de la exhibición de documentos, consignó a los autos la boleta de intimación dirigida a ésta.  

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en tercería incoada por los ciudadanos Carlos Espina, Pedro Molero y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y acordó citar a la mencionada empresa en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Eduardo Padrón Amaré, para que compareciera a contestar la demanda. Asimismo ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el referido Juzgado, en el mismo auto, declaró inadmisible la demanda de tercería, con respecto a los ciudadanos Manuel Díaz, Álvaro Ríos, Oscar García, Olegario Sánchez, José Romero, Eduardo Molero, Nerio Gómez, José Montiel, Ricardo Bracho y José Martínez, por no constar en autos que los mismos hubiesen otorgado poder al abogado Tulio Álvarez Ramos. Finalmente, mediante el referido auto, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a objeto de tramitar y sustanciar la tercería.

En el cuaderno de tercería el 14 de noviembre de 2002 se libraron oficio Nº 1471 y boleta de citación, dirigidos a la Procuradora General de la República y al representante legal de la accionada,  respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2003 el Alguacil consignó recibo de la notificación a la Procuradora General de la República sobre la tercería.

En el cuaderno principal, el 14 de enero de 2003 el Alguacil consignó recibo de la notificación a la Procuradora General de la República sobre la admisión de las pruebas, del cual acusó recibo la Gerente General de Litigio de ese organismo el 03 de febrero de 2003, mediante oficio Nº 0981 del 30 de enero de 2003.

Por diligencia del 05 de marzo de 2003 el apoderado judicial de los terceristas solicitó que se abriera “el (…) CUADERNO DE TERCERÍA y librar la compulsa de citación a la demandada” (sic) (Resaltado del texto). En la misma fecha, el prenombrado apoderado sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido en los abogados Carlos Víctor Sánchez Parra y Maribel Toro, antes identificados.

El 06 de mayo de 2003 la apoderada judicial de los demandantes en tercería solicitó el cómputo de los días transcurridos a objeto de dejar constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado el 07 de ese mes y año.

En fecha 27 de mayo de 2003, vista la imposibilidad de practicar la citación de la accionada, el Alguacil consignó la compulsa.

El 03 de junio de 2003 se recibió oficio Nº 06162 del 28 de mayo de 2003, emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación del juicio de tercería.

Por diligencia del 04 de junio de 2003 el apoderado judicial de los demandantes en tercería pidió la citación de la accionada por correo certificado con acuse de recibo, lo cual le fue acordado el 05 de ese mes y año.

El 17 de junio de 2003 se libró oficio Nº 0716 dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del cual fue consignado recibo por el Alguacil el 05 de agosto de 2003. 

En fecha 25 de agosto de 2003 se recibió acuse de recibo de la citación de la demandada entregada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En el cuaderno principal, el 28 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación observó que por inadvertencia fueron agregadas al expediente actuaciones que corresponden al cuaderno separado de tercería, por lo que ordenó su desglose y consignación en el referido cuaderno separado. 

El 18 de septiembre de 2003 el abogado Auslar López Villegas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contestó la demanda de tercería. 

En fecha 25 de septiembre de 2003 la abogada Liliam García Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.018, en su carácter de apoderada judicial de la accionada consignó escrito de “alcance de la contestación presentada por mi conferente”. En la misma fecha la precitada abogada solicitó diez (10) copias certificadas del poder otorgado a su persona por la accionada, lo cual le fue acordado el 30 de ese mes y año.

El 08 de octubre de 2003 la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada consignó un “segundo alcance de la contestación presentada por mi conferente”.

En fechas 04 y 11 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la accionada y de los terceristas promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 18 de ese mes y año.

El 20 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la accionada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto del 28 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación desechó la oposición realizada y admitió todas las pruebas promovidas en la demanda de tercería, ordenando librar los oficios correspondientes a objeto de evacuarlas.

El 04 de febrero de 2004 se libraron oficios números 0138, 0139 y 0140 dirigidos al Director de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Procuradora General de la República, respectivamente. En fechas 18 y 26 de febrero de 2004 el Alguacil consignó recibos de los dos primeros oficios mencionados.

En el cuaderno de tercería el 03 de marzo de 2004 se recibió oficio Nº 0126 del 02 de ese mes y año, emanado de la Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual remitió Memoria y Cuenta de ese despacho correspondiente al año 1998.

 En fecha 11 de marzo de 2004 la abogada Liliam García Rivero, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la accionada solicitó en el cuaderno principal y en el de tercería la remisión del expediente a la Sala a los fines de la continuación de la causa.

En el cuaderno de tercería, el 18 de marzo de 2004 la apoderada judicial de los terceristas indicó que el lapso de evacuación de pruebas no había concluido y que aún no había sido notificada la Procuradora General de la República de la admisión de las mismas, motivo por el cual se opuso al pase del expediente a la Sala.

El 23 de marzo de 2004, el Alguacil consignó recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República notificándole de la admisión de las pruebas de la tercería.

En fecha 24 de marzo de 2004 la abogada Liliam García Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, indicó que el 26 de febrero de 2004 concluyó el lapso de evacuación de pruebas en la demanda de tercería, que los informes remitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales eran extemporáneos, y ratificó su pedimento del 09 de marzo de 2004 en el sentido de que tanto el cuaderno de tercería como el principal fuesen enviados a la Sala.

En la misma fecha, se recibió oficio Nº 265 del 10 de ese mes y año, emanado del Director Encargado de Inspección Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas de Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo los informes solicitados. 

En el cuaderno de tercería, el 22 de abril de 2004 la apoderada judicial de los demandantes en tercería pidió cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23 de marzo de 2004 exclusive, hasta el 22 de abril de 2004 inclusive, lo cual fue acordado el 27 de abril de 2004.

En fecha 28 de abril de 2004 se recibió oficio Nº 010948 del 16 de abril de 2004, emanado del Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusando recibo del oficio que le notificó de la admisión de las pruebas en el juicio de tercería.

En el cuaderno principal el 04 de mayo de 2004, mediante oficio Nº 0613 el Juzgado de Sustanciación, remitió a la Sala escrito de intimación de honorarios presentado por la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, contra la empresa accionada. 

Por diligencia del 06 de mayo de 2004, la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada, insistió en que el lapso de evacuación de pruebas en la tercería concluyó el 26 de febrero de 2004, que las pruebas remitidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales eran extemporáneas y que “la paralización de los procesos prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no está prevista para el acto de admisión de las pruebas”(sic).

En el cuaderno principal, en fecha 11 de mayo de 2004  mediante oficio Nº 0632 el Juzgado de Sustanciación, remitió a la Sala escrito “complementario” de la intimación de honorarios interpuesta por la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, contra la demandada. 

 En fecha 01 de junio de 2004 la abogada intimante, solicitó copia certificada de los escritos presentados por ella como apoderada judicial de la accionada en el cuaderno de tercería, así como del escrito de fecha 09 de marzo de 2004 que cursa en el cuaderno principal, mediante el cual solicitó la remisión del expediente a la Sala, lo cual fue acordado el 02 de junio de 2004, siendo recibidas por la interesada el 10 de ese mes y año.

En fechas 10 y 29 de junio de 2004 la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, presentó escrito en la intimación de sus honorarios, alegando que para contestar la demanda, había hecho estudios exhaustivos de las normas, doctrina y jurisprudencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, la apoderada judicial de los demandantes en tercería indicó tanto en el cuaderno principal como en el de tercería, que había concluido la sustanciación, por lo que solicitó su remisión a la Sala. 

Vista la solicitud de la parte actora y por cuanto había concluido la sustanciación de la causa, se remitieron los cuadernos principal y de tercería a la Sala.

 En fecha 17 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de agosto de 2004, comenzó la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., siendo éste diferido el 15 de septiembre de 2004.

El 21 de octubre de 2004 a la hora establecida para los informes orales, el abogado Antonio Guerrero Araujo, cuyo INPREABOGADO no fue indicado, compareció afirmando ser apoderado judicial de la accionada y expuso sus argumentos orales.

Concluido el acto de informes, en la misma fecha, la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, en su carácter de apoderada de la accionada, consignó escrito de “informes”.

Por diligencia del 03 de noviembre de 2004 la mencionada abogada pidió que su escrito de “informes” del 21 de octubre de 2004 fuese valorado.

El 08 de diciembre de 2004 se dijo “VISTOS”.

En el cuaderno de tercería el 22 de febrero de 2005, la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada indicó que por cuanto “En varias ocasiones solicitamos este cuaderno de tercería (…) y siempre se nos informó que no había llegado a esta Sala, (…) visto que no ha sido fijado el lapso para presentar informes, solicito formalmente que (…) lo fije a la brevedad posible” (sic), presentando a todo evento sus alegatos y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda de tercería. 

Por auto del 29 de marzo de 2005 la Sala indicó “De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente causa corresponde a un juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos Carlos Espina, (…) y otros, contra PDVSA, Petróleo, S.A., y, visto igualmente que la causa principal se encuentra en etapa de sentencia, se ordena de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil agregar las presentes actuaciones a la causa principal a fin de que ambas causas obtengan un mismo pronunciamiento”.

En fecha 08 de junio de 2005 se recibió oficio Nº 0733 del 07 de ese mes y año, emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la admisión del juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por la abogada Liliam García Rivero contra la accionada, ratificando asimismo la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado Emiro García Rosas, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa, de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y  Emiro García Rosas. En la misma fecha se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa  conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

                                                                                 I

DEMANDA PRINCIPAL

 El apoderado judicial del ciudadano Edison Molero, único de los 1.558 demandantes cuya causa no se extinguió, expuso:

Que “la forma habitual de vida” de su representado está relacionada con la pesca artesanal en el Lago de Maracaibo.

Que la modificación de las condiciones naturales en que se ha desarrollado la actividad pesquera ha sido una constante en los últimos años, cuyo resultado final es una merma de un sesenta por ciento (60%) en la productividad.

Que “(…)  las pérdidas económicas que originan esta demanda, están relacionadas con el proceso productivo de la Industria Petrolera en la zona y que podemos discriminar de la siguiente forma: a) Oleoductos submarinos en mal estado que producen fugas permanentes de crudo; b) Derrames operativos en la actividad de carga y descarga de combustibles, en puertos y terminales; c) Derrames a causa de accidentes en el proceso de transporte de crudo; d) Descargas de elementos químicos utilizados en el mantenimiento de instalaciones petroleras; e) Descargas de ripios derivados de la perforación de pozos en la zona; y f) Descargas de sustancias tóxicas y desechos de la Industria Petroquímica. (…)” (sic)

Que estas situaciones son del conocimiento de la alta gerencia de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y que lejos de establecer los correctivos y proceder a asumir la responsabilidad que le corresponde, la mencionada empresa ha desarrollado una campaña de desinformación dirigida a ocultar la situación o disminuir la importancia de los hechos, llegando al extremo de bloquear acciones legítimas y favorecer a empresas extranjeras en detrimento de su representado.

Que los derrames de petróleo, combustibles, sustancias químicas y contaminantes afectan de diversas maneras los ecosistemas marinos.

Que con motivo de los derrames de petróleo se forma una capa en la superficie que impide la entrada de la luz en el agua evitando el desarrollo normal de la fotosíntesis en las plantas, provocando un descenso en la productividad y en la abundancia de alimento para los peces.

Que cuando el petróleo cae al fondo, cubre las comunidades de peces que allí viven y envenena a los organismos al introducirse en su cadena alimentaria, afectando “especies que en un primer momento no se habían perjudicado con el vertido” (sic).

Que además de los problemas causados por el consumo de organismos contaminados por el petróleo, algunos de los animales de respiración pulmonar reciben el impacto de manera múltiple cuando suben a la superficie para tomar aire, “donde se encuentran con la mancha que los impregna (…) que puede ocasionar el taponamiento de sus vías respiratorias, provocándoles la muerte por asfixia” (sic).

Que otros efectos dañinos del petróleo sobre estos animales es la irritación de las mucosas y ojos, aumento de carcinogénesis, disminución de la asimilación de nutrientes o pérdida de resistencia para mantenerse “debajo del agua, para buscar su alimentación” (sic).  

Que “Una concentración de tan sólo 1 microgramo/1 de hidrocarburos dispersos/disueltos en agua de mar produce daños en organismos sensibles como las larvas de los peces, destruye sus sistema de orientación y afecta el comportamiento sexual de las especies marinas. Además (…) se han destruido los lugares de desove y demás criaderos de especies aprovechadas en la pesca artesanal” (sic).

Que la actividad de la demandada ocasiona: “(…) Interferencia en los procesos ecosistémicos como la fotosíntesis y la respiración; b) Interferencia en el ciclo reproductivo y el desarrollo normal de los organismos; c) Mortalidad de los organismos costeros por asfixia y por contacto; y d) Daños potenciales por la pérdida económica en la actividad pesquera. (…)” (sic).

Que como consecuencia de los procesos de perforación petrolera desarrollados por la demandada surgen productos de desecho y ripios, mezcla de agua salada, aceites, piedras y otras sustancias.

Que el vertido de esos desechos al Lago de Maracaibo produce la destrucción de habitats terrestres y acuáticos y “relocación” de especies.

Que la actividad petrolera realizada irresponsablemente por la accionada es incompatible con el mantenimiento de áreas naturales y vida silvestre en las regiones circundantes.

Que los derrames y descargas han originado un cambio en las características físicas y químicas del agua, la modificación del tamaño y distribución de los organismos acuáticos, que las especies que no se adaptaron desaparecieron y que la densidad de peces locales se redujo por la remoción de especies de la cadena alimentaria. 

Que adicionalmente, algunas de las técnicas utilizadas para combatir los derrames también han afectado el ambiente.

Que la demandada no ha activado los procedimientos de evaluación de daños en los derrames que se han presentado en la zona, vulnerando las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, dictadas en cumplimiento del Decreto Nº 2.973, de fecha 12 de diciembre de 1978, emanado del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.645 del 02 de enero de 1979.

Que la zona de pesca de su representado ha sido reducida porque se han establecido prohibiciones de pesca “a varias millas de instalaciones y el canal de navegación del Lago de Maracaibo” (sic).

Que en otros países se han establecido organismos de control de los derrames y descargas petroleras a los fines de aminorar los daños.

Que en Venezuela, la accionada “causante directa de los daños ambientales, no establece previsiones efectivas, no desarrolla mecanismos de restauración y sólo se limita a ocultar los daños” (sic).

Que el daño causado a su representado está relacionado con el deterioro de la calidad de vida y la baja productividad de la pesca artesanal, actividad que presenta una tendencia a desaparecer. 

Que el daño de mayor connotación se originó el 28 de febrero de 1997, cuando el Nissos Amorgos encalló “fuera del canal de navegación, en el talud oriental” del Lago de Maracaibo, lo cual causó el derrame del crudo transportado en los diferentes tanques del buque. 

Que a partir del 01 de marzo de 1997 fueron detectadas cantidades considerables de petróleo en las costas de Caimare Chico y San Carlos del Estado Zulia.

Que durante los primeros días, “el área afectada se extendía en una longitud de setenta (70) kilómetros y la mancha de petróleo se internaba en el Lago de Maracaibo, produciendo un desastre ecológico de gran magnitud y terribles consecuencias” (sic).

Que dada la gravedad de los hechos, la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) demandó a los armadores o propietarios del buque-tanque Nissos Amorgos.

Que la empresa propietaria del Nissos Amorgos es la Nissos Amorgos Naftiki Eteria, la cual constituye una de las más grandes asociadas de INTERTANKO,  que a su vez conforma, un importante holding naviero.

Que “(…) existe una práctica fraudulenta, la cual conoce y promueve la alta gerencia de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), consistente en que las contratadas para transportar el petróleo venezolano constituyen una empresa, por cada buque tanque que posee, con el especifico objetivo de eludir la responsabilidad que pueda derivarse de los daños causados por derrame petrolero o por cualquier otra causa (…)” (sic).

Que a raíz del accidente, la parte demandada “(…) utilizó toda su influencia para obstaculizar las acciones de FETRAPESCA. El apoyo logístico a los armadores del buque, las presiones a los órganos del Estado para que desistieran de sus deberes de resguardo ambiental y protección del patrimonio de los venezolanos y, finalmente, la orden de zarpe del buque, estando vigentes medidas precautelativas de embargo y prohibición de salida del puerto, sólo se explican por el interés de ocultar el daño y las irregularidades cometidas por la dirección de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). (…)” (sic)

Que el daño ocasionado por la demandada no se limita a las causas del desastre sino a la falta de colaboración y la actividad fraudulenta desplegada con posterioridad al mismo.

Que en esta materia “los convenios internacionales están diseñados para acometer en forma inmediata el daño ecológico con el objetivo de disminuir su magnitud. En los casos de derrames de petróleo uno de los elementos para determinar la responsabilidad del causante del daño es la actitud posterior al accidente” (sic). 

Que el Informe elaborado por la Comisión Ejecutiva para el manejo integral del Lago de Maracaibo, respecto al siniestro del buque-tanque Nissos Amorgos indicó que este es el derrame petrolero más grave ocurrido en el Golfo de Venezuela, que “el accidente (…) ha alcanzado magnitudes de enormes proporciones (…) debe ser considerado como de muy grave potencial de impacto ambiental” (sic).

Que “generalmente, los daños causados al perturbarse los elementos ambientales, tienen por causa los riesgos propios de actividades lícitas y necesarias para el desarrollo (…) que (…) en la presente demanda existe responsabilidad objetiva de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), además de los elementos culposos que hemos descrito” (sic).

Que los acuerdos internacionales existentes referidos a los daños causados por ciertas actividades relativas al uso de la energía nuclear y al transporte marítimo de hidrocarburos, entre otros, establecen las siguientes reglas: “a)  Canalización de la responsabilidad sobre una sola persona como primer responsable, sin perjuicio de que ésta por una acción recursoria se vuelva contra el verdadero responsable final. b) Instauración de un sistema de responsabilidad objetiva, acompañado de una obligación de aseguramiento del riesgo y, como contrapartida, un límite de indemnización. c) Introducción de cláusulas sobre la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de sentencias (…)” (sic).  

Que su representado se dirige directamente contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) para lograr el resarcimiento de los daños causados,  en base a los hechos expuestos y “con la actitud de aceptar un límite comprensible” para no poner trabas al desarrollo de la actividad petrolera.

Que la demandada es responsable por ser la propietaria de los oleoductos submarinos en mal estado que producen fugas permanentes de crudo, la Operadora responsable de la actividad de carga y descarga de combustibles, en sus propios puertos; la propietaria del crudo derramado en el Lago de Maracaibo, por efectuar descargas de elementos químicos utilizados en el mantenimiento de instalaciones petroleras de su propiedad, efectuar descargas de  ripios, sustancias tóxicas y desechos derivados de la Industria Petroquímica.

Que la demandada ha sido negligente en el desarrollo de su actividad y que “(…) Esa conducta (…) se traduce en los siguientes hechos: a) El alto riesgo que corren personas, bienes y el ambiente por los continuos y notorios accidentes, b) La incapacidad demostrada para disminuir ese riesgo; y c) Al extender sus actividades en detrimento de la forma de vida de las comunidades preexistentes (…)”  (sic).

Que existe una relación de causalidad entre esa negligencia y el daño económico que su representado ha sufrido que demostrará durante el lapso probatorio. 

Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil, en nombre de su representado demandó a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para que convenga en pagarle las cantidades que “resulten del establecimiento del monto del daño patrimonial causado el cual, a los solos efectos procesales, hemos estimado de acuerdo a la actividad de los actores de la forma siguiente: (…) c) Por cada transportista (…) la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); (…)  Las costas y costos del presente procedimiento” (sic) (Resaltado del texto).

II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL

Los apoderados judiciales de la accionada opusieron:

Falta de cualidad e interés de PDVSA para sostener el juicio (artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil):

 En relación a la falta de cualidad, indicaron:

 Que el demandante pretende la indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia de derrames petroleros ocurridos en el Lago de Maracaibo, que éste le atribuye a su representada.

Que el actor procura que se establezca la responsabilidad de su representada como culpable de derrames indeterminados, fundamentándose en convenciones internacionales y nacionales que no identifica plenamente y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.192 del Código Civil. 

Que por aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, en el presente caso, el legitimado pasivo de la causa sería el que tiene la propiedad de los bienes que de una u otra forma hayan causado el daño.

Que su representada no tiene la propiedad sobre los buques o sobre las instalaciones existentes en el mencionado Lago.

Que tampoco existe abuso de derecho imputable a su representada, ya que su defendida no funge como operadora en el medio en que se mueve el actor y por ende no puede cometer ningún abuso o exceso en el desarrollo de sus funciones.

Que según el artículo 1.191 eiusdem, los dueños, principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Que “ninguna de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) debe considerarse como sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones, pues todas son independientes unas de otras, con autonomía en sus decisiones” (sic).

 Que “(…) Petróleos de Venezuela (PDVSA) no es operadora sino coordinadora de las actividades de las filiales (…)”  (sic).

Que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus filiales, que éstas son autónomas en el desarrollo de sus actividades y que la primera de las nombradas no ejecuta ningún tipo de operaciones, por lo que no resulta aplicable al presente caso el mencionado artículo 1.191 del Código Civil.

Que del texto del artículo 1.192 del Código Civil se deriva que éste tampoco resulta aplicable al presente caso.

Que el artículo 1.193 eiusdem, dice que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda.

Que su representada “no es la propietaria de las cosas que están en el Lago de Maracaibo” (sic), ni tiene bajo su guarda los objetos causantes del “supuesto daño” ni  su vigilancia.

Que su representada es una empresa del Estado, que tiene por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad; así como controlar las actividades de éstas en lo relativo a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento y comercialización en materia de petróleo, mediante el informe que las filiales presentan.

Que son las empresas filiales de su representada quienes realizan las actividades operacionales propias de la industria petrolera.

Que las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A., Maraven, S.A. y Corpoven S.A., se fusionaron mediante la absorción de las primeras por la última de las nombradas, según Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de diciembre de 1997, cambiando su denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S.A.  y posteriormente a PDVSA Petróleo, S.A.  

Que la empresa que opera en el Lago de Maracaibo y en tierra en la exploración y explotación de petróleo es PDVSA Petróleo, S.A. entidad mercantil que es diferente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que mal puede su representada (la última de las nombradas) ser calificada como agente del daño, careciendo de cualidad para sostener el presente juicio como sujeto pasivo.

Que el demandante incurrió en una falsa premisa al estimar que su representada es “la industria petrolera nacional”.

Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas “de las de los socios”.

Que no existe responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas por las empresas filiales de PDVSA, salvo que éstas actuaran conjuntamente en un contrato determinado.

Que no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, debido a que no existió daño material imputable a su representada, ni encuadra el daño moral dentro de esta controversia.

Falta de interés:

 Que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés jurídico procesal, por lo que su defendida al no tener cualidad para sostener el juicio, tampoco tiene interés jurídico procesal en negar, rechazar o contradecir el resto de los hechos invocados por el actor en su demanda.

A todo evento, contradijeron la demanda en los siguientes términos:     

En cuanto a la baja productividad pesquera, indicaron:

Que el ciudadano Edison Molero demandó en su condición de “transportista de pescado”.

Que “el transporte de pescado esta relacionado indirectamente con la pesca que hacen los que se dedican a pescar directamente en el Lago” (sic).

Que la demanda persigue la reparación del daño ambiental “que supuestamente nuestra representada ha ocasionado en el Lago de Maracaibo” (sic).

Que mal puede el actor pretender una indemnización cuando no se le ha causado un daño directamente.

Que no hay una relación directa entre el demandante transportista y el supuesto daño que se le ocasionaría a éste por la merma en la producción de los pescadores.

Que el actor no tiene cualidad o legitimación suficiente para sostener el presente juicio.

Que la demanda es temeraria ya que no podrá determinar el supuesto daño, por depender el actor, de otras personas para su trabajo.

Niega que existan oleoductos submarinos en mal estado que presenten fugas permanentes de crudo, ya que sobre los mismos se realiza una fiscalización continua por parte de las autoridades de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Energía y Minas, de la Capitanía de Puertos y de la empresa operadora, los cuales, no han advertido de tal situación.

Que los derrames ocurridos por el transporte de crudo no pueden imputarse a la operadora nacional que extrae el petróleo, pues se trata de barcos tanqueros, que pertenecen a otras empresas nacionales o extranjeras, como el caso del buque-tanque Nissos Amorgos.

Que ni su representada ni las empresas filiales descargan elementos químicos para mantener las instalaciones petroleras, ya que para ello no necesitan aplicar químicos.

Que alrededor del Lago de Maracaibo existen innumerables empresas que se ocupan de procesar otros productos que pudieran ser dañinos al ambiente.

Que no existe descarga de ripios o residuos que se deriven de la extracción del petróleo “(…) pues el pozo no se perfora a flor del suelo o en la superficie, sino a una profundidad que es imposible dejar residuos, ya que (…) el petróleo debe subir desde el subsuelo por unas tuberías adecuadas para esa función (…)” (sic)

Que no corresponden a su representada lo atinente a las descargas tóxicas y desechos de la industria petroquímica “(…) pues la empresa dedicada a esa función específica, se denomina Pequiven, S.A. cuyo objeto es la generación de productos petroquímicos que se comercializan (…)  es falso que Pequiven, S.A., o cualquier otra empresa de la industria petrolera descargue en el Lago de Maracaibo sustancias toxicas y desechos, pues tiene sus tanques destinados para almacenar esos desechos (…) las cuales se procesan para su desaparición, sin causar daños al ambiente. (…) ” (sic).

Que el actor reclama una indemnización por daños ambientales, en forma genérica, sin especificar en qué se le ha perjudicado individualmente.

Que su representada no le ha negado a los transportistas de pescado ni a los pescadores su derecho al trabajo en el Lago de Maracaibo, pues ambas funciones tienen su espacio y pueden convivir paralelamente como lo han hecho desde el inicio de la actividad petrolera.

Que su mandante no ha favorecido a empresas extranjeras en detrimento de los derechos de los pescadores o transportistas del Lago de Maracaibo.

En cuanto al daño a las especies marinas o lacustres, adujeron:

Que tanto la Capitanía de Puertos como los Fiscales de los Ministerios del Ambiente y de Energía y Minas hacen recorridos permanentes en el Lago de Maracaibo para detectar “eventuales” derrames.

Que la intervención del Ministerio de Energía y Minas es “normalmente preventiva o correctiva, dando instrucciones para que se tomen las medidas necesarias a fin de corregir el evento que se ha producido, no con intención sancionadora sino conservacionista de las aguas del Lago de Maracaibo” (sic), pero que en todo caso, si la afirmación del demandante tuviere visos de certeza ya los citados Ministerios del Ambiente y de Energía y Minas, lo hubiesen detectado e impuesto las multas y correctivos necesarios.

Que mediante el uso de helicópteros y lanchas, el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., conjuntamente con un representante del Ministerio de Energía y Minas, fiscaliza e inspecciona cualquier irregularidad que se presente en relación a los derrames de hidrocarburos.

Que cuando ocurren derrames petroleros, “se levanta un acta mediante la cual se identifica la instalación donde se produjo la fuga o el derrame y las causas que dieron lugar a ello, (…) los daños ocasionados y las pérdidas reales mínimas de petróleo que no se puede recolectar” (sic),  a los fines de evitar la contaminación de las aguas.

Que para el supuesto de que fuere cierta la afirmación del demandante, éste debió identificar cuál es el derrame específico que le causó los daños y cuáles fueron esos daños, y no lo hizo.

 Que el Lago de Maracaibo no es agua de mar, sino agua salinizada por la conexión de éste con aquél a través del Golfo de Venezuela.

Que los efectos que tiene un microgramo de hidrocarburos disueltos en agua del mar, no son los mismos que se producen en el agua del Lago de Maracaibo. 

Que la actividad petrolera lejos de ocasionar daños económicos y sociales al Estado Zulia y las comunidades que lo habitan, lo que ha hecho es beneficiar a dicha entidad y sus habitantes.

En cuanto a las normas no aplicadas, indicaron:

Que el hecho de que su representada integre la comisión evaluadora de daños, prevista en el Decreto Nº 2.973 del 12 de diciembre de 1978, no constituye prueba alguna de que ella sea la causante de los daños.

Que es falso que no haya sido activado el Comité de Inspección a que se refiere el mencionado Decreto.

Que no es cierto que su defendida haya limitado los espacios de pesca, ya que es el Ministerio de Energía y Minas el que ha establecido una distancia prudencial desde cada torre petrolera para que los pescadores puedan convivir con la extracción de petróleo del Lago de Maracaibo.

En relación a la regulación internacional en la evaluación de daños, expusieron:

Que no tienen relación los derrames de petróleo ocurridos en el mundo con los que se han producido a través de los años en el Lago de Maracaibo.

Que el caso del Nissos Amorgos ya fue debatido en este Supremo Tribunal y en el “Tribunal Penal en Cabimas, Estado Zulia”, juicio respecto del cual hay cosa juzgada, por lo que considera que no debió traerse a colación en esta demanda. 

Luego de indicar los métodos de recolección y saneamiento aplicados para la recolección de hidrocarburos en cuerpos de agua, los apoderados judiciales de la accionada negaron y rechazaron la pretensión del actor de lograr un resarcimiento por los “daños ocurridos en el Lago de Maracaibo a unos pescadores que suministran el pescado al actor para que éste lo transporte” (sic), e indicaron: 

Que no es cierto que su representada sea propietaria de oleoductos submarinos en mal estado que producen fugas de petróleo, ni del crudo derramado en el Lago de Maracaibo, ni de los puertos donde se cargan y descargan hidrocarburos.

Que el actor aduce que se le causó un daño a su patrimonio, sin especificar ese daño ni el origen del mismo, pues debió indicar cada derrame en particular y qué daño le ocasionó a el directamente.

Que el actor no alegó intención ni culpa por parte de nuestra representada, siendo que si se actúa en los límites del oficio y de la buena fe, no hay posibilidad de condenatoria al pago de daños.

Por todas las consideraciones expuestas solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda. 

                                                                           III

PRUEBAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL

Pruebas del actor:

Junto al libelo consignó:

1.- Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Pescadores del Municipio Mara del Estado Zulia celebrada el 01 de agosto de 1998, mediante la cual ese gremio otorgó poder al abogado Tulio Álvarez Ramos y del Listado de demandantes por actividad (folios 48 al 159 primera pieza).

2.- Copia fotostática del Informe emanado de la Comisión Ejecutiva para el Manejo Integral del Lago de Maracaibo denominado “Posición institucional ante el derrame masivo de petróleo en el Golfo de Venezuela” (folios 160 al 166 primera pieza).

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial del demandante invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos, y promovió las siguientes probanzas:

1.- Documentales:

COPIA CERTIFICADA

COPIA FOTOSTÁTICA

1.1.- Informe “Evaluación Post-Impacto del Petróleo Derramado por el Buque Tanque ‘Nissos Amorgos’ en las comunidades litorales de la costa occidental del Golfo de Venezuela” elaborado por la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado de la República de Venezuela y el Instituto Oceanográfico de la Universidad de Oriente (folios 81 al 190 segunda pieza).

 

1.2.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 1999, en el juicio intentado contra el Capitán y los propietarios del buque tanque Plate Princess, por el delito “Descarga de contaminantes por vía de culpa”, como consecuencia del derrame de crudo ocurrido el 27 de mayo de 1997 en el muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia  (folios 191 al 195 segunda pieza).

 

1.3.- “Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos” (folios 197 al 203 segunda pieza). 

 

1.4.- Auto de proceder Nº 8059 de fecha 05 de enero de 1998, dictado por la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo Estado Zulia del Ministerio de Energía y Minas como consecuencia de la denuncia formulada ante ese despacho por el ciudadano Albino Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 130.003, en su carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores Pesqueros (FETRAPESCA), con ocasión de derrames y vertimientos de desechos de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo que causaron daños en los equipos “e implementos de pesca de los pescadores” de los Municipios Santa Rita, San Francisco, Cañada de Urdaneta, Mara y Rosario de Perijá

 

2.- Exhibición de Documentos.

Solicitó a la accionada que exhibiera el auto de proceder Nº 8059 de fecha 05 de enero de 1998, dictado por la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo Estado Zulia del Ministerio de Energía y Minas como consecuencia de la denuncia formulada ante ese despacho por el ciudadano Albino Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 130.003, en su carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores Pesqueros (FETRAPESCA), con ocasión de derrames y vertimientos de desechos de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo que causaron daños en los equipos “e implementos de pesca de los pescadores” de los Municipios Santa Rita, San Francisco, Cañada de Urdaneta, Mara y Rosario de Perijá, para lo cual consignó copia fotostática del mencionado auto de proceder (folio 196 segunda pieza).

Esta prueba no pudo evacuarse debido a la imposibilidad de intimar al apoderado judicial de la demandada.

3.- Informes.

SOLICITADOS A:

EVACUACIÓN:

3.1.- La Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas de Maracaibo, Estado Zulia, para que remita copia de los informes de fechas 15 de enero, 11 de febrero, 06 y 16 de marzo de 1998, levantados por esa dependencia debido a derrames de hidrocarburos ocurridos en el Estado Zulia.

En fecha 11 de octubre de 2002 se recibió oficio Nº 1143 del 03 de ese mes y año, emanado del Director Regional de Inspección Técnica de Maracaibo Estado Zulia del Ministerio de Energía y Minas, remitiendo la información requerida (folios 368 al 382 segunda pieza principal).

3.2.- El Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), para que remita copia de la Evaluación del Impacto Ambiental ocasionado por el derrame petrolero del buque-tanque Nissos Amorgos en la costa occidental del Golfo de Venezuela.

En fecha 11 de octubre de 2002 se recibió oficio Nº 02238 del 08 de ese mes y año, emanado del Presidente Encargado del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) remitiendo lo solicitado (folios 331 al 367 segunda pieza cuaderno principal).

3.3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) para que remitiera copia de la memoria y cuenta de ese despacho correspondiente al año 1998.

El citado Ministerio no remitió lo solicitado. 

 

3.4.- El Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) para que remitiera copia del informe anual 1997-98.

El 14 de agosto de 2002, se recibió la comunicación Nº DEF/0336 del 12 de ese mes y año, emanada del Coordinador del Área Jurídica del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la cual remitió lo solicitado.

3.5.- El Diario “El Nacional” para que remitiera los ejemplares de ese diario de fechas 21 y 25 de febrero de 2000 en cuyas páginas D-1 y D-3, respectivamente, salieron publicadas las siguientes noticias: “Expedientes del Nissos Amorgos deben ser remitidos al Tribunal Supremo de Justicia” y “Mas de 70 países involucrados en caso Nissos Amorgos” los cuales se anexaron “a los fines de su cotejo”.

El 04 de septiembre de 2002, se recibió comunicación de fecha 20 de agosto de 2002 emanada de la Consultora Jurídica del Diario  “El Nacional”, remitiendo lo solicitado.

3.6.- El Diario “Panorama” para que remitiera un ejemplar de ese diario de fecha 29 de enero de 1999, en el cual salió publicada la “Carta Abierta: Presidente Chávez escuche el clamor de los pescadores”, el cual se anexó “a los fines de su cotejo”.

El 17 de septiembre de 2002, se recibió comunicación de fecha 14 de agosto de 2002 emanada del Director del Diario “Panorama”, informando que en la edición de fecha 29 de enero de 1999 no aparece ningún remitido con ese título. 

 

 

 

Pruebas de la demandada:

 Por su parte los apoderados judiciales de la accionada junto a la contestación consignaron los siguientes documentos:

ORIGINAL

COPIA FOTOSTÁTICA

1) Documento notariado mediante el cual el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., otorgó poder al abogado Diego Villalobos Paduy, ya identificado y otros (folios 26 al 28 segunda pieza).

1) Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., celebrada el 10 de abril de 2001, mediante la cual se aprobó el cambio de denominación de esa empresa a PDVSA Petróleo, S.A. (folios 29 al 48 segunda pieza).

 

2) Modificación del Acta Constitutiva Estatutaria de Petróleos de Venezuela, S.A., de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985 y 28 de marzo de 1990, así como la designación de los miembros del Directorio de fechas 11 de marzo de 1990 y 01 de febrero de 1991 (folios 49 al 67 segunda pieza).

 

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el que se deriva de la declaración del accionante en la que afirma ser un transportista de pescado, de la cual, en su decir, se deriva que éste no fue afectado directamente por los daños y perjuicios que alegó. Asimismo, la representación judicial de la demandada promovió las pruebas que a continuación se mencionan:

 

 

1.- informes: 

SOLICITADOS A

EVACUACIÓN

1.1.- Las oficinas del Ministerio de Energía y Minas de Maracaibo, Estado Zulia, para que informara si existe un Comité de Inspección de Daños en el Lago de Maracaibo que determina los daños que pueden causarse a los pescadores, quiénes integran ese Comité, cuándo lo convocan y si existen normas procedimentales para la constatación y evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, manera de supervisar y vigilar los derrames que pudieren suceder en las aguas del Lago de Maracaibo; “distancia de un taladro en el Lago de Maracaibo a la cual no puede acceder ningún pescador. Que igualmente señale quién señala esa área y porqué (…).” (sic).

 

Las oficinas del Ministerio de Energía y Minas de Maracaibo, Estado Zulia, no  remitieron lo solicitado.

1.2.- La Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Zulia, a fin de que informara el control que realiza ese despacho en el Lago de Maracaibo con relación a la industria petrolera nacional y su vigilancia en cuanto a derrames de hidrocarburos.

La referida Dirección del Ministerio del Ambiente no remitió lo solicitado.

1.3.- La Capitanía General de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia para que informara su régimen de actuación cuando se producen eventuales derrames de petróleo, y la vigilancia permanente que ésta realiza en el Lago de Maracaibo para evitar la contaminación.

El 27 de septiembre de 2002 se recibió oficio Nº 801 del 26 de ese mes y año, emanado del Capitán de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo lo solicitado (folios 329 y 330 segunda pieza principal).

 

 

IV

DEMANDA DE TERCERÍA

Habiendo sido excluidos del proceso (extinguido respecto de ellos) la cantidad de 1.557 actores, 203 de aquéllos propusieron acción de tercería, en cuyo libelo, a través de su apoderado, expusieron:

Que como consecuencia de la actividad de explotación y transporte de petróleo que realiza la industria petrolera en las aguas del Lago de Maracaibo, era frecuente que los implementos de trabajo de los pescadores de ese lago se vieran afectados parcialmente.

Que cuando se tramitaban pagos a los pescadores debido a tales explotaciones de petróleo, las gestiones se difuminaban entre las aproximadamente quince (15) empresas que desarrollaban estas actividades.

Que esta situación se hizo menos grave a partir del año 1975 cuando se produjo la nacionalización petrolera y el Estado se reservó la Industria y el Comercio de los hidrocarburos para ejecutarla a través de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales.

Que los derrames petroleros ocurridos en tierra que se vierten al lago y los “producidos en el Lago mismo” producen daños irreparables al ecosistema y a los pescadores quienes “ven afectados sus artes e instrumentos de pesca por estos eventos” (sic).

Que en 1978 el Presidente de la República creó mediante Decreto Nº 2.973 la Comisión para el Estudio y Evaluación de los daños ocasionados por los derrames de petróleo a los pescadores integrada por los Ministerios de Minas e Hidrocarburos, del Ambiente y de los Recursos Naturales, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y FETRAPESCA.

Que los derrames de petróleo se siguieron produciendo y con ellos las dudas en torno a cuál de las filiales era la responsable del mismo, lo que se determinaba a través de estudios de INTEVEP o de la Universidad del Zulia que establecieran a qué campo petrolero correspondía el petróleo derramado.

Que esa situación duraba hasta seis (6) meses o más, lapso durante el cual los pescadores no podían ejercer su actividad.

Que la actividad que se ejerce en las aguas del Lago de Maracaibo “no es solo de pesca, sino de recolección de camarones y de cangrejos y ello requiere (…) de períodos concretos del año en los cuales sólo es posible su recolección” (sic).

Que los pescadores se afiliaron en una asociación civil denominada FETRAPESCA que lucha por los derechos de los “Campesinos del Lago”.

Que la Comisión de Estudios y Evaluación de los daños ocasionados por los derrames de petróleo a los pescadores, antes mencionada, con el fin de agilizar la indemnización a los pescadores, estableció una normativa para la reclamación en caso de daños a sus implementos de trabajo como consecuencia de los derrames petroleros, determinando que los pagos por dichos daños debían realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Que en el año 1997 fueron fusionadas las empresas filiales de PDVSA  en la sociedad mercantil “PDVSA Petróleo y Gas, S.A.”, por lo cual en caso de daños por derrames petroleros ya no existían dudas sobre cuál era la responsable de indemnizar los daños, ya que sólo esa empresa realiza la actividad petrolera.

Que en las actividades de explotación petrolera que se desarrollan en el Lago de Maracaibo suelen producirse derrames de esta sustancia por las siguientes causas: rompimiento de tuberías sublacustres por corrosión debido a la salinidad; rompimiento de válvulas; “derrames al momento de producirse la carga en tanqueros” (sic).

Que en las múltiples inspecciones realizadas por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos se ha atribuido la responsabilidad única y exclusivamente a la empresa PDVSA, por haber obrado con descuido manifiesto en el mantenimiento y revisión de sus instalaciones, tal como se evidencia de auto de proceder Nº 8059 de fecha 05 de enero de 1998 dictado por ese Ministerio, “con ocasión de daños en los equipos e implementos de pesca de los pescadores de los Municipios Santa Rita, San Francisco, Cañada de Urdaneta, Mara y Rosario de Perijá” el cual cursa como anexo “C” del escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.

Que los principios técnicos de la materia “nos permiten determinar que cuando se produce un derrame de crudo en una zona específica del Lago, el mismo no permanece en ese sitio sino que, como consecuencia de las mareas, de los vientos y de la fuerza del Coriolis, ese derrame circula en forma ciclónica a través de todo el Lago” (sic).

Que un derrame “que se produzca en (…) Bachaquero puede llegar a la Bahía de El Tablazo y causar daños a las instalaciones de los pescadores que se encuentren en esa zona” (sic).

Que de septiembre a noviembre de 1998 “se produjo en el Estado Zulia un fenómeno (…) caracterizado por fuertes lluvias (…) que se ha dado a conocer como ‘Fenómeno del Niño’ (…)” (sic).

Que los primeros días de noviembre de 1998 se comenzaron a notar los efectos de los derrames producidos en los meses de octubre de ese año, por lo que los días 25 de octubre, 02, 04 y 30 de noviembre de 1998, el pescador Alexis Cardozo, cuyo número de cédula de identidad no fue indicado, reportó al Ministerio de Energía y Minas la existencia de daños en las embarcaciones e implementos de trabajo de los pescadores como consecuencia de tales derrames.

Que conforme a las Normas procedimentales para la constataciòn y evaluación de daños a pescadores por derrames de hidrocarburos, la comisión empezó a realizar inspecciones en los puertos a los que estaban adscritos las embarcaciones. 

Que los derrames de petróleo, combustibles, ripios, sustancias químicas y contaminantes afectan de diversas maneras los ecosistemas marinos.

Que la actividad de la demandada ocasiona: “a) Interferencia en los procesos ecosistémicos como la fotosíntesis y la respiración; b) Interferencia en el ciclo reproductivo y el desarrollo normal de los organismos; c) Mortalidad de los organismos costeros por asfixia y por contacto; d) Daños potenciales por la pérdida económica en la actividad pesquera” (sic).

Que sus representados se dedican a la pesca artesanal en el Lago de Maracaibo “ya sea (…) en sus propias embarcaciones, contratados por terceros, dedicados a la distribución o comercialización del producto” (sic).

Que sus mandantes dependen de una actividad que además de garantizar la subsistencia personal y del núcleo familiar “constituye una manifestación cultural propia del Estado Zulia” (sic).

 Que la productividad en la pesca ha mermado en un sesenta por ciento (60%).

Que las pérdidas económicas que dieron origen a esta demanda están relacionadas con el proceso productivo de la industria petrolera en la zona,“que podemos discriminar de la siguiente forma: a) Oleoductos submarinos en mal estado que producen fugas permanentes de crudo; b) Derrames operativos en la actividad de carga y descarga de combustibles, en puertos y terminales; c) Derrames a causa de accidentes en el proceso de transporte de crudo; d) Descargas de elementos químicos utilizados en el mantenimiento de instalaciones petroleras; e) Descargas de ripios derivados de la perforación de pozos en la zona; y f) Descargas de sustancias tóxicas y desechos de la Industria Petroquímica” (sic).

Que la accionada está en conocimiento de esta situación y que lejos de establecer correctivos ha desarrollado una campaña de desinformación destinada a ocultar o disminuir la importancia de estos hechos.

Que el Decreto Nº 2.973 del 12 de diciembre de 1978 ordenó la creación de una “Comisión de Estudios y Evaluación” y la configuración de un “Comité de Daños”.

Que a pesar de los múltiples derrames producidos en el Lago de Maracaibo, con motivo de la explotación petrolera “el procedimiento de evaluación previsto en el Decreto no ha sido activado” (sic).

Que por razones de seguridad “impuestas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) las zonas de pesca de mis (sus) representados se han visto limitadas y reducidas en su mínima expresión. Esto porque se establecen prohibiciones de pesca a varias millas de instalaciones y el canal de navegación del Lago de Maracaibo” (sic).

Que en otros países se toman decisiones políticas y jurídicas para aminorar los daños producidos por estos derrames, mientras que en Venezuela, la accionada (causante directa de esos daños) no establece previsiones efectivas, no desarrolla mecanismos de restauración y “se limita a ocultar los daños” (sic).  

Que el daño causado por la demandada a sus mandantes “esta relacionado con el deterioro de su calidad de vida (…) la baja (…)  productividad de la pesca artesanal. (…) y su fuente de trabajo ordinaria, (…) tiende a desaparecer” (sic). 

Que el daño de mayor connotación se produjo el 28 de febrero de 1997 con el accidente del buque-tanque Nissos Amorgos,  que al encallar “fuera del canal de navegación, en el talud oriental” del Lago de Maracaibo, “ produjo un derrame de crudo proveniente de la carga, transportada en los diferentes tanques del buque” (sic).

Que a partir del 01 de marzo de 1997 fueron detectadas “cantidades considerables de petróleo, hacia las costas de Caimare Chico y San Carlos” (sic).

Que durante los primeros días el área afectada se extendía en una longitud de setenta (70) kilómetros y la mancha de petróleo “se internaba” en el Lago de Maracaibo produciendo un desastre ecológico de gran magnitud en el área de “desove” de las especies explotadas por sus representados, como se evidencia del informe titulado “Evaluación Post-Impacto del Petróleo derramado por el Buque Tanque ‘Nissos Amorgos’ en las Comunidades Litorales de la Costa Occidental del Golfo de Venezuela” elaborado por la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado de la República de Venezuela y el Instituto Oceanográfico de la Universidad de Oriente que cursa anexo al escrito de promoción de pruebas del juicio principal.

Que dada la gravedad de los hechos, FETRAPESCA demandó a los “armadores o propietarios” del buque-tanque Nissos Amorgos.

Que el daño ocasionado por la demandada no se limita a las causas del desastre sino a la “falta de colaboración y la actividad fraudulenta desplegada con posterioridad al mismo”, ya que utilizó su influencia para obstaculizar las acciones de FETRAPESCA, presionó a los órganos del Estado para que desistieran de sus deberes de resguardo y protección del ambiente y lograr “la orden de zarpe del buque, estando vigentes medidas precautelativas de embargo y prohibición de salida de puerto” con la finalidad de ocultar el daño.

Que los daños causados por el derrame del mencionado buque-tanque constan en el “Informe de la Comisión Legislativa para el Manejo Integral del Lago”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el que cause un daño a otro está obligado a repararlo.

Que en el presente caso, la demandada obró con negligencia manifiesta en el cuidado y mantenimiento de las instalaciones petroleras, de las líneas de flujo sublacustre y de las fosas, lo cual ha traído como consecuencia que se haya vertido distintos tipos de crudo en las aguas del Lago de Maracaibo, causando daños irreparables a los instrumentos de trabajo de los pescadores.

Que los pescadores tienen derecho a que la demandada les indemnice los daños ocasionados en sus implementos de trabajo, “como consecuencia de los derrames de crudo en las aguas del Lago de Maracaibo”.

Que existe un nexo de causalidad entre el daño producido y el causante de ese daño.

Que “el único sujeto que explota petróleo en el Estado Zulia, tanto en el Lago como en Tierra, es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) es ella quien tiene la guarda y custodia de las instalaciones petroleras. Tiene a su cargo el mantenimiento de todas las instalaciones (…) los pozos en producción, las líneas de flujo, las válvulas, los tanques de almacenamiento, el suministro de carga de crudo en los tanqueros, el mantenimiento de las fosas, en fin, cualquier instrumento, equipo o instalación para la extracción, transporte o conservación de crudo o sus derivados” (sic).

Que “en las actas de inspección levantadas al efecto” está demostrada la existencia de los derrames y los daños a las redes de los pescadores.

Que sus representados se dirigen contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para logar el resarcimiento de los daños causados, “con la actitud de aceptar un límite comprensible para no poner trabas al desarrollo de la actividad petrolera” (sic).

Que la demandada es la propietaria del crudo, de los oleoductos submarinos en mal estado que producen fugas permanentes de crudo, así como de las sustancias toxicas derramadas en el Lago de Maracaibo, es la responsable de la actividad de carga y descarga de combustibles “en sus propios puertos”, y de efectuar descargas de elementos químicos y ripios derivados de la perforación de pozos “bajo su operación y propiedad”.

Que la accionada ha mantenido una actitud negligente que se traduce en el detrimento de la forma de vida de las comunidades preexistentes y en daños económicos para  las mismas. 

Que por las razones expuestas, en nombre de sus representados demandó a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para que convenga en pagar a éstos las cantidades que “resulten del establecimiento del monto del daño patrimonial causado, el cual, a los solos efectos procesales, hemos estimado de acuerdo a la actividad de los actores de la forma siguiente: a) Por cada pescador (1.435 personas) la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); b) Por cada dueño de embarcaciones (182 personas) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); y c) Por cada transportista (30 personas) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); todo lo cual representa la suma estimada (…) de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.910.000.000,00); 2) Las costas y costos del presente procedimiento” (sic) (Resaltado del texto).

V

CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

Los apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA),  sostuvieron en primer término que la demanda de tercería es inadmisible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso la única demandada es su representada, de manera que “no es tercería sino un nuevo proceso dentro de la misma causa, lo cual a estas alturas es inadmisible porque no permitiría la acumulación” (sic) de esas causas.

Que los demandantes que fueron “desechados” en el juicio principal por haber subsanado extemporáneamente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, “debieron proponer una demanda separada, es decir, por un juicio independiente de éste (…) y no por una tercería la cual ya no tiene cabida” (sic).

Que los abogados del ciudadano Edison Molero son los mismos de los terceristas, motivo por el que no demandan a dicho ciudadano, ya que estarían detentando el poder del demandante y del demandado.

Que haber demandado solamente a nuestra representada en este proceso, desvirtúa la figura de la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil

Que la tercería fue prevista para aquellos que se sientan con derecho a participar en el juicio en el cual han sido excluidos o no tomados en cuenta.

A todo evento, contradijeron la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 

Que se verificó la perención breve:

Que cuando se admitió la demanda de tercería se suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por 90 días continuos a partir de la consignación en el expediente de esa notificación.

Que la demanda de tercería fue admitida el 31 de octubre de 2002.

Que la Procuraduría General de la República fue notificada el 16 de diciembre de 2002, siendo consignada por el Alguacil el recibo de dicha notificación el 09 de enero de 2003.

Que transcurrieron en exceso esos noventa (90) días y los demandantes en tercería no impulsaron el proceso ni realizaron trámites para agilizar la citación de su representada.

Que impulsaron el proceso nueve (9) meses después de la admisión de la demanda de tercería.

Que después de los noventa (90) días de la suspensión de la causa, la citación de su representada tardó más de noventa días adicionales al vencimiento de aquel lapso. 

Que los trámites del juicio de tercería se deben realizar dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil para suspender el juicio principal y luego acumularlos para decidir ambos juicios en una sola sentencia.

Inexistencia de un Litisconsorcio activo:

Que el apoderado judicial de los terceristas representa a un grupo de “193 personas” (sic), compuesto por pescadores, propietarios de lanchas rudimentarias o transportistas que viven en los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia.

Que para que exista un litisconsorcio activo es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: 1) que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c) que se verifique lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Que en decisión Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001, ratificada el 11 de junio de 2003 (Nº 1542), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia decidió que no podían acumularse peticiones diferentes en un mismo libelo.

Que en el presente caso la causa petendi, las cantidades y derechos reclamados son distintos según se trate de pescadores, dueños de embarcaciones o de transportistas.

 Que existe incongruencia entre lo reclamado en el petitorio y lo que realmente figura en el libelo:

Que el apoderado de los terceristas en su petitorio indicó que representa a “1.647 personas sin poder (…) sólo aparecen en el libelo 203, de los cuales admitieron 193” (sic).

Falta de cualidad e interés de su representada para seguir este juicio:

El apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con fundamento en los mismos argumentos expresados en la contestación a la demanda principal, indicó que su mandante no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio (primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo en cuanto a los fundamentos de hecho de la demanda de tercería indicó que “por cuanto los argumentos de los terceristas son los mismos del señor Molero en la demanda principal, ratificamos el escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad en el juicio principal” (sic).

En el primer alcance de la contestación a la demanda la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la accionada, además de ratificar los argumentos ya esbozados, indicó: 

Que a pesar de que con motivo de la sentencia de esta Sala Nº 0778 dictada el 08 de mayo de 2001, publicada el 08 de ese mes y año, quedaron sin efecto las pretensiones de todos los actores iniciales, el abogado Tulio Álvarez Ramos, insiste en volver con una demanda planteada en los mismos términos y con los “mismos actores” que fueron desechados en el juicio principal, presentándolos como terceros interesados “SIN TENER LA CUALIDAD DE TERCEROS” (Mayúsculas del texto).

Que plantear de nuevo la demanda a través de la figura de la tercería constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), lo cual debe ser sancionado por el juez “de oficio” conforme a lo previsto en el artículo 11 eiusdem.

En el segundo alcance de la contestación a la demanda la abogada Liliam García Rivero, ya identificada, además de ratificar los argumentos ya expuestos, indicó: 

Que se imputan a su representada obstrucciones en el juicio seguido “contra el buque Nissos Amorgos, intentando trasladar hechos ventilados en otro juicio para hacerlos valer en esta demanda, sin asidero ni conexión” (sic).

Que rechaza por excesiva la estimación de la cuantía de la demanda de tercería, ya que la misma quedó reducida a 193 personas por lo que, según los propios terceristas, ésta no podría ser superior a TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.860.000.000,00).

VI

PRUEBAS EN LA TERCERÍA

Pruebas de los terceristas:

Dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial de los terceristas invocó a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió las siguientes probanzas:

1.- Documentales:

ORIGINAL

COPIA CERTIFICADA

COPIA FOTOSTÁTICA

1.- Oficio Nº 801 de fecha 26 de septiembre de 2002, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) de la Capitanía de Puertos de Maracaibo Estado Zulia, que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

 

1.-El informe de “Evaluación Post- Impacto del Petróleo Derramado por el Buque Tanque Nissos Amorgos en las comunidades litorales de la costa occidental del Golfo de Venezuela”, elaborado por la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado de la República de Venezuela y el Instituto Oceanográfico de la Universidad de Oriente, que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

 

1.- La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 1999, en el juicio incoado contra el Capitán y los propietarios del buque-tanque Plate Princess, por la comisión del delito “Descarga de contaminantes por vía de culpa” con motivo del derrame de crudo ocurrido el 27 de mayo de 1997 en el Puerto Miranda del Estado Zulia, que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

2.- Oficio Nº 1143 del 03 de octubre de 2002 remitido por la Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas en Maracaibo Estado Zulia que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

 

2.- El informe remitido por el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) relativo a la Evaluación del Impacto Ambiental ocasionado por el derrame petrolero del buque-tanque Nissos Amorgos en la Costa Occidental del Golfo de Venezuela en febrero de 1999, que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

 

2.- El auto de proceder Nº 8059 de fecha 05 de enero de 1998,  dictado como consecuencia de la denuncia formulada ante la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano Albino Hernández, ya identificado, en su carácter de Secretario General de FETRAPESCA, con motivo de los daños causados en equipos e “implementos de pesca de los pescadores” de los Municipios Santa Rita, San Francisco, Cañada de Urdaneta, Mara y Rosario de Perijá del Estado Zulia que cursa en el cuaderno principal y “que se da por reproducido” (sic).

 

2.- Informes:

SOLICITADOS A

EVACUACIÓN

1.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), posteriormente denominado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), para que remitiera la memoria y cuenta de ese Despacho correspondiente al año 1998.

 

El 03 de marzo de 2004 se recibió oficio Nº 00128 del 02 de ese mes y año, emanado de la Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitiendo lo solicitado.

2.- La Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas en Maracaibo Estado Zulia, para que remita copia de los informes levantados en esa dependencia en los casos de derrame de hidrocarburos ocurridos en ese Estado en el año 1998.

Por oficio Nº 265 del 10 de marzo de 2004, recibido en la Sala el 24 de ese mes y año,  la citada dependencia remitió lo solicitado (pieza anexa al cuaderno de tercería).

 

 

Pruebas de la demandada en tercería:

Junto a la contestación a la demanda de tercería los apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A., consignaron:

ORIGINAL

COPIA CERTIFICADA

COPIA FOTOSTÁTICA

1.-Documento notariado, de fecha 22 de abril de 2003,   mediante el cual el presidente de su representada otorgó poder a los abogados Oswaldo Parilli Araujo y Auslar López Villegas, ya identificados (folios 98 y 99 segunda pieza del cuaderno de tercería).

1.- De la demanda presentada el 07 de octubre de 1998 en este juicio en la causa principal, del auto de admisión de la demanda de tercería del 31 de octubre de 2002 y de una diligencia de la apoderada judicial de los terceristas de fecha 04 de junio de 2003, mediante la cual solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la accionada PDVSA, auto que lo acordó del 05 de junio de 2003 y boleta de citación en la tercería, dirigida a su representada, librada en fecha 17 de junio de 2003 (folios 200 al 257 segunda pieza del cuaderno de tercería).

1.-De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corpoven, S.A. en la que se decidió fusionar la primera de las nombradas como absorbente de las empresas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A, y Documento Constitutivo de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (antes Corpoven, S.A.), “efectivo desde el 1º de enero de 1998” (folios 100 al 134 segunda pieza del cuaderno de tercería).

 

2.-Documento notariado, de fecha 23 de julio de 2003,  mediante el cual el  representante judicial de la empresa “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)” otorgó poder especial a las abogadas Liliam García Rivero y otros (folios 188 al 191 segunda pieza del cuaderno de tercería).

 

2.- De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., celebrada el 10 de abril de 2001, mediante la cual se cambió la denominación de la prenombrada sociedad mercantil por la de PDVSA Petróleo, S.A. (folios  135 al  154 segunda pieza del cuaderno de tercería).

 

 

3.- Modificación del Acta Constitutiva Estatutaria    de

Petróleos de Venezuela, S.A., de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985 y 28 de marzo de 1990, así como la designación de los miembros del Directorio de fechas 11 de marzo de 1990 y 01 de febrero de 1991   (folios 155 al 172 segunda pieza del cuaderno de tercería).

 

 

 

4.- Del Decreto Nº 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.588 de igual fecha, mediante el cual se reformaron los estatutos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (folios 173 al 176 segunda pieza del cuaderno de tercería).

 

 

Durante el lapso probatorio,  invocaron a favor de su representada el mérito favorable de autos y promovieron como documental copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de su representada, anotada en fecha 01 de marzo de 1991, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 57-A-Pro, en la que figura el objeto de esa empresa (folios 262 al 279 segunda pieza del cuaderno de tercería).

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala considera que es necesario precisar varios puntos previos a las consideraciones definitivas:

Primer punto previo: la Sala pasa a pronunciarse sobre la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Carlos Espina, Pedro Molero, Edixo Espina y otros 200 terceristas (todos identificados).

En relación a la tercería el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”

Artículo 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Resaltado de la Sala).

Respecto a esta figura la doctrina ha establecido:

“(…) La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…): voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide  en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. (…)” Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965. (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Máximo Tribunal han establecido:

“(…) mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los (…)  apoderados judiciales de las personas antes indicadas, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación con el objeto de asumir el rol de parte demandante (…)   

Ahora bien, observa la Sala que estas personas no han acudido al proceso en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, más concretamente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 que expresa textualmente lo siguiente: (…)

Por otra parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma como deben comparecer los terceros a que hace referencia la norma anteriormente transcrita (…).

La interpretación concordada entre ambas normas hace concluir que, en caso como el de autos en los que terceros afirman concurrir con el actor en el derecho alegado, debe utilizarse la vía idónea para ello. Esto es, mediante la interposición de una demanda dirigida tanto al actor como al demandado, para que éstos reconozcan el derecho que se alega mediante la tercería. (…)” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº  01703 de fecha 20 de julio de 2000) (Resaltado de la Sala).

“(…) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, (…). No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 268 de fecha 24 de octubre de 2001) (Resaltado de la Sala).

Conforme a los textos transcritos, constituye una de las notas de la tercería voluntaria, que el tercerista o quien pretenda serlo, demande tanto al actor principal como al demandado. 

En el caso que se examina, tal como lo alegó la accionada, la representación judicial de los terceristas se limitó a demandar a Petróleos de Venezuela, S.A., obviando ejercer acción alguna contra el demandante principal, ciudadano Edison Molero, ya identificado, desnaturalizando con ello la figura de la intervención voluntaria del tercero.

Adicionalmente, llama la atención a esta Sala que los terceristas forman parte del grupo de demandantes a los cuales se les declaró extinguido el proceso, según decisión de este Supremo Tribunal Nº 02741 del 20 de noviembre de 2001, produciéndose en relación a ellos, el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda. Observa la Sala que aun cuando transcurrieron sobradamente los noventa (90) días continuos a los que alude dicha norma, los mencionados ciudadanos (los terceristas) en vez de demandar nuevamente, procedieron a interponer demanda de tercería en la forma anómala ya expuesta.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala debe concluir que la tercería incoada por estos 203 pretensores,  precedentemente excluidos como actores de este proceso, que respecto de ellos se declaró extinguido, debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

Segundo punto previo: Debido a la identidad ya indicada entre los terceristas y el grupo de actores respecto a los cuales el proceso se extinguió por no haber subsanado la  cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de esta Sala Nº 02741 del 20 de noviembre de 2001), la abogada Liliam García Rivero, apoderada judicial de la accionada, solicitó en su “primer alcance” de la contestación a la demanda que el apoderado judicial de los terceristas fuese sancionado por falta de lealtad y probidad procesal. 

Antes de resolver sobre la sanción solicitada, pasa la Sala a verificar si era admisible lo que la apoderada judicial de la accionada denominó “alcance” de la contestación a la demanda, y en tal sentido se observa que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar en los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del eiusdem, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.

Como ha sido expuesto antes, consta en las actas procesales que en fecha 20 de noviembre de 2001, esta Sala mediante decisión Nº 02741, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 en lo que respecta al ciudadano Edison Molero y extinguido el procedimiento en cuanto al resto de los actores. Asimismo consta que practicadas las notificaciones respectivas, por auto del 23 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación estableció que ese lapso de cinco días para la contestación a la demanda empezaría a discurrir a partir de esa fecha exclusive. 

Conforme a lo expuesto, la accionada podía contestar la demanda dentro de esos cinco días de despacho, cuyo vencimiento se produjo el 07 de mayo de 2002, fecha en la que los abogados Manuel Alejandro Rojas y Diego Villalobos Padauy, ya identificados, en nombre de su mandante contestaron la demanda.

Igualmente se observa que en fechas 25 de septiembre y 08 de octubre de 2003, la abogada Liliam García Rivero, antes identificada, presentó  su primero y segundo “alcances”, de la contestación de la demanda ya contestada, fechas para las cuales, había transcurrido sobradamente el lapso de cinco días de despacho establecido para contestar, motivo por el que la Sala desestima por extemporáneos los mencionados “alcances” de la contestación a la demanda. Así se decide.

Tercer punto previo: Por otra parte, en cuanto al “escrito de informes” presentado por la mencionada abogada, observa la Sala que consta a los autos que el acto de informes orales en esta causa se realizó el 21 de octubre de 2004 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que compareció el abogado Antonio Guerrero Araujo, cuyo INPREABOGADO no fue indicado, afirmando ser apoderado de la accionada y expuso sus argumentos orales.

De una exhaustiva revisión de los poderes otorgados por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) se advierte que no consta el mencionado abogado como apoderado judicial de esa compañía. 

No obstante se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 7 y 19 de la Ley de Abogados, por la parte demandada podría presentarse sin poder, cualquiera que reuniese las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; cualidades que están referidas a poseer el título de abogado, estar inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y así indicarlo en el juicio de que se trate. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano dijo ser abogado, sin que haya dejado constancia de ello en este juicio, ya que no informó su número de INPREABOGADO, ni consta en el expediente que el mismo haya sido designado como apoderado judicial de la accionada, tal como fue referido antes, motivos por los cuales considera la Sala que en el presente caso no encuentran aplicación las disposiciones de la Ley de Abogados ya mencionadas, debiendo en consecuencia considerarse que la accionada no asistió al acto de informes orales. Así se decide.

Cuarto punto previo: En cuanto a la solicitud de valoración por parte de esta Sala del “escrito de informes” presentado por la precitada abogada, debe precisarse que conforme a lo previsto en el párrafo 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los informes son orales pudiendo las partes presentar luego conclusiones escritas. En el presente caso, según se evidencia de autos, la abogada Liliam García Rivero, apoderada judicial de la accionada, no estuvo presente al momento de celebrarse el acto de informes orales (folios 4 y 7 tercera pieza principal), tal como ella misma lo expuso en diligencia del 03 de noviembre de 2004, consignando posteriormente escrito de conclusiones, motivos por los que se desestima el escrito presentado por ésta en fecha 21 de octubre de 2004. Así se declara.

Quinto punto previo: Por otra parte, en cuanto a la pretensión por cobro de honorarios que la apoderada de Petróleos de Venezuela, S.A. incoó, la Sala -por notoriedad judicial- tiene conocimiento de que dicha intimación y estimación de honorarios de la abogada Liliam García Rivero fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación el 10 de mayo de 2007.

De esa sentencia apeló la identificada abogada ante esta Sala, siendo declarada sin lugar mediante sentencia Nº 00683 del 04 de junio de 2008. Concluida esa única incidencia pendiente, sólo queda por resolver el fondo de la cuestión demandada sostenida por Edison Molero, único litisconsorte activo que subsiste según decisión de la Sala.

Decididos estos puntos previos, se observa que la demanda versa sobre los presuntos daños materiales ocasionados al actor por los derrames petroleros acaecidos en el Lago de Maracaibo, atribuidos por él a la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), más otro derrame producido con motivo del accidente del buque-tanque Nissos Amorgos en ese Lago. 

La representación judicial del actor expuso que la accionada es responsable por los derrames de petróleo, combustibles, ripios, sustancias químicas y contaminantes ocurridos en el Lago de Maracaibo, dizque  porque es la propietaria del crudo, de los desechos tóxicos que descarga la industria petrolera en el Lago de Maracaibo, de los oleoductos en mal estado que producen fugas permanentes de crudo, y que también es la responsable de la carga y descarga de combustibles; que la accionada ha desempeñado la actividad petrolera “irresponsablemente”; que dichos derrames han afectado significativamente “los ecosistemas marinos”, envenenando a los organismos que viven allí, provocando un descenso de un sesenta por ciento (60%) de la pesca en dichas aguas; que la accionada no ha activado el procedimiento de determinación de daños por esos derrames, previsto en las “Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a los Pescadores por Derrames de Hidrocarburos”; que “el daño de mayor connotación” se produjo cuando el buque-tanque Nissos Amorgos encalló en el talud oriental del canal de navegación de dicho Lago, derramando parte del crudo que transportaba en sus tanques, originando “un desastre ecológico de gran magnitud y terribles consecuencias”; que la baja en la productividad de la pesca artesanal del Lago de Maracaibo le ha causado un daño material  que debe ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, la representación judicial de la accionada en su contestación a la demanda adujo: que el legitimado pasivo de la causa debería ser el propietario de los bienes que causaron el daño; que su representada no tiene la propiedad sobre los buques que surcan el lago ni sobre las instalaciones en él existentes; que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus filiales, no ejecuta ningún tipo de operaciones de exploración o producción, limitándose a planificar, coordinar y supervisar la acción de las filiales, así como controlar las actividades de éstas en lo relativo a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento y comercialización del petróleo; que las empresas filiales de su representada (Lagoven, S.A., Maraven, S.A. y Corpoven S.A.) se fusionaron, constituyendo una sola sociedad mercantil denominada “PDVSA Petróleo, S.A.”, “que es una empresa con personería jurídica y patrimonio propio e independiente” de su mandante,  que opera en el Lago de Maracaibo y en tierra en la exploración y explotación de petróleo; que no existe responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas por las empresas filiales de PDVSA, salvo que éstas actuaran conjuntamente en un contrato determinado, motivos por los que su defendida carece de cualidad en sostener el juicio.

Como puede observarse, la accionada adujo su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTA ACCIÓN, excepción que deberá ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento. Así, por cuanto el actor demandó los daños materiales derivados: 1) de los derrames de petróleo ocurridos en el Lago de Maracaibo debido a la explotación petrolera, y 2) de derrames de petróleo ocurridos en el Lago de Maracaibo debido al accidente del buque-tanque Nissos Amorgos, la Sala pasará a analizar la falta de cualidad pasiva opuesta, en los casos y en el mismo orden indicados.

1.- Falta de cualidad pasiva de PDVSA por los derrames de petróleo ocurridos en el Lago de Maracaibo debido a la explotación petrolera:

Se observa, que el actor demandó a la empresa “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” y no indicó en el libelo ni en su reforma, los datos de registro de dicha empresa, los cuales sí mencionó en el poder otorgado al abogado Tulio Álvarez Ramos, ya identificado.

Destaca que en el referido poder al expresar los datos de registro de la empresa demandada se mencionaron tanto los de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como los de PDVSA Petróleo, S.A. (folio 49 primera pieza principal).

Advierte la Sala que cursan en autos copias fotostáticas de los documentos constitutivos estatutarios tanto de la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como de “PDVSA Petróleo, S.A.” (folios 29 al 48 segunda pieza), instrumentos públicos consignados por la representación judicial de la accionada, que al no haber sido impugnados por el actor, se tienen como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En los mencionados documentos se estableció: 

CLÁUSULA 1: La sociedad se denominará PDVSA Petróleo S.A. (….) CLÁUSULA 2: La Sociedad tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos (…). CLÁUSULA 3: El Capital de la sociedad (...) ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A., (…)”  (folios 29 al 48 segunda pieza)  (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

(1991).

“(…) Cláusula Primera: La sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, girará bajo la forma de una sociedad anónima, (…) Cláusula Segunda: La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar, y supervisar  la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar, por cuenta propia o de terceros los muebles e inmuebles que tengan por objeto realizar actividades en materias de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, (…) fusionar, reestructurar y liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto (…). Cláusula Cuarta: El capital social de la sociedad (…) ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela (…) Cláusula Décima Cuarta: Corresponderá a la Asamblea decidir la constitución de sociedades operadoras que tendrán por objeto realizar las actividades y  negocios inherentes a la industria petrolera que les determine la Asamblea (…).” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala) (folios 49 al 67 segunda pieza principal).

 

“Cláusula Segunda: la sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar, y supervisar  la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar, por cuenta propia o de terceros bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto (…)” (Subrayado de la Sala).

           

Conforme a los documentos constitutivos parcialmente transcritos, el objeto social de la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no es la explotación, refinación o almacenamiento de petróleo sino la supervisión de las actividades realizadas por sus filiales, dentro de las cuales figura PDVSA Petróleo, S.A., a la que sí le corresponde realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

Asimismo se observa que la presente demanda fue incoada contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que no fue identificada en el libelo, aun cuando el demandante la identificó en el poder que otorgó al abogado Tulio Álvarez Ramos, incluyendo también los datos de registro de PDVSA Petróleo, S.A.

Por otra parte, este Máximo Tribunal observa que en los oficios remitidos por el Ministerio de Energía y Minas, traídos al proceso mediante los informes solicitados por el actor, al relacionar los derrames de petróleo en el Lago de Maracaibo, menciona como empresa operadora de los pozos donde ocurrieron dichos derrames a  “PDVSA”,  sin distinguir si se trata de Petróleos de Venezuela, S.A. o PDVSA Petróleo, S.A.

Esta falta de precisión acerca del nombre PDVSA no puede llevar a la Sala a concluir que la demandada sea operadora de los pozos petroleros donde ocurrieron los derrames de hidrocarburos, puesto que dicha demandada (Petróleos de Venezuela, S.A.) alegó como defensa de fondo que ella no opera pozos, sino que es la coordinadora de PDVSA Petróleo, S.A. y otras filiales, tal como se deriva de sus estatutos, siendo dichas filiales las que realizan tales actividades.

Para la Sala es evidente que el actor Edison Molero no demostró que la responsabilidad de tales derrames sea de la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. En cambio, de los documentos constitutivos de Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. se constata que la primera no es responsable, estatutariamente, de la operación de pozos, taladros, barcos, etc. En consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener esta acción, en cuanto a los derrames ocurridos en el Lago de Maracaibo por la explotación petrolera. Así se decide.

2.- Falta de cualidad pasiva de PDVSA por los derrames de petróleo ocurridos en el Lago de Maracaibo debido al accidente del buque-tanque Nissos Amorgos.

Al respecto, observa la Sala que cursan en autos los siguientes elementos:

Igualmente, observa este Alto Tribunal que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos así promovidos se tendrán como fidedignos, siempre y cuando no fueren impugnados por el adversario, caso en el cual el interesado en valerse de éstos, es decir, el promovente, deberá solicitar su cotejo con el original, con una copia certificada o bien producir en juicio el original del documento de que se trate. En el presente caso, dichos documentos fueron impugnados y  no consta en autos que el interesado en valerse de los mismos (el actor) haya solicitado su cotejo con el original o con una copia certificada o haya producido en juicio el original de esos documentos, motivo por el que esta Sala no los valorará. Así se decide.

El segundo de los artículos de prensa, indicó que el derrame petrolero ocurrido el 28 de febrero de 1997 en el Golfo de Venezuela se debió a la “negligencia del gobierno por haber mantenido en pésimo estado el canal de navegación de Maracaibo”; que con la participación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación de Hidrocarburos, del cual forma parte Venezuela, se abrió en Maracaibo, Estado Zulia, una oficina de atención a las personas afectadas y se realizaron “pagos indemnizatorios extrajudiciales a reclamantes legítimos”.

En el referido instrumento se indican los daños ocasionados al ambiente por los derrames de hidrocarburos en las aguas del Lago de Maracaibo, para referirse posteriormente al derrame del buque-tanque Nissos Amorgos, afirmando que el mencionado buque “de bandera griega” encalló en el canal de navegación de ese Lago el 28 de febrero de 1997, derramando una cantidad aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS (25.406) a VEINTISÉIS MIL (26.000) barriles de petróleo provenientes de la carga que éste transportaba hacia el Puerto de Gela en Italia.

Por otra parte se advierte que en el libelo de demanda el actor indicó textualmente:

“NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, propietaria del Nissos Amorgos, es en realidad una (…) de las más grandes asociadas de INTERTANKO, identificada como GLAFKI II SHIPPING CO., domiciliada en Piraeus, Grecia (…)” (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, el actor admite que el buque-tanque Nissos Amorgos no es propiedad de la demandada, sino de la empresa Nissos Amorgos Naftiki Eteria.

Al respecto el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

Artículo 1.193.- “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.” (Resaltado de la Sala).

 

En el caso que se examina, por cuanto la demandada no es propietaria ni tampoco tuvo bajo su guarda el buque-tanque Nissos Amorgos, ni es responsable estatutariamente de la exploración y explotación petrolera, la Sala concluye que Petróleos de Venezuela, S.A., carece de legitimidad pasiva para sostener el juicio respecto del mencionado derrame. Así se decide.

 Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la Sala declara que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) carece de cualidad e interés para sostener el juicio incoado por Edison Molero, cuya pretensión por indemnización de daños y perjuicios deviene improcedente. Así se decide.

Finalmente, por cuanto en el presente caso, mediante decisión de esta Sala Nº 778 del 08 de mayo de 2001, la parte demandante fue condenada en costas en la incidencia, se debe mantener dicha condenatoria, por cuanto para entonces tal criterio estaba vigente. En lo que respecta al presente fallo, que resuelve definitivamente la demanda incoada contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, ratificada en decisión Nº 3.613 del 06 de diciembre de 2005,  ampliada por sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, estableció el criterio en el sentido de que no se causan las costas al particular que litiga con la República o alguna de sus instituciones o empresas, se acatan esas decisiones. En consecuencia, con base en esa doctrina impetrada por la Sala Constitucional, que esta Sala debe acoger, como en efecto así lo viene haciendo en todas sus sentencias desde entonces (ver sentencias números 01639, 00304 y 00670 de fechas 28 de junio de 2006, 22 de febrero de 2006 y 04 de junio de 2008, respectivamente), declara la no condenatoria en costas al demandante, que ha sucumbido en su pretensión.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano EDISON MOLERO contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por los derrames de petróleo ocurridos en el Lago de Maracaibo como consecuencia de la actividad petrolera, e igualmente por los derrames de hidrocarburos del buque-tanque Nissos Amorgos vertidos en dicho lago.

2.- INADMISIBLE la demanda de tercería contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos: 1) CARLOS ESPINA (9.762.939), 2) PEDRO MOLERO (6.663.601), 3) EDIXO ESPINA (7.801.812), 4) ÁNGEL PAZ (9.766.438), 5) RENNY PAZ (14.544.020),  6) MARCELINO QUINTERO (5.806.023), 7) JESÚS MOLERO (14.370.774), 8) ALIRIO MOLERO (5.655.081), 9) CÉSAR SÁNCHEZ (1.640.765),  10) RAFAEL PAZ (11.287.078), 11) RODULFO RÍOS (5.795.958), 12) RICHARD PAZ (11.859.825), 13) MANUEL MARÍN (7.802.470), 14)  EMILIO MOLERO (10.414.134), 15) EDGAR BRACHO (14.416.220),  16) ITALO  PAZ  (5.063.078), 17) ABILIO PAZ (7.655.083), 18) ALBINO ESPINA (7.654.705), 19) BARTOLO MOLERO (15.760.846),  20) RAFAEL SÁNCHEZ (8.414.957), 21) LAUDELINO PAZ (6.833.690), 22) EDUARDO LÓPEZ (9.746.772),  23) ESERLÍN RÍOS ( 9.042.550),  24) EDDER SEMPRUN (7.875.611),  25) DANIEL SEMPRUN (10.409.740),  26) MARIO MOLERO (9.042.470),  27) RIDER CUADRADO (13.418.210), 28) AGUSTÍN MARÍN (7.612.344),  29) OSMAL MOLERO (8.414.885), 30) JOSÉ GONZÁLEZ (9.753.203),  31) AULIO DELGADO (12.949.690), 32) RICARDO ROMERO (11.298.736), 33) ALEXANDER BARRIOS (15.750.272), 34) JAIRO CONTRERAS (9.709.156), 35) NILO DÍAZ (3.384.682), 36) MELVIN RÍOS (6.663.345), 37) ELIN GONZÁLEZ (11.066.673), 38) KENYS LÓPEZ (7.800.032),  39) EDIS SULBARÁN (10.446.264), 40) WILLIAM VÍLCHEZ (9.715.610),  41) RAFAEL MORÁN (11.861.168), 42) FRANCISCO RODRÍGUEZ (5.051.023), 43) CARLOS ORTEGA (7.971.243), 44) ALCIDES LÓPEZ (5.846.872),  45) JUAN ORTEGA (16.836.917),  46) JESÚS MARTÍNEZ (7.697.952), 47) NELSON LÓPEZ (6.830.070), 48) ORLANDO GARCÉS (19.200.704), 49) JHONY MARQUÉS (10.407.067), 50) MARCIAL SÁNCHEZ (10.408.565), 51) ALEX PAZ ( 11.069.417), 52) JOSÉ LÓPEZ (14.631.406), 53) ALIS PAZ (11.066.676),  54) ISAURO PAZ ( 3.381.995), 55) JESÚS MORÁN (7.875.152),  56) LUIS GÓMEZ (7.654.855), 57) DANIS LÓPEZ (11.875.633), 58) EDWIN ORTEGA (15.887.172), 59) LUÍS ORTEGA (6.805.378), 60) LUIS ORTEGA (3.265.998), 61) LISANDRO CAMARGO (9.708.937), 62) HELY GONZÁLEZ (11.066.673),  63) NELSON MONTIEL (7.654.470), 64) GUSTAVO DELGADO (13.975.075),  65) PRÍSTIDEZ MÉNDEZ (7.800.378), 66) LEONEL GÓMEZ (11.861.824), 67) OCTIMER MONTIEL ( 8.505.620), 68) MERLÍN MONTIEL (6.790.623), 69) ÁNGEL MORILLO (7.652.775), 70) EDECIO MÉNDEZ (7.875.715), 71) CLAUDIO MÉNDEZ (7.800.377),  72) ÁNGEL HERNÁNDEZ (7.896.846), 73) IVÁN MONTIEL (11.299.422), 74) RONALD GONZÁLEZ (9.761.845),  75) NERIO MONTIEL (3.106.102),  76) ÁLVARO ROMERO (11.298.737),  77) NEISY MONTIEL (14.922.005), 78) EDISON GONZÁLEZ (10.407.857), 79) ROBERTO MARTÍNEZ (9.777.807), 80) RIXIO MONTIEL (14.824.468), 81) ELVIS GALUÉ (14.257.713), 82) ROBINSÓN INCIARTE (7.800.660), 83) JUAN GALUÉ (9.744.396), 84) LINO MÉNDEZ (8.414.977), 85) ASTERIO BORGES (2.785.377), 86) FRANZ ORTEGA (11.287.058), 87) YOVANY LÓPEZ (7.894.346), 88) SIMÓN PUCHE (11.860.889), 89) LUIS PAZ (13.114.119), 90) JORGE FUENMAYOR (6.663.566), 91) RENÉ GALUÉ (7.654.707), 92) TOMÁS ESPINA (5.167.732), 93) BERNARDINO GALUÉ (1.669.867), 94) JESÚS LÓPEZ (7.655.141), 95) EDIXON OLIVARES (11.069.118), 96) CIRO DELGADO (1.649.785), 97) ADALBERTO MEDINA (14.658.964), 98) MANUEL LÓPEZ (6.663.646), 99) AUDIO ESPINA (14.824.652), 100) ENDER LÓPEZ (15.409.519), 101) AMÉRICO SIERRA (17.817.244), 102) JOSÉ LUENGO (7.707.654), 103) JOSÉ GALLARDO (9.730.372), 104) HENRY GALUÉ (15.840.592), 105) FIDEL MORALES (6.663.535), 106) VITELIO SEMPRÚN (5.067.136), 107) ONIXÓN SIERRA (11.066.805), 108) JAVIER SIERRA (9.788.792), 109) ROSENDO GONZÁLEZ (7.825.438), 110) EUCLIDES MEDINA (7.875.547), 111) DALMIRO LÓPEZ (6.663.645), 112) NERIO MELEAN (9.742.807), 113) ILDEMARO SEMPRÚN (8.415.155), 114) ALEXANDER MARTÍNEZ (10.082.203), 115) AMÍLCAR MORALES (12.100.502), 116) GERARDO QUINTERO (11.873.297), 117) BEATRIZ MONTIEL (6.808.263), 118) LUIS SIERRA (7.654.727), 119) ROMUALDO LÓPEZ (9.776.905), 120) ELVIS MONTIEL (6.804.866), 121) ORLANDO INCIARTE (7.875.168), 122) DOUGLAS MARTÍNEZ (17.183.841),  123) PABLO JARAMILLO (5.747.571), 124) CÉSAR MORALES (15.945.575), 125) CÉSAR MONTIEL (15.945.035), 126) SEBERIANO MARTÍNEZ (5.649.437),  127) EVENCIO MONTIEL (8.489.475), 128) GUILLERMO ORTEGA (16.838.750), 129) WILMER YORES (11.284.401), 130) HENRY LÓPEZ (6.663.789),  131) LUIS LÓPEZ (7.654.858),  132) JULIO MORÁN (11.066.887), 133) JULIO MORÁN (8.414.841), 134) DEIBIS FINOL (17.295.445), 135) EVELINO MÁRQUEZ (10.453.249), 136) BRAULIO ARENA (12.804.731), 137) ADOLFO RODRÍGUEZ (11.066.657), 138) FRANKLIN MEDINA (11.066.764), 139) JORGE CHACÍN (9.768.888), 140) LUIS SÁNCHEZ (5.818.063), 141) JOSÉ VÍLCHEZ (10.409.784), 142) GUSTAVO ÁVILA (10.425.737), 143) SIMÓN PAZ (7.600.649), 144) LEVIN MEDINA (7.936.080),  145) JOSÉ DELGADO (5.812.524), 146) ALEXIS LÓPEZ (9.768.320), 147) CLAUDIO MÉNDEZ (7.800.377), 148) OSWALDO FINOL (7.970.421), 149) ISAURO DÍAZ (5.852.718), 150) SUGER VÍLCHEZ (6.830.078), 151) ORANGEL VÍLCHEZ (11.066.891), 152) JHONAR MORILLO (16.493.921), 153) GERARDO SILVA (8.507.819), 154) BENJAMÍN MÉNDEZ (5.167.751), 155) KENNEDYS MÉNDEZ (9.797.049), 156) HERIBERTO DÍAZ (9.723.982), 157) YDEL SÁNCHEZ (16.836.899), 158) GELVIS MOLERO (11.874.210), 159) JESÚS MONTIEL (6.663.765),  160) SERGIO CALDERA (12.256.455),  161) LEONARDO CALDERA (7.827.448), 162) NIBALDO LÓPEZ (11.859.951), 163) JOSÉ LÓPEZ (11.859.552), 164) ORLANDO CARIDAD (9.549.704), 165) WILLIAM MEDINA (7.875.997), 166) EUDO SIERRA (11.859.676), 167) JAIME MOLERO (16.493.883), 168) ROBINSÓN LUENGO (5.061.343),  169) MÁXIMO ESPINA (9.024.399), 170) OCTAVIANO SIERRA (5.830.012), 171) ERWIN CHACÍN (11.067.495), 172) IRAIDA CHACÍN (9.780.756), 173) MARIO SALÓN (7.655.066),  174) ELIA PARRA (9.042.335),  175) MARTHA MORÁN (8.406.350), 176) MINERVA ALMARZA (8.406.368), 177) ÁNGEL GONZÁLEZ (8.489.476), 178) LUIS VELÁSQUEZ (13.371.073), 179) OSWALDO MÉNDEZ (3.265.802), 180) ITALO CHACÍN (11.390.888), 181) MÁXIMO MORÁN (9.704.526), 182) CARMEN MORÁN (1.675.457), 183) ANA VÍLCHEZ (7.679.629), 184) MANUEL MONTIEL (5.849.312), 185) ROBINSÓN GALUÉ (10.454.073), 186) EVENCIO MONTIEL (1.636.025), 187) EDGAR MONTIEL (5.845.677), 188) JULIO LÓPEZ (5.052.804), 189) ADAULFO LÓPEZ (1.093.500), 190) BERNARDA MAVAREZ (4.518.238), 191) NÉSTOR ESPINA (8.489.465), 192) ADO SALAZ (7.654.364),  193) YOVANY LÓPEZ (7.894.346), 194) MANUEL DÍAZ (7.845.101), 195) ÁLVARO RÍOS (9.753.204), 196) OSCAR GARCÍA (12.381.405), 197) OLEGARIO SÁNCHEZ (3.952.242), 198) JOSÉ ROMERO (7.655.786), 199) EDUARDO MOLERO (16.018.892), 200) NERIO GÓMEZ (11.859.395), 201) JOSÉ MONTIEL (14.823.550), 202) RICARDO BRACHO (9.737.398) y 203) JOSÉ MARTÍNEZ (9.725.476).

Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por las razones expuestas no hay condenatoria en costas, subsistiendo pro témpore la condena emitida en la sentencia Nº 778 de fecha 08 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.  

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00903.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN